|
La
posibilidad de cancelar obligaciones mediante la entrega de títulos públicos
ha constituido una solución utilizada con frecuencia por el Estado en la
última década. Esa modalidad de pago se ha admitido en casos de
cancelación de deudas del Estado con particulares (proveedores,
contratistas, jubilados, honorarios de profesionales regulados en juicios,
etc.), como en el de pago de activos vendidos por los Estados Nacional y
Provinciales (privatizaciones), así como también en casos de cancelación
de impuestos adeudados.
En
estos supuestos las normas de aplicación establecieron, la mayoría de
las veces, criterios arbitrarios para la valuación de los títulos, de
forma tal que el monto resultante estuvo, en general, por encima de los
valores reales de mercado originándose así diferencias cuyo tratamiento
fiscal ha sido objeto de más de una solución.
Nos
referimos concretamente al criterio aplicado por la Dirección General
Impositiva en los siguientes casos:
-
el pago de acciones de sociedades constituidas por el Estado Nacional con
motivo de la privatización de la distribución del gas; y
-
el pago de impuestos adeudados mediante regímenes excepcionales de
cancelación (moratorias).
En
ambos supuestos la Dirección consideró que las diferencias entre los
valores de costo de los títulos públicos utilizados y los valores
arbitrarios asignados por el Estado, a los fines que en cada caso se
perseguía, constituían resultados comprendidos en el ámbito del
impuesto a las ganancias. Sin embargo, no es ésa la solución que resulta
de una adecuada interpretación de las normas aplicables. Por eso,
consideramos oportuno intentar una contribución tendiente a otorgar luz
sobre este problema.
I
- LAS PRIVATIZACIONES DE SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE GAS
En
este caso, el sistema normativo creado para posibilitar la privatización
de Gas del Estado consistió, en esencia, en la división de la empresa
estatal en varias sociedades anónimas creadas al efecto y el llamado a
licitación para vender, al mejor postor, las acciones de las nuevas
sociedades. Simultáneamente, las normas de aplicación permitieron que el
precio fuera parcialmente pagado con títulos públicos. Dichos títulos,
a los fines de la valorización de las ofertas, debían considerarse por
valores arbitrariamente establecidos en base a sistemas de valuación que
resultaban de las mismas normas. Los valores así obtenidos eran
superiores a los vigentes en el mercado para las especies admitidas.
A
los fines de una total comprensión del problema, sólo resta agregar que
las ofertas, su selección y la adjudicación al ganador se llevaron a
cabo en el año 1992; la entrega de las acciones a los compradores el 28
de diciembre del mismo año y el pago del precio comprometido se completó
en marzo del año siguiente.
Tratemos
ahora de ejemplificar la operación, en forma numérica y simplificada,
para facilitar su visualización:
-
la sociedad oferente ofreció títulos cuyo valor de cotización, en ese
momento, era de $ 80.
-
La oferta fue valuada en $ 100 por aplicación de las normas específicas
que regían la privatización.
-
Cuando el oferente se supo ganador, adquirió los títulos y los pagó $
82.
-
El 28 de diciembre recibió las acciones y, en su contabilidad, las valuó
por el valor de cotización en ese momento de los títulos adeudados $ 83.
-
Tres días después, el 31/12/1992, el valor de cotización de los títulos
seguía siendo el mismo y el comprador cerró balance presentando, a fines
fiscales, la siguiente situación:
-
En marzo de 1993 cancela su deuda entregando los títulos públicos que
tenía en cartera, cuyo valor de cotización era ahora de $ 86, pero ello
es intrascendente desde el punto de vista fiscal, ya que los $ 3 que ha
ganado por la tenencia de los títulos públicos se ven compensados con la
pérdida de igual monto que ha sufrido por la revalorización de la deuda
con el Estado.
En
el ejemplo que acabamos de desarrollar, queda claro que el único
beneficio obtenido es de $ 1 y resulta de la valorización de los títulos
públicos adquiridos, ya que su cotización pasó de $ 82 en el momento de
su compra, a $ 83 al cierre del ejercicio.
Sin
embargo, la Dirección General Impositiva ha resuelto la cuestión
aplicando un criterio distinto. Sostiene el Fisco que, habida cuenta de
que la oferta fue valorizada a los fines de la licitación en $ 100, ése
es el valor de compra de las acciones y, consecuentemente, ése es también
el monto de la deuda con el Estado. Si, al 31/12/1992, el valor de la
misma deuda ha quedado disminuido a $ 83, ya que ése es el valor de
mercado de la especie adeudada, el adquirente ha obtenido un beneficio de
$ 17 por desvalorización del pasivo en especie.
El
criterio fiscal resulta, y así lo sostiene en los actos determinativos,
de la aplicación de las disposiciones contenidas en la misma ley del
impuesto a las ganancias que se refieren al tratamiento de las diferencias
de cambio (art. 68) y a la valuación, tanto de los títulos públicos
como de los créditos y deudas [arts. 96, inc. c) y 97, inc. b)].
Adelantamos
desde ya que no es ésa la solución que deriva de una razonable aplicación
del sistema adoptado por nuestra ley, y que dicho sistema no resulta sólo
de las normas recién citadas sino también de otras cuya vinculación a
la cuestión bajo análisis es indiscutible.
| ACTIVO |
|
|
|
| Acciones sociedad
operadora (a valor de costo) |
|
83 |
|
| Títulos públicos
en cartera (a valor de cotización) |
|
83 |
166 |
| PASIVO |
|
|
|
| Deuda con el
Estado (a valor de mercado) |
|
83 |
|
| Capital social
(aporte efectuado para la compra de los títulos) |
82 |
|
|
| Utilidad del período |
01 |
83 |
166 |
| RESULTADOS |
|
|
|
| Ganancia por
valorización títulos públicos (83 - 82) |
|
|
001 |
II
- EL PAGO DE IMPUESTOS A TRAVES DE REGIMENES EXCEPCIONALES
Un
caso concreto es el que resulta de la aplicación del régimen del decreto
316/95, que permitió, simultáneamente con un régimen de presentación
espontánea y facilidades de pago, la cancelación de deudas fiscales con
BOCONES computados por su valor nominal, siendo que su valor de cotización
no alcanzaba al 40% de aquél.
Los
contribuyentes que aprovecharon esa ventaja pretendieron, adicionalmente,
tratar el beneficio obtenido como un resultado exento del impuesto por
aplicación de la norma, hoy derogada, que eximía a las ganancias
provenientes de enriquecimientos a título gratuito [inc. u), art. 20, ley
del tributo].
La
pretensión fue rechazada por la Dirección General Impositiva por
entender que no se daban los supuestos para admitir esa calificación -Dict.
(DAL) 1/96 del 2/1/1996- y el criterio fue publicitado cinco días después
por medio de la resolución general 4122.
Ahora
tomamos conocimiento de la existencia de pronunciamientos del Tribunal
Fiscal de la Nación en causas en las que se le sometió la cuestión.
Tanto
la Sala "A", el 27/4/2000, como la Sala D, el 24/5/2000, en
autos "Santa María SAIF" y "Petrolera Pérez Companc
SA", respectivamente, se expidieron en forma coincidente convalidando
el criterio fiscal.
Sin
embargo, en ambos decisorios, el criterio del Tribunal no resultó de
considerar que el beneficio obtenido carecía de la gratuidad exigida por
la norma exentiva cuya aplicación los contribuyentes pretendían, como
había argumentado la Dirección en la resolución 4122, sino de entender
que la utilidad estuvo dada por la realización de títulos públicos por
un valor superior al de costo y, como tal, estaba gravada.
Los
recurrentes habían sostenido la existencia de un beneficio derivado de la
cancelación, con quita de sus deudas fiscales, y lo habían calificado de
"exento" por las razones ya adelantadas.
El
Fisco había admitido la misma causa de ganancia (la quita en el valor de
la deuda), pero había discrepado en cuanto a su carácter exento por
entender que la exención no puede comprender a los beneficios derivados
de disposiciones legales de naturaleza tributaria que revisten carácter
general.
El
Tribunal desestimó la posibilidad de admitir "quitas" en el
pago de impuestos porque ello sería desconocer la existencia del
principio de legalidad que impediría al Poder Ejecutivo efectuarlas. Por
eso entendió, como dijimos antes, que el beneficio estuvo dado por la
aplicación de los títulos públicos al pago de la deuda por un valor
superior al de costo, constituyendo una ganancia derivada de su realización
que no admite ser calificada como obtenida a título gratuito y que, por
tal razón, debió ser incluida en la base de imposición.
También
debemos adelantar que, aunque compartimos los efectos que estas sentencias
producen, no lo hacemos por los fundamentos que sirvieron para fundarlas,
sino por otros que, en nuestra opinión, son los que surgen de una
interpretación más armónica de las normas aplicables.
III
- LA APARENTE SIMILITUD DE AMBAS CUESTIONES
Tanto
en el caso de la cancelación del precio de compra de las acciones de las
sociedades privatizadas como en el de los pasivos fiscales, se utilizaron
títulos públicos y se computaron por valores superiores a los de
mercado. Sin embargo, esa aparente similitud no es suficiente para
justificar el otorgamiento del mismo tratamiento fiscal a ambas
cuestiones. Para apreciar la diferencia es conveniente adelantar que, en
nuestro sistema de imposición sobre los beneficios, los resultados
computables pueden derivar de varias circunstancias posibles: la venta de
bienes y la cancelación de pasivos, son algunas de ellas. En tanto que no
lo son las operaciones de compra de activos, excepto que la ley lo indique
expresamente, como ocurre cuando los inventarios se valúan por importes
distintos de los costos incurridos en su obtención. Y ello sucede,
precisamente, cuando se adquieren títulos públicos con cotización en
bolsas o mercados -art. 96, inc. c) de la ley del tributo-, en cambio no
ocurre cuando se adquieren acciones de sociedades anónimas ya que, por así
establecerlo el artículo 61 de la misma ley, coticen o no en bolsas o
mercados, deben valuarse a su costo de adquisición.
Tanto
las compras como los pasivos pueden cancelarse mediante el pago, el que
puede efectuarse con dinero o mediante la entrega de otros bienes cuando
voluntariamente las partes así lo aceptan. A esta última modalidad se la
denomina en derecho "dación en pago".
El
pago mediante entrega de bienes que no sean dinero constituye un acto de
realización de los mismos y, como tal, es susceptible de generar
resultados fiscalmente computables con independencia de los que se
produzcan con motivo del pago mismo que, como ya dijimos, no existen
cuando se trata de compras en tanto que pueden generarse cuando se
cancelan deudas.
Si
el pago se efectúa con dinero y se trata de una compra, el monto pagado
determinará el costo de la adquisición y ello será intrascendente en
ese momento frente al impuesto a las ganancias.
Si,
por el contrario, se cancela una deuda entregando una cantidad de dinero
inferior al monto adeudado y el acreedor lo acepta, la diferencia
constituirá una ganancia gravada para el deudor.
Si
el pago, en cambio, se efectúa mediante entrega de bienes, a los efectos
producidos que acabamos de citar, habrá que adicionarle el derivado de la
realización de los bienes utilizados. Dicho resultado se obtendrá
restando del valor de realización el costo de los mismos, pero ese valor
de realización no tiene por qué coincidir con el monto nominal de la
compra o pasivo que se cancela.
Todo
esto se verá con más claridad a medida que analicemos las normas de
aplicación.
IV
- EL SISTEMA DE NUESTRA LEY
A)
EL CRITERIO DE REALIZACION
En
el sistema de nuestra ley, para que exista ganancia se requiere un
crecimiento de la riqueza a partir de un acto de disposición. La admisión
de la existencia de algunas ganancias, sin que exista transacción con
terceros, tiene carácter excepcional y sólo cabe cuando es establecida
en forma expresa. Ello ocurre, entre otros, con los cambios de categoría
de la hacienda en los establecimientos agropecuarios o con la valuación a
precios de mercado de las tenencias de ciertos bienes que, recordemos, se
verifica, entre otros, en el caso de los títulos públicos con cotización.
El
método adoptado es conocido en doctrina como de "realización"
y se opone al que admite la existencia de ganancia por el mero crecimiento
en el valor de los bienes poseídos, al que se lo conoce como criterio de
"valorización".
Sólo
cuando hay "disposición" hay beneficio (o pérdida) y éste
viene dado por la diferencia entre el precio de venta y el de costo
computable el que, en general, coincide con el valor de adquisición. De
esta afirmación se desprende una primera conclusión: la compra de bienes
no constituye causa generadora de beneficios. Quien compre un bien barato
sentirá una gran satisfacción, pero sólo cuando lo venda por un precio
superior podrá ser sometido a imposición.
Si,
como hemos afirmado, el resultado fiscalmente computable deriva de un acto
de disposición y su cuantificación se produce por la diferencia entre el
valor de realización y el valor de costo, sólo resta establecer los
criterios utilizados por nuestra ley para determinar dichos valores.
B)
EL CONCEPTO DE COSTO DE ADQUISICION
Lamentablemente,
nuestras normas no contienen una definición expresa del concepto de costo
de adquisición. Sin embargo, nada indica que la intención del legislador
haya sido la de apartarse del alcance que la expresión tiene en su
sentido económico común. Con arreglo a ella, costo es el verdadero
esfuerzo para obtener algo. Todas las acepciones insisten sobre el
mismo contenido [1]: "suma de los esfuerzos,
expresados cuantitativamente, que son necesarios para lograr una
cosa"; "sacrificio económico en pos de un objetivo
determinado"; "precio que se abona por la adquisición de un
producto más los gastos de compra"; "valor en dinero pagado
para producir o adquirir un bien o servicio" y "sacrificio económico
que origina la compra de un bien o servicio, dicho sacrificio puede no ser
la entrega de dinero sino que puede tratarse de la prestación de un
servicio o la entrega de bienes".
Aceptemos
entonces que el costo de adquisición está dado por el esfuerzo aportado
para obtener el bien incorporado. Si el esfuerzo consiste en la
entrega de dinero, el monto entregado será el determinante. Si, por el
contrario, lo entregado fueron bienes, el valor de mercado de éstos
será la base del avalúo. Ello resulta de las palabras de Raimondi y
Atchabahian [2] quienes, con la claridad que los
caracteriza, resuelven de esa manera el problema y, simultáneamente, señalan
el tratamiento aplicable a la cancelación de deudas. Así, después de
puntualizar que nada se ha dispuesto sobre el costo atribuible a los
bienes que se convenga recibir en pago de un crédito, señalan que, en
tal situación, si el valor de mercado de los bienes recibidos es superior
al del crédito por el cual se los recibe en pago, deben valuarse por el
valor del crédito que cancelan, ya que el costo de un bien no puede ser
mayor que el esfuerzo realizado para obtenerlo. Si, por el
contrario, el bien recibido tiene un valor en plaza inferior al del crédito
y el acreedor ha decidido remitir el resto de la deuda, la diferencia
constituye un quebranto, ya que no es admisible incorporar un bien al
patrimonio por mayor valor del que posea en el mercado.
La
operación, vista desde el lado del deudor, tiene una solución simétrica:
si entrega bienes cuyo valor de mercado supera el monto de su deuda y el
exceso no le es reintegrado, obtiene un quebranto; si los bienes
entregados en plaza valen menos que el monto de la deuda que cancelan y,
no obstante, el acreedor así lo admite otorgando carta de pago, el deudor
obtiene un beneficio.
Queda
claro, entonces, que el costo es la medida del esfuerzo pero no puede
superar al valor de plaza.
C)
EL VALOR DE REALIZACION
Cuando
quien entrega bienes recibe a cambio dinero, el monto recibido constituye
el precio de venta o valor de realización. Sobre ello no hay duda: el
dinero es el común denominador de los valores y, por esa razón, nadie se
atrevería a sostener otra cosa. Pero cuando la transacción consiste en
un intercambio de bienes que no son dinero, la solución es más compleja.
Abundan
en las leyes y en sus reglamentaciones normas que remiten, en esos casos,
a la consideración de los valores de mercado.
A
los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y los réditos
no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso
legal, señala el artículo 110 de la ley de procedimientos fiscales en
expresión que poco aporta para resolver el problema aunque, a continuación,
refiriéndose a operaciones en moneda extranjera, en las que no haya una
efectiva conversión o negociación de la moneda, apela al valor al que se
hubiere negociado o convertido "en atención a las circunstancias del
caso".
Entre
las normas propias del impuesto a las ganancias, la adopción del valor
normal de plaza o mercado es permanente. Los artículos 43 y 72 de la ley
se refieren a él en los casos de arrendamientos y dividendos en especie,
respectivamente. El decreto reglamentario utiliza la misma solución para
establecer el valor de ciertos bienes recibidos por herencia (art. 7º),
también para los adjudicados por disolución de sociedades (art. 71), así
como los pagos en especie de rentas del trabajo personal (art. 110). Pero
es el artículo 28 del reglamento, sin duda, la norma específica, ya que
señala: "Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio
no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los
fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto,
el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación".
Tanto la "permuta" como la "dación en pago" incluyen
la entrega de bienes sin que se reciba su precio en dinero. En el primer
caso se recibe otro bien; en el segundo caso se cancela una deuda que,
seguramente, tiene un valor determinado, pero ello no modifica la solución.
De ahí el uso de la expresión "transferencia por un precio no
determinado" ya que ningún cambio en el tratamiento produciría el
hecho que las partes asignen un precio determinado a la transferencia. En
todos los casos, a los fines de la determinación de los resultados
alcanzados por el impuesto a las ganancias, se computará el valor de
plaza, en el momento de la transferencia, de los bienes entregados.
Ello
es indiscutiblemente así, ya que pretender afirmar que, cuando existe,
debe prevalecer el precio determinado por las partes, es desconocer las
bases de funcionamiento del sistema. Alcanza con señalar que, de
admitirse esta solución, el Fisco estaría incapacitado para corregir el
tratamiento fiscal de toda venta en que las partes hayan establecido un
precio arbitrario distinto del valor real o de mercado de la especie
utilizada para el pago.
Superfluo
es agregar que el cómputo a valores de mercado también debe aplicarse a
los créditos y deudas en bienes que no sean dinero ya que no sería
admisible, cuando se utiliza el sistema del "devengado",
mantener cuentas a cobrar o a pagar por montos que no representen los
valores reales vigentes.
Por
último, vale la pena destacar que las dificultades de valuación que
pueden presentar las especies quedan fácilmente resueltas cuando las
mismas cotizan en bolsas o mercados, en cuyo caso, el valor de cotización
para operaciones en condiciones similares, conforma un monto objetivamente
obtenido que no admite discusión.
D)
LA APLICACION DE ESTOS PRINCIPIOS
Veamos
ahora qué resulta de la aplicación de estos principios.
El
pago de una deuda mediante la entrega de bienes que no sean dinero produce
los siguientes efectos fiscales:
-
Para el deudor, dos resultados posibles. Uno dado por la diferencia entre
el costo (o valor en el último inventario) y el valor de mercado de los
bienes entregados. El otro resultará de la diferencia entre dicho valor
de mercado y el de la deuda que cancela.
-
Para el acreedor, el resultado será consecuencia de la comparación entre
el valor de mercado de los bienes recibidos y el monto de su crédito.
*
Si el deudor debe $ 90 y entrega bienes cuyo valor de mercado es $ 75,
pero que había comprado en $ 70, obtiene dos beneficios que debe
adicionar: $ 5 por realización de los bienes, más $ 15 por cancelación
de su deuda. El acreedor, en cambio, ha sufrido un quebranto de
$ 15 por haber aceptado bienes cuyo valor de mercado es de $ 75 cuando su
crédito era de $ 90.
Si
se trata de una compra al contado que se cancela mediante la entrega de
bienes, éstos serán los efectos:
-
Para el comprador, el único resultado posible será el que surja de
comparar el valor de mercado de los bienes entregados con su costo (o
valor en el último inventario). Ese será el costo del bien o servicio
adquirido y tendrá el tratamiento que corresponda según su carácter de
inversión o gasto.
-
Para el vendedor el resultado surgirá de restar del valor de mercado de
los bienes recibidos el costo de los entregados.
*
Si la compra se efectúa por un valor nominal de $ 90, cancelable mediante
la entrega de bienes cuyo valor de mercado es de $ 75 y su costo fue de $
70, el único beneficio que la operación genera al comprador será de $
5, derivados de la entrega en $ 75 de los bienes cuyo costo fue de $ 70. Y
el costo de los adquiridos, demás está decirlo, será de $ 75. El
vendedor determinará su resultado computando un precio de venta de $ 75.
Si
la compra o la venta no se concertó al contado, sino con entrega diferida
de bienes, habrá que diferenciar dos momentos: el de la recepción o la
entrega de los bienes adquiridos o vendidos, respectivamente, y el de la
entrega o la recepción de los bienes entregados en pago. En este caso, es
probable que la especie que se utilizará para pagar sufra variaciones
permanentes en su valor de plaza -ello seguramente ocurre si las especies
cotizan en bolsas o mercados- y, en consecuencia, el valor, cuando se
efectúa la oferta, difiera del vigente al celebrar el contrato, y éste,
a su vez, sea distinto del que rija al momento de recibir los bienes
adquiridos, y vuelva a modificarse entre ese momento y el de la entrega de
la especie adeudada. Sin embargo, para dar solución al problema fiscal, sólo
interesa conocer el valor de cotización de la especie comprometida en
pago en dos momentos: al recibir los bienes adquiridos y al entregar, en
pago, los prometidos. El primero servirá para definir el costo de la
adquisición. El segundo, para establecer el costo de la financiación y
el resultado de la realización de la especie utilizada para pagar. Si en
medio de ambos se produce un cierre de ejercicio, también interesará el
valor de cotización en ese momento, ya que servirá para revaluar la
especie que aún no se entregó -si es que ésta ya fue adquirida- y la
deuda contraída, aunque, en ese caso, el efecto de ambas se neutralizará
totalmente ya que serán iguales pero de signo contrario.
Cabe
concluir que el sistema que intentamos esbozar no sólo resulta de normas
expresas de la ley del impuesto y de su economía general, sino que
resuelve las situaciones en las que es aplicable en forma armónica y con
respeto de los fines perseguidos por el legislador.
Así,
si un profesional recibe títulos públicos en pago de sus honorarios y
estos títulos tienen un valor de cotización inferior al monto nominal de
su crédito, el sistema de la ley conduce al cómputo de la renta gravada
de la cuarta categoría por el valor efectivo de los títulos recibidos.
Sin embargo, el criterio que dimana de los antecedentes citados al
principio de este trabajo -en la visión de la DGI en el primer caso y del
TFN en el segundo- conduce a sostener que la renta de cuarta categoría,
que el beneficiario acaba de percibir, equivale al monto nominal del crédito,
en tanto que la diferencia entre ese importe y el valor real de los títulos
recibidos constituye un quebranto por la realización de títulos públicos.
O, dicho de otra manera, la aplicación del criterio fiscal induce a
admitir la siguiente conclusión: si el que paga obtiene un beneficio por
la realización de títulos públicos, derivado de la cancelación de una
obligación por su valor nominal, el que cobra debe entender que también
cobra por el monto nominal, pero como la especie recibida tiene un valor
inferior, termina obteniendo una pérdida por la venta de títulos.
Consecuentemente, si para alguna de las dos partes existe un tratamiento
exentivo para con los resultados de los títulos públicos, será cuestión
que ese sujeto obtenga la ganancia exenta y, de esa forma, reduzca
artificialmente su base de imposición. Tal como ocurriría si un
profesional que obtiene rentas de cuarta categoría incurre en gastos
deducibles, arbitrariamente inflados por establecerse su cancelación en títulos
cuyo valor de mercado es inferior al nominal.
Veámoslo
con claridad en un ejemplo: el profesional en cuestión contrata un
servicio cuyo precio normal de mercado, que también es el de su
proveedor, es de $ 800, pero solicita efectuar el pago en títulos públicos,
cuyo valor nominal es de $ 1.000 y el de cotización es de $ 800.
Adicionalmente, también requiere que la factura de su proveedor
establezca como precio la suma de $ 1.000, aunque pagaderos en la forma ya
expuesta. El apego a la nominalidad conduce a computar el gasto deducible
por
$ 1.000 y una ganancia por realización de títulos de $ 200.
Nada
de esto es posible respetando el sistema que la propia ley establece. Por
eso, afirmamos que la interpretación desarrollada es la única que se
concilia con el propósito perseguido por el legislador.
Ahora
que hemos establecido las bases de funcionamiento del sistema, volvamos
sobre los dos casos que impulsaron este trabajo.
V
- LAS DETERMINACIONES EFECTUADAS A LAS COMPAÑIAS DE GAS
La
aplicación del sistema que acabamos de desarrollar evidencia lo infundada
de la tesis fiscal. Recuérdese que, en el ejemplo presentado, la ganancia
resultaba de la desvalorización que se producía en la deuda con el
Estado el 31/12/1992 con motivo del cierre del ejercicio, al pasar la
misma de $ 100 a $ 83. En esencia, la Dirección General Impositiva
considera que la deuda, cuyo nacimiento se produjo el 28/12/1992, tres días
antes del cierre del ejercicio con motivo de la recepción de las acciones
de la sociedad privatizada, modificó su valor en esos tres días,
mientras los títulos públicos adeudados no sufrían cambio alguno en su
valor de cotización. El error conceptual se origina en la consideración
del valor original de la deuda, ya que se pretende computarlo
arbitrariamente en $ 100 cuando lo adeudado desde el inicio fueron sólo $
83 -el valor de los títulos públicos el 28/12/1992-, monto este que, va
de suyo, coincide con el precio de costo de las acciones adquiridas.
Cualquier
otra solución produciría una ganancia derivada de la compra de las
acciones ya que, si las incorporamos en el arbitrario valor de $ 100 y nos
comprometemos a pagar sólo $ 83, no podemos evitar la existencia de un
beneficio por esa diferencia que, como ya hemos visto, está reñido con
el sistema de nuestra ley, ya que ella, en su artículo 61, se ocupa de señalar
expresamente que la ganancia se obtiene cuando se venden las
acciones, y por la diferencia entre el precio de transferencia y el costo
de adquisición.
VI
- EL PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS
En
nuestra opinión, quien se apartó de la solución legal en este caso no
fue el Organismo Recaudador, sino el Tribunal al que se le sometió la
controversia.
Ya
vimos que el criterio de la Dirección resultó del dictamen (DAL) 1/96, y
en él se admite claramente, en coincidencia con nuestro criterio, la
existencia de una ganancia derivada de la reducción en el valor de la
deuda. Tanto es así que, en forma congruente con el sistema legal, el
Fisco sostiene que, al reducirse los montos adeudados, se produce un
recupero parcial de los gastos que originaron dicha deuda y, por tal razón,
admite un tratamiento diferencial en las ganancias derivadas, ya que sólo
considera gravadas aquellas que son consecuencia del recupero de gastos
deducibles en la determinación del impuesto. Ello es correcto. Una solución
distinta carecería de lógica, ya que al gravar el "supuesto"
beneficio por realización de títulos, cuando éste proviene en realidad
de la reducción de saldos impagos de conceptos que no fueron deducidos,
se estaría creando artificialmente materia imponible. Así lo señala
precisamente el mismo dictamen cuando, en su parte final, al referirse a
intereses punitorios y multas no deducibles, agrega que "...cabe
concebir que ya han integrado la materia imponible al tiempo de su
devengamiento. Luego no corresponderá gravar el beneficio producido por
su remisión, puesto que sería gravarlos dos veces, situación reñida
con la equidad".
Este
criterio era también el de los recurrentes, cuya única diferencia
radicaba, como ya dijimos, en su consideración como ganancia no gravada
por aplicación de la exención que, hasta el 31/12/1998, alcanzaba a los
enriquecimientos a título gratuito. Fue ésta y no aquélla la razón que
motivo la intervención del Tribunal Fiscal, pero su sentencia resultó de
un nuevo y original enfoque: la incapacidad del Poder Ejecutivo para
disponer reducciones de impuestos. Esta apreciación no es compartida, con
buen fundamento, por Díaz Ortiz y Marconi [3], quienes
señalan que, al admitir el artículo 111 de la ley 11683, en ese
entonces, la remisión de la actualización, posibilitaba también la del
impuesto, ya que aquélla participa, por imperio legal, de la misma
naturaleza que éste (art. 115 de la misma ley, hoy último párrafo del
art. 129).
Sin
embargo, es obvio que disentimos con ellos cuando comparten y califican de
"sólida" la decisión, en cuanto considera la existencia de un
beneficio gravado por realización de títulos públicos.
VII
– CONCLUSIÓN
Las
recientes actuaciones que han motivado este trabajo están referidas a
pagos mediante la entrega de títulos públicos. El criterio fiscal
seguramente no resulta de una profunda convicción. Prueba de ello
constituye el hecho de que, en el caso de las compañías de gas,
situaciones producidas en los años 1992 y 1993 recién fueron
cuestionadas ante la inminente prescripción a fines del año pasado, a
pesar de haber sido sometidas a procesos de fiscalización con
anterioridad y resultar insospechable la posibilidad de que la
circunstancia pudo pasar inadvertida.
Por
eso hemos intentado echar luz sobre una cuestión que va más allá del
pago mediante la utilización de títulos públicos, sino que comprende,
en realidad, a los pagos, cobros, créditos y deudas en especie.
[1]:
Ver "Diccionario contable y comercial" - Valleta Ediciones -
1996
[2]:
Raimondi y Atchabahian: "El impuesto a las ganancias" -
Ed. Depalma - 1999 - pág. 562
[3]:
Díaz Ortiz, José A. y Marconi, Norberto J.: "Jurisprudencia
comentada" - DTE - Nº 245 - agosto/00 - Pto. III ("El
Comentario") - Jurisprudencia Nº 17
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR ,
TOMO XXI, SEPTIEMBRE/00
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