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La falta de regulación normativa, respecto del interrogante
planteado, ha motivado a la autora de este trabajo para realizar un completo
estudio sobre dicha cuestión.
{1. EL ORGANO COMPETENTE PARA DECIDIR LAS PARTICIPACIONES}
Nada dice la ley de sociedades en relación con la competencia
para resolver las participaciones en otra sociedad pero, indudablemente,
la referida es una facultad del órgano de administración
de la sociedad participante.
Si nos preguntamos qué significa desde el punto de vista
económico "tomar o mantener participación en
otra sociedad", la respuesta no puede ser otra que separar
parte del patrimonio de la sociedad participante -siempre dentro
de los límites cuantitativos que la propia ley de sociedades
establece en el art. 31- para colocarlo en otra sociedad, es decir
que se produce un "desprendimiento patrimonial" de la
sociedad participante.
La consecuencia inmediata que se extrae de lo dicho es que, a
fin de decidir la participación en otra sociedad, es decir,
la separación, el desprendimiento o la escisión
de parte del patrimonio de la sociedad participante, únicamente
se necesita, como recaudo formal, una decisión válida
de los administradores o directores de la misma, decisión
en la cual en lo absoluto participan los socios de dicha sociedad.
Una decisión de esta envergadura así tomada es absolutamente
lícita, válida y oponible. La ilicitud únicamente
aparecerá si se afecta el cumplimiento del objeto social
de la participante. Volveremos sobre esto en el punto 3.
{2. EL DERECHO DE INFORMACION DE LOS SOCIOS}
En otro sentido, pero relacionándolo con lo dicho anteriormente,
y atento a la envergadura de una decisión de esas características,
es indudable la necesidad de establecer algún tipo de exigencia
en cuanto a la información que deberían brindar
los administradores de la persona jurídica participante
al órgano de gobierno de la misma. Coincidimos a este respecto
con Escuti, quien sostuvo que en su ámbito interno "
se
empieza a notar la necesidad de otorgar información más
completa del fenómeno de concentración económica
en cuanto se materializa en
agrupaciones societarias".(1)
Frente a una decisión de esta índole, el derecho
de conocer de los socios se hace, a nuestro modo de ver, imprescindible.
El artículo 65 de la ley de sociedades, al hacer mención
de las informaciones que deben acompañarse a los estados
de resultados en cuadros anexos, hace expresa referencia a la
necesidad de mencionar "las inversiones en títulos
valores y participaciones en otras sociedades, detallando: denominación
de la sociedad en la que se participa y características
de la participación
". Mas no es este
tipo de información la que nos preocupa.
La ley establece la obligación a los administradores de
brindar a los socios información contable una vez que la
sociedad ha tomado participación en otra u otras.
Pero el planteo que realizamos aquí, en realidad, pretende
situarse un paso antes de la participación. O, dicho en
otras palabras, nos ocupa y preocupa la posibilidad cierta del
socio de conocer frente a la toma de decisión de la participación,
es decir, antes de que la misma se lleve a cabo. Nada se establece
en la ley al respecto. Y la misma contradice, en principio, el
derecho individual del accionista al dividendo, pues de disponibilidades
se formaliza la escisión patrimonial.
Como consecuencia de lo dicho, nos preguntamos: ¿no pueden
generarse riesgos económicos o jurídicos, incluyendo
la posibilidad de que a través de una participación
en otra sociedad se produzcan situaciones abusivas por las cuales
se llegue, por ejemplo, a aguar o desviar el capital de la participante,
que en definitiva es lo que la ley, como dijimos antes, quiere
evitar, limitando cuantitativamente las participaciones?
Entendemos que el riesgo fundamental se genera a partir de la
posibilidad de utilizar la totalidad de sus reservas libres
para adquirir participaciones en la otra sociedad que, como sostiene
Manóvil, pueden ser cuantiosas(2).
Simplemente planteamos el interrogante, ya que el desarrollo del
mismo excede el tema que estamos desarrollando.
{3. LAS FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES. CRITICA}
Como lo señalamos anteriormente, los administradores de
la sociedad tienen la facultad para decidir y llevar a cabo una
participación dentro de los límites previstos por
la ley.
Otorgar a los administradores una facultad tan amplia como la
que tienen para decidir una participación, en los términos
del artículo 31 de la ley de sociedades (entendiéndose
ésta como "un límite elástico a las
facultades de los administradores")(3),
significa un exceso en la función de los mismos, atento
la envergadura y la significación que tiene la referida
participación no sólo para el patrimonio de la sociedad,
sino también para el propio patrimonio de los socios.
Por todo ello, debería exigírseles a los administradores,
por lo menos, que comunicaran al Organo de Gobierno la decisión
de participar en otra sociedad, con el objeto de informar
a los socios dicha decisión, a fin de que los mismos tengan
un conocimiento efectivo de la real situación y el destino
de sus participaciones sociales, fundamentalmente teniendo en
cuenta lo señalado en relación con los riesgos de
que se generen situaciones abusivas a través de
las participaciones sociales. Estamos sometiendo a consideración
no meras participaciones transitorias, suerte de inversión
de disponibilidades, sino aquellas que se mantienen al finalizar
el ejercicio y no se pretende liquidarlas para distribuir dividendos.
Siguiendo la línea argumental precedente, extendemos la
inquietud planteada a la ausencia de información y, por
ende, la falta de derecho de oposición de los terceros,
con interés legítimo en la sociedad participante
frente a una decisión como la estudiada, para los cuales
una decisión de esta clase podría significar un
serio perjuicio para sus intereses. El punto lleva a pensar, en
caso de insolvencia, en acciones de responsabilidad contra los
administradores.
{4. EXCESO DE PARTICIPACION. PLAZO}
La ley de sociedades establece dos tipos de límites a la
participación de una sociedad en otra: un límite
cualitativo en el artículo 30 y un límite cuantitativo
en el artículo siguiente. El tema a analizar es determinar
cuáles serían las consecuencias si, frente a una
toma de participación, la sociedad participante excede
o sobrepasa el último de los límites enunciados,
es decir, el límite cuantitativo.
Creemos, coincidiendo con Verón, que "la prohibición
(del art. 31) tiene un solo momento de verificación: la
aprobación de un balance general"(4),
que no es otro que el balance del ejercicio. Por lo tanto, y más
allá de la innegable responsabilidad del Organo de Administración
(arts. 59 y 274, LSC) por infringir el límite del artículo
31, el plazo de seis meses, que establece esa norma para la enajenación
de las participaciones en exceso, se computa a partir de la aprobación
de dicho balance general.
Ese plazo podría verse extendido si, conociendo de antemano
el exceso de participación, el directorio aprobara los
estados contables y los pusiera "a disposición de
la asamblea general ordinaria, la que bien puede ser convocada
para dentro de los 30 días, o sea cumplido el quinto mes
de ejercicio y el cuarto mes de conocida la violación del
límite"(5). A partir de la aprobación
por la asamblea, recién comenzarían a correr los
seis meses de plazo.
Independientemente de la responsabilidad que se generaría
para los administradores en un supuesto como el descripto supra
por el mero hecho de "tomar participación excesiva",
haberla conocido y mantenido más allá del tiempo
legal permitido, no puede dejar de señalarse la posibilidad
real que tiene la sociedad de "tomar participación"
en exceso y "mantenerla durante seis meses(6),
e incluso, tal como quedó demostrado, por más tiempo
sin sanción alguna, violándose nuevamente el fin
tenido en cuenta por el legislador al imponer los límites
del artículo 31.
La norma establece dos obligaciones: la de informar las participaciones
en exceso y la de enajenar las mismas en un plazo no mayor de
seis meses una vez aprobado el balance general.
La omisión de la segunda de las obligaciones impuestas
encuentra en el mismo artículo una sanción expresa,
cual es la "pérdida de los derechos de voto y a las
utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso",
perjuicio a la sociedad que deberán reparar los administradores
por su incumplimiento.
Mas la omisión del primero de los deberes, esto es, "comunicar
a la sociedad participada dentro del plazo de diez días
contados desde la aprobación del referido balance general"
dicho exceso en la participación, no encuentra en nuestra
norma ni en ninguna otra de la ley de sociedades una sanción
expresa. Es, en este sentido, una "norma imperfecta",
tal como la conceptualizara Messineo, ya que a la imposición
de una conducta debida no le sigue una sanción para el
caso de incumplimiento de la misma.
De esta manera, se configura un beneficio para quien, teniendo
una obligación legal (la de informar), no la cumple. Así,
si la sociedad participante no informó debidamente su participación
excesiva, y como consecuencia de esta omisión no nació
la obligación de enajenar, por lo cual tampoco perdió
los derechos de voto ni las utilidades correspondientes a las
participaciones en exceso, conforme lo exige el artículo
31, entendemos que se configuraría una situación
de participación abusiva, concepto que adelantáramos
oportunamente, pudiendo implicar la misma un control abusivo
de la sociedad participante. En virtud de esto, coincidimos una
vez más con Richard, quien ha dicho que en caso de configurarse
un supuesto como el planteado, los terceros podrían aducir
este abuso en el control, a fin de aplicarse las acciones previstas
en el articulo 54 "in fine" de la ley de sociedades.(7)
Dada una situación como la planteada, creemos asimismo
aplicable a la misma el artículo 54, primera parte, de
la ley de sociedades, que establece normas de responsabilidad
frente al abuso de control, así como también el
artículo 54 "in fine", del cual surge la responsabilidad
solidaria y aditiva del controlante torpe. No son éstas
sino normas que sancionan el "abuso de control".
Dicho esto, nos preguntamos nuevamente: ¿se puede equiparar
el abuso de control al abuso de derecho? y ¿qué es
el "abuso de control" sino la desviación al fin
fijado por el instituto (en este caso, la participación),
siendo por tanto objetivamente abusivo y, en virtud de ello, prohibido
por la ley, en los términos del artículo 1071 del
Código Civil?
Como vemos, a través de las participaciones se pueden llegar
a situaciones abusivas no sólo en relación con la
sociedad participada, sino también con respecto a los accionistas
externos de la propia participante.
{5. ALGUNAS REFLEXIONES FINALES}
Retomando el texto del artículo 31 de la ley de sociedades
vemos que el mismo impone dos obligaciones a la sociedad participante:
por un lado, deberá enajenar, en un plazo no mayor a seis
meses, las participaciones que excedan de los límites cuantitativos
establecidos en dicha norma legal; por el otro, tendrá
que comunicar a la participada, dentro de los diez días
siguientes a su constatación, aquel exceso, a fin de que
surja la primera obligación (vender las participaciones
en exceso) y se apliquen, como consecuencia de su inobservancia,
las consecuencias sancionatorias. Los mencionados plazos se cuentan
a partir de la aprobación del balance general, tema al
que nos hemos referido oportunamente.
Pero así como el incumplimiento de la primera de las obligaciones
trae como consecuencia la pérdida de los derechos de voto
y a las utilidades correspondientes a las participaciones en exceso,
la omisión de la obligación de informar no encuentra
en el precepto sanción alguna.
Por lo tanto, si la participante no notifica, "se generará
un beneficio para quien incumple su obligación legal de
informar, al implicar extenderle el plazo hasta cuando provea
la información, o cuando lo conozca la sociedad participada
por otros medios"(8). Entendemos que,
de producirse una situación como ésta, claramente
nos encontramos frente a la configuración de un "control
abusivo", por cuanto se estaría beneficiando a quien
omitió cumplir una obligación que le era impuesta
imperativamente por la ley.
De esta forma, y no obstante la falta de sanción expresa
frente al incumplimiento de aquel deber de comunicar, "consideramos
que ese incumplimiento
impondrá el resarcimiento
de daños, como mínimo, e incluso la posibilidad
de accionar por exclusión".(9)
Entendemos, junto con Richard, a quien seguimos en este punto,
que la omisión de notificar puede invocarse como justa
causa de exclusión, en los términos del artículo
91 de la ley de sociedades.
Hemos mencionado recientemente el "control abusivo",
pero no hemos definido qué entendemos por tal. Intentaremos
hacerlo y así explicar a qué estamos haciendo referencia
cuando lo aplicamos al supuesto traído a colación.
Respecto de ello, y recordando que el verdadero control
radica en la posibilidad de determinar la voluntad social y orientar
las resoluciones fundamentales que hacen a la política
societaria, encontramos, en nuestro ordenamiento jurídico,
ciertos límites al ejercicio del control, traspasados los
cuales se origina responsabilidad por parte de la controlante
(para nosotros, la participante). Este es el caso del artículo
54, segundo párrafo, de la ley de sociedades, que sanciona
el "abuso de control" que daña el patrimonio
de la sociedad controlada (participada), debiendo la controlante
resarcir las pérdidas (daños) sufridas, sin que
pueda compensarlas con las ganancias percibidas. Así, entonces,
el abuso de control (caracterizado por Champaud como una falta
en el ejercicio del control) está íntimamente vinculado
con la "desviación en el ejercicio del derecho en
cuanto a sus fines, en forma reñida con la directiva de
la buena fe (arts. 1198 y 1071, CC - ADLA - T. XXVIII-B - pág.
1799) siendo por tanto objetivamente abusivo y en virtud de ello
prohibido por la ley (art. 1071, CC)".(10)
Estimamos que es necesario introducir al debate el tema referido
al "interés social", el cual radica en la "realización
de cuánto es idóneo para satisfacer el objeto social"(11),
si bien el mismo asume diversas formas según la esfera
en la cual se lo aplique: como criterio determinante de la validez
o invalidez de los actos cumplidos por los órganos societarios,
o como factor de protección de los socios, o como factor
moderador de los poderes de la mayoría.
Se presenta así, claramente, una característica
común en los casos en que esa mera participación
se convierte en control: la prevalencia del interés de
la participante (aquí, controlante) respecto del interés
individual de la participada (controlada)(12),
lo cual implica, la mayor parte de las veces, una "desviación
indebida del interés social" de la sociedad controlada
en beneficio de la controlante, lo cual es una forma clara de
abuso de facultades.
Siguiendo la línea argumental precedente referida al abuso
de control, al abuso del derecho y a las diversas funciones del
interés social, podemos inferir que la desviación
del interés social de la participada y la consecuente ejecución
de actos contrarios a dicho interés en favor de la participante
importan, como ya señaláramos, un acto contrario
a los deberes de lealtad y buena fe (art. 1198, CC), a la moral,
al orden y al interés público (art. 953, CC), configurándose
como objetivamente abusivo y, en consecuencia, prohibido por la
ley (art. 1071, CC).
Para concluir, citamos textualmente una idea vertida por nuestro
maestro, que resume todo lo que hemos intentado construir hasta
aquí: "En casos de agrupamientos generados por
participaciones societarias, no existen en nuestro derecho reglas
claras -y menos aún de protección de minorías-,
tanto en las escisiones económicas de hecho como en la
adquisición de las participaciones de control"(13),
lo que la doctrina tiene el deber de reparar, reconstruyendo una
teoría de la competencia del órgano y de la responsabilidad
de los que aceptan la actividad desviada del órgano.
Finalmente, sólo resta decir que, frente a todo acto jurídico,
más allá de los límites meramente formales
y objetivos, para llegar a una solución armoniosa y lograr
identidad entre "justicia y orden jurídico",
debe hacerse una interpretación y una aplicación
razonada e integral del sistema normativo en su totalidad (normas
específicas y normas del derecho común), ejerciéndose
los derechos y potestades acordes no sólo a la letra de
la ley, sino también teniendo en cuenta los principios
de la buena fe, la moral, el orden y el interés público
(arts. 953, 1071 y 1198, CC).
[1:] Escuti, I.: "La información
societaria en la concentración empresaria" - Ponencia
presentada al V Congreso de Derecho Societario y I Congreso Iberoamericano
de Derecho Societario y de la Empresa - Huerta Grande - Córdoba
- 1992 - T. III - pág. 591. La bastardilla es propia
[2:] Manóvil, M.: "Deficiente
regulación de las participaciones recíprocas: sociedad
controlada, a la vez controlante de su controlante y distorsión
de la organicidad societaria" - Ponencia presentada al V
Congreso de Derecho Societario y I Congreso Iberoamericano de
Derecho Societario y de la Empresa - Huerta Grande - Córdoba
- 1992 - T. III - pág. 641 y ss.
[3:] Verón: "Ley de sociedades
comerciales comentada, anotada y concordada" - 2ª reimpresión
- Ed. Astrea - Bs. As. - 1993 - T. I - pág. 281
[4:] Verón, A.: Ob. cit. en nota 3
- pág. 284
[5:] Verón, A.: Ob. cit. en nota 3
- págs. 291 y 292
[6:] Otaegui, Julio: "El interés"
- DE - T. 1976-111 - pág. 307
[7:] Richard, Efraín H.: "Información
en las participaciones entre sociedades" - Ponencia presentada
al VI Congreso de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano
de Derecho Societario y de la Empresa - Mar del Plata - 1995 -
T. II - pág. 987
[8:] Richard, Efraín H.: Ob. cit.
en nota 7 - pág. 986
[9:] Richard, Efraín H.: Ob. cit.
en nota 8
[10:] CNCom. - Sala B - LL - T. 1982-A - pág.
1981
[11:] Halperín, Isaac: "Sociedad
anónima. Examen crítico del decreto-ley 19550"
[12:] En igual sentido, pero referido al fenómeno
de grupos, ver Jambrina - Cristóbal - Isanis: Ponencia
presentada al V Congreso de Derecho Societario y I Congreso Iberoamericano
de Derecho Societario y de la Empresa - Huerta Grande - Córdoba
- 1992 - T. III - pág. 617 y ss.
[13:] Richard, Efraín H.: "Paralelo
entre escisión en otra sociedad, el vínculo de control
y la protección de las minorías" - Ponencia
presentada al VI Congreso de Derecho Societario y II Congreso
Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - Mar del
Plata - 1995 - T. II - pág. 1067
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 155,
NOVIEMBRE/00
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