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Hechos
Un trabajador afiliado a una asociación sindical, inicia en
sede judicial, una acción contra el sindicato que lo representa reclamando
se declare la nulidad del acto eleccionario convocado por dicha entidad.
Sostiene, como fundamento de la acción, que la
organización sindical convocó a elecciones en base a un nuevo estatuto que
no fue aprobado por parte de la autoridad administrativa competente,
alterando de esa manera, los derechos electorales activos y pasivos de los
trabajadores jubilados.
La organización sindical contesta la acción entablada
expresando que la modificación efectuada al Estatuto -que fuera aprobada
posteriormente por la autoridad administrativa del trabajo- no modifica ni
perjudica los intereses de sus afiliados y, asimismo, que se han cumplido
todos los requisitos exigidos en la ley de asociaciones sindicales a su
respecto.
Solución
No surge, en ninguna parte del articulado de la ley de
asociaciones sindicales, que, por la vigencia de un estatuto, sea necesaria
una posterior aprobación por parte de la autoridad administrativa del
trabajo.
Cabe destacar que el artículo 24 de la ley 23551 establece:
"Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a
la autoridad administrativa del trabajo: a) los estatutos y sus
modificaciones a los efectos del control de legalidad...".
Las asociaciones sindicales tienen la obligación de remitir
sus estatutos al Ministerio de Trabajo a los efectos del "control de
legalidad".
Esta disposición rige para toda clase de asociaciones y al
ejercer la misma la Autoridad de Aplicación ejerce lo que en derecho
administrativo se conoce como contralor de legitimidad.
Asimismo, la ley no contempla recurso específico para el
supuesto que el Ministerio deniegue injustificadamente la aprobación de los
estatutos de la entidad sindical. A su respecto, el tema debería resolverse
por aplicación de lo normado en el artículo 62, inciso b), de la ley en
cuanto determina la apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo de los recursos contra resoluciones administrativas definitivas
que decidan sobre otorgamiento de personería gremial, encuadramiento
sindical u "otros actos administrativos de igual carácter".
El artículo 14 de la ley 23551 y el artículo 6º del
decreto reglamentario, habilitan en forma expresa la posibilidad de
restringir el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación
sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción
de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no
encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para
elegir dichas autoridades, por lo que, no existiría en el presente caso,
violación de la legalidad con la reforma del estatuto efectuada.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde en el presente
caso, desestimar la acción intentada.
Considero que es correcta la solución adoptada, resultando
de plena aplicación el principio de pureza consagrado en el artículo 6º
de la ley 23551 que, expresamente reza; "los poderes públicos y en
especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus
asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de
limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo
establecido en la legislación vigente".
Dicho precepto, sumado al principio de libertad sindical
consagrado en el artículo 1º y concordantes de la ley de asociaciones
sindicales y, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, me lleva a
la conclusión que la solución adoptada no hace más que reafirmar el
principio de "libertad sindical", "democracia sindical",
así como también, el principio constitucional de sindicato "libre y
democrático".
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 193, SEPTIEMBRE/01
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