NULIDAD DE ACTO ELECCIONARIO. IMPROCEDENCIA

Por Diego Fernandez Madrid
Fuente: Errepar
09/01

Hechos

Un trabajador afiliado a una asociación sindical, inicia en sede judicial, una acción contra el sindicato que lo representa reclamando se declare la nulidad del acto eleccionario convocado por dicha entidad.

Sostiene, como fundamento de la acción, que la organización sindical convocó a elecciones en base a un nuevo estatuto que no fue aprobado por parte de la autoridad administrativa competente, alterando de esa manera, los derechos electorales activos y pasivos de los trabajadores jubilados.

La organización sindical contesta la acción entablada expresando que la modificación efectuada al Estatuto -que fuera aprobada posteriormente por la autoridad administrativa del trabajo- no modifica ni perjudica los intereses de sus afiliados y, asimismo, que se han cumplido todos los requisitos exigidos en la ley de asociaciones sindicales a su respecto.

Solución

No surge, en ninguna parte del articulado de la ley de asociaciones sindicales, que, por la vigencia de un estatuto, sea necesaria una posterior aprobación por parte de la autoridad administrativa del trabajo.

Cabe destacar que el artículo 24 de la ley 23551 establece: "Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo: a) los estatutos y sus modificaciones a los efectos del control de legalidad...".

Las asociaciones sindicales tienen la obligación de remitir sus estatutos al Ministerio de Trabajo a los efectos del "control de legalidad".

Esta disposición rige para toda clase de asociaciones y al ejercer la misma la Autoridad de Aplicación ejerce lo que en derecho administrativo se conoce como contralor de legitimidad.

Asimismo, la ley no contempla recurso específico para el supuesto que el Ministerio deniegue injustificadamente la aprobación de los estatutos de la entidad sindical. A su respecto, el tema debería resolverse por aplicación de lo normado en el artículo 62, inciso b), de la ley en cuanto determina la apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre otorgamiento de personería gremial, encuadramiento sindical u "otros actos administrativos de igual carácter".

El artículo 14 de la ley 23551 y el artículo 6º del decreto reglamentario, habilitan en forma expresa la posibilidad de restringir el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades, por lo que, no existiría en el presente caso, violación de la legalidad con la reforma del estatuto efectuada.

Por lo precedentemente expuesto, corresponde en el presente caso, desestimar la acción intentada.

Considero que es correcta la solución adoptada, resultando de plena aplicación el principio de pureza consagrado en el artículo 6º de la ley 23551 que, expresamente reza; "los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente".

Dicho precepto, sumado al principio de libertad sindical consagrado en el artículo 1º y concordantes de la ley de asociaciones sindicales y, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, me lleva a la conclusión que la solución adoptada no hace más que reafirmar el principio de "libertad sindical", "democracia sindical", así como también, el principio constitucional de sindicato "libre y democrático".

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 193, SEPTIEMBRE/01