EN TORNO AL NUEVO REGIMEN DEL LEASING

Por Eduardo M. Favier-Dubois
Fuente Errepar
10/00

La nueva normativa creada para regir el contrato de leasing, introduce algunas novedades tendientes a hacer más funcional, práctica y atractiva esta moderna modalidad financiera y operativa.

1."Status Quaestionis"

1.1. La sanción de la ley 25248, publicada en el Boletín Oficial del 14 de junio último, y promulgada con observaciones por decreto (PEN) 459, deroga el Título II "Contrato de leasing" (arts. 27 a 34) de la ley 24441, y crea un nuevo régimen legal cuyo conocimiento torna necesario actualizar los conceptos que hemos desarrollado en anteriores colaboraciones.(1)

Es presentada ahora como una iniciativa destinada a la promoción de las PyMES.

1.2. Desde ya apuntamos que la derogación deja subsistente la vigencia del artículo 82 del Título XI por el cual se agregó al artículo 173 del Código Penal un inciso 12), que a nuestro juicio responsabiliza erróneamente al "dador" del leasing por la malversación de los bienes, cuando en realidad esa responsabilidad corresponde al tomador, por ser este sujeto quien los tiene en custodia.

 

2. Sus fuentes

Con alguna sorpresa hemos podido comprobar que el texto de la ley 25248, es la reproducción casi textual del Capítulo V del Libro IV, Título III (De los contratos en particular, arts. 1157 a 1174, epígrafes incluidos), del cuestionado proyecto de unificación civil y comercial (en la realidad derogación del Código de Comercio), elaborado por la Comisión creada por decreto 685/95, que como es sabido tiene estado parlamentario.(2)

Es novedosa la inclusión de las normas tributarias [Aspectos impositivos, (arts. 22 a 25), y el de su vigencia (art. 28, primer párrafo)], que por lo demás, han sido vetados parcialmente por el decreto de promulgación parcial del Poder Ejecutivo 459/00, y también lo es el apartamiento del proyectado régimen de responsabilidad objetiva (ver "infra" pto. 24).

Nos enteramos así, a través de la exposición de motivos del referido intento reformatorio, que sus normas en torno al leasing "se consideran compatibles con la Convención de Ottawa, de Unidroit de 1988, para el leasing internacional, y han sido redactadas siguiendo los lineamientos de la ley 24441 y tomando en consideración las leyes de los países del Mercosur (Uruguay, L. 16072 y 16205; Brasil, L. 6099 y 7132; Chile, distintas reglamentaciones del Banco Central, etc.)".

3. Estructura del contrato básico

3.1. Dadas las múltiples variedades contractuales a las que con o sin razón se las denomina corrientemente como "leasing", es ponderable que el artículo 1º de la ley 25248 lo describa como el contrato por el cual "el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon, y le confiere una opción de compra por un precio".

3.2. La clave para distinguir el "leasing operativo" del "leasing financiero", partiendo de las modalidades corrientemente utilizadas, no radica a nuestro juicio, y con la ley a la vista, en la existencia o no de la opción de compra, ni en la calidad del dador, sino en un criterio estructural.(3)

En el leasing operativo, el dador es el dueño, propietario o importador, tal como estaba previsto en el artículo 24 de la ley 24441.

Si en este contrato no hay opción de compra, nos encontramos ante un alquiler común, o acaso frente a la operación denominada como "renting", que es una locación con características especiales en cuanto al uso, custodia y responsabilidades del usuario, tal como se la utiliza para alquilar automóviles sin chofer.

3.3. Será financiero, si en la operación interviene un tercero, proveedor, mientras que el dador financia la operación, ya se trate de una entidad financiera, o sociedad con objeto financiero, como lo preveía la ley 24441, o no requiera esa condición, como resulta del nuevo texto legal.

3.4. Por lo tanto, aunque el uso de la terminología, y aun el concepto mismo pueda ser opinable, la distinción entre ambas especies de leasing, en el nuevo texto legal, a nuestro juicio, resulta de la conformación del triángulo de sujetos, o sea de la estructura del mecanismo usado, y no de la existencia de la opción, determinante de la existencia del leasing, ni de la calidad financiera del dador que no se requiere.

En resumen, según el artículo 1º de la ley 25248 si no hay opción de compra, no hay leasing, ni operativo ni financiero.

 

4. El objeto

4.1. Según el artículo 2º, lo constituyen tanto los bienes materiales, muebles e inmuebles, como los intangibles, marcas, patentes o modelos industriales.

Expresamente la norma incluye el software, que sin duda es un bien intangible, integrante de la propiedad intelectual. Derechos todos ellos que por su naturaleza real o absoluta (oponibles "erga omnes") pueden ser objeto de una locación y eventualmente de una compraventa, lo que no ocurre con los derechos relativos o creditorios, según abonada doctrina.(4)

4.2. La lista se completa con los buques y aeronaves, bienes registrables conforme con los artículos 155 de la ley 20094 de navegación, y 49 del Código Aeronáutico, ley 17285.

4.3. Nos atrevemos a afirmar que los derechos llamados federativos ("rectius" patrimoniales) sobre el pase de los jugadores de fútbol, son objeto de hecho y sin decirlo de un leasing, cuando un club lo da a otro en "préstamo" con opción de compra.

 

5. El "canon"

5.1. En el artículo 3º se utiliza esta denominación, "canon", para referirse a la contraprestación que el tomador debe pagar por el uso y goce del bien mientras no haga opción de compra. En parte, representa algo así como el alquiler del bien, y la expresión, ya utilizada en la ley anterior, y proveniente del derecho enfitéutico, es válida, ya que refuerza la distinción entre el leasing y la locación.(5)

 

6. Precio de ejercicio de la opción

El precio que el tomador deberá pagar si hace uso de la opción de compra deberá estar fijado en el contrato, o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas (art. 4º).

Su monto dependerá de cálculos cuyos alcances, lo mismo que en el caso anterior, constituyen la base financiera del contrato, pero ajenos al marco normativo creado por la ley.

 

7. Modalidades en la elección del bien

En el artículo 5º la ley establece con precisión seis modalidades sobre las cuales es posible ubicar y clasificar las diversas categorías de leasing reconocidas por su práctica internacional.

Las tres primeras configuran operaciones triangulares características del "leasing financiero", cuales son:

a) Compra del bien por el dador a persona indicada por el tomador.
b) Compra por el dador según especificaciones del tomador, o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste.
c) Compra por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado.

En el inciso d) se trata del leasing operativo, porque el proveedor es el mismo dador, que es propietario del bien con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador.

El inciso e) contiene la figura conocida como "sale and lease back", por el cual el dador lo adquiere del tomador por el mismo acto, o bien se lo adquirió con anterioridad.

El inciso f) trata de una situación no tipificada, según la cual el bien se encuentra a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él. Puede incluir el caso del administrador de una sucesión, de un fiduciario o de un síndico concursal.

 

8. Responsabilidades

En el artículo 6º se regulan con acierto las responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien, en relación con las diversas modalidades del artículo anterior.

8.1. En los tres primeros casos [incs. a), b), y c)], como el proveedor es un tercero, y el dador sólo financia, éste cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador, y es lógico que pueda librarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de evicción y vicios redhibitorios, ya que él técnicamente no es el vendedor.

8.2. En estos casos, el tomador puede reclamar del vendedor sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa.

Esta acción directa constituye un avance muy positivo, ya que viene a reconocer al tomador legitimación para actuar contra el proveedor, en el caso de surgir vicios o defectos de la cosa, ya que en verdad él no había contratado con el responsable.

8.3. En los casos del inciso d), y en todos los supuestos de leasing operativo, o sea cuando el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien, no podrá librarse de la obligación de entrega ni de las garantías de evicción y vicios redhibitorios.

8.4. En el supuesto de "sale and lease back" del inciso e), como el bien ha sido provisto originalmente por el tomador, el dador no responderá de la obligación de entrega, pues si el tomador ya tiene la cosa en su poder, pasa a poseerla en nombre de aquél.(6)

Por la misma razón, el dador tampoco será responsable por evicción ni por vicios redhibitorios, todo ello salvo pacto en contrario.

8.5. En los casos atípicos del inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, según corresponda a la situación concreta.

 

9. Servicios y accesorios

Pueden incluirse en el contrato y su precio integra el cálculo del canon (art. 7º).

 

10. Forma instrumental

El leasing debe instrumentarse por escritura pública si tiene por objeto bienes inmuebles (art. 8º).

También se la requiere en el supuesto de buques y aeronaves, lo que parece una exigencia excesiva si se tiene en cuenta que en los respectivos ordenamientos la compraventa y la hipoteca naval o aeronáutica pueden instrumentarse por documento privado autenticado (arts. 156 y 501 de la ley 20094 de navegación, y 49 y 53 del Código Aeronáutico).

En los demás casos, el contrato puede celebrarse por instrumento público o privado.

 

11. Inscripción

Es requisito de oponibilidad del contrato de leasing frente a terceros, su inscripción en el registro que corresponda según su naturaleza (Registros de la propiedad inmueble, del automotor, naval, aeronáutico).

Si tratare de cosas muebles no registrables o software, se inscribirá en el registro de créditos prendarios (art. 8º, segundo párrafo).

 

12. Aplicación de normas de la ley de prenda con registro

12.1. Con respecto a la modalidad de la inscripción de las cosas muebles y software, el artículo 9º declara aplicables las normas de la ley mencionada en el epígrafe (t.o. D. 897/95).

12.2. El mismo régimen se aplica al traslado de los bienes fuera del lugar donde se encontraban al contratar, para cuyo desplazamiento se deberá contar además con la conformidad expresa del dador.

12.3. Reviste singular importancia el valor del certificado que emita el registro acreditando que no aparece inscripción de leasing sobre determinados bienes, porque según el artículo 19 de la ley precitada, será ésta la única constancia que permitirá al tercero acreditar su buena fe.

12.4. Dicho certificado tendrá eficacia legal hasta 24 horas después de expedido.

 

13. Oponibilidad y subrogación

13.1. Los efectos del contrato debidamente inscriptos son oponibles a los acreedores de las partes.

13.2. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra (art. 11).

Vale decir que si el tomador, en determinado momento, estando en condiciones de ejercer la opción de compra, no lo hace, podrán los acreedores colocarse en su lugar, por la vía de la subrogación que la ley les concede, para incorporar dicho bien al patrimonio de su deudor.

 

14. Concurso o quiebra del dador

Si bien bajo el epígrafe de "quiebra", el artículo 11 de la ley se ocupa de estas dos alternativas concursales, de manera análoga a lo que ocurre con la locación, [art. 157, inc. 1), L. 24522], cuyas normas son aplicables estando pendiente la opción de compra, (art. 26, L. 25248), la quiebra del dador (asimilable al locador), no afecta al contrato de leasing, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto (art. 11, segundo párrafo).

 

15. Concurso del tomador

15.1. En este caso "el deudor" o sea el tomador, puede optar por continuar el contrato, o resolverlo en los plazos y mediante los trámites que el artículo 20 de la ley 24522 prevé para los supuestos de contratos con prestaciones recíprocas pendientes.

Para prorrogarlo, deberá pedir autorización del juez, quien resolverá previa vista al síndico.

15.2. La continuación del contrato autoriza al cocontratante, en este caso al dador, a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de la presentación del concurso, bajo apercibimiento de resolución (anotamos, siempre que el contrato no haya quedado resuelto con anterioridad por falta de pago de dichas prestaciones).

Los cánones devengados después de la presentación del tomador en concurso, gozarán del privilegio del artículo 240 de la ley 24522, es decir, serán considerados como gastos de conservación y de justicia a cargo del concurso.

15.3. Según la ley 24522, el tercero, es decir, el dador, puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo luego de treinta días de abierto el concurso.

15.4. Sin perjuicio de ello, el dador podrá reclamar en el concurso el canon devengado hasta la devolución del bien y los demás créditos que resulten del contrato.

 

16. Quiebra del tomador

En este caso, dentro de los 60 días de decretada la quiebra, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas, o resolverlo.

Para prorrogarlo, deberá pedir autorización del Juez, quien resolverá previa vista al síndico.

Cabe destacar que un estudio erudito, preciso y detallado del régimen concursal aplicable al contrato de leasing, según los aspectos más salientes de la nueva ley, y que los especialistas pueden consultar con mucho provecho, ha sido dado a conocer recientemente por dos prestigiosos juristas marplatenses.(7)

17. Uso y goce del bien

17.1. El tomador puede usar y gozar el bien conforme con su destino, facultad esta que es coincidente con la que el Código Civil acuerda al locatario.

Pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Pensamos que en caso de malversación de los bienes sería pasible de las sanciones que en el nuevo inciso 12), artículo 173, del Código Penal introdujo el artículo 82 de la ley 24441, pero que por un defecto de técnica se refiere al "dador" (ver supra pto. 1.2).

Claro que, en tal supuesto, se torna imposible la incriminación al tomador sobre la base de una disposición que por error no lo menciona.

17.2. Salvo convención en contrario, los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso están a cargo del tomador, lo que incluye seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes, y las sanciones ocasionadas por su uso.

Comparativamente, estas obligaciones exceden de las que normalmente incumben al locatario, y éste es otro matiz diferencial entre ambos contratos, aun en la etapa previa a la opción de compra.

 

18. Arrendamiento

El tomador puede arrendar el bien, salvo convención en contrario.

Esta facultad supone la cesión del uso y goce a un tercero, lo que en los hechos viene a ser algo semejante a una "sublocación" pero referida solamente al uso y goce del bien, pues no transfiere los demás derechos emergentes del contrato de leasing.

 

19. Acción reivindicatoria

19.1. La venta o gravamen consentida por el tomador es inoponible al dador, en el entendimiento de que el contrato de leasing se encuentra debidamente inscripto (ver pto. 11).

19.2. El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de un tercero, y puede solicitar el secuestro preventivo que autoriza el artículo 21, inciso a).

19.3. El tercero adquirente del bien no será sorprendido en su buena fe si antes de hacer tales operaciones solicita el certificado a que hemos aludido en el punto 12.3. Si no lo hace, no podrá alegar buena fe.

19.4. Va de suyo que en tales diligencias subsiste la responsabilidad del tomador.

 

20. Opción de compra

Este derecho, que en el régimen legal es inherente a la definición misma del leasing, podrá ejercerse:

a) Una vez pagadas las tres cuartas partes del canon total estipulado.
b) Antes, si así lo convinieran las partes (art. 14).

21. Prórroga del contrato

El contrato puede prever su prórroga, a opción del tomador, y en tal caso, debe contener las condiciones para su ejercicio (art. 15).

 

22. Transmisión del dominio

22.1. El derecho a la transmisión del dominio nace para el tomador con el ejercicio de la opción y el pago del precio que corresponda según lo determinado en el contrato (art. 16).

Pero la ley agrega que el dominio se adquiere cumplidos dichos requisitos, de modo que no es necesario el traspaso de la posesión material, ya que la tradición se produce "brevi manu" a favor del tomador que hasta ese momento ejercía la tenencia (art. 2387, CC).

22.2. En caso de que las leyes exijan otros requisitos, tal como ocurre en general con los bienes registrables (vgr. inmuebles, buques, aeronaves, automotores), las partes deberán otorgar los actos necesarios.

 

23. Separación de las cosas accesorias

Las cosas muebles que, después de haberse constituido sobre ellas un contrato de leasing, fueren incorporadas por accesión a un inmueble, podrán separarse para el ejercicio de los derechos del dador (art. 13, último párrafo).

 

24. Responsabilidad objetiva

24.1. El artículo 17 pone a cargo del tomador, o guardián, en el caso de que lo haya, la responsabilidad objetiva prevista por el artículo 1113 del Código Civil (responsabilidad derivada del daño causado por las cosas inanimadas).

24.2. Anotamos que en el caso del tan frecuente leasing de los jugadores de fútbol (encubierto bajo el rótulo de un inviable préstamo de uso "oneroso"), la entidad tomadora de sus servicios tendrá la responsabilidad prevista por el artículo 1109 del mismo Código (ver supra pto. 4.3).

 

25. Cancelación

La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software, puede cancelarse, según el artículo 16, según los casos, cuando:

a) Lo disponga resolución judicial firme dictada en proceso en el cual el dador ha tenido oportunidad de tomar debida participación.
b) Lo solicite el dador o su cesionario.
c) A solicitud del tomador, cuando según el contrato se han cumplido los plazos y las condiciones que lo autorizan a ejercer la opción de compra. En este supuesto el tomador debe cumplir diversos recaudos, como el depósito bancario de las sumas no pagadas, y la constancia de haber intimado al dador a recibirlas y a practicar la cancelación.

El encargado del registro debe notificar al dador, y si éste no da la conformidad expresa o tácita, o en caso de considerar insuficiente el depósito, lo comunicará al tomador, quien tendrá expeditas las acciones pertinentes.

26. Cesión de contratos y de créditos

El dador puede ceder los créditos actuales y futuros por cánones y precio de opción de compra (art. 19, primera parte).

27. Titulación o "securitización"

También puede emitir títulos representativos de dichos créditos, siendo aplicables en tal caso las normas previstas por los artículos 70, 71 y 72 de la ley 24441 de fideicomiso (art. 19).

La cesión en ningún caso perjudica los derechos del tomador relativos a la opción de compra o cancelación anticipada de los cánones.

28. Incumplimiento y ejecución

La ley trata separadamente esta situación referida a los inmuebles en el artículo 20 y a los muebles en el artículo 21.

29. Inmuebles

29.1. Cuando se trate de leasing sobre inmuebles, el incumplimiento de la obligación del tomador puede dar lugar a su desalojo, con pérdida de las sumas pagadas.

Las sanciones por falta de pago se escalonan de la siguiente manera:

29.2. Si el deudor hubiere pagado menos de un cuarto de la cantidad de períodos convenidos:

a) La mora será automática (sin intimación previa de pago).
b) El dador podrá demandar judicialmente el desalojo.
c) El procedimiento es especial, sumarísimo, pues del reclamo se dará vista (y no traslado de la demanda) al deudor.

29.3. Al demandado le quedan estas alternativas:

a) Probar documentalmente que están pagados los períodos que se le reclaman (diremos, una vez más, adeudados, pues en rigor no se le reclama nada, ya que el procedimiento no persigue el cobro de pesos sino la resolución del contrato).
b) Alternativamente, podrá paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado (y no de "los alquileres", como decía la vieja ley), con más sus intereses y costas.

Caso contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite. Subsiste la duda, ante un lanzamiento sin previa sentencia, y sobre la situación de terceros ocupantes.

29.4. Si el tomador hubiere pagado un cuarto o más, pero menos de las tres cuartas partes del canon convenido:

a) La mora es automática, pero el dador deberá intimar el pago de lo adeudado con más sus intereses.
b) El tomador dispondrá por única vez de un plazo no menor de sesenta días para el pago de lo adeudado con sus intereses.
c) Pasado ese lapso recién podrá el deudor demandar al tomador por desalojo como en el caso anterior se dará vista por cinco días al tomador.
d) El demandado contará con la misma alternativa de prueba del pago o de paralización del procedimiento explicado anteriormente en los puntos a) y b) del tema 29.3, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento.
e) En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite.

29.5. En el texto actual figura un párrafo que no estaba en la ley anterior, por el cual dispone que si según el contrato el comprador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar además el precio de ejercicio de esta opción, con sus accesorios contractuales y legales.

29.6. Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas partes:

a) la mora es automática, pero el dador debe intimarlo al pago;
b) el tomador tendrá la opción de pagar lo adeudado dentro de los noventa días, si antes no hubiese recurrido a ese procedimiento, o el precio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato a la fecha de la mora;
c) pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador podrá demandar el desalojo;
d) se dará vista al tomador por cinco días;
e) éste sólo podrá paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas, con más las costas del proceso.

30. Reclamos posteriores al desalojo

Producido el desalojo, el dador podrá reclamar:

a) El pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas; de modo expreso, el nuevo texto agrega que el reclamo puede hacerse por vía ejecutiva, lo que ha sido ponderado como una ventaja sobre la legislación anterior.(8)
b) El dador puede reclamar también los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa, imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia, por la vía procesal pertinente.

31. Incumplimiento en materia de cosas muebles

En este supuesto, en caso de mora del tomador en el pago del canon, la ley confiere las siguientes opciones al dador (art. 21).

Primera opción: [art. 21, párrafo a)] Obtener el inmediato secuestro del bien, mediante la presentación del contrato inscripto y la demostración de haber interpelado al tomador otorgándole un plazo de cinco días como mínimo para su regularización.

b) Producido el secuestro, el contrato queda resuelto.
c) Promover ejecución por cobro:
1) Del canon que se hubiere devengado por el período íntegro en que se produjo el secuestro.
2) De la cláusula penal que se hubiere estipulado.
3) De los intereses.

Subsisten las acciones que pudieran corresponder a las partes, tal es el caso de los daños y perjuicios sufridos por el dador.

Segunda opción: [art. 21, párrafo b)] Accionar por vía ejecutiva por cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente, si así se hubiera convenido.

También puede pedir el secuestro en estas situaciones:

a) si venció el plazo ordinario del leasing y no se hubiera pagado ni el canon ni el precio de la opción de compra;
b) si se demuestra sumariamente peligro en la conservación del bien. El dador peticionante debe prestar caución suficiente.

En estos supuestos no se requiere justificar la previa interpelación al deudor, como en la alternativa anterior.

32. Fiadores y garantes del tomador

En los juicios ejecutivos previstos pueden incluirse dichos responsables, a cuyo efecto el domicilio constituido será el fijado en el contrato.

33. Observación

El esquema legal para el recupero compulsivo del saldo impago ha sido calificado de impreciso, confuso e inapropiado, por lo que se propicia la introducción en los contratos de un mecanismo coherente y propio de las operaciones financieras para accionar ejecutivamente reclamando el importe total de lo adeudado en concepto de cuotas impagas y del valor residual.(9)

Por nuestra parte pensamos que si el dador obtiene el secuestro del bien objeto del leasing, no podrá exigir a la vez el pago de su valor residual, pues de ser así obtendría lo que juzgamos un enriquecimiento sin causa, incompatible con el principio de justicia conmutativa que debe presidir las relaciones contractuales.

34. Aspectos impositivos

El Capítulo II de la ley en examen trata del impuesto al valor agregado (IVA) aplicable al contrato de leasing, haciendo referencia el artículo 22 al perfeccionamiento del hecho imponible, el artículo 23, vetado por el Poder Ejecutivo que desgravaba al leasing de inmuebles destinados a vivienda única y permanente; el artículo 24 al cómputo del crédito fiscal en los contratos de leasing referidos a automóviles. Además, el artículo 25 autoriza al Poder Ejecutivo a fijar el régimen de financiación del referido impuesto.

35. Normas supletorias

Según el artículo 26, mientras el tomador no haya ejercido la opción y pagado el precio, serán aplicables subsidiariamente las de la locación, en cuanto sean compatibles, y salvo las disposiciones referidas a plazos mínimos y máximos.

Ejercida la opción y pagado el precio, se aplicarán las de la compraventa.

36. Otras disposiciones finales

Figuran entre ellas el artículo 27 sobre las derogaciones, ya comentadas en el punto 1, y el 28 referido a la aplicación de la nueva ley a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, también observado parcialmente.

 

Conclusiones

1) Desde el punto de vista de la técnica legislativa, nos merece reservas el hecho de que, sin decirlo, se ponga en vigencia, con ligeras variantes, un capítulo del proyecto de ley de unificación civil y comercial, que en conjunto ha sido objeto de numerosas observaciones.

2) Como apreciación sustantiva, puede admitirse que la nueva ley mejora el texto anterior, en cuanto tipifica al leasing como figura autónoma, incorpora como elemento esencial la opción de compra, y define con precisión el contrato con sus diversas variantes sobre la elección del bien.

3) También es plausible la incorporación de la acción directa del tomador contra el proveedor, distinto del dador, pues soluciona así un arduo problema de legitimación.

4) Flexibiliza su régimen financiero al aceptar la titulación o "securitización" de los créditos provenientes del contrato.

5) Subsana, asimismo, algunas imprecisiones en cuanto a la publicidad y al cómputo de los porcentuales que hacen viable la restitución del inmueble.

6) Si bien introduce un mecanismo para el recupero del crédito por canon y valor residual pendientes de pago, lo que es una novedad encomiable, se anotan algunas imprecisiones en torno al régimen del secuestro y ejecución de los bienes muebles.

7) Por olvido u omisión no se deroga ni modifica el agregado al artículo 173 del Código Penal que sigue conteniendo la errónea incriminación del dador en lugar de hacerlo con el tomador que tiene a su cargo la custodia del bien.

8) Merece también algunos reparos el régimen concursal aplicado, que en algunos aspectos se aparta innecesariamente de las normas de la ley 24522 de concursos y quiebras, posibilitando la colisión de disposiciones, y favoreciendo de ese modo un nuevo fraccionamiento y dispersión de la normativa vigente en esta materia.

9) Sin duda, la elaboración doctrinaria y la interpretación jurisprudencial proveerán los ajustes necesarios para que este nuevo intento legislativo cumpla eficientemente los objetivos propuestos a esta novedosa figura contractual, que hasta la fecha no ha rendido los frutos esperados de ella en el ámbito del crédito y de los negocios.

10) Subsiste alguna imprecisión en cuanto al futuro régimen impositivo, en virtud de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo.

FINIS CORONAT OPUS

[1:] Ver Favier-Dubois, Eduardo M.: "El leasing hoy: aspectos generales" - ERREPAR - DSE - Nº 89 - abril/95 - T. VI - pág. 901 y "El leasing hoy: régimen de la ley 24441" - ERREPAR - DSE - Nº 91 - junio/95 - T. VII - pág. 10
[2:] "Proyecto de Código Civil de la República Argentina" (Unificado con el Código de Comercio) - introducción de Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h) - Ed. San Isidro Labrador - Bs. As. - 1999
[3:] Hay respetables opiniones en sentido diverso, como puede verse en la colaboración de Barreira Delfino, Eduardo A., titulada "Leasing. Nuevo régimen aplicable" ERREPAR - Desarrollo & Gestión - Nº 11 - agosto/00 - T. I - pág. 979
[4:] Roguin, Ernest: "La regle de droit" - Lausanne - 1889
[5:] Ver nota al art. 2503, CC
[6:] Merced a la figura del "constituto posesorio" previsto por el art. 2462, inc. 3), CC
[7:] Games, Luis M. y Esparza, Gustavo A.: "Aspectos concursales de la nueva ley de leasing (L. 25248)" - Diario El Derecho - 5/9/2000
[8:] Palabras del senador Eduardo Menem - "El Cronista" - 11/5/2000 - Secc. Economía - pág. 10
[9:] Barreira Delfino, Eduardo A.: Ob. cit. en nota 3

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 155, OCTUBRE/00