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La nueva normativa creada
para regir el contrato de leasing, introduce algunas novedades tendientes
a hacer más funcional, práctica y atractiva esta moderna modalidad
financiera y operativa.
1."Status Quaestionis"
1.1.
La sanción de la ley 25248, publicada en el Boletín Oficial del 14 de
junio último, y promulgada con observaciones por decreto (PEN)
459, deroga el Título II "Contrato de leasing" (arts. 27 a 34)
de la ley 24441, y crea un nuevo régimen legal cuyo conocimiento torna
necesario actualizar los conceptos que hemos desarrollado en anteriores
colaboraciones.(1)
Es presentada ahora como una
iniciativa destinada a la promoción de las PyMES.
1.2.
Desde ya apuntamos que la derogación deja subsistente la vigencia del
artículo 82 del Título XI por el cual se agregó al artículo 173 del
Código Penal un inciso 12), que a nuestro juicio responsabiliza
erróneamente al "dador" del leasing por la malversación de los
bienes, cuando en realidad esa responsabilidad corresponde al tomador, por
ser este sujeto quien los tiene en custodia.
2. Sus fuentes
Con alguna sorpresa hemos podido
comprobar que el texto de la ley 25248, es la reproducción casi
textual del Capítulo V del Libro IV, Título III (De los contratos en
particular, arts. 1157 a 1174, epígrafes incluidos), del cuestionado
proyecto de unificación civil y comercial (en la realidad derogación
del Código de Comercio), elaborado por la Comisión creada por
decreto 685/95, que como es sabido tiene estado parlamentario.(2)
Es novedosa la inclusión de las normas
tributarias [Aspectos impositivos, (arts. 22 a 25), y el de su
vigencia (art. 28, primer párrafo)], que por lo demás, han sido vetados
parcialmente por el decreto de promulgación parcial del Poder Ejecutivo
459/00, y también lo es el apartamiento del proyectado régimen de
responsabilidad objetiva (ver "infra" pto. 24).
Nos enteramos así, a través de la
exposición de motivos del referido intento reformatorio, que sus normas
en torno al leasing "se consideran compatibles con la Convención de
Ottawa, de Unidroit de 1988, para el leasing internacional, y han sido
redactadas siguiendo los lineamientos de la ley 24441 y tomando en
consideración las leyes de los países del Mercosur (Uruguay, L. 16072 y
16205; Brasil, L. 6099 y 7132; Chile, distintas reglamentaciones del Banco
Central, etc.)".
3. Estructura del contrato básico
3.1.
Dadas las múltiples variedades contractuales a las que con o sin razón
se las denomina corrientemente como "leasing", es ponderable que
el artículo 1º de la ley 25248 lo describa como el contrato por el cual
"el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien
cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon, y le
confiere una opción de compra por un precio".
3.2.
La clave para distinguir el "leasing operativo" del
"leasing financiero", partiendo de las modalidades
corrientemente utilizadas, no radica a nuestro juicio, y con la ley a la
vista, en la existencia o no de la opción de compra, ni en la calidad del
dador, sino en un criterio estructural.(3)
En el leasing operativo, el dador
es el dueño, propietario o importador, tal como estaba previsto en el
artículo 24 de la ley 24441.
Si en este contrato no hay opción
de compra, nos encontramos ante un alquiler común, o acaso frente a la
operación denominada como "renting", que es una locación con
características especiales en cuanto al uso, custodia y responsabilidades
del usuario, tal como se la utiliza para alquilar automóviles sin chofer.
3.3.
Será financiero, si en la operación interviene un tercero, proveedor,
mientras que el dador financia la operación, ya se trate de una entidad
financiera, o sociedad con objeto financiero, como lo preveía la ley
24441, o no requiera esa condición, como resulta del nuevo texto legal.
3.4.
Por lo tanto, aunque el uso de la terminología, y aun el concepto mismo
pueda ser opinable, la distinción entre ambas especies de leasing, en el
nuevo texto legal, a nuestro juicio, resulta de la conformación del
triángulo de sujetos, o sea de la estructura del mecanismo usado, y no de
la existencia de la opción, determinante de la existencia del leasing, ni
de la calidad financiera del dador que no se requiere.
En resumen, según
el artículo 1º de la ley 25248 si no hay opción de compra, no hay
leasing, ni operativo ni financiero.
4. El objeto
4.1.
Según el artículo 2º, lo constituyen tanto los bienes materiales,
muebles e inmuebles, como los intangibles, marcas, patentes o modelos
industriales.
Expresamente la norma incluye el
software, que sin duda es un bien intangible, integrante de la propiedad
intelectual. Derechos todos ellos que por su naturaleza real o absoluta
(oponibles "erga omnes") pueden ser objeto de una locación y
eventualmente de una compraventa, lo que no ocurre con los derechos
relativos o creditorios, según abonada doctrina.(4)
4.2.
La lista se completa con los buques y aeronaves, bienes registrables
conforme con los artículos 155 de la ley 20094 de navegación, y 49 del
Código Aeronáutico, ley 17285.
4.3.
Nos atrevemos a afirmar que los derechos llamados federativos
("rectius" patrimoniales) sobre el pase de los jugadores de
fútbol, son objeto de hecho y sin decirlo de un leasing, cuando un club
lo da a otro en "préstamo" con opción de compra.
5. El "canon"
5.1.
En el artículo 3º se utiliza esta denominación, "canon", para
referirse a la contraprestación que el tomador debe pagar por el uso y
goce del bien mientras no haga opción de compra. En parte, representa
algo así como el alquiler del bien, y la expresión, ya utilizada en la
ley anterior, y proveniente del derecho enfitéutico, es válida, ya que
refuerza la distinción entre el leasing y la locación.(5)
6. Precio de ejercicio de la
opción
El precio que el tomador deberá
pagar si hace uso de la opción de compra deberá estar fijado en el
contrato, o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas (art.
4º).
Su monto dependerá de cálculos
cuyos alcances, lo mismo que en el caso anterior, constituyen la base
financiera del contrato, pero ajenos al marco normativo creado por la ley.
7. Modalidades en la elección del
bien
En el artículo 5º la ley
establece con precisión seis modalidades sobre las cuales es posible
ubicar y clasificar las diversas categorías de leasing reconocidas por su
práctica internacional.
Las tres primeras configuran
operaciones triangulares características del "leasing
financiero", cuales son:
a) Compra del bien por el dador a
persona indicada por el tomador.
b) Compra por el dador según
especificaciones del tomador, o según catálogos, folletos o
descripciones identificadas por éste.
c) Compra por el dador, quien
sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste
haya celebrado.
En el inciso d) se trata del
leasing operativo, porque el proveedor es el mismo dador, que es
propietario del bien con anterioridad a su vinculación contractual con el
tomador.
El inciso e) contiene la figura
conocida como "sale and lease back", por el cual el dador lo
adquiere del tomador por el mismo acto, o bien se lo adquirió con
anterioridad.
El inciso f) trata de una
situación no tipificada, según la cual el bien se encuentra a
disposición jurídica del dador por título que le permita constituir
leasing sobre él. Puede incluir el caso del administrador de una
sucesión, de un fiduciario o de un síndico concursal.
8. Responsabilidades
En el artículo 6º se regulan con
acierto las responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición
del bien, en relación con las diversas modalidades del artículo
anterior.
8.1.
En los tres primeros casos [incs. a), b), y c)], como el proveedor es un
tercero, y el dador sólo financia, éste cumple el contrato adquiriendo
los bienes indicados por el tomador, y es lógico que pueda librarse
convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías
de evicción y vicios redhibitorios, ya que él técnicamente no es el
vendedor.
8.2.
En estos casos, el tomador puede reclamar del vendedor sin necesidad de
cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa.
Esta acción directa constituye un
avance muy positivo, ya que viene a reconocer al tomador legitimación
para actuar contra el proveedor, en el caso de surgir vicios o defectos de
la cosa, ya que en verdad él no había contratado con el responsable.
8.3.
En los casos del inciso d), y en todos los supuestos de leasing operativo,
o sea cuando el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor
del bien, no podrá librarse de la obligación de entrega ni de las
garantías de evicción y vicios redhibitorios.
8.4.
En el supuesto de "sale and lease back" del inciso e), como el
bien ha sido provisto originalmente por el tomador, el dador no
responderá de la obligación de entrega, pues si el tomador ya tiene la
cosa en su poder, pasa a poseerla en nombre de aquél.(6)
Por la misma razón, el dador
tampoco será responsable por evicción ni por vicios redhibitorios, todo
ello salvo pacto en contrario.
8.5.
En los casos atípicos del inciso f) se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores, según corresponda a la situación concreta.
9. Servicios y accesorios
Pueden incluirse en el contrato y
su precio integra el cálculo del canon (art. 7º).
10. Forma instrumental
El leasing debe instrumentarse por
escritura pública si tiene por objeto bienes inmuebles (art. 8º).
También se la requiere en el
supuesto de buques y aeronaves, lo que parece una exigencia excesiva si se
tiene en cuenta que en los respectivos ordenamientos la compraventa y la
hipoteca naval o aeronáutica pueden instrumentarse por documento privado
autenticado (arts. 156 y 501 de la ley 20094 de navegación, y 49 y 53 del
Código Aeronáutico).
En los demás casos, el contrato
puede celebrarse por instrumento público o privado.
11. Inscripción
Es requisito de oponibilidad del
contrato de leasing frente a terceros, su inscripción en el registro que
corresponda según su naturaleza (Registros de la propiedad inmueble, del
automotor, naval, aeronáutico).
Si tratare de cosas muebles no
registrables o software, se inscribirá en el registro de créditos
prendarios (art. 8º, segundo párrafo).
12. Aplicación de normas de la ley
de prenda con registro
12.1. Con respecto a la modalidad
de la inscripción de las cosas muebles y software, el artículo 9º
declara aplicables las normas de la ley mencionada en el epígrafe (t.o.
D. 897/95).
12.2.
El mismo régimen se aplica al traslado de los bienes fuera del lugar
donde se encontraban al contratar, para cuyo desplazamiento se deberá
contar además con la conformidad expresa del dador.
12.3.
Reviste singular importancia el valor del certificado que emita el
registro acreditando que no aparece inscripción de leasing sobre
determinados bienes, porque según el artículo 19 de la ley precitada,
será ésta la única constancia que permitirá al tercero acreditar su
buena fe.
12.4.
Dicho certificado tendrá eficacia legal hasta 24 horas después de
expedido.
13. Oponibilidad y subrogación
13.1.
Los efectos del contrato debidamente inscriptos son oponibles a los
acreedores de las partes.
13.2.
Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para
ejercer la opción de compra (art. 11).
Vale decir que si el tomador, en
determinado momento, estando en condiciones de ejercer la opción de
compra, no lo hace, podrán los acreedores colocarse en su lugar, por la
vía de la subrogación que la ley les concede, para incorporar dicho bien
al patrimonio de su deudor.
14. Concurso o quiebra del dador
Si bien bajo el epígrafe de
"quiebra", el artículo 11 de la ley se ocupa de estas dos
alternativas concursales, de manera análoga a lo que ocurre con la
locación, [art. 157, inc. 1), L. 24522], cuyas normas son aplicables
estando pendiente la opción de compra, (art. 26, L. 25248), la quiebra
del dador (asimilable al locador), no afecta al contrato de leasing,
pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto
(art. 11, segundo párrafo).
15. Concurso del tomador
15.1.
En este caso "el deudor" o sea el tomador, puede optar por
continuar el contrato, o resolverlo en los plazos y mediante los trámites
que el artículo 20 de la ley 24522 prevé para los supuestos de contratos
con prestaciones recíprocas pendientes.
Para prorrogarlo, deberá pedir
autorización del juez, quien resolverá previa vista al síndico.
15.2.
La continuación del contrato autoriza al cocontratante, en este caso al
dador, a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha
de la presentación del concurso, bajo apercibimiento de resolución
(anotamos, siempre que el contrato no haya quedado resuelto con
anterioridad por falta de pago de dichas prestaciones).
Los cánones devengados después de
la presentación del tomador en concurso, gozarán del privilegio del
artículo 240 de la ley 24522, es decir, serán considerados como gastos
de conservación y de justicia a cargo del concurso.
15.3.
Según la ley 24522, el tercero, es decir, el dador, puede resolver el
contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo
luego de treinta días de abierto el concurso.
15.4.
Sin perjuicio de ello, el dador podrá reclamar en el concurso el canon
devengado hasta la devolución del bien y los demás créditos que
resulten del contrato.
16. Quiebra del tomador
En este caso, dentro de los 60
días de decretada la quiebra, el síndico puede optar entre continuar el
contrato en las condiciones pactadas, o resolverlo.
Para prorrogarlo, deberá pedir
autorización del Juez, quien resolverá previa vista al síndico.
Cabe destacar que un estudio
erudito, preciso y detallado del régimen concursal aplicable al contrato
de leasing, según los aspectos más salientes de la nueva ley, y que los
especialistas pueden consultar con mucho provecho, ha sido dado a conocer
recientemente por dos prestigiosos juristas marplatenses.(7)
17. Uso y goce del bien
17.1. El tomador puede usar y gozar
el bien conforme con su destino, facultad esta que es coincidente con la
que el Código Civil acuerda al locatario.
Pero no puede venderlo, gravarlo ni
disponer de él. Pensamos que en caso de malversación de los bienes
sería pasible de las sanciones que en el nuevo inciso 12), artículo 173,
del Código Penal introdujo el artículo 82 de la ley 24441, pero que por
un defecto de técnica se refiere al "dador" (ver supra pto.
1.2).
Claro que, en tal supuesto, se
torna imposible la incriminación al tomador sobre la base de una
disposición que por error no lo menciona.
17.2.
Salvo convención en contrario, los gastos ordinarios y extraordinarios de
conservación y uso están a cargo del tomador, lo que incluye seguros,
impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes, y las sanciones
ocasionadas por su uso.
Comparativamente, estas
obligaciones exceden de las que normalmente incumben al locatario, y éste
es otro matiz diferencial entre ambos contratos, aun en la etapa previa a
la opción de compra.
18. Arrendamiento
El tomador puede arrendar el bien,
salvo convención en contrario.
Esta facultad supone la cesión del
uso y goce a un tercero, lo que en los hechos viene a ser algo semejante a
una "sublocación" pero referida solamente al uso y goce del
bien, pues no transfiere los demás derechos emergentes del contrato de
leasing.
19. Acción reivindicatoria
19.1.
La venta o gravamen consentida por el tomador es inoponible al dador, en
el entendimiento de que el contrato de leasing se encuentra debidamente
inscripto (ver pto. 11).
19.2.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se
encuentre en poder de un tercero, y puede solicitar el secuestro
preventivo que autoriza el artículo 21, inciso a).
19.3.
El tercero adquirente del bien no será sorprendido en su buena fe si
antes de hacer tales operaciones solicita el certificado a que hemos
aludido en el punto 12.3. Si no lo hace, no podrá alegar buena fe.
19.4.
Va de suyo que en tales diligencias subsiste la responsabilidad del
tomador.
20. Opción de compra
Este derecho, que en el régimen
legal es inherente a la definición misma del leasing, podrá ejercerse:
a) Una vez pagadas las tres cuartas
partes del canon total estipulado.
b) Antes, si así lo convinieran las
partes (art. 14).
21. Prórroga del contrato
El contrato puede prever su
prórroga, a opción del tomador, y en tal caso, debe contener las
condiciones para su ejercicio (art. 15).
22. Transmisión del dominio
22.1.
El derecho a la transmisión del dominio nace para el tomador con el
ejercicio de la opción y el pago del precio que corresponda según lo
determinado en el contrato (art. 16).
Pero la ley agrega que el dominio
se adquiere cumplidos dichos requisitos, de modo que no es necesario el
traspaso de la posesión material, ya que la tradición se produce
"brevi manu" a favor del tomador que hasta ese momento ejercía
la tenencia (art. 2387, CC).
22.2.
En caso de que las leyes exijan otros requisitos, tal como ocurre en
general con los bienes registrables (vgr. inmuebles, buques, aeronaves,
automotores), las partes deberán otorgar los actos necesarios.
23. Separación de las cosas
accesorias
Las cosas muebles que, después de
haberse constituido sobre ellas un contrato de leasing, fueren
incorporadas por accesión a un inmueble, podrán separarse para el
ejercicio de los derechos del dador (art. 13, último párrafo).
24. Responsabilidad objetiva
24.1.
El artículo 17 pone a cargo del tomador, o guardián, en el caso de que
lo haya, la responsabilidad objetiva prevista por el artículo 1113 del
Código Civil (responsabilidad derivada del daño causado por las cosas
inanimadas).
24.2.
Anotamos que en el caso del tan frecuente leasing de los jugadores de
fútbol (encubierto bajo el rótulo de un inviable préstamo de uso
"oneroso"), la entidad tomadora de sus servicios tendrá la
responsabilidad prevista por el artículo 1109 del mismo Código (ver
supra pto. 4.3).
25. Cancelación
La inscripción del leasing sobre
cosas muebles no registrables y software, puede cancelarse, según el
artículo 16, según los casos, cuando:
a) Lo disponga resolución judicial
firme dictada en proceso en el cual el dador ha tenido oportunidad de
tomar debida participación.
b) Lo solicite el dador o su
cesionario.
c) A solicitud del tomador, cuando
según el contrato se han cumplido los plazos y las condiciones que lo
autorizan a ejercer la opción de compra. En este supuesto el tomador
debe cumplir diversos recaudos, como el depósito bancario de las sumas
no pagadas, y la constancia de haber intimado al dador a recibirlas y a
practicar la cancelación.
El encargado del registro debe
notificar al dador, y si éste no da la conformidad expresa o tácita, o
en caso de considerar insuficiente el depósito, lo comunicará al
tomador, quien tendrá expeditas las acciones pertinentes.
26. Cesión de contratos y de
créditos
El dador puede ceder los créditos
actuales y futuros por cánones y precio de opción de compra (art. 19,
primera parte).
27. Titulación o
"securitización"
También puede emitir títulos
representativos de dichos créditos, siendo aplicables en tal caso las
normas previstas por los artículos 70, 71 y 72 de la ley 24441 de
fideicomiso (art. 19).
La cesión en ningún caso
perjudica los derechos del tomador relativos a la opción de compra o
cancelación anticipada de los cánones.
28. Incumplimiento y ejecución
La ley trata separadamente esta
situación referida a los inmuebles en el artículo 20 y a los muebles en
el artículo 21.
29. Inmuebles
29.1.
Cuando se trate de leasing sobre inmuebles, el incumplimiento de la
obligación del tomador puede dar lugar a su desalojo, con pérdida de las
sumas pagadas.
Las sanciones por falta de pago se
escalonan de la siguiente manera:
29.2.
Si el deudor hubiere pagado menos de un cuarto de la cantidad de períodos
convenidos:
a) La mora será automática (sin
intimación previa de pago).
b) El dador podrá demandar
judicialmente el desalojo.
c) El procedimiento es especial,
sumarísimo, pues del reclamo se dará vista (y no traslado de la
demanda) al deudor.
29.3.
Al demandado le quedan estas alternativas:
a) Probar documentalmente que están
pagados los períodos que se le reclaman (diremos, una vez más,
adeudados, pues en rigor no se le reclama nada, ya que el procedimiento
no persigue el cobro de pesos sino la resolución del contrato).
b) Alternativamente, podrá
paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado
(y no de "los alquileres", como decía la vieja ley), con más
sus intereses y costas.
Caso contrario, el juez dispondrá
el lanzamiento sin más trámite. Subsiste la duda, ante un lanzamiento
sin previa sentencia, y sobre la situación de terceros ocupantes.
29.4.
Si el tomador hubiere pagado un cuarto o más, pero menos de las tres
cuartas partes del canon convenido:
a) La mora es automática, pero el
dador deberá intimar el pago de lo adeudado con más sus intereses.
b) El tomador dispondrá por única
vez de un plazo no menor de sesenta días para el pago de lo adeudado
con sus intereses.
c) Pasado ese lapso recién podrá
el deudor demandar al tomador por desalojo como en el caso anterior se
dará vista por cinco días al tomador.
d) El demandado contará con la
misma alternativa de prueba del pago o de paralización del
procedimiento explicado anteriormente en los puntos a) y b) del tema
29.3, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento.
e) En caso contrario, el juez debe
disponer el lanzamiento sin más trámite.
29.5.
En el texto actual figura un párrafo que no estaba en la ley anterior,
por el cual dispone que si según el contrato el comprador puede hacer
ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar además
el precio de ejercicio de esta opción, con sus accesorios contractuales y
legales.
29.6.
Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas
partes:
a) la mora es automática, pero el
dador debe intimarlo al pago;
b) el tomador tendrá la opción de
pagar lo adeudado dentro de los noventa días, si antes no hubiese
recurrido a ese procedimiento, o el precio de la opción de compra que
resulte de la aplicación del contrato a la fecha de la mora;
c) pasado ese plazo sin que el pago
se verifique, el dador podrá demandar el desalojo;
d) se dará vista al tomador por
cinco días;
e) éste sólo podrá paralizarlo
ejerciendo alguna de las opciones previstas, con más las costas del
proceso.
30. Reclamos posteriores al
desalojo
Producido el desalojo, el dador
podrá reclamar:
a) El pago de los períodos de canon
adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y
costas; de modo expreso, el nuevo texto agrega que el reclamo puede
hacerse por vía ejecutiva, lo que ha sido ponderado como una ventaja
sobre la legislación anterior.(8)
b) El dador puede reclamar también
los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa,
imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia, por la vía procesal
pertinente.
31. Incumplimiento en materia de
cosas muebles
En este supuesto, en caso de mora
del tomador en el pago del canon, la ley confiere las siguientes opciones
al dador (art. 21).
Primera opción: [art. 21, párrafo a)] Obtener el inmediato secuestro del bien, mediante
la presentación del contrato inscripto y la demostración de haber
interpelado al tomador otorgándole un plazo de cinco días como mínimo
para su regularización.
b) Producido el secuestro, el
contrato queda resuelto.
c) Promover ejecución por cobro:
1) Del canon que se hubiere
devengado por el período íntegro en que se produjo el secuestro.
2) De la cláusula penal que se
hubiere estipulado.
3) De los intereses.
Subsisten las acciones que pudieran
corresponder a las partes, tal es el caso de los daños y perjuicios
sufridos por el dador.
Segunda opción: [art. 21, párrafo b)] Accionar por vía ejecutiva por cobro del canon no
pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente, si así se
hubiera convenido.
También puede pedir el secuestro
en estas situaciones:
a) si venció el plazo ordinario del
leasing y no se hubiera pagado ni el canon ni el precio de la opción de
compra;
b) si se demuestra sumariamente
peligro en la conservación del bien. El dador peticionante debe prestar
caución suficiente.
En estos supuestos no se requiere
justificar la previa interpelación al deudor, como en la alternativa
anterior.
32. Fiadores y garantes del tomador
En los juicios ejecutivos previstos
pueden incluirse dichos responsables, a cuyo efecto el domicilio
constituido será el fijado en el contrato.
33. Observación
El esquema legal para el
recupero compulsivo del saldo impago ha sido calificado de impreciso,
confuso e inapropiado, por lo que se propicia la introducción en los
contratos de un mecanismo coherente y propio de las operaciones
financieras para accionar ejecutivamente reclamando el importe total de lo
adeudado en concepto de cuotas impagas y del valor residual.(9)
Por nuestra parte pensamos que si
el dador obtiene el secuestro del bien objeto del leasing, no podrá
exigir a la vez el pago de su valor residual, pues de ser así
obtendría lo que juzgamos un enriquecimiento sin causa, incompatible con
el principio de justicia conmutativa que debe presidir las relaciones
contractuales.
34. Aspectos impositivos
El Capítulo II de la ley en examen
trata del impuesto al valor agregado (IVA) aplicable al contrato de
leasing, haciendo referencia el artículo 22 al perfeccionamiento del
hecho imponible, el artículo 23, vetado por el Poder Ejecutivo que
desgravaba al leasing de inmuebles destinados a vivienda única y
permanente; el artículo 24 al cómputo del crédito fiscal en los
contratos de leasing referidos a automóviles. Además, el artículo 25
autoriza al Poder Ejecutivo a fijar el régimen de financiación del
referido impuesto.
35. Normas supletorias
Según el artículo 26, mientras el
tomador no haya ejercido la opción y pagado el precio, serán aplicables
subsidiariamente las de la locación, en cuanto sean compatibles, y
salvo las disposiciones referidas a plazos mínimos y máximos.
Ejercida la opción y pagado el precio, se
aplicarán las de la compraventa.
36. Otras disposiciones finales
Figuran entre ellas el artículo 27
sobre las derogaciones, ya comentadas en el punto 1, y el 28 referido a la
aplicación de la nueva ley a los contratos celebrados con anterioridad a
su vigencia, también observado parcialmente.
Conclusiones
1) Desde el punto de vista de la
técnica legislativa, nos merece reservas el hecho de que, sin decirlo, se
ponga en vigencia, con ligeras variantes, un capítulo del proyecto de ley
de unificación civil y comercial, que en conjunto ha sido objeto de
numerosas observaciones.
2) Como apreciación sustantiva,
puede admitirse que la nueva ley mejora el texto anterior, en cuanto
tipifica al leasing como figura autónoma, incorpora como elemento
esencial la opción de compra, y define con precisión el contrato con sus
diversas variantes sobre la elección del bien.
3) También es plausible la
incorporación de la acción directa del tomador contra el proveedor,
distinto del dador, pues soluciona así un arduo problema de
legitimación.
4) Flexibiliza su régimen
financiero al aceptar la titulación o "securitización" de los
créditos provenientes del contrato.
5) Subsana, asimismo, algunas
imprecisiones en cuanto a la publicidad y al cómputo de los porcentuales
que hacen viable la restitución del inmueble.
6) Si bien introduce un mecanismo
para el recupero del crédito por canon y valor residual pendientes de
pago, lo que es una novedad encomiable, se anotan algunas imprecisiones en
torno al régimen del secuestro y ejecución de los bienes muebles.
7) Por olvido u omisión no se
deroga ni modifica el agregado al artículo 173 del Código Penal que
sigue conteniendo la errónea incriminación del dador en lugar de hacerlo
con el tomador que tiene a su cargo la custodia del bien.
8) Merece también algunos reparos
el régimen concursal aplicado, que en algunos aspectos se aparta
innecesariamente de las normas de la ley 24522 de concursos y quiebras,
posibilitando la colisión de disposiciones, y favoreciendo de ese modo un
nuevo fraccionamiento y dispersión de la normativa vigente en esta
materia.
9) Sin duda, la elaboración
doctrinaria y la interpretación jurisprudencial proveerán los ajustes
necesarios para que este nuevo intento legislativo cumpla eficientemente
los objetivos propuestos a esta novedosa figura contractual, que hasta la
fecha no ha rendido los frutos esperados de ella en el ámbito del
crédito y de los negocios.
10) Subsiste alguna imprecisión en
cuanto al futuro régimen impositivo, en virtud de las observaciones
formuladas por el Poder Ejecutivo.
FINIS CORONAT OPUS
[1:] Ver Favier-Dubois, Eduardo
M.: "El leasing hoy: aspectos generales" - ERREPAR - DSE -
Nº 89 - abril/95 - T. VI - pág. 901 y "El leasing hoy: régimen de
la ley 24441" - ERREPAR - DSE - Nº 91 - junio/95 - T. VII - pág. 10
[2:] "Proyecto de Código Civil de la República Argentina"
(Unificado con el Código de Comercio) - introducción de Enrique L.
Abatti e Ival Rocca (h) - Ed. San Isidro Labrador - Bs. As. - 1999
[3:] Hay respetables opiniones en sentido diverso, como puede verse en la
colaboración de Barreira Delfino, Eduardo A., titulada
"Leasing. Nuevo régimen aplicable" ERREPAR - Desarrollo &
Gestión - Nº 11 - agosto/00 - T. I - pág. 979
[4:] Roguin, Ernest: "La regle de droit" - Lausanne -
1889
[5:] Ver nota al art. 2503, CC
[6:] Merced a la figura del "constituto posesorio" previsto por
el art. 2462, inc. 3), CC
[7:] Games, Luis M. y Esparza, Gustavo A.: "Aspectos
concursales de la nueva ley de leasing (L. 25248)" - Diario El
Derecho - 5/9/2000
[8:] Palabras del senador Eduardo Menem - "El Cronista" -
11/5/2000 - Secc. Economía - pág. 10
[9:] Barreira Delfino, Eduardo A.: Ob. cit. en nota
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EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 155,
OCTUBRE/00
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