NUEVO REGIMEN DE PROMOCION DE LA INVERSION Y EL CRECIMIENTO ECONOMICO

Por Humberto J. Bertazza y Juan C. Nicolini
Fuente Errepar
02/01

Elaborada con la finalidad de "promover la inversión
y el crecimiento económico" por medio de la reducción
de la carga impositiva, la ley 25360 deja para los autores
sólo un par de disposiciones claras en ese sentido: la rebaja
del impuesto sobre los intereses pagados y el costo del
endeudamiento empresario y el reconocimiento de mecanismos
de devolución de los saldos a favor técnicos en el impuesto
al valor agregado (IVA), resultantes de las inversiones de capital.
Esta es básicamente la conclusión de la presente colaboración
en donde se efectúa un detallado análisis, por impuesto,
de las modificaciones introducidas por la mencionada ley
a cada uno de ellos, volcando los rasgos más destacados
de este régimen en una serie de cuadros sinópticos.

A través de la ley 25360 (BO: 12/12/2000), se ha dispuesto la modificación de diversas normas legales con la finalidad de promover la inversión y el crecimiento económico. (Ver Cuadro I.)

Con posterioridad, la ley 25402 (BO: 12/1/2001) estableció nuevas modificaciones en los impuestos sobre los intereses y a las ganancias, que complementan el esquema anterior.

Analizaremos a continuación los aspectos salientes del régimen.

I - IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

1. Disminución de alícuotas

Uno de los tributos modificados es el impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario a través de una rebaja de la alícuota tendiente a contribuir a reducir el costo del crédito en el mercado financiero local, favoreciendo, en forma particular a la exportación, en razón de que dicho sector no tiene la posibilidad de trasladar el gravamen al precio de sus productos.

A tales efectos, se modifican las alícuotas de las operaciones de crédito obtenidas en las entidades financieras autorizadas oficialmente y las obligaciones negociables (ON), cuando los tenedores sean personas físicas y beneficiarios del exterior, y la aplicable en el caso de préstamos otorgados a empresas por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país.

A los efectos de adecuar el límite respecto del cual no podrá exceder el monto del impuesto, en razón de las nuevas alícuotas, se fijan los nuevos porcentajes sobre el monto de la deuda que genera los intereses.

Tales modificaciones han sido sistematizadas en el Cuadro II adjunto.

Estas modificaciones han de regir para los hechos imponibles (pago de intereses y otros costos financieros) que se perfeccionen a partir de cada una de las fechas indicadas, respectivamente. Conforme lo establece la ley en su artículo 7º, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se paguen los intereses u otros componentes del costo financiero de la operación, utilizando el concepto de pago en forma similar a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto a las ganancias.

Ello permitirá a los deudores reconvenir o postergar el pago de los intereses para lograr de tal forma una reducción importante de su incidencia.

2. Cómputo del impuesto ingresado como pago a cuenta de otros tributos

Asimismo y, en relación al mismo tributo, se ha previsto que parte del monto ingresado en cada período fiscal pueda ser computado como pago a cuenta de otros tributos.

Veamos entonces cuál es el procedimiento de cómputo como pago a cuenta previsto por el legislador. En primer lugar, el impuesto a los intereses ingresado se podrá computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias resultante de su liquidación final.

Desde nuestro punto de vista, tal expresión resulta de la aplicación de la alícuota del impuesto a las ganancias (35%) sobre la base imponible.

De esta manera, del impuesto determinado se permite computar como pago a cuenta el impuesto sobre los intereses, antes del cómputo de anticipos, retenciones sufridas y otros pagos a cuenta.

Si luego de tal cálculo surgiere un excedente no absorbido, el remanente se computará contra el impuesto a la ganancia mínima presunta resultante de su liquidación final después del cómputo del impuesto a las ganancias.

Si aún surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

La propia ley señala cuáles son los requisitos para el cómputo del crédito de impuesto:

- se refiere al monto de las deudas originarias en operaciones de crédito obtenidas en las entidades financieras autorizadas legalmente;

- al cierre del ejercicio inmediato anterior que se liquida, no supere la suma de $ 500.000;

- hasta un máximo equivalente al monto que resultaría de aplicar una alícuota del 5% sobre los intereses correspondientes a una deuda de $ 100.000 a la tasa del 15% anual.

De esta manera, y realizando las comprobaciones matemáticas correspondientes (ver Cuadro Anexo V), llegamos a la conclusión de que el importe máximo que resulta computable como pago a cuenta, en forma anual, es de $ 750.

La exigua suma que puede generarse como crédito fiscal (tope $ 750) no alienta para nada el endeudamiento e introduce una complicación legal que no guarda relación con el beneficio otorgado.

A continuación, veremos un ejemplo numérico de la aplicación de dicho procedimiento.

Datos

*

Impuesto a las ganancias

(IG) determinado

$

500

*

Impuesto a la ganancia

mínima presunta (IGMP)

determinado

$

620

*

Impuesto a los intereses

pagados

$

1.200

Resolución

*

IG

$

500

 

(-) Imp. intereses (tope

legal)

$

750

 

Saldo excedente

$

(250)

*

IGMP

$

620

 

(-) IG

$

500

 

Saldo

$

120

 

(-) Imp. intereses

$

250

 

Saldo excedente

$

(130)

En este ejemplo podemos comprobar que, del importe total del impuesto sobre los intereses pagados ($ 1.200), no se podrá computar más de $ 750, que es el monto máximo anual de la franquicia.

Luego de computar el tributo como pago a cuenta del IG y del IGMP, resulta un excedente no absorbido de $ 130, que se imputará a resultados del ejercicio, pues como queda dicho, no puede generar saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos ni podrá ser objeto de devolución o compensación alguna. Tampoco podrá trasladarse ni utilizarse como beneficio para el próximo ejercicio.

Así, podremos ver que del total de

$ 1.200, sólo podrá computarse como pago a cuenta $ 620 ($ 500 en el IG y $ 120 en el IGMP).

A esta altura, debemos destacar que el impuesto ingresado como pago a cuenta de los otros tributos es deducible del impuesto a las ganancias.

Ello se fundamenta en el hecho de que el tributo es deducible del impuesto a las ganancias, en razón de que, por conocida jurisprudencia, no se pierde su naturaleza de impuesto sobre los intereses, más allá de su cómputo como pago a cuenta del IG y del IGMP.

Respecto de la vigencia de estas disposiciones, cabe señalar que se aplicará en relación con los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2001, inclusive.

3. Facultades legales otorgadas al Poder Ejecutivo de la Nación (PEN)

En razón del carácter altamente distorsivo del tributo en relación con el desarrollo empresarial, el legislador otorga facultades al PEN para continuar con la reducción de su alícuota, así como también para llegar, en su caso y en función de la evolución de los recursos tributarios, a la suspensión total del mismo.

Para ello, el PEN podrá utilizar dichas facultades a través del dictado de un decreto, previo informe técnico favorable del Ministerio de Economía. A su vez, cuando hayan desaparecido las causas que fundamentan la medida, el PEN podrá dejarla sin efecto, previo informe del Ministerio de Economía.

Estas disposiciones tienen vigencia desde el 12/12/2000, fecha de publicación de la norma ley en el boletín oficial.

II - IMPUESTO A LA GANANCIA MiNIMA PRESUNTA

En el mismo marco se inscriben las modificaciones introducidas en este tributo, por la cual se extiende a 10 (diez) períodos fiscales el plazo para el cómputo del excedente no absorbido por el impuesto a las ganancias, con lo que intenta dar un nuevo aliciente a las empresas de capital intensivo cuyo retorno requiere, en algunos casos, un período de tiempo superior al previsto en el régimen anterior (cuatro años).

En consonancia con ello, se modifican los plazos de prescripción a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para verificar el monto del pago a cuenta del IGMP en el IG.

En los casos de estar prescriptas las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el ingreso del IGMP, la AFIP podrá modificar el monto del pago a cuenta, aplicando las normas del artículo 14 de la ley.

Estas modificaciones tienen vigencia a partir de la vigencia del IGMP, o sea que los pagos realizados con anterioridad a la vigencia de la ley pueden ser computados hasta 10 años.

Si bien la extensión del plazo de utilización del gravamen mejora las posibilidades de su recupero, su existencia continúa con los mismos defectos:

- Es un impuesto que no incide en las empresas que son rentables.

- Sólo afecta a las empresas no rentables, incluso aquellas que técnicamente no tienen posibilidad de serlo. O sea, se transforma en un gravamen a la empresa o activo no rentable.

III - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Alcance del régimen

En este tributo se incorpora a la ley del gravamen un régimen de acreditación y devolución de los créditos fiscales por compras e importaciones definitivas de bienes de capital afectados a las actividades gravadas, con lo que se tiende a solucionar las dificultades que el saldo a favor del impuesto puede originar a las empresas que realizan inversiones intensivas en bienes de capital.

Ello, en razón del alto costo financiero derivado de la acumulación de los créditos fiscales correspondientes a dichos bienes de capital, hasta que puedan ser absorbidos por los débitos fiscales de sus operaciones.

De esta manera, se pretende con tal medida impulsar el crecimiento de la economía al fomentar de manera concreta la inversión en bienes de capital mediante la disminución del referido costo financiero.

2. Bienes alcanzados por el beneficio fiscal

Están alcanzados por la franquicia los bienes muebles e inmuebles, definidos como aquellos que resulten amortizables para el impuesto a las ganancias.

Tales bienes pueden tanto haber sido comprados, construidos, fabricados, elaborados o importados en forma definitiva.

Un requisito adicional lo constituye el hecho de que el crédito fiscal del IVA no haya sido financiado por el régimen de la ley 24402, ya que en tal caso no procederá la franquicia.

Es de destacar, por otra parte, que tampoco podrá solicitarse el acogimiento a la ley 24402 cuando se haya solicitado el beneficio previsto por la nueva ley 25360. Es decir, se trata de regímenes incompatibles entre sí.

3. Forma de cómputo de los créditos fiscales

Debe recordarse que es necesario cumplimentar con la totalidad de los requisitos que la ley del gravamen exige respecto del cómputo del crédito fiscal del IVA, según los principios generales de la ley.

En primer lugar, se computan los restantes créditos fiscales (materias primas, insumos, etc.), relacionados con la actividad gravada. Luego, corresponderá la imputación de los créditos fiscales por bienes de capital.

Ello equivale a decir que los saldos a favor técnicos quedarán esencialmente integrados por los créditos fiscales de los bienes de capital.

Se requiere además la existencia de 12 (doce) períodos fiscales (entendemos en forma continuada) a partir del original. Por ello, en los casos de operaciones de leasing tipificados legalmente, el plazo se computará a partir de aquel en que se haya ejercido la opción de compra.

Por otra parte, se exige que tales créditos fiscales conformen el saldo a favor del responsable.

De darse estos supuestos, estaremos ante el caso planteado por el legislador en que el contribuyente posee un saldo a favor técnico en el IVA, integrado por 12 períodos fiscales, correspondiente a bienes de capital.

Es entonces donde el legislador prevee la posibilidad de la acreditación de dichos saldos a favor contra otros impuestos a cargo de la AFIP y sus respectivos anticipos, delegando las facultades reglamentarias pertinentes en la AFIP.

Por otra parte y, por el remanente resultante, podrá solicitarse su devolución, en los términos reglamentarios que disponga el PEN.

Como puede apreciarse se han fijado con claridad los requisitos y limitaciones para la conformación del saldo a favor, aunque se ha delegado en la AFIP y en el PEN la forma de usufructuar el beneficio, con lo que al presente resulta sumamente difícil evaluar la bondad de la disposición legal y su utilidad para las empresas.

Cabe destacar que un requisito adicional lo constituye el hecho de que los bienes de capital deben integrar el patrimonio de los responsables, al momento de la solicitud de la acreditación o devolución, salvo los supuestos de casos fortuitos o fuerza mayor.

La propia norma legal se encarga de mencionar en forma expresa qué tipo de obligaciones no podrán ser objeto del beneficio de acreditación del saldo a favor. Así, se encuentran las obligaciones por responsabilidad sustituta o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, las deudas como agente de retención o percepción y los gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

La experiencia de los contribuyentes indica que suele ser engorroso y lento todo trámite que requiera la aprobación previa de la AFIP para aplicar los saldos a favor para la cancelación de otros impuestos. Más complicado aún resulta la posibilidad de obtener la devolución de un saldo a favor.

La mezquindad de la norma y las dificultades prácticas que introducirá el fisco para su aplicación determinará una limitación significativa a los objetivos perseguidos (incentivos a las inversiones de capital).

4. Vigencia de las nuevas disposiciones

La norma legal establece que la vigencia de las nuevas disposiciones operarán respecto de las adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital realizadas a partir del 1/11/2000, inclusive.

Más allá de la técnica legislativa aplicada, interpretamos que la vigencia de la norma opera respecto de las adquisiciones, locaciones o importaciones definitivas, cuyos hechos imponibles se perfeccionan a partir de tal fecha.

IV - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Respecto de este tributo, se eliminan de su base imponible las tenencias de acciones de sociedades constituidas en el país que coticen en bolsas o mercados locales.

De esta manera, se dispone la eximición de acciones emitidas por sociedades anónimas (SA) y sociedades en comandita por acciones (SCA), constituidas en el país, que coticen en bolsas y mercados del país hasta un valor total de $ 100.000, cuya valuación se hará conforme la norma legal del gravamen.

La reducción fiscal alcanza a $ 500 (0,5% sobre 100.000) y en el mejor de los casos $ 700 (0,75% sobre 100.000).

Esta disposición no parece que pueda alentar ningún tipo de inversión en acciones con cotización. Tener durante un año las inversiones no estará influenciado por un 0,50% o un 0,75% del capital invertido.

La vigencia de la norma se aplica respecto de los bienes existentes a partir del 31/12/2001, inclusive.

Sin embargo, es de destacar que la propia norma legal requiere, para la procedencia de la exención, que el monto invertido debe haber integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida.

Es decir que, para tener derecho al beneficio por el año 2001, las adquisiciones debieron efectuarse antes de concluir el año 2000.

V - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En este tributo se introducen las siguientes modificaciones:

1. Personas físicas y sucesiones indivisas

Se deja sin efecto la exención que hasta el momento alcanzaba a los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal a entidades financieras [art. 20, inc. h), de la ley del gravamen].

De esta manera, sigue vigente la exención impositiva prevista respecto de los intereses originados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras, tales como caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo, depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público.

La nueva disposición legal no guarda congruencia con la tributación de tales rendimientos en el impuesto sobre los intereses, a pesar de la reducción de la alícuota del 35% a partir del 1/1/2001.

Es de destacar que la modificación legal mencionada se aplica respecto de los intereses percibidos a partir del 1 de enero de 2001, inclusive, con prescindencia de la fecha en que se efectuaron los préstamos.

A partir del 1/1/2001 los intereses bajo análisis estarán gravados por el impuesto a las ganancias y al mismo tiempo por el impuesto sobre los intereses según se comenta en el punto 1, aplicando la alícuota reducida que corresponda.

En relación con las deducciones generales (art. 81) se incluye una nueva disposición en su inciso a), por medio de la cual las personas físicas y las sucesiones indivisas podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles nuevos destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de $ 4.000 anuales.

En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder el que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.

También en este caso advertimos la escasa importancia del tema, desde el punto de vista de sus efectos prácticos, toda vez que el límite de la deducción anual se relaciona a un préstamo hipotecario de $ 25.000 a una tasa del 16% de interés anual.

Si aplicamos una tasa de IG del 10%, el ahorro será de $ 400, o mensualmente $ 33,33. No es de esperar un cambio de actitud para endeudarse como consecuencia de este beneficio.

Respecto de esta modificación legal, su vigencia tiene aplicación para las deudas contraídas por créditos hipotecarios otorgados a partir del 1 de enero de 2001, inclusive.

Ello implica sostener que quienes estén pagando cuotas de préstamos hipotecarios, correspondientes a deudas por créditos otorgados hasta el 31/12/2000, no tendrán derecho a computar deducción alguna por tal concepto.

2. Empresas

Paralelamente a la modificación introducida respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas, se dispone, en relación con los sujetos empresas [art. 49, incs. a), b) y c), de la ley del gravamen] que no será de aplicación la exención referida a los depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras, tales como caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo y similares [art. 20, inc. h), de la ley].

Se vuelve a la situación anterior a la modificación de la ley 25063, que estaba vigente desde el 31/12/1998. Consideramos razonable que tales rentas quedan gravadas en cabeza de sujetos empresa.

El tema de fondo a analizar es la exención en general, especialmente en lo referente a personas físicas, exención que se pretendió neutralizar con el nefasto impuesto al endeudamiento empresario. Habrá que esperar una situación más próspera de la economía argentina para poder poner las cosas en su lugar.

Tal modificación legal se aplica respecto de los depósitos efectuados en entidades regidas por la ley 21526 a partir del 1/1/2001, inclusive.

Por último, se adecua la redacción del artículo 97 de la ley del gravamen, ya que el inciso q) fue eliminado por la ley 25239 (BO: 31/12/1999).

VI - CONCLUSIONES

Varios impuestos han sido modificados, y todas las reformas apuntan a un solo objetivo, la promoción de la inversión y el crecimiento económico por medio de la reducción de la carga impositiva.

Sólo dos normas de todas ellas dan un apoyo fundamental en ese sentido:

- La rebaja del impuesto sobre los intereses pagados y el costo del endeudamiento empresario.

- El reconocimiento de mecanismos de compensación o devolución de los saldos a favor técnicos en el IVA, resultantes de las inversiones en bienes de capital.

La primera de ellas tiene una significativa incidencia. Ha sido un impuesto mal nacido que afectó severamente el crédito, y que se deroga en cuotas.
Ya hemos comentado lo errado de la reforma de la ley 25063 que creó el impuesto sobre los intereses pagados y el costo del endeudamiento empresario. Su reducción y posterior derogación sólo hacen reconocer lo que desde su dictado fue obvio:
(1)

- Encareció el crédito para la pequeña y mediana empresa, que fueron quienes realmente debieron soportarlo, en un momento en que la economía pasaba por una fuerte recesión.

- Obligó a las grandes empresas a adoptar figuras complejas para tratar de evitar su incidencia.

Volver las cosas al estadio anterior deja nuevamente dos injusticias en pie:

- Los depósitos a plazo fijo realizados por personas físicas, sucesiones indivisas y ciertos sujetos del exterior continúan exentos del impuesto a las ganancias. Nuestra opinión es que los intereses obtenidos por residentes en el país deben estar gravados con el impuesto. Ello debe ser reformado eliminando simultáneamente la exención existente sobre la renta de títulos públicos. Por supuesto, deberá buscarse una situación económica y financiera más propicia que la actual para poder soportar las transferencias de colocaciones que decidan los mercados.

- La renta de obligaciones negociables emitidas por empresas, cuyos beneficiarios sean personas físicas del país o sujetos residentes en el exterior quedan exentas de impuesto, creándose una distorsión con las restantes fuentes de financiación. Nuevamente se favorece a la gran empresa. Esta exención debiera derogarse para las emisiones de obligaciones negociables que se efectúen en el futuro.

La segunda de las medidas, la devolución del IVA en inversiones de capital, puede favorecer la inversión de algunos proyectos importantes y su real efectividad dependerá de la implementación que realice la autoridad de aplicación.

Las restantes disposiciones no generan expectativas de inversión, sólo actuarán como paños fríos (con poca humedad).

CUADRO I

Régimen de promoción de la inversión y el crecimiento económico

IMPUESTOS MODIFICADOS

* Intereses pagados y costo financiero del endeudamiento empresario.

* IGMP.

* IVA.

* Bienes personales.

OBJETIVOS

* Expansión de capital de trabajo y programas de inversión.

* Reducción sustancial del costo del crédito en el mercado financiero local.

* Favorecimiento de producción, inversión y exportaciones.

* Aliciente para empresas de capital intensivo.

* Revitalizar el mercado de capitales y lograr una mayor incorporación de los sectores de ingresos medios de la población a tal tipo de inversiones.

CUADRO II

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

Período fiscal

* Operaciones de crédito obtenidas en entidades financieras autorizadas oficialmente

* ON, cuando los tenedores sean personas físicas y beneficiarias del exterior

Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país

Desde

Hasta

Alícuotas

Límite máximo

Alícuotas

 

31/12/2000

15%

2,25%

35%

1/1/2001

30/6/2001

10%

1,50%

25%

1/7/2001

30/9/2001

8%

1,20%

20%

1/10/2001

31/12/2001

6%

0,90%

15%

1/1/2002

31/3/2002

4%

0,60%

10%

1/4/2002

30/6/2002

2%

0,30%

5%

1/7/2002

 

SE DEROGA

CUADRO III

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

VIGENCIA

Hechos imponibles (pago de intereses y otros costos financieros) que se perfeccionen a partir de cada fecha indicada, respectivamente.

CUADRO IV

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

COMPUTO DEL IMPUESTO INGRESADO COMO PAGO A CUENTA DE OTROS TRIBUTOS(*)

1) Del impuesto a las ganancias resultante de su liquidación final.

2) Del IGMP resultante de su liquidación final (después del cómputo del IG).

3) Si aún surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

REQUISITOS PARA EL COMPUTO DEL CREDITO DE IMPUESTO

* El monto de las deudas originadas en operaciones de crédito obtenidas en las entidades financieras autorizadas legalmente.

* Al cierre del ejercicio inmediato anterior que se liquida, no supere la suma de $ 500.000.

* Hasta un máximo equivalente al impuesto que resultaría de aplicar una alícuota del 5% sobre los intereses correspondientes a una deuda de $ 100.000 a la tasa del 15% anual.

VIGENCIA

Ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2001, inclusive.

(*) El impuesto ingresado como pago a cuenta de otros tributos es deducible del impuesto a las ganancias

CUADRO V

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

LIMITE MAXIMO DEL MONTO COMPUTABLE COMO PAGO A CUENTA

1. Determinación del importe anual de los intereses

15% s/100.000 = $ 15.000.

2. Determinación del impuesto sobre los intereses

5% s/$ 15.000 = $ 750 anuales

CUADRO VI

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

FACULTADES OTORGADAS AL PEN

- Impuesto sobre los intereses y el costo del endeudamiento

- Disminuir las tasas.

- Dejarlo sin efecto transitoriamente.

- Impuesto a las ganancias

- Suprimir o limitar la exención sobre los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el país, otorguen a los sujetos empresas, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE DICHAS FACULTADES

- Previo informe técnico favorable del Ministerio de Economía (decreto).

- Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentan la medida, el PEN podrá dejarla sin efecto, previo informe del Ministerio de Economía.

VIGENCIA

* 12/12/2000

CUADRO VII

Impuesto a la ganancia mínima presunta

COMPUTO DEL IGMP EFECTIVAMENTE INGRESADO COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, SI ESTE NO PUDO COMPUTARSE COMO PAGO A CUENTA DEL IGMP

- Necesidad de verificarse en los ejercicios posteriores un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido.

- Antes 4 (cuatro) ejercicios.

- Ahora 10 (diez) ejercicios.

MODIFICACION DE PLAZOS DE PRESCRIPCION A FAVOR DE LA AFIP

- Se faculta a la AFIP para verificar el monto del pago a cuenta del IGMP en el IG.

- Cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el ingreso del IGMP.

- En su caso, la AFIP podrá modificar el monto del pago a cuenta, aplicando las normas del artículo 14 de la ley.

VIGENCIA

A partir de la vigencia del IGMP.

CUADRO VIII

Impuesto al valor agregado

NUEVA FORMA DE COMPUTO DE CREDITOS FISCALES POR BIENES DE CAPITAL

Bienes alcanzados por el beneficio fiscal

* Bienes de capital: bienes muebles e inmuebles amortizables para el IG.

* Comprados.

* Construidos.

* Fabricados.

* Elaborados.

* Importados en forma definitiva.

* Que el crédito fiscal respectivo no haya sido financiado por el régimen de la ley 24402 (tampoco podrá solicitarse el acogimiento a la L. 24402 cuando se haya solicitado tal beneficio).

Forma de cómputo de los créditos fiscales

* Requisitos para la procedencia de su cómputo.

* En primer lugar se computan los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

* 12 (doce) períodos fiscales contados a partir del original.

* En los casos de leasing, el plazo se computa a partir de aquel en que se haya ejercido la opción de compra.

* Necesidad de conformar el saldo a favor del responsable.

* Acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP y sus respectivos anticipos (reglamentación AFIP).

* Por el remanente resultante, podrá solicitarse su devolución (reglamentación PEN).

CUADRO IX

Impuesto al valor agregado

NUEVA FORMA DE COMPUTO DE CReDITOS FISCALES POR BIENES DE CAPITAL

Requisito para la utilización del beneficio fiscal

- Los bienes de capital deben integrar el patrimonio de los responsables.

- Excepto:

- Casos fortuitos.

- Fuerza mayor.

- Al momento de:

- Solicitud de acreditación.

- Solicitud de devolución.

Obligaciones respecto de las cuales no procede el beneficio fiscal

- Responsabilidad sustituta.

- Responsabilidad solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros.

- Agentes de retención o percepción.

- Gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

VIGENCIA

Adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital realizadas a partir del 1/11/2000, inclusive.

CUADRO X

Impuesto al valor agregado

EJEMPLOS DE ACREDITACION DE SALDOS A FAVOR

Ejemplo

Total DF

Total CF

Saldos

a favor

responsable

Saldos

a favor

a acreditar

Insumos

B.C.

Total

 

1

70.000

50.000

80.000

130.000

60.000

60.000

2

40.000

50.000

80.000

130.000

90.000

80.000

3

70.000

50.000

30.000

  80.000

10.000

10.000

CUADRO XI

Impuesto sobre los bienes personales

EXIMICION DE ACCIONES EMITIDAS POR SA Y SCA

* Constituidas en el país.

* Coticen en bolsas o mercados de la República Argentina.

* Hasta $ 100.000.

* Valuación según norma legal.

* El monto invertido debe haber integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida.

VIGENCIA

Bienes existentes a partir del 31/12/2001, inclusive (*)

(*) Para tener derecho al beneficio por el año 2001, las adquisiciones deberán efectuarse antes del 31/12/2000

[1:] Véase Bertazza, Humberto J. y otros: "Reforma tributaria del '99" - Ed. Errepar - pág. 23 y ss.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , FEBRERO/01