|
Elaborada
con la finalidad de "promover la inversión
y el crecimiento económico" por medio de la reducción
de la carga impositiva, la ley 25360 deja para los autores
sólo un par de disposiciones claras en ese sentido: la rebaja
del impuesto sobre los intereses pagados y el costo del
endeudamiento empresario y el reconocimiento de mecanismos
de devolución de los saldos a favor técnicos en el impuesto
al valor agregado (IVA), resultantes de las inversiones de capital.
Esta es básicamente la conclusión de la presente colaboración
en donde se efectúa un detallado análisis, por impuesto,
de las modificaciones introducidas por la mencionada ley
a cada uno de ellos, volcando los rasgos más destacados
de este régimen en una serie de cuadros sinópticos.
A
través de la ley 25360 (BO: 12/12/2000), se ha dispuesto la
modificación de diversas normas legales con la finalidad de
promover la inversión y el crecimiento económico. (Ver Cuadro I.)
Con
posterioridad, la ley 25402 (BO: 12/1/2001) estableció nuevas
modificaciones en los impuestos sobre los intereses y a las
ganancias, que complementan el esquema anterior.
Analizaremos
a continuación los aspectos salientes del régimen.
I
- IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL
ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO
1.
Disminución de alícuotas
Uno
de los tributos modificados es el impuesto sobre los intereses
pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario a través
de una rebaja de la alícuota tendiente a contribuir a reducir el
costo del crédito en el mercado financiero local, favoreciendo, en
forma particular a la exportación, en razón de que dicho sector no
tiene la posibilidad de trasladar el gravamen al precio de sus
productos.
A
tales efectos, se modifican las alícuotas de las operaciones de crédito
obtenidas en las entidades financieras autorizadas oficialmente y
las obligaciones negociables (ON), cuando los tenedores sean
personas físicas y beneficiarios del exterior, y la aplicable en el
caso de préstamos otorgados a empresas por personas físicas o
sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país.
A
los efectos de adecuar el límite respecto del cual no podrá
exceder el monto del impuesto, en razón de las nuevas alícuotas,
se fijan los nuevos porcentajes sobre el monto de la deuda que
genera los intereses.
Tales
modificaciones han sido sistematizadas en el Cuadro II adjunto.
Estas
modificaciones han de regir para los hechos imponibles (pago de
intereses y otros costos financieros) que se perfeccionen a partir
de cada una de las fechas indicadas, respectivamente. Conforme lo
establece la ley en su artículo 7º, el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se paguen los intereses u otros
componentes del costo financiero de la operación, utilizando el
concepto de pago en forma similar a lo dispuesto por el artículo 18
de la ley del impuesto a las ganancias.
Ello
permitirá a los deudores reconvenir o postergar el pago de los
intereses para lograr de tal forma una reducción importante de su
incidencia.
2.
Cómputo del impuesto ingresado como pago a cuenta de otros tributos
Asimismo
y, en relación al mismo tributo, se ha previsto que parte del monto
ingresado en cada período fiscal pueda ser computado como pago a
cuenta de otros tributos.
Veamos
entonces cuál es el procedimiento de cómputo como pago a cuenta
previsto por el legislador. En primer lugar, el impuesto a los
intereses ingresado se podrá computar como pago a cuenta del
impuesto a las ganancias resultante de su liquidación final.
Desde
nuestro punto de vista, tal expresión resulta de la aplicación de
la alícuota del impuesto a las ganancias (35%) sobre la base
imponible.
De
esta manera, del impuesto determinado se permite computar como pago
a cuenta el impuesto sobre los intereses, antes del cómputo de
anticipos, retenciones sufridas y otros pagos a cuenta.
Si
luego de tal cálculo surgiere un excedente no absorbido, el
remanente se computará contra el impuesto a la ganancia mínima
presunta resultante de su liquidación final después del cómputo
del impuesto a las ganancias.
Si
aún surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo
a favor del contribuyente en los referidos impuestos ni será
susceptible de devolución o compensación alguna.
La
propia ley señala cuáles son los requisitos para el cómputo del
crédito de impuesto:
- se
refiere al monto de las deudas originarias en operaciones de crédito
obtenidas en las entidades financieras autorizadas legalmente;
- al
cierre del ejercicio inmediato anterior que se liquida, no supere la
suma de $ 500.000;
-
hasta un máximo equivalente al monto que resultaría de aplicar una
alícuota del 5% sobre los intereses correspondientes a una deuda de
$ 100.000 a la tasa del 15% anual.
De
esta manera, y realizando las comprobaciones matemáticas
correspondientes (ver Cuadro Anexo V), llegamos a la conclusión de
que el importe máximo que resulta computable como pago a cuenta, en
forma anual, es de $ 750.
La
exigua suma que puede generarse como crédito fiscal (tope $ 750) no
alienta para nada el endeudamiento e introduce una complicación
legal que no guarda relación con el beneficio otorgado.
A
continuación, veremos un ejemplo numérico de la aplicación de
dicho procedimiento.
|
Datos
|
|
*
|
Impuesto
a las ganancias
(IG)
determinado
|
$
|
500
|
|
*
|
Impuesto
a la ganancia
mínima
presunta (IGMP)
determinado
|
$
|
620
|
|
*
|
Impuesto
a los intereses
pagados
|
$
|
1.200
|
|
Resolución
|
|
*
|
IG
|
$
|
500
|
|
|
(-)
Imp. intereses (tope
legal)
|
$
|
750
|
|
|
Saldo
excedente
|
$
|
(250)
|
|
*
|
IGMP
|
$
|
620
|
|
|
(-)
IG
|
$
|
500
|
|
|
Saldo
|
$
|
120
|
|
|
(-)
Imp. intereses
|
$
|
250
|
|
|
Saldo
excedente
|
$
|
(130)
|
En
este ejemplo podemos comprobar que, del importe total del impuesto
sobre los intereses pagados ($ 1.200), no se podrá computar más de
$ 750, que es el monto máximo anual de la franquicia.
Luego
de computar el tributo como pago a cuenta del IG y del IGMP, resulta
un excedente no absorbido de $ 130, que se imputará a resultados
del ejercicio, pues como queda dicho, no puede generar saldo a favor
del contribuyente en los referidos impuestos ni podrá ser objeto de
devolución o compensación alguna. Tampoco podrá trasladarse ni
utilizarse como beneficio para el próximo ejercicio.
Así,
podremos ver que del total de
$
1.200, sólo podrá computarse como pago a cuenta $ 620 ($ 500 en el
IG y $ 120 en el IGMP).
A
esta altura, debemos destacar que el impuesto ingresado como pago a
cuenta de los otros tributos es deducible del impuesto a las
ganancias.
Ello
se fundamenta en el hecho de que el tributo es deducible del
impuesto a las ganancias, en razón de que, por conocida
jurisprudencia, no se pierde su naturaleza de impuesto sobre los
intereses, más allá de su cómputo como pago a cuenta del IG y del
IGMP.
Respecto
de la vigencia de estas disposiciones, cabe señalar que se aplicará
en relación con los ejercicios que se inicien a partir del
1/1/2001, inclusive.
3.
Facultades legales otorgadas al Poder Ejecutivo de la Nación (PEN)
En
razón del carácter altamente distorsivo del tributo en relación
con el desarrollo empresarial, el legislador otorga facultades al
PEN para continuar con la reducción de su alícuota, así como
también para llegar, en su caso y en función de la evolución de
los recursos tributarios, a la suspensión total del mismo.
Para
ello, el PEN podrá utilizar dichas facultades a través del dictado
de un decreto, previo informe técnico favorable del Ministerio de
Economía. A su vez, cuando hayan desaparecido las causas que
fundamentan la medida, el PEN podrá dejarla sin efecto, previo
informe del Ministerio de Economía.
Estas
disposiciones tienen vigencia desde el 12/12/2000, fecha de
publicación de la norma ley en el boletín oficial.
II
- IMPUESTO A LA GANANCIA MiNIMA PRESUNTA
En
el mismo marco se inscriben las modificaciones introducidas en este
tributo, por la cual se extiende a 10 (diez) períodos fiscales el
plazo para el cómputo del excedente no absorbido por el impuesto a
las ganancias, con lo que intenta dar un nuevo aliciente a las
empresas de capital intensivo cuyo retorno requiere, en algunos
casos, un período de tiempo superior al previsto en el régimen
anterior (cuatro años).
En
consonancia con ello, se modifican los plazos de prescripción a
favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
para verificar el monto del pago a cuenta del IGMP en el IG.
En
los casos de estar prescriptas las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el ingreso del IGMP, la AFIP podrá modificar el
monto del pago a cuenta, aplicando las normas del artículo 14 de la
ley.
Estas
modificaciones tienen vigencia a partir de la vigencia del IGMP, o
sea que los pagos realizados con anterioridad a la vigencia de la
ley pueden ser computados hasta 10 años.
Si
bien la extensión del plazo de utilización del gravamen mejora las
posibilidades de su recupero, su existencia continúa con los mismos
defectos:
- Es
un impuesto que no incide en las empresas que son rentables.
- Sólo
afecta a las empresas no rentables, incluso aquellas que técnicamente
no tienen posibilidad de serlo. O sea, se transforma en un gravamen
a la empresa o activo no rentable.
III
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1.
Alcance del régimen
En
este tributo se incorpora a la ley del gravamen un régimen de
acreditación y devolución de los créditos fiscales por compras e
importaciones definitivas de bienes de capital afectados a las
actividades gravadas, con lo que se tiende a solucionar las
dificultades que el saldo a favor del impuesto puede originar a las
empresas que realizan inversiones intensivas en bienes de capital.
Ello,
en razón del alto costo financiero derivado de la acumulación de
los créditos fiscales correspondientes a dichos bienes de capital,
hasta que puedan ser absorbidos por los débitos fiscales de sus
operaciones.
De
esta manera, se pretende con tal medida impulsar el crecimiento de
la economía al fomentar de manera concreta la inversión en bienes
de capital mediante la disminución del referido costo financiero.
2.
Bienes alcanzados por el beneficio fiscal
Están
alcanzados por la franquicia los bienes muebles e inmuebles,
definidos como aquellos que resulten amortizables para el impuesto a
las ganancias.
Tales
bienes pueden tanto haber sido comprados, construidos, fabricados,
elaborados o importados en forma definitiva.
Un
requisito adicional lo constituye el hecho de que el crédito fiscal
del IVA no haya sido financiado por el régimen de la ley 24402, ya
que en tal caso no procederá la franquicia.
Es
de destacar, por otra parte, que tampoco podrá solicitarse el
acogimiento a la ley 24402 cuando se haya solicitado el beneficio
previsto por la nueva ley 25360. Es decir, se trata de regímenes
incompatibles entre sí.
3.
Forma de cómputo de los créditos fiscales
Debe
recordarse que es necesario cumplimentar con la totalidad de los
requisitos que la ley del gravamen exige respecto del cómputo del
crédito fiscal del IVA, según los principios generales de la ley.
En
primer lugar, se computan los restantes créditos fiscales (materias
primas, insumos, etc.), relacionados con la actividad gravada.
Luego, corresponderá la imputación de los créditos fiscales por
bienes de capital.
Ello
equivale a decir que los saldos a favor técnicos quedarán
esencialmente integrados por los créditos fiscales de los bienes de
capital.
Se
requiere además la existencia de 12 (doce) períodos fiscales
(entendemos en forma continuada) a partir del original. Por ello, en
los casos de operaciones de leasing tipificados legalmente, el plazo
se computará a partir de aquel en que se haya ejercido la opción
de compra.
Por
otra parte, se exige que tales créditos fiscales conformen el saldo
a favor del responsable.
De
darse estos supuestos, estaremos ante el caso planteado por el
legislador en que el contribuyente posee un saldo a favor técnico
en el IVA, integrado por 12 períodos fiscales, correspondiente a
bienes de capital.
Es
entonces donde el legislador prevee la posibilidad de la acreditación
de dichos saldos a favor contra otros impuestos a cargo de la AFIP y
sus respectivos anticipos, delegando las facultades reglamentarias
pertinentes en la AFIP.
Por
otra parte y, por el remanente resultante, podrá solicitarse su
devolución, en los términos reglamentarios que disponga el PEN.
Como
puede apreciarse se han fijado con claridad los requisitos y
limitaciones para la conformación del saldo a favor, aunque se ha
delegado en la AFIP y en el PEN la forma de usufructuar el
beneficio, con lo que al presente resulta sumamente difícil evaluar
la bondad de la disposición legal y su utilidad para las empresas.
Cabe
destacar que un requisito adicional lo constituye el hecho de que
los bienes de capital deben integrar el patrimonio de los
responsables, al momento de la solicitud de la acreditación o
devolución, salvo los supuestos de casos fortuitos o fuerza mayor.
La
propia norma legal se encarga de mencionar en forma expresa qué
tipo de obligaciones no podrán ser objeto del beneficio de
acreditación del saldo a favor. Así, se encuentran las
obligaciones por responsabilidad sustituta o solidaria de los
contribuyentes por deudas de terceros, las deudas como agente de
retención o percepción y los gravámenes con destino exclusivo al
financiamiento de fondos con afectación específica.
La
experiencia de los contribuyentes indica que suele ser engorroso y
lento todo trámite que requiera la aprobación previa de la AFIP
para aplicar los saldos a favor para la cancelación de otros
impuestos. Más complicado aún resulta la posibilidad de obtener la
devolución de un saldo a favor.
La
mezquindad de la norma y las dificultades prácticas que introducirá
el fisco para su aplicación determinará una limitación
significativa a los objetivos perseguidos (incentivos a las
inversiones de capital).
4.
Vigencia de las nuevas disposiciones
La
norma legal establece que la vigencia de las nuevas disposiciones
operarán respecto de las adquisiciones o importaciones definitivas
de bienes de capital realizadas a partir del 1/11/2000, inclusive.
Más
allá de la técnica legislativa aplicada, interpretamos que la
vigencia de la norma opera respecto de las adquisiciones, locaciones
o importaciones definitivas, cuyos hechos imponibles se perfeccionan
a partir de tal fecha.
IV
- IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Respecto
de este tributo, se eliminan de su base imponible las tenencias de
acciones de sociedades constituidas en el país que coticen en
bolsas o mercados locales.
De
esta manera, se dispone la eximición de acciones emitidas por
sociedades anónimas (SA) y sociedades en comandita por acciones (SCA),
constituidas en el país, que coticen en bolsas y mercados del país
hasta un valor total de $ 100.000, cuya valuación se hará conforme
la norma legal del gravamen.
La
reducción fiscal alcanza a $ 500 (0,5% sobre 100.000) y en el mejor
de los casos $ 700 (0,75% sobre 100.000).
Esta
disposición no parece que pueda alentar ningún tipo de inversión
en acciones con cotización. Tener durante un año las inversiones
no estará influenciado por un 0,50% o un 0,75% del capital
invertido.
La
vigencia de la norma se aplica respecto de los bienes existentes a
partir del 31/12/2001, inclusive.
Sin
embargo, es de destacar que la propia norma legal requiere, para la
procedencia de la exención, que el monto invertido debe haber
integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del
período fiscal que se liquida.
Es
decir que, para tener derecho al beneficio por el año 2001, las
adquisiciones debieron efectuarse antes de concluir el año 2000.
V
- IMPUESTO A LAS GANANCIAS
En
este tributo se introducen las siguientes modificaciones:
1.
Personas físicas y sucesiones indivisas
Se
deja sin efecto la exención que hasta el momento alcanzaba a los
intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones
indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país,
otorguen a los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas
las instituciones sujetas al régimen legal a entidades financieras
[art. 20, inc. h), de la ley del gravamen].
De
esta manera, sigue vigente la exención impositiva prevista respecto
de los intereses originados en instituciones sujetas al régimen
legal de entidades financieras, tales como caja de ahorro, cuentas
especiales de ahorro, a plazo fijo, depósitos de terceros u otras
formas de captación de fondos del público.
La
nueva disposición legal no guarda congruencia con la tributación
de tales rendimientos en el impuesto sobre los intereses, a pesar de
la reducción de la alícuota del 35% a partir del 1/1/2001.
Es
de destacar que la modificación legal mencionada se aplica respecto
de los intereses percibidos a partir del 1 de enero de 2001,
inclusive, con prescindencia de la fecha en que se efectuaron los préstamos.
A
partir del 1/1/2001 los intereses bajo análisis estarán gravados
por el impuesto a las ganancias y al mismo tiempo por el impuesto
sobre los intereses según se comenta en el punto 1, aplicando la alícuota
reducida que corresponda.
En
relación con las deducciones generales (art. 81) se incluye una
nueva disposición en su inciso a), por medio de la cual las
personas físicas y las sucesiones indivisas podrán deducir el
importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios
que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de
inmuebles nuevos destinados a casa habitación del contribuyente, o
del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de $
4.000 anuales.
En
el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada
condómino no podrá exceder el que resulte de aplicar el porcentaje
de su participación sobre el límite establecido precedentemente.
También
en este caso advertimos la escasa importancia del tema, desde el
punto de vista de sus efectos prácticos, toda vez que el límite de
la deducción anual se relaciona a un préstamo hipotecario de $
25.000 a una tasa del 16% de interés anual.
Si
aplicamos una tasa de IG del 10%, el ahorro será de $ 400, o
mensualmente $ 33,33. No es de esperar un cambio de actitud para
endeudarse como consecuencia de este beneficio.
Respecto
de esta modificación legal, su vigencia tiene aplicación para las
deudas contraídas por créditos hipotecarios otorgados a partir del
1 de enero de 2001, inclusive.
Ello
implica sostener que quienes estén pagando cuotas de préstamos
hipotecarios, correspondientes a deudas por créditos otorgados
hasta el 31/12/2000, no tendrán derecho a computar deducción
alguna por tal concepto.
2.
Empresas
Paralelamente
a la modificación introducida respecto de las personas físicas y
sucesiones indivisas, se dispone, en relación con los sujetos
empresas [art. 49, incs. a), b) y c), de la ley del gravamen] que no
será de aplicación la exención referida a los depósitos
efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras, tales como caja de ahorro, cuentas especiales de
ahorro, plazo fijo y similares [art. 20, inc. h), de la ley].
Se
vuelve a la situación anterior a la modificación de la ley 25063,
que estaba vigente desde el 31/12/1998. Consideramos razonable que
tales rentas quedan gravadas en cabeza de sujetos empresa.
El
tema de fondo a analizar es la exención en general, especialmente
en lo referente a personas físicas, exención que se pretendió
neutralizar con el nefasto impuesto al endeudamiento empresario.
Habrá que esperar una situación más próspera de la economía
argentina para poder poner las cosas en su lugar.
Tal
modificación legal se aplica respecto de los depósitos
efectuados en entidades regidas por la ley 21526 a partir del
1/1/2001, inclusive.
Por
último, se adecua la redacción del artículo 97 de la ley del
gravamen, ya que el inciso q) fue eliminado por la ley 25239 (BO:
31/12/1999).
VI
- CONCLUSIONES
Varios
impuestos han sido modificados, y todas las reformas apuntan a un
solo objetivo, la promoción de la inversión y el crecimiento económico
por medio de la reducción de la carga impositiva.
Sólo
dos normas de todas ellas dan un apoyo fundamental en ese sentido:
- La
rebaja del impuesto sobre los intereses pagados y el costo del
endeudamiento empresario.
- El
reconocimiento de mecanismos de compensación o devolución de los
saldos a favor técnicos en el IVA, resultantes de las inversiones
en bienes de capital.
La
primera de ellas tiene una significativa incidencia. Ha sido un
impuesto mal nacido que afectó severamente el crédito, y que se
deroga en cuotas.
Ya hemos comentado lo errado de la reforma de la ley 25063 que creó
el impuesto sobre los intereses pagados y el costo del endeudamiento
empresario. Su reducción y posterior derogación sólo hacen
reconocer lo que desde su dictado fue obvio:(1)
-
Encareció el crédito para la pequeña y mediana empresa, que
fueron quienes realmente debieron soportarlo, en un momento en que
la economía pasaba por una fuerte recesión.
-
Obligó a las grandes empresas a adoptar figuras complejas para
tratar de evitar su incidencia.
Volver
las cosas al estadio anterior deja nuevamente dos injusticias en
pie:
-
Los depósitos a plazo fijo realizados por personas físicas,
sucesiones indivisas y ciertos sujetos del exterior continúan
exentos del impuesto a las ganancias. Nuestra opinión es que los
intereses obtenidos por residentes en el país deben estar gravados
con el impuesto. Ello debe ser reformado eliminando simultáneamente
la exención existente sobre la renta de títulos públicos. Por
supuesto, deberá buscarse una situación económica y financiera más
propicia que la actual para poder soportar las transferencias de
colocaciones que decidan los mercados.
- La
renta de obligaciones negociables emitidas por empresas, cuyos
beneficiarios sean personas físicas del país o sujetos residentes
en el exterior quedan exentas de impuesto, creándose una distorsión
con las restantes fuentes de financiación. Nuevamente se favorece a
la gran empresa. Esta exención debiera derogarse para las emisiones
de obligaciones negociables que se efectúen en el futuro.
La
segunda de las medidas, la devolución del IVA en inversiones de
capital, puede favorecer la inversión de algunos proyectos
importantes y su real efectividad dependerá de la implementación
que realice la autoridad de aplicación.
Las
restantes disposiciones no generan expectativas de inversión, sólo
actuarán como paños fríos (con poca humedad).
CUADRO
I
Régimen
de promoción de la inversión y el crecimiento económico
IMPUESTOS
MODIFICADOS
*
Intereses pagados y costo financiero del endeudamiento empresario.
*
IGMP.
*
IVA.
*
Bienes personales.
OBJETIVOS
*
Expansión de capital de trabajo y programas de inversión.
*
Reducción sustancial del costo del crédito en el mercado
financiero local.
*
Favorecimiento de producción, inversión y exportaciones.
*
Aliciente para empresas de capital intensivo.
*
Revitalizar el mercado de capitales y lograr una mayor incorporación
de los sectores de ingresos medios de la población a tal tipo de
inversiones.
CUADRO
II
Impuesto
sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento
empresario
|
Período
fiscal
|
*
Operaciones de crédito obtenidas en entidades financieras
autorizadas oficialmente
*
ON, cuando los tenedores sean personas físicas y
beneficiarias del exterior
|
Préstamos
otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas
domiciliadas o radicadas en el país
|
|
Desde
|
Hasta
|
Alícuotas
|
Límite
máximo
|
Alícuotas
|
|
|
31/12/2000
|
15%
|
2,25%
|
35%
|
|
1/1/2001
|
30/6/2001
|
10%
|
1,50%
|
25%
|
|
1/7/2001
|
30/9/2001
|
8%
|
1,20%
|
20%
|
|
1/10/2001
|
31/12/2001
|
6%
|
0,90%
|
15%
|
|
1/1/2002
|
31/3/2002
|
4%
|
0,60%
|
10%
|
|
1/4/2002
|
30/6/2002
|
2%
|
0,30%
|
5%
|
|
1/7/2002
|
|
SE
DEROGA
|
CUADRO
III
Impuesto
sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento
empresario
VIGENCIA
Hechos
imponibles (pago de intereses y otros costos financieros) que se
perfeccionen a partir de cada fecha indicada, respectivamente.
CUADRO
IV
Impuesto
sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento
empresario
COMPUTO
DEL IMPUESTO INGRESADO COMO PAGO A CUENTA DE OTROS TRIBUTOS(*)
1)
Del impuesto a las ganancias resultante de su liquidación final.
2)
Del IGMP resultante de su liquidación final (después del cómputo
del IG).
3)
Si aún surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará
saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos ni será
susceptible de devolución o compensación alguna.
REQUISITOS
PARA EL COMPUTO DEL CREDITO DE IMPUESTO
* El
monto de las deudas originadas en operaciones de crédito obtenidas
en las entidades financieras autorizadas legalmente.
* Al
cierre del ejercicio inmediato anterior que se liquida, no supere la
suma de $ 500.000.
*
Hasta un máximo equivalente al impuesto que resultaría de aplicar
una alícuota del 5% sobre los intereses correspondientes a una
deuda de $ 100.000 a la tasa del 15% anual.
VIGENCIA
Ejercicios
que se inicien a partir del 1/1/2001, inclusive.
(*)
El impuesto ingresado como pago a cuenta de otros tributos es
deducible del impuesto a las ganancias
CUADRO
V
Impuesto
sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento
empresario
LIMITE
MAXIMO DEL MONTO COMPUTABLE COMO PAGO A CUENTA
1.
Determinación del importe anual de los intereses
15%
s/100.000 = $ 15.000.
2.
Determinación del impuesto sobre los intereses
5%
s/$ 15.000 = $ 750 anuales
CUADRO
VI
Impuesto
sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento
empresario
FACULTADES
OTORGADAS AL PEN
-
Impuesto sobre los intereses y el costo del endeudamiento
-
Disminuir las tasas.
-
Dejarlo sin efecto transitoriamente.
-
Impuesto a las ganancias
-
Suprimir o limitar la exención sobre los intereses de préstamos
que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o
radicadas en el país, otorguen a los sujetos empresas, excluidas
las instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras.
REQUISITOS
PARA EL EJERCICIO DE DICHAS FACULTADES
-
Previo informe técnico favorable del Ministerio de Economía
(decreto).
-
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentan la medida, el
PEN podrá dejarla sin efecto, previo informe del Ministerio de
Economía.
VIGENCIA
*
12/12/2000
CUADRO
VII
Impuesto
a la ganancia mínima presunta
COMPUTO
DEL IGMP EFECTIVAMENTE INGRESADO COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A
LAS GANANCIAS, SI ESTE NO PUDO COMPUTARSE COMO PAGO A CUENTA DEL
IGMP
-
Necesidad de verificarse en los ejercicios posteriores un excedente
del impuesto a las ganancias no absorbido.
-
Antes 4 (cuatro) ejercicios.
-
Ahora 10 (diez) ejercicios.
MODIFICACION
DE PLAZOS DE PRESCRIPCION A FAVOR DE LA AFIP
- Se
faculta a la AFIP para verificar el monto del pago a cuenta del IGMP
en el IG.
-
Cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el ingreso del IGMP.
- En
su caso, la AFIP podrá modificar el monto del pago a cuenta,
aplicando las normas del artículo 14 de la ley.
VIGENCIA
A
partir de la vigencia del IGMP.
CUADRO
VIII
Impuesto
al valor agregado
NUEVA
FORMA DE COMPUTO DE CREDITOS FISCALES POR BIENES DE CAPITAL
Bienes
alcanzados por el beneficio fiscal
*
Bienes de capital: bienes muebles e inmuebles amortizables para el
IG.
*
Comprados.
*
Construidos.
*
Fabricados.
*
Elaborados.
*
Importados en forma definitiva.
*
Que el crédito fiscal respectivo no haya sido financiado por el régimen
de la ley 24402 (tampoco podrá solicitarse el acogimiento a la L.
24402 cuando se haya solicitado tal beneficio).
Forma
de cómputo de los créditos fiscales
*
Requisitos para la procedencia de su cómputo.
* En
primer lugar se computan los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada.
* 12
(doce) períodos fiscales contados a partir del original.
* En
los casos de leasing, el plazo se computa a partir de aquel en que
se haya ejercido la opción de compra.
*
Necesidad de conformar el saldo a favor del responsable.
*
Acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP y sus
respectivos anticipos (reglamentación AFIP).
*
Por el remanente resultante, podrá solicitarse su devolución
(reglamentación PEN).
CUADRO
IX
Impuesto
al valor agregado
NUEVA
FORMA DE COMPUTO DE CReDITOS FISCALES POR BIENES DE CAPITAL
Requisito
para la utilización del beneficio fiscal
-
Los bienes de capital deben integrar el patrimonio de los
responsables.
-
Excepto:
-
Casos fortuitos.
-
Fuerza mayor.
- Al
momento de:
-
Solicitud de acreditación.
-
Solicitud de devolución.
Obligaciones
respecto de las cuales no procede el beneficio fiscal
-
Responsabilidad sustituta.
-
Responsabilidad solidaria de los contribuyentes por deudas de
terceros.
-
Agentes de retención o percepción.
-
Gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación específica.
VIGENCIA
Adquisiciones
o importaciones definitivas de bienes de capital realizadas a partir
del 1/11/2000, inclusive.
CUADRO
X
Impuesto
al valor agregado
EJEMPLOS
DE ACREDITACION DE SALDOS A FAVOR
|
Ejemplo
|
Total
DF
|
Total
CF
|
Saldos
a
favor
responsable
|
Saldos
a
favor
a
acreditar
|
|
Insumos
|
B.C.
|
Total
|
|
|
1
|
70.000
|
50.000
|
80.000
|
130.000
|
60.000
|
60.000
|
|
2
|
40.000
|
50.000
|
80.000
|
130.000
|
90.000
|
80.000
|
|
3
|
70.000
|
50.000
|
30.000
|
80.000
|
10.000
|
10.000
|
CUADRO
XI
Impuesto
sobre los bienes personales
EXIMICION
DE ACCIONES EMITIDAS POR SA Y SCA
*
Constituidas en el país.
*
Coticen en bolsas o mercados de la República Argentina.
*
Hasta $ 100.000.
*
Valuación según norma legal.
* El
monto invertido debe haber integrado el patrimonio del contribuyente
durante la totalidad del período fiscal que se liquida.
VIGENCIA
Bienes
existentes a partir del 31/12/2001, inclusive (*)
(*)
Para tener derecho al beneficio por el año 2001, las adquisiciones
deberán efectuarse antes del 31/12/2000
[1:]
Véase Bertazza, Humberto J. y otros: "Reforma
tributaria del '99" - Ed. Errepar - pág. 23 y ss.
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA
TRIBUTARIA DE ERREPAR , FEBRERO/01
|