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La
Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dictado una
importante sentencia con fecha 20 de noviembre de 2000, en los autos
"C., F. L. s/sucesión ab
intestato" (R. nro. 300.548). |
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I.-
El presente caso.
La
Sra. A.E.A. se había casado en la Argentina el 3 de julio de 1943 con el
Sr. J.R.C.B., divorciándose también en el país por sentencia del 30 de
junio de 1952, bajo la plena vigencia de la ley 2393.
Mientras
subsistía a su respecto el impedimento de ligamen previsto en dicha ley
2393, el 14 de diciembre de 1954 la Sra. A.E.A. celebró un matrimonio por
poder en México con el Sr. F.L.C., quien a esa fecha era de estado civil
soltero. Ese matrimonio en el extranjero fue inscripto en el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, el
31 de enero de 1955. Transcurrido cierto tiempo, los así contrayentes
pusieron fin a su relación.
El
17 de diciembre de 1973 el Sr. F.L.C. declarando ser de estado civil
soltero, contrajo matrimonio en esta Ciudad con la Sra. A.M.N., quien a su
vez era viuda de un matrimonio anterior.
Posteriormente
y ya dentro de la vigencia de la ley 23.515, la Sra. A.E.A. logró la
disolución del vínculo de su primer matrimonio con J.R.C.B. mediante
"conversión" decretada judicialmente con fecha 8 de octubre de
1987.
El
1 de mayo de 1998 falleció el Sr. F.L.C. sin dejar bienes pero gozando de
un haber previsional que se convertiría en pensión para su viuda.
Es
entonces cuando se suscitaron conflictos jurídicos que en lo sustancial
han sido resueltos por el fallo al que aludimos.
La
Sra. A.E.A. inició el juicio sucesorio del F.L.C. (para cobrar ciertas
retroactividades previsionales) exhibiendo la partida de su matrimonio
mexicano inscripta en el Registro Civil porteño según antes hemos
referido.
En
un primer momento el Juzgado abrió el sucesorio de ese modo; pero ante la
presentación de la Sra. A.M.N. alegando y probando su legítimo vínculo
matrimonial con el causante, decidió apartar del sucesorio a la Sra.
A.E.A.
Cabe
destacar aquí que la Sra. A.M.N. invocó la doctrina plenaria de la Cámara
Civil, instaurada con fecha 8 de noviembre de 1973 in re "M. G. de Z., M. s/sucesión" (ED 54-137) según la
cual "no es necesario para
privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con
impedimento de ligamen en fraude a la ley, la promoción de la acción de
nulidad prevista en la ley 2393". Según reiterados
pronunciamientos del Tribunal (por ejemplo: Sala F, 17/6/98, LL
1999-A-180) esa doctrina plenaria no ha perdido vigencia con el dictado de
la ley 23.515.
A
través del recurso de apelación de la Sra. A.E.A. el caso llegó a
conocimiento y decisión de la Sala G.
II.-
El fallo de la Excma. Corte
in re "Solá s/suc."
La
apelante fundó su legitimación en la denominada "actualidad del
orden público internacional patrio", invocando en su apoyo la
doctrina emergente del fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de
fecha 12 de noviembre de 1996, dictado in
re "Solá, Jorge Vicente s/sucesión ab intestato" (S
794-XXIX).
De
ese pronunciamiento de la Corte trató de deducir que el matrimonio que
había celebrado en México por poder con el causante, mientras subsistía
respecto de la recurrente el impedimento de ligamen, habría
alcanzado posterior validez en virtud de la entrada en vigencia de la ley
23.515 y con ella, de la posibilidad de obtener el divorcio vincular;
precisamente, el vínculo de su primer matrimonio con J.R.C.B. había
quedado disuelto por la "conversión" decretada con fecha 8 de
octubre de 1987.
Es
de interés analizar entonces, en primer término, el citado fallo del Más
Alto Tribunal (in re "Solá"), donde se admitió legitimación
para iniciar la sucesión del causante a quien había contraído
matrimonio con éste en la República del Paraguay, sin que se hubiera
disuelto el celebrado anteriormente por el causante con otra persona en
nuestro país.
Por
de pronto, del mero cotejo de ambos casos (el "Solá" y el que
aquí comentamos) se advierte una notoria y sustancial diferencia: al
contraer el segundo matrimonio extranjero, en "Solá" el
impedimento de ligamen pesaba sobre el causante, mientras que aquí recaía
sobre la propia recurrente (A.E.A.).
En
"Solá", la Corte Suprema había expresado en el Considerando
3ro. que "la
legitimación de la viuda para iniciar la sucesión depende de la
celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta, a su vez,
se supedita a la disolución válida del primer matrimonio contraído por
aquél en la República Argentina. En tales condiciones, resulta de
aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de
1940, aprobado por el decreto-ley 7771/56 -en el que las Repúblicas del
Paraguay y Argentina son partes contratantes- que, en su art. 13 sujeta la
validez del matrimonio a la ley del lugar en donde se celebre, y a su
vez, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se
hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los
impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no
disuelto legalmente (inc. e)."
La
Corte hizo mérito de que "la
validez de ese segundo matrimonio celebrado en el Paraguay no fue atacada
en vida del causante y, probablemente, se ha consolidado pues el derecho
interno en cuyo seno se ha constituido esa situación jurídica no admite
-al igual que el derecho interno argentino- la acción de nulidad sino con
limitaciones (arts. 188 del Código Civil paraguayo)"
(Considerando 4to.); que "en el
sub lite lo que se trata de verificar según el derecho internacional
privado argentino es la satisfacción de los recaudos de validez de una
situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en
el foro. Este examen debe efectuarse según las disposiciones del Tratado
de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de
matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen,
no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de
desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional
del estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al
espíritu de su legislación." (Considerando 5to.); y que "el
art. 4to. del Protocolo adicional al tratado establece que: Las leyes de
los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas,
las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del
proceso" (Considerando 6to.).
Por
consiguiente, la ya apuntada diferencia entre uno y otro caso bastaba para
no hacer aplicación de la doctrina emergente del fallo "Solá"
en favor del planteo de la Sra. A.E.A. Cabe recordar que la misma Corte
Suprema ha dicho, en otro caso en que se ha invocado un matrimonio
extranjero (in re: "D.,E.
s/sucesión testamentaria", revocando la sentencia de la CNCiv,
Sala F por aspectos ajenos a la cuestion de fondo) que "un
criterio jurisprudencial sólo puede reiterarse en la medida que se
presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico,
extremos que, precisamente, no se dan en la especie" (21/6/00,
Diario El Derecho del 24/8/00 pág.1, nro. 50259; con nota de MAZZINGHI,
Jorge Adolfo: "Nulidad de matrimonio y vocación hereditaria").
III.-
La sentencia de la Sala G
En
el importante fallo que comentamos, la Sala G distigue claramente entre
una y otra hipótesis fáctica, destacando en consecuencias que "para
el ordenamiento legal argentino C. (el causante) no
había declinado su aptitud nupcial, si el acto celebrado en el extranjero
se encontraba por las causas señaladas privado de tener efectos
extraterritoriales, mediando impedimento de ligamen de la contrayente para
la ley vigente en la República Argentina".
El
Tribunal pone entonces en juego el que denomina "punto fundamental para la cuestión", el art. 3ro. del Código
Civil en función de los arts. 160 y 166 inc. 6to del mismo, para extraer
"el significado exacto del
principio legal mencionado, ante el conflicto de dos leyes sucesivas sobre
una misma materia (en el caso leyes 2.393 y 23.515)".
Ese
principio no es otro, según indica el Tribunal, que "los actos concluidos bajo la ley anterior, quedan exclusivamente regidos
por ella; con sentido análogo, los que se realizan en vigencia de la
nueva ley, se rigen exclusivamente por ésta (conf., entre otros, Salvat-Romero
del Prado, Derecho Civil Argentino - Parte General, t. I, p. 182, nro.
289; Llambías, Código Civil Anotado, t. I, p. 21 y sgtes; Borda, Tratado
... Parte General, t. I, p. 151 y sgtes.)".
A
la luz de ese principio, advierte la Cámara que la postura de la
recurrente A.E.A. se encuentra enervada por el hecho de que "todos los actos que interesan a la cuestión se produjeron en vigencia
de la ley 2393", sin que afecte a esa conclusión el hecho de que
el divorcio de A.E.A. de su primer matrimonio se haya convertido
posteriormente en vincular en virtud a lo previsto en la ley 23.515, toda
vez que "el
art. 160 del Cód.Civil, precisamente dispone que no se reconocerá ningún
matrimonio celebrado en un país extranjero -como en el caso- si mediaren
algunos de los impedimentos que enumera con sujeción al art. 166, inc.
6to. de ese mismo cuerpo legal"
Agreguemos
aquí que la irretroactividad
de la ley 23.515 en virtud de lo establecido por el art. 3ro. del Código
Civil ha sido señalada en otros precedentes de la misma Cámara Civil
(Cfr. por ejemplo lo expresado por la Sala F, con fecha 17/6/98 in re: "D., E. s/sucesión", La Ley 1999-A, págs.
180/181, fallo que segun hemos indicado ut
supra fue luego revocado por la Corte Suprema en pronuncimiento
publicado en el Diario El Derecho del 24/8/00, pag.1, anotado criticamente
por Jorge Adolfo Mazzinghi)).
Esto
significa que la conversión del divorcio de la Sra. A.E.A. en vincular,
según el nuevo régimen legal, haría cesar "ex
nunc" (de allí en adelante) el impedimento de ligamen a su
respecto, permitiendo a ambas partes contraer nuevo matrimonio; pero en
cambio resulta jurídicamente vedada la posibilidad de dar a dicha
conversion un "efecto retroactivo" que hiciera recuperar validez
y/o eficacia ab initio, en
nuestro país, al matrimonio celebrado en México en fraude a la ley 2393.
La
misma Cámara Civil en otro precedente (Sala C, 11/2/97, publicado en El
Derecho, 178-121, nro. 48669) dijo que "La
entrada en vigencia de la ley 23.515 en nada incide en la solución del
caso, pues a fin de apreciar la eficacia de los actos resulta aplicable la
normativa vigente a la época de celebración. Si desde su origen el acto
fue ineficaz, la sola reforma de las normas matrimoniales que contemplan
el divorcio vincular, no lo transforman en acto eficaz."
Volviendo
al fallo que aquí comentamos, el Tribunal, que rechazó la apelación
confirmando el apartamiento de la Sra. A.E.A. del sucesorio de F.L.C.,
finaliza su importante pronunciamiento ratificando la vigencia de la
doctrina plenaria de la Cámara a que antes hemos aludido (in re: "M.
G. de Z., M s/sucesión" del 8/11/73, ED 54-137) y señalando que
"no son válidas las
actuaciones promovidas en el juicio sucesorio por quien no está investido
ni sustancial ni formalmente para ello en virtud de un derecho dependiente
de la sucesión".
IV.-
Síntesis final.
Sin
necesidad de entrar en la polémica existente acerca de si el segundo
matrimonio celebrado en el extranjero en fraude a la ley local, había
sido nulo, ineficaz, inexistente o meramente inoponible en nuestro país,
el Tribunal no tuvo dudas en concluir que la unión matrimonial celebrada
por poder en México por la Sra. A.E.A. con el causante, carecía de todo
efecto al momento de celebrarse el matrimonio entre éste y la Sra. A.M.N.
el 17 de diciembre de 1973, mucho antes de que tan siquiera cupiese
imaginar que se habría de dictar la ley 23.515.
Debe
señalarse además que la Sala K el 27/4/2000 en los autos «L., O. G,»
(diario LL del 10/8/2000, pág. 5/6)recuerda lo expresado por Jorge J.
Llambías en un antiguo fallo como integrante de la Sala A, sosteniendo
que «quienes
celebran un matrimonio en el extranjero subsistiendo impedimento de
ligamen saben que concurren a realizar un acto ineficaz, que no confiere
recíprocamente la calidad de esposos, que no adquieren recíprocamente
vocación hereditaria, que no tienen derecho alimentario y que los hijos
que engendren serán extramatrimoniales. En suma, el consentimiento
intercambiado por los contrayentes en tales condiciones en nada se
diferencia del que se han conferido los concubinos que viven maritalmente
(LL 140-1116).».
Por
ese motivo, el causante estuvo en todo su derecho de decirse
"soltero" en ocasión de sus primeras nupcias válidas según la
ley de este país (su matrimonio con A.M.N.).
Es
elemento esencialmente distintivo, que hace inaplicable lo resuelto por la
Excma. Corte in re "Solá"
al caso analizado en esta nota, el hecho de que el causante F.L.C., siendo
soltero para la ley argentina, se haya casado legítimamente en este país
con A.M.N. (viuda) creándose de tal suerte un vínculo legal con plenos
efectos desde ese mismo momento, tanto en virtud de la legislación
entonces vigente como para la actual.
En
virtud de lo previsto en el art. 3ro. del Código Civil, en consonancia
con los arts. 160 y 166 inc. 6to. del mismo cuerpo normativo, la ley
23.515 no puede aplicarse retroactivamente afectando efectos de actos legítimamente
celebrados bajo la vigencia de la ley 2393.
El
Tribunal hace plena aplicación de la doctrina fijada en gran número de
precedentes, muchos ellos del Más Alto Tribunal, que exige que el orden
jurídico se interprete en forma sistemática y coherente (v.g.: CSJ, in
re "Calvete, B." de 1864, Fallos I-300; id. Fallos 180:283,
251:87, 272;107; SCMendoza, sala I, 19/3/98, DED 5/2/99 p. 5 nro. 49004;
CNCont. Adm.Fed., sala IV, 24-8-94, Hisias Argentina SAICIF c/BCRA
s/juicio de conocimiento, DED del 27/3/96 nro. 47039; CNCiv, sala I,
24-2-98, DED 21/12/98 p.3 nro. 48953; entre otros)
En
el fallo "Solá" la Excma. Corte se preocupó por salvaguardar
el hecho de que aquel caso era interpretado a la luz del Tratado de
Montevideo de 1940 y que, en orden al art. 4to. del Protocolo adicional,
"las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las
instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas
costumbres del lugar del proceso. Ello significa que la Argentina puede
desconocer o reconocer validez a la segunda unión, según los imperativos
del orden público internacional del foro, y en ambos supuestos actuará
en fiel cumplimiento del Tratado." (Considerandos 5to. y 6to.)
Precisamente ello es tenido en cuenta por la Sala G en el fallo aquí
comentado para arribar a la solución que dispone.
A
ello podría agregarse aun lo que expresó minoritariamente el Dr. Antonio
Boggiano en el voto vertido en el otro fallo de la Excma. Corte que hemos
citado (in re: "D., E.
s/sucesión testamentaria", 21/6/00, Diario El Derecho del
24/8/00 pág.1, nro. 50259): "...
esta Corte ha juzgado que las autoridades nacionales tienen facultades
para desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero
cuando hubiere evidencia del impedimento de ligamen por la subsistencia de
otro matrimonio anterior celebrado en la República, sin necesidad de
obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero. Tal
desconocimiento del matrimonio manifiestamente inválido, obviamente tiene
eficacia en la Argentina <Fallos 273:363; 275:456; 276:351; 280:249;
295:942; 305:778>. 6to) Que tal jurisprudencia no ha sido seguida por
el Tribunal cuando no mediaba evidencia de la invalidez del matrimonio
celebrado en el extranjero <Fallos 288:178>. 7mo) Que asimismo,
tampoco enerva aquella doctrina lo resuelto por la Corte en la causa de
Fallos, 319:2779 invocada por la recurrente. Ello es así, pues en aquel
precedente, a diferencia del presente, el causante había convertido su
sentencia de separación según el régimen de la ley 2393, en sentencia
de divorcio vincular de acuerdo con la ley 23.515; es decir, su primera
unión había sido disuelta al tiempo en que había que efectuar el
reconocimiento del art. 13 párrafo segundo, del Tratado de Derecho Civil
Internacional de Montevideo de 1940, Tratado que, por otra parte, no es
aplicable al caso de autos.)
En
el caso que ha sido materia de análisis, adecuadamente resuelto por la
Sala G de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, el legítimo matrimonio
del causante con A.M.N., con estricto ajuste a la entonces vigente ley
2393, resulta un obstáculo insalvable para que se pueda reconocer
cualquier efecto legal al previo connubio mexicano celebrado en fraude a
la ley argentina.
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