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Las
importantes modificaciones legislativas en la materia motivan el análisis
del autor.
I
- PANORAMICA
Importantes
modificaciones legislativas vienen produciendo un cambio del mapa
regulatorio del empleo público que justifican un acercamiento a la temática
como el presente, a mano alzada, asumiendo los riesgos de la incerteza con
la intención de fomentar el debate.
En
las últimas décadas se registra lo que ha dado en llamarse "laboralización"
o "privatización" de la regulación del empleo público a nivel
internacional, con el consiguiente correlato en nuestro medio.
Este
proceso, que tiende al acercamiento de las normativas aplicables a los
dependientes del sector público a la situación del privado, se
corresponde con un incremento de la protección de los trabajadores del
Estado, en un contexto de democratización de este último.
La
evolución es paralela a la situación de crisis del Estado de bienestar,
la privatización de numerosos servicios estatales, la finalización de la
guerra fría, la revolución tecnológica, la disminución relativa del número
de trabajadores dependientes y sindicalizados, la gran movilidad de los
capitales, y un conjunto de cambios estructurales de gran envergadura, en
que los diferentes factores interactúan de modo complejo y veloz.
En
este profundo cambio epocal, que es también cambio de mentalidades y
actitudes, a la par de la pérdida de poder (político, gremial, social,
cultural, ideológico) relativo del sector del trabajo, se visualiza una pérdida
de poder, también relativa, del Estado mismo.
En
la temática del empleo público confluyen diferentes directivas políticas
y constitucionales. Por una parte, la necesaria protección del trabajo
(extendida de modo indiferenciado a todo tipo de trabajo humano por el
art. 14 bis, CN: "El trabajo en sus diferentes formas gozará
de la protección de las leyes...") que se aliena al Estado (Fiorini).
Desde
otra perspectiva, la necesaria eficacia de la actuación estatal en la
prosecución de sus fines que, cada vez más, es medida en término de
costos-prestaciones (prestaciones sociales, actividades indelegablemente
estatales, función de control y fiscalización de las actividades
privadas, etc.).
Un
tercer aspecto ha ido requiriendo atención y es el referido a la
utilización del poder de contratación laboral estatal, en un contexto de
desocupación y cambio estructural, con fines de clientelismo político y
efectos distorsivos del sistema representativo.
En
relación con este último aspecto, cabe recordar que la introducción de
la cláusula constitucional de estabilidad del empleo público en la
reforma constitucional de 1957, no fue sólo como especificación de la
tutela de cierto tipo de trabajadores, sino también como resguardo del
sistema republicano, a fin de evitar que con cada recambio gubernamental
se reemplacen los antiguos empleados con los amigos de los nuevos
funcionarios.
Tradicionalmente,
la temática del empleo público ha sido materia encaballada entre el
derecho administrativo y el laboral, circunstancia que determinó su
tratamiento algo marginal en ambas disciplinas.
Cabe
puntualizar tres aspectos esenciales que los trabajadores del sector
privado comparten con los del público: a) la prestación que comprometen
es siempre trabajo humano; b) se concreta en condiciones de dependencia
jerárquica, técnica y económica de su empleador; y c) su retribución
constituye un crédito alimentario y asistencial para sí mismo y su
familia.
Nos
encontramos en ambos casos ante situaciones que comprometen derechos
humanos esenciales de este sector de la población.
De
antaño, distintos aspectos han venido marcando puntos de regulación común,
o semejante, para los trabajadores de los sectores público y privado. Así,
las disposiciones en materia de limitación de la jornada,
inembargabilidad de salarios, accidentes y enfermedades laborales, normas
de seguridad e higiene del trabajo, asociaciones sindicales, régimen de
solución de conflictos, regulación de la huelga en servicios sociales,
obras sociales, etc.
De
otra parte, se notan diferentes tratamientos en lo referido al régimen
disciplinario, la posibilidad, más extensa en el sector público, de
modificación de condiciones de prestación de tareas en relación con el
lugar o el ámbito de tareas, el régimen de promociones y licencias, y
otros aspectos vinculados directa o indirectamente con la estabilidad
plena de que teóricamente gozan.
II
- LEY MARCO Y NUEVA REGULACION CONVENCIONAL
La
reciente ley 25164 (BO: 8/10/1999), denominada "ley marco de regulación
de empleo público nacional", viene a sustituir el anterior "régimen
jurídico básico de la función pública" de la ley 22140, que fuera
reglamentado por el decreto 1797/80.
La
nueva ley establece, en su artículo 3º, un mecanismo de adecuación a la
regulación en los diferentes organismos, reparticiones y dependencia del
Estado por vía convencional, lo que supone remitir a las disposiciones de
la ley 24185 (BO: 21/12/1992) de convenios colectivos para trabajadores
del Estado, y su decreto reglamentario 447/93 de negociación colectiva en
el sector público.
La
ley 24185 determina en dos de sus últimos artículos criterios para su
interpretación. En el artículo 19 se establece que la aplicación de las
disposiciones de la ley de contrato de trabajo no resultará automática,
y en el artículo 20 se prevé que "esta ley se interpretará de
conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional del
Trabajo".
Sobre
el primer aspecto, existían tres formas posibles de articulación entre
la ley general de derecho privado laboral (LCT) y los convenios colectivos
del sector público que reseña De la Fuente: "En la discusión del
proyecto de ley se consideraron tres posibilidades: a) el empleado público
comprendido en la convención colectiva se aplicará integramente el régimen
del empleo privado -en esto coincide con el art. 2º, inc. a), LCT-, salvo
que las normas específicas de la función pública sean más beneficiosas
para el trabajador estatal (proyecto Britos); b) consagrar una solución
opuesta a la anterior, de modo que la celebración de los convenios
colectivos 'no implicaran la aplicación de las disposiciones de la ley de
contrato de trabajo, salvo acto expreso que así lo establezca', variante
que fue aceptada por la ley 23929 aplicable al personal docente (art. 23);
c) la tercera posibilidad sería una intermedia entre las dos anteriores,
de modo que no constituye una aplicación automática del derecho laboral
privado [como a)] ni tampoco una exclusión automática [como b)], o sea
que propicie la aplicación de la ley de contrato de trabajo pero no de
una manera indiscriminada, y que es en definitiva la solución adoptada
por la ley 24185, vigente para todos los empleados públicos nacionales
('Los regímenes convencionales que se establezcan ..., no resultando de
automática aplicación las disposiciones de la LCT'). La ley 24185 recoge
así la solución propugnada por el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional
de 1989, no enviado en definitiva al Congreso por el cambio de gobierno
ocurrido a mediados de ese año, el cual fue elaborado a base de consultas
efectuadas a especialistas enviados expresamente por la Organización
Internacional del Trabajo y autorizados juristas nacionales y
extranjeros".(1)
Entendemos
que resultarán de aplicación analógica, en la medida en que resulte
pertinente, las disposiciones de la ley 14250 y deberá tenerse presente
la jurisprudencia que a su respecto la ha enriquecido.
Sobre
el segundo aspecto, la remisión, a los fines interpretativos, de las
previsiones del convenio (OIT) 154 (3/6/1981), ratificado por la ley 23544
(sancionada el 22/12/1987 y promulgada el 11/1/1988), supone atender a los
criterios interpretativos y de aplicación elaborados por la Comisión de
Expertos en la Aplicación de Convenios y el Comité de Libertad Sindical
de la Organización Internacional del Trabajo.
Otra
novedad del año anterior ha sido la celebración del primer convenio
colectivo de trabajo general del sector público, que, más allá de
algunas impugnaciones y conflictos en su trámite, se encuentra vigente al
haberlo ratificado el Estado mediante decreto 66/99 (BO: 26/2/1999).
Este
convenio, con vigencia temporal prevista entre el 1/1/1999 y el 31/12/2000
(art. 4º), es ultraactivo, en los términos del artículo 12 de la ley
24185, disposición que ha quedado excluida de afectación por la reforma
de la ley 25250 (art. 5º), modificatoria del artículo 1º de la ley
14250.
Lo
dicho está indicando un cambio de la relación de articulación de
fuentes entre la ley general, las normas especiales, el convenio colectivo
general y los convenios colectivos sectoriales en el ámbito del empleo público.
Simultáneamente, la aplicabilidad de las normas generales y especiales
del derecho privado laboral, ya sea por remisiones expresas o por aplicación
de los criterios de aplicación de normas con sustento en la analogía
"legis" o "juris", amén de los principios generales
de esta rama del derecho, desplazando normativa administrativa.
III
- SECTORES CONVENCIONADOS PRECEDENTEMENTE
Conforme
lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 24185, queda excluida una
serie de sectores de la posibilidad de negociar colectivamente (Presidente
y Vicepresidente de la Nación, Procurador General de la Nación, Fiscal
General de Investigaciones Administrativas, ministros, secretarios y
subsecretarios del PEN, personas que por disposición legal o
reglamentaria ejerzan con funciones asimilables o de jerarquía
equivalente, personal militar y de seguridad, personal diplomático, clero
oficial, autoridades y funcionarios directivos o superiores de entes
estatales u organismos descentralizados nacionales, personal que requiera
un régimen particular por las especiales características de sus
actividades, etc.).
En
el último inciso j) del artículo 3º se excluye del régimen a "los
sectores de la Administración Publica Nacional que a la fecha de la sanción
de esta ley se encuentren incorporados al régimen de las convenciones
colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara
por el sistema que aquí se establece".
Los
sectores de la Administración Pública Nacional que ya cuentan con un régimen
de convenio colectivo se encuentran comprendidos dentro de las previsiones
del artículo 2º de la ley de contrato de trabajo que establece que:
"...las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) a los
trabajadores de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el
régimen de las convenciones colectivas de trabajo...".
Esto
es que aquellos sectores de la Administración Pública que, al momento de
la entrada en vigencia de la nueva ley, ya cuenten con un régimen de
convenios colectivos (ANA, DGI, etc.) y en función de éstos vengan rigiéndose
por la ley de contrato de trabajo en forma subsidiaria del convenio y las
disposiciones administrativas sectoriales respectivas, podrán optar por
acogerse al nuevo régimen o continuar con el que poseen (en el mismo
sentido, conforme art. 1º, último párrafo, L. 14250, modificado por la
L. 25250).
Cabe
tener presente que la anterior ley 22140 (BO: 25/1/1980), régimen jurídico
básico de la función pública, preveía ya, en su artículo 2º, inciso
g), de modo concordante con la ley de contrato de trabajo, que: "se
exceptúa de lo establecido en el artículo anterior (referido al ámbito
personal de aplicación de esta ley) a: ... g) ... el personal comprendido
en convenciones colectivas de trabajo...".
Esta
última disposición reproduce la norma antecedente en el decreto 6666/57,
denominado Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública
Nacional que, en el artículo 2º, inciso j), excluía de su aplicación a
"El personal de las empresas del Estado, así como también el de
organismos regidos por convenios colectivos de trabajo...".
IV
- SECTORES A CONVENCIONAR
El
empleado público no dejará de ser tal, ni podrá afectarse la
estabilidad consagrada a su favor constitucionalmente, por la
circunstancia de encontrar reglada su actividad por una convención
colectiva de trabajo jerárquicamente inferior a la ley y a la propia
Constitución, siendo que las disposiciones convencionales, en principio,
no deben contener cláusulas menos beneficiosas. Las normas de derecho
individual privado le serán aplicables exclusivamente en la medida en
que, tal cual reza la ley de contrato de trabajo, resulten compatibles con
el régimen público.
Dice
el artículo 2º de la ley de contrato de trabajo: "La vigencia de
esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones
resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que
se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle
sujeta".
Ello
indica que esta normativa de carácter general debe merecer un juicio
previo de compatibilidad en cada caso en que se trate de regímenes
particulares, sean éstos provenientes de estatutos especiales [conforme
art. 1º, inc. b), LCT] o, como en el caso en examen, de empleo público
que ha devenido casi en un estatuto especial más.
En
aquellos aspectos en que los lineamientos de la ley de contrato de trabajo
resulten compatibles con el régimen de empleo público, leyes 25164 y
24185, convenios colectivos vigente y a celebrarse en el futuro, cuando
exista superposición de regulaciones en idéntica materia, deberá
estarse por la norma más favorable al trabajador por aplicación del artículo
9º del régimen de contrato de trabajo (art. 7º, primer párrafo, L.
14250), el principio de la norma más favorable y, en caso de duda,
estarse, para su interpretación, alcance y aplicación, al criterio más
favorable al dependiente.
En
primer término, las normas referidas a la estabilidad del empleado público
[arts. 14 bis, CN; 8º y 16, inc. a), L. 25164; 3º y 15, inc. a), L.
22140; 11, D. 6666/57], comprensivas de la estabilidad del nivel, cargo,
grado, nivel escalafonario, salario, etc. (art.
17, L. 25164; arts. 19
y 20, Convenio Colectivo de Trabajo General para Trabajadores de la
Administración Pública Nacional, D. 66/99).
V
- NORMATIVA TRANSITORIA
Si
bien la ley 25164 deroga de modo expreso la ley 22140 y sus modificatorias
(conforme art. 4º), no obstante dice: "Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, dichos ordenamientos y sus respectivas
reglamentaciones continuarán rigiendo la relación laboral del personal
de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo,
o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior".
Esta
disposición pareciera tratar de evitar vacíos regulatorios entre el
dictado de esta ley, su reglamentación y la celebración de convenios
colectivos nuevos, en el marco de la ley 24185.
Quiere
decir que la norma derogada continúa vigente, lo que no deja de resultar
un caso interesante.
A
la luz del Anexo de la ley (que trata en su Cap. I, "Marco normativo
y Autoridad de Aplicación"; Cap. II, "Requisitos para el
ingreso"; Cap. III, "Naturaleza de la relación de empleo";
Cap. IV, "Derechos"; Cap. V, "Deberes"; Cap. VI,
"Sistema Nacional de la Profesión Administrativa"; Cap. VII,
"Régimen disciplinario"; Cap. VIII, "Recurso
judicial"; Cap. IX, "Causales de egreso"; Cap. X, "Del
Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral"), queda
sustituida precisamente la ley 22140 y es dictada con posterioridad a la
aprobación del Convenio Colectivo General para Trajadores de la
Administración Pública Nacional, decreto 66/99, ambas normativas que
abastecen los presupuestos para la creciente pérdida de vigencia del Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública.
Cabría
entender entonces que la ley 22140 resulta inaplicable en términos
generales y subsistiría solamente de modo intersticial con su
reglamentación (por el D. 1797/80), en las partes y en la medida que
resulte compatible y coherente con la nueva ley 25164, que se encuentra
pendiente de reglamentación (no obstante haberse agotado el plazo de 180
días previstos para tal acto del Poder Ejecutivo, conforme art. 2º).
A
título anecdótico, puede mencionarse que, por decreto 1596/99, del
9/12/1999, se procedió a reglamentar la ley 25164 y se derogó el decreto
1797/80; pero he aquí que antes de su publicación fue a su vez derogado
por el decreto 69/00 (BO: 24/1/2000).(2)
El
artículo 143 del convenio colectivo de trabajo, decreto 66/99, establece
la subsistencia de los convenios sectoriales existentes a su entrada en
vigencia, "sin perjuicio de los mejores derechos que resulten del
presente convenio en aquellas materias que no son delegadas y que regirán
en forma automática...".
Anteriormente
se había dictado también el decreto 467/99, "Reglamento de
Investigaciones Administrativas", que "...se aplicará al
personal comprendido en el régimen jurídico básico de la función pública,
al docente comprendido en estatutos especiales, así como a todo aquel que
carezca de un régimen especial en materia de investigaciones ... será de
aplicación al personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo
celebradas en el marco de la ley 24185 (art. 1º), que no hayan previsto
un régimen especial" (conforme art. 1º).
Este
reglamento resulta sustitutivo del anterior del decreto 1798/80 (BO:
8/9/1980), "Reglamento de Investigaciones", regulatorio del
sistema de sumarios y sanciones disciplinarias en el sector, siendo de
aplicación a todos "los sumarios en trámite a la fecha de su
entrada en vigencia" (conforme art. 133).
VI
- LA POSICION DE LA CORTE SUPREMA Y ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE
CONTRATADOS
Un
tema siempre candente es la situación del denominado personal contratado
de la Administración Pública (nacional, provincial y municipal), que
cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente y al que
se niega ilegítimamente el derecho a la estabilidad, carrera,
promociones, etc.
La
jurisprudencia administrativa se ha mantenido en la materia con criterio
restrictivo, en tanto que la Corte Suprema ha evolucionado en el mismo
sentido, rechazando los pedidos de reincorporación del personal
contratado en fraude a la ley.
A
título ilustrativo, pueden citarse algunos fallos que exteriorizan las
argumentaciones empleadas, utilizando en algunos casos la teoría de los
actos propios, el respeto por la autonomía de la voluntad, etc., en un ámbito
inadecuado.
Se
ha dicho: "La aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas,
presididos por un régimen de inestabilidad, veda al actor de reclamar los
derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro
modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios
actos".(3)
En
otro caso: "El eventual carácter permanente de las tareas asignadas
a quien fue designado como agente transitorio no importa borrar el título
que dio origen a su nombramiento, el que por estar sujeto a plazo fenece
cuando aquél expira".(4)
Otra
línea argumental se expresa en la colocación de la contratación de
personal como temática política no justificable, diciendo por ejemplo:
"La mayor o menor conveniencia de recurrir a la contratación del
actor, así como la de poner fin al contrato, constituye una decisión de
política administrativa no revisable en sede judicial por estar limitado
el control jurisdiccional de los actos administrativos a los aspectos
vinculados con su legitimidad".(5)
En
el mismo sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dicho que
"...nadie puede alegar un derecho que esté en pugna con su propio
actuar, 'nemo potest contra factum venire' ... Su fundamento reside en que
es el mismo ordenamiento jurídico el que no puede tolerar que un sujeto
pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta
suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que iba a
observar en la relación jurídica".(6)
También:
"Es un principio ínsito en nuestro derecho que las convenciones
deben interpretarse y cumplirse con probidad y buena fe, con sujeción a
lo que realmente ha sido querido y convenido por las partes, sin perder de
vista que la lealtad que debe presidir sus relaciones recíprocas les veda
el ejercicio abusivo de las prerrogativas que nacen del contrato".(7)
En
otro caso: "El voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin
reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la
improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional ... por
lo cual su silencio hace presumir la aceptación de los términos fijados
por la Administración".(8)
La
Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital, en la
misma línea ha dicho: "La ley general no deroga la ley especial
anterior, salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad. El mero
transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no
pueden trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado
como agente no permanente y no ha sido transferido a otra categoría por
un acto expreso de la Administración. El hecho de que el actor se haya
sometido voluntariamente, sin reservas, a un régimen jurídico, determina
-como principio- la improcedencia de su impugnación ulterior. Es decir,
la aceptación del contrato inicial y sus ulteriores prórrogas,
presididos por un régimen de inestabilidad, veda al actor toda
posibilidad de reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el
empleo".(9)
VII
- JURISPRUDENCIA LABORAL
Otro
ha sido el temperamento prevaleciente en la Cámara Nacional del Trabajo,
llamada a pronunciarse en supuestos no de reincorporaciones sino de
reclamo de indemnizaciones, por despido de contratados.
En
lo que constituye toda una línea argumental, la Comisión Nacional de
Apelaciones del Trabajo sanciona lo que considera formas de fraude laboral
por parte del Estado que justifican su cita algo extensa por tratarse en
algunos casos de fallos inéditos y a fin de que se aprecie la continuidad
de la reflexión.
Se
ha dicho así que: "A partir de la orientación expresada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso 'Zacarías, Aníbal
c/Caja Nacional de Ahorro y Seguros' (Fallos - T. 19 - pág. 1987) y
analizando las circunstancias de cada caso, es factible concluir que si la
empleadora, pretendiendo ampararse en el carácter de persona de derecho público
que ostenta, acudió a figuras sui generis para reclutar personal que
destinó a tareas de giro permanente de su explotación, no hizo otra cosa
que 'fraude laboral' en los términos de los artículos 14 y 23, segunda
parte, de la ley de contrato de trabajo" (CNTrab. - Sala VII -
12/4/1991, "Barbuto, Gustavo c/Dirección General de Fabricaciones
Militares s/despido").
También:
"En la categoría de personal 'contratado' debe ser encuadrado
solamente quien presta servicios que, por su naturaleza y transitoriedad,
no puedan ser cumplidos por el personal permanente (art. 13, L. 22140). Si
la trabajadora estuvo vinculada por un contrato por tiempo indeterminado
que le otorgó estabilidad, derecho constitucionalmente reconocido (art.
14 bis, CN) y que, tratándose del despido de los empleados públicos,
irregularmente contratados, se satisface con el otorgamiento de un
resarcimiento equitativo (CSJN, 'in re', 'Rubén Hugo c/Banco Nacional de
Desarrollo' - 27/11/1979) ... siendo justo adoptar como parámetros las
disposiciones contenidas en la ley de contrato de trabajo (arts. 245 y
232)", (CNTrab. - Sala VI - 12/5/1997, "Mercep, María Catalina
c/Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y
Acción Social y de Trabajo y Seguridad Social s/despido"); en igual
sentido, Sala VI - 29/4/1994, "Zabalza, Mirta c/Instituto de Obra
Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Acción Social y de
Trabajo y Seguridad Social s/despido"; Sala VI - 4/9/1995, "Gaundri,
Eva Marcelina c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro de
salarios".
En
otro caso: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido
en que hay que atenerse a la intención de las partes en la oportunidad de
la celebración de los contratos y que de ellos debe surgir la inclusión
del trabajador en el régimen de la ley de contrato de trabajo, con
aplicación del artículo 2º, inciso a). Sin perjuicio de ello, cuando
como en el caso concreto, la contratación es fraudulenta y desprovista de
toda legitimidad tendiente exclusivamente a cercenar derechos del
trabajador, la estabilidad del empleo público y la protección contra el
despido arbitrario; no corresponde que se haga valer la voluntad expresada
en tales contratos, de por sí carentes de validez. En tal situación
corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo
trabajador público o privado protección contra el despido arbitrario (art.
14 bis, CN)" (del voto del Dr. Fernández Madrid en mayoría, CNTrab.
- Sala VI - 17/5/1996, "Eugeni, Hugo c/Ministerio de Salud. Instituto
de Obra Social s/despido").
Uno
posterior: "La pretensión de que existen trabajadores que por
prestar servicios al Estado carecen de todo derecho a la estabilidad
responde a una confusa noción de derecho público originada en tiempos en
que la Administración Pública era reducida y tenía funciones
estrictamente vinculadas a las tareas de gobierno. Hoy, la Administración
Pública, aun entendida en sentido estricto, tiene una complejidad tal,
que exige la contratación de profesionales de las más diversas
especialidades, y por ello, no parece justo que esas personas queden al
margen de las garantías que las leyes otorgan a otras que están en
situación similar. En tal sentido corresponde afirmar que no existe una
zona de incertidumbre jurídica al amparo de contratos que hacen caso
omiso de las garantías constitucionales relativas a 'condiciones dignas
de labor ... y protección contra el despido arbitrario' (art. 14 bis, CN)"
(del voto del Dr. Vaccari en disidencia - CNTrab. - Sala V - 13/8/1996,
"Scherman, Emilia c/Instituto de Obra Social para el Personal de los
Ministerios de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación s/despido").
Otro:
"Si bien el Máximo Tribunal ha sostenido que hay que atenerse a la
intención de las partes en oportunidad de la celebración de los
contratos y a que de ellos debe surgir la inclusión del trabajador en el
régimen de la ley de contrato de trabajo con aplicación del artículo 2º,
inciso c) ('Peralta Herrera, Walter y otros c/Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires' - 2/3/1993); cuando nos encontramos con una contratación
fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a
cercenar derechos al trabajador, en oposición a expresos dictados de la
Constitución Nacional, no puede hacerse valer la voluntad de las partes o
por un contrato que de por sí carece de toda validez. En tal situación
excepcional corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a
todo trabajador, público o privado, un resarcimiento en supuesto de
despido arbitrario" (del voto del Dr. Capón Filas, en mayoría,
CNTrab. - Sala VI - 10/9/1996, "Ramonet, Conrado c/ISSB, Instituto de
Servicios Sociales Bancarios s/despido").
La
Sala VII tiene dicho: "La falta de cumplimiento de los requisitos
establecidos por la ley 22140 en cuanto a la designación, tareas
realizadas, y forma de egreso del trabajador, son determinantes para
encasillar una relación dentro o fuera del ámbito público. La sola
celebración de un contrato no convierte al empleado, por sí solo, en un
empleado público, puesto que su prestación debe corresponder a las
actividades comprendidas en el régimen normal de la función o empleo público
y sujetarse a los requisitos que establece la reglamentación respectiva.
Si esto no es así, la figura adoptada para regir la relación entre las
partes deviene carente de legitimidad alguna por tratarse de una
contratación fraudulenta que sólo pretende marginar al dependiente de
toda posibilidad de estabilidad laboral, mediante el solo trámite de
recurrir a fórmulas que conllevan a la facultad de rescisión unilateral
de lo convenido" (sent. 28.966 - 1/4/1997, "Juri, Juan c/Dirección
General de Fabricaciones Militares s/despido").
Otro
caso: "Constituye un uso abusivo y fraudulento del régimen básico
de la Administración Pública la implementación de contratos que son
permanentes (art. 16, L. 22140) pero están regidos por las normas
previstas en un contrato ad hoc que priva a los agentes de todo derecho a
la estabilidad. Esta forma de actuación viola la Constitución Nacional,
cuyo artículo 14 bis establece la protección contra el despido
arbitrario" (CNTrab. - Sala VI - 27/2/1998, "Woll, María
c/Instituto Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y
Acción Social y Trabajo y Seguridad Social s/despido").
La
Sala II, en el caso de un abogado contratado por la empresa de
ferrocarriles, dijo que: "En materia laboral importa lo que ocurre en
la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o
menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios,
instrumentos de control, etc. ... Adquiere relevancia que en los contratos
surge pactada una retribución pagadera en cuotas sucesivas reajustables
en la medida que lo sean los sueldos del personal ... colocándose a cargo
del contratado la obligación de cumplimentar todas las obligaciones
previsionales e impositivas como condición para percibir ...
estipulaciones que si bien pueden tipificar la índole de una relación no
pueden constituirse en vallas que excluyan el orden público laboral. La
relación entre las partes fue un contrato de trabajo en que cobra
preeminencia la sujeción jurídica a la que estaba sometido el actor ...
la que se plasmaba en el poder de dirección sobre el actor-abogado en el
ejercicio de su profesión, extremo constitutivo de la subordinación jurídica
... pues existía la posibilidad cierta de que la empresa hiciera
prevalecer su voluntad ... Por disposición expresa del contrato le estaba
vedado percibir honorarios regulados judicialmente, lo que revela la
diferenciación que en doctrina se puntualizara entre la locación de obra
civil que pone el acento en el objeto de la prestación y el contrato de
trabajo donde la nota está dada en la realización de trabajos o
servicios por cuenta ajena" (Fernández Madrid: "Tratado práctico..."
- T. I - pág. 543, citada en sent. 79.013 - 26/6/1996 "in re",
"Pelayes, Susana c/Secretaría de Comunicaciones", del registro
de esta Sala). La libertad que tenía el dependiente para realizar sus
tareas conforme a su competencia, no le quita su condición de subordinado
(CSJN - DT - T. 1976 - pág. 591; CNTrab. - Sala II - 11/2/1982, "in
re", "Iñiguez de Federico, Rosa c/Editorial Olta SA") (CNTrab.
- Sala II - 29/8/1997, "López, Jorge c/EFA s/despido").
En
un caso reciente (al que no somos ajenos) e inédito, se dio también el
supuesto de contratación de un abogado que ya venía desempeñándose en
la empresa de ferrocarriles como sumariante, y es despedido e indemnizado;
inmediatamente recontratado, continúa en las mismas tareas con contratos
sucesivos, hasta que el empleador cesa en la renovación contractual,
originando la intimación en los términos de la ley 24013 para que se
regularice la relación. Se concluye con una sentencia que admite la
demanda con las indemnizaciones agravadas de la ley de empleo por falta de
registración del vínculo.
Con
voto de la doctora Porta se dijo: "...Al encontrarse reconocida la
efectiva realización de tareas por el reclamante para la demandada,
incumbía a esta última probar que dicho vínculo no tenía naturaleza
laboral, es decir que no había subordinación económica, jurídica ni técnica,
ya que en mi criterio, el hecho de la prestación de servicios aun cuando
se utilicen figuras no laborales para caracterizar la relación, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre
lo contrario (arts. 21 y 23, LCT). Cabe señalar que cualquiera sea la
denominación que le den las partes, hay relación laboral cuando una de
ellas, en forma personal, presta servicios o realiza actos a favor de la
otra, quien tiene la facultad de dirigirla a cambio de una retribución (doct.
arts. 21, 22 y 23, LCT; en igual sentido SD 73.378 del 26/2/1997, en autos
'García, Jorge Omar c/Pascual Helios SRL y otros s/despido', del registro
de esta Sala). Los contratos que obran a fojas 33 dan cuenta de que la
accionada asignó al actor como retribución una suma fija, haciéndola
efectiva en cuotas mensuales y consecutivas y se obligó a que 'las cuotas
serían reajustadas en la misma proporción en que se lo hiciera con los
sueldos del personal de la empresa; que no tendrá derecho a percibir
honorarios regulados judicialmente a cargo de la accionada, como así
tampoco, cuando la condenada en costas resulte la contraria y no pudiera
percibirlos por insolvencia y/u otro motivo de la otra parte, no le
asistiría derecho a reclamarlos a la demandada; que el actor no tenía
derecho a ninguna compensación, salvo en lo referente al pago de los viáticos
o gastos de movilidad, cuando por razones de su tarea debiera ausentarse
del lugar de trabajo que se le asignara'. A la luz de estos elementos de
juicio, concluyo que entre los litigantes existió una relación regida
por la ley de contrato de trabajo (arts. 4º, 21, 22 y concs., LCT).
Entiendo que no afecta esta conclusión la circunstancia de que el
reclamante percibiera honorarios, pues considero que más allá de la
denominación asignada a la retribución, ello no le quita carácter
remuneratorio, ya que el salario es la retribución del trabajador
dependiente y constituye la ventaja patrimonial (o 'ganancia') que recibe
como contraprestación del trabajo subordinado, por lo que tienen dicho
carácter todas aquellas sumas de dinero que lo beneficien incorporándose
a su patrimonio (en igual sentido, sent. 77.912 del 27/11/1996, en autos 'Thompson,
Carlos c/EFA si despido', del registro de esta Sala). Tampoco es relevante
la falta de exclusividad, pues ésta no es una nota típica del contrato
de trabajo y mucho menos en una profesión liberal, si no se la convino.
Por ello, si el accionante se desempeñó para la demandada como abogado
en la sección sumarios administrativos y contemporáneamente, tenía
causas propias, ello no impide considerar que entre las partes existió
una relación de trabajo (en sentido análogo, CNTrab. - Sala I -
11/9/1992, autos 'Alconada, Julio c/Kanmar SS s/despido')" (CNTrab. -
Sala III - 24/3/2000, "Leyes, Luis c/EFA s/despido").
VIII
- CONTRATADOS SIN FORMALIZACION
Se
han presentado una serie y variedad de situaciones diversas en el campo de
estos contratados ilegalmente por la Administración Pública, en especial
en la Administración Pública Provincial de Buenos Aires. Se dan los
casos de contratados sin ninguna formalización, esto es, contratados sin
la suscripción de documento que haga las veces, siquiera
superficialmente, de un acuerdo de voluntades, o un acto formal de la
Administración. Se dan supuestos de alternancia de contratos para una
misma persona que continúa cumpliendo una misma función entre contratos
para la Administración Provincial o Municipal con contratos de promoción,
programas de empleo, etc. Han existido casos de contratos con pretensión
de encuadramiento en el régimen de servicio doméstico, suscriptos por
funcionarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires con trabajadoras
para la limpieza de dependencias bancarias (el Anexo Tribunales de la
Sucursal Lomas de Zamora, cesando su contratación con motivo del
embarazo) y variedad de tropelías semejantes.
Registramos
un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en el que
excluyó de su conocimiento originario, en razón de materia contencioso
administrativa provincial, habilitando la competencia laboral diciendo, en
un supuesto de falta de formalización contractual, o por considerarlo
dudoso: "La doctrina del Tribunal que sostiene que debe considerarse
materia propia de la competencia contenciosa administrativa de la Suprema
Corte a todas las cuestiones o conflictos que se sustancien en torno a la
relación laboral que une a la Administración Pública con sus agentes,
no es aplicable al caso, cuando en éste no surge notoria la existencia de
una relación de empleo público entre la actora y la demandada,
resultando, en consecuencia, la cuestión ajena a la competencia de esta
Corte sobre la mencionada materia. En el caso, la actora -docente- invoca
normas de indudable naturaleza laboral, aduce haberse desempeñado en un
jardín maternal provincial y argumenta que en ningún momento fue
designada mediante el respectivo acto administrativo ... destacando el
hecho de que jamás le fue extendido recibo de sueldo en el que constara
algún número de legajo o que el salario que se abonaba lo era en
retribución de sus servicios como agente público, y de la documentación
acompañada a la demanda surge que la accionante había sido contratada
para el cumplimento de tareas en ese lugar sin que obre instrumento alguno
que acredite esa circunstancia y quienes suscribieron ese contrato"
(SC Bs. As. - 3/8/1993, "Vázquez, Mariela c/Jardín Maternal
Acuarelas y Franco, Alejandra s/cobro de haberes, indem., etc. cuestión
de competencia, art. 6º, CCA").
El
Máximo Tribunal Provincial, aun en supuestos en los que el demandante
invoque normas laborales, desestima la competencia laboral y afirma su
propia competencia contencioso administrativa; con anterioridad a la
reforma constitucional provincial de 1994 como competencia originaria [art.
149, inc. 3)], y con posterioridad como competencia provisoria hasta la
habilitación de la justicia contencioso administrativa especializada.
Excepción
a este criterio lo constituye la situación de personal afectado por
accidentes y enfermedades laborales en los que resultan competentes los
tribunales de trabajo.
IX
- RENUNCIA CONVENCIONAL A LA ESTABILIDAD
Se
ha planteado recientemente la validez de la renuncia, por vía
convencional, del régimen de estabilidad de un sector de la Administración
Pública (en el caso, el convenio de la Administración Nacional de
Aduanas), y la aplicabilidad de la disponibilidad colectiva de un derecho
reconocido por la Constitución Nacional y el estatuto general del empleo
público que adquerirá significación en el actual contexto normativo.
En
fallo inédito hasta la redacción de esta ponencia, lo que justificará
su reproducción extensa para facilitar su conocimiento, ha dicho la Sala
VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por el voto del
doctor De la Fuente: "La estabilidad absoluta consagrada en la
Constitución debe prevalecer sobre la estabilidad relativa impropia
establecida en el convenio colectivo ... he llegado a tres conclusiones
que son básicas para resolver la presente causa: a) la estabilidad
consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en
beneficio de los empleados públicos (nacionales, provinciales y
municipales), es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de
la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado) tal como ha sido
reglamentada por los sucesivos estatutos de la función pública dictadas
del Estado Nacional (DL 6666/57, L. 22140 y la vigente L. 25164); b) como
lo ha reconocido la Corte Suprema, tal garantía constitucional
-estabilidad absoluta- tiene plena vigencia operativa, aun cuando no
exista norma alguna que la reglamente; c) los empleados públicos no dejarán
de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho
laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios e
inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el
régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados,
por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que
garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis). En el caso concreto, y
de acuerdo a nuestra posición, la cláusula del convenio colectivo
aplicable a la actora (art. 7º) resulta inválida e inconstitucional por
cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que de un modo directo y
operativo garantiza a todos los empleados públicos la estabilidad
absoluta" (CNTrab. - Sala VI - 14/8/2000, "Madorran, Marta
Cristina c/ANA Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación",
expte. 7.827/97, sentencia definitiva 53.230).
Continúa
la sentencia, en cita con una disquisición pedagógica referida a la
distinción entre invalidez de la cláusula convencional e
inconstitucionalidad. Dice: "Aunque los efectos sean análogos, a mi
modo de ver en estos casos, jurídicamente hablando, es más apropiado
hablar de invalidez de la cláusula contractual que de inconstitucional,
calificativo que debe quedar reservado para los casos que la norma
infractora tenga carácter legal y no contractual".
Y
sobre los efectos de la nulidad de la cláusula: "En el caso 'subexamen'
el artículo 7º de la convención colectiva resulta ser nula de nulidad
absoluta por contradecir una 'norma de orden público o dictada en
protección del interés general' (art. 4º, L. 14250; arts. 953 y 1044,
CC), como es la norma constitucional (art. 14 bis), correspondiendo, ante
el vacío creado por la declaración de nulidad, aplicar directamente la
norma violada de jerarquía superior (el mismo efecto que se produce
cuando se declara la inconstitucionalidad de la ley). Esta diferenciación
podría tener importancia si la parte actora no hubiese pedido la
inconstitucionalidad de la cláusula contractual, ya que la nulidad
absoluta debe ser declarada de oficio por el juez cuando, como en este
caso, aparece manifiesta en el acto (arts. 1047, CC)".
Finalmente,
una consideración procesal y sus consecuencias: "Corresponde se
revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda ordenando la
reincorporación de la actora a su cargo, con pago de los salarios caídos,
lo cual constituye el efecto característico y propio de la estabilidad
absoluta. Con respecto a los salarios caídos, si bien en principio deben
correr a partir de la cesantía (conforme art. 42, L. 22140, aplicable por
analogía) en el caso concreto propongo que los mismos procedan recién a
partir de la fecha de promoción de la demanda (7/4/1997). Esto lo
considero así porque debido a que el cese se produjo el 27/11/1996, un
plazo de sesenta días para promover la demanda -no respetado en el caso 'sub
examen'- aparece como un plazo razonable para evitar el abuso en que podría
incurrir el empleado al demorar el juicio para percibir remuneraciones sin
trabajar (el art. 41, L. 22140 establece un plazo de 30 días para
promover la acción; conforme mi trabajo: 'Principios jurídicos del
derecho a la estabilidad' - Ed. Zavalía - T. 1976 - págs. 58/9)".
En
esta perspectiva, aparece claro que no cabría habilitar la disponibilidad
colectiva de derechos constitucionales como la estabilidad de los
empleados públicos.
X
- REGULACION DE LOS CONTRATADOS EN LA LEY 25164
Ya
el decreto 6666/57, en su artículo 2º, inciso i), excluía de la
aplicación de las disposiciones del Estatuto al "personal regido por
contratos especiales". Posteriormente, la ley 22140, en el artículo
13, expresaba que "el personal contratado será afectado
exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y
transitoriedad, no puedan ser cumplidos por personal permanente, no
debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el
contrato".
En
el artículo 14 se lee: "El personal transitorio será destinado
exclusivamente a la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter
temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por
personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas de aquellas para
las que haya sido designado".
No
obstante ello, no impidió que, de modo creciente, se utilizara de modo
ilegítimo contratos con apariencia de transitoriedad para cubrir tareas
permanentes de la Administración que debían ser cumplidas por personal
también permanente.(10)
En
materia de contratados, la nueva normativa (L. 25164) reitera la situación
precedente.
Dice
el artículo 9º: "El régimen de contratación de personal por
tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios
de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones
propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal
de planta permanente".
Más
adelante, y con buen criterio, se intenta articular mecanismos de cerrojo
sobre esta temática, aplicándolo sobre tres puntos. Sigue diciendo:
"El personal contratado en esta modalidad no podrá superar en ningún
caso el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo,
el que tendrá directa vinculación con el número de trabajadores que
integren la planta permanente del Organismo. Dicho personal será
equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la
remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado
respectivo. La ley de presupuesto fijará anualmente los porcentajes de
las partidas correspondientes que podrán ser afectados por cada
jurisdicción u organismo descentralizado para la aplicación del referido
régimen".
A
su vez, el artículo 17 trata de neutralizar la postergación de la
designación vencido el plazo de prueba de un año: "Transcurridos 30
(treinta) días de vencido el plazo previsto en el inciso a) (12 meses de
prestación de servicio efectivo) sin que la Administración dicte el acto
administrativo pertinente, la designación se considerará efectuada
adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad".
Los
artículos 27, 28 y 29 del Convenio Colectivo de Trabajo General, decreto
66/99, reitera disposiciones sin avanzar. Pero en el Título XVI, artículo
142, último párrafo, establece: "La ley de presupuesto para la
Administración Pública Nacional fijará anualmente las partidas
correspondientes para cada jurisdicción o entidad para la aplicación del
presente régimen. Dichas partidas no podrán exceder del 15% (quince por
ciento) del inciso 1), Gastos en personal del total de las jurisdicciones
y entidades comprendidas en el presente convenio".
XI
- CONCLUSION
El
cambio legislativo habilita la eventual modificación de criterios
jurisprudenciales por parte de la Corte Suprema y de los Tribunales
Federales Contencioso Administrativos. La problemática de la competencia
jurisdiccional queda nuevamente a estudio, ya que el desplazamiento
regulatorio hacia el derecho privado del trabajo habilitaría, a nuestro
juicio, la admisión de la competencia de la Justicia Nacional del
Trabajo, admitiendo la subsistencia, tal vez, de la competencia
contencioso administrativa en supuestos de revisión de cuestiones
abarcadas por el régimen disciplinario y sancionatorio regidas según se
ha dicho en lo esencial por el Reglamento de Investigaciones
Administrativas, otros regímenes procesales disciplinarios particulares o
conexos, que son regulados por el Capítulo VII de la ley 25164 y sólo
referido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública, decreto 66/99, en su artículo 113, de modo tangencial, para
garantizar la posibilidad de asistencia letrada de los sumariados.
[*:]
El presente trabajo fue ponencia presentada en las XXVI Jornadas de
Derecho Laboral de la Asociación de Abogados Laboralistas, realizada en
Mendoza (Guaymallén) los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2000
[1:]
De la Fuente: "La privatización del empleo público.
Estabilidad personal contratado" - Inédito - pág. 14
[2:]
Ver DT - T. 2000-A - pág. 463
[3:]
CSJN - 28/2/1984, "Gil c/UTN" - DT - T. 1989-B - pág. 1400
[4:]
CSJN - 22/7/1989, "Galiano, C. c/BND" - Fallos - T. 312 - pág.
1371
[5:]
Id. nota 4
[6:]
Ver "Colección de Dictámenes" - T. 169 - pág. 199; T. 179 - pág.
62 y T. 190 - pág. 96, entre otros
[7:]
Ver "Colección de Dictámenes" - T. 214 - pág. 68
[8:]
Ver "Colección de Dictámenes" - T. 223 - pág. 276
[9:]
CFed. Cont. Adm. Cap. Fed. - Sala IV - 6/4/1995, "Torres de Copie,
Ana M. c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa)" - LL - T. 1996-B -
pág. 511 - 94259 - Fana 9131
[10:]
Conforme Pose, Guillermo A.: "Régimen jurídico de la función
pública" - Ed. Depalma - 1985 - págs. 50/1
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, JULIO/01
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