NUEVAS NORMAS REFERIDAS A LAS RELACIONES LABORALES Y AL EMPLEO NO REGISTRADO EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Por Estela M. Ferreiros
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Las normas contenidas en la ley 25345, conocida como
"prevención de la evasión fiscal", referidas a la falta de pago o
a la evasión de los aportes y contribuciones a la seguridad social,
y a la falta de pago o a la evasión de otras cuotas o aportes
que legalmente el empleador deba retener de las remuneraciones
del trabajador, son objeto de análisis por parte de la autora.

El viernes 17 de noviembre de 2000 se publicó en el Boletín Oficial la ley 25345 bajo el nombre de "prevención de la evasión fiscal".

En su Capítulo VIII contiene 6 artículos que modifican la leyes 20744 (t.o. 1976), 18345, 24013 y 23789, todos referidos a la falta de pago o a la evasión de los aportes y contribuciones a la seguridad social, y a la falta de pago o a la evasión de otras cuotas o aportes que legalmente el empleador deba retener de las remuneraciones del trabajador.

Lo primero que debe señalarse es que el título de la norma no se adecua al contenido de las modificaciones. Las cargas sociales no integran la materia fiscal (aunque puedan considerarse tributos) y mucho menos la integran las cuotas a mutuales o a asociaciones sindicales. Ello, por cuanto el Fisco es el Estado y no los entes públicos o privados, y en segundo lugar, porque las disposiciones sancionadas no son de carácter preventivo, sino, por el contrario, son de carácter represivo. En el caso, se trata de disposiciones que sancionan la falta de pago, la evasión o el incumplimiento de una obligación; todos ellos "hechos ya producidos", no existiendo en la ley una sola disposición de contenido preventivo para evitar el hecho dañoso.

Por lo extenso del tema, nos referiremos aquí sólo a las modificaciones efectuadas en la ley 20744 (t.o. 1976).

MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Se introducen en la ley 20744 las siguientes reformas:

1. Se agrega el artículo 132 bis.

2. Se agrega un párrafo al artículo 15.

3. Se agrega un párrafo al artículo 80.

1. EL NUEVO ARTICULO 132 BIS

1.A) LAS CONDUCTAS SANCIONADAS Y LA EXTINCION DEL VINCULO LABORAL

La nueva ley agrega el artículo 132 bis dentro del Capítulo "De la tutela y pago de la remuneración", ubicación curiosa ya que la nueva norma reprime la falta de pago de aportes, contribuciones, cuotas o emolumentos similares a terceras personas, ajenas a la persona del trabajador, quien es el único titular de la remuneración y, por tanto, único sujeto de la protección.

La nueva norma sanciona una serie de conductas del empleador con una pena pecuniaria a favor del trabajador. Es un novedoso instituto de dificultosa comprensión y, a nuestro juicio, de muy dificultosa aplicación.

Se trata de la imposición de una sanción que consiste en un monto en pesos que debe ser abonado por el empleador a un trabajador que ya se ha desvinculado de la relación laboral que los unía.

La sanción sólo será aplicable si el trabajador la desea reclamar. Caso contrario, el hecho se mantiene sin esta punición.

La aplicación del nuevo instituto parece concebirse sólo cuando exista pleito entre trabajador o empleador, pero resulta muy difícil imaginar que sea aplicable en aquellos millones de casos donde las partes se desvinculan amigablemente.

También resulta difícil imaginar que, cuando el mecanismo se active por la denuncia efectuada por algún organismo acreedor, este organismo (por pura buena voluntad) trate de localizar al trabajador para que reclame lo que se le debe.

Las conductas que se castigan deben ser anteriores al distracto del trabajador y sólo son sancionadas si el distracto se produce, cualquiera fuera la causa. Dice textualmente el texto legal: "Al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa...".

El artículo debió aclarar que se trata de retener sumas correspondientes a obligaciones vencidas al momento de producirse la disolución del vínculo. Sería contrario al sentido común que el empleador pudiera ser sancionado por haber omitido el pago de obligaciones no vencidas aun al momento de la disolución del vínculo. Tampoco se menciona nada sobre aquellas situaciones donde la fecha de la desvinculación es dudosa o incierta como el abandono de trabajo, la renuncia verbal, etc.

1.B) LA TIPIFICACION DE LAS CONDUCTAS SANCIONADAS

La nueva norma sanciona una serie de conductas del empleador, de diferente naturaleza, a las que agrupa bajo el mismo tipo de punición, y en las mismas circunstancias.

El sentido común indica que no puede tener idéntico tratamiento la falta de pago al régimen previsional que la falta de pago a una entidad mutual o cooperativa, por un crédito o por el pago de la cuota que corresponde al trabajador. Aunque ambas conductas son reprochables, la entidad de la sanción no puede ser idéntica.

En la primera se afecta a todo el colectivo laboral, aun cuando quede poco de los sistemas solidarios y, por ende, se compromete el bien común en forma directa. No obstante, el legislador no ha hecho distinciones a la hora de sancionar las conductas señaladas.

Habiéndose puesto en vigencia hace pocos días la ley 25323, que incrementa las indemnizaciones laborales, y en un contexto de alto desempleo y grave crisis económica, la solución dada por el legislador en este tema no parece una medida alentadora del empleo. En especial para la pequeña y mediana empresa, que son, generalmente, los empleadores que más fácilmente se encuentran ante estas problemáticas.

La tipificación de las conductas es poco precisa y, en muchos casos, confusa. Trataremos cada una en forma individual.

Primera conducta

La primera conducta que se sanciona es la retención, por parte del empleador, de los aportes del trabajador a los organismos de seguridad social.

La norma dice textualmente: "Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social...".

La primera pregunta que surge es si en el término aportes del trabajador se incluyen los aportes y contribuciones, o sólo la parte porcentual de aporte personal. A mi juicio, la intención del legislador ha sido no sancionar la falta de pago o la evasión de las contribuciones patronales. Por ello, a la palabra "aportes" se adiciona "del trabajador".

La expresión es defectuosa, porque debió haberse dicho "aportes personales" (como los llama la L. 24241) o "aportes a cargo del trabajador" (como los llama la L. 23660).

Es posible que la norma prevea la extinción definitiva de la contribución patronal, y por tal motivo no sanciona su omisión, y que, además, se inserte la idea de que el aporte es propiedad del trabajador (como se declara en el art. 16, D. 576/93) y no del colectivo laboral, idea que se acompaña con la eliminación de todo sistema solidario de seguridad social.

Segunda conducta

La norma dice textualmente: "Si el empleador hubiere retenido ... cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o de convenios colectivos...".

También aquí el legislador no ha sancionado la falta de pago de las contribuciones patronales que se establecen por convenio colectivo de trabajo. Sólo se sanciona la retención, con idénticas consideraciones que en el caso anterior, cuando se trate de pagos que debe efectuar el trabajador por sí o que son pagados por el empleador a nombre del trabajador.

La norma continúa, a efectos de completar la tipificación de la conducta: "O que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades".

La disposición se refiere a los rubros previstos en el inciso c) del artículo 132 de la ley de contrato de trabajo, el cual ha sido transcripto textualmente.

1.C) LA ACCION DE RETENER

Una importante cuestión es la de los alcances que tiene la acción de "retener". Retiene quien posee la cosa; esto quiere decir que sólo puede retener aquel empleador que, teniendo el dinero para efectuar el pago, no lo hizo, destinando las sumas a otras cuestiones o a su propio ahorro.

Cabe preguntarse si, en el caso de que el empleador demuestre que no hubo retención, porque nunca tuvo en su poder las sumas para pagar o que, teniéndolas, estaban destinadas a pagos que hacían a la supervivencia del giro del negocio u otras cuestiones de necesidad y urgencia, podrá eximirse del pago de la sanción.

El texto legal dice: "...Por cualquier causa no hubiera ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieran destinados...".

Si el artículo no hubiera comenzado diciendo que debe configurarse una acción de retención, el texto antes transcripto podría interpretarse en forma aislada, pero el mismo debe ser interpretado dentro del texto general de la norma. En este sentido, sólo cabe interpretar que la acción de retener el dinero tiene como consecuencia el no ingreso de aportes, no ya "por cualquier causa", sino por la acción de retener que contiene la primera parte del artículo. A mi juicio, el término "por cualquier causa" debe referirse a la acción de retener, esto es, cualquiera hubiere sido la causa de la retención.

En este orden de ideas, los ejemplos dados anteriormente podrían resultar eximentes cuando se prueba que no se retuvo, sino que nunca se tuvo el dinero para ese fin.

1.D) LA SANCION

Producidos los hechos mencionados en los párrafos anteriores (retención de obligaciones vencidas y ruptura del vínculo laboral), el empleador deberá "...a partir de ese momento (la extinción) pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos...".

Se trata de una curiosa y novedosa figura donde la sanción se abona a un tercero ajeno a las obligaciones entre las partes. El empleador es el responsable de pagar los aportes personales a los organismos de gestión de la seguridad social, y la obligación se configura entre éste y aquéllos.

En este sentido, la jurisprudencia sostiene:

* "Si bien el incumplimiento de obligaciones previsionales puede ser configurativo de injuria, no subroga al accionante en el ejercicio de las acciones legales derivadas del mismo que corresponden a los organismos de seguridad social, quienes podrán actuar para obtener el ingreso de los aportes y contribuciones omitidos."(1)

* "El trabajador carece de acción para reclamar en el fuero laboral el pago de los aportes y contribuciones previsionales, en cuanto el titular de la acción es el organismo previsional."(2)

* "El incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador que actúa como agente de retención de los aportes de sus dependientes no puede ser utilizado en detrimento del acceso al beneficio de naturaleza alimentaria."(3)

Hasta la sanción de esta ley el incumplimiento de las obligaciones de abonar las cargas sociales como parte de las obligaciones derivadas de la relación laboral (arts. 79 y 80, LCT) podía constituir injuria laboral y dar derecho al trabajador de utilizar el despido indirecto con las indemnizaciones previstas en el artículo 245, y posteriormente en la ley 24013. A partir de la ley 25323 (11/10/2000) dichas indemnizaciones se duplican si la relación no está registrada o lo está de modo deficiente, no siendo ésta acumulable a las de la ley 24013. A partir de la ley en comentario, a lo expuesto puede adicionarse el pago de la sanción conminatoria. Idéntica situación se presenta cuando la ruptura del vínculo laboral se hubiere producido por otra causa.

Este novedoso instituto de la "sanción conminatoria" se devenga mensualmente hasta que el empleador acredite haber hecho efectivo el depósito de las sumas retenidas. Cabe preguntarse ¿ante quién tendrá que acreditar que ha hecho el depósito?

El pago se debe "al trabajador", por lo cual entendemos que sólo el trabajador o su representante legal puede reclamar la suma. La dificultad estriba en la determinación del monto del reclamo, ya que el trabajador puede ignorar la fecha del depósito.

Sin ninguna duda, el pago deberá reclamarse ante el Ministerio de Trabajo o la justicia laboral, ya que resulta muy difícil imaginar que, con una simple intimación el empleador, éste acceda a entregar sumas inciertas o parciales sin homologación de ninguna autoridad.

A los efectos del reclamo, el trabajador deberá probar los siguientes extremos:

a) Acreditar la relación laboral que lo une con el empleador demandado. Si ésta fuera dudosa o conflictiva, deberá estarse a las resultas del juicio laboral anterior o del que se inicie al efecto.

b) Acreditar la ruptura del vínculo laboral que lo unía a su empleador; ruptura que deberá poseer fecha fehaciente.

c) Acreditar que existe una deuda del empleador para con los organismos de seguridad social u otra entidad establecida en la ley, que guarda relación con el vínculo laboral que unía a las partes.

d) Que dicha deuda era anterior a la ruptura del vínculo y se hallaba vencida a la fecha de la extinción del contrato.

e) Acreditar que el empleador, poseyendo las sumas para pagar la obligación, las retuvo por cualquier causa.

f) Si el empleador hubiere abonado la deuda con posterioridad al distracto, el trabajador deberá acreditar la fecha del depósito. Ello le permitirá establecer el monto de la suma demandada.

En relación con este último punto, si el empleador no hubiere depositado la sumas, la deuda reclamada será de monto incierto. Por más que la ley establezca que la suma se devenga mensualmente, no puede pensarse que pueda "cobrarse" mensualmente. Primero, porque nadie pagará sumas laborales inciertas sin intervención de la autoridad administrativa o judicial y, segundo, porque podría darse el caso de quien, conociendo la situación, renuncia para asegurarse un salario mensual "sine die" sin contraprestación laboral, circunstancia que, obviamente, no es querida por la ley.

En cuanto a la entidad perjudicada, a nuestro juicio, no puede exigir el pago de estas sumas. Sólo podrá denunciar el incumplimiento ante el Organismo Recaudador. Resulta muy difícil imaginar que estas entidades traten de localizar al trabajador para que efectúe el reclamo, pero entendemos que sólo es éste el único legitimado para accionar contra el empleador para la percepción de la sanción conminatoria.

Tratándose de una deuda que se acumula mes por mes, pueden darse situaciones muy especiales. En los casos de empresas fallidas, desaparecidas, o que por cualquier otra causa carecen de recursos, la deuda aumentará con los años hasta convertirse en una fortuna o en el monto total del valor de la empresa, creando en el trabajador la falsa idea de que posee un crédito cobrable, el consabido pleito y un enfrentamiento violento e innecesario entre partes, situaciones que el Estado no debería alentar, sino, por el contrario, es su función legislar para la armonía y la convivencia.

1.E) ACUMULACION CON OTRAS SANCIONES

Por último, el artículo establece: "La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal".

A mi modo de ver, la aclaración no resultaba necesaria, atento a que se trata de cuestiones de distinta índole. No obstante, ante las incertidumbres que produce la norma en comentario, debe agradecerse al legislador la aclaración efectuada sobre el punto.

2. EL NUEVO PARRAFO DEL ARTICULO 15

2.1. EL PRIMER TRAMO DEL SEGUNDO PARRAFO

El texto original del artículo 15 de la ley de contrato de trabajo decía: "Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes".

La nueva ley agrega, en realidad, tres párrafos a esta norma, creando un nuevo sistema donde el Organismo Recaudador actúa como controlador del organismo administrativo y del propio Poder Judicial, pudiendo modificar lo acordado por las partes y homologado en sede administrativa o judicial. Así, si las partes arribaran a un entendimiento sobre la ausencia de la relación laboral, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podría considerar que la relación existió realmente, y exigir al teórico empleador los aportes y contribuciones. También podría entender que estamos en presencia de un trabajador autónomo (aunque las partes concluyeran que no hubo prestación de servicios alguna) y exigir del hipotético autónomo los aportes correspondientes, con multas, recargos e intereses.

A los tres párrafos agregados el legislador los ha denominado "segundo párrafo del artículo 15", por lo cual diremos que el primer tramo del segundo párrafo dice textualmente:

"Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la AFIP con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia" (el destacado es propio).

2.1.a) El sujeto de la obligación

La obligación va dirigida a la "autoridad administrativa o judicial interviniente", que son los que "deberán" actuar del modo que determina la norma.

El "modus operandi" pretendido es que cuando en un expediente administrativo o judicial se arribara a un acuerdo transaccional y existan constancias de las conductas enumeradas en el artículo, ni la administración ni el Juez se expidan sobre la cuestión y declinen su competencia ante la AFIP, remitiendo las actuaciones.

Hubiere sido diferente si la ley obligara la inmediata remisión de las actuaciones cuando la Administración detecte la falta de pago o la evasión, o cuando el Juez haya dictaminado sobre la procedencia de la deuda, pero al no ser éste el camino elegido, se plantean serios inconvenientes de orden constitucional.

Con relación a la autoridad administrativa, que no es otra que el propio Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo, se lo subordina a una entidad de inferior jerarquía, dependiente de otro Ministerio.

El propio Poder Ejecutivo, a través del decreto 507/93, otorgó a la Dirección General Impositiva (después AFIP) facultades específicas, que no incluían el control sobre acuerdos conciliatorios homologados en sede administrativa o judicial, por lo que resultará improbable que un organismo descentralizado de jerarquía inferior pueda intimar al propio Poder Ejecutivo a cumplir la obligación. Ese desorden de jerarquías y competencias vulneraría lo dispuesto en el artículo 99, inciso 1), de la Constitución Nacional.

Asimismo, ninguna disposición del artículo 75 de la Constitución Nacional faculta al Congreso a dictar normas que interfieran con el ejercicio pleno de la administración general del país que posee el Poder Ejecutivo.

Igualmente grave es la obligación impuesta a los jueces, no sólo porque los obliga a violar lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Nacional, sino también porque desconoce los alcances de la "cosa juzgada" (violación que no se enmienda con el agregado efectuado a la ultima parte del extenso segundo párrafo).

Cabe recordar aquí que la división de poderes fue concebida como "garantía de libertad" para que "el poder contenga al poder". Si tomamos como punto de partida la teoría de Montesquieu, el control del poder se logra por su división entre distintos órganos, no para aumentar la eficacia del Estado, sino para limitarla poniendo límites a su accionar.(4)

2.1.b) La eliminación de todo incentivo para el acuerdo o la conciliación

El artículo 15 de la ley de contrato de trabajo posibilitó que las partes tuvieran la oportunidad de extinguir la relación laboral de un modo favorable para ambas, evitar un juicio, permitir al trabajador un acceso rápido al dinero que necesita, y abaratar para todos, los costos de un expediente. Con este fin, los acuerdos pueden celebrarse en cualquier etapa procesal.

De hecho, la mediación y la conciliación fueron política de Estado en todos las jurisdicciones judiciales. El nuevo instituto que introduce la ley en comentario pone en peligro la supervivencia de estos métodos, ya que ni empleador ni trabajador querrán llegar a acuerdo administrativo o judicial alguno si el acuerdo no pone fin a la cuestión y, por el contrario, abre la puerta a la AFIP para que decida por sobre lo decidido por las propias partes y lo homologado por la autoridad administrativa o judicial.

La inseguridad jurídica que esto conlleva hará desaparecer todos los métodos conocidos de conciliación entre las partes, ya que lo convenido no será oponible al Organismo Recaudador, quien podrá determinar una deuda que iguale o supere lo que cobró el trabajador (si se le ocurriera que éste es autónomo y debe años de aportes), o, por el contrario, frente a un trabajador autónomo real puede que considere que es dependiente y la empleadora resultará deudora de la totalidad de los aportes y contribuciones. Ello, sin considerar las reales situaciones de duda que se cierran con el acuerdo de las partes o las situaciones donde no ha existido ni relación laboral ni locación de servicios autónomos.

Agrava la cuestión que los montos conciliados no necesariamente responden a situaciones reales o a los rubros a los que son imputados.

Un viejo Fallo Plenario de la Cámara Nacional del Trabajo sostiene que "las partes en las conciliaciones pueden imputar a rubros sobre los que no deben efectuarse aportes jubilatorios, sumas mayores a las reclamadas en la demanda".(5)

2.1.c) Tipificación de los hechos

De no declararse la inconstitucionalidad de la disposición por violar competencias exclusivas del propio Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, y cediendo competencias que le son propias por mandato constitucional, los expedientes donde exista un acuerdo transaccional deberán ser remitidos cuando se presente alguna de las situaciones que a continuación se enumeran:

1. Si una o ambas partes pretenden que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a la seguridad social

La norma debió haberse referido a la falsa pretensión: debió haber dicho (para tener sentido) si pretendía falsamente, o con temeridad o malicia. Pero el sólo hecho de "pretender" es propio del ejercicio del derecho de defensa, y puede ser consecuencia de la verdad de los hechos o de la propia duda sobre los mismos. Es justamente en estos casos donde generalmente se concluye con un acuerdo conciliatorio.

¿Qué es lo que se "pretende"? Conforme al texto, la pretensión de una o ambas partes debe consistir en que "no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar". Esto es, no se encuentran alcanzadas ni por normas que obliguen a pagar al empleador por el trabajador dependiente, ni por normas que obliguen a pagar al que prestó el servicio como autónomo.

Si lo que se discute en estos pleitos es si se aplica la normativa de los autónomos o la de los dependientes, no se configura la conducta sancionada. Lo que debe pretenderse es que no se está obligado "por ninguna norma". Por tanto, la cuestión queda, a nuestro juicio, reducida a situaciones menos comunes como que se invoque que el trabajador es un proveedor o que lo une un vínculo de amistad, o que es un socio o cualquier otra cosa que no guarde relación ni con el contrato de trabajo ni con la contratación de servicios autónomos. Ya que en ambos casos nadie puede alegar que no se le aplican las normas de seguridad social que rigen para las dos situaciones, a lo sumo pretenderá que, al caso, se le aplica una u otra norma, pero no que no se le aplica ninguna.

Entendemos que sólo casos especiales como los aquí planteados deberán se remitidos a la AFIP.

2. Si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado

Debemos detenernos en el significado de "indicios", ya que no se trata de los indicios que puede señalar un inspector que observa el desarrollo de la relación entre las partes y la totalidad de la documentación de la empresa, sino de subjetivas apreciaciones del recaudador, que surgen del expediente o del acta de acuerdo o de conciliación entre las partes, cuando la relación ya ha fenecido. Esto, además de ser de dudosa aplicación práctica, es de tan poca precisión que la inseguridad jurídica inhibirá cualquier posibilidad de acuerdo entre las partes.

Queda claro que para poder determinar que el trabajador no se encuentra regularmente registrado, hay que determinar primero que efectivamente es un trabajador.

Como señalan Grisolía y Hierrezuelo: "...Es muy difícil que en un acuerdo arribado ante el SECLO, puedan existir constancias que constituyan indicios de registración irregular, máxime cuando el trabajador debe formalizar su reclamo en un formulario tipo, en el que consigna en forma sintética su petición".(6)

3. Si de las constancias disponibles surgieran indicios de que el trabajador ha sido registrado tardíamente

Este hecho merece idénticas observaciones que el caso anterior. Obsérvese que si el trabajador invocara una fecha de ingreso anterior y el empleador la niega, llegando, en cualquier instancia del pleito, a un acuerdo conciliatorio, el tema se agotó y se resolvió judicialmente. La injerencia de la AFIP llevaría a tener que abrir la causa a prueba (con prescindencia de las partes para las cuales el acuerdo es cosa juzgada) y volver sobre cuestiones ya finiquitadas en sede judicial. En el nuevo expediente administrativo ante la AFIP, el deudor deberá tomar intervención (sobre un tema ya concluido) y, por último, terminar nuevamente en la Justicia, discutiendo sobre la existencia o no de la registración tardía.

Como todo este proceso sólo se produce si existe un acta de acuerdo transaccional, resultará más oportuno no transar y esperar una sentencia judicial sin acuerdo alguno. Obviamente, el efecto de la norma perjudica a las partes, y a las relaciones laborales en general.

4. Con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida

Se trata aquí de un hecho que muy difícilmente surja del propio acuerdo transaccional, sobre todo porque los acuerdos refieren a rubros indemnizatorios o gratificaciones por cese que, en ningún caso, efectúan aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social, pero se daría idéntica situación que la señalada en el punto 3 si el reclamo se inicia por salarios superiores a los registrados.

5. De que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones

Este punto merece idéntico comentario que los anteriores, ya que puede constituirse como único hecho, o ser la consecuencia de lo resuelto sobre situaciones dudosas o inciertas.

2.1.d) Obligación de la autoridad administrativa o judicial frente a los hechos señalados

La autoridad administrativa o judicial, que intervino en la homologación del acuerdo, deberá remitir las actuaciones a la AFIP con el objeto de que la misma establezca "si existen obligaciones omitidas y proceder en consecuencia".

Cabe preguntarse si la disposición inhibe al organismo administrativo laboral a expedirse sobre la cuestión y si saca de la jurisdicción de los jueces laborales la cuestión. Entendemos que no ha sido ésta la intención del legislador, por lo cual la norma no puede prohibir, que en jurisdicción administrativa o en sede judicial, se dictamine sobre la existencia o la inexistencia de obligaciones previsionales, sin perjuicio de la posterior remisión.

A nuestro juicio, en el caso de que el juez interviniente en la transacción se expidiera sobre la cuestión de la existencia o no de obligaciones omitidas, su monto y naturaleza, la AFIP no tiene facultades para apartarse de lo allí dispuesto, careciendo el Organo Recaudador de recurso alguno para rever la cuestión.

Distinto es el caso si es el Ministerio de Trabajo quien así lo hiciere. Si la AFIP no está de acuerdo, se presentará un conflicto entre ambos organismos administrativos y la AFIP podrá plantear la cuestión por la vía administrativa que corresponda.

2.1.e) Proceder en consecuencia

El término "proceder en consecuencia" es de difícil comprensión en derecho, siendo más adecuada al campo militar que al jurídico. No obstante, entendemos que, establecida la obligación, se procederá a la determinación de la deuda y deberá darse a la parte el derecho al debido proceso; esto es, el derecho a ser oída, y ofrecer y producir prueba. Esto no lo dice la ley, pero ninguna otra cosa puede significar el "proceda en consecuencia".

La imputación deberá hacerse exclusivamente con los elementos que surgen del expediente concluido por acuerdo transaccional, por cuanto si la circunstancia se utilizara para efectuar una inspección, y de la misma surgieran constancias, ya no sería aplicable el artículo en comentario, sino la normativa general para las inspecciones de rutina.

2.2. EL SEGUNDO TRAMO DEL SEGUNDO PARRAFO

La nueva norma expresa: "La autoridad judicial o administrativa que omitiera actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos".

No nos detendremos sobre este punto que hace a la relación de los poderes públicos, pero cabe recordar aquí por los posibles alcances de su aplicación puesto que la subordinación del Poder Legislativo al Poder Judicial deriva de que el segundo tiene la atribución de declarar antijurídicas, por inconstitucionales, las leyes del Congreso, mientras que éste no tiene atribución alguna para rever las decisiones de aquél(7). Resulta muy difícil pensar que el Poder Judicial mantenga la validez de esta norma que pone en peligro su propia independencia.

2.3. EL TERCER TRAMO DEL SEGUNDO PARRAFO

Por último, la nueva norma establece: "En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieran celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinadas a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social".

2.3.a) Situaciones a las que se aplica

La interpretación del párrafo, insertado dentro del artículo, debe limitarse a esta situación. Esto es, cuando remitido el expediente administrativo o judicial por imposición del tramo anterior del segundo párrafo, existiera un indicio o una prueba que permita a la AFIP proceder a la determinación de un cargo. En las restantes situaciones, el valor probatorio de los acuerdos transaccionales seguirá dependiendo de la totalidad de los medios de prueba y de las circunstancias particulares de cada caso.

2.3.b) La relación entre el acuerdo transaccional y el nuevo artículo 132 bis

El hecho de que, para las partes, la cuestión no pueda reabrirse del mismo modo que para la AFIP, trae como consecuencia que, en estos casos, el trabajador no pueda peticionar (con posterioridad al acuerdo y después del cargo efectuado por la AFIP) la sanción conminatoria, prevista en el nuevo artículo 132 bis.

2.3.c) El alcance constitucional

Resta agregar que la cuestión puede ser compleja si se piensa que, no existiendo ningún otro elemento más que el expediente concluido con el acuerdo transaccional para determinar el cargo por aportes, se produce el efecto de "restablecimiento" de una causa fenecida. Esta circunstancia no se modifica por el hecho de que se reabra para tratar cuestiones no tratadas en el expediente original, ya que las mismas tienen causa y origen en los hechos sobre los que ya existe cosa juzgada.

La figura podría constituir una violación a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Nacional, que estipula: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas".

Las consecuencias prácticas de la totalidad del nuevo artículo

Por todo lo expuesto, entendemos que el nuevo segundo párrafo del artículo 15 desalentará los acuerdos conciliatorios administrativos con carácter previo a un posible pleito judicial y constituirá un obstáculo para los acuerdos transaccionales en cualquier etapa del juicio laboral. Es posible que aumente el nivel de litigiosidad, no sólo por el desequilibrio que logra en la relación entre las partes, sino por la intervención que otorga al Fisco en la materia.

El nuevo instituto nos hace prever que cuando el empleador tenga dudas sobre la posibilidad de perder el conflicto futuro con el trabajador, pedirá la inconstitucionalidad del nuevo artículo y hará lo propio el trabajador que ante situaciones dudosas, puede llegar a ser considerado autónomo. Las partes se negarán a cerrar ningún tipo de acuerdo en sede administrativa y recurrirán inexorablemente a la vía judicial para lograr un acuerdo posterior a la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Esto, en tanto y en cuanto la voluntad de las partes sea conciliar. De no ser así, para total seguridad de todos los involucrados, habrá que negarse a celebrar acuerdos y esperar el dictado de la sentencia judicial con la aplicación del nuevo artículo 132 de la ley 18345, pero con la certeza de una decisión que termina definitivamente la cuestión.

3. EL NUEVO ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 80

Los párrafos penúltimo y último del texto original del artículo 80 dicen:

"El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables."

"Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social."

El párrafo que se agrega expresa: "Si el empleador no hiciere entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los 2 (dos) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiera imponer la autoridad judicial competente."

3.1. LA CONDUCTA TIPIFICADA

Para que se configure la conducta sancionada, deben existir los siguientes hechos:

a) Un vínculo laboral fehacientemente probado.

b) La extinción de dicho vínculo por cualquier causa y la prueba fehaciente de dicha extinción.

c) El reclamo fehaciente del trabajador.

d) La omisión de la entrega de lo solicitado.

e) Vencimiento del plazo de dos días hábiles posteriores a la fecha de la recepción de la intimación.

A nuestro juicio, aunque la norma nada dice, deberá configurarse también:

* Una segunda intimación reclamando el pago de la indemnización.

Atento a que se trata de una indemnización tarifada, que se debe cualquiera sea el plazo transcurrido entre el vencimiento de los dos días hábiles y la efectiva entrega de la documentación, es probable que los empleadores, una vez vencido el término, demoren el pago de la suma tarifada.

3.2. DE LO QUE DEBE SER ENTREGADO

El empleador deberá entregar al trabajador:

a) Constancia documentada de los aportes y contribuciones a la seguridad social (del segundo párrafo del art. 80 original, que alude a lo establecido en el primer párrafo).

b) Constancia documentada de los aportes sindicales a su cargo (del segundo párrafo del art. 80 original, que alude a lo establecido en el primer párrafo).

c) Certificado de trabajo (del tercer párrafo del art. 80 original).

El certificado de trabajo deberá contener:

1. Tiempo de prestación de servicios.

2. Naturaleza de éstos.

3. Constancia de los sueldos percibidos.

4. Constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de seguridad social.

La certificación de servicios y remuneraciones deberá ajustarse a las disposiciones que establezca el organismo administrador. Ello, por cuanto las mismas deben resultar válidas para obtener los beneficios previsionales a que tuviera derecho el trabajador solicitante.

A partir de la sanción de la ley 24241 se exige la certificación de las remuneraciones correspondientes a los últimos ciento veinte meses de prestación. Esta exigencia no es sólo para los empleadores que correspondan a los últimos 10 años de la vida activa de un trabajador, sino para todos los empleadores, aun cuando los servicios hubieren sido desempeñados con mucha anterioridad a los últimos ciento veinte meses de carrera laboral. La exigencia torna dificultosa la confección de dichos formularios, sobre todo cuando se trata de períodos trabajados hace muchos años.

La segunda dificultad es la certificación de la firma del empleador, circunstancia también esencial para la validez de la documentación.

Todas estas cuestiones nos llevan a predecir que el plazo de dos días hábiles resultará demasiado breve. La sanción es idéntica para quien no entregó la documentación antes del plazo de dos días y lo hizo al tercer día como para quien no entrega la documentación por negar la relación laboral (lo que obligará al trabajador a iniciar juicio).

Cabe preguntarse si cuando el empleador acredita que no ha podido entregar la documentación en término por razones ajenas a su voluntad podrá eximirse del pago de la sanción. Entendemos que no, porque la ley sanciona una conducta objetiva y la sanción no ofrece la posibilidad de regular mínimos o máximos. Se trata de un hecho (la omisión de entrega) que, producido, da derecho al trabajador a reclamar la "sanción".

3.3. LA FECHA DE LA EXTINCION DEL VINCULO

El tercer párrafo del artículo 80 no establece una fecha precisa ni un lapso durante el cual el trabajador podrá exigir la certificación de servicios y remuneraciones. Por el contrario, se trata de un derecho que puede ejercerse, después de la ruptura, cualquiera sea el lapso transcurrido.

Cabe preguntarse si la nueva norma puede aplicarse a relaciones laborales fenecidas con posterioridad a la vigencia de la ley de contrato de trabajo, pero anteriores (puede ser décadas) a la vigencia del nuevo párrafo. Se trata de situaciones donde el trabajador ha conservado el derecho pero aún no lo ha ejercido por estar distante la fecha de la jubilación.

A mi juicio, la norma se aplica también a estas situaciones, ya que el derecho que conservó el trabajador aún no había sido ejercido a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley. Si lo ejerciera estando en vigencia el nuevo texto del artículo 80, no hay razón alguna para pensar que estos trabajadores no tengan idénticos derechos que los que se han desvinculado con posterioridad. Ello, porque para ambos la problemática de la omisión de la entrega de la documentación es idéntica.

El bien jurídico protegido en el artículo 80 no puede ser otro que la protección de los derechos del trabajador a gozar plenamente de los beneficios de la seguridad social. Por ello, todos los trabajadores que no hubieran requerido de sus empleadores la documentación señalada podrán actuar en idénticas condiciones.

3.4. LA SANCION

La sanción consiste en una indemnización a favor del trabajador, que será equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año, o durante el tiempo de prestación de servicios, si ésta fuera menor.

Siendo un derecho concedido al trabajador, es éste el único legitimado para exigir su pago.

Este pago de tres salarios podrá ser exigido por el trabajador cualquiera fuere la razón de la desvinculación; esto es aun en caso de renuncia, despido con justa causa o mutuo acuerdo de partes.

Para que proceda la exigencia de la sanción, no es necesario que exista un reclamo judicial o administrativo previo, pero es muy probable que cuando se trate de empleadores de buena fe de trabajadores registrados que no pudieron entregar la documentación en término, sean éstos los que concurran a la Justicia en reclamo de sus derechos.

3.5. LA ACUMULACION CON SANCIONES CONMINATORIAS

Por último, el artículo dispone: "Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiera imponer la autoridad judicial competente".

Las sanciones aludidas podrán ser establecidas tanto en el juicio laboral, que persigue el reconocimiento de la relación contractual, como en el juicio laboral, que sólo persigue la entrega de la documentación prevista en el artículo 80.

 

[1:] CNTrab. - Sala VIII - 27/2/1987 - TySS - T. 1987 - pág. 457

[2:] CTrab. de San Francisco (Córdoba) - 14/4/1983 - TySS - T. 1983 - pág. 979 (1)

[3:] CFSS - Sala III - 8/4/1998, "Ojeda c/ANSeS" - Boletín de Jurisprudencia (CFSS)

[4:] Gordillo: "Tratado de derecho administrativo" - 5º ed. - FDA - 1998 - T. I - ptos. III-4 y III-8

[5:] "Vidal c/Minambres Arca y Cía." - Fallo Plenario Nº 49 - 1/12/1958 - Repertorio TySS - ED -

1974 - pág. 1996

[6:] Grisolia y Hierrezuelo: "El proyecto de ley antievasión" - Revista de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral - Año II - Nº 7 - pág. 13

[7:] Gordillo: Ob. cit. en nota 4 - pto. III-5   

 

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, ENERO/01