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El autor examina los alcances de la ley 25212 y sostiene la
subsistencia del arresto frente al incumplimiento de una multa
administrativa por infracción a las normas de leyes y convenciones
colectivas.
LA LEY ANTERIOR Y EL NUEVO REGIMEN DE MULTAS POR INFRACCIONES
LABORALES
Con la sanción de la ley 25212 (BO 29309: 6/1/2000) se introduce un
cambio importante en la calificación y sanciones por infracciones a las
normas laborales, producto del Pacto Federal del Trabajo.
Dicho instrumento fue firmado por los representantes gobernadores de
las distintas Provincias, la Ciudad de Buenos Aires y el Estado nacional
el 29 de julio de 1998.
Más allá de la creación de un organismo como el Consejo Federal del
Trabajo (art. 1º) -cuyos recursos para el funcionamiento aún no se han
efectuado en este ejercicio-, así como también el establecimiento de
distintos programas y planes de acción como: mejoramiento de la calidad
del empleo (Anexo III, en materia de trabajo infantil (Anexo IV), igualdad
de oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral (Anexo V),
inserción laboral y el mejoramiento del empleo de las personas
discapacitadas (Anexo VI), es el nuevo régimen de sanciones establecido
en la ley el que ocupa este trabajo.
Ello es así, debido a que el Anexo II produce calificaciones, que
entiendo deberían ser mejoradas, o modificadas de acuerdo con los
objetivos que pudieran plantearse a cada año, lo que se encuentra
dificultado, por cuanto sólo otra ley puede cambiar las sanciones
establecidas para cada una de las infracciones. En este sentido, la hoy
derogada ley 18694 era más amplia, porque si bien como en ésta existen
"tipos penales indirectos" (al respecto, la diferencia entre
infracciones formales y sustanciales en la anterior norma), se podían
establecer distintos objetivos, con motivo de los operativos a realizarse
en función de los problemas laborales estratégicos del estado en la
materia.
Se aclara que la utilización del vocablo "tipo" o
"tipificación", no adquiere, en el caso los alcances que el
mismo tiene en el derecho penal propiamente dicho, por cuanto como en el
caso se trata de contravenciones o infracciones, no se requiere la
conducta dolosa, sino en la conducta antijurídica y culpable, prohibida
por la ley y con una sanción emanada de la función de policía de
trabajo, en virtud de una transgresión normativa.
Por otra parte, cuando se habla de "tipo indirecto", ello se
produce cuando tal conducta antijurídica se formaliza con el
incumplimiento de una obligación existente en otra norma en este caso
laboral.
En primer lugar, la nueva norma deroga y reemplaza a la ley 18694, pero
nada dice de las leyes 18693 y 18695, en cuanto a los regímenes de
comprobación y juzgamiento de las infracciones y el procedimiento, como
tampoco deroga o reemplaza a la ley 18692, cuyos contenidos aparecen
parcialmente en la nueva ley (al respecto ver art. 8º, L. 18692 y art. 7º,
Cap. 3, Anexo II).
En tal sentido, si la intención del legislador fue reemplazar la ley
18692, el punto 3 del mencionado artículo 7º de la ley 25212, es poco
feliz en su redacción, por cuanto no aclara si para entrar a un
establecimiento, mediante el auxilio de la fuerza pública, tal
requerimiento debe ir acompañado de la respectiva orden de allanamiento,
cuestión que podría ser requerida.
En cuanto al procedimiento para las sanciones establecido en la ley
18695, se vería ratificado por la nueva norma en su artículo 6º cuando
dice: "Cada jurisdicción aplicará conforme a sus facultades las
normas de procedimiento para las previsiones de esta ley...". Ello
mientras el procedimiento lo lleve el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos de la Nación y cada una de las Provincias
en la medida que no posean normas propias.
Al no derogarse la ley 18695, se mantiene en pleno el artículo 2º,
inciso j), de la ley 18693 y el artículo 12 de la ley 18695, en cuanto a
las facultades de la administración de iniciar la ejecución fiscal o
pedir la conversión de la multa en arresto. Como también, en lo que hace
a la intervención de un tribunal jurisdiccional como instancia de revisión
o apelación (arts. 11 y 13, L. 18695).
En cuanto a la clausura, la nueva ley establece precisas condiciones
como es la reincidencia en infracciones muy graves [art. 5º, pto. 5, inc.
a)].
Sin perjuicio de lo expuesto, es menester recordar que, según lo
establecido en el artículo 2º de la ley 18695, el acta hace plena fe en
juicio, salvo que el sumariado demuestre lo contrario al momento de
constatación de la infracción imputada.
También es importante reiterar que, las medidas probatorias deben
efectuarse en oportunidad de los artículos 5º, 7º y 9º de la ley
18695. Es decir de comparecer a la audiencia de descargo, ofreciendo toda
la prueba disponible (la que se encuentra acotada a la testimonial,
informativa, documental y pericial), quedando a cargo del sumariado o
representante, el diligenciamiento en tiempo hábil.
Aclarado esto, corresponde abocarse al análisis del articulado que
califica las infracciones en la nueva norma y su comparación con la
anterior.
La ley 18694 establecía cuatro tipos de infracciones:
- Infracciones formales (art. 3º, L. 18694).
- Infracciones sustanciales (art. 4º, L. 18694).
- Obstrucción (art. 5º, L. 18694).
- Infracciones a las normas convencionales (art. 6º, L. 18694).
La infracción para las dos primeras (formales y sustanciales), ya
fuera que la constatación afectara los contratos individuales de trabajo
o no, eran de aplicación inmediata, mientras las dos últimas (obstrucción
e infracción a normas convencionales) debían efectuarse previa intimación.
REGIMEN DE SANCIONES EN LA LEY 25212
La ley promulgada el 23 de diciembre de 1999 cambia la calificación,
estableciendo tipos más cerrados, aunque como toda contravención es de
constatación inmediata, aun la obstrucción prevista en el artículo 8º
de la norma.
Esta nueva ley no sólo modifica la calificación de las infracciones,
sino que también establece una escala de multas acorde con su calificación.
Así, se establecen en el Anexo II, Capítulo 2, tres tipos de
infracciones: leves (art. 2º), graves (art. 3º) y muy
graves (art. 4º), calificándose como una cuarta, la obstrucción
(art. 8º).
INFRACCIONES LEVES
Son consideradas leves:
a) El pago de remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso
fuere de cuatro días hábiles si el período de pago fuera mensual o de
dos días si el período fuera menor.
Al respecto, es posible formular dos observaciones: 1) por cuanto nada
dice el artículo del pago tardío del sueldo anual complementario; y 2)
de hecho e indirectamente parecería que se está estableciendo un nuevo
plazo de pago de las remuneraciones. Y al respecto podemos afirmar que se
produce legislativamente un retroceso al período anterior a la sanción
de la ley 11278, que tuviera vigencia hasta 1968 con la sanción de la
ahora derogada ley 18694.
b) No exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios
relativos a la distribución de horas de trabajo (el aviso de horarios y
descansos previstos en la L. 11544, D. 16115/33 y en los arts. 196, 197,
198, 199 y 200, LCT -texto según L. 21297-).
c) No otorgar el descanso de las mujeres al mediodía, salvo autorización
administrativa, previsto en el artículo 174 de la ley de contrato de
trabajo (texto según L. 21297).
d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o
documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.
Entendemos que éste es un tipo penal en blanco o abierto que dará
lugar a controversias seguramente, y será de asiduo tratamiento judicial
en una primera etapa.
e) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o
documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.
Este artículo, como en el caso anterior, dará lugar a las distintas
interpretaciones administrativas y judiciales, por cuanto, como en el caso
anterior, es un tipo penal abierto y no indirecto.
Todas estas infracciones se sancionarán de acuerdo a los antecedentes
o circunstancias de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa,
con apercibimiento o multas de $ 80 a $ 250, conforme el artículo
5º de la ley 25212.
Entendemos que, de ahora en más, se establecen en función de lo
expuesto, dos cuestiones a resolver por la autoridad administrativa del
trabajo: una es el registro de antecedentes, y la segunda la expresa mención
de los mismos en la resolución sancionatoria como agravante para la
imposición del monto de la multa.
Comparado con el anterior régimen, estas sanciones impuestas son más
benignas, por cuanto con la ley 18694, se establecían por ejemplo para el
caso del artículo 174 o la falta de aviso de horarios y descansos, el
monto mínimo que se situaba entre $ 180 y $ 200, ya que la misma era
considerada formal.
Respecto del atraso en el pago de haberes de los trabajadores, nos
parece poco feliz la nueva norma, que con anterioridad se sancionaba con
una multa por cada trabajador afectado con un mínimo de $ 180, por cada
uno, y ahora pasa a ser una infracción leve, sin tomar en cuenta el carácter
alimentario que el salario tiene para los trabajadores, y que resulta ser
la principal prestación a cargo del empleador, tal como lo venía
resolviendo la doctrina emanada de la Excelentísima Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
Debe tenerse en cuenta, además, que en la actualidad existe la
obligación del pago de haberes por cajero automático, con lo cual la
falta de disposición del efectivo puede derivar en un negocio para las
entidades financieras, con sólo dilatar el pago de la masa salarial de
una o varias empresas por tres o cuatro días.
INFRACCIONES GRAVES
Respecto de las infracciones calificadas graves, la ley señala
que son éstas: a) la falta en los libros de registro de los trabajadores,
de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.
La redacción es ambigua o confusa, por cuanto dicha calificación
seguramente será de interpretación administrativa y judicial. Hubiera
sido conveniente, ya que existió voluntad de calificar las infracciones,
que expresamente se mencionaran los incisos del artículo 52 de la ley
20744 que podrían considerarse encuadrados en tal infracción, para
despejar las dudas de los sancionados. Puede entenderse que el registro de
una remuneración menor a la devengada, la asignación de una categoría
inferior a las establecidas por ley en el convenio, el consignar una fecha
de ingreso del trabajador diferente y posterior a la real, el consignar un
horario reducido en vez de un horario completo, serían consideradas
infracciones graves.
Queda claro que la falta de registro de los trabajadores, a los cuales
se haya denunciado el alta a los organismos de seguridad social, incluidas
las obras sociales, son consideradas encuadradas en este artículo,
conforme lo establecido en el artículo 4º, inciso c), de la nueva norma.
También es falta grave la falta de entrega de los certificados de
servicio o de extinción de la relación laboral a requerimiento del
trabajador.
Con el anterior régimen no se establecía el requerimiento del
trabajador, sino que éste se presumía, quedando configurada la falta con
la inexistencia de diligencia del empleador de cumplir con la obligación
de entrega, como por ejemplo la intimación o notificación de que los
certificados se encontraban a su disposición, y eventualmente la
consignación judicial de los mismos.
También es considerada grave la violación de las normas
relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las
remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el
empleador de los recibos correspondientes, salvo lo ya establecido como
falta leve en el inciso a) del artículo 2º.
Creemos que en el caso de los trabajadores en comercios o industria, la
mención en cuanto a lugar, luego de establecerse la obligatoriedad del
pago por cajero automático, carece de importancia. No así en los casos
de los trabajadores a domicilio, los trabajadores de temporada, y los
incluidos en el estatuto del trabajador rural.
Debe tenerse en cuenta que esta infracción, en caso de reiteración,
puede agravarse con la imposición del recargo del 10% del total de las
remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes
inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
Es considerada grave la violación de las normas en materia de
duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados,
días no laborables y en general, tiempo de trabajo.
Entendemos que tal infracción se configura al comprobarse que los
trabajadores exceden la jornada de trabajo habitual, esto es 8 horas
diarias y 48 semanales, no se otorgan los descansos diarios o semanales
respectivos (12 horas entre jornada y jornada o 35 horas entre semana y
semana de trabajo; D. 2289/76 para el personal bancario donde se establece
la jornada de 9,45 a 17,15 horas, de lunes a viernes, etc.), se impide a
los trabajadores gozar de las vacaciones, aunque en este caso se ha tomado
la modalidad (en virtud de la magra remuneración) de trabajar las mismas
a cambio del pago, muchas veces no registrado, feriados, etc.
Entendemos que no debería expresarse "días no laborables",
por cuanto no se comprende a qué se refiere, ya que tales días son
optativos de trabajar para el empleador. Es de destacar que la norma no
prevé la interpretación normativa de la ley por órgano alguno.
Sí estaría incluida en esta infracción la realización de horas
extraordinarias de trabajo, no autorizada o comunicadas a la autoridad
administrativa del trabajo con competencia (art. 13, D. 16115/33
reglamentario de la L. 11544, D. 2882/79, D. 1088/45 y ahora el reciente
D. 484/00 -BO: 20/6/2000-).
Es importante señalar que la reincidencia en la infracción
considerada como agravante, puede incrementar la multa aplicada en un 10%
del total devengado en el mes anterior a la infracción, en concepto de
remuneraciones en el establecimiento.
La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales
también es considerada falta grave, como también la falta o
insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada
de trabajo.
En el primero de los casos, la observancia y vigilancia al respecto
debería realizarse juntamente con los señores jueces del trabajo
intervinientes en cada uno de los conflictos individuales, por cuanto a la
autoridad administrativa del trabajo le está vedado la interpretación de
la norma y así lo ha resuelto la Excelentísima Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.(1)
No queda claro cuándo se refiere a la falta de instrumentos
individuales de contralor de la jornada de trabajo, si ello se deriva en
la falta de registro diario de ingresos y egresos, la falta de ficha o
instrumento electrónico, o si esto se produce como acción negativa del
empleador al requerimiento que formule la autoridad de aplicación.
De cualquier manera, la sanción a aplicarse nos parece excesiva para
la infracción.
El inciso g) del artículo 3º tiene una redacción poco clara, más
allá de ser un tipo penal abierto y será fruto también de
interpretaciones administrativas o judiciales.
Ello es por cuanto dice: "Toda otra violación o ejercicio abusivo
de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta ley,
establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el
ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los
empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o
conductas abusivas".
En este inciso se describen, a nuestro juicio, el objeto de la ley de
sanciones, esto es proteger los derechos del trabajador, garantizar el
ejercicio del poder de policía del trabajo y evitar la competencia
desleal de empleadores derivada de la violación de la normativa laboral o
conductas abusivas.
También podría entenderse que estos tres son los requisitos
esenciales para configurar como grave "toda otra violación a
la normativa laboral, no tipificada expresamente en la ley".
Por último, en cuanto a la calificación de infracciones graves,
están las acciones y omisiones que importen el incumplimiento de las
obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo,
siempre que no fueran calificadas como muy graves.
También, en el caso es un tipo penal abierto, y la competencia en la
materia es de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y no de la
Dirección de Inspección del Trabajo.
Aquí es de preguntarse: ¿Tendrán los inspectores del trabajo las
facultades (que hoy no poseen) de inspeccionar también las condiciones
laborales de los trabajadores y el cumplimiento de los planes de
mejoramiento que establecen las respectivas aseguradoras de riesgos del
trabajo? ¿O se refiere a las facultades de inspección que posee la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo?
Es de resaltar que las infracciones graves se sancionan con
multas que van de $ 250 a $ 1.000 por cada trabajador afectado por la
infracción (art. 5º, pto. 2, de la ley).
INFRACCIONES MUY GRAVES
Por último, la ley establece la tipificación para las infracciones muy
graves, y ellas son: a) toda decisión que implique cualquier tipo de
discriminación en los empleos, sean éstas de raza, color, ascendencia
nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social,
gremiales, residencia o responsabilidades familiares; b) los actos
contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores; c) la falta de
inscripción del trabajador en los libros de registro; d) la cesión de
personal efectuada en violación de los requisitos legales.
En estos tipos, ellos son claros en su descripción, por lo cual
entiendo, no merecen comentarios, salvo que se sanciona muy gravemente la
relación de trabajo no registrada.
Párrafo especial merece el tipo señalado en cuanto a la violación de
las normas relativas a trabajo de menores [art. 4º, inc. e)] de la nueva
norma.
En primer lugar dicha normativa está dispersa, en algún caso tiene
una considerable antigüedad, y merecería de un tratamiento especial y
mucho más actual, a la luz de los convenios internacionales suscriptos
por el país en los últimos años.
En tal sentido deberían establecerse regulaciones protectoras de los
mismos respecto de su desempeño en publicidad, cine, teatro, televisión
y actividades deportivas.
En principio, podríamos decir que no basta solamente con la prohibición
del trabajo a menores de 14 años conforme lo establecido en el artículo
189 de la ley de contrato de trabajo y en la Convención sobre los
Derechos del Niño [art. 32, L. 23849, que forma parte del ordenamiento
constitucional conforme art. 75, inc. 22), de la nueva Carta Magna].
Ello se complementa con los convenios suscriptos por la República
Argentina con la Organización Internacional del Trabajo: números 5, ley
11726 (sobre edad mínima en la industria); 7, ley 11727 (sobre edad mínima
en el trabajo marítimo); 10, ley 12232 (sobre edad mínima en la
agricultura); 33, ley 12727 (sobre edad mínima en trabajos no
industriales) y 138, ley 24650 (sobre la edad mínima); en este último
nuestro país hizo opción prevista en el artículo 2º, inciso 4).(2)
Es de especial mención que la autorización necesaria para que
trabajen menores de 16 años y mayores de 14 años debe realizarse ante el
Ministerio de Trabajo, quien debe requerir el dictamen aprobatorio del
Consejo Nacional del Menor y la Familia.
No menos importante es el inciso g) del artículo 4º, en cuanto a la
violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con
motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en
conflictos colectivos.
Ello es así, por cuanto con anterioridad en casos similares, el
Ministerio de Trabajo, al confeccionar el dictamen acusatorio
circunstanciado, aplicaba la obstrucción al no acatar las intimaciones,
fueran éstos las empresas, entidades empresarias o asociaciones
sindicales, y, por lo tanto, la multa impuesta iba desde $ 345 a $ 17.250.
Con esta normativa, y según lo establecido como sanción para
infracciones muy graves, la multa podrá ir de $ 1.000 a $ 5.000, por
cada trabajador afectado por la infracción, pudiéndose en casos de
reincidencia clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez días,
manteniéndose el derecho de los trabajadores al cobro de las
remuneraciones. Como también puede el empleador quedar inhabilitado hasta
por un año para acceder a las licitaciones públicas o suspendido en los
registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [inc. 5), aps. a y
b, art. 5º, de la ley].
Generalmente este tipo de infracciones se produce en ocasión de
dictarse la "conciliación obligatoria", en el marco de un
conflicto de trabajo (no pretendemos calificar el mismo, por cuanto el carácter
"colectivo" o "pluri-individual", sea de
"derecho" o de "intereses", por cuanto ello, sería
desviarnos del objetivo de este trabajo).
Ello, además, está referido a la interpretación de la autoridad en
cuanto a calificar cómo opera la acción de retrotraer las cosas al
momento anterior de desarrollarse el conflicto con las acciones llevadas a
cabo por las partes.
Por último, son consideradas infracciones muy graves las
acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en
materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, que deriven en riesgo
grave e inminente para la salud de los trabajadores.
BREVES CONSIDERACIONES ACERCA DEL PODER DE POLICIA DEL TRABAJO
Para un mejor orden se ha optado por el método de seleccionar
determinados fallos, que arbitrariamente, a nuestro juicio, determinan la
mejor doctrina del más Alto Tribunal, partiendo de lo general a lo
particular.
Tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
"Ningún derecho reconocido por la Constitución Nacional reviste el
carácter de absoluto. La reglamentación del ejercicio de los derechos
individuales es una necesidad derivada de la convivencia social.
Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible y con los
intereses superiores de esta última. La Constitución Nacional ha
confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar el ejercicio de
los derechos, poniendo a la vez un límite a esa facultad reguladora. Hay
restricciones a la propiedad y a las actividades individuales, cuya
legitimidad no puede discutirse en principio, sino en su extensión. Tales
son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad
colectivas. Y hay, asimismo, otras limitaciones como las que tienden a
proteger los intereses económicos y que no pueden aceptarse sin un
cuidadoso examen, porque podrían contrariar los principios de libertad
económica y de individualismo profesados por la Constitución Nacional.
Pero no es necesario que en cada caso esté comprometido el bienestar de
todos y cada uno de los habitantes del Estado, pues si ello fuera menester
para justificar el ejercicio del poder de policía, no sería posible
reglamentar jamás la actividad individual ni el uso de la propiedad,
desde que los beneficios directos de cada ley u ordenanza no alcanzan sino
a una parte limitada de la población, aun cuando en conjunto tiendan a
asegurar el bienestar de todos".(3)
De lo expuesto se deriva razonable y claramente que el poder de policía
encuentra su expresión a través del Poder Legislativo, y que a su vez el
mismo puede limitar el ejercicio de derechos patrimoniales e individuales
en forma razonable. En tal sentido dijo el Alto Tribunal: "Es condición
esencial de la constitucionalidad del ejercicio del poder de policía, que
las medidas adoptadas sean razonables y justas en relación a las
circunstancias que las han hecho necesarias" (Fallos - T. 199 - pág.
473).
Y respecto a la razonabilidad dijo: "Razonabilidad quiere decir
tan sólo que, las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser
proporcionadamente adecuadas a los fines perseguidos por el
legislador" (Fallos - T. 248 - pág. 815).
En cuanto quienes detentan el poder de policía, ha dicho la
Corte Suprema de Justicia de la Nación: "El poder de policía es un
poder de las Provincias que no admite el control o revisión de las
autoridades nacionales; excepto cuando llega a conculcar o extinguir un
derecho o institución creados o reconocidos por la Constitución Nacional
o por el Congreso de la Nación, o cuando la represión, que en su virtud
se impone, importa una invasión a las atribuciones puestas en ejercicio
por el Congreso de la Nación" (Fallos - T. 47 - pág. 389; T. 154 -
pág. 12; T. 157 - pág. 33).
Es importante resaltar que no es lo mismo el poder de policía
que la función o el ejercicio de ese poder.
Como hemos visto, en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación el poder de policía está en manos del Congreso Nacional o las
legislaturas provinciales, e incluso municipales.
La función de policía la ejercen los distintos poderes ejecutivos,
sean estos nacionales, provinciales o municipales.
La presente aclaración no es caprichosa, sino que tiene que ver
fundamentalmente con el objeto de la sanción como acuerdo de la ley
25212, que empieza por reconocer el carácter del ejercicio del poder de
policía de trabajo a las distintas Provincias y a la Ciudad de Buenos
Aires.
Esto es así, por cuanto el punto octavo del acuerdo dice:
"Las partes signatarias se obligan a enviar este Acuerdo, según sea
el caso, al Honorable Congreso de la Nación y a las respectivas
legislaturas, dentro de los 10 (diez) días hábiles de suscripto el
presente, solicitando su ratificación a fin de que adquiera jerarquía de
ley en cada una de ellas".
Con la sanción de la ley, se habría producido una tácita derogación
del decreto 772/96.
Pero, además, los firmantes pretenden establecer una norma en orden al
ejercicio de su propio poder de policía del trabajo, por lo cual se
requieren expresamente las ratificaciones de cada una de las legislaciones
provinciales, habida cuenta de que en el caso de la Ciudad de Buenos
Aires, recientemente se sancionó la ley 265 que fuera publicada en el
Boletín Oficial (CBA) del 30/12/1999, la cual no contempla la totalidad
del acuerdo aprobado por ley 25212.
LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS INFRACCIONES Y EL ARRESTO
Somos plenamente conscientes acerca de la disparidad existente entre
distintos profesionales acerca de la "naturaleza jurídica",
pero queremos aportar al debate que la cuestión nos plantea.
Esto tiene que ver fundamentalmente con el carácter ejecutivo de la
acción que inicia el Ministerio de Trabajo para hacer efectivas la multa
impuesta, además de cumplir ello con los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo 81 y 129 desde que fueron ratificados por leyes
14329 y 22609 respectivamente, tratados internacionales de naturaleza y
jerarquía constitucional, superior a las leyes [art. 75, inc. 22), CN]
que imponen al Estado Nacional contar con un sistema disuasivo de
sanciones.
Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en cuanto a "...que deben estimarse penales las multas
aplicadas, cuando ellas, en vez de poseer el carácter resarcitorio del
posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las
pertinentes disposiciones legales..." (Fallos - T. 295 - pág. 307;
T. 270 - pág. 81; T. 267 - pág. 53; T. 263 - pág. 349; T. 247 - pág.
25; T. 184 - pág. 62 y T. 185 - pág. 251, etc.).
Los importes provenientes de dicho tipo de sanciones no pueden
identificarse con una deuda.
No se trata de una acción de contenido patrimonial o de un crédito
pecuniario, sino de una sanción a la transgresión de las normas
laborales. Este criterio ha sido sostenido reiterada e invariablemente por
el señor Procurador General del Trabajo y las distintas Salas de la Cámara
de Apelaciones del Fuero.
En tal sentido, así se ha dicho en el fallo de la Sala III de su
sentencia 69.987 dijo en lo pertinente al desestimar la verificación de
una multa en el concurso de acreedores, que no cabe caer "...en una
indebida asimilación de la misma con un crédito insoluto derivado del
giro comercial de la empresa..." (causa 47.080/91 -"Ministerio
de Trabajo c/Lesinski SIC en comandita s/sumario").
También, ello así fue resuelto en la Sala II en autos "Poligráfica
Argentina SA" (sent. 57.880 - 20/11/1975): "...Se trata de la imposición
de una pena que debe ser satisfecha por el infractor, con
prescindencia de su situación jurídica en el orden patrimonial,
comercial, ámbito dentro del cual no están incluidas las conductas
contravencionales derivadas de infracciones comprobadas como la mencionada
por la Autoridad de Aplicación".
También en la Sala III, en autos "Zerbi, Mario" (sent. 9.797
- 29/9/1965), estableció que: "...la multa impuesta es de carácter
penal y no reconoce como causa un crédito, sino la violación de una
norma de orden público cuya omisión hará pasible su conversión en
arresto personal de la Sumariada en defecto de pago".
En el mismo sentido dijo la Sala IV en autos "Transportes Juan
Manuel de Rosas" (sent. 13.795 de fecha 23/6/1983): "...la
condición de fallida de la infractora en nada enerva la obligatoriedad
del pago de la multa impuesta, ya que se trata de la imposición de una
pena que debe ser satisfecha por la infractora prescindiendo de su
situación jurídica en el orden comercial, ámbito dentro del cual no están
incluidas las conductas contravencionales derivadas de las infracciones
comprobadas". Y dicha posición ha sido reiterada recientemente en la
sentencia interlocutoria 37.355 del 8/2/2000 en la causa 19.695/98 en
autos: "Ministerio de Trabajo c/Cointer SA s/sumarios MT" con
dictamen en el mismo sentido de la señora Fiscal Adjunto ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En el mismo sentido se expidió la Sala VII el 8/9/1994, en autos
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c/Cooperativa El Hogar
Obrero s/sumario" (sent. interlocutoria 15.142). También la Sala I
se expidió el 5/6/1998 por medio de la sentencia interlocutoria 46.100 en
la causa 4.090/97 en autos: "Ministerio de Trabajo c/Metropolitano
Sanatorio Privado SA s/sumarios del MT"; como también lo resuelto
por la Sala VI en autos "Ministerio de Trabajo c/Occidente SA de
Seguros s/sumarios MT" (expte. 4.858/91), y recientemente también la
Sala VIII en la sentencia 20.543 en la causa 19.428/99 del 30/11/1999 en
autos: "Ministerio de Trabajo c/Niro Construcciones SA s/recurso de
hecho".
Tal es así que la misma norma establece que la que se convierte en
arresto no es una deuda, sino la conversión de la multa en arresto, es
decir una sanción que se transforma en otra sanción distinta, ya que en
el caso de incumplimiento de la primera deviene en una pena consistente en
el arresto del responsable.
En la especie están en juego normas de orden público, cuya violación
trae aparejada la sanción de multa que en modo alguno puede ser
equiparada a la deuda a que se refiere el artículo 7º, punto 7, del
Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, debe destacarse que en la firma y ratificación de dicho
convenio internacional, el Estado argentino efectuó la siguiente reserva
de interpretación: "El artículo 7º, inciso 7), debe interpretarse
en el sentido que la prohibición de la 'detención por deudas', no
comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de
penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la
pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un
hecho penalmente ilícito anterior independiente".
Esto, además, debe completarse que en el reconocimiento de
competencias efectuado por el Estado argentino dice: "En el
instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el
5 de setiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de
la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por un tiempo indefinido y bajo condición de la citada
convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones
interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación".
Habiendo el Estado argentino efectuado tal reserva interpretativa y
siendo la infracción un ilícito penal anterior, aclara perfectamente en
contra de como lo han sostenido equivocadamente algunos profesionales, de
que el arresto dispuesto por incumplimiento de las normas laborales no es
inconstitucional, ni contrario a la Convención Americana de Derechos
Humanos, por cuanto se ha entendido que la naturaleza de la misma (según
la CSJN), tiene carácter penal administrativo, y que ellas, además, se
deben a un hecho ilícito producido por el infractor.
Si la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
caracterizado la multa y el arresto como una contravención o infracción,
corresponde abocarnos al tratamiento de la misma conforme importantes
doctrinarios.
Para quienes señalan que no existe la doble instancia,
"olvidan" que existe un doble control judicial en el
procedimiento actual, el primero con el recurso de apelación previsto en
el artículo 13 de la ley 18695, y el segundo con la comparecencia del
infractor a la audiencia prevista en el artículo 12 de la misma norma.
Acerca de la distinción entre delitos y contravenciones, José Alberto
Garrone(4) dice: "La distinción entre crímenes,
delitos y contravenciones proviene del derecho francés y se funda en la
gravedad de la pena amenazada. El Código de 1810 denomina contravención
al hecho amenazado con penas de policía; delito al sancionado con pena
correccional, y crimen el que conduce a pena aflictiva o infamante…
"...Para que surja la contravención, no es necesario que la
expresada situación de hecho haya sido provocada o querida por quien
aparece en conflicto con la norma policial. Como se verá, la contravención
no requiere indispensablemente culpa, y menos aun dolo, de parte de quien
aparezca como infractor. De ahí que, en ocasiones, pueda aplicarse una
sanción sin que el hecho sancionado se deba a culpa o dolo de la persona
que recibe la sanción.
"La contravención policial también recibe otros nombres:
'falta', 'transgresión' o 'infracción'.
"Tal como ocurre con el delito del derecho penal sustantivo, también
la falta o contravención policial puede resultar de una acción o de una
omisión...
"...Así como mero infractor es distinto a delincuente, del mismo
modo falta, contravención, transgresión o infracción es muy distinto a
delito."
Así, por ejemplo, en cuanto respecta a criterios cuantitativos o
formales, para Sebastián Soler desde un punto de vista doctrinario,
resulta imposible determinar criterios distintivos entre contravención y
delito que no sean de orden externo o puramente formal, en cuanto a las
penas que se aplican en uno y otro caso(5). El mismo
autor(6) citando a Eugenio Zaffaroni señala que
"...delito y contravención, sólo se distinguen cuantitativamente,
pues siendo el derecho penal administrativo una categoría del derecho
penal especial, su legislación y procedimiento no deben violentar los
principios de legalidad y el debido proceso". Ricardo Levene (h):
"…la clasificación a priori de un hecho como delictivo o
contravencional es imposible, como también todo criterio rígido, ya que
en el fondo hay un problema de política criminal que se traduce en una
cuestión técnico-legislativa, al considerar como delito a la falta y
viceversa, según la gravedad e importancia que se les dé en un tiempo y
lugar determinados por razones de utilidad práctica y el sentimiento
general predominante…".(7)
Respecto a los criterios cualitativos o sustanciales cita el
autor mencionado(8) a Heinrich Jaeschek: "…decía
que el derecho penal, es el derecho de la justicia criminal penal. En
tanto el derecho administrativo penal, se refiere a casos de exclusiva
antijuricidad administrativa, nula de todo contenido criminal...".
Citando a Benjamín Villegas Basavilbaso, señala que "...la
contravención constituye un hecho objetivamente considerado, con
abstracción, de su imputabilidad y su culpabilidad, elementos estos
esenciales, para la imputación penal común...".(9)
Luego, Ricardo Núñez sintetizando su posición expresa: "...a
través de la contravención se vulneran las leyes que mandan o prohíben,
atendiendo al bienestar o prosperidad de la sociedad. Se trata de la
protección al derecho que regula la actividad administrativa mediante la
represión.
"Cuando frente a nuestro derecho positivo, se dice que entre
delito y contravención sólo existe una diferencia cuantitativa, se
desconoce la particular naturaleza administrativa del objeto de la ofensa
contravencional y lo que es más grave, se olvida la distinta fuente
legislativo-constitucional de la regulación represiva común y de la
contravencional…
"...La contravención es una infracción a los deberes impuestos a
los individuos por la legislación que regula la actividad administrativa
estatal. Su distinta calidad jurídica respecto al delito, establece
diferencias en el campo de la culpabilidad, la tentativa y la pena, ya que
el dolo o la culpa, no desempeñan ningún papel en materia administrativa
en cuanto agravamiento de penas y por regla, basta con la culpa…".(10)
En tal sentido, y siguiendo el razonamiento de Núñez, la Excelentísima
Cámara dijo: "Las infracciones a las leyes del trabajo son de carácter
formal y al imponerse una sanción no se tiene en cuenta la intención
culpable sino la existencia de un hecho antijurídico exterior en el
momento de su constatación, por ello es irrelevante a los fines del
levantamiento de la multa pretendida que con posterioridad la empresa haya
solucionado su incumplimiento (CNTrab. - Sala IV - sentencia definitiva
64.209 - 26/2/1990, 'in re' 'Tubal SRL s/sumario')".
También se dijo: "...las infracciones a las leyes de trabajo que
comprueba el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son ilícitos de carácter
formal que se verifican por ese mero incumplimiento, sin que al respecto
deba tenerse en cuenta la intención culpable, sino la existencia de un
hecho antijurídico exterior. En igual sentido, aun cuando las
imputaciones que dan origen a la sanción aplicada se traducen en errores
de tipo administrativo de la empresa, por más que se viera solucionado al
momento de sustanciarse el sumario, la infracción formal existió y la
multa es procedente (cfr. CNTrab. - Sala III - 21/6/1984, 'Servi 2 SA'; íd.
- 16/12/1986, 'Rico, Héctor; Vázquez, Constantino y otros'; sent. 48.478
- 30/8/1982, 'Piazza Hnos. SA'; esta Sala, causa 12.470, 'Walco Textil
SAIC s/infracción')" citado en la Excelentísima Sala VIII, causa
17.000/98 (sent. 19.236 - 10/11/1998) "Ministerio de Trabajo c/Banco
Francés s/sumario".
Ahora bien, aclarado el carácter de contravención o infracción que
poseen las multas que aplica el Ministerio de Trabajo, corresponde
analizar si el instituto del "arresto" ha sido derogado por la
ley 25212.
El arresto, fue ya considerado en la anterior ley especial 11570 (BO:
25/10/1929) de "Procedimiento para la aplicación de sanciones a las
leyes del trabajo", siendo el fuero competente el correccional o las
respectivas Cámaras de Apelaciones según la jurisdicción en que esas
infracciones se cometían (art. 11).
Debe observarse que tal cuestión era, porque los tribunales laborales
no existían (ya que el fuero fue creado en 1945).
En el año 1968, con régimen de facto, se sancionaron cuatro leyes que
tienen íntima vinculación entre sí, y que conforman el plexo normativo
acerca de las facultades de inspección, procedimiento y sanciones en
materia de infracciones laborales, que hoy se ve alterado por la sanción
como ley del llamado "Pacto Federal del Trabajo" o ley 25212.
En primer lugar, existen opiniones que tal ley (el Pacto Federal del
Trabajo), es programática, y conforme lo tiene dicho el Superior Tribunal
de la Nación, requiere de leyes que reglamenten su ejercicio, a fin de
aplicar su contenido, haciéndolo operativo. Además de hacerlo concordar
con las demás leyes.
En segundo lugar, también ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que "la Constitución debe ser interpretada de modo que ella
resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente.
Para tal fin, cada una de sus normas debe ser considerada conforme al
contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de
no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos - T. 296 - pág. 432; T. 302
- pág. 355). Por ejemplo, en materia de relaciones entre los poderes
nacionales y provinciales, se debe procurar una interpretación de las
normas en juego de la que resulte, en lo posible, que aquéllos puedan
desenvolverse en armonía, sin interferencias, ni roces, evitando que unos
se acrecienten a expensas de otros (Fallos - T. 296 - pág. 432)…
"En la búsqueda de esta armonía y equilibrio se evitará también
que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo
cual se procurará dar a cada una el sentido que mejor las concierte y
deje a todas con valor y efecto (Fallos - T. 301 - pág. 771)."(11)
En tercer lugar, en general se desconoce que la llamada "prisión
por deudas", que no es el caso que nos ocupa, fue derogada en el país
por las leyes 514 y 23502.
Aclarado esto, es menester señalar que con anterioridad a la sanción
de la ley 25212, tres eran las normas especiales de aplicación que
contemplaban la figura coactiva del arresto, las leyes 18693, 18694 y
18695.
Excluimos del análisis la ley 18692, por cuanto entendemos que la
esencia de la misma (arts. 8º, 9º y 10) fueron reemplazados por la ley
25212 (art. 7º) y ley 25250, Título VI. Quedando pendiente el no menos
importante artículo 7º de la ley 18692 que establece los requisitos a
considerar en la confección de las actas de inspección y las de actas de
infracción.
Debe tenerse especialmente en cuenta que no es lo mismo el acta de
inspección que el acta de infracción, siendo esta última una derivación
de las constataciones efectuadas en la primera.
Derogada la ley 18694, queda subsistente la institución del arresto
contemplada en el artículo 2º, inciso j), de la ley 18693 (llamada de
"Comprobación y juzgamiento de las infracciones") y el artículo
12 de la ley 18695 (llamada "Procedimiento para comprobación y
juzgamiento de infracciones"), las cuales no han sido derogadas ni
mencionadas en la ley 25212.
Es más, el Capítulo 3, artículo 7º, titulado "Del
procedimiento sancionatorio" dice: "Cada jurisdicción aplicará
conforme a sus facultades, las normas de procedimiento para las
previsiones de esta ley, garantizando la eficacia de este régimen y el
derecho de defensa...". Por lo cual, por aplicación de la hermenéutica
del Superior Tribunal de la Nación, como también por una razón de
justicia, la institución no ha sido en modo alguno derogada, más allá
de las interesadas interpretaciones que pudieran efectuarse.
Lo que ha sido derogado es el cómputo de la cantidad de días de
arresto en la proporción que establecía el artículo 9º de la ley
18694, pero esto se completa con lo establecido en el artículo 21,
segunda Parte del Código Penal, que dice: "...Si el reo no pagare la
multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no
excederá de año y medio". Este artículo, en el caso, es de
aplicación supletoria, a los fines de determinar la cantidad de días,
según lo establecido en el artículo 4º del Código Penal que dice:
"Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a
todos los delitos previstos en leyes especiales, en cuanto éstas no
dispusieren lo contrario".
La ley 24286, que modifica el artículo 24 del Código Penal, establece
la regla de un día de prisión por cada $ 35 a $ 175 no pagados.
Dice el doctor De la Rúa(12) "...Distinto es
que de las normas del Código Penal se infieran principios de derecho
positivo penal argentino que permitan fundar, en algunos casos, una
interpretación analógica".
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación
"...no es preciso que las leyes especiales dispongan literalmente lo
contrario que las disposiciones generales del Código Penal para excluir
la aplicación de éstas. Es suficiente que la aplicación subsidiaria del
Código mencionado sea incompatible con la orgánica armonía de las
disposiciones de aquéllas..." (Fallos - T. 212 - pág. 64) citado
por De la Rúa.(13)
Sabido es que una persona jurídica no es responsable de sanciones
estrictamente penales, como en el caso del arresto. Adhiriendo en el caso,
a la interpretación que realiza Vicente Oscar Díaz "societas
delinquere non potest", que para una más amplia interpretación
remitimos a su obra.(14)
Ya el artículo 12 de la ley 18695, dice en el segundo párrafo:
"…Cuando procediere convertir la multa en arresto, la Autoridad de
Aplicación solicitará la conversión a la autoridad judicial, la que
dispondrá previa audiencia del infractor y en caso que esta sea persona
de existencia ideal aquél se hará efectivo en las personas de sus
directores, representantes legales o socios...".
Siguiendo este tipo de responsabilidad la nueva ley, en cuanto a la
responsabilidad, dice en su artículo 10: "En el caso de sanciones
con multa a persona jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria
a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen
intervenido en el hecho sancionado".
En ambos artículos se ha tenido presente el carácter de ilícito que
tiene la infracción o contravención sancionada, y lo establecido al
respecto con legislaciones provenientes de otras disciplinas del derecho.
Por ejemplo, lo establecido en los artículos 59 y 274 de la ley de
sociedades; y en tal sentido se dijo: "...Reiteradamente se ha
resuelto que del armónico juego de los artículos 59, 274, 279 y
concordantes de la ley de sociedades y sus modificatorias y artículo 7º
'in fine' y 12 de la ley 18695 surge la responsabilidad y personal de sus
representantes legales -conforme el criterio receptado en forma unánime
por la jurisprudencia- en cuestiones que abarcan las vinculadas al derecho
fiscal (cfr. E. J. Martorell - DT - T. XLV-3 - pág. 1751)..." en la
sentencia del doctor José Gómez Paz, titular del Juzgado Nacional de
Primera Instancia del Trabajo Nº 11, del 13/11/1997, recaída en autos
"Ministerio de Trabajo c/GIZE SA s/sumarios del MT", expediente
50.085/95.
Ello también fue ratificado por el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo Nº 46, en sentencia del 11 de noviembre de 1998, expediente
4.318/98, en autos caratulados: "Ministerio de Trabajo c/Consorcio de
Propietarios Edif. Corrientes 2451 s/sumario".
También, ello encuentra razón en materia de responsabilidad
tributaria, según lo establecido en la ley 24769, artículo 14, que dice:
"…cuando alguno de los hechos previstos en esta ley, hubiere sido
ejecutado en nombre o con la ayuda o beneficio de una persona de
existencia ideal … la pena de prisión se aplicará a los directores,
gerentes, síndicos … que hubieren intervenido en el hecho
punible...".
Este sistema determinativo de responsabilidad temporal ha sido
ponderado por la doctrina, al considerarse que se establece una
discriminación real y lógica, a los fines de la investigación y sanción
a los responsables, así como también impide que la mencionada
responsabilidad se diluya entre los diversos integrantes de una persona
ideal.(15)
Ello, además, ha sido recogido por la doctrina en la sentencia
interlocutoria 783 del 6 de agosto de 1998, emitida por el Juzgado Nº 63,
cuando dice: "...la conversión prevista en el mencionado artículo
12 de la ley 18695, débese necesariamente efectuar en la persona del
'representante legal' que ostentaba tal carácter en el momento de
comprobarse la transgresión de las normas legales y reglamentarias de la
materia, que como queda dicho, era ejercida por Roberto Sal (comp. Vazquez
Vialard, Antonio; Navarro, Marcelo: 'Policía del Trabajo' - págs. 122/3)
en 'La conversión de la multa en arresto en el sistema represivo
laboral': …Estímase que resulta mucho más 'equitativo' en la
terminología empleada por Vazquez Vialard -efectivizar la citada
'conversión' sobre la persona física que tuvo intervención directa e
inmediata en los hechos que determinaron el sumario administrativo, por
cuanto la misma en ese momento, pudo adoptar las medidas necesarias- en su
condición de 'representante' de la misma frente a los 'terceros' -para el
cumplimiento de la sanción administrativa impuesta-. Paréceme que esta
solución es más 'equitativa' de la que propugna el compareciente a esta
causa, al peticionar que la cuestión débese encauzar hacia los
'representantes legales' actuales del ente, ello por cuanto resulta paradójico
que la pena privativa de la libertad, producto de la mencionada 'conversión'
pudiera recaer sobre una persona que en el momento de producirse la
violación normativa, no ejercía el carácter de 'representante legal' y
por lo tanto, no poseía atributo alguno para la adopción de decisiones
que comprometieran al ente colectivo..." "Ministerio de Trabajo
c/Cooperativa Constructora Coop. Ltda. s/sumario" - expte.
48.908/95).
Por último, y atento a que en general se realizan consideraciones
axiológicas, para señalar la supuesta falta de humanidad del arresto,
deseo expresar algunas consideraciones al respecto.
Olvidan los defensores de los infractores que las normas se sancionan
para ser cumplidas por todos, en un estado de derecho, y que recurrir a
este sistema del "arresto" no es una opción antojadiza, sino el
más eficaz y efectivo de los procedimientos para la sanción a las
infracciones laborales, y para hacer verdaderamente equitativa la
competencia entre los que respetan las normas y los que no lo hacen.
A continuación, y habida cuenta de que se invocan supuestas
violaciones a los "Derechos Humanos", corresponde exponer qué
derechos tienen los trabajadores y que hoy, fruto de un capitalismo
salvaje y un estado casi ausente, se ven violentados por las prácticas
abusivas. Así:
1) Se pretende desconocer la esencia del contrato de trabajo, esto es,
que existe una parte más débil (el trabajador) sobre una parte más
poderosa (el empresario), sea esto en la admisión, como en el ejercicio
del mismo. Y que la ruptura del mismo implica la reparación de un daño,
que en el caso se encuentra además tarifado.
2) La jornada limitada de labor (art. 14 bis, CN) ley 11544, decreto
16115/33 y decreto 484/00 (que establece el número máximo de horas
suplementarias mensuales y anuales). Cuando un empleador en un estado de
necesidad obliga a los trabajadores a desarrollar jornadas de 12 horas y
más, sin retribución alguna por las horas extras.(16)
3) La ineficaz legislación respecto de los hechos en los cuales el
empresario o gerente, encargado, supervisor o capataz, que abusándose
de su cargo "obliga" a las mujeres a tener relaciones sexuales
no deseadas, para poder mantener su empleo y llevar una magra remuneración
a su casa.
4) El trabajo de menores, que causa mucha preocupación a algunos
sectores, pero conviven con quien "obliga" a trabajar a
menores de edad al margen de la ley, explotando su inocencia y la
necesidad de sus padres, que llevan a los mismos a desarrollar en
algunos casos jornadas de 12 horas de trabajo y consideran a estos
menores trabajadores autónomos e incluso la Administración
Federal de Ingresos Públicos les otorga Clave Unica de Identificación
Tributaria, siendo ellos menores de 14 años.
5) La falta de registro de contratos de trabajo de aquellos que
incumplen con las normas que regulan la relación laboral, no
registrando a sus dependientes, a fin de no otorgarles vacaciones
remuneradas ni sueldo anual complementario, etc.
6) La protección del matrimonio y la procreación, cuando se despide a
las mujeres y hombres al enterarse su empleador del posible matrimonio o
conocer su estado de embarazo, pretendiendo abstraerse de las
obligaciones en cuanto a mantener el contrato de trabajo.
También es de destacar que el arresto es la medida que menos afecta al
trabajador en una relación de trabajo actual, por cuanto al ejecutar las
medidas de embargo se sustraen bienes del proceso productivo (maquinarias,
herramientas o equipos de trabajo), con el consiguiente perjuicio de los
trabajadores, quienes verían afectadas sus fuentes de trabajo, lo que no
sucede con el procedimiento de conversión de la multa en arresto del
responsable del ilícito cometido, que es sobre quien recae exclusivamente
la sanción.
Por último es menester recordar que, cuando la situación económica
se agudiza y empeora, los trabajadores son los más afectados. No depende
de ellos la creación de nuevos puestos de trabajo, ni siquiera
inversiones, sino que son receptores de toda política estatal o privada
que en los últimos 25 años ha tenido incidencia en el empleo, no para
mejorar su situación, sino para hacerla más precaria.
LA LEY PENAL MAS BENIGNA EN EL PERIODO DE TRANSICION
Teniendo en cuenta la vigencia de la nueva ley, corresponde abocarnos
al tratamiento de este período de transición, donde coexisten hechos
sancionados con la anterior normativa y su relación con la actual, donde
en algunos casos es más benigna y en otros más gravosa, en aplicación
de lo establecido como principios generales del derecho penal (art. 2º,
CP).
En el caso, a esta sucesión temporal de normas aplicables, la doctrina
ha llamado "concurso de leyes".
La primera cuestión a tratar es a quiénes se aplica y, en general, la
doctrina penal mayoritaria señala en todos los casos, de pleno derecho
y a cada caso en concreto.
La segunda cuestión es como lo señala el doctor Jorge De la Rúa(17):
"…para que proceda la comparación entre las leyes, es necesario
que se trate de la misma infracción...".
He sostenido y fundado que el arresto no fue derogado, ni siquiera es
inconstitucional, por lo tanto la nueva ley no se aplica en modo alguno a
los arrestos ya decretados, como tampoco a los sobrevinientes.
Ello es así, por cuanto lo que se ha modificado es la calificación de
las infracciones y las sanciones impuestas, pero no el arresto.
Lo que sí es aplicable, es la graduación de las multas a los nuevos
sumarios o a los sumarios en trámite de resolución, aun los que fueron
notificados con posterioridad a la sanción de la ley 25212, de
resoluciones de fecha anterior a la promulgación de la misma.
Podría aplicarse en el caso lo que los penalistas llaman
"concurso real", es decir un imputado de varias infracciones.
Dice el artículo 54 del Código Penal: "Cuando un hecho cayere bajo
más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena
mayor".
Entiendo que en el caso que nos ocupa, infracciones o contravenciones
de carácter penal administrativo, no procede en modo alguno la aplicación
de las normas del llamado "concurso de delitos".
Dice José Alberto Garrone18: "…El problema que el
concurso de leyes plantea, consiste en saber cuál es la norma aplicable
al caso concreto, pues sólo a una puede adecuarse la acción en el caso
concreto. La selección depende de la relación en que las figuras se
encuentren entre sí. Se distingue por la doctrina en relación de
especialidad y subsidiariedad…".
Entiendo al respecto que, en cada infracción cometida para los
sumarios en trámite, deberá analizarse cada caso en particular, haciendo
hincapié en la aplicación de la norma que establezca una sanción
cuantitativa menor, sea ésta la 18694 o la 25212 en cada una de las
infracciones sancionadas.
Así por ejemplo, si la autoridad administrativa aplicara la sanción
mayor atendiendo el conjunto de normas transgredidas, y ello fuere
superior al monto que por computar las mismas en forma separada, dicha
resolución debería ser apelada por ante la Excelentísima Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, dentro de tres días de notificada,
según lo establece el artículo 11 de la ley 18695, a los fines de su
revisión y por ser ésta una cuestión excepcional no contemplada en los
incisos a) a d) del artículo 13 de la misma norma.
LA CUESTION DE LA PRESCRIPCION
El último punto a tratar es la cuestión la prescripción y la forma
de su cómputo.
El artículo 11 de la ley 25212, si bien formalmente pareciera que
tiene los mismos plazos establecidos en la derogada ley 18694, entendemos
que ello no es así.
En primer lugar distingue acción y sanción.
La acción prescribe a los dos años, la que se interrumpe por
la apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. No se
aclara si, al mencionar infracciones, se refiere a la misma infracción u
otra. Creemos que el sentido es la constatación de una infracción
similar a la sancionada.
En cuanto a la prescripción de las sanciones, que en la
anterior ley era confusa, siendo interpretada en forma diferente, es clara
cuando dice que se producirá a los dos años de haber quedado firme, y
que dicho "...plazo se interrumpirá por los actos encaminados a
obtener su cobro en sede administrativa o judicial".
Lo expuesto recibe lo establecido para la institución en materia
penal.
A ello podríamos agregar que la aplicación de los principios del Código
Penal [art. 65, inc. 4)] las sanciones de multa prescriben a los tres años.
En cuanto a los actos encaminados para obtener su cobro, muchas y
variadas podrían ser las interpretaciones, sólo con una medida de búsqueda
de domicilio, o pedido de captura bianual podría interrumpirse la
prescripción, en una interpretación amplia, como también con el pedido
de indagatoria de domicilio, etc.
Concluyendo, es objetivo del presente aportar al debate instalado en
cuanto a los alcances de la ley 25212 y el procedimiento para aplicación
de sanciones y los fundamentos que mantienen la vigencia del instituto del
arresto en la materia.
[1:] CNTrab. - Sala II - 9/6/1988, "MTSS c/Banco
Tornquist SA" - DT - T. 1989-A - pág. 604; íd. Sala V - 30/6/1991,
"MTySS c/Banco Popular Argentino" - DT - T. 1991 - pág. 1657
[2:] Extraído de "Contrato de trabajo" - L.
20744 - t.o. según D. 390/76 - Ed. Astrea - marzo/98 - pág. 395
[3:] Fallos - T. 136 - pág. 161 - JA - T. 8 - pág. 263
[4:] Garrone, José A.: "Diccionario jurídico
Abeledo-Perrot" - 1993 - T. I - pág. 530
[5:] Villada, Jorge L.: "Manual de derecho
contravencional" - Ed. Abeledo-Perrot - marzo/97 - pág. 43
[6:] Id. nota 5 - pág. 44
[7:] Id. nota 5 - págs. 44/5
[8:] Id. nota 5 - pág. 46
[9:] Id. nota 5 - pág. 47
[10:] Id. nota 5 - pág. 48
[11:] Lugones, Narciso J.: "Recurso
extraordinario" - Ed. Depalma - 1982 - pág. 124
[12:] De la Rúa, Jorge: "Código Penal
Argentino. Parte general" - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 83
[13:] Id. nota 12 - pág. 87
[14:] Díaz, Vicente O.: "Criminalización
de las infracciones tributarias" - Ed. Depalma - 1999
[15:] Comp. Haddad, Jorge: "Ley penal
tributaria comentada" - págs. 100/101; Machado Pelloni:
"Compendio de un estudio exegético del derecho penal tributario
sobre la ley 24769" - JA - T. 1998-II - págs. 1020/1030
[16:] Ver "Página 12" - 7/3/2000 - pág. 13
[17:] Id. nota 12 - pág. 62
[18:] Id. nota 4 - pág. 442
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, NOVIEMBRE/00
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