MEDIDAS CAUTELARES Y CADUCIDAD DE EMBARGOS INSCRIPTOS EN LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Perez Cassini, Analia B.
Fuente
Errepar
02/01

1. PLANTEO DE LA PROBLEMATICA

La Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires realiza inscripciones patrimoniales, vinculadas a los derechos y titularidades, sobre cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y partes de interés en las sociedades en comandita simple de capital e industria y en las colectivas.

Cabe destacar que en las sociedades anónimas y en comandita por acciones no corresponde la intervención de dicho organismo, toda vez que la inscripción de la transferencia de acciones no es de su competencia. La transmisión para el caso de acciones nominativas y escriturales será anotada en un Libro, llevado especialmente por la sociedad o entidad autorizada según el tipo de acciones (conforme arts. 207, 208, 213 y 215, LSC).

Tanto las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada como las partes de interés y las acciones pueden ser objeto de embargo.

Los efectos que produce su traba son diversos en uno y otro caso.

En el caso de las SCS el efecto inmediato es paralizar su transferencia, permitiendo que el acreedor se cobre sobre las utilidades y la cuota de liquidación; estableciendo el último párrafo del artículo 57 de la ley de sociedades comerciales que la sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.

En tanto que en la sociedad de responsabilidad limitada, el embargo de cuotas implica que además se pueda realizar su venta forzada (art. 57, segunda parte y art. 153, cuarto párrafo, de la LSC).

Podemos afirmar que el embargo de cuotas y partes sociales sobre los actos de la sociedad en tanto tercero, no reviste incidencia para ella. No obstante, una vez que se le hubiere practicado la notificación del embargo a la sociedad, deberá abstenerse de pagar las utilidades y eventualmente la cuota de liquidación que le correspondiese al socio, toda vez que satisfará previamente al embargante.

Con respecto al embargo de acciones para las sociedades anónimas, cabe su complementación con el artículo 57, segundo párrafo, de la ley de sociedades comerciales y la aplicación de los preceptos vigentes sobre gravamen prendario (art. 219, ley citada).

No obstante que el origen de la restricción para disponer de las acciones es de distinta naturaleza, ya que la prenda es un derecho real, en tanto que el embargo es una medida precautoria o ejecutoria de un crédito, los efectos en ambos guardan similitud, pues el propietario de las acciones conserva sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales; pero no puede disponer de la acciones embargadas, hasta tanto se cancele la deuda que motivó la traba del embargo.

En relación a la CADUCIDAD de la inscripción del embargo sobre cuotas, partes de interés o acciones no hay uniformidad en la doctrina para sostener que ésta opera automáticamente por el transcurso del plazo de cinco años de la fecha de su anotación señalado en los Códigos de procedimientos.

En la Provincia de Buenos Aires, en razón del texto expreso del artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que determina que las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, se ha interpretado que para que ésta opere, es menester solicitarla mediante oficio que disponga el levantamiento de la medida cautelar.

Este criterio es el que actualmente está vigente y se aplica en la Dirección de Personas Jurídicas.

Consultada que fuera la Asesoría General de Gobierno en el expediente 2215-26553/93 sobre la aplicabilidad del artículo 207 del Código Procesal con relación a los embargos e inhibiciones anotados en los registros de esa repartición, y la necesidad en caso de hallarse cumplidos los plazos allí establecidos, de contar con el oficio judicial que disponga el levantamiento de la medida cautelar, la Asesoría respondió que : "...la consulta en cuestión está motivada en los argumentos explicitados por el señor Director de Legitimaciones (fs. 68/70), informe donde se destaca el tiempo transcurrido desde la anotación de las medidas cautelares que afectan a la firma Raies SACIFIyA" -entidad que peticiona en estos actuados su disolución y liquidación- y la necesidad de dilucidar si es aplicable o no el segundo párrafo de la norma procesal de referencia, atento la laguna legislativa existente respecto a la caducidad -o no caducidad- por el transcurso del tiempo de los embargos e inhibiciones anotados en los registros de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y la posible aplicación analógica de lo prescripto en la norma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Se resalta además que dicho vacío legislativo fue llenado en el orden nacional con la reforma que la ley 22434 introdujo al artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial, en el cual se puntualiza al "Registro que corresponda", es decir prevé la pluralidad de registros.

Habiendo entrado al análisis del caso traído a estudio, la Asesoría General de Gobierno consideró menester determinar cuál es la diferencia que existe entre ambas normas adjetivas.

Así expuso que el segundo párrafo del artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial dispone: "Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso".

En el orden nacional, a idéntica normativa, la ley 22434 introdujo la reforma de suprimir al registro inmobiliario, determinando al "Registro que corresponda", lo que importa admitir un criterio amplio.

Si bien ambas normas en su segundo párrafo establecen de manera idéntica la extinción de pleno derecho de las medidas cautelares (inhibiciones y embargos) a los cinco años de su anotación sin necesidad de declaración o mandato alguno, el artículo 207 del Código Provincial dispone específica y exclusivamente el "Registro de la Propiedad" como organismo que se encuentra alcanzado por la aludida caducidad de las anotaciones, a diferencia de su similar en jurisdicción nacional que con amplitud señala al "Registro que corresponda".

En segundo lugar y ya concretamente referida a la situación planteada en autos, se advierte que no existe impedimento alguno para aplicar la normativa nacional en razón de que las inhibiciones que pesan sobre la firma recurrente han sido ordenadas por el Juzgado Federal de San Nicolás, lo que implica la caducidad de pleno derecho de las mismas atento el tiempo transcurrido desde la fecha de su anotación.

Aunque las anotaciones provenientes de orden judicial -en el marco de las previsiones de la norma procesal nacional- puedan permanecer más allá de su vencimiento asentadas en los registros respectivos, como ocurre en estas actuaciones, las mismas no tienen efecto alguno y no deben ser causa de oponibilidad si los interesados solicitan la inscripción de otros documentos.

Por último, de acuerdo con el texto claro y preciso del artículo 207, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, no resulta jurídicamente viable aplicar por vía analógica el criterio amplio que preceptúa la norma adjetiva nacional a las situaciones que se presenten en el orden local cuando el organismo registral sea otro que el Registro de la Propiedad y se opere el vencimiento del plazo de los cinco años, por cuanto ello importaría modificar la voluntad legislativa haciendo extensivo el régimen de caducidad a otros bienes o registros; tampoco el ordenamiento procesal de la Provincia hace remisión o establece una subsidiaridad con su similar nacional para los casos de resolver o solucionar cuestiones no previstas en un texto expreso.

En los términos expuestos el Organismo Asesor dejó reflejada su opinión con relación al tema en examen.

2. CONCLUSIONES

Las consideraciones vertidas reflejan la necesidad de actualizar el Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires.

Las restricciones al ejercicio del derecho de propiedad deben tener carácter provisorio, por lo que el embargo trabado sobre cuotas u acciones inscripto en el Registro Público de Comercio es susceptible de caducidad en los mismos términos que se aplican en el Derecho Registral Inmobiliario, artículo 37, inciso b), de la ley 17801, que es similar al establecido en el artículo 207, resultando innecesario que se gestione su levantamiento, el que debe operar automáticamente por el solo vencimiento del plazo establecido.

El fundamento de dicha afirmación parte de considerar al Registro Público de Comercio u Organismo de Registración Societario como aquel que realiza inscripciones patrimoniales referidas a cuotas o partes de interés, en tanto que el Registro de la Propiedad también practica inscripciones patrimoniales, por lo que no cabe duda de que en la especie son de aplicación los principios de derecho registral.

Por otra parte, en doctrina se ha sostenido que no median razones que aconsejen diferenciar el régimen de caducidad según sea la naturaleza de los bienes afectados, correspondiendo aplicar un criterio de interpretación amplio y no restrictivo, coincidente con la solución que propiciamos precedentemente.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII FEBRERO/01