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1. PLANTEO DE LA PROBLEMATICA
La Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos
Aires realiza inscripciones patrimoniales, vinculadas a los derechos y
titularidades, sobre cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y partes
de interés en las sociedades en comandita simple de capital e industria y en
las colectivas.
Cabe destacar que en las sociedades anónimas y en comandita
por acciones no corresponde la intervención de dicho organismo, toda vez que
la inscripción de la transferencia de acciones no es de su competencia. La
transmisión para el caso de acciones nominativas y escriturales será anotada
en un Libro, llevado especialmente por la sociedad o entidad autorizada según
el tipo de acciones (conforme arts. 207, 208, 213 y 215, LSC).
Tanto las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada como
las partes de interés y las acciones pueden ser objeto de embargo.
Los efectos que produce su traba son diversos en uno y otro
caso.
En el caso de las SCS el efecto inmediato es paralizar su
transferencia, permitiendo que el acreedor se cobre sobre las utilidades y la
cuota de liquidación; estableciendo el último párrafo del artículo 57 de la
ley de sociedades comerciales que la sociedad no puede ser prorrogada si no se
satisface al acreedor particular embargante.
En tanto que en la sociedad de responsabilidad limitada, el
embargo de cuotas implica que además se pueda realizar su venta forzada (art.
57, segunda parte y art. 153, cuarto párrafo, de la LSC).
Podemos afirmar que el embargo de cuotas y partes sociales
sobre los actos de la sociedad en tanto tercero, no reviste incidencia para
ella. No obstante, una vez que se le hubiere practicado la notificación del
embargo a la sociedad, deberá abstenerse de pagar las utilidades y
eventualmente la cuota de liquidación que le correspondiese al socio, toda vez
que satisfará previamente al embargante.
Con respecto al embargo de acciones para las sociedades
anónimas, cabe su complementación con el artículo 57, segundo párrafo, de
la ley de sociedades comerciales y la aplicación de los preceptos vigentes
sobre gravamen prendario (art. 219, ley citada).
No obstante que el origen de la restricción para disponer de
las acciones es de distinta naturaleza, ya que la prenda es un derecho real, en
tanto que el embargo es una medida precautoria o ejecutoria de un crédito, los
efectos en ambos guardan similitud, pues el propietario de las acciones
conserva sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales; pero no puede
disponer de la acciones embargadas, hasta tanto se cancele la deuda que motivó
la traba del embargo.
En relación a la CADUCIDAD de la inscripción del embargo
sobre cuotas, partes de interés o acciones no hay uniformidad en la doctrina
para sostener que ésta opera automáticamente por el transcurso del plazo de
cinco años de la fecha de su anotación señalado en los Códigos de
procedimientos.
En la Provincia de Buenos Aires, en razón del texto expreso
del artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que
determina que las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de
la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, se ha interpretado
que para que ésta opere, es menester solicitarla mediante oficio que disponga
el levantamiento de la medida cautelar.
Este criterio es el que actualmente está vigente y se aplica
en la Dirección de Personas Jurídicas.
Consultada que fuera la Asesoría General de Gobierno en el
expediente 2215-26553/93 sobre la aplicabilidad del artículo 207 del Código
Procesal con relación a los embargos e inhibiciones anotados en los registros
de esa repartición, y la necesidad en caso de hallarse cumplidos los plazos
allí establecidos, de contar con el oficio judicial que disponga el
levantamiento de la medida cautelar, la Asesoría respondió que : "...la
consulta en cuestión está motivada en los argumentos explicitados por el
señor Director de Legitimaciones (fs. 68/70), informe donde se destaca el
tiempo transcurrido desde la anotación de las medidas cautelares que afectan a
la firma Raies SACIFIyA" -entidad que peticiona en estos actuados su
disolución y liquidación- y la necesidad de dilucidar si es aplicable o no el
segundo párrafo de la norma procesal de referencia, atento la laguna
legislativa existente respecto a la caducidad -o no caducidad- por el
transcurso del tiempo de los embargos e inhibiciones anotados en los registros
de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y la posible aplicación
analógica de lo prescripto en la norma del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires.
Se resalta además que dicho vacío legislativo fue llenado en
el orden nacional con la reforma que la ley 22434 introdujo al artículo 207
del Código Procesal Civil y Comercial, en el cual se puntualiza al
"Registro que corresponda", es decir prevé la pluralidad de
registros.
Habiendo entrado al análisis del caso traído a estudio, la
Asesoría General de Gobierno consideró menester determinar cuál es la
diferencia que existe entre ambas normas adjetivas.
Así expuso que el segundo párrafo del artículo 207 del
Código Procesal Civil y Comercial dispone: "Las inhibiciones y embargos
se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro
de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del
vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso".
En el orden nacional, a idéntica normativa, la ley 22434
introdujo la reforma de suprimir al registro inmobiliario, determinando al
"Registro que corresponda", lo que importa admitir un criterio
amplio.
Si bien ambas normas en su segundo párrafo establecen de
manera idéntica la extinción de pleno derecho de las medidas cautelares
(inhibiciones y embargos) a los cinco años de su anotación sin necesidad de
declaración o mandato alguno, el artículo 207 del Código Provincial dispone
específica y exclusivamente el "Registro de la Propiedad" como
organismo que se encuentra alcanzado por la aludida caducidad de las
anotaciones, a diferencia de su similar en jurisdicción nacional que con
amplitud señala al "Registro que corresponda".
En segundo lugar y ya concretamente referida a la situación
planteada en autos, se advierte que no existe impedimento alguno para aplicar
la normativa nacional en razón de que las inhibiciones que pesan sobre la
firma recurrente han sido ordenadas por el Juzgado Federal de San Nicolás, lo
que implica la caducidad de pleno derecho de las mismas atento el tiempo
transcurrido desde la fecha de su anotación.
Aunque las anotaciones provenientes de orden judicial -en el
marco de las previsiones de la norma procesal nacional- puedan permanecer más
allá de su vencimiento asentadas en los registros respectivos, como ocurre en
estas actuaciones, las mismas no tienen efecto alguno y no deben ser causa de
oponibilidad si los interesados solicitan la inscripción de otros documentos.
Por último, de acuerdo con el texto claro y preciso del
artículo 207, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia, no resulta jurídicamente viable aplicar por vía analógica el
criterio amplio que preceptúa la norma adjetiva nacional a las situaciones que
se presenten en el orden local cuando el organismo registral sea otro que el
Registro de la Propiedad y se opere el vencimiento del plazo de los cinco
años, por cuanto ello importaría modificar la voluntad legislativa haciendo
extensivo el régimen de caducidad a otros bienes o registros; tampoco el
ordenamiento procesal de la Provincia hace remisión o establece una
subsidiaridad con su similar nacional para los casos de resolver o solucionar
cuestiones no previstas en un texto expreso.
En los términos expuestos el Organismo Asesor dejó reflejada
su opinión con relación al tema en examen.
2. CONCLUSIONES
Las consideraciones vertidas reflejan la necesidad de
actualizar el Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires.
Las restricciones al ejercicio del derecho de propiedad deben
tener carácter provisorio, por lo que el embargo trabado sobre cuotas u
acciones inscripto en el Registro Público de Comercio es susceptible de
caducidad en los mismos términos que se aplican en el Derecho Registral
Inmobiliario, artículo 37, inciso b), de la ley 17801, que es similar al
establecido en el artículo 207, resultando innecesario que se gestione su
levantamiento, el que debe operar automáticamente por el solo vencimiento del
plazo establecido.
El fundamento de dicha afirmación parte de considerar al
Registro Público de Comercio u Organismo de Registración Societario como
aquel que realiza inscripciones patrimoniales referidas a cuotas o partes de
interés, en tanto que el Registro de la Propiedad también practica
inscripciones patrimoniales, por lo que no cabe duda de que en la especie son
de aplicación los principios de derecho registral.
Por otra parte, en doctrina se ha sostenido que no median
razones que aconsejen diferenciar el régimen de caducidad según sea la
naturaleza de los bienes afectados, correspondiendo aplicar un criterio de
interpretación amplio y no restrictivo, coincidente con la solución que
propiciamos precedentemente.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII FEBRERO/01
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