|
El
proceso cautelar requiere para su procedencia de la reunión de determinados
presupuestos de viabilidad previstos en la normativa vigente.
Como
recaudos de carácter general, se debe acreditar la verosimilitud del
derecho y el peligro en la demora. Como recaudo de tipo especial, para la
medida requerida, debe demostrarse que la tutela esperada no puede obtenerse
por medio de otro remedio procedimental.
Seguidamente
analizaremos cada uno de estos presupuestos de admisibilidad en el orden de
su proposición.
Verosimilitud
del derecho
La
verosimilitud del derecho implica la demostración del denominado "fumus
bonis iuris", es decir, de la apariencia del derecho que se invoca como
base de la pretensión que se esgrime.
No
es del caso la demostración palmaria de la razón que asiste al
presentante, la que se tendrá que acreditar a lo largo del proceso
ordinario posterior, sino de su "apariencia" de tal modo que
permita elaborar al juzgador un primer juicio para la adopción de la medida
requerida, a fin de salvaguardar el derecho a tutelar, el que, de ese modo,
se presentará como "verosímil".
Cuando
una sanción administrativa es manifiestamente ilegal y arbitraria,
ello justifica la medida peticionada.
En
efecto, conforme surge que se ha cometido un claro abuso en la medida
dictada, por tratarse de una sanción no prevista en la norma aplicada o
en claro exceso de ésta, o bien, en el caso de nulidad por motivación
indebida o insuficiente, procede recurrir a este remedio procesal,
cuando un pronunciamiento tardío carece de todo sentido para la protección
del derecho vulnerado.
De
allí que deba considerarse reunido el extremo requerido por la normativa
procesal aplicable de "verosimilitud del derecho invocado" para la
procedencia de la medida cautelar, sin perjuicio de un ulterior análisis en
la etapa procesal correspondiente.
La
ilegitimidad del acto atacado y su ilegalidad resulta palmaria entonces
cuando, al resolver una grave sanción, la misma se apoya en hechos
inexistentes y más aun cuando fueron declarados tales por una sentencia
judicial y este medio resulta particularmente idóneo para evitar la
"esquizofrenia jurisdiccional" de lo que la doctrina ha dado en
llamar escándalo jurídico.
En
este punto, es oportuno recordar que el Estado como sujeto de derecho debe
observar el debido proceso adjetivo. Si se nos permite la digresión,
justamente el constituyente de 1957 fundamentó el artículo 14 bis -no
modificado por la Reforma Constitucional de 1994- en la necesidad de
preservar al agente estatal de los avatares de la política menor,
circunstancia que se presenta en aquellas instancias sumariales en que se
desconoce este principio. De lo antes expuesto, surge entonces claramente
que, delineada la verosimilitud del derecho alegado, se cumplimenta el
extremo de la primera condición de procedencia de la medida.
Peligro
en la demora
Habiéndose
acreditado el primer requisito de admisibilidad de la medida requerida,
surge entonces la necesidad de abordar el análisis de la segunda condición,
cual es el de acreditar el peligro en la demora.
El
mismo surge manifiesto a poco que se tenga en cuenta que, de no accederse a
la medida requerida, la Administración pondría en ejecución de inmediato
el acto atacado, con lo cual se produciría el daño que se tiende a evitar.
Es
por ello que debe darse por acreditado el extremo requerido por la norma y
por justificado el peligro que requieren las normas procesales pertinentes
para el dictado de la medida requerida.
Inexistencia
de otra medida
Por
último, debe justificarse que no existe otra vía útil como para proteger
el derecho cuya tutela se pretende y que la medida de no innovar requerida
es la única apta para que la Administración se abstenga de ejecutar el
acto cuestionado y de este modo evitar el daño que la misma implica.
Destaco
en este punto que es posible requerir por ante la Administración la
suspensión de los efectos del acto impugnado en base a las expresas
disposiciones del artículo 12 de la ley 19549 -suspensión de la
ejecutoriedad-
Ahora
bien, si pese a ello y al hecho de requerirse pronto despacho aún no ha
sido resuelta tal petición, ante la inminencia de ejecución del acto
dictado debe intentarse esta medida cautelar, ya que la sustanciación de
los procedimientos ordinarios traería aparejada por la
"extemporaneidad del medio impugnatorio" el consiguiente perjuicio
que se pretende evitar.
De
lo antes expuesto, queda claro entonces que debe demostrarse que la
requerida es la única medida apta para proteger el derecho conculcado.
Exención
de contracautela
El
cumplimiento de prestar caución real como requisito previo al dictado de la
medida no alcanza al accionante en este tipo de proceso por la clase de
derechos en juego, así como por lo dispuesto en el artículo 230 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ley
18345, ley 19549, artículos 14, 17, 18 y concordantes de la Constitución
Nacional.
Reserva
caso federal
Para
el hipotético caso de una sentencia contraria a lo peticionado, ha menester
formular reserva del caso federal previsto en el artículo 14 de la ley 48
por violentarse expresas disposiciones de raigambre constitucional, en el
caso de los artículos 14 bis, 17 y 18 (derecho a la estabilidad, de
propiedad, derecho de defensa en juicio y debido proceso adjetivo), todo lo
cual autoriza la promoción de dicha vía a todos los efectos legales.
[*:]
Autor de "Estabilidad y régimen disciplinario para el empleo público"
- 2ª ed. - Ed. Jurídicas More; "Instituciones del convenio de
trabajo" - Ed. Jurídicas More; "Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires, comentada" - Ulpiano ediciones
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, JULIO/01
|