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1.
Como criterio general para determinar el carácter de inembargabilidad, podía
sostenerse que resultan inembargables aquellos objetos cuya privación
provocaría que el nivel de vida del deudor y su familia descienda a límites
incompatibles con la dignidad humana, por lo cual también se infiere que la
inembargabilidad ha sido establecida en miras de salvaguardar la moral y las
buenas costumbres de nuestro medio, estándar al que tantas veces se refiere
la legislación positiva.
2.
A modo de síntesis podría sostenerse que las excepciones al principio de
la inembargabilidad deben estar fundadas en razones de humanidad, de
asistencia y cohesión familiar, así como en la moral y las buenas
costumbres.
3.
Pese al carácter alimentario del crédito del accionante, en el caso debe
tomarse en cuenta la función religiosa a que está destinado el inmueble
embargado ya que se trata de la única Iglesia Catedral por lo cual la
medida ejecutiva no sólo perjudica a las personas demandadas en autos sino
que sus efectos se extienden a los terceros que profesan dicha religión,
afectando así su derecho a ejercer libremente su culto, garantía
reconocida por la Constitución Nacional (art. 14), que en nuestros días ha
sido ratificada firmemente mediante pactos internacionales que también
tienen jerarquía constitucional [art. 75, inc. 22)].
4.
La libertad de religión a que tiene derecho toda persona y que en el caso
se cumple en el inmueble embargado determina que deba declarárselo
inembargable pues no sólo resulta de indispensable uso para el deudor sino
que priva a la feligresía del libre ejercicio de su culto.
5.
Aun tratándose de bienes de propiedad de las iglesias disidentes, y la
remisión que efectúa a sus estatutos para el caso de su enajenación (art.
2346, CC), no debe entenderse sólo en lo concerniente al órgano habilitado
para hacerlo sino fundamentalmente a los pasos a seguir para desafectar el
bien de su función ritual o sacramental, pues de lo contrario esta norma
resultaría superflua e innecesaria al igual que la contenida en el artículo
2347 del Código Civil dado que la observancia de lo dispuesto por los
estatutos rige para todas las personas de existencia ideal. Estas
disposiciones del Código sólo se refieren a los templos y cosas sagradas o
religiosas y no a todos los bienes de las iglesias disidentes.
DICTAMEN
DEL FISCAL GENERAL
ANTE LA CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos
Aires, 7 de marzo de 2001
Excelentísima
Cámara:
La señora
Juez a quo desestimó el pedido de levantamiento de embargo de la Catedral
de la Iglesia Católica Apostólica Ortodoxa de Antioquía porque consideró,
de acuerdo con la opinión vertida por la señora Fiscal, que el bien
inmueble pertenecía a una entidad de derecho privado y formaba parte de la
prenda común de los acreedores, ya que lo dispuesto por los artículos 33 y
2345 del Código Civil se limitaba a la situación singular del Culto Católico
Apostólico Romano, al que alude el artículo 2º de la Constitución
Nacional (ver fs. 553 y 580).
Tal
decisión, dictada en el proceso de ejecución de sentencia, ha sido apelada
por la ejecutada (ver fs. 584/95) y, concedido y sustanciado el recurso (ver
fs. 596), vuestra excelencia solicita mi opinión acerca de la viabilidad de
la queja.
En
primer lugar, aclaro que podría juzgarse inapelable la resolución
recurrida ante lo dispuesto por el artículo 109 de la ley 18345 y en la
inteligencia de que se trata de un pronunciamiento que concierne al proceso
de cobro compulsivo de un crédito emergente de una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada. Pero no es menos verdad que, tanto este
Ministerio Público como la jurisprudencia unánime de esta Cámara, han
efectuado excepciones a la mencionada norma adjetiva, en casos análogos al
presente, que concernían a aspectos de trascendencia jurisdiccional, de los
que podría emerger un perjuicio irreparable (ver, entre muchos otros, Dict.
30980 - 28/12/2000, en autos "Rojas Ventura, José c/OSN Administración
General de Obras Sanitarias de la Nación s/acc-ley 9688", del registro
de la Sala IX, etc.).
Por
otra parte, la controversia se vincula con una disposición que se proyecta
sobre el patrimonio, en el marco de un embargo, ahora ejecutivo, que tuvo
origen cautelar y, por lo tanto, podría considerarse no comprendido en el límite
al acceso de jurisdicción de alzada, en especial si se tiene en cuenta,
asimismo y como ya lo destacara, que no ha mediado cuestionamiento de la
parte actora a la resolución de fojas 596 que concede la apelación.
Sentado
lo expuesto, y más allá de la discusión atrayente en torno a la libertad
de cultos y a su incidencia en el patrimonio de las iglesias no encuadrables
en el artículo 2º de la Constitución Nacional, advierto que existe una
concreta disposición adjetiva, soslayada en la anterior instancia, que
limita la embargabilidad y que avala parcialmente la posición de la
apelante.
En
efecto, el artículo 219 del Código Procesal establece, de manera enfática,
que no se trabará "nunca" embargo en los bienes necesarios para
la profesión, arte u oficio que ejerza el deudor.
Esta
norma, que es una expresión procesal del antiguo principio romano de límite
a la "manus iniectio", veda la afectación de aquellos bienes que
se vinculan tan íntimamente a la actividad del deudor condenado que
aparecen como una proyección de su persona y que condiciona su existencia
cotidiana posible.
En el
orden de ideas expuesta, la antigua y pacífica jurisprudencia de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial ha afirmado que para caracterizar un bien como
"inembargable" debe reunir dos características esenciales: ser
de uso indispensable y no tener carácter meramente suntuario. Se ha
dicho, asimismo, que es inembargable aquel bien que cumple una función
hasta tal punto necesario que su privación causa una mortificación tan
grande al deudor que excede lo meramente patrimonial (ver, entre muchos
otros - CC - Sala F - 8/10/1974 en autos "Suárez Asin, Oscar A. c/Cardiello,
Renzo"; íd. CNCom. - Sala D - 12/8/2000 en autos "Clínica
Colegiales SA c/Méndez, Alejandro", etc.).
Al
interpretar el ya citado artículo 219 del Código Procesal, tanto la
doctrina como la jurisprudencia han enfatizado el carácter "indispensable"
que cabe atribuirle al bien (ver, Falcón, Enrique M. - "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y
comentado" - T. II - pág. 312) y se ha afirmado, reiteradamente, que
el principio según el cual los bienes de deudor constituyen la garantía de
sus acreedores no es absoluto, ya que existe el derecho de aquel a preservar
toda injerencia en aquellos bienes que son necesarios para su subsistencia
genérica en lo material y en lo moral (ver CC - Sala F - 9/2/1979, en autos
"Karpedi, Liliana Estela c/Piñeyro Gutiérrez, José Manuel").
En
coherencia con lo expuesto, se ha aludido, incluso, a que la condición de "necesario"
o "indispensable" excedía el marco meramente material y una
expresión de tal circunstancia sería la hipótesis a la que alude el artículo
219, inciso 2), del Código Procesal que contempla el caso particular de los
sepulcros, que muchas veces son cotizados por su ubicación y, pese a lo
cual no serían ejecutables salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
Lo
expresado, revela un criterio interpretativo desprovisto de dogmatismos y, a
guisa de ejemplo, señalo que la jurisprudencia ha sostenido la
inembargabilidad de una "videocasetera" perteneciente a un actor
de televisión, que la necesitaba para comprobar su tarea (ver
jurisprudencia citada y su análisis efectuado por Falcón en la obra de
referencia - pág. 313).
Desde
la perspectiva de análisis reseñada, ¿alguien podría sostener, al menos
seriamente, que la Catedral no es necesaria ni indispensable para la Iglesia
Católica Apostólica Ortodoxa de Antioquía?
No
existe otra Catedral en la Ciudad de Buenos Aires perteneciente al rito
ortodoxo y es evidente, entonces, que su ejecución se proyectaría
gravemente sobre el desenvolvimiento material y espiritual de la deudora.
Numerosa
jurisprudencia ha considerado inembargable al televisor, al modular
vidriado del living, al bahut (ver, entre otros, CN Esp.Civ. Com. - Sala
III - 6/5/1974, en autos "Creditur SA c/Chiara, Octavio"; íd. CN
Esp.Civ. y Com. - Sala IV - 8/8/1974, en autos "Escrigmar, Américo José
c/Zacarías, Mauricio"; íd. CC - Sala E - 18/5/1975 en autos "Quiñones
Dimas A. c/De Benedetti, José", etc.). Incluso se ha considerado
inembargable el "tocadiscos", el legendario "Winco" (ver
CNCom. - Sala A - 12/11/1974, en autos "Joseleski, David c/Castaño, Héctor").
No
profeso ninguna religión, pero no veo por qué estos elementos son más
indispensables para un deudor común que una Catedral para su Iglesia y se
impondría su levantamiento, ante lo dispuesto por el artículo 220 del Código
Procesal.
Lo
expresado no significa otorgar un "bill de irresponsabilidad" a la
recurrente porque la inembargabilidad se ciñe al inmueble de la catedral
propiamente dicha, sede del Arzobispado, situado en Avenida Raúl Scalabrini
Ortiz 12553/1261 (ver fs. 515) y no al ubicado en la calle José Antonio
Cabrera 4642, destinado a un centro cultural, vinculado a la religión
ortodoxa que, obviamente, no está comprendido en la norma reiteradamente
citada, porque no parecería ser indispensable como el templo y prueba de
ello es que se estaría construyendo, de aceptarse la versión del memorial
de agravios (ver fs. 515 vta., primer párrafo).
Propongo,
pues, revocar parcialmente la resolución recurrida, limitando la medida en
los términos que anteceden.
Tenga
vuestra excelencia por evacuada la vista.
Dr.
Eduardo O. Alvarez - Fiscal General
Ante
la Cámara Nacional de Apelaciones
SENTENCIA
Buenos
Aires, 28 de mayo de 2001
La
doctora Porta dijo:
Con
todo respeto discrepo con el doctor Guibourg. Concuerdo con él en que la
regla es la embargabilidad de los bienes pues el patrimonio del deudor es la
prenda común de los acreedores, por lo cual todos sus bienes son
embargables para responder a las obligaciones asumidas y sólo en forma
excepcional, la ley dispone la inembargabilidad de ciertos bienes con
fundamento, principalmente en el respeto a la persona humana y en
necesidades de contenido social y solidarista (conforme Morello - "Códigos
Procesales en lo Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación"
- comentados y anotados - T. II-C - pág. 765 y ss.).
El artículo
219 del Código Procesal consagra dicho principio al disponer en su último
párrafo ningún otro bien quedara exceptuado, sin embargo la misma norma
establece excepciones y remite a otras contempladas por leyes especiales.
El Código
Procesal declara inembargables los sepulcros y también el lecho cotidiano
del deudor, de su mujer e hijos, las ropas y muebles de indispensable uso así
como los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u
oficio.
El
autor citado señala al comentar el artículo 219 que en esta materia debe
presidir un criterio circunstancial, de acuerdo a las valoraciones sociales
y económicas de la época en que se vive, pudiendo señalarse que el
concepto de "indispensable" ha ido paulatinamente ampliándose por
la jurisprudencia conforme a la elevación progresiva del estándar y
apreciando el nivel medio de vida de la población. Asimismo, cabe tener
presente que la "ratio legis" de la norma tiende a proteger no sólo
al deudor, sino a su núcleo familiar, es decir a la cónyuge, hijos y
personas que se encuentran bajo el amparo y protección de aquél.
El
legislador ha omitido deliberadamente enunciar en forma casuística la
totalidad de los bienes exceptuados del embargo, constituyendo el precepto
una previsión que va más allá de la específica situación que regula
puesto que conforma un criterio estándar jurídico a modo de un concepto válvula,
que permite al intérprete una prudente y adecuada compaginación de su
contenido acorde con las valoraciones y necesidades vivientes al momento de
efectivizar su aplicación (CApel. CC de Lomas de Zamora - Sala II - JL - año
I - Nº 15 - pág. 210 - Nº 2580).
Como
criterio general para determinar el carácter de inembargabilidad, podía
sostenerse que resultan inembargables aquellos objetos cuya privación
provocaría que el nivel de vida del deudor y su familia descienda a límites
incompatibles con la dignidad humana, por lo cual también se infiere que la
inembargabilidad ha sido establecida en miras a salvaguardar "la moral
y las buenas costumbres" de nuestro medio, estándar al que tantas
veces se refiere la legislación positiva.
Así se
consideró lesivo al orden social permitir que quien se ve impedido de
afrontar el pago de una deuda contraída sea privado por su acreedor de
aquello que le es indispensable para llevar, junto con su familia -cuya
protección está confiada al Estado en forma primordial, una existencia
humana digna (C1a. Apel. de San Isidro - LL - T. 140 - pág. 624).
A modo
de síntesis podría sostenerse que las excepciones al principio de la
inembargabilidad deben estar fundadas en razones de humanidad, asistencia y
cohesión familiar, así como en la moral y las buenas costumbres.
A la
luz de tales reflexiones considero que en el caso debe declararse
inembargable el inmueble situado en Avenida Scalabrini Ortiz 1253/55/59/61,
dado que allí tiene su sede la Iglesia Catedral de la Arquidiócesis
Diocesana de la Iglesia Ortodoxa de Antioquía, según lo reconoció el
propio actor al demandar (fs. 31, 33, 35, 36, 45 vta.) y resulta de las
piezas obrantes a fojas 167/68.
En mi
criterio, la moral y las buenas costumbres de nuestro medio así como la
comunidad en general y hasta la dignidad de la persona humana -con la
amplitud que hoy reconocemos a este concepto- resultarían gravemente
afectadas si se posibilitara al acreedor llevar adelante la ejecución sobre
un templo de una Iglesia reconocida por el Estado (fs. 485), cuando como en
el caso existen otros bienes que le permitirían cobrar los créditos
reconocidos en autos. No pierdo de vista el carácter alimentario del crédito
del accionante, pero en el caso debe tomarse en cuenta la función religiosa
a que está destinado el inmueble embargado ya que se trata de la única
Iglesia Catedral por lo cual la medida ejecutiva no sólo perjudica a las
personas demandadas en autos sino que sus efectos se extienden a los
terceros que profesan dicha religión, afectando así su derecho a ejercer
libremente su culto, garantía reconocida por la Constitución Nacional (art.
14), que en nuestros días ha sido ratificada firmemente mediante pactos
internacionales como son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y su Protocolo Facultativo que también tienen jerarquía constitucional [art.
75, inc. 22)].
La
libertad de cultos a que tiene derecho toda persona incluye la libertad de
manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia (art. 18, Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de
1948).
Esta
función sacramental que se cumple en el inmueble en cuestión determina que
deba declarárselo inembargable pues no sólo resulta de indispensable uso
para el deudor sino que priva a la feligresía del libre ejercicio de su
culto (véase en tal sentido el voto del Dr. Guerrero, por la minoría, al
decidir la causa "Lemos, Jorge A. c/Obispado de Venado Tuerto" -
7/10/1988 - ED - T. 135 - pág. 723).
Valoro
asimismo que el Código Civil reconoce a los templos y a las cosas
destinadas al culto un status especial, aun tratándose de bienes de
propiedad de las iglesias disidentes, y la remisión que efectúa a sus
estatutos para el caso de su enajenación (art. 2346), no debe entenderse sólo
en lo concerniente al órgano habilitado para hacerlo sino fundamentalmente
a los pasos a seguir para desafectar el bien de su función ritual o
sacramental, pues de lo contrario esta norma resultaría superflua e
innecesaria al igual que la contenida en el artículo 2347 dado que la
observancia de lo dispuesto por los estatutos rige para todas las personas
de existencia ideal. Repárese que estas disposiciones del Código sólo se
refieren a los templos y cosas sagradas o religiosas y no a todos los bienes
de las iglesias disidentes.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver la causa "Lastra,
Juan c/Obispado de Venado Tuerto", del 22 de octubre de 1991 sostuvo
que en virtud del tratado celebrado entre la Santa Sede y la República
Argentina -el concordato o Acuerdo del 10/10/1966, aprobado por la L.
17032-, la República reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica
Romana el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción
en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos
(art. 1º). Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena
referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la
Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión
específica del artículo 2345 del Código Civil argentino en cuanto a la
calificación y condiciones de enajenación de los templos y las cosas
sagradas y religiosas correspondientes a las respectivas iglesias o
parroquias. Si el bien se encuentra directa y mediatamente vinculado a la
finalidad propia de Obispado en los términos del canon 1254.2 del Código
canónico y, por tanto, es un bien inalienable, imprescriptible e
inembargable, hasta tanto se proceda a su desafectación o autorización de
enajenación de acuerdo con la legislación canónica, por ello toda
interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad sólo puede decretarse
o reconocerse en la República de conformidad con el ordenamiento canónico,
en virtud de sus disposiciones aplicables, a las que reenvía el derecho
argentino [cánones 1291 a 1293 y 1295, en relación con los cánones 124.1,
127.1 y 127.2, Código antes citado (pub. en ED - T. 145 - pág. 495 y ss.)].
En el mismo sentido se pronunció, por mayoría, la Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial al decidir los autos "Lemos,
Jorge A....", ya citado).
Bidart
Campos al comentar este fallo de la Cámara Comercial señaló "...Es
indudable que el artículo 2345 del Código Civil obliga a aplicar el
derecho canónico en la situación que tal norma civil enfoca. Esto lo ha
comprendido el fallo bajo análisis, al menos globalmente. Y éste es el
punto que presenta una cara de frente al derecho constitucional. ¿Por qué?
Porque juzgamos que hay fundamento constitucional suficiente para que el
estado reenvíe razonablemente ciertas situaciones -una es ésta aquí
dirimida judicialmente- a normativas ajenas a él, como puede ser el derecho
canónico para la Iglesia Católica (u otras de otros cultos o iglesias
distintos, tal como lo hizo el art. 2346) ... Que dichos aspectos como el
regulado en los artículos 2345 y 2346 del Código de Vélez sean reservados
por la ley estatal al pluralismo religioso es una buena postura democrática
que, en sí misma, se exhibe como razonable. Demuestra, además, que el fenómeno
jurídico, como realidad social y coexistencial que es, no se recluye en el
perímetro del Estado" (pub. en ED - T. 135 - págs. 722/3).
En
definitiva y por lo que antecede, concluyo que el inmueble sito en la calle
Scalabrini Ortiz no puede ser embargado.
En
cambio, propiciaré mantener el embargo en relación con el inmueble sito en
Cabrera 4642/46/50, ya que como lo admite la demandada en el mismo funciona
un centro cultural (fs. 515 y vta.) y aun cuando en su sede se lleven a cabo
tareas de eminente sentido religioso, social y comunitario, no puede
perderse de vista -como lo señalara- que el patrimonio es la garantía común
de los acreedores y que por lo tanto la regla es la embargabilidad de los
bienes.
Tengo
presente al respecto que el citado artículo 2346 sólo confiere un
tratamiento especial a los templos y las cosas religiosas y el proyecto de
ley invocado por la recurrente únicamente declara la inembargabilidad e
inejecutabilidad de los templos o lugares de culto y de los objetos sagrados
o destinados exclusivamente al culto (fs. 48).
En
definitiva y por lo que antecede, voto por: I - Revocar parcialmente la
resolución de fojas 580 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento del
embargo que pesa sobre el inmueble sito en Scalabrini Ortiz 1253/55/59/61 de
propiedad de la demandada y mantener lo demás decidido; II - Costas por su
orden, atento la índole de las cuestiones debatidas.
El
doctor Eiras dijo:
Que
adhiere al voto de la doctora Porta por compartir sus fundamentos.
Por
ello, el Tribunal RESUELVE: I - REVOCAR parcialmente la resolución de fojas
580 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre
el inmueble sito en Scalabrini Ortiz 1253/55/59661 de propiedad de la
demandada y MANTENER lo demás decidido; II - Costas por su orden, atento la
índole de las cuestiones debatidas.
Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvase.
DISIDENCIA
DEL VOCAL PREOPINANTE
DOCTOR
GUIBOURG
El
principio general aplicable a las ejecuciones consiste en considerar que el
patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores y puede ser
ejecutado por éstos en cualquiera de sus partes, con sujeción a las normas
procesales que así lo establezcan. Frente a esta regla se alzan excepciones
relativas a la naturaleza del bien, a la naturaleza del deudor, a la
naturaleza de la obligación o a otras condiciones que puedan establecerse;
pero tales excepciones, por su carácter de tales, no pueden presumirse y
han de hallarse positivamente dispuestas en la ley. Examinaré, pues, los
argumentos que en autos tienden a negar al actor el derecho de ejecutar los
bienes embargados o alguno de ellos.
El artículo
219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que nunca
se trabará embargo:
"1º)
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
"2º)
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
"3º)
En los demás bienes exceptuados de embargo por ley."
La
misma norma agrega: "Ningún otro bien quedará exceptuado", con
lo que reafirma el principio general mencionado anteriormente y confiere carácter
taxativo a la enumeración del propio artículo.
El
inciso 3) remite a otras normas que puedan contener exenciones, por lo que
no cabe formular de él un análisis autónomo.
El
inciso 2) se refiere a los sepulcros. Seguramente, la norma tiene por base
el valor afectivo que los sepulcros tiene para los particulares, para
quienes el reposo de los seres queridos fallecidos puede tener un carácter
al menos tan indispensable como el del propio lecho. Es posible sostener que
los templos y otros bienes religiosos tienen un similar valor afectivo para
quienes concurren a ellos o requieren su uso para el culto que practican;
pero es un hecho que la ley no incluye esos bienes en el inciso; y me atrevo
a conjeturar que no se abstiene de hacerlo porque les niegue valor, sino
porque aquel afecto se halla distribuido en una comunidad difusa, mientras
que el que se refiere a los sepulcros se halla vinculado estrictamente con
la misma persona titular de su dominio.
El
inciso 10), al que remite en concreto el Ministerio Público, está
claramente diseñado para proteger cierto grado de intimidad y de
subsistencia de las personas físicas (únicas personas capaces, por otra
parte, de tener lecho, mujer e hijos). Así, el legislador ha procurado
evitar que, por responder hasta el final frente a una obligación, el deudor
quede imposibilitado de dormir, comer o ejercer el oficio con el que ganare
su sustento. Ha de señalarse que la norma no exceptúa de la ejecución la
vivienda del deudor, si fuere de su propiedad (a menos, claro está, que
estuviese, inscripta como bien de familia). Por otra parte, si fuese a
aplicarse este inciso a los bienes de indispensable uso de las personas jurídicas,
una sociedad anónima industrial podría detener con él las ejecuciones que
se dirigiesen contra las máquinas de las que se sirve para ejercer el
objeto de su negocio.
El artículo
219 del Código Procesal, pues, no es óbice para la ejecución que se
intenta en estos autos.
El artículo
33 del Código Civil establece que la Iglesia Católica (Apostólica Romana,
se entiende) es una persona jurídica de carácter público. Sin perjuicio
de señalar que la aquí demandada no se halla incluida en esta enumeración,
debo considerar también que el carácter público que se atribuye a una
persona jurídica no implica por sí solo la inembargabilidad de los bienes
que poseyere. El propio Estado nacional es también una persona de carácter
público [inc. 1)] y sus bienes no son inejecutables sino en virtud de otras
leyes especiales, en la medida y en las condiciones en que ellas lo
establecen.
El artículo
2345 del mismo Código dispone: "Los templos y las cosas sagradas y
religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están
sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden
ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica
respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional". Y el
2346 establece: "Los templos y las cosas religiosas de las iglesias
disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser
enajenadas en conformidad a sus estatutos".
Conviene
destacar, ante todo, que el artículo 41 del Código Civil no contiene
disposición alguna acerca de la inembargabilidad de los bienes: se limita a
señalar que las personas jurídicas en general gozan de los mismos derechos
que los simples particulares para adquirir, poseer o gravar sus bienes. La
relación de esta norma con los temas eclesiásticos está abundantemente
explicada en la nota del codificador: la norma no ha querido imponer a la
Iglesia Católica ciertas restricciones a la adquisición o a la conservación
de los bienes, presentes entonces en el derecho comparado y tendientes a
evitar la acumulación de bienes en manos muertas.
Aclarado
esto, los artículos 2345 y 2346 podrían parecer innecesarios: cualquier
persona jurídica puede enajenar sus bienes mediante decisiones de los órganos
que sean competentes para ello, en las condiciones y con los recaudos que
sus propias normas internas impongan. El legislador, sin embargo, no ha
querido llevar el principio sentado en la nota al artículo 41 al extremo de
atribuir a la Iglesia Católica romana, como una única persona
extranacional cuya dirección suprema reside fuera del territorio de la República,
la titularidad centralizada de todos los bienes eclesiásticos. Por motivos
probablemente fundados en las circunstancias que se vivían en la época en
la que se sancionó el Código, la ley prefirió poner la propiedad de
templos y bienes religiosos en cabeza de las parroquias, que se hallan
situadas en el país y sujetas a la autoridad temporal del Estado. Pero, al
mismo tiempo, no quiso dar a esa propiedad difusa un poder tal que cada párroco
pudiera enajenar la iglesia confiada a su cuidado: estableció que la
disposición de los bienes religiosos está sujeta "a las disposiciones
de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el
patronato nacional".
En
estas condiciones, el artículo 2346 no hace otra cosa que mantener, para
las "iglesias disidentes" (entre las que se encuentra la aquí
demandada) la plenitud del dominio que, respecto de la Iglesia romana, había
subdividido en su titularidad pero no en su ejercicio.
Se ha
visto en el artículo 2345 una remisión del Código a las normas del
Derecho Canónico. Esto es exacto, pero no en mayor medida que aquella en la
que las normas relativas a los bienes de las personas jurídicas se remiten
a los estatutos de cada una de ellas en cuanto a la autoridad que se
atribuya a sus órganos directivos. He de señalar que en autos obran los
estatutos del Consejo Administrativo ortodoxo (fs. 18621) y los de la
Arquidiócesis Católica Apostólica Ortodoxa de Antioquía en la República
Argentina (fs. 22/7). Ninguno de ellos contiene (ni, estimo, podría
contener) normas que indiquen la inejecutabilidad de sus bienes. En
especial, el artículo 4º del estatuto de la Arquidiócesis establece que,
para enajenar o gravar inmuebles, es precisa la autorización del Congreso
General, recaudo que sólo puede leerse como una limitación para los órganos
ejecutivos de la Iglesia de Antioquía y no como una detracción a derechos
de terceros por la sola voluntad del deudor.
El artículo
2347 del Código Civil dice: "Las cosas que no fuesen bienes del Estado
o de los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes
particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio,
aunque sean personas jurídicas". La palabra "iglesias",
contenida en esta norma, difícilmente pueda incluir a las que el 2346 llama
iglesias disidentes, si se toma en cuenta el texto del propio artículo
2346. Más plausible es pensar que remite al lenguaje usado en el artículo
2345, donde llama "iglesias o parroquias" a las subdivisiones
geográficas de las diócesis católicas que, a cargo de un párroco, tienen
atribuida la titularidad de sus templos y objetos sagrados. En este sentido,
la mención de los bienes eclesiásticos como distintos de los "bienes
particulares" concuerda con el carácter público asignado a la Iglesia
romana por el artículo 33; pero -como antes señalara- no está dicho que
ese carácter incluya por sí solo la inejecutabilidad.
Queda
por examinar el argumento relativo a la libertad de cultos. El artículo 14
de la Constitución Nacional asegura a todos los habitantes de la Nación el
derecho "de confesar libremente su culto", en tanto las
convenciones internacionales a las que me he referido al principio, con
algunas variaciones de redacción, garantizan a toda persona el derecho a la
libertad de conciencia y de religión, de conservar o cambiar su religión y
de profesar y divulgar su religión, tanto en público como en privado. Esta
garantía, tal como se halla diseñada, constituye un derecho negativo, en
el sentido de que obliga a los gobiernos, a los grupos y a los individuos a
abstenerse de interferir con la conciencia religiosa de cada persona o con
la profesión del culto que ésta hubiese abrazado. No implica que el Estado
o los particulares se hallen obligados a sostener los cultos religiosos
mediante aportes económicos (que nuestra Constitución dispone en su art. 2º
sólo para la Iglesia Católica Romana) ni mediante restricciones a los
derechos personales de terceros. Ha de notarse que, si la libertad religiosa
dependiese de políticas activas, sería preciso dotar a todas las
religiones de medios adecuados para ejercer y difundir su culto, aun más
allá de los recursos que pudiesen reunir sus fieles.
Esta última
medida se halla parcialmente propuesta, según resulta de autos, en un
proyecto de ley que ha tenido trámite parlamentario (ver fs. 554/74) y que,
entre otras disposiciones, declara inejecutables los templos y los objetos
religiosos de los cultos debidamente inscriptos. Es probable que una medida
semejante consulte los sentimientos religiosos extendidos en la sociedad y,
por esa vía, justifique el costo que ella implica para terceros acreedores;
pero es un hecho que tal proyecto no ha sido convertido en ley y que su mera
existencia sólo sirve como indicio de que aquella disposición no forma hoy
parte del sistema jurídico vigente.
En
virtud de lo expuesto, voto para que se desestime el recurso de fojas
584/95, sin costas en atención al carácter controvertido de la cuestión
planteada.
EMBARGO
SOBRE UN INMUEBLE
PERTENECIENTE
A UNA INSTITUCION
REPRESENTATIVA
DE LA IGLESIA
CATOLICA
APOSTOLICA
ORTODOXA
DE ANTIOQUIA
NOTA
AL FALLO
Diego
FERNANDEZ MADRID
Toda
vez que el pedido de levantamiento de embargo sobre los inmuebles (la
Catedral y el Centro Cultural San Jorge y su salón San Juan Damasceno)
pertenecientes a la demandada -Asociación Consejo Administrativo Ortodoxo-,
institución representativa de la bimilenaria Iglesia Católica Apostólica
Ortodoxa de Antioquía, se encuentra dentro del proceso de ejecución de la
sentencia firme, al dictarse la resolución denegatoria cuestionada, la
misma resulta inapelable en los términos del artículo 109 de la Ley Orgánica,
pero al haberse invocado garantías constitucionales y derechos que, como la
libertad de cultos se hallan consagrados en normas supraestatales, los
agravios deben ser tratados porque podría considerarse configurado el caso
excepcional del artículo 105, inciso h), del procedimiento laboral.
Si bien
no hay una norma expresa que establezca la inembargabilidad de los bienes
-que está reservada exclusivamente a la Iglesia Católica Apostólica
Romana-, y que las otras iglesias son personas de derecho privado, sus
bienes, aun los destinados al culto, están en el comercio, según el artículo
2346 del Código Civil, y que, al no contar con especial personalidad
religiosa, ello no la convierte en una simple persona de derecho privado, ya
que de las garantías constitucionales y normas supraestatales de aplicación,
sus templos y bienes de culto deben tener una categoría equiparable, en
cuanto a protecciones y reconocimientos, a la que goza la Iglesia Católica
Apostólica Romana.
Los
derechos y principios contenidos en la Constitución Nacional y los
instrumentos jurídicos internacionales, que fueran aprobados y se
encuentran vigentes en la República Argentina, y en particular los
referidos a la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o en las convicciones que han
reconocido ampliamente los derechos derivados de la libertad religiosa,
necesariamente deben ser aplicados para las confesiones distintas de la
Iglesia Católica.
En
definitiva, el derecho del acreedor a embargar un inmueble propiedad de una
iglesia disidente, atendiendo a los principios garantizados por la
Constitución Nacional y a las normas internacionales, debe ceder frente a
la inexistencia de una norma expresa (tal el caso del Código Civil) que así
lo disponga y hacer una interpretación amplia de la normativa
precedentemente mencionada, por lo cual, a su respecto, comparto el voto de
la mayoría en relación con el tema planteado.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, AGOSTO/01
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