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LA LEY 25250
DE REFORMA LABORAL Y LA NEGOCIACION COLECTIVA
Por
Alvaro D. Ruiz
01/01
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El
autor trata aspectos colectivos de la
reforma laboral que han sido recientemente;
reglamentados y que han de producir una transformación
importante en el mapa convencional, si es que se aplican.
La
ley 25250 de reforma laboral, sancionada en mayo de 2000, dispone en
materia de negociación colectiva tanto modificaciones a la normativa
vigente (L. 14250 y 23546) como la incorporación de tres Capítulos
nuevos (conforme art. 10) condensados en 9 (nueve) artículos, que van del
21 al 29 (del nuevo texto de la L. 14250) y de los cuales los dos últimos
se enuncian como disposiciones transitorias.
I
- CONSIDERACIONES GENERALES
Se
advierte en la reforma laboral una especial preocupación por la negociación
colectiva, cambios a los que se les asigna índole de
"estructurales", animados por propósitos de renovación
convencional, en detrimento del que fuera el perfil tradicional en la
Argentina, o sea, la negociación por actividad y en el orden nacional. Se
propician, por el contrario, unidades más acotadas de negociación (la
empresa, grupos de empresa, etc.) y circunscriptas a espacios
territoriales menores (locales, regionales, etc.).
Se
destaca, si se quiere desde una óptica formal pero de segura repercusión
práctica a la hora de interpretar su articulado, una técnica legislativa
inadecuada en la redacción de normas de gran extensión (largos párrafos)
que dificultan la inteligencia de sus contenidos y que constituirán un
campo fértil para los conflictos que suscite su aplicación, tanto
durante la negociación misma como respecto del producto convencional
alcanzado.
II
- LEY 14250: MODIFICACIONES
Artículo
1º, ley 14250
Se
advierte el propósito de circunscribir este régimen al sector
privado, estableciéndose la expresa exclusión de los trabajadores
del sector público nacional, provincial y municipal, con la salvedad de
aquellos casos en los cuales se hubiere ya concertado un convenio dentro
del ámbito de la ley 14250 y se mantuvieran aún bajo dicho régimen,
siempre y cuando no optaren por acogerse en el futuro al sistema de la ley
24185. Se menciona también entre los excluidos, individualizándolos
especialmente, a los docentes alcanzados por la ley 23929.
En
cuanto a la capacidad para participar de la negociación y constituirse
en sujetos de la concertación colectiva, se mantiene básicamente la
concepción anterior: por los empresarios: un empleador, un grupo
de ellos o una asociación que los agrupe; y por los trabajadores:
una asociación sindical con personería gremial.
Si
bien esto último merece un par de aclaraciones. Una, sobre la
posibilidad jurídica de que conformen la parte laboral más de una
asociación sindical e incluso de diferente grado. Otra, que por la
derogación del artículo 14 de la ley 25013 ya no es preciso que para
intervenir se trate de la entidad sindical de grado superior; y, además,
que por disposición expresa [art. 22 (nuevo)] la representación de los
trabajadores en los convenios de empresa recae, en principio, en el
sindicato cuya personería gremial los comprenda, pero si no se trata de
un sindicato de empresa, deberá integrarse la representación en la
Comisión Negociadora con los delegados de personal o miembros de la
Comisión Interna.
Artículo
2º, ley 14250
Como
su antecedente, e incluso tal como surgía del ordenamiento anterior a la
reforma de 1988, se faculta al Ministerio de Trabajo a determinar la
representación patronal no habiendo acuerdo entre quienes se proponen
para intervenir en la negociación del convenio, así como -mediando
similar supuesto- a establecer la proporción o alícuota de participación
de cada uno en la formación de la voluntad del sector empresario. No se
fijan las pautas y criterios a esos efectos, sino que se delega tal
extremo en la "reglamentación".
Lo
novedoso es que: 1) Dicha atribución aparece circunscripta a los casos en
los cuales "se pretenda constituir una unidad de negociación que
exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas...", mientras
que antes se planteaba para cualquier situación -con abstracción de la
unidad de negociación elegida-, en la cual no pudiera calificarse como
suficientemente representativa a la asociación de empleadores (o que
hubiese dejado de existir la signataria del convenio anterior, o no
hubiese ninguna). 2) Se confiere atribución a la Autoridad de Aplicación
para establecer los alcances de la negociación que se quiera emprender,
avanzando sobre la autonomía colectiva. 3) Se indica, como elemento
orientador para fijar sus alcances, no sólo la aptitud representativa de
quienes han expresado la voluntad de integrar la Comisión Negociadora por
la parte empresaria, sino también la capacidad de representación de la
asociación sindical -definida por el acto de otorgamiento de su personería
gremial-.
Se
hace particular mención al supuesto en que se encuentre involucrada en la
unidad de negociación una "pequeña empresa" y, en consonancia
con lo impuesto por la ley 24467 (arts. 101 -garantizar representación
empresaria de ese sector cuando no exista CCT específico-, 102 -capítulo
del CCT dedicado a pequeñas empresas como condición para homologación
ministerial-), se exige que el convenio contenga un capítulo que las
contemple, así como que hayan tenido representación dentro del sector
empresario que negocia.
Omite
la nueva norma, como sucedía también con la anterior, toda referencia a
un eventual conflicto en la parte sindical acerca de la integración o de
la definición de la incidencia en la formación de la voluntad del sector
entre las eventuales asociaciones gremiales intervinientes.
Artículo
4º, ley 14250
Esta
norma estaba conformada por tres párrafos que, respectivamente, contenían
las directivas básicas en orden al alcance personal del convenio, a los
aspectos -de forma y de fondo- que debían contemplarse para la homologación
y a la enunciación de las pautas que configuraban los presupuestos
esenciales del acto homologatorio (orden público, interés general,
afectación significativa de la situación económica general o sectorial,
deterioro grave de las condiciones de vida de los consumidores).
Ese
contenido se mantiene en la nueva ley, pero se le agrega un cuarto párrafo
que establece la necesidad de someter a homologación (así como al
registro, publicación y depósito) también a los convenios colectivos de
trabajo de empresa concertados con el sindicato con personería gremial.
No parece justificarse este agregado por cuanto: 1) en tanto se deroga el
decreto 470/93 -modificatorio del D. 199/88 (art. 3º)- que dispensaba de
la homologación al convenio de empresa, no se justificaría aun en
ausencia de una referencia explícita sustraerlo del régimen general
establecido en el primer párrafo primero del artículo 4º de la ley
14250; b) tampoco se justifica la especificación relativa a los convenios
suscriptos con el sindicato, como si ello fuera un dato relevante, ya que
de no tratarse de la asociación sindical con personería gremial, no
constituiría un convenio típico comprendido en ese régimen legal, y
tampoco puede entenderse que se quiera establecer una diferencia con los
casos en que la asociación pactante fuera una de segundo grado (por
ejemplo, la Federación respectiva) y pretenderse que por ello se los
eximiera de la homologación.
Artículo
6º, ley 14250
Este
constituye un tema clave de la reforma, que desde larga data provocaba el
desvelo oficial y configuraba una de las más importantes demandas
empresarias, la derogación de la "ultraactividad" y la
desarticulación consiguiente de la estructura tradicional de los
convenios.
La
formulación originaria (del año 1953) del por entonces artículo 5º de
la ley 14250 y el dilema respecto del alcance de la ultraactividad
respecto de las cláusulas obligacionales y de las normativas, que hiciera
correr mucha tinta en doctrina y jurisprudencia, fue zanjado en principio
con la reforma legislativa de 1988, que en su artículo 6º (t.o. 1988)
dispuso que "...se mantendrán subsistentes ... tanto las condiciones
de trabajo como las normas relativas a contribuciones y demás
obligaciones asumidas por los empleadores ... hasta que entre en vigencia
una nueva convención y en tanto en la convención colectiva ... vencida
no se haya acordado lo contrario".
Luego
de numerosas embestidas contra ese instituto y otros tantos intentos
(anteproyectos y proyectos legislativos, decretos, etc.) para su derogación,
con la ley 25013 se comienza a abrir una fisura en la regla comentada,
adicionando una segunda parte (conformada por varios párrafos) a ese artículo
6º que regulaba la caducidad de los convenios colectivos de trabajo
vencidos y no renovados, pero limitándolo a aquellos anteriores a la
sanción de la ley 23545 (modificatoria de la L. 14250) en tanto en dicho
ámbito no hubieran sido objeto de modificaciones por acuerdos colectivos
con posterioridad al 1/1/1988, agregando una salvedad que excedía a esos
convenios -proyectándose a cualquier producto convencional- y que se
refería a las cláusulas de acuerdos que establecieran y financiaran regímenes
jubilatorios complementarios, las que sólo podían modificarse por
acuerdo de partes.
Ahora,
directamente es suprimida la antigua formulación de esa norma y con ella
cambiada la regla básica en la materia, la ultraactividad. En su lugar,
se dispone la caducidad de los convenios, vencido el plazo previsto en los
mismos y transcurridos dos años de la fecha en que fueran denunciados por
alguna de las partes. Se enuncia el principio de la divisibilidad de la
duración de las distintas cláusulas del convenio conforme lo estipulen
las partes, dejándose la posibilidad de su ultraactividad sujeta a un
pacto expreso en tal sentido.
Esta
modificación se complementa con dos normas transitorias (arts. 28
y 29, L. 14250) que regulan la ultraactividad para los convenios vencidos
anteriores y posteriores, respectivamente, a la vigencia de la ley 23545
(año 1988, modificatoria de la L. 14250).
Si
son anteriores (art. 28), se fija una prórroga de dos años contados a
partir de la resolución ministerial que con referencia específica a cada
convenio "...convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito
tendiente a su sustitución y declare inciado el curso de dicho
plazo...", estipulándose asimismo que:
a)
De pactarse un convenio de ámbito menor incluido en el de uno de esos
convenios, entre la publicación de la ley de reforma y el cumplimiento de
la prórroga dispuesta, los salarios básicos de cada categoría prevista
en el nuevo convenio no podrán ser inferiores a los fijados para la
categoría equivalente del convenio de ámbito mayor prorrogado.
b)
Los trabajadores, cuyo contrato individual estuviera regido por el
convenio ultraactivo, mantendrán durante ese mismo plazo las condiciones
salariales preexistentes.
c)
Transcurrido el plazo de dos años, si las partes -que están obligadas a
integrar la unidad de negociación una vez convocadas- no hubieran
arribado a un acuerdo sobre salarios, condiciones de trabajo y
contribuciones patronales, a pedido del sindicato o de ambas partes, el
Ministerio someterá a arbitraje la controversia. De no mediar tal
solicitud, tales cláusulas perderán vigencia y las restantes se mantendrán
en vigor hasta que se acuerde su modificación.
d)
En lo que concierne al arbitraje, se dispone que las partes dentro del
plazo de 30 días corridos de dictada la resolución respectiva deberán
celebrar el compromiso arbitral y designar los árbitros. De no hacerlo, o
no ponerse de acuerdo al respecto, será el Ministerio quien lo haga del
modo que lo establezca la reglamentación y, además de determinar
los puntos a decidir y quién o quiénes arbitrarán, fijará los plazos
para ofrecer y producir la prueba, así como para laudar. Procedimiento
que también regirá en el supuesto de falta de acuerdo entre los árbitros
que impidan el dictado del laudo. Las cláusulas anteriores seguirán
vigentes hasta dictado el laudo, el que tendrá un plazo máximo de
vigencia de dos años, salvo disposición en contrario del compromiso
arbitral. Finalmente, determina que contra el laudo sólo se admitirá
recurso de nulidad (por exceso en la competencia o en el tiempo acordado),
que deberá ser fundado e interponerse ante la Cámara de Apelaciones
dentro del plazo de cinco días, se sustanciará (traslado a las otras
partes por tres días) y luego deberá ser resuelto dentro del plazo de
diez días. Declarada la nulidad del laudo, el Ministerio de Trabajo
dispondrá un nuevo arbitraje.
Si
fueran convenios posteriores (art. 29), cuyo plazo se hallare
vencido a la fecha de promulgación de la ley, se considerarán
prorrogados hasta dos años contados desde que fuera denunciado por alguna
de las partes.
Transcurrido
ese plazo sin un nuevo acuerdo, el Ministerio invitará a las partes a un
arbitraje. Si lo aceptan, las cláusulas del convenio seguirán vigentes
hasta tanto entre en vigencia el laudo que se dicte. De no aceptarse el
arbitraje, por una o todas las partes, el convenio perderá vigencia,
salvo en lo que concierne a los trabajadores que estaban comprendidos en
el convenio y en lo relativo a las condiciones salariales, que se mantendrán
hasta que se concerte un nuevo convenio que los incluya, sistema que no
regirá en los supuestos de haberse pactado expresamente la
ul-traactividad u otro mecanismo de perduración del convenio.
Artículo
13, ley 14250
En
su redacción anterior se establecía que el Ministerio de Trabajo era la
Autoridad de Aplicación y que la violación de las cláusulas
convencionales sería considerada infracción sancionable según lo
prescribe la ley 18694 (de Policía de Trabajo). Aclarándose luego en la
reglamentación (art. 1º, D. 199/88) que podía delegar las competencias
otorgadas al Ministerio en los órganos y funcionarios que de él
dependen.
El
nuevo artículo que lo sustituye no modifica el carácter de Autoridad de
Aplicación antes referido, pero permite que el Ministerio de Trabajo
-mediante convenio- delegue en todo o en parte las atribuciones emergentes
de la misma a la Provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
los siguientes condicionamientos: a) sólo podrá referirse a unidades de
contratación que no superen -en cuanto a su ámbito espacial- el
territorio respectivo de la autoridad delegada; b) la autoridad delegada
deberá ejercer esas funciones con sujeción a la ley, su reglamentación
y las condiciones -y eventuales reservas- fijadas en el respectivo
convenio, que deberá prever la transferencia de los recursos técnicos y
económicos que aseguren el cumplimiento de la norma en forma efectiva y
eficiente; c) conservará el Ministerio en todos los casos las facultades
y funciones de constituir la comisión negociadora, de dictar la
homologación y de registrar los convenios celebrados.
III
- LEY 14250. CAPITULOS NUEVOS
La
reforma introdujo tres nuevos Capítulos (III, IV y V) a la ley 14250,
dedicados al Ambito de Negociación Colectiva (Cap. III), a la
Coexistencia, Articulación y Sucesión de Convenios (Cap. IV) y a las
Normas Transitorias, este último (arts. 28 y 29, L. 14250) que ya
fuera comentado al tratar la modificación del artículo 6º.
Artículo
21, ley 14250
Dispone
que el ámbito funcional y territorial será fijado por las partes,
conforme su respectiva capacidad de representación, para luego enunciar
algunas alternativas posibles (nacional, regional u otra de orden
territorial; intersectorial o marco; de actividad; de profesión, oficio o
categoría; de empresa o grupo de empresas). Señalando además que en
cualquier caso pueden concertar convenios exclusivamente destinados a
regir en las pequeñas empresas.
Artículo
22, ley 14250
En
la negociación del convenio de empresa establece que la
representación de los trabajadores corresponderá al sindicato cuya
personería gremial los comprenda. Si no se trata de un sindicato de
empresa, deberá integrarse también con delegados de personal,
pero admitiendo un número máximo de tres y, en caso de que la cantidad
de delegados o miembros de la Comisión Interna fuera superior, la selección
y determinación de quienes la integrarán se hará conforme a los
estatutos sindicales.
Regula
así de manera similar a lo normado por el artículo 14 de la ley 25013,
la incorporación de los representantes del personal a la Comisión
Negociadora, pero lo hace con mayor claridad y circunscripto a los
convenios de empresa.
Artículo
23, ley 14250
Dispone
que los convenios colectivos de trabajo pueden establecer, conforme las
facultades de representación de las partes, formas de articulación
entre unidades de negociación de ámbitos diferentes.
Se
incorpora -sin mayor especificación- la noción de negociación
articulada y sujeta a la capacidad de representación de las partes.
Artículo
24, ley 14250
Prevalece
un convenio de ámbito menor sobre ("no será afectado por")
otro posterior de ámbito mayor, con
excepción de que mediare acto expreso de adhesión de las partes
signatarias del primero o estuviesen representadas -por acto expreso
emitido a tal fin- en la comisión negociadora del convenio ulterior.
A
diferencia de la norma anterior establecida por la ley 25013 (art. 15), no
requiere como condición de prevalencia que las representaciones
sectoriales signatarias de ambos convenios sean las mismas y que su
articulación estuviese prevista.
Artículo
25, ley 14250
Prevalece
el convenio posterior de ámbito menor sobre uno anterior de mayor ámbito,
salvo que la concertación de aquél sea para articularse con éste.
La representación
de los trabajadores corresponderá a la entidad sindical de grado
inferior, pero ésta puede delegarla en la signataria del convenio
de ámbito mayor que, igualmente, de no mediar tal delegación tiene
derecho a integrar -a su solicitud- la comisión negociadora del convenio
de ámbito menor junto con aquélla. En caso de discrepancia en el
sector sindical, mediando la participación de entidades de distinto
grado, se resolverá conforme sus respectivos estatutos y si éstos no
resolvieran la cuestión o contuvieran disposiciones contradictorias, en
tanto no autocompusieran el conflicto prevalecerá la voluntad de la
entidad de menor grado.
Artículo
26, ley 14250
Entre
convenios de igual ámbito prevalece el posterior, pudiendo el último
disponer sobre derechos reconocidos en el anterior y, en tal supuesto,
resultando de aplicación integral lo regulado en el nuevo convenio.
Esta
disposición se proyecta sobre un tema de gran relevancia, la aplicación
de la regla de la norma más favorable en la sucesión de convenios
colectivos, y guarda estrecha relación con una norma del anteproyecto de
reforma laboral impulsado por el Ministerio de Trabajo en mayo de 1993 (su
art. 2º disponía agregar como segundo párrafo del art. 8º de la ley de
contrato de trabajo: "Los convenios colectivos de trabajo podrán
dejar sin efecto las condiciones más beneficiosas acordadas en un
convenio colectivo de fecha anterior").
Artículo
27, ley 14250
Regula
la exclusión del régimen convencional de las empresas cuya
estabilidad económica pudiera ser afectada por el convenio colectivo de
trabajo, disponiendo que los convenios de ámbito superior al de empresa
fijarán los procedimientos y condiciones para ello.
De
no existir previsión al respecto, sólo
podrá operarse la exclusión por acuerdo directo entre el sindicato
signatario del convenio y la empresa afectada, imponiéndose como
requisitos: a) la existencia de una situación de crisis de la empresa que
así lo exigiera; b) que se limite a un período determinado; c) que los
representantes de los trabajadores de la empresa se integren a la comisión
negociadora, conforme lo normado por el artículo 22 de la ley.
En
el caso de no arribarse a un acuerdo acerca de la exclusión
pretendida del régimen general convencional o sobre las nuevas
condiciones salariales que debieran regir en la empresa, tales cuestiones
deberán ser resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación.
Se
amplía en forma desmedida la ya cuestionable disposición de la ley 24522
sobre exclusión del régimen convencional general o particular de las
empresas en estado concursal, abarcando -sin mayor especificación- a
todas las que aleguen afectación de su estabilidad económica o
situaciones de crisis. Apartándose incluso de los dispositivos normativos
de los artículos 95 (reconversión) y 98 (procedimiento de crisis) de la
ley nacional de empleo.
A su
vez, impone como tema sujeto a la Comisión Paritaria de Interpretación
una cuestión que -en la hipótesis planteada en la norma- es ajena al
convenio colectivo que le da origen y sentido a ese organismo paritario,
incorporando de hecho una materia no prevista por las partes, ni decidida
por éstas entre las atribuciones de la aludida Comisión.
Normas
transitorias
Son
las contenidas en los artículos 28 y 29, referidas a los convenios
colectivos de trabajo anteriores y posteriores a la modificación
introducida por la ley 23545 a la ley 14250, y que no hubieran sido
renovados, cuyo análisis se hiciera al comentar la reforma del artículo
6º.
IV
- LEY 23546: MODIFICACIONES Y AGREGADOS
ARTíCULO
3º
Agrega
un segundo apartado, que faculta a las partes a definir los ámbitos
funcional y territorial, sin necesidad de mantener el del convenio
colectivo de trabajo que se renueva.
De
no existir acuerdo, las partes pueden:
a)
requerir mediadores (públicos o privados);
b)
suscribir un compromiso arbitral;
c)
someterse al Servicio de Mediación y Arbitraje.
Artículo
3º bis
Se
intercala esta norma, que crea el Servicio Federal de Mediación y
Arbitraje (persona de derecho público no estatal con autonomía funcional
y autárquica financiera).
Su
misión será la de intervenir en los conflictos que susciten la negociación
colectiva.
Se
delega a la reglamentación determinar sus funciones, disponer en
lo relativo a su organización, definir sus autoridades y el modo en que
serán designadas (garantizando su independencia del poder
político y de las representaciones sectoriales).
Artículo
4º
Agrega
5 (cinco) apartados -o incisos- a los dos ya existentes en dicha norma,
los que disponen:
*
Primero (se identifica como "3"), la obligación de negociar de
buena fe, con detalle de las conductas que así lo manifiestan (vgr.:
concurrencia a reuniones para resolver conflictos, designación de
negociadores con reales facultades, intercambiar información sobre todo
acerca de beneficios de la productividad y sobre empleo, realizar
esfuerzos para concertar).
*
Segundo (se identifica como "4"), cuando se trate de un convenio
colectivo de trabajo de empresa, con dotación mayor de 40 personas, se
deberá proporcionar información adicional sobre diversos temas (situación
económica, costo laboral unitario y ausentismo, innovaciones, tiempos de
trabajo, siniestro, planes de formación ocupacional).
*
Tercero (se identifica como "5"), la obligación de negociar de
buena fe subsiste en los procedimientos preventivos de crisis y en los
procesos concursales.
A)
Se establecen, asimismo, las informaciones que deben brindarse a los
trabajadores y a su representación sindical (vgr.: causas y consecuencias
de la crisis); como aquella que habrá de proporcionarse exclusivamente al
sindicato (vgr.: mantenimiento del empleo, movilidades funcional, horaria
o salarial, inversiones, recalificación de los trabajadores empleados,
aportes convenidos, recolocación de trabajadores, ayuda para
emprendimientos de los trabajadores).
B)
En la negociación del convenio colectivo de trabajo de crisis de la ley
concursal, impone también brindar información sobre una serie de
aspectos productivos, económicos y financieros (vgr.: causas de la
crisis, su incidencia en el empleo, situación económico-financiera de la
empresa y del sector, propuestas a los acreedores, rehabilitación de la
actividad productiva, renuncia a privilegios laborales).
*
Cuarto (identificado como "6"), establece la obligación de
guardar secreto sobre la información recibida de la empresa, con motivo
de las negociaciones contempladas en este artículo (art. 4º, L. 23546).
*
Quinto (identificado como "7"), califica como práctica desleal
y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo
rehusarse injustificadamente a negociar de buena fe, tanto para el sector
empresario como para el sector sindical. Esto último constituye una
novedad que sólo registra un precedente similar en nuestro país, que fue
el caso de la ley 22105 de facto.
Regula
el procedimiento (sumarísimo del CPCC) en el caso de que la parte
afectada promueva la respectiva querella, estableciendo que el Tribunal
competente "dispondrá el cese inmediato del comportamiento
obstructivo del deber de negociar de buena fe", sin perjuicio de las
sanciones que también pudiera imponer. Al respecto, fija un régimen de
multas calculadas sobre la masa salarial y en una escala ascendente de no
cumplirse el mandato judicial, así como la posibilidad de aplicar
astreintes.
La
promoción de la respectiva querella, sin embargo, no suspende el plazo de
negociación convencional fijado por las partes o el que resultare de la
ley.
Artículo
5º
Se
mantiene la redacción de sus primeros dos párrafos (se labra acta
resumen y los acuerdos se adoptan por consenso).
Se
modifica su tercer párrafo, planteando que no habiendo unanimidad (antes
era "uniformidad de opiniones") en un sector, prevalecerá la
posición de la mayoría según su aptitud representativa y lo dispuesto
por el artículo 2º de la ley 14250.
Artículo
6º
Se
deroga el primer párrafo de su redacción anterior, que decía que una
vez homologada la convención regía para todos los trabajadores y
empleadores de la actividad.
De
todas formas, similar precepto contiene el artículo 4º de la ley 14250
(primer párrafo) y por lo tanto en nada altera el régimen legal en orden
a los alcances de la negociación colectiva típica.
Artículo
7º
Se
incorpora un agregado al texto anterior que refería la aplicación de la
ley 14786 a los conflictos que se suscitaran en la negociación,
disponiendo una excepción a dicha prescripción.
Se
establece ahora que la ley 14786 le será aplicable a tales conflictos,
salvo que las partes acuerden someterse a alguna de las alternativas
previstas por el artículo 3º de esta ley (L. 23546), que en su nueva
redacción (cfr. L. 25250) ofrece la posibilidad de:
a)
requerir mediadores;
b)
suscribir un compromiso arbitral;
c)
someterse al Servicio Federal de Mediación y Arbitraje.
V
- CONSIDERACIONES FINALES
Las
circunstancias que rodearon la sanción de la ley 25250 han adquirido una
peculiaridad tal que imponen necesariamente algunas consideraciones que no
por metajurídicas carecen de relevancia en derecho y que, asimismo,
constituyen un verdadero desafío para todos los operadores jurídicos.
Al
debate instalado en la sociedad en forma paralela al que que se le proponía
al Congreso de la Nación con la remisión que el Poder Ejecutivo hiciera
del respectivo Proyecto de Reforma Laboral, jalonado por episodios de
enorme gravedad y gran resonancia pública, se sumó un hecho que
-ventilado públicamente- fue verdaderamente "nuevo" y evidenció
ribetes realmente escandalosos.
La
denuncia de la existencia de sobornos en el Senado de la Nación en
procura de una votación favorable y que convirtiera en ley el mentado
proyecto caló tan hondo en la sociedad que terminó por constituirse en
un dato de realidad ilevantable. De algún modo, la seriedad de la
denuncia, más allá de la forma anónima en que se canalizó, quedó
evidenciada tanto por la trascendencia política que alcanzó como por las
investigaciones que debieron iniciarse en órbita de cada uno de los
Poderes del Estado.
En
ese contexto no es razonable admitir la aplicación de una norma que
ofrece tantos y tan fundados reparos, ya no sólo acerca de sus contenidos
prescriptivos, sino incluso sobre su misma existencia como norma legal válida.
De
allí que coincida con quienes propician su nulificación o, en su caso,
su derogación lisa y llana.
Pero
más allá de esta justificada pretensión, entiendo que cuanto menos debe
propenderse a la suspensión de su vigencia hasta tanto se esclarezca lo
ocurrido en el trámite parlamentario, situación que por cierto debemos
afrontar los hombres de derecho, encontrando los caminos jurídicamente más
adecuados para tutelar y conciliar los intereses sociales en conflicto,
atendiendo a los bienes jurídicos protegidos y, dentro de éstos,
acordando la debida prevalencia a los que informan los principios
liminares del derecho laboral.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, ENERO/01
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