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La autora de este trabajo analiza
un tema de candente
y creciente actualidad, tal como es la quiebra transfronteriza,
en atención a la problemática que acarrea compatibilizar las normas referidas
a la quiebra en cada país y su contexto internacional.
I - CONSIDERACIONES PREVIAS
A iniciativa de la República Federal de Alemania y de la
República de Finlandia, sobre la base del Tratado Constitutivo de la CE y, en
particular, de su artículo 61, así como del apartado 1 del artículo 67 y tras
dictamen del Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social, se aprobó el
pasado 29 de mayo de 2000 el reglamento (CE) 1346/00 del Consejo, sobre
procedimientos de insolvencia, que entrará en vigor el 31 de mayo de 2002(1).
Este reglamento se enmarca en el ámbito de la regulación internacional de la
insolvencia de carácter transfronterizo (quiebra internacional), que desde la
década de los '90 constituye preocupación prioritaria del legislador. En
efecto, las crisis económicas generalizadas y periódicas desde los años '70,
así como la progresiva globalización de la economía internacional, han
impulsado, entre otros factores, la búsqueda de un régimen uniforme regulador
de la quiebra internacional.(2)
En esta línea cabe citar en los últimos años, en el marco
del Consejo de Europa, el Convenio de Estambul del 5 de junio de 1990, así como
el del 23 de noviembre de 1995, sobre aspectos internacionales de los
procedimientos de insolvencia, que viene a completar en el ámbito concursal al
Convenio de Bruselas del 27 de setiembre de 1968, sobre competencia judicial y
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, documentos
públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales. A ello se añade,
además, dentro del ámbito internacional pero fuera del ámbito comunitario, la
ley modelo elaborada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI), sobre insolvencia transfronteriza, del 30 de
mayo de 1997.
Asimismo, existen diversos proyectos en curso sobre esta
materia, de entre los que debe destacarse el proyecto sobre insolvencia del
American Law Institute (ALI/NAFTA), temas estos sobre los que incidiremos más
adelante.
Es en este ámbito en el que debe situarse el reciente
reglamento (CE) 1346 del Consejo, del 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos
de insolvencia, cuyo análisis abordaremos a continuación.
II - OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DEL REGLAMENTO
El reglamento (CE) 1346/00 del Consejo tiene por objeto los
procedimientos transfronterizos de insolvencia, dadas las crecientes
repercusiones transfronterizas de las actividades empresariales, así como la
incidencia que la insolvencia de dichas empresas tiene en el mercado interior.
Ello determina la necesidad de coordinar las medidas que deberán adoptarse
respecto de un deudor insolvente que tiene bienes o acreedores en diferentes
países. En este sentido, y dentro del marco del mercado interior, es necesario
evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes de un Estado
miembro a otro en busca de una posición jurídica más favorable (Forum
shopping).
Por todo ello, forman parte del contenido del reglamento
disposiciones que regulan la competencia para la declaración de procedimientos
de insolvencia, así como disposiciones relativas al reconocimiento de esas
decisiones, la participación de los acreedores y la situación de los
trabajadores, así como normas de competencia y derecho aplicable.
En definitiva, como el Convenio de Estambul de 1990 o el
posterior de 1995 y, en otro ámbito, la ley uniforme de la CNUDMI, el
reglamento 1346/00 del Consejo tiene por finalidad básica simplificar las
formalidades a que está sometido el reconocimiento y ejecución recíproca de
resoluciones judiciales en materia concursal, que no afectará a los derechos
concursales internos de los países miembros de la Unión.
El artículo 1.1 del reglamento delimita su ámbito de
aplicación sobre la base de los siguientes elementos:
Procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor,
con independencia de que éste sea persona física o individual y de su
condición como empresario. El reglamento no recoge un concepto de insolvencia,
lo que es valorable positivamente, dado que la insolvencia es un concepto
resuelto de muy diversas maneras en los distintos ordenamientos nacionales, lo
que facilita la aplicación del reglamento.
Que el procedimiento implique desapoderamiento total o
parcial del deudor.
Que implique el nombramiento de un "síndico",
definido en el artículo 2º, en el que, siguiendo una técnica característica
del derecho angloamericano, se delimitan conceptualmente algunos de los
términos más empleados en el reglamento, como "cualquier persona u
órgano cuya función consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la
gestión de los negocios del deudor" [art. 2º, inc. b)], figurando en el
Anexo C del reglamento la lista de dichas personas u órganos en los diferentes
Estados miembros. En base a la delimitación que se hace del concepto de
síndico, parece, por tanto, que el reglamento se aplicará a procedimientos
liquidativos o conservativos y de ahí sus funciones como liquidador o
administrador de la masa; no obstante, el considerando 10 del reglamento
establece como requisitos del procedimiento de insolvencia, que lleve consigo el
desapoderamiento total o parcial del deudor y el nombramiento de un liquidador,
haciendo cuestionable la referencia a este último -y no al síndico-, la
posibilidad de que el ámbito de aplicación del reglamento se extienda a los
procedimientos conservativos en los que no hay liquidador.
Ello nos lleva a una cuestión más amplia, cual es el valor
jurídico del Preámbulo del reglamento y su relación con el articulado, en
supuestos de contradicción.
No hay pronunciamiento alguno en el derecho originario ni
derivado de la Unión Europea sobre el valor jurídico que ha de concederse a
los preámbulos del derecho derivado.
No obstante, dado que en los derechos nacionales los
preámbulos y exposiciones de motivos tienen un valor de interpretación
auténtica y autorizada de la norma, entendemos que este valor puede
extrapolarse al ámbito del derecho comunitario.(3)
En base a ello, y dado que se ha de conceder mayor valor al
articulado que al Preámbulo, entendemos que la referencia que en el
considerando 10 se hace al liquidador, ha de entenderse hecha al síndico, sobre
la base del artículo 1.1 del reglamento. Esta interpretación resulta, además,
acorde con el objetivo del reglamento de dar tratamiento adecuado a las
insolvencias transfronterizas, para lo que resultaría óbice limitar su ámbito
de aplicación a procedimientos liquidativos con exclusión de los
conservativos.
No obstante, hay que precisar -como más adelante se
analizará- que la posibilidad de someter procedimientos de insolvencia
liquidativos y conservativos bajo el ámbito de aplicación del reglamento, debe
matizarse en función de que se trate de un procedimiento principal o secundario
de insolvencia.
En efecto, en el reglamento se reconoce la posibilidad de que
el procedimiento principal de insolvencia, declarado donde el deudor tenga
situado el centro de sus intereses principales (art. 3.1), coexista
paralelamente con procedimientos secundarios o territoriales. Estos últimos
pueden declararse con anterioridad (art. 3.2) o posterioridad (art. 3.4) a la
declaración del procedimiento principal, en el lugar donde el deudor posea un
establecimiento (art. 3.2). Los procedimientos secundarios abiertos con
posterioridad a la declaración del procedimiento principal sólo podrán tener
carácter liquidativo en base a los artículos 3.3 y 27 del reglamento. En este
sentido, en el Anexo B del reglamento se enumeran los procedimientos
liquidativos, según los distintos derechos nacionales de la comunidad, que
pueden dar lugar a un procedimiento secundario con posterioridad a la
declaración de un procedimiento principal de insolvencia. Ello parece deberse
al carácter universal del procedimiento principal, que se extiende a todos los
bienes del deudor, por lo que, una vez declarado, impediría la posible
finalidad conservativa de un procedimiento secundario abierto con posterioridad.
No obstante no admitirse la posibilidad de declarar
procedimientos secundarios conservativos tras la apertura de un procedimiento
principal, sí se admite que cuando, de conformidad con la ley aplicable al
procedimiento secundario, "sea posible terminarlo sin liquidación,
mediante un plan de recuperación, un convenio o una medida similar, dicha
medida podrá ser propuesta por el síndico del procedimiento principal".
Con relación al derecho español, ello determina la posibilidad de que un
procedimiento secundario de quiebra termine mediante un convenio entre el deudor
y sus acreedores (convenio solutorio de quiebra), posible en base a los
artículos 898 a 907 del C. de C. de 1885.
No es necesaria la intervención judicial en el
procedimiento. En este sentido, el término "tribunal" en el ámbito
del reglamento debe entenderse como persona u órgano al que la ley nacional
confiera competencias para abrir un procedimiento de insolvencia [art. 2º, inc.
f)]. Puede tratarse, por tanto, de procedimientos de carácter judicial,
administrativo o de cualquier otra índole, siempre que se trate de un
procedimiento de insolvencia reconocido y legalmente eficaz en el Estado miembro
en que se abre, quedando, por tanto, excluidas sólo las soluciones privadas a
la crisis económica.
Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación del
reglamento los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros,
entidades de crédito, organismos de inversión que posean fondos o valores
negociables de terceros y organismos de inversión colectiva.
Con relación al ámbito de aplicación del reglamento en el
derecho español, dada la participación de España en la adopción de este
reglamento, se pueden plantear las siguientes cuestiones:
De una parte, la aplicación del reglamento a procedimientos
concursales, con independencia de la condición empresarial del deudor común,
determina que queden bajo su ámbito de aplicación los institutos concursales
civiles así como los mercantiles, dado el tratamiento duplicado de las crisis
económicas en función de la condición empresarial del deudor común
característico del derecho español frente a la generalidad de los
ordenamientos de derecho comparado que, siguiendo la solución característica
del derecho angloamericano, han unificado el tratamiento de las crisis
económicas del deudor común.
Asimismo, la inclusión dentro del ámbito de aplicación del
reglamento tanto de los institutos concursales conservativos como de los
liquidativos, lleva a considerar que quedan bajo su ámbito los institutos
liquidativos civiles (concurso de acreedores) y mercantiles (quiebra), así como
los institutos conservativos (quita y espera civil y suspensión de pagos
mercantil). No obstante, resulta cuestionable esa inclusión, particularmente en
relación con los institutos mercantiles, ante la exigencia expresa del
artículo 1.1 del reglamento de que se trate de un procedimiento colectivo
fundado en la insolvencia. En efecto, ello conecta con una cuestión
polémica y debatida en el derecho español en torno a la delimitación del
presupuesto objetivo de apertura de los institutos concursales mercantiles, esto
es, quiebra y suspensión de pagos (C. de C. de 1885 en aspectos sustantivos y
C. de C. de 1829 y LSP de 1922 en aspectos adjetivos).
El carácter arcaico y disperso de la normativa concursal
española -que data del siglo XIX- es una de las causas determinantes de la
división de la doctrina entre quienes sitúan, siguiendo el modelo del Código
francés napoleónico de 1807, el presupuesto objetivo de apertura de la quiebra
en la cesación de pagos como mero hecho externo y quienes, por el contrario,
siguiendo el modelo del derecho alemán e italiano de la "legge
fallimentare" de 1942, lo sitúan en la insolvencia como situación
económica de fondo.
Asimismo, y en conexión con ello, la doctrina española se
encuentra dividida entre quienes construyen las relaciones entre quiebra y
suspensión de pagos dentro del sistema sobre la base de distintos presupuestos
de apertura (insolvencia, la quiebra y la suspensión de pagos) o sobre la base
de la identidad de presupuestos, pudiendo declararse ambos institutos ante una
situación de insolvencia.(4)
Este debate está superado en la actualidad tanto en el
derecho europeo como en el norteamericano, en los que en las últimas reformas
concursales acontecidas se ha optado por la unificación procedimental (el
concurso de acreedores, que refunde soluciones liquidativas y conservativas) y
el establecimiento de la insolvencia como presupuesto de apertura del único
procedimiento que se introduce. Por ello, en el artículo 1.1 del reglamento se
habla de "procedimiento colectivo fundado en la insolvencia", en una
clara referencia a ese único procedimiento concursal con soluciones
liquidativas y conservativas que se ha configurado en las últimas reformas
acontecidas en el marco del derecho comparado, sobre las que incidiremos más
adelante.
En el Anexo A del reglamento, en el que se enumeran los
procedimientos de insolvencia a los que se refiere el artículo 1.1, se opta por
incluir bajo el ámbito de aplicación del reglamento en derecho español, el
concurso de acreedores, la quiebra y la suspensión de pagos.
Ello debe interpretarse, a nuestro entender, más que en el
sentido de una clara toma de postura en torno de la delimitación de los
presupuestos objetivos de apertura de los institutos concursales en derecho
español, como un intento de facilitar la aplicación del reglamento y, con
ello, la consecución de los objetivos perseguidos con éste a través de una
interpretación extensiva y no restrictiva de los procedimientos incluidos bajo
su ámbito.
No obstante, el reglamento (CE) 1346/00 entrará en vigor el
31 de mayo de 2002 y en esa fecha es previsible y deseable que se haya llevado a
cabo la esperada y necesaria reforma del derecho concursal español, siguiendo
las tendencias generalizadas en el ámbito del derecho europeo. En efecto, tras
los frustrados intentos de reforma a través del ALC de 1983 y la propuesta de
reforma de 1995 del profesor Rojo, en la actualidad parecen haberse retomado los
trabajos de reforma por una sección especial de la Comisión General de
Codificación, específicamente constituida para la reforma del derecho
concursal.
A ello debe añadirse que en la recientemente aprobada ley de
enjuiciamiento civil (LEC L. 1/00), la disposición final decimonovena establece
que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la LEC, el gobierno
remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley Concursal, permaneciendo
entre tanto en vigor los artículos 1318 a 1396 de la LEC de 1881, reguladores
de los aspectos adjetivos concursales.(5)
Esperamos, por tanto, que a la entrada en vigor del
reglamento (CE) 1346/00, la reforma del derecho concursal español sea una
realidad que obvie toda cuestión sobre los institutos concursales incluidos en
el ámbito de dicho reglamento.
III - PROCEDIMIENTO PRINCIPAL Y SECUNDARIO DE
INSOLVENCIA
El reglamento (CE) 1346/00, teniendo en cuenta las diferentes
normativas dentro de la Comunidad Europea con relación a la protección de los
distintos intereses en juego en los procedimientos concursales, reconoce un procedimiento
principal de insolvencia y la posibilidad de procedimientos territoriales
secundarios que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en
que se incoe el procedimiento.
El procedimiento principal de insolvencia de iniciará en el
Estado miembro en que "se sitúe el centro de los intereses principales del
deudor", presumiéndose respecto de sociedades y personas jurídicas que
"el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el
lugar de su domicilio social" (art. 3.1).
En el preámbulo del reglamento [consid. 13)], se concreta
que el centro principal de intereses "debería corresponder al lugar donde
el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y
que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros".
El procedimiento principal de insolvencia es un procedimiento
con alcance universal, cuyo objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. No
obstante, pueden desarrollarse paralelamente al procedimiento principal
procedimientos territoriales secundarios en el Estado miembro en que el deudor
tenga un "establecimiento", limitándose los efectos de estos
procedimientos a los bienes situados en ese Estado (art. 3.2). Por
"establecimiento" hay que entender, en base al artículo 2º, inciso
h), "todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no
transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes". Como ya
se ha analizado, mientras el procedimiento principal puede tener carácter
liquidativo o conservativo, el secundario deberá ser un procedimiento de
liquidación (art. 3.3).
El procedimiento territorial o secundario puede incoarse con
anterioridad o posterioridad a la apertura de un procedimiento principal,
variando en uno u otro supuesto la legitimación para solicitar su apertura.
Con anterioridad a la apertura del procedimiento principal,
puede ser solicitado por los acreedores locales o del establecimiento local
[art. 4º, inc. a)] o declararse de oficio cuando el procedimiento principal no
pueda incoarse "a tenor de las condiciones establecidas por la ley del
Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses
principales del deudor" [art. 3.4, inc. a)].
Tras la apertura del procedimiento principal, la declaración
de un procedimiento secundario puede ser solicitada por el propio síndico del
procedimiento principal [art. 29, inc. a)]. El considerando 19) del preámbulo
del reglamento concreta que el síndico solicitará la apertura de un
procedimiento secundario "cuando los bienes del deudor sean demasiado
complejos para ser administrados unitariamente, o cuando las diferencias entre
los sistemas jurídicos sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el
hecho de que los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se
extiendan a los demás Estados donde estén los activos situados".
Asímismo, iniciado un procedimiento principal de
insolvencia, puede solicitar el síndico la apertura de un procedimiento
secundario [art. 29, inc. b)]. En todo caso, y con independencia del momento en
que se plantee la declaración del procedimiento secundario, debe existir
coordinación entre el procedimiento principal y los secundarios, para lo que es
condición esencial la estrecha colaboración entre los distintos síndicos, con
intercambio suficiente de información y posibilidades de intervención en
procedimientos secundarios simultáneos (art. 31).
IV - PARTICIPACION DE LOS ACREEDORES
Todo acreedor, con independencia de dónde tenga su
domicilio, sede o residencia habitual dentro de la comunidad, tiene derecho a
hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los
procedimientos principales o secundarios pendientes en la comunidad (art. 32.1).
Esta posibilidad debe extenderse a las autoridades fiscales y
organismos de la seguridad social, sobre la base del considerando 21 del
preámbulo del reglamento.
No obstante, cada acreedor puede conservar lo adquirido en un
procedimiento de insolvencia, pero sólo estará autorizado a participar en el
reparto de la masa en otro procedimiento, cuando acreedores de igual rango hayan
obtenido el mismo porcentaje de sus pretensiones [consid. 21) del preámbulo del
reglamento]. Se trata de la conocida como Hotchpot rule, en base a la cual se
busca la coordinación y no la mera cooperación entre los distintos
procedimientos concursales, con respeto en todo caso al principio básico de la
"pars conditio creditorum". En efecto, con esta regla lo que se
pretende evitar es que un acreedor obtenga un trato más favorable que otro de
igual rango al obtener pagos por un mismo crédito en procedimientos de
insolvencia seguidos en distintos países.(6)
La Hotchpot rule ha constituido preocupación constante para
el legislador en relación con la insolvencia transnacional y, en este sentido,
ha sido recogida en los convenios de Estambul (art. 5º) y en el posterior de
1995 (art. 20.2), así como en la ley modelo de la CNUDMI sobre insolvencia
transfronteriza (art. 32).
V - RECONOCIMIENTO DE DECISIONES Y MEDIDAS PROVISIONALES Y
CAUTELARES
El reglamento contiene un reconocimiento inmediato de las
decisiones relativas a apertura, desarrollo y terminación de los procedimientos
de insolvencia, así como de cualquier otra decisión relativa a esos
procedimientos (art. 16.1). Este reconocimiento automático tiene como
consecuencia inmediata que los efectos que el derecho del Estado de apertura del
procedimiento produce, se extenderán a los demás Estados (art. 17.1).
En base al principio de confianza mutua, los motivos de no
reconocimiento deben reducirse al mínimo, limitándose a supuestos en que dicho
reconocimiento produzca efectos contrarios al "orden público de dicho
Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las
libertades individuales garantizados por su Constitución". En aquellos
supuestos en que los tribunales de dos Estados miembros se consideren
competentes para incoar un procedimiento principal de insolvencia, la decisión
de quien lo inicie en primer lugar debe ser reconocida en los demás Estados
miembros, como concreta el considerando 22 del preámbulo del reglamento.
En relación con las medidas provisionales y cautelares, es
competente para su adopción el mismo tribunal que declaró el procedimiento
principal, el cual, además, estará facultado para disponer de los bienes
situados en otro Estado miembro. En este ámbito, el síndico provisional de
insolvencia -en supuestos en que se haya declarado un procedimiento secundario
con anterioridad al principal- debe estar facultado para solicitar en los
Estados miembros donde se encuentre un establecimiento del deudor, las medidas
de conservación o protección previstas por la ley de ese Estado (art. 38).
VI - NORMAS DE COMPETENCIA Y DERECHO APLICABLE
El reglamento contiene normas de competencia, pero sólo
internacional, determinándose la competencia territorial dentro de cada Estado
miembro por su derecho nacional (art. 3º).
En este sentido, el reglamento establece normas uniformes de
conflicto sobre la ley aplicable que sustituirán a las normas de derecho
internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, será
aplicable la ley del Estado de apertura del procedimiento ("lex
concursus") (art. 4.1). Esta norma opera tanto en los procedimientos
principales como en los territoriales o secundarios (art. 28). La "lex
concursus" determina todos los efectos del procedimiento -procesales y
materiales- sobre las personas y relaciones jurídicas pendientes, regulando las
condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de
insolvencia [consid. 23) del preámbulo del reglamento].
No obstante, el reglamento recoge las siguientes excepciones
al principio general de la "lex concursus":
- El fundamento, validez y alcance de los derechos reales
se determinará con arreglo al derecho del lugar del establecimiento, no
viéndose afectados por la incoación de un procedimiento de insolvencia
(arts. 5.1 y 5.2).
- La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará
al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito, cuando
la ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita esa compensación
(art. 6.1).
- Los derechos y obligaciones de los participantes en un
sistema de pago o compensación o en un mercado financiero [directiva (CE)
98/26 del Parlamento y el Consejo, sobre la firmeza de la liquidación en los
sistemas de pago y liquidación de valores -DOL 166 del 11/6/1998-], se
regirán por la ley del Estado miembro aplicable a dicho sistema o mercado
(art. 9.1).
- Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los
contratos de trabajo y las relaciones laborales se regularán por la ley del
Estado miembro aplicable al contrato de trabajo (art. 10).
- La declaración de un procedimiento de insolvencia
respecto del comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor
basados en la reserva de propiedad, si dicho bien se encuentra, al declararse
el procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del de
apertura. Si el procedimiento de insolvencia se abre con posterioridad a la
entrega de un bien por su deudor, no constituye causa de resolución o
rescisión de la venta y podrá el comprador adquirir la propiedad del bien
vendido, siempre que el bien se encuentre en un Estado miembro distinto del
Estado de apertura (art. 7º).
- Si el deudor, tras la apertura de un procedimiento de
insolvencia, dispone a título oneroso de un bien inmueble, de un buque o
aeronave sujeto a inscripción en un Registro Público, o de valores
negociables cuya existencia suponga una inscripción en un Registro
determinado por ley, la validez de dicho acto se regirá por la ley del Estado
en cuyo territorio se encuentre el inmueble o bajo cuya autoridad se encuentre
el Registro (art. 14).
- Finalmente, los efectos de un procedimiento de
insolvencia sobre otros procedimientos en curso sobre un bien o derecho de la
masa, se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en que esté en
curso dicho procedimiento (art. 15).
VII - RECAPITULACION CRITICA: LA ARMONIZACION DEL REGIMEN
JURIDICO DE LA INSOLVENCIA
Aun cuando en la actualidad estamos lejos de conseguir una
unificación o armonización del régimen jurídico de los institutos
concursales, el reglamento (CE) 1346/00 del Consejo, del 29 de mayo de 2000,
sobre procedimientos de insolvencia, representa una vía importante para iniciar
el camino hacia esa armonización. En efecto, con el citado reglamento se
abordan y encuentran respuesta algunos problemas planteados por la insolvencia
transfronteriza, particularmente los relativos a la cooperación judicial civil
(CJC), que representa cuestión previa a partir de la que abordar otros aspectos
de derecho sustantivo o material.
No obstante, hay que resaltar que -como se recordará- con
anterioridad al reglamento (CE) 1346/00 del Consejo, ya se habían alcanzado
importantes logros en el ámbito internacional y comunitario en materia de
cooperación judicial civil en general y, en particular, en relación con los
procedimientos concursales transfronterizos.
En el ámbito internacional hay que destacar la labor
desarrollada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI). Si bien esta Comisión, desde su primera sesión en
1968, ha venido trabajando particularmente en materia de obligaciones y
contratos, sin embargo, en el Congreso convocado para celebrar los veinticinco
primeros períodos de sesiones de Uncitral (Nueva York, 1992), se planteó la
necesidad de tratar el tema de la insolvencia transfronteriza, lo que se
abordará -tras sucesivos coloquios y debates con diversas asociaciones- en la
ley modelo de la CNUDMI de 30 de mayo de 1997(7).
Uncitral parece haber optado, por tanto, para abordar estos temas, por una ley
modelo y no por un proyecto de convención internacional, por la mayor
flexibilidad de la primera frente a las dificultades de la segunda. No obstante,
la ley modelo supone una opción por un modelo meramente referencial que
contiene recomendaciones, que pueden o no ser tomadas en cuenta por los Estados,
lo que reduce su eficacia unificadora o armonizadora.(8)
La ley modelo sólo se centra en algunos aspectos procesales
de la insolvencia transfronteriza, a los que da tratamiento paralelo al que
resulta del reglamento 1346/00, sin pretensión de unificar el derecho
sustantivo nacional concursal. En este marco, el objetivo de la ley no es sino
alcanzar un nivel de cooperación entre los tribunales y otras autoridades
competentes de los Estados implicados en una situación de insolvencia
transfronteriza, mediante un sistema de cooperación judicial, concretado en el
reconocimiento de procedimientos de insolvencia extranjeros. Además de la ley
uniforme de Uncitral, hay que citar un proyecto en curso sobre insolvencia del
American Law Institute/NAFTA.(9)
En el ámbito comunitario, la cooperación judicial civil
representa una de las formas de cooperación a través de la cual se persigue la
consecución de la libre circulación de personas, capitales y mercancías
dentro de la comunidad.
El artículo 220 del Tratado de Roma, constitutivo de la
Comunidad Europea, constituyó la primera base jurídica que ha permitido la
elaboración de convenios en el ámbito de la cooperación judicial civil entre
Estados miembros, sin perjuicio de la posibilidad de que dichos Estados celebren
convenios con terceros Estados (por ejemplo: el Convenio de Lugano)(10).
Es en este ámbito donde debe enmarcarse el Convenio de Bruselas, del 27 de
setiembre de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones
judiciales en material civil y mercantil, documentos públicos con fuerza
ejecutiva y transacciones judiciales que, no obstante, excluía expresamente de
su ámbito la quiebra y procedimientos análogos. Precisamente, esta exclusión
es la que justifica el convenio relativo a procedimientos de insolvencia,
complementario, por tanto, del Convenio de Bruselas, publicado en el periódico
oficial de las Comunidades Europeas del 23 de noviembre de 1995, al que
precedió el Convenio de Estambul, del 5 de julio de 1990. No obstante, aun
cuando en 1996 su ratificación era previsible, disensiones políticas
coyunturales ajenas a la materia han determinado la expiración del plazo de
ratificación y su prórroga, sin ser ratificado por los Estados participantes.
Posteriormente, el Tratado de la Unión Europea (Maastricht),
que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, dentro de ese proceso
constructivo europeo en fases, reconoce expresamente en su artículo K.3.2.c la
posibilidad de adoptar convenios en los ámbitos contemplados en el K.1 de dicho
Tratado, entre los que se encuentra la cooperación judicial en materia civil.
Coexistían, por tanto, el artículo 220 del Tratado constitutivo de la
comunidad y el artículo K.3.2.c del Tratado de Maastricht como fundamentos
jurídicos de la posibilidad de celebrar convenios en el ámbito de la CJC.(11)
Sin embargo, será con el Tratado de Amsterdam, firmado bajo
presidencia neerlandesa por los 15 Estados miembros de la Unión Europea el 2 de
octubre de 1997 y en vigor desde el 1 de mayo de 1999, con el que se dará un
paso realmente importante en materia de cooperación judicial civil(12).
En efecto, tras el Tratado de Amsterdam se "comunitariza" la
cooperación judicial civil al establecer el artículo 61 (versión consolidada
del Tratado de Roma), enmarcado en el Título IV relativo a "visados,
asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de
personas", que "para garantizar el espacio de libertad, seguridad y
justicia, el Consejo adoptará: ... c) Medidas en el ámbito de la cooperación
judicial en materia civil, de acuerdo con el artículo 65".
Por su parte, en el artículo 65 de la versión consolidada
del Tratado de Roma, se establece:
"Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial
en materia civil con repercusión transfronteriza que se adoptan de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para
el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:
"Mejorar y simplificar:
"El sistema de notificación o traslado
transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales.
"La cooperación en la obtención de pruebas.
"El reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales.
"Fomentar la compatibilidad de las normas aplicables
en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.
"Eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los
procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de
las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros."
Pasa a ser, por tanto, la cooperación judicial civil en
general y, en particular, en materia de procedimientos concursales, una materia
regulada por el Consejo que, como se sabe, sólo posee competencias de
atribución(13). El Tratado de Amsterdam deroga
expresamente el artículo K.3.2.c del TUE, pero no así el artículo 220 del
Tratado de Roma que, por tanto, coexistirá con los artículos 61 y 65,
fundamentando el primero la posibilidad de convenios sobre competencia judicial,
y los segundos la adopción de reglamentos y directivas sobre esta materia(14).
Es en este marco de los artículos 61 y 65 de la versión consolidada del
Tratado de Roma en el que debe enmarcarse y encuentra su justificación el
reglamento (CE) 1346/00 del Consejo, del 29 de mayo de 2000.
En efecto, ante la descripta profusión de normativa y
convenios en materia de cooperación judicial (Convenio de Bruselas, Convenio de
Estambul, ...) calificada por un relevante sector doctrinal como una situación
de tránsito de "la hambruna al exceso"(15),
cabe cuestionarse la necesidad de este nuevo reglamento sobre la materia. No
obstante, entendemos que el reglamento (CE) 1346/00 constituye la expresión del
ejercicio por el Consejo de la facultad de legislar sobre cooperación judicial
en general y, en particular, en relación con los procedimientos de insolvencia,
reconocida en los artículos 61 y 65 de la versión consolidada del Tratado de
Roma. Entendemos que esta "comunitarización" de la cooperación
judicial debe ser valorada positivamente.
En efecto, para la construcción europea y el logro de los
objetivos de la Comunidad, resulta esencial la libre circulación de personas a
cuya consecución contribuye de manera importante la cooperación judicial,
particularmente en un tema con tantas aristas e implicaciones como es la
insolvencia transfronteriza. La posibilidad, reconocida en el Tratado de
Amsterdam, de que el Consejo dicte reglamentos sobre esta materia -como el
reglamento (CE) 1346/00- facilita notablemente la consecución de esa
cooperación. En efecto, no olvidemos que los reglamentos comunitarios tienen
primacía sobre las leyes de los Estados miembros y, en base al artículo 249
del Tratado de Roma, tienen alcance general y son obligatorios en todos sus
elementos, siendo directamente aplicable en cada Estado miembro desde su
publicación en el diario oficial de la Comunidad Europea o, en su caso, desde
que haya transcurrido el plazo de "vacatio legis" que el propio
reglamento -o, excepcionalmente, algún Tratado- establezca.
Por ello, no hace falta ningún acto de recepción, como
acontece con las directivas comunitarias, o de ratificación por los Estados
miembros, como en los Tratados, lo que facilita la consecución del objetivo de
la cooperación. No olvidemos que el convenio relativo a los procedimientos de
insolvencia publicado en el periódico oficial de las Comunidades Europeas del
23 de noviembre de 1995 no ha podido ser ratificado, lo que paralizó la
cooperación judicial en temas de insolvencia.
No obstante, situado en su ámbito el reglamento (CE) 1346/00
del Consejo y reconocida la trascendencia de la cooperación judicial en temas
de insolvencia como cuestión previa para poder abordar otras cuestiones de
derecho sustantivo, se plantea una cuestión de alcance más amplio: la
posibilidad de armonización del derecho concursal europeo.
Abandonada ya prácticamente, por utópica, la pretensión
manifestada por el Parlamento Europeo en resolución del 26 de mayo de 1989
(DOCE Nº C158, del 26/6/1989) de armonizar el derecho privado europeo hasta
elaborarse un "Código Europeo Común o de Derecho Privado", sin
embargo sí se ha alcanzado una armonización en sectores puntuales esenciales
para la construcción europea en torno a un mercado único, como el derecho de
sociedades, bancario, bursátil o propiedad industrial, entre otros.
Desde esta perspectiva del mercado único se presenta como un
sector esencial el relativo a los institutos concursales, pues si bien el
derecho de sociedades y sobre competencia, entre otros, regulan las condiciones
de entrada al mercado, el derecho concursal, precisamente, regula los mecanismos
de salida y supervivencia dentro del mercado. Sin embargo, hasta el momento el
derecho concursal se ha presentado como uno de los sectores de más difícil
armonización, planteándose las causas de esta dificultad(16).
En este sentido, hasta el momento sólo puede hablarse de un proyecto de
convenio sobre quiebras y convenios cuya primera redacción es de 1970 y que, en
la actualidad, sigue en la fase proyectada.(10)
Dos razones, fundamentalmente, parecen dificultar -aunque no
imposibilitar- la armonización europea del derecho concursal: el carácter de
los procedimientos concursales como procedimientos universales y, en conexión
con ello, la particular sensibilidad del sector del derecho concursal al marco
de relaciones Estado-sociedad-economía-derecho.(17)
En efecto, de un lado el carácter de procedimiento universal
de los procedimientos concursales, que afectan a todo el patrimonio y todos los
acreedores del deudor, dificulta la armonización, particularmente cuando el
deudor posee bienes o tiene acreedores en diferentes Estados miembros de la
comunidad(18). No obstante, el reglamento (CE)
1346/00 del Consejo, del 29 de mayo, sobre procedimiento de insolvencia, ha
allanado este importante obstáculo, al regular la cooperación judicial en
supuestos de insolvencia transfronteriza, con el consiguiente reconocimiento de
decisiones y normas uniformes de conflicto sobre ley aplicable.
Con relación al marco de relaciones
Estado-sociedad-economía-derecho, hay que destacar que, bajo un marco de
economía social de mercado característico del siglo XX e inicios del XXI, la
evolución en los principios de política jurídica informadores del derecho
concursal, han determinado su progresiva desprivatización, paralela a la
desprivatización de las estructuras económicas. Ello supone que, junto a los
intereses privados de deudor y acreedores en el cobro, deban ser tenidos en
cuenta otros intereses y, en concreto, uno específico en la conservación de la
empresa por razones de interés público y, en particular, un interés en la
conservación del empleo manifestado particularmente en empresas de grandes
dimensiones, dada la amplia onda de repercusiones que sus crisis conllevan(19).
Esto determina que toda reforma concursal lleve consigo una opción de política
económica importante, en la que se manifiestan las diferencias entre los
países miembros, lo que ha conllevado una tradicional multiplicidad de
procedimientos concursales, muy distintos entre sí. No obstante, el progresivo
proceso de globalización y armonización económica dentro de la Comunidad va
restando fuerza a este obstáculo para la armonización concursal.
En efecto, las reformas acontecidas en el derecho europeo
desde finales de los años '70 y principios de los '80 hasta nuestros días, no
obstante importantes y sustanciales diferencias entre ellas, manifiestan ciertos
rasgos comunes, como la unificación procedimental y subjetiva o la fijación
del criterio liquidativo del deudor en la insolvencia(20).
Las diferencias fundamentales radican en el tratamiento de la prevención de las
crisis que, en derechos como el francés o, más recientemente, el portugués,
encuentran tratamiento legislativo expreso.
En efecto, en el derecho francés la prevención se encuentra
regulada en la "loi sur prévention et règlement amiable des difficultés
des entreprises", del 1 de marzo de 1984, modificada por la ley 94/75, del
10 de junio de 1994, desarrollada posteriormente por decreto del 21 de octubre
de 1994. Asimismo, y más recientemente en el derecho portugués el decreto-ley
316/98, del 20 de octubre, sobre "Institui o procedimento extrajudicial de
conciliaçao para viabilização de empresas em situação de insolvência ou em
situação económica difícil", regula el ámbito de la prevención.(21)
Asimismo, se manifiestan importantes diferencias en las
legislaciones concursales de los países miembros con relación a la
composición de intereses públicos y privados en juego en los procedimientos
concursales. En este sentido, en los ordenamientos jurídicos latinos se
advierte, en ocasiones, una subordinación de los intereses privados respecto de
los públicos afectados por la crisis, frente a los ordenamientos anglosajones,
en los que la coexistencia de intereses se produce sobre la base de la
subordinación de los intereses públicos a los privados [Insolvenzordnung
(InsO) alemana del 5 de octubre de 1994].(22)
En este orden de ideas, dentro del bloque jurídico latino,
cabe citar como ejemplos de prevalencia de intereses públicos frente a los
privados, en el derecho italiano la "amministrazione straordinaria",
introducida por ley del 3 de abril de 1979, recientemente reformada por decreto
legislativo 270, del 8 de julio de 1999(23) o en el
derecho francés la "loi sur Redressement et liquidation judiciaires",
regulado por ley 85/98, del 25 de enero de 1985, modificada por ley 94/475, de
10 de junio de 1994.
En definitiva, las diferencias existentes entre las
normativas concursales europeas se van acortando, pero siguen siendo
sustanciales y, sobre todo, siguen afectando a principios de política jurídica
que suponen opciones de política económica, lo que dificulta la armonización.
No obstante, con el reglamento (CE) 1346/00 del Consejo, se
ha dado un paso importante y necesario para facilitar esa futura armonización a
la que nos iremos acercando probablemente a medida que se afiance la unión
económica y monetaria.
BIBLIOGRAFIA
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Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil" - Madrid
Candelario Macías
(1999): "Las últimas modificaciones del derecho
concursal: derecho belga, peruano y portugués" - Revista Normas Legales -
Nº 276 - Mayo - Lima - pág. 71 y ss.
(2000): "El nuevo régimen italiano sobre la
administración extraordinaria de la gran empresa en situación de insolvencia:
nuevo régimen italiano - viejo régimen español" - Derecho de los
Negocios - Junio - pág. 11 y ss.
Fernández de Gatta Sánchez (2000): "El Tratado de
Amsterdam: aspectos y reflexiones generales" - Noticias de la UE - Nº 180
- Enero - pág. 9 y ss.
Esplugues Mota: "La ley modelo de la CNUDMI sobre la
insolvencia transfronteriza, del 30 de mayo de 1997: ¿de la hambruna al
exceso?"
García Villaverde (1995): "El derecho concursal
comunitario" en "Estudios sobre el Anteproyecto de Ley Concursal"
- RFDUC - número monográfico 8 - pág. 237 y ss.
Iglesias Buhigues (1998): "La cooperación judicial
en materia civil (CJC) antes y después del Tratado de Amsterdam" - RGD -
Vol. 54 - Mayo - pág. 5847 y ss.
Olivencia (1996): "El tema de la insolvencia en la
agenda de Uncitral" - RDBB - pág. 411 y ss.
Pulgar Ezquerra
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español. (Los nuevos institutos concursales y reorganizativos)" - Madrid
(1996): "La propuesta de reforma del derecho concursal
español del 12 de diciembre de 1995" - edición especial de la Sección
"Noticias Comentadas" - RdS - Nº 6 - pág. 461 y ss.
(2000): "¿Puede declararse la quiebra de una sociedad
cancelada?" - ERREPAR - Nº 151 - Junio - págs. 1043 y 1044
(2000): "El presupuesto objetivo de la quiebra en
derecho español" - Almería
Roldán Barbero (2000): "El sistema institucional:
el nuevo y el pendiente" en Noticias de la UE - Nº 186 - pág. 9 y ss.
ABREVIATURAS
|
ALC: |
Anteproyecto de ley concursal |
|
ALI: |
American law institute |
|
CE: |
Comunidad Europea |
|
CJC: |
Cooperación Judicial en Materia Civil |
|
CNUDMI: |
Comisión de Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil
Internacional |
|
InsO: |
Insolvenzordnung |
|
LEC: |
Ley de Enjuiciamiento Civil |
|
Ob. cit.: |
Obra citada |
|
Pág.: |
Página |
|
RDBB: |
Revista de Derecho Bancario y Bursátil |
|
REDI: |
Revista Española de Derecho Internacional |
|
RFDUC: |
Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de
Madrid |
|
RGD: |
Revista General de Derecho |
|
TCE: |
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado de Roma) |
|
TJCE: |
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas |
|
TUE: |
Tratado de la Unión Europea (Maastricht) |
|
UE: |
Unión Europea |
[1:] El reglamento vincula a
todos los Estados miembros, a excepción de Dinamarca, la cual, en base a los
arts. 1º y 2º del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, manifestó su
decisión de no participar en la adopción de este reglamento. En sentido
contrario, el Reino Unido e Irlanda notificaron su deseo de tomar parte en la
adopción y aplicación del reglamento, sobre la base del art. 3º del Protocolo
sobre la posición del Reino Unido e Irlanda en la Comunidad, anexo al Tratado
de la UE
[2:] En este sentido, ver Esplugues
Mota: "La ley modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza,
del 30 de mayo de 1997: ¿de la hambruna al exceso?" - págs. 47 y 48
[3:] Ver sobre estos temas, por
todos, González Navarro: "Derecho administrativo español" -
Pamplona - 1993 - págs. 420 a 425
[4:] He tratado este tema
ampliamente en "El presupuesto objetivo de la quiebra en derecho
español" - Almería - 2000, remitiéndome a la bibliografía autorizada
sobre el tema que en este trabajo se recoge
[5:] He abordado la reforma del
derecho español, primero en "La reforma del derecho concursal comparado y
español" - Madrid - 1994 - págs. 273-321; y, posteriormente, en "La
propuesta de reforma del derecho concursal español del 12 de diciembre de
1995" - edición especial de la Sección "Noticias Comentadas" -
RdS - Nº 6 - 1996 - pág. 461 y ss., remitiéndome a la doctrina autorizada que
en ambos trabajos se reseña
[6:] Ver, en torno a la
Hotchpot rule, entre otros, Esplugues Mota: Ob. cit. en nota 2 - pág. 79
[7:] El tema de la insolvencia
se planteó en 1992, pero no se volverá a plantear hasta 1994, en un coloquio
celebrado en Viena, en el que participó la International Association of
Insolvency Practitioners (INSOL), cuya sede se encuentra en Londres y que, desde
su constitución en 1981, ha venido prestando especial atención a las
insolvencias transfronterizas (cross-border insolvencies). Asimismo, ha
participado muy activamente con Uncitral el Comité de la Sección de Derecho
Mercantil de la International Bar Association (IBA) que, en 1989, elaboró una
Ley Modelo sobre Cooperación Internacional en Temas de Insolvencia (MIICA).
Ver, sobre los trabajos de Uncitral en materia de insolvencia, Olivencia:
"El tema de la insolvencia en la agenda de 'Uncitral'" - RDBB - 1996 -
Nº 62 - pág. 411 y ss. y, posteriormente, Esplugues Mota: Ob. cit. en
nota 2 - pág. 47 y ss.
[8:] No obstante esta eficacia
limitada, debe destacarse que en el derecho norteamericano, tras la aprobación
de la ley modelo, se ha iniciado por el Congreso de los EEUU una propuesta de
reforma del Tít. II del USA Code, que añade un Cap. VI: Ancillary and other
cross-border cases, en el que se incorpora el contenido de la ley modelo
[9:] Ver al respecto
Esplugues Mota: Ob. cit. en nota 2 - págs. 47 y 48
[10:] Ver, sobre los convenios
celebrados entre Estados relativos a la insolvencia, Calvo Caravaca:
"Derechos de los negocios" - Nº 49 - octubre/94
[11:] Ver, sobre las
relaciones entre el art. K.3.2.c del TUE y el art. 220 del TCE, Iglesias
Buhigues: "La cooperación judicial en material civil (CJC) antes y
después del Tratado de Amsterdam" - RGD - Vol. 54 - mayo/98 - pág. 5847 y
ss., en pág. 5856
[12:] Ver, sobre el Tratado de
Amsterdam, entre otros, Fernández de Satta Sánchez: "El Tratado de
Amsterdam: aspectos y reflexiones generales" - Noticias de la Unión
Europea - Nº 180 - enero/00 - pág. 9 y ss. y Roldán Barbero: "El
sistema institucional: el nuevo y el pendiente" - Noticias de la Unión
Europea - Nº 186 - julio/00 - pág. 9 y ss.
[13:] Con base en el art. 73.0
del Tratado de Amsterdam, durante un período transitorio de 5 años tras la
entrada en vigor del Tratado, la Comisión podrá proponer al Consejo los actos
legislativos oportunos en relación con materias del art. 65. Estos actos deben
aprobarse por el Consejo por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Transcurridos esos cinco años, la Comisión recupera el monopolio de la
iniciativa legislativa, pero no de manera automática
[14:] Ver, sobre la
coexistencia del art. 220 del Tratado de Roma con el art. K.3.2.c del TUE, Iglesias
Buhigues: Ob. cit. en nota 11 - pág. 5859
[15:] En este sentido, Esplugues
Mota: Ob. cit. en nota 11 - pág. 80
[16:] En relación con la
dificultad de legislar en derecho concursal comunitario, ver García
Villaverde: "El derecho concursal comunitario" en "Estudios
sobre el anteproyecto de ley concursal" - RDFUC - número monográfico 8 -
1985 - pág. 237 y ss., trabajo que, aun cuando se corresponde con un estudio ya
superado de la evolución del tema, pone de manifiesto de manera acertada
problemas de política jurídica que subsisten en la actualidad. Olivencia:
Ob. cit. en nota 7 - págs. 411 a 413, resalta la dificultad de armonizar el
derecho concursal comunitario, lo que, a su entender, intensifica la necesidad
de su armonización, sosteniendo que a más dificultad de armonización de un
sector, más necesidad, precisamente por ser ámbitos en los que se manifiestan
especialmente las diferencias entre los derechos nacionales de los Estados
miembros
[17:] He tratado ese marco de
relaciones ampliamente en "La reforma del derecho concursal comparado y
español (los nuevos institutos concursales y reorganizativos)" - Madrid -
1994 - págs. 21 y 51
[18:] Así lo resalta Olivencia:
Ob. cit. en nota 7 - págs. 411 a 413
[19:] Precisamente esa
preocupación por proteger el interés de los trabajadores en los procesos
liquidativos es lo que ha determinado la redacción, ante la inexistencia de una
directiva sobre insolvencia, de la directiva (CEE) 77/187, del 14 de febrero de
1977, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas
al mantenimiento del derecho de los trabajadores en caso de traspaso de
empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad, en la que se
regula la protección de los trabajadores en el marco de procedimientos
liquidatorios de carácter concursal y en relación con la cual redacté, en
setiembre de 1996, un informe con el título "El derecho concursal en la
Unión Europea y su aplicación en el marco de la transferencia de empresas,
para la Comisión de las Comunidades Europeas" (Dossier 80C
96-101072-0SDO2)
[20:] Como se recordará,
España no ha participado en este marco europeo de reforma del derecho
concursal, siendo uno de los pocos países miembros de la Unión Europea que,
hasta el momento, no ha reformado su derecho concursal. Tras el abandonado
Anteproyecto de Ley Concursal (ALC) de 1983 y la propuesta de reforma de 1995,
redactada por el profesor Angel Rojo, se prevé que en el plazo de seis meses,
desde la entrada en vigor de la nueva LEC española (L. 1/00), el gobierno
remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley Concursal sobre el que está
trabajando en la actualidad una sección de la Comisión General de
Codificación. Ver, sobre la reforma del derecho concursal español, la
bibliografía reseñada en mi reciente artículo: "¿Puede declararse la
quiebra de una sociedad cancelada?" - ERREPAR - Nº 151 - junio/00 - cita 6
- págs. 1043 y 1044
[21:] Ver texto completo en
http//www.terravista.pt/Ilhado MEL/5349/cperef.html. Ver, además, sobre esta
reforma, entre otros, Candelario Macías: "Las últimas
modificaciones del derecho concursal portugués, belga y peruano" - Revista
Normas Legales - Nº 276/99 - Mayo - Lima - pág. 171 y ss.
[22:] He tratado con mayor
amplitud estos temas en: "La reforma del derecho concursal comparado y
español" - cit. en págs. 21 y 51
[23:] He tratado ampliamente
el instituto de la "amministrazione straordinaria" de grandes empresas
en crisis, introducido en el derecho italiano por el denominado decreto prodi,
de 30 de enero de 1979 y sus sucesivas reformas en: "La reforma del derecho
concursal comparado y español" - cit. págs. 184 - 223. Ver,
posteriormente, sobre la reciente reforma de 8 de julio de 1999, Candelario
Macías: "El nuevo régimen italiano sobre la administración
extraordinaria de la gran empresa en situación de insolvencia: nuevo régimen
italiano - viejo régimen español" - Derecho de los Negocios - junio/00 -
págs. 11 y ss. La reforma, básicamente, persigue adaptar el régimen de este
instituto concursal a la normativa comunitaria sobre libre competencia (art.
93.2 del Tratado de Roma), pues la tradicional garantía por el Estado en todo o
en parte del cumplimiento por el deudor en "amministrazione
straordinaria" de sus obligaciones que caracterizaba al instituto en el
originario decreto de 1979, suponía una clara ayuda del Estado a determinadas
empresas, conculcando el juego de la libre competencia dentro de la Unión
Europea
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 158,
ENERO/01
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