JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL

Por Maria D. Lodi-Fe
01/01

La ley 25344, que declara la emergencia de la situación económico financiera, en el Capítulo IV regula el tema de los juicios contra el Estado Nacional. Esta ley ha sido reglamentada en el Anexo II del decreto 1116/00.

La norma ordena la suspensión de los plazos procesales de los juicios contra el Estado Nacional en trámite hasta tanto el Tribunal de Oficio, o la parte actora o su letrado, comunique a la Procuración del Tesoro de la Nación la existencia de los mismos e imponga la obligación a la parte actora de comunicar a dicha Procuración la promoción de demandas contra el Estado Nacional.

La suspensión de los plazos procesales de los juicios contra el Estado Nacional tiene una importante repercusión en el tema previsional, teniendo en cuenta la cantidad de demandas promovidas contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.

ENTES COMPRENDIDOS

De acuerdo con lo normado por el artículo 6º de la ley 25344, quedan comprendidos en la norma los juicios deducidos contra:

1. Organismos de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada.

2. Entidades autárquicas.

3. Obras sociales del sector público.

4. Bancos y entidades financieras oficiales.

5. Fuerzas armadas y de seguridad.

6. Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.

7. Sociedades de economía mixta.

8. Servicios de cuentas especiales.

9. Todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados, pesa su participación total o mayoritaria en el capital o en la conformación de las decisiones societarias.

REGISTRO UNICO DE JUICIOS DEL ESTADO NACIONAL

La Procuración del Tesoro de la Nación debe mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.

Con tal objeto, por decreto 1116/00, se le encarga elaborar y mantener actualizado el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional, para lo cual debe establecer un sistema de información y registro de los juicios en los que el Estado Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.

Tal sistema de información y registro debe reflejar información relacionada con cada uno de dichos juicios respecto de:

1. La naturaleza.

2. El monto.

3. La estimación del resultado probable

4. Las características.

El programa informático denominado Sistema Unico Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la representación y el patrocinio de los organismos públicos comprendidos en el artículo 6º de la ley 25344, los que deben remitir mensualmente a la Procuración del Tesoro de la Nación las altas y modificaciones de la información que registren de la cartera judicial a su cargo.

OBLIGACION DE INFORMACION DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LOS ORGANISMOS COMPRENDIDOS

Los servicios jurídicos, que tiene a su cargo la representación y el patrocinio de los organismos o entes comprendidos, deben informar a la Procuración del Tesoro de la Nación sobre la totalidad de los juicios, es decir, tanto de los que se promuevan a favor o en contra de los organismos y los entes comprendidos en el artículo 6º de la ley 25344.

En cuanto a los juicios de relevante significación económica, institucional o de arbitraje internacional, en los que el Estado Nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un interés legítimo, y respecto de los juicios de amparo de relevancia institucional y de los juicios sumarísimos, deben informar en el mismo día de notificada la promoción de la demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado conocimiento de ella por cualquier otro medio.

Las demandas promovidas por el Estado Nacional o sus entes, al solo efecto interruptivo de la prescripción, se comunicarán, adjuntando copia del escrito de demanda, en el día de su radicación.

En los restantes casos, en los que el Estado Nacional o sus entes promuevan demandas, la comunicación se efectuará con copia del proyecto del escrito de demanda, con una antelación a su radicación no inferior a los diez días.

Medidas cautelares

Los servicios jurídicos comprendidos registrarán e informarán a la Procuración del Tesoro de la Nación la traba, la modificación, la sustitución o el levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del Estado Nacional, en el mismo día en que se les hubieran notificado estas medidas o en que las hayan conocido por cualquier otro medio.

COMUNICACION A LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

A) Juicios existentes antes de la vigencia de la ley

La norma ordena suspender los plazos procesales hasta que el Tribunal de Oficio, o la parte actora o su letrado, comunique a la Procuración del Tesoro de la Nación la existencia de juicios contra el Estado Nacional.

Datos requeridos en la comunicación

En la comunicación debe indicarse la carátula, el número de expediente, la radicación, el organismo interviniente, el estado procesal y el monto pretendido determinado o a determinar.

Plazo para la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación

La Procuración del Tesoro de la Nación tiene un plazo de veinte días a partir de la notificación para tomar la intervención que considerare pertinente, vencido el cual se reanudarán los términos procesales. En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos, el plazo será de cinco días.

Formas de comunicación

Las comunicaciones pueden efectivizarse por medio de oficio, a través del formulario aprobado por la reglamentación, carta documento u otro medio fehaciente. En todos los casos el instrumento debe ser conformado por el Tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.

En tal sentido, el decreto 1116/00 establece precisiones respecto de la forma de la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación que, como dijimos, debe ser cursada a opción del interesado:

a) Mediante oficio judicial.

b) Por medio de formulario incorporado como Anexo I del decreto 1116/00.

La información referida a los juicios que debe brindarse, detallada en el formulario incorporado en el Anexo I del decreto 1119, es la siguiente :

1. Carátula.

2. Fecha de inicio.

3. Número de expediente.

4. Instancia en la que se encuentra el expediente (primera, segunda o Corte).

5. Jurisdicción e instancia del Tribunal de origen.

6. Fuero.

7. Denominación completa del Tribunal de origen y Secretaría.

8. Organismo interviniente.

9. Si lo hay, citar a otro organismo interviniente.

10. Etapa procesal (demanda, prueba, sentencia de primera instancia, Cámara, Corte, ejecución).

11. Monto (pretendido, determinado, a determinar, sin valor).

12. Detallar el monto en número y determinar en qué moneda (pesos o dólares).

 

c) Por carta documento, que debe contener los mismos datos indicados en el formulario agregado en el Anexo I citado. La carta documento debe dirigirse a la Dirección Nacional de Auditoría de la Procuración del Tesoro de la Nación (Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal).

d) Por otro medio fehaciente.

Conforme obligatorio del Tribunal interviniente

Recordemos que, en todos los casos, las piezas que instrumentan la comunicación deben ser conformadas por el Tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.

Lugar de presentación del oficio judicial o del formulario

Cuando se opte por cursar la comunicación a través de oficio judicial o de formulario:

1. Debe presentarse con copia ante las agencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos o sucursal del Banco de la Nación Argentina, dentro del horario de atención al público de los respectivos organismos.

2. Los organismos o dependencias receptoras sellarán y fecharán la documentación presentada.

3. Los organismos o dependencias receptoras entregarán al interesado como constancia de recepción la copia de la pieza que reciben.

4. Los organismos o dependencias receptoras remitirán la documentación recibida a la Procuración del Tesoro de la Nación.

Nulidad de la comunicación

Es nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los requisitos establecidos o contenga información incorrecta o falsa.

Presentación incompleta o incorrecta de la comunicación

El organismo receptor puede rechazar el oficio, el formulario, la carta documento o cualquier otro medio fehaciente cuando le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados en el artículo 6º de la ley 25344.

Si aun con alguna de las falencias enumeradas se recibiera el oficio, el formulario, la carta documento o cualquier otro medio fehaciente, la comunicación carece de todo efecto, debiendo notificarse tal circunstancia en el expediente a través de la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico a cuyo cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva comunicación en legal forma.

Juicios de relevante significación económica

En aquellos juicios en que revistieran relevante significación económica, por ser el monto pretendido o en litigio no inferior a un millón de pesos, el oficio o el formulario debe ser presentado, con copia ante la Mesa de Entradas de la Procuración del Tesoro de la Nación (Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal) en días hábiles administrativos de 9 a 17 horas, recibiendo el interesado una copia sellada y firmada como constancia de la recepción.

Facultades del Procurador del Tesoro de la Nación

El decreto reglamentario 1116/00 faculta al Procurador del Tesoro de la Nación a establecer, mediante resolución fundada, un régimen escalonado para la recepción de los oficios o formularios.

B) Juicios iniciados a partir de la vigencia de la ley

Carácter previo del oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación

Promovida una acción contra los citados organismos, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, quienes promovieren los juicios remitirán a la Procuración del Tesoro de la Nación, al solo efecto de su conocimiento u oficio, que contendrá los datos requeridos en la norma legal, copia de la demanda con toda la prueba documental acompañada, oficio al que debe adjuntar el formulario incorporado al Anexo I del decreto 1116.

Los datos requeridos en la comunicación son, como ya lo reseñaramos ut supra, la carátula, el número de expediente, la radicación, el organismo interviniente, el estado procesal y el monto pretendido, determinado o a determinar.

Cumplido este acto, se procederá a dar vista al Fiscal para que se expida acerca de la procedencia y de la competencia del Tribunal.

Traslado de la demanda

Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el plazo de treinta días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda.

El traslado se efectuará por oficio dirigido al Ministerio, a la Secretaría de la Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente. Cuando la notificación se curse al Ministerio o a la Secretaría de la Presidencia en forma distinta a la que legalmente corresponda, los plazos de contestación sólo comenzarán a correr desde la efectiva recepción del oficio por el organismo competente, acreditada mediante el sello de su mesa de entradas.

En las causas en que no fuera menester la habilitación de la instancia, se cursará de igual forma y manera la noticación a la Procuración del Tesoro de la Nación con una anticipación no menor de treinta días hábiles judiciales al traslado de la demanda que se curse al organismo pertinente.

No se correrá traslado de la demanda hasta que conste en autos, en forma fehaciente, el diligenciamiento del oficio requerido.

Juicios de amparo y procesos sumarísimos

En los juicios de amparo y en los procesos sumarísimos no resulta aplicable lo reseñado precedentemente.

LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La ley 25344 introduce modificaciones a los artículos 30 a 32 de la ley 19549.

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial

El artículo 30 dispone que el Estado Nacional, o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o a la Secretaría de la Presidencia, o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los actos administrativos de alcance particular enumerados en el artículo 23 de la ley 19549 y de los actos administrativos de alcance general, a que se refiere el artículo 24 de dicha ley.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

El artículo 31 de la ley 19549 establece que: "el pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si trascurrieren otros cuarenta y cinco días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25 -artículo que regula los plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación, por vía de acción o recurso- sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción".

Esta reforma al artículo 31 introduce una sería confusión, ya que ante la falta de pronunciamiento del funcionario, debe presentarse la demanda dentro de los plazos de caducidad del artículo 25 de la ley 19549, pero sin perjuicio de lo que fuera pertinente en materia de prescripción.

La pregunta es: ¿se inicia dentro del plazo de caducidad o se cumple con el plazo de prescripción?

Cuando el acto administrativo adquiere carácter definitivo la demanda puede iniciarse en cualquier momento, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. En esta situación no existe plazo de caducidad.

En cambio, si el Estado no decide un reclamo con solicitud de pronto despacho y el administrado no accede en término a la Justicia, se produciría la caducidad.

Consecuentemente, a partir de la ley 25344 los efectos del silencio son distintos, según el silencio se configure en la vía impugnatoria o reclamatoria, habida cuenta de que la impugnación de un acto administrativo no tiene plazo de caducidad pero la vía reclamatoria tiene plazo de caducidad.

El artículo 12 de la ley 25344 incorpora la normativa al citado artículo 31. En tal sentido:

1. Faculta al Poder Ejecutivo -ante el requerimiento del organismo interviniente y por razones de complejidad o emergencia pública- a ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte y sesenta días, respectivamente.

2. Dispone que la denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

3. Establece que los jueces no podran dar curso a las demandas mencionadas en el artículo 23 (impugnación judicial de acto administrativo de alcance particular, en el artículo 24 (impugnación judicial de acto administrativo de alcance general) y en el artículo 30 (reclamo administrativo previo a la demanda judicial) sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en dichos artículos y los plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación prevista en el artículo 25 y en el artículo 31 en comentario (los noventa y cuarenta y cinco días, o los ciento veinte y sesenta días, en caso de ampliación por parte del Poder Ejecutivo).

En la modificación al artículo 32 se reducen las situaciones en las que el reclamo administrativo previo referido no es necesario. Tales situaciones se producirían si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

1. Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución, o de repetir un gravamen pagado indebidamente.

2. Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.

FUERO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Cámara Federal de la Seguridad Social por resolución 55/00 del 24 de noviembre de 2000 declaró que la suspensión de los términos dispuesta por el artículo 6º de la ley 25344, rige desde el 22 de noviembre de 2000.

La aludida resolución dispone la comunicación de oficio por soporte magnético a la Procuración del Tesoro de la Nación de todos los juicios en trámite en la Cámara y en los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social. A tales efectos, se encomienda a la Presidencia del Tribunal que se libre oficio de estilo adjuntando la referida información (el oficio fue librado el 5/12/2000).

Por otra parte, mediante la resolución mencionada se sugiere a los Juzgados Federales de Primera Instancia del interior del país, con competencia en la materia, la conveniencia de adoptar análogo temperamento.

El dictado de la resolución se fundamenta tanto en la existencia de diferentes opiniones en orden a la entrada en vigencia de la suspensión de términos dispuesta por el artículo 6º de la ley 25344, como en el hecho de que tal suspensión afecta a la casi totalidad de los expedientes del Fuero. Los objetivos de la citada resolución son evitar la litigiosidad sobre la operatividad de la norma por razones de certeza y seguridad jurídica y sumistrar criterios uniformes que tiendan a la simplificación de la actividad del Fuero.

El objetivo de la resolución que merece párrafo aparte es el considerando 6) de la misma:

"Que esta Cámara tiene muy en cuenta la naturaleza alimentaria de los créditos en juego (art. 14 bis, CN), en temas que causan honda preocupación social."

COMENTARIO

Una duda genera la última parte del segundo parrafo del artículo 6º de la ley 25344 al establecer que "en materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el plazo será de cinco días".

Ello es así, pues la inexistencia de una coma luego de la palabra "previsional" parece implicar que sólo en los amparos y procesos sumarísimos de temas previsionales el plazo para que la Procuración del Tesoro de la Nación tome intervención es de cinco días y que, para el resto de los temas involucrados en juicios contra el Estado, la Procuración del Tesoro de la Nación tendría un plazo de diez días para intervenir en los amparos y procesos sumarísimos.

Entendemos que tal interpretación no se condice con las características de los amparos y procesos sumarísimos, y se contradice con la propia norma que en el artículo 11, refiriéndose a los juicios de amparo y procesos sumarísimos en general que se inicien a partir de la vigencia de la ley, los exime de la remisión del oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación.

A nuestro juicio, el conflicto generado por la "coma" que debería existir entre las vocablos "previsional" y "de", debe solucionarse normativamente en una u otra forma, entendiendo que para todos los procesos previsionales -por la naturaleza alimentaria de los créditos en juego- el plazo para la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación es de cinco días o porque no existe tal coma es de veinte días.

Ello así, porque lo importante es la seguridad jurídica y los derechos de las partes, teniendo en cuenta que los plazos procesales renacen luego del cumplimiento de la suspensión regulada en la norma que nos ocupa.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, ENERO/01