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La ley 25344, que
declara la emergencia de la situación económico financiera, en el Capítulo
IV regula el tema de los juicios contra el Estado Nacional. Esta ley ha sido
reglamentada en el Anexo II del decreto 1116/00.
La norma ordena la
suspensión de los plazos procesales de los juicios contra el Estado
Nacional en trámite hasta tanto el Tribunal de Oficio, o la parte actora o
su letrado, comunique a la Procuración del Tesoro de la Nación la
existencia de los mismos e imponga la obligación a la parte actora de
comunicar a dicha Procuración la promoción de demandas contra el Estado
Nacional.
La suspensión de los
plazos procesales de los juicios contra el Estado Nacional tiene una
importante repercusión en el tema previsional, teniendo en cuenta la
cantidad de demandas promovidas contra la Administración Nacional de la
Seguridad Social.
ENTES COMPRENDIDOS
De acuerdo con lo
normado por el artículo 6º de la ley 25344, quedan comprendidos en la
norma los juicios deducidos contra:
1.
Organismos de la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada.
2.
Entidades autárquicas.
3.
Obras sociales del sector público.
4.
Bancos y entidades financieras oficiales.
5.
Fuerzas armadas y de seguridad.
6.
Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.
7.
Sociedades de economía mixta.
8.
Servicios de cuentas especiales.
9.
Todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados, pesa
su participación total o mayoritaria en el capital o en la conformación de
las decisiones societarias.
REGISTRO UNICO DE
JUICIOS DEL ESTADO NACIONAL
La Procuración del
Tesoro de la Nación debe mantener actualizado el registro de los juicios
del Estado.
Con tal objeto, por
decreto 1116/00, se le encarga elaborar y mantener actualizado el Registro
Unico de Juicios del Estado Nacional, para lo cual debe establecer un
sistema de información y registro de los juicios en los que el Estado
Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.
Tal sistema de
información y registro debe reflejar información relacionada con cada uno
de dichos juicios respecto de:
1.
La naturaleza.
2.
El monto.
3.
La estimación del resultado probable
4.
Las características.
El programa informático
denominado Sistema Unico Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será
de uso obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la
representación y el patrocinio de los organismos públicos comprendidos en
el artículo 6º de la ley 25344, los que deben remitir mensualmente a la
Procuración del Tesoro de la Nación las altas y modificaciones de la
información que registren de la cartera judicial a su cargo.
OBLIGACION DE
INFORMACION DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LOS ORGANISMOS COMPRENDIDOS
Los servicios jurídicos,
que tiene a su cargo la representación y el patrocinio de los organismos o
entes comprendidos, deben informar a la Procuración del Tesoro de la Nación
sobre la totalidad de los juicios, es decir, tanto de los que se promuevan a
favor o en contra de los organismos y los entes comprendidos en el artículo
6º de la ley 25344.
En cuanto a los
juicios de relevante significación económica, institucional o de arbitraje
internacional, en los que el Estado Nacional o sus entes fueran demandados o
tuvieran un interés legítimo, y respecto de los juicios de amparo de
relevancia institucional y de los juicios sumarísimos, deben informar en el
mismo día de notificada la promoción de la demanda o, en su defecto, en la
fecha en que hubieran tomado conocimiento de ella por cualquier otro medio.
Las demandas
promovidas por el Estado Nacional o sus entes, al solo efecto interruptivo
de la prescripción, se comunicarán, adjuntando copia del escrito de
demanda, en el día de su radicación.
En los restantes
casos, en los que el Estado Nacional o sus entes promuevan demandas, la
comunicación se efectuará con copia del proyecto del escrito de demanda,
con una antelación a su radicación no inferior a los diez días.
Medidas
cautelares
Los servicios jurídicos
comprendidos registrarán e informarán a la Procuración del Tesoro de la
Nación la traba, la modificación, la sustitución o el levantamiento de
toda medida cautelar contraria a los intereses del Estado Nacional, en el
mismo día en que se les hubieran notificado estas medidas o en que las
hayan conocido por cualquier otro medio.
COMUNICACION A LA
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
A)
Juicios existentes antes de la vigencia de la ley
La norma ordena
suspender los plazos procesales hasta que el Tribunal de Oficio, o la parte
actora o su letrado, comunique a la Procuración del Tesoro de la Nación la
existencia de juicios contra el Estado Nacional.
Datos
requeridos en la comunicación
En la comunicación
debe indicarse la carátula, el número de expediente, la radicación, el
organismo interviniente, el estado procesal y el monto pretendido
determinado o a determinar.
Plazo
para la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación
La Procuración del
Tesoro de la Nación tiene un plazo de veinte días a partir de la
notificación para tomar la intervención que considerare pertinente,
vencido el cual se reanudarán los términos procesales. En materia
previsional de amparo y procesos sumarísimos, el plazo será de cinco días.
Formas
de comunicación
Las comunicaciones
pueden efectivizarse por medio de oficio, a través del formulario aprobado
por la reglamentación, carta documento u otro medio fehaciente. En todos
los casos el instrumento debe ser conformado por el Tribunal interviniente
mediante la imposición del sello respectivo.
En tal sentido, el
decreto 1116/00 establece precisiones respecto de la forma de la comunicación
a la Procuración del Tesoro de la Nación que, como dijimos, debe ser
cursada a opción del interesado:
a)
Mediante oficio judicial.
b)
Por medio de formulario incorporado como Anexo I del decreto 1116/00.
La
información referida a los juicios que debe brindarse, detallada en el
formulario incorporado en el Anexo I del decreto 1119, es la siguiente :
1.
Carátula.
2.
Fecha de inicio.
3.
Número de expediente.
4.
Instancia en la que se encuentra el expediente (primera, segunda o Corte).
5.
Jurisdicción e instancia del Tribunal de origen.
6.
Fuero.
7.
Denominación completa del Tribunal de origen y Secretaría.
8.
Organismo interviniente.
9.
Si lo hay, citar a otro organismo interviniente.
10.
Etapa procesal (demanda, prueba, sentencia de primera instancia, Cámara,
Corte, ejecución).
11.
Monto (pretendido, determinado, a determinar, sin valor).
12.
Detallar el monto en número y determinar en qué moneda (pesos o dólares).
c)
Por carta documento, que debe contener los mismos datos indicados en el
formulario agregado en el Anexo I citado. La carta documento debe dirigirse
a la Dirección Nacional de Auditoría de la Procuración del Tesoro de la
Nación (Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal).
d)
Por otro medio fehaciente.
Conforme
obligatorio del Tribunal interviniente
Recordemos que, en
todos los casos, las piezas que instrumentan la comunicación deben ser
conformadas por el Tribunal interviniente mediante la imposición del sello
respectivo.
Lugar
de presentación del oficio judicial o del formulario
Cuando se opte por
cursar la comunicación a través de oficio judicial o de formulario:
1.
Debe presentarse con copia ante las agencias de la Administración Federal
de Ingresos Públicos o sucursal del Banco de la Nación Argentina, dentro
del horario de atención al público de los respectivos organismos.
2.
Los organismos o dependencias receptoras sellarán y fecharán la
documentación presentada.
3.
Los organismos o dependencias receptoras entregarán al interesado como
constancia de recepción la copia de la pieza que reciben.
4.
Los organismos o dependencias receptoras remitirán la documentación
recibida a la Procuración del Tesoro de la Nación.
Nulidad
de la comunicación
Es nula de nulidad
absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los requisitos
establecidos o contenga información incorrecta o falsa.
Presentación
incompleta o incorrecta de la comunicación
El organismo receptor
puede rechazar el oficio, el formulario, la carta documento o cualquier otro
medio fehaciente cuando le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados
en el artículo 6º de la ley 25344.
Si aun con alguna de
las falencias enumeradas se recibiera el oficio, el formulario, la carta
documento o cualquier otro medio fehaciente, la comunicación carece de todo
efecto, debiendo notificarse tal circunstancia en el expediente a través de
la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico a cuyo
cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se
mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva
comunicación en legal forma.
Juicios
de relevante significación económica
En aquellos juicios
en que revistieran relevante significación económica, por ser el monto
pretendido o en litigio no inferior a un millón de pesos, el oficio o el
formulario debe ser presentado, con copia ante la Mesa de Entradas de la
Procuración del Tesoro de la Nación (Posadas 1641, Planta Baja, Capital
Federal) en días hábiles administrativos de 9 a 17 horas, recibiendo el
interesado una copia sellada y firmada como constancia de la recepción.
Facultades
del Procurador del Tesoro de la Nación
El decreto
reglamentario 1116/00 faculta al Procurador del Tesoro de la Nación a
establecer, mediante resolución fundada, un régimen escalonado para la
recepción de los oficios o formularios.
B)
Juicios iniciados a partir de la vigencia de la ley
Carácter
previo del oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación
Promovida una acción
contra los citados organismos, cualquiera sea la jurisdicción que
corresponda, quienes promovieren los juicios remitirán a la Procuración
del Tesoro de la Nación, al solo efecto de su conocimiento u oficio, que
contendrá los datos requeridos en la norma legal, copia de la demanda con
toda la prueba documental acompañada, oficio al que debe adjuntar el
formulario incorporado al Anexo I del decreto 1116.
Los datos requeridos
en la comunicación son, como ya lo reseñaramos ut supra, la carátula, el
número de expediente, la radicación, el organismo interviniente, el estado
procesal y el monto pretendido, determinado o a determinar.
Cumplido este acto,
se procederá a dar vista al Fiscal para que se expida acerca de la
procedencia y de la competencia del Tribunal.
Traslado
de la demanda
Admitido el curso de
la acción, se correrá traslado por el plazo de treinta días o el mayor
que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro
del plazo para contestar la demanda.
El traslado se
efectuará por oficio dirigido al Ministerio, a la Secretaría de la
Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente. Cuando la
notificación se curse al Ministerio o a la Secretaría de la Presidencia en
forma distinta a la que legalmente corresponda, los plazos de contestación
sólo comenzarán a correr desde la efectiva recepción del oficio por el
organismo competente, acreditada mediante el sello de su mesa de entradas.
En las causas en que
no fuera menester la habilitación de la instancia, se cursará de igual
forma y manera la noticación a la Procuración del Tesoro de la Nación con
una anticipación no menor de treinta días hábiles judiciales al traslado
de la demanda que se curse al organismo pertinente.
No se correrá
traslado de la demanda hasta que conste en autos, en forma fehaciente, el
diligenciamiento del oficio requerido.
Juicios
de amparo y procesos sumarísimos
En los juicios de
amparo y en los procesos sumarísimos no resulta aplicable lo reseñado
precedentemente.
LEY NACIONAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La ley 25344
introduce modificaciones a los artículos 30 a 32 de la ley 19549.
Reclamo
administrativo previo a la demanda judicial
El artículo 30
dispone que el Estado Nacional, o sus entidades autárquicas no podrán ser
demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al
Ministerio o a la Secretaría de la Presidencia, o autoridad superior de la
entidad autárquica, salvo cuando se trate de los actos administrativos de
alcance particular enumerados en el artículo 23 de la ley 19549 y de los
actos administrativos de alcance general, a que se refiere el artículo 24
de dicha ley.
El reclamo versará
sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda
judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
El artículo 31 de la
ley 19549 establece que: "el pronunciamiento acerca del reclamo deberá
efectuarse dentro de los noventa días de formulado. Vencido ese plazo, el
interesado requerirá pronto despacho y si trascurrieren otros cuarenta y
cinco días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser
interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el
artículo 25 -artículo que regula los plazos dentro de los cuales debe
deducirse la impugnación, por vía de acción o recurso- sin perjuicio
de lo que fuere pertinente en materia de prescripción".
Esta reforma al artículo
31 introduce una sería confusión, ya que ante la falta de pronunciamiento
del funcionario, debe presentarse la demanda dentro de los plazos de
caducidad del artículo 25 de la ley 19549, pero sin perjuicio de lo que
fuera pertinente en materia de prescripción.
La pregunta es: ¿se
inicia dentro del plazo de caducidad o se cumple con el plazo de prescripción?
Cuando el acto
administrativo adquiere carácter definitivo la demanda puede iniciarse en
cualquier momento, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
prescripción. En esta situación no existe plazo de caducidad.
En cambio, si el
Estado no decide un reclamo con solicitud de pronto despacho y el
administrado no accede en término a la Justicia, se produciría la
caducidad.
Consecuentemente, a
partir de la ley 25344 los efectos del silencio son distintos, según el
silencio se configure en la vía impugnatoria o reclamatoria, habida cuenta
de que la impugnación de un acto administrativo no tiene plazo de caducidad
pero la vía reclamatoria tiene plazo de caducidad.
El artículo 12 de la
ley 25344 incorpora la normativa al citado artículo 31. En tal sentido:
1.
Faculta al Poder Ejecutivo -ante el requerimiento del organismo
interviniente y por razones de complejidad o emergencia pública- a ampliar
fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo
de ciento veinte y sesenta días, respectivamente.
2.
Dispone que la denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en
sede administrativa.
3.
Establece que los jueces no podran dar curso a las demandas mencionadas en
el artículo 23 (impugnación judicial de acto administrativo de alcance
particular, en el artículo 24 (impugnación judicial de acto administrativo
de alcance general) y en el artículo 30 (reclamo administrativo previo a la
demanda judicial) sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de
los recaudos establecidos en dichos artículos y los plazos dentro de los
cuales debe deducirse la impugnación prevista en el artículo 25 y en el
artículo 31 en comentario (los noventa y cuarenta y cinco días, o los
ciento veinte y sesenta días, en caso de ampliación por parte del Poder
Ejecutivo).
En la modificación
al artículo 32 se reducen las situaciones en las que el reclamo
administrativo previo referido no es necesario. Tales situaciones se
producirían si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
1.
Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución, o de
repetir un gravamen pagado indebidamente.
2.
Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad
extracontractual.
FUERO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
La Cámara Federal de
la Seguridad Social por resolución 55/00 del 24 de noviembre de 2000 declaró
que la suspensión de los términos dispuesta por el artículo 6º de la ley
25344, rige desde el 22 de noviembre de 2000.
La aludida resolución
dispone la comunicación de oficio por soporte magnético a la Procuración
del Tesoro de la Nación de todos los juicios en trámite en la Cámara y en
los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social. A tales
efectos, se encomienda a la Presidencia del Tribunal que se libre oficio de
estilo adjuntando la referida información (el oficio fue librado el
5/12/2000).
Por otra parte,
mediante la resolución mencionada se sugiere a los Juzgados Federales de
Primera Instancia del interior del país, con competencia en la materia, la
conveniencia de adoptar análogo temperamento.
El dictado de la
resolución se fundamenta tanto en la existencia de diferentes opiniones en
orden a la entrada en vigencia de la suspensión de términos dispuesta por
el artículo 6º de la ley 25344, como en el hecho de que tal suspensión
afecta a la casi totalidad de los expedientes del Fuero. Los objetivos de la
citada resolución son evitar la litigiosidad sobre la operatividad de la
norma por razones de certeza y seguridad jurídica y sumistrar criterios
uniformes que tiendan a la simplificación de la actividad del Fuero.
El objetivo de la
resolución que merece párrafo aparte es el considerando 6) de la misma:
"Que esta Cámara
tiene muy en cuenta la naturaleza alimentaria de los créditos en juego
(art. 14 bis, CN), en temas que causan honda preocupación social."
COMENTARIO
Una duda genera la última
parte del segundo parrafo del artículo 6º de la ley 25344 al establecer
que "en materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el
plazo será de cinco días".
Ello es así, pues la
inexistencia de una coma luego de la palabra "previsional" parece
implicar que sólo en los amparos y procesos sumarísimos de temas
previsionales el plazo para que la Procuración del Tesoro de la Nación
tome intervención es de cinco días y que, para el resto de los temas
involucrados en juicios contra el Estado, la Procuración del Tesoro de la
Nación tendría un plazo de diez días para intervenir en los amparos y
procesos sumarísimos.
Entendemos que tal
interpretación no se condice con las características de los amparos y
procesos sumarísimos, y se contradice con la propia norma que en el artículo
11, refiriéndose a los juicios de amparo y procesos sumarísimos en general
que se inicien a partir de la vigencia de la ley, los exime de la remisión
del oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación.
A nuestro juicio, el
conflicto generado por la "coma" que debería existir entre las
vocablos "previsional" y "de", debe solucionarse
normativamente en una u otra forma, entendiendo que para todos los procesos
previsionales -por la naturaleza alimentaria de los créditos en juego- el
plazo para la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación es
de cinco días o porque no existe tal coma es de veinte días.
Ello así, porque lo
importante es la seguridad jurídica y los derechos de las partes, teniendo
en cuenta que los plazos procesales renacen luego del cumplimiento de la
suspensión regulada en la norma que nos ocupa.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, ENERO/01
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