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Se
aborda en esta publicación la polarización existente entre el poder
empresarial, como protagonista de la generación de empleo, y los
derechos fundamentales y sociales de los trabajadores como correctores,
racionalizadores y ordenadores limitativos de dicho poder.
LA
RELACION JURIDICA INDIVIDUAL LABORAL
Sabido
es que la conformación, la vida y la extinción de la relación jurídica
individual del trabajo poseen características que les son propias y
que, por otra parte, las distinguen de cualquier otra relación jurídica
no laboral.
El
motivo de la diferencia radica fundamentalmente en la asimetría de la
misma, que ubica al trabajador en un plano más bajo que al empleador,
en situación que resulta consecuencia de su condición técnica, económica
y jurídica.
En
la actualidad ya no pensamos en la relación jurídica, cualquiera sea,
como un hecho estático, instalado en el mundo jurídico, sino como un
acontecimiento dinámico en constante transformación y donde existe un
permanente ir y venir de derechos y obligaciones que lucen como medalla
que en el anverso tiene estampado el derecho subjetivo de uno de sus
protagonistas y en el reverso el deber jurídico correspondiente del
otro.
Dadas
así las cosas, en este pequeño mundo jurídico desnivelado, el
contrato de trabajo y su relación contenida se desenvuelven, como todo
instituto jurídico, desde que nacen, abarcan luego toda una vida de luz
jurídica y, finalmente, se extinguen.
Esto
que parece tan simple y habitual no siempre sucede de la misma manera,
porque el universo jurídico mayor en el que viven sufre las
transformaciones de las distintas épocas y los fenómenos sociológicos
que las tipifican funcionan elementos transformadores y modalizantes. Es
por ello que la forma de legislar, interpretar y comprender aspectos
diversos de esa relación no puede ser igual en un mundo con pleno
empleo que en un mundo con altos índices de desempleo.
¿Cuáles
son los protagonistas externos de ese fenómeno? La influencia sobre la
comprensión y regulación de este tipo de relaciones es encarada en
nuestra sociedad y en la mayoría de las demás, por economistas,
periodistas, comunicadores sociales, artistas, políticos y, finalmente,
también juristas; de tan simple y realista aseveración, se desprende
con claridad que los hombres y mujeres del derecho abarcamos un ínfimo
espacio de influencia en un fenómeno que es esencialmente jurídico.
Tampoco podemos perder de vista que, aun dentro de ese ámbito de
especialistas, no todos, por no decir la mayoría, no son dedicados al
derecho del trabajo y la seguridad social, sino a otras ramas de la
disciplina jurídica.
La
influencia indudable de estos protagonistas externos se adentra en el
territorio de regulación en el que se desenvuelven los protagonistas
internos, aquellos que viven la propia situación de la relación jurídica
laboral, y que son el empleador o la empresa y el trabajador o
dependiente. La asimetría de esta vinculación obligacional ya no está
dada en la actualidad sólo por la despareja ubicación técnica, jurídica
y económica en el seno de la relación, sino que debe adicionarse a
ello el hecho de que en este escenario de desempleo mundial, la empresa
adquiere la relevancia de aparecer como posible creadora de empleo,
hecho que le brinda un halo y una potencia especiales y para lo cual se
ha venido ensayando una política de baja de costos, tanto en la vida
como en la extinción del contrato, de temporalidad de los contratos con
desestimación visible del principio de indeterminación del mismo, de
creación legislativa de empresas de servicios eventuales y de descrédito
de la aplicación de la doctrina del fraude como vicio afincado en la
causa final del contrato de trabajo y como conductor a un buscado
debilitamiento de los principios del derecho del trabajo, pilar y sostén
de la disciplina.
Se
abre así un escenario de mayor desnivel en el seno de la relación,
porque el protagonismo de uno de sus sujetos es cada vez mayor en la búsqueda
de soluciones que no ha encontrado y porque se invoca una permanente
vinculación entre la necesaria actividad orientada a generar empleo y
la remoción de obstáculos que, según se suele decir, impiden a las
empresas la libre rescisión de los contratos de trabajo.
De
esta manera, el problema queda planteado no sólo ya en el inicio del
contrato y la necesidad de despejar del mismo la constante discriminación,
sino en la vida que desarrolla en el mundo jurídico y fundamentalmente
en su extinción, y más concretamente en el despido, como hecho de
autoridad del empleador y expresión típica de un poder de superioridad
dentro de esa relación.
La
regulación que una legislación haga del despido transforma la
configuración de la empresa, modaliza la comunidad de trabajo aun en
sus aspectos sociales internos y marca los derechos del trabajador no sólo
en la salida del contrato, sino que posee una fuerza, y un efecto
retroactivo y abarcativo de la relación viva. Es que la conducta del
dependiente en el marco de su contrato estará dada, en cuanto a su
libertad y al respeto de sus derechos, por las posibilidades que tenga
de ser despedido de manera flexibilizada, barata, simple o como quiera
llamarse.
De
tal forma, los derechos del trabajador, no sólo los derechos que posee
como trabajador, sino todos sus derechos, garantías constitucionales e
infraconstitucionales, pueden naufragar y no ser respetados en el marco
de su vida en el trabajo.
LOS
DERECHOS NO LABORALES DEL TRABAJADOR COMO LIMITE DEL PODER EMPRESARIAL
La
Constitución de la Nación Argentina establece en su artículo 14:
"Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar...". Y en el artículo 14 bis se señala la protección
al trabajo en sus diversas formas, brindándole el amparo de las leyes y
a la vez imponiendo, entre muchas otras garantías, la protección
contra el despido arbitrario.
Es
decir que está tan garantizada la posibilidad de comerciar, instalar
industrias, etc., como el derecho a trabajar; derecho, este último, que
no detenta una garantía efectiva, para quienes no poseen trabajo.
"Contrario sensu", es una garantía efectiva para quienes lo
tienen y es una garantía violada cuando no se protege contra el despido
arbitrario o cuando la protección aparece como un mero símbolo.
La
garantía al trabajo puede sufrir también, y de hecho ha ocurrido, los
embates de contratos modales creados especialmente para no responder por
el despido, el funcionamiento irregular y abusivo de las empresas de
servicios eventuales, la disminución de las indemnizaciones por
despido, la tolerancia de las normas procesales por los incumplimientos
del pago de las indemnizaciones debidas por sentencia o de los acuerdos
concertados, etc.
En
suma, esta garantía al trabajo requiere la toma de conciencia de los
legisladores, jueces, abogados y protagonistas de que no es una mera fórmula,
sino que debe ser acompañada por una protección que alcance a la
legislación de fondo del instituto, es decir, aun en el funcionamiento
y regulación de otras instituciones laborales, que acompañan la
protección al despido, así como también a la legislación de forma y
a la aplicación de ambas.
Se
está señalando con fuerza en la doctrina del mundo que el ordenamiento
jurídico laboral y la regulación de las instituciones que lo conforman
deben ser de naturaleza democrática y por eso esta afirmación ha sido
desarrollada reiteradamente por el Superior Tribunal Constitucional Español,
que la ha reforzado, complementando la idea con la conclusión de que
resultan aberrantes las manifestaciones de feudalismo industrial
(S.T.C.E., 1985).
Y
es consecuencia de lo expuesto que se esté señalando en Europa la
importancia de los derechos sociales como correctores y racionalizadores
del poder empresarial, al que limitan y encauzan, y se está dejando de
lado la idea de temporalidad, deslaboralización, eventualidad habitual
y concepción mercantilista o civilista de la obligación laboral.
Se
comienza a concebir así la búsqueda del pleno empleo, no a través de
la preponderancia imponente y poderosa de la empresa, sino desde una
"condición a priori" de las políticas de Estado, y a la luz
de la urgencia e importancia del respeto de los derechos sociales de los
trabajadores, pero no sólo por el respeto de esos derechos sociales,
sino también de los derechos y garantías constitucionales, que un
discurso economicista y ajeno al derecho del trabajo dejó de lado hace
tiempo.
La
importancia de los derechos sociales como núcleo central del contrato
de trabajo viene siendo señalada por destacada doctrina nacional y
extranjera, y para comprobarlo es sumamente ilustrativa la lectura de
autores como Juan Carlos Fernández Madrid, entre nosotros, Antonio
Baylos Grau y Joaquín Aparicio, entre los españoles. El tema fue
largamente abordado en los seminarios que organiza la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires, juntamente con la Universidad
de Castilla - La Mancha.
Se
concluye que el respeto que merecen los derechos del trabajador como
tal, en el seno de la relación laboral, debe ir acompañado por el
respeto por los derechos no laborales, que el mismo sigue detentando aun
cuando está inmerso en esa relación dependiente y donde como núcleo
central se destacan los llamados derechos fundamentales sociales, pero
que a la vez se debe tener en cuenta la vigencia de los derechos y
garantías constitucionales, como el derecho a la igualdad, como
contracara de la discriminación, el derecho de propiedad, el derecho a
la intimidad, el derecho a distinguir entre tiempo de trabajo y tiempo
de vida, el derecho a educarse, el derecho a capacitarse, el derecho a
la maternidad y/o paternidad, el derecho a vivir su vida matrimonial, el
derecho a cuidar sus ancianos, el derecho a no ser acosado sexualmente,
el derecho a no ser acosado moralmente "mobling", el derecho a
proteger su salud y la de su familia, el derecho a ser reparado cuando
se le produce un daño, el derecho a detentar una vida cívico-política
activa, el derecho a un proyecto de vida propio, etc.
LOS
DERECHOS PRIVADOS DE LOS TRABAJADORES
El
artículo 16 de la Constitución de la Nación Argentina establece que
todos los habitantes son iguales ante la ley. El artículo 17 sostiene
la inviolabilidad de la propiedad; el artículo 18 el principio del
debido proceso como garantía procesal ineludible; el artículo 19
impone la prevalencia del derecho a la intimidad, del cual se dice que
"en su seno palpita la eclusión de los demás del ámbito
estrictamente personal" (Quiroga Lavié lo ha expresado
reiteradamente). Ese mismo artículo 19 impone el principio de reserva
de ley, según el cual todo lo que no está prohibido está permitido;
el artículo 20 da cuenta de la igualdad de los extranjeros que pueden
trabajar en igualdad de condiciones con los argentinos; el artículo 28
establece el principio de razonabilidad; el artículo 31 contiene el
control de constitucionalidad difuso, en razón de la supremacía de la
Constitución, etc.
A
lo expuesto debe sumarse la extensa lista de los derechos humanos que
surgen de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que poseen
jerarquía constitucional y la legislación infraconstitucional, no sólo
contemplada en las leyes laborales, sino también en las leyes civiles,
comerciales, etc.
Es
que el hombre que trabaja no pierde su condición de tal ni siquiera en
el tiempo y lugar de trabajo, y por ello sigue siendo sujeto de los demás
derechos que le reconocen las leyes, afirmación esta que posee una
serie de derivaciones.
En
primer lugar, hay que tener en cuenta que esta verdad de Perogrullo se
encuentra adormecida en la actualidad, y en segundo lugar, me parece que
es necesario advertir que retomar la importancia de estos derechos es
recordar que ellos no se detentan de manera subordinada en el seno de la
relación laboral y que su violación por parte del empleador implica
una conducta ajena al vínculo obligacional de estirpe subordinada, pero
desarrollada en el interior del contrato de trabajo, con lo cual resulta
de aplicación la legislación que ampara en ese sentido a cualquier
ciudadano, pero con una impronta protectoria que emerge del artículo 14
bis de la Constitución Nacional y de la ley de contrato de trabajo.
LA
VIOLACION DE ESOS DERECHOS PRIVADOS
Más
allá del sinalagma del contrato de trabajo, y dejando de lado el
discurso economicista de prevalencia de la empresa como protagonista
llamada a ponerle coto al desempleo y llevar adelante el rol especial de
la relación jurídica laboral, dar vuelta la situación y advertir que
el derecho del trabajo mira no hacia la empresa, sino hacia el
trabajador, significa reconocer la existencia de un núcleo obligacional
duro en el centro del contrato laboral, que no permite la violación de
los derechos privados no laborales que viven en el seno de la relación.
Así,
va de suyo que el empleador debe respetar el derecho a la igualdad,
quedando vedada toda forma de discriminación, tal como lo vengo señalando,
y no sólo dando lugar a la reincorporación por nulidad del despido
arbitrario, sino abriendo la puerta a los reclamos que pudieran
corresponder sin necesidad de que el trabajador se dé por despedido.
Asimismo,
no se puede aceptar como conducta empresaria el acoso moral, que puede
dejar expedita la vía para un reclamo de nulidad por agresión moral,
de daño moral, cuando el mismo se produjere, e inclusive de daños en
la salud del trabajador, cuando la vejación haya dejado secuelas psicofísicas.
No olvidemos que tales conductas empresarias son encaradas en Francia y
en Italia como verdaderos accidentes laborales.
No
puede aceptarse la violación al derecho de propiedad del trabajador,
que resulta contraria al artículo 17 de la Constitución de la Nación
Argentina, el cual se encuentra jaqueado, en el pensar de parte de la
doctrina argentina, en la ley de riesgos de trabajo.
Esta
misma ley ha sido reiteradamente considerada violatoria del principio
constitucional del debido proceso adjetivo, del principio "alterum
non laedere", etc.
Pertenece
también al núcleo rígido en cuestión el derecho a la intimidad,
estampado en el artículo 19 de la Constitución Nacional que cubre múltiples
situaciones y campos de la personalidad, como el nombre personal, y su
uso y difusión, así como también la divulgación de la imagen, el
amparo de la correspondencia (incluidos los e-mails), etc.
Europa
se encuentra en este momento abordando el tema de la privacidad de los
teletrabajadores y su disponibilidad para con el empleador.
En
los tiempos que corren se está recontemplando, y mucho, la valía de
los derechos de la personalidad como el derecho personal al honor, además
del derecho a la intimidad y a la imagen, ya referidos como facetas de
la personalidad espiritual; el derecho a la vida, a la integridad psicofísica.
Cuando
se vulneran derechos que manan de la personalidad, ya sea produciendo un
daño corporal o una lesión a la intimidad, queda individualizado el
sujeto pasivo de una relación jurídica, que impone al mismo el deber
de repara el daño causado de fuente extracontractual. Ello es así,
porque se trata de derechos innatos, vitalicios, necesarios,
extrapatrimoniales, autónomos, relativamente indisponibles y con
ejercicio "erga omnes", fuera y dentro del contrato de
trabajo.
De
la misma manera, y en el núcleo rígido de ese contrato, se encuentra
también lo que se ha dado en llamar "el derecho a un proyecto de
vida" que es inherente al ser humano en cuanto libre y temporal. En
este sentido se ha dicho: "La vida es un quehacer constante, una
autobiografía que se escribe cada día. Para vivir hay que proyectar.
Para proyectar hay que adoptar, primariamente, una íntima decisión en
el ámbito de la libertad subjetiva. La opción existencial se
fundamenta en una determinada escala de valores." Entre otros
autores argentinos, lo viene sosteniendo desde hace tiempo Sessarego.
En
suma, lo que se viene pretendien-do es poner el acento en la vigencia de
los derechos privados y fundamentales de los trabajadores en la empresa,
a los efectos de que no exista, como se observa en los últimos tiempos,
una desvirtuación de la eficacia de los derechos que cualquier
ciudadano posee, más allá de que se encuentre sometido a la disciplina
de una organización productiva dirigida por otro, que resulta ser su
propietario.
Hay
una necesidad de repotenciar la idea, debilitada hoy, de que la cualidad
de trabajador por cuenta ajena no resulta incompatible con la figura del
ciudadano en la plenitud de sus derechos; más aun, es en los lugares de
trabajo, cuando el dependiente se incorpora a una organización que le
es ajena, cuando más se corre el peligro de violación y la necesidad
de garantizar la vigencia y plenitud de los derechos fundamentales.
Debe
evitarse pensar que el ingreso del trabajador a su trabajo en la empresa
implica un sometimiento abarcativo de los aspectos de su persona ajenos
a la prestación de hacer a la que se obliga. Hay una concepción
plurideccional de la eficacia de los derechos fundamentales, que rigen
en el ámbito público y privado, que obliga a reconocer que estos
derechos modalizan la relación y limitan las facultades de organización
del empleador.
LA
EFECTIVA VIGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO DE LA
RELACION LABORAL
Cualquiera
de estas violaciones que afecten derechos de esta naturaleza encierra,
sin lugar a dudas, la entidad suficiente como para que el trabajador se
dé por despedido, sobre la base de la normativa específica que le
brinda la ley de contrato de trabajo y la complementación que de la
misma hacen las normas tuitivas laborales.
Empero,
existen reclamos autónomos, cuando la violación desencadena un daño
que se hace necesario reparar y que se debe a otra causa. El ejercicio
de las acciones del caso puede a veces acompañar el reclamo por despido
y otras veces ser autónomo, cuando el dependiente no desee darse por
despedido.
Cuando
el incumplimiento del empleador quede exclusivamente en la órbita
contractual, el reclamo deberá seguir esa suerte, pero las más de las
veces existirá una violación al deber de no dañar que abre las
puertas al reclamo extracontractual.
Claro
está que si el incumplimiento contractual degenera en delito de derecho
penal, sea éste culposo o doloso, se abre la opción al agraviado para
recurrir a una u otra vía.
A
lo expuesto debe añadirse que existe la posibilidad de que el
incumplimiento contractual resulte malicioso, es decir que esté
orientado a la producción del daño, a sabiendas y con la intención de
dañar, en el caso, la persona del trabajador; también se abre la vía
de la opción, tal como lo ha sostenido reiteradamente Llambías, en
atención y con fundamento en la ubicación del artículo 1107 en el Título
lX, referente a las obligaciones que nacen de los cuasidelitos.
También
habrá que tener en cuenta que existen obligaciones laborales, cuyo
incumplimiento implica la aplicación de una indemnización tarifada,
como es la de no despedir sin causa; quien lo hace debe efectivizar la
indemnización que marca la ley, en cada caso.
Empero,
el daño moral será evaluado también en cada caso en particular por
los jueces, ya nos encontremos en el ámbito del artículo 522 o 1078 y,
por su parte, la discriminación puede dar lugar al despido
discriminatorio tarifado, al despido con asiento en la ley 23592, o al
pedido de nulidad del acto.
La
violación de los derechos personales, como el acoso moral, la violación
del derecho a la intimidad, conlleva el cese de las actividades
violatorias, el pago de una indemnización a fijar por el juez y llegar,
a pedido del agraviado, a la publicación de la sentencia en un diario o
periódico del lugar.
Los
daños biológicos, a la salud, al bienestar de la persona y/o al
proyecto de vida pueden dar lugar también a reparaciones pecuniarias
fijadas por la Justicia, pero en algunos supuestos se puede llegar a la
nulidad del actor y/o cese de conductas agraviantes, según las
circunstancias.
La
idea que se desenvuelve en este momento en la doctrina moderna es que el
poder empresarial (sobre todo en el despido) no puede tenerse a sí
mismo como referente normativo y valorativo, ya que ello significa, sin
más ni más, la privación de los derechos fundamentales de los
trabajadores en la empresa.
La
incorporación de los trabajadores a una organización ajena no puede
debilitar, en su seno, los derechos fundamentales del hombre; y el
protagonismo de la empresa en los tiempos de escasez de trabajo no puede
significar la nulificación del protagonismo del hombre que trabaja, que
es sujeto preponderante de la disciplina.
Es
que la agresión de la esfera vital del trabajador no se justifica
alegando la conservación de los puestos de trabajo y su incremento.
La
generación de empleo no puede partir del cercenamiento de derechos,
sino que debe ser una condición "a priori" en la elaboración
de políticas, elaboración de la normativa del caso y distribución
equitativa de la riqueza.
BIBLIOGRAFIA
CODIGO
CIVIL COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO, DIRIGIDO POR AUGUSTO C.
BELLUSCIO. EDITORIAL ASTREA
Fernández
Sessarego, Carlos: "Daño moral y daño al proyecto de
vida" - Revista de derecho de daños - Nº 6 - Ed. Rubinzal-Culzoni
Ferreirós,
Estela M.: "La discriminación en el trabajo y el derecho a ser
reparado sin darse por despedido" - ERREPAR - DLE - Nº 192 -
agosto/01 - T. XV - pág. 679 y ss.
Baylos
Grau, Antonio: "Por una repolitización de la figura del
despido" - Revista de Derecho Social - Ed. Bomarzo - Nº 12
"Responsabilidad
por daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina" - Ed.
Abeledo-Perrot
Quiroga
Lavié, Humberto: "Constitución de la Nación Argentina
Comentada" - Zavalía Editor
"Responsabilidad
por daños en el tercer milenio, homenaje al profesor doctor Atilio Aníbal
Alterini" - Ed. Abeledo-Perrot
Fernández
Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del
trabajo" - Ed. La ley - T. I
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, Nº 195, NOVIEMBRE/01
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