INTERVENCION DE LA EMPRESA EN LOS ENCUADRAMIENTOS SINDICALES. [D. (PEN) 1040/01]

Por Diego Fernandez Madrid
Fuente: Errepar
10/01

En este trabajo, se analiza con espíritu crítico la norma que otorga a los empleadores la participación especial en los casos de encuadramiento sindical.

El decreto (PEN) 1040/01 de fecha 16 de agosto de 2001, se dicta con el objeto de reglamentar la aplicación del procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical, establecido en el artículo 59 de la ley 23551.

El presente decreto establece en sus considerandos que la representación de los intereses sindicales puede generar conflictos intersindicales, cuyas consecuencias inciden tanto en el sector de los trabajadores involucrados como en el de los empleadores.

A su vez, el artículo 59 de la ley 23551 establece el procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical.

El encuadramiento sindical consiste en la determinación del sindicato que debe representar a los trabajadores de una determinada actividad.

La vía prevista en la ley es la asociacional, correspondiendo que el caso sea dirimido por la organización de grado superior (federación o confederación).

Una vez agotada esta vía, y habiéndose emitido pronunciamiento, se puede apelar ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Si el conflicto no es resuelto en la vía asociacional, lo dirime el Ministerio de Trabajo, y su resolución también es apelable ante la Cámara del Trabajo.

Así, la normativa en análisis faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos para entender en conflictos intersindicales cuando se produjera la situación prevista en el artículo 59, segundo párrafo, de la ley 23551, y cuando las entidades sindicales en conflicto no se encuentren afiliadas a otra entidad de grado superior o que, encontrándose, no convergieran en una única entidad de grado superior.

Recepta el decreto, en este aspecto, la existencia de más de una central obrera o representación sindical múltiple.

En el procedimiento que se venía aplicando, tomaba intervención la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo (art. 58 del estatuto), toda vez que ésta fue creada para resolver las cuestiones de encuadramiento sindical que se susciten entre las organizaciones sindicales confederadas.

El artículo 2º del decreto establece que cuando la Autoridad de Aplicación tome conocimiento en un conflicto intersindical de representación, en cualquiera de los supuestos precedentemente indicados, deberá correr traslado por 10 (diez) días hábiles a la otra entidad sindical implicada y a la parte empleadora.

En este aspecto del decreto, considero que habría que haberle dado a las entidades sindicales la posibilidad de que éstas, sin intervención de la empresa, resuelvan entre ellas el conflicto de encuadramiento sindical suscitado, y darle la intervención a la empresa en la medida en que ésta se encuentre afectada y se presente por propia iniciativa en el expediente donde se dirime el conflicto de encuadramiento sindical.

El artículo 3º del decreto va más allá de intervenir y/o participar, otorgándole a las empresas la facultad de promover el procedimiento de encuadramiento sindical para que la Autoridad de Aplicación determine la asociación con aptitud representativa en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple.

b) Cuando los conflictos de representación sindical pudieran causar en la empresa una alteración de los regímenes salariales o de retenciones de aportes.

c) Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento sindical, puedan corregirse eventuales asimetrías laborales de orden convencional.

El decreto en análisis contraría en forma expresa no solamente lo dispuesto por los artículos 1º y 6º de la ley de asociaciones sindicales, sino también los convenios (OIT) 87 y 98.

Ello así, por cuanto (art. 1º) la libertad sindical es esencial para el nacimiento del sindicato y para su desenvolvimiento autónomo respecto del Estado y de los empleadores.

Se entiende la misma como un medio para la realización de los fines propios de las organizaciones de trabajadores y sólo adquiere una verdadera plenitud en el marco de un sindicalismo con fuerza para hacer valer los derechos que defiende frente a las otras partes sociales.

Esta libertad permite al sindicato organizarse frente al Estado y a los empleadores.

A su vez, este decreto también se contrapone con lo normado por el artículo 6º de la ley 23551, cuando establece que "los poderes públicos y en especial la Autoridad Administrativa del Trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente".

El sindicato, para poder cumplir con la función de representar los intereses de los trabajadores, debe tener plena autonomía de actuación respecto de las otras partes sociales -en este caso, el Estado y los empleadores- que se encuentran directamente interesadas en su gestión.

Expresamente, la ley de asociaciones sindicales establece que debe impedirse toda interferencia en la actuación de los sindicatos por parte de los otros poderes sociales.

También, el convenio (OIT) 87, establece una serie de principios destinados a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sindicales, y la tutela de la libertad sindical obliga a que la Autoridad Administrativa del Trabajo se abstenga de toda intervención que limite los derechos emanados de la autonomía de las asociaciones sindicales de trabajadores, o que entorpezca su legítimo ejercicio.

El convenio (OIT) 98 trata aspectos esenciales de los derechos sindicales, marcando expresamente la autonomía entre el sindicato y los empleadores o asociaciones de empleadores.

En conclusión, parecería que la tendencia seguida en los últimos tiempos en materia de derecho del trabajo, con el dictado de las leyes y los decretos por parte del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, respectivamente, es pretender (en particular, a través del presente D. 1040/01) no la defensa de los derechos de los trabajadores, sino más bien permitir, una vez más, el avance de los grupos empresarios sobre los derechos de los sindicatos y, por ende, de los trabajadores.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, Nº 194, OCTUBRE/01