En este trabajo, se analiza con espíritu crítico la
norma que otorga a los empleadores la participación especial en los casos
de encuadramiento sindical.
El decreto (PEN) 1040/01 de fecha 16 de agosto de 2001, se
dicta con el objeto de reglamentar la aplicación del procedimiento para
dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical, establecido en el
artículo 59 de la ley 23551.
El presente decreto establece en sus considerandos que la
representación de los intereses sindicales puede generar conflictos
intersindicales, cuyas consecuencias inciden tanto en el sector de los
trabajadores involucrados como en el de los empleadores.
A su vez, el artículo 59 de la ley 23551 establece el
procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical.
El encuadramiento sindical consiste en la determinación
del sindicato que debe representar a los trabajadores de una determinada
actividad.
La vía prevista en la ley es la asociacional,
correspondiendo que el caso sea dirimido por la organización de grado
superior (federación o confederación).
Una vez agotada esta vía, y habiéndose emitido
pronunciamiento, se puede apelar ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.
Si el conflicto no es resuelto en la vía asociacional, lo
dirime el Ministerio de Trabajo, y su resolución también es apelable
ante la Cámara del Trabajo.
Así, la normativa en análisis faculta al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos para entender en
conflictos intersindicales cuando se produjera la situación prevista en
el artículo 59, segundo párrafo, de la ley 23551, y cuando las entidades
sindicales en conflicto no se encuentren afiliadas a otra entidad de grado
superior o que, encontrándose, no convergieran en una única entidad de
grado superior.
Recepta el decreto, en este aspecto, la existencia de más
de una central obrera o representación sindical múltiple.
En el procedimiento que se venía aplicando, tomaba
intervención la Comisión Arbitral de la Confederación General del
Trabajo (art. 58 del estatuto), toda vez que ésta fue creada para
resolver las cuestiones de encuadramiento sindical que se susciten entre
las organizaciones sindicales confederadas.
El artículo 2º del decreto establece que cuando la
Autoridad de Aplicación tome conocimiento en un conflicto intersindical
de representación, en cualquiera de los supuestos precedentemente
indicados, deberá correr traslado por 10 (diez) días hábiles a la otra
entidad sindical implicada y a la parte empleadora.
En este aspecto del decreto, considero que habría que
haberle dado a las entidades sindicales la posibilidad de que éstas, sin
intervención de la empresa, resuelvan entre ellas el conflicto de
encuadramiento sindical suscitado, y darle la intervención a la empresa
en la medida en que ésta se encuentre afectada y se presente por propia
iniciativa en el expediente donde se dirime el conflicto de encuadramiento
sindical.
El artículo 3º del decreto va más allá de intervenir
y/o participar, otorgándole a las empresas la facultad de promover el
procedimiento de encuadramiento sindical para que la Autoridad de
Aplicación determine la asociación con aptitud representativa en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se produzcan en la empresa conflictos de
representación sindical múltiple.
b) Cuando los conflictos de representación sindical
pudieran causar en la empresa una alteración de los regímenes
salariales o de retenciones de aportes.
c) Cuando acrediten que, a través del procedimiento de
encuadramiento sindical, puedan corregirse eventuales asimetrías
laborales de orden convencional.
El decreto en análisis contraría en forma expresa no
solamente lo dispuesto por los artículos 1º y 6º de la ley de
asociaciones sindicales, sino también los convenios (OIT) 87 y 98.
Ello así, por cuanto (art. 1º) la libertad sindical es
esencial para el nacimiento del sindicato y para su desenvolvimiento
autónomo respecto del Estado y de los empleadores.
Se entiende la misma como un medio para la realización de
los fines propios de las organizaciones de trabajadores y sólo adquiere
una verdadera plenitud en el marco de un sindicalismo con fuerza para
hacer valer los derechos que defiende frente a las otras partes sociales.
Esta libertad permite al sindicato organizarse frente al
Estado y a los empleadores.
A su vez, este decreto también se contrapone con lo
normado por el artículo 6º de la ley 23551, cuando establece que
"los poderes públicos y en especial la Autoridad Administrativa del
Trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o
jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones
sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente".
El sindicato, para poder cumplir con la función de
representar los intereses de los trabajadores, debe tener plena autonomía
de actuación respecto de las otras partes sociales -en este caso, el
Estado y los empleadores- que se encuentran directamente interesadas en su
gestión.
Expresamente, la ley de asociaciones sindicales establece
que debe impedirse toda interferencia en la actuación de los sindicatos
por parte de los otros poderes sociales.
También, el convenio (OIT) 87, establece una serie de
principios destinados a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos
sindicales, y la tutela de la libertad sindical obliga a que la Autoridad
Administrativa del Trabajo se abstenga de toda intervención que limite
los derechos emanados de la autonomía de las asociaciones sindicales de
trabajadores, o que entorpezca su legítimo ejercicio.
El convenio (OIT) 98 trata aspectos esenciales de los
derechos sindicales, marcando expresamente la autonomía entre el
sindicato y los empleadores o asociaciones de empleadores.
En conclusión, parecería que la tendencia seguida en los
últimos tiempos en materia de derecho del trabajo, con el dictado de las
leyes y los decretos por parte del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo,
respectivamente, es pretender (en particular, a través del presente D.
1040/01) no la defensa de los derechos de los trabajadores, sino más bien
permitir, una vez más, el avance de los grupos empresarios sobre los
derechos de los sindicatos y, por ende, de los trabajadores.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, Nº 194, OCTUBRE