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Repasando las características
de los intereses resarcitorios según el artículo 37 de la ley de procedimiento fiscal
,luego de las modificaciones introducidas en él por la ley 25239, la autora demuestra aquí que
el pretendido "carácter aclaratorio" de la modificación introducida no ha
hecho otra cosa que legalizar el anatocismo, discutido instituto del cual, en el presente
trabajo, la doctora Gómez nos ofrece un completo panorama en materia fiscal,
jurisprudencial y doctrinaria, así como de su vinculación con las normas del Código
Civil y las garantías constitucionales. La reflexión final es que la nueva reforma le
permite al Estado exigir más y peor a través de la aplicación del
anatocismo,
amenazando aún más al patrimonio del contribuyente que se ve atacado desde ya por los
intereses resarcitorios, cuyas elevadas tasas representan más una sanción de tipo penal
que una de tipo civil que intenta resarcir el capital por la mora incurrida.
{1. BREVE INTRODUCCION AL TEMA}
El interés es definido, generalmente, como el
lucro o beneficio producido por el capital. Se conocen diversos tipos de intereses(1), entre ellos podemos mencionar:
a) Interés simple: es el que produce un capital sin
agregarle ningún rédito vencido, aunque no se haya cobrado.
b) Interés a proporción: cuenta que consiste en
dividir los pagos que se hacen a cuenta de un capital que produce interés, en dos partes
proporcionales al importe del débito y a la suma de los intereses devengados.
c) Interés legal: el que a falta de estipulación
previa sobre su cuantía determina la ley cuando haya de devengarse, o el deudor incurra
en mora. También es conocido como interés moratorio.
d) Interés compuesto: el del capital al cual se
acumulan sus réditos para que produzcan otros. Se calcula sobre un capital y sus
intereses acumulados.
e) Interés compensatorio: es el que está destinado
a indemnizar el daño o perjuicio producido, total o parcialmente, con el incumplimiento
de una obligación.
f) Interés convencional: cuando ha sido pactado en
un contrato legal.
g) Interés judicial: cuando corre desde la
interposición de la demanda, o desde una intimación previa.
h) Interés usurario: si excede en mucho la tasa
máxima legalmente establecida.
La ley 11683 de rito tributario prevé dos tipos de
intereses. Aquellos que se aplicarán en caso de simple mora, a los cuales se denomina resarcitorios,
que generan un incremento del monto de obligación ingresada fuera de término, logrando
con ello la reparación, o indemnización del perjuicio causado por la mora incurrida. Y
aquellos otros que se devengan desde la interposición de la demanda cuando es necesario
recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas
conocidos como punitorios.
La Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, reconociendo correctamente la diferencia planteada por la ley 11683
sentenció, al respecto, en los autos "La Cantábrica SA"(2)
que la ley 11683 establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que no se
superponen. Ellos son, por un lado, los intereses resarcitorios que se devengan ante la
falta total de pago de los gravámenes, desde su respectivo vencimiento y hasta el momento
de la interposición de la demanda de ejecución fiscal y, por otro, los intereses
punitorios que corren de allí en adelante, vale decir, a partir de la fecha de
interposición de la demanda.
En nuestro trabajo nos ocuparemos sólo de los
primeros y de la metamorfosis que han sufrido luego de la reforma introducida por la
reciente ley 25239. Sin embargo, deseamos destacar palabras del profesor español Eusebio
González García, quien ha expresado que "el hecho de que el paso del tiempo genere
intereses cuando del bien dinero se trata, no debe significar que el mero transcurso del
tiempo reciba siempre, y en todo caso, el mismo trato por parte del ordenamiento
jurídico, pues en derecho desde siempre se ha distinguido entre el retraso no culpable en
el cumplimiento de las obligaciones (fuerza mayor, aplazamiento), el retraso culpable, y
el incumplimiento. Parece poco razonable que en un ordenamiento tributario que se dice
moderno no se tengan en cuenta consideraciones tan elementales...".(3)
{2. INTERESES RESARCITORIOS DEL ARTICULO 37,
LEY 11683. SUS CARACTERISTICAS}
Tal como he sostenido(4), el
artículo 37 de la ley 11683 norma sobre los llamados intereses
resarcitorios, expresando,
entre otras cosas, que la obligación de abonarlos subsiste no obstante la falta de
reserva por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos al percibir el pago
de la deuda principal, y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción
para el cobro de ésta. La jurisprudencia siguió a "pie juntillas" el texto de
la ley, siendo prueba acabada de ello lo resuelto por la Corte Suprema(5)
en cuanto a que son válidos los recargos moratorios aplicados por la Dirección General
Impositiva en el caso de ingresos efectuados una vez vencidos los plazos de prórroga
acordados, aunque no medie reclamo previo del pago por vía administrativa o judicial.
Además, continuarán devengándose en caso de que el contribuyente haya decidido
interponer apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
En el viejo dictamen (DGI) 33/78(6),
el Organismo Recaudador, remitiéndose a las normas del Código Civil, sostuvo que el
deudor de gravámenes sabe que el incumplimiento en el pago de éstos devenga, desde la
fecha de vencimiento, el interés resarcitorio del artículo 42 de la ley 11683 (t.o. 1974
y modif.). Sabe también que la mora se origina sin necesidad de interpelación alguna,
por el solo transcurso del plazo legal. Es evidente que si se atiene a lo dispuesto en el
artículo 776 del Código Civil que reza: "Si el deudor debiese capital con
intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal",
no podría, sin la conformidad del acreedor Fisco, efectuar una imputación de pago al
capital de una deuda si ésta también se integrara con intereses resarcitorios; la
cancelación de éstos tendría preeminencia sobre la de aquél.
Sin embargo, continuaba diciendo el dictamen, en
materia de ingresos fiscales rige el principio de la libertad de imputación en favor de
los contribuyentes, con la sola limitación del caso de prórroga que enuncia el segundo
párrafo del artículo 33 de la ley 11683 (t.o. 1974 y modif.).
Por su parte, en la causa "Gobierno Nacional
c/Llantar SRL y otro", la Sala II en lo Contencioso Administrativo de la Cámara
Nacional Federal estableció que "la presunción del artículo 624 del Código Civil,
en el sentido de que el recibo de capital sin reserva alguna sobre los intereses, extingue
la obligación del deudor respecto de ellos, no funciona cuando la voluntad del acreedor
no ha sido la de remitir los intereses". Expresó el Tribunal en el considerando 4
que no habíase agregado a autos documentación que permitiera determinar que el acreedor
había dado consentimiento para imputar al pago del capital la suma depositada (art. 776,
CC), ni puede tenerse por recibo del titular del crédito los duplicados de las boletas
con que se efectuó el depósito en el Banco de la Nación Argentina (art. 624, CC). En
consecuencia, en el caso debía prevalecer la norma del artículo 777 de dicho cuerpo
legal, que ante las circunstancias señaladas, dispone que el pago se impute a los
intereses debidos.
Según la jurisprudencia dictada no queda duda
alguna de que la obligación de abonar los intereses resarcitorios subsiste no obstante la
falta de reserva por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos al percibir
el pago de la deuda principal, y mientras no haya transcurrido el término de la
prescripción para el cobro de ésta.
Es válido también recordar que la resolución
(MEyOySP) 1253/98 (BO: 2/10/1998) estableció la tasa de los intereses resarcitorios
prevista por el artículo 37 (t.o. 1998) y las que prevén los artículos 794, 845, 924 y
797 del Código Aduanero, así como también la aplicable en los casos de devolución,
reintegro o compensación de impuestos según lo establecido en el artículo 179 de la ley
11683.
Adviértase, que la tasa de los intereses
resarcitorios es del 3% (tres por ciento) mensual, lo cual implica, por una simple
cuenta matemática, el 36% anual. Las críticas a tales cifras han sido tan duras
que la Cámara Contencioso Administrativo, en los autos "Cerrito SRL" debió
justificarla resolviendo que: "En materia de intereses resarcitorios previstos en el
artículo 42 de la ley 11683 (actual art. 37) cabe señalar que el fin de permitir el
normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, justifica la elevación de las
tasas más allá de lo normal. En ese orden de ideas, corresponde poner de resalto que
es de toda lógica que los intereses que perciba el Estado por la demora en el pago de
impuestos sean superiores a aquellos por los que sea posible a los particulares obtener
créditos en el mercado financiero, pues, de no ser así, los contribuyentes podrían
contemplar la alternativa -claramente perniciosa para el bien común-, de obtener
financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente sus obligaciones
tributarias".(7)
Sin embargo, y ante tales justificaciones, la
doctrina no se cansa de recordar lo sentenciado por nuestro más Alto Tribunal en la causa
"Zielli, Eduardo Francisco"(8) cuando sostuvo que los
"recargos"(9), establecidos en el artículo 42 de la ley 11683
(t.o. 1960), son de naturaleza penal, toda vez que ellos tienden, primordialmente, a herir
al infractor en su patrimonio y no a constituir una auténtica fuente de recursos para el
erario. En el mismo sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal en los autos "Rotania y Cía. SA".(10)
Obviamente, que esta jurisprudencia llevó a la
modificación del texto legal utilizándose, a partir de ese momento, la palabra
"intereses resarcitorios" en lugar de "recargos" tratando, con ello,
de restar el carácter penal pretoriano que se desprendía de su "quantum", y
fijando posición con respecto a que los intereses resarcitorios son una sanción de
naturaleza civil.
El necesario respeto al principio de legalidad para
la fijación de las tasas de interés en materia tributaria fue conservado por todos los
tribunales. Valga como ejemplo una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, cuando se
pronunció sobre la ilegalidad de las resoluciones que fijan, con carácter general, las
tasas de intereses sobre montos, actualizados o no, salvo que en el caso concreto se
aplique la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.(11)
No queremos concluir este tema sin dejar por
sentado la aplicabilidad, en forma supletoria, de las normas del Código Civil en todo lo
no regulado expresamente por la normativa tributaria. Es la propia ley 11683, quien en su
artículo 1º norma que cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el
sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones, podrá
recurrirse a las normas, concepto y términos del derecho privado.
Reafirmando dicha posición, rescatamos el
considerando de los autos "Destilerías San Ignacio SA" en el cual la Cámara en
lo Contencioso Administrativo sentenció que: "Resulta aplicable a la ley tributaria
la última parte del artículo 509 del Código Civil, que exime al deudor de las
responsabilidades de la mora -intereses moratorios, etc.- cuando prueba que no le es
imputable".(12)
Estos argumentos nos dan pie para sostener que
hasta el 30/12/1999 el anatocismo no estaba vigente en la ley 11683, pues el Código Civil
reglaba, específicamente, las situaciones en que podría generarse la aplicación de un
interés compuesto. Ahora la ley permite transformar en capital los intereses adeudados,
vieja aspiración del Fisco y curiosa construcción legislativa de la ley 25239 que logra
que el anatocismo, disfrazado con ropajes jurídicos, se convierta en legal.
{2.1. ALCANCE DEL CARACTER ACLARATORIO DE LA
MODIFICACION INTRODUCIDA}
La ley 25239 introduce en su Título XV, artículo
2º, el siguiente texto:
"Agrégase, con carácter aclaratorio, a
continuación del cuarto párrafo del artículo 37, lo siguiente:
'En caso de cancelarse total o parcialmente la
deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese
devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses
previstos en este artículo.'"
La doctrina reaccionó rápidamente con respecto al
pretendido carácter aclaratorio del agregado, siendo César Litvin, quien en forma
lapidaria sostuvo que: "No tiene tal carácter, sino que resulta, evidentemente,
modificatoria de la que dice interpretar, dado que no existía norma específica que
requiera aclaración, de modo tal que no puede afectar situaciones anteriores a su
dictado".(13)
No fue menos contundente Flavia Melzi(14)
cuando expresó que con la pretensión de interpretar la norma, se modifica el contenido y
la sustancia del régimen de intereses vigente en materia de tributos regidos por la ley
11683 hasta el dictado de la ley 25239.
En lo personal, considero que el tema amerita un
análisis jurídico basado, mayormente, en la jurisprudencia nacional porque, como
con habitualidad sostiene Jorge Damarco, "el derecho es lo que los jueces dicen que
es".
Partiendo de la concepción de ley enunciada
por Sayagués Laso(15) como aquel acto emanado del Poder Legislativo
con observancia de las formas de la Constitución Nacional, debemos, dentro de la técnica
jurídica, distinguir entre las denominadas leyes modificatorias de aquellas que
sólo son aclaratorias o interpretativas (palabras utilizadas como sinónimos). Ha
de tenerse en cuenta que para decidir si una ley es interpretativa o modificatoria de otra
anterior es menester comparar ambas: cuando se advierta que la segunda amplía o restringe
la comprensión de la primera no podrá ser considerada "interpretativa", aun
cuando así haya sido denominada por el legislador.(16)
Por ello, la licitud de otorgarle al Poder Judicial
la facultad de establecer si la ley, pese a la denominación que el legislador le haya
dado, es "modificatoria" o "aclaratoria" de un texto anterior; sobre
todo cuando ello resulte necesario para determinar si, so pretexto de aclaración, se
afectan derechos legítimamente adquiridos bajo el amparo de la ley anterior, vulnerando
de tal modo garantías constitucionales.(17)
Por su parte, la Corte Suprema ha admitido desde
antiguo que asiste facultad al legislador para dictar normas aclaratorias o
interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos
oscuros, equívocos o dudosos, y ha aceptado también la posibilidad de que esa facultad
se ejerciera frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias, o aun
existiendo ya pronunciamiento de la Corte en sentido contrario al establecido por la norma
aclaratoria, sin perjuicio de la atribución del Poder Judicial para determinar el
carácter de la norma, cualquiera hubiese sido la denominación que se le otorgara, para
establecer si, so pretexto de aclarar, se afectaban derechos legítimamente adquiridos
bajo amparo de la anterior.(18)
Si bien existió una corriente doctrinaria que
sostuvo la desaparición de las normas aclaratorias en el preciso momento en que el
artículo 4º del Código Civil fuera reformado por la ley 17711, con claridad meridiana
el doctor Greco nos indica que ello no ha sido así. El magistrado sostiene que las leyes
aclaratorias o interpretativas siguen existiendo a pesar de la derogación del citado
artículo, pero con la aclaración de que ellas deben tener la misma jerarquía que la
norma interpretada porque se aúnan y forman un todo, al extremo de que es la misma ley
antigua que se sigue aplicando, si bien con el sentido que le ha impreso, ahora, la ley
aclaratoria(19). Por ello, una norma interpretativa no es completa en
sí misma ya que ha de articularse lógicamente con la norma interpretada, la que -por
obra de aquélla- ya no puede tomarse independientemente: la disposición de la norma
interpretada sólo vale en el supuesto establecido o aclarado por la norma interpretadora,
la cual se articula con la primera y resulta tan preceptiva como ésta.(20)
¿Y cuál, se preguntará el lector, es la
importancia de efectuar la distinción entre leyes aclaratorias y modificatorias? La
importancia de esta distinción está marcada por los efectos retroactivos, o no,
que podrá tener la norma en cuestión.
Veamos. Siguiendo lo normado por el artículo 3º
del ordenamiento civil sabemos que las leyes rigen para el futuro y que no tienen efecto
retroactivo salvo disposición en contrario. Sin embargo, esa disposición en
contrario no podrá, en ningún caso, afectar derechos amparados por garantías
constitucionales o, como especialmente ha dicho la Corte(21) en materia
tributaria, derechos adquiridos, aquellos que han sido incorporados como tales al
patrimonio del contribuyente. Derechos constitucionales amparados, derechos patrimoniales
adquiridos y cosa juzgada imponen límites precisos e impenetrables a la retroactividad de
la ley.
Con acierto sostienen Bertazza y Díaz Ortiz(22) que ninguna ley, ni las aclaratorias, podrían rebasar
retroactivamente los límites de la cosa juzgada, de los derechos adquiridos y de las
relaciones jurídicas definitivamente adquiridas.
Como ejemplo citemos que en varias oportunidades se
ha intentado que la variación de una alícuota o tasa penetre en el espacio temporal de
la norma en forma retroactiva, pero ello terminó con una jurisprudencia contundente de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal(23)
cuando sostuvo que, si bien es cierto que los intereses moratorios son la consecuencia de
una relación jurídica existente, de manera que las nuevas normas que modifican una tasa
concerniente a posteriores períodos de mora resultan de aplicación inmediata, no es
menos cierto que tal postulado debe ceder en supuestos en que las variaciones del
interés, producto de la aparición del nuevo precepto, afectan una relación jurídica
procesal ya consumada a la luz de la legislación expresa anterior.
Es la misma Cámara que en recordados autos(24) reitera su posición con respecto al efecto retroactivo de
pretendidas normas aclaratorias en las cuales no procede efectuar una integración
analógica retroactiva de la solución legal, ya que versando el caso analizado sobre
créditos tributarios que el Fisco se atribuye, éstos deben encontrarse sustentados en
ley formal.
Para concluir el análisis sobre el carácter que
puede asumir una norma legal
-contenido modificatorio o contenido aclaratorio-, nada mejor que citar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en los autos "Juan
F. Fullana SA"(25), sentenció que el predicado de aclaratoria con
que se ha calificado a la ley
es inaceptable; no es suficiente que el legislador lo
enuncie para que el órgano jurisdiccional lo reconozca, pues el debido resguardo de la independencia
del Poder Judicial y el ejercicio consecuente del control de razonabilidad de los
actos públicos impiden acatar un mandato que no es más que una reforma legislativa
destinada a invadir la esfera propia de los magistrados. Cuando bajo la vigencia de una
ley
el particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y
requisitos en ella previstos para ser titular de un derecho, debe tenérselo por
adquirido, y es inadmisible su supresión por una ley posterior sin agraviar el derecho
constitucional de propiedad.
Adviértase que en el citado decisorio el Alto
Tribunal aclaraba el porqué el mentado carácter aclaratorio, que pretende otorgársele
al agregado introducido en el artículo 37 de la ley de rito, nunca podría tener efectos
retroactivos. El coto temporal surgía claro de las palabras de los Ministros. A estas
alturas creemos más oportunas que nunca las palabras reiteradas por el profesor Vicente
Oscar Díaz(26), quien siempre nos ha enseñado "que las leyes
deben interpretarse de manera que no ofendan la razón". No queda duda alguna que
sería violatorio de la razón el pretender aplicar la retroactividad del anatocismo
otorgándole a la norma un poder del que carece jurídicamente.
{2.2. EL ANATOCISMO EN MATERIA FISCAL}
La palabra anatocismo proviene del griego "aná",
reiteración, y "tokimós", acción de dar a interés. Definiéndoselo como
la acción de pagar intereses sobre los intereses vencidos y no satisfechos, también es
conocido como "interés compuesto"(27). Por ello se considera
que provoca un acrecentamiento acelerado e injustificado de la deuda, y ha sido la
forma de usura más simple y frecuente.
En el derecho comparado se vislumbran dos
tendencias: la de prohibición absoluta del anatocismo, seguida por el artículo 289 del
Código alemán, el artículo 2245 del Código sardo y el Código romano. Y la de
prohibición relativa del anatocismo ya que se autoriza conforme concurran determinadas
circunstancias, tal el Código Civil argentino, el francés (art. 1154), el español y el
holandés (art. 1287).
También, debemos recordar que el Código de
Napoleón autorizaba el anatocismo mediando tan sólo acción judicial enderezada al cobro
de los intereses producidos por el capital.
2.2.1. Su vinculación con las normas del
Código Civil y las garantías constitucionales
Es bueno destacar las diferencias jurídicas sobre
el criterio de anatocismo entre el derecho civil y el derecho comercial argentino. Así,
observamos que el nuevo texto del artículo 623 del Código Civil(28)
reza que: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que
autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando
liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que
resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de
capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de
interés de plaza". Como puede observarse los requisitos permisivos del anatocismo
son: 1) convención expresa; 2) existencia de liquidación de deuda aprobada
judicialmente; 3) intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y
4) mora del deudor.
Por su parte, el artículo 569 del Código
Comercial sostiene que: "Los intereses vencidos pueden producir intereses, por
demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que
los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los
saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año".
En materia de doctrina jurisprudencial civil se ha
sostenido, en reiteradas oportunidades, que el anatocismo no se permite porque
significaría retribuir al acreedor por el uso de un dinero que él no ha facilitado a la
contraparte, que es el interés capitalizado al margen de las pautas legales señaladas,
lo cual ofende entonces la noción de justicia distributiva, dado que no se encuentra
motivo para dicho pago, el que no puede darse sin razón que lo sustente(29).
Avanzando aun más, la jurisprudencia sostuvo que el texto civil es bien claro al prohibir
tanto el "anatocismus conjuntus", o sea, el que importa la acumulación del
interés ordinario al capital para hacerle producir intereses, como el "anatocismus
separatus", por el cual se forma otro capital con los intereses para hacerle
devengar, a su vez, otros intereses.(30)
Inclusive, nos permitimos afirmar que el anatocismo
ha sido, persistentemente, rechazado por la justicia civil hasta en aquellos momentos en
que la realidad imperante de nuestro país presentaba una economía altamente
inflacionaria -década del 80-, que deterioraba todos los valores económicos. Fue
en esa época en que se dictaron los autos "Viviendas Cenit Argentina SA c/Damn,
Oscar"(31) en los cuales se sostuvo que si bien en la actual
coyuntura las normas dictadas hace más de un siglo -destinadas a regir en un país que no
conocía la inflación como fenómeno endémico y enquistado-, podrían aparecer como
desactualizadas porque el común de la gente, a fin de evitar su descapitalización, se ha
visto precisada a adentrarse en los sutiles resortes de la economía y de la contabilidad,
el artículo 623 del Código Civil es norma vigente mientras no se arbitren los medios
tendientes a morigerar sus alcances...
Los antecedentes del anatocismo en materia fiscal
merecen, sin duda, un párrafo aparte. ¿Por qué? Porque para el Organismo Recaudador la
tendencia fue la opuesta a la de la jurisprudencia citada precedentemente. Veamos al
respecto algunos antecedentes(32). El dictamen 16/92(33)
-que fuera dejado sin efecto el 19/4/1996-, sostenía que "al producirse la
capitalización de intereses resarcitorios los mismos participan de la naturaleza
tributaria, en la medida en que no se habría producido la cancelación total de la
obligación tributaria, considerando como tal no sólo el impuesto sino también los
intereses resarcitorios derivados de la mora en el cumplimiento del pago del gravamen.
"Participando de dicha naturaleza, pues, y
siendo que el artículo 42 (actual art. 37) de la ley de procedimiento tributario no
tiene carácter taxativo sino meramente enunciativo, cabe concluir que los intereses
así capitalizados generarían, a su vez, intereses resarcitorios conforme las previsiones
del citado artículo."
De conformidad con lo expuesto, el Servicio
Jurídico de la Dirección General Impositiva entendió que en el caso que se haya pagado
el impuesto y quede un saldo adeudado en concepto de intereses, al transformarse los
mismos en capital son susceptibles de generar intereses, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 42 de la ley 11683 (t.o. 1978).
Por su parte, la instrucción general 25/96(34) restableció el criterio sostenido por este viejo dictamen basándose
en jurisprudencia del Alto Tribunal que nada tenía que ver con la materia tributaria,
ya que la carátula de los autos era "L., S. E. s/psa homicidio culposo"(35) y en los cuales se sentenciaba la procedencia de la actualización de
los intereses moratorios cuando revistiesen el carácter de deuda autónoma, ya que si no
existe deuda alguna de capital por haber sido éste totalmente saldado, la prohibición
del artículo 623 del Código Civil no tiene sentido ni razón de ser.
Consecuentemente, la citada instrucción concluye
en que las áreas competentes deberán considerar que los intereses impagos se
transformarán en capital y, por ende, serán susceptibles de generar nuevos intereses
resarcitorios.
Otra prueba acabada de la aplicación de anatocismo
es la resolución general 643/99 (BO: 28/7/1999), que regula la imputación de
pagos dispuesta por las normas sobre planes de facilidades, cuando se trate de pagos
efectuados, antes o después, de operada la caducidad de los mismos.
En dicha resolución se sostiene que, a fin de
evitar los perjuicios para el Fisco que derivarían de la imputación de los pagos
parciales al capital adeudado antes que a los intereses resarcitorios, corresponde
establecer reglamentariamente que los referidos intereses, en la medida en que se cancele
el capital que los generó, serán considerados como capital y devengarán sus propios
intereses resarcitorios.
Estimamos que todas las normas infralegales
mencionadas precedentemente y dictadas por el Organismo Recaudador se olvidaron de la
vigencia plena, absoluta, categórica, definitiva, ilimitada y terminante del artículo 17
de la Constitución Nacional -principio de legalidad-, en cuanto expresa que: "Sólo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º."
¿Cómo se pretendía imponer una obligación de
dar suma cierta de dinero a un contribuyente sin una ley que así lo normara? ¿Qué
artículo de la ley de procedimiento tributario permitía la aplicación del anatocismo?
Más aún, ¿cómo se podía desvirtuar lo normado por el Código Civil mediante
dictámenes, instrucciones generales o resoluciones?
Hoy por hoy, las cosas son distintas. Pese a
nuestra oposición personal a la aplicación del anatocismo, el Fisco tiene lo que
quería. Una ley que le permite exigir más y peor.
2.2.2. Evolución jurisprudencial y doctrinaria
En el año 1980 la Corte esgrime su posición
frente al anatocismo en materia tributaria en los autos "Ledesma SA"(36), en los cuales sentenciaba que el artículo 623 del Código Civil,
aplicable al caso en razón de la ausencia de una norma específica sobre el particular y
en tanto no resultara incompatible con los principios rectores en materia fiscal, se
impone el rechazo del reclamo de capitalizar los intereses que se devengan sobre el
capital no pagado, habida cuenta que el caso no encuadra en las excepciones previstas en
dicho precepto.
Sin embargo, una verdadera revolución doctrinaria
se produce en el año 1982 -bajo la antigua redacción del art. 623, CC-, con el dictado
de los autos "Vianini, S. P. A. y otro c/Obras Sanitarias de la Nación"(37). Revolución que marcó dos tendencias en cuanto la aceptación, o
no, del anatocismo.
Haciendo un poco de historia debemos comentar que
se trataba de una sentencia proveniente de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso
Administrativo confirmatoria de la sentencia de Primera Instancia que había hecho lugar a
la demanda por el cobro de intereses correspondientes a certificados de obra cancelados
con anterioridad -decisión confirmada por la Corte-, y suspendido el pronunciamiento
sobre las costas y el reclamo de intereses sobre la suma por la que prosperó la demanda.
A raíz de encontrarse esta última cuestión sometida a la consideración del tribunal en
pleno, se resolvió declarar la procedencia de dichos accesorios de conformidad con la
doctrina legal establecida en el Fallo Plenario recaído en la causa "M.B.M. SA
c/Dirección Gral. de Parques Nacionales s/cobro de pesos"(38).
Asimismo, se impuso las costas de ambas instancias a la demandada y se modificaron los
honorarios regulados al perito contador. Contra el fallo dictado ambas partes
interpusieron recursos ordinarios de apelación, ambos concedidos por el a quo.
El Alto Tribunal, constituido en esa época por los
Ministros Gabrielli, Rossi, Guastavino y Black resolvieron, por mayoría, que: Cuando no
existe deuda alguna de capital por haber sido éste totalmente saldado, la prohibición
del artículo 623 del Código Civil no tiene sentido ni razón de ser porque no subsisten
las dos deudas, no hay acumulación de sumas productiva de interés ni simultaneidad de
curso de intereses, correspondientes a dos cantidades de distinto origen, esto es, capital
e interés. Por ello, si en el caso se debe actualmente una sola suma de dinero -los
intereses primitivos ya dejados de cursar porque el capital del que provenían fue
saldado- nada impide que ese valor así congelado produzca intereses, pues se ha
convertido en un capital ya desprendido e independizado de su fuente y se ha transformado
en una deuda de dinero autónoma que, por disposición del artículo 622 del Código
Civil, ha de devengar intereses en caso de mora.
Por su parte, Adolfo R. Gabrielli,
presidente en ese entonces de la Corte, redacta una disidencia memorable en la que
sostiene que no existen razones que lleven a concluir que los intereses han perdido su
carácter accesorio por el hecho de haber extinguido la obligación principal, a raíz del
pago del capital, habida cuenta de que "la razón de la existencia" de aquélla
sigue estando en la obligación cuyo objeto era dicho capital (art. 523, CC). No ha
mediado novación, la que no se presume (art. 812, CC). A lo que cabe añadir que ese
carácter accesorio que posee la obligación de intereses, con arreglo al derecho de
fondo, no puede verse alterado por circunstancias de orden procesal...
La prohibición que el artículo 623 establece como
regla ... no admite distinción alguna que contemple la oportunidad que pueda haberse
amortizado el capital. La norma establece las salvedades de la veda del anatocismo ...
existen concretas excepciones, y no una genérica posibilidad de apartarse de la regla
que prohíbe el anatocismo. Establecido el alcance del artículo 623, cabe añadir que
por vía hermeneútica no es posible apartarse de su texto. Resulta oportuno recordar que
la Corte ha sostenido que es inadmisible toda interpretación que equivalga a prescindir
de la norma que gobierna el caso; y que según el conocido adagio latino "ubi lex non
distinguit nec nos distinguere debemus". Las normas que constituyen excepciones a un
principio general no admiten aplicaciones análogas y deben interpretarse
restrictivamente.
Es así como hoy, y pese a que el voto del doctor
Gabrielli fue en absoluta minoría, ambas tendencias doctrinarias continúan vigentes.
Ejemplo de lo dicho serían los autos de la Corte
caratulados "Fabiani, Esteban Mario"(39) en los cuales se
sentenció que el artículo 623 del Código Civil es una norma expresa de orden público
que veda, en principio, la capitalización de intereses; y si bien luego de su reforma por
la ley 23928 autoriza en ciertos supuestos la capitalización con un criterio más amplio
que en la anterior redacción, sigue limitándola a los supuestos expresamente
contemplados en la norma, los que dado su carácter de excepción a la regla no pueden ser
interpretados extensivamente.
Si analizamos el anatocismo como generador de una
obligación tributaria nacida contra natura, debemos recordar que en el fallo "Surrey
SACIFIA"(40) la Cámara fue terminante cuando sostuvo que del
análisis del artículo 42 de la ley 11683 (t.o. 1978) surge que no se halla prevista la
aplicación de intereses resarcitorios sobre intereses de ese mismo tipo, aun cuando
éstos se capitalicen. Interpretar lo contrario importaría violar el principio de
legalidad, habida cuenta de que se estaría creando un suplemento tributario sin una
norma previa que le de fundamento.
En el mismo sentido opinaba Clara Rescia de De la
Horra(41) cuando expresaba que "el principio de legalidad o
juridicidad de la tributación impide la creación de cargas fiscales, cualquiera fuere su
denominación, si no surgen de la ley". Resultando evidente que no pueden liquidarse
intereses sobre los intereses cuando la ley fiscal no lo autoriza y, naturalmente, no
procede en este ámbito aplicación analógica de ninguna naturaleza.
Sin embargo, la reforma de la ley 25239, hoy por
hoy, autoriza el anatocismo "a secas" en cuanto norma que en caso de cancelarse
total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que
dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese
momento los intereses previstos en el artículo 37.
Pese a la reforma introducida, Bertazza y Díaz
Ortiz(42) expresaban que siempre sostuvieron postura en el sentido de
la improcedencia del anatocismo en materia tributaria ... En suma, continúan diciendo los
autores, desde nuestro punto de vista el anatocismo era improcedente en materia tributaria
hasta el 30/12/1999, ya que a partir del 31/12/1999 rige la modificación...
Por su parte, Juan Oklander(43),
con opinión favorable a la aplicación del anatocismo, concluía en un artículo sobre el
tema en cuestión que: "Condenar genéricamente y en abstracto al anatocismo sólo
puede explicarse por la supervivencia de antiguos prejuicios originados en el
desconocimiento de la actividad financiera, cuyos elementos básicos son el interés y su
forma de capitalización o pago
Nos parece un acierto que la ley 25239 haya
modificado la ley para legitimar, a partir de su vigencia, la aplicación del anatocismo
en materia tributaria".
{3. CONCLUSIONES}
Expresar conclusiones sobre la reforma introducida
al artículo 37 de la ley de procedimientos tributarios no es tarea fácil. ¿Por qué?
Pues porque la reforma surgió por una ley que es la expresión natural de la voluntad del
parlamento; votada en mayoría por el Honorable Congreso de la Nación, único Organo que
puede imponer obligaciones a los habitantes.(44)
Va de suyo que ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe; sin
embargo, esta nueva norma "legaliza" una vieja aspiración del Fisco permitiendo
transformar en capital a los intereses adeudados, curiosa construcción legislativa que
logra que el anatocismo, disfrazado con ropajes jurídicos, se convierta en legal.
El anatocismo ofende la noción de justicia
distributiva porque obliga a un pago sin una razón que lo sustente. Pero mucho más se
ofende la noción de justicia cuando se pretende imponerle al anatocismo efecto
retroactivo, asignándole un pretendido "carácter aclaratorio" a la norma en
cuestión. Adviértase que, tal como ha sostenido reiteradamente la justicia en materia
tributaria, la posibilidad de reajustar conceptos impositivos sin una ley previa ha sido
expresamente vedada, ya que significaría modificar la cuantía de obligaciones
tributarias respecto de las cuales, y atendiendo a su naturaleza, rige el principio de
reserva o legalidad.(45)
Llegados a este punto creo de importancia recordar,
conjuntamente, las palabras del maestro Germán Bidart Campos(46)
quien, desgranando el tema de la legalidad, ha dicho que no basta con la ley,
sino que es menester que el contenido de esa ley responda a ciertas pautas de valor
suficientes. De lo contrario, bastaría que la voluntad de los gobernantes se ocultara o
disfrazara con el formalismo de la ley para que, mediante la ley, se pudiera mandar o
prohibir cualquier conducta, por injusta que ella fuera
Por ello acudimos al valor
justicia, que constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de razonabilidad
afirmando que la ley que manda o prohíbe algo debe ser intrínsecamente justa, lo que en
derecho constitucional equivale a razonable
el principio de legalidad rezaría de
la siguiente manera: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley justa no manda ni
privado de lo que la ley justa no prohíbe...
También estimo prudente -mucho más luego de
analizar la jurisprudencia y doctrina que versa sobre el tema-, mostrar el desacuerdo
-casi generalizado- de mantener la tasa de los intereses resarcitorios en el orden del 36%
anual, pues -y pese a que las finalidades del Estado justifican la elevación de las
mismas más allá de lo normal- la intención recaudadora no debería arrogarse posiciones
usureras.
Las actuales tasas generan una herida en el
patrimonio del contribuyente, constituyéndose más en una sanción de tipo penal que en
una sanción de tipo civil que intenta resarcir el capital por la mora incurrida.
Por último, estimo que
la reciente modificación introducida a la ley 11683 es otra nueva reforma que le permite
al Estado exigir más y peor. El anatocismo ha sido y será la forma de usura más
simple y frecuente.
[1:]Cfr. Ossorio, Manuel:
"Enciclopedia ilustrada de la lengua castellana Sapiens" - "Diccionario de
ciencias jurídicas, políticas y sociales"
[2:] Marsala, Eduardo A.:
"Compendio de jurisprudencia tributaria" - Ed. Némesis - 1994 - pág. 142 -
Sala II
[3:] González García,
Eusebio: "Los intereses moratorios a favor de la Hacienda" - Ed. Aranzadi -
Pamplona - 1998 - pág 71
[4:] Gómez, Teresa:
"Reforma tributaria. Legislación. Análisis. Comentario" - Ed. Aplicación
Tributaria SA - enero 2000
[5:] CSJN, "Colorín SA" -
12/7/1967
[6:] 20/2/1978
[7:] CNFed. Cont. Adm. - Sala III - 29/10/1992 - Imp. - T. 1993-A - pág. 68
[8:] CSJN - 13/9/1968
[9:] Denominación anterior a la
actual de "intereses resarcitorios"
[10:] 20/7/1967 - Imp. - T. XXV -
pág. 758
[11:] "Quilmes Combustibles SACI
s/recurso de apelación" - CNFed. Cont. Adm. - Sala II - 25/3/1997
[12:] Sala II - Damarco - Marta
Herrera - Garzón de Conte Grand - 21/11/1995
[13:] Litvin, César:
"La verdadera vigencia del anatocismo en materia fiscal" - AFin. - 6/3/2000
[14:] Melzi, Flavia: "Recientes
reformas introducidas por la ley 25239 a la ley de procedimiento tributario 11683" -
Imp. - T. LVIII-A - pág. 28
[15:] Citado por Giuliani
Fonrouge, Carlos M.: "Derecho financiero" - Ed. Depalma - 5ª ed. - pág. 75
[16:] CNCiv. - Sala E, autos
"Lezica, Josué c/Almaraz, Manuel" - 26/5/1977 - ED - T. 81 - pág. 504
[17:] SC Bs. As., autos
"Alvarez, Roque A. y otros c/Loma Negra SA - L. 39810" - 31/5/1988 - LL - T.
1989-D - pág. 269 y ED - T. 130 - pág. 481
[18:] CSJN, autos "D'Anna,
Carlos A. y otros c/Siam Sociedad Industrial Americana Maquinarias SA" - 17/3/1988 -
DT - T. 1988-A - pág. 757
[19:] CNCiv. - Sala G -
"Consorcio de Propietarios de Centro Comercial Barrio Piedrabuena c/Municipalidad de
la Capital" - 26/4/1985 - LL - T. 1985-C - pág. 477 - DJ 985 - T. 48 - pág. 550
[20:] SC Bs. As. - autos
"Alvarez, Roque A. y otros c/Loma Negra SA - L. 39810" - 31/5/1988 - LL - T.
1989-D - pág. 269 y ED - T. 130 - pág. 481
21:] CSJN, autos "Angel Moiso y
Cia. SRL" - 24/11/1981
[22:] Bertazza, Humberto J. y
Díaz Ortiz, José A.: "Por quién doblan las campanas (u otra vuelta de tuerca a
la ley de procedimientos fiscales)" - DTE - Nº 239 - febrero/00
[23:] "Acciarini Sports SA
s/recurso de apelación IVA" - Sala I - 4/3/1994 - Bol. DGI - Nº 491
[24:] "Autolatina Argentina
SA" - CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 20/10/1995 - Imp. - T. 1995-B - pág. 3047
[25:] CSJN - 2/4/1985 - Ministros
Fayt, Belluscio, Petracchi y Carrió (en disidencia). Extraído de Gómez, Teresa y
Malvestiti, Daniel: "Guía de estudio de derecho tributario Nº 2 - Análisis de
casos de jurisprudencia tributaria" - UADE - marzo/96 - pág. 23
[26:] Expresión utilizada por el
profesor Vicente O. Díaz en la cátedra de posgrado de "Derecho Penal
Tributario" de la Facultad de Ciencias Económicas UBA
[27:] Ossorio, Manuel:
"Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales" - Ed. Heliasta -
pág. 55. Enciclopedia Jurídica Omega - pág. 687
[28:] Reforma introducida por la ley
23928 de convertibilidad del austral - 28/3/1991 - T. 1991-B - pág. 1751 - LL - Anales de
legislación
[29:] "Kreiman de Dorfman,
Rebeca c/Schwartzman de Santibáñez, Ruth" - CNCiv. Cap. Fed. - Sala C - 16/12/1980
- JA - T. 981-II - pág. 787 y CNCiv. Cap. Fed. - Sala D - "Rossini, Amílcar H. y
otra c/Balayan, Yeruant y otros" - 23/8/1985 - LL - T. 1986-A - pág. 298 y ED - T.
117 - pág. 171
[30:] "Viniplast SA c/Shahinian" - JPI Com. Nº 3 de Cap. Fed. - 13/11/1980 - LL - T. 1981-C - pág. 220
[31:] CNCiv. Cap. Fed. - Sala F -
13/4/1981 - LL - T. 1981-C - pág. 378
[32:] Cfr. Gómez, Teresa:
"Reforma introducida a la ley de procedimiento tributario Nº 11683" - Reforma
Tributaria - Aplicación Tributaria SA - enero/00 - pág. 289
[33:] DAL (DGI) - 4/5/1992
[34:] Del 27/11/1996
[35:] CSJN - 3/4/1986
[36:] CSJN - Fallos - T. 302 - pág.
1363 - 24/11/1980
[37:] CSJN - 2/3/1982 - LL - T.
1982-C - pág. 82 y ED - T. 99 - pág. 264
[38:] Sentencia del 29/6/1978
[39:]"Fabiani, Esteban M.
c/Pierrestegui, Jorge A." - 16/12/1993 - LL - T. 1994-B - pág. 670 - DJ - T. 1994-2
- pág. 65
[40:] CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 15/8/1997
[41:] Rescia de De la Horra,
Clara: "El anatocismo y los tributos" - LI - T. 68 - pág. 1019
[42:] Bertazza, Humberto J. y
Díaz Ortiz, José A.: Ob. cit. en nota 22
[43:]Oklander, Juan: "Anatocismo. Lo bueno y
lo malo" - DTE - Nº 240 - marzo/00
[44:] Cfr. Ekmekdjian, Miguel
A.: "Análisis pedagógico de la Constitución Nacional" - Ed. Depalma -
pág. 45
[45:] "Ingeniería y
Construcciones SA de C.I.C.I. y A. c/DGI" - CNFed. Cont. Adm. - Sala I -
11/6/1997 - Imp. - T. 1997-C - pág. 2783
[46:] Cfr. Bidart Campos,
Germán: "Manual de derecho constitucional argentino" - Ed. Ediar SA -
págs. 205 a 209
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