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¿QUÉ INTERESES CORRESPONDEN COBRAR POR
CRÉDITOS QUE SE DESCUENTAN DE LOS HABERES A LOS EMPLEADOS, PENSIONADOS Y
JUBILADOS PÚBLICOS?
Por Carlos Alberto Díaz Crousse
07/02/03
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Los empleados públicos, pensionados y jubilados, sean nacionales, provinciales, municipales o de empresas públicas hoy están con sus haberes comprometidos en un alto porcentaje de los mismos. Este sobrendeudamiento tiene su origen en la crisis económica, el ofrecimiento indiscriminado de aparentes servicios financieros "fáciles de acceder", sin "trámites administrativos", con "sólo el último recibo de sueldos".
La amortización de tales créditos tienen como condición fundamental que sean deducidas sus cuotas por "código de descuento" o también denominados "débitos automáticos" o por "planilla".
Los intereses que deben cobrar los acreedor, por acceder al privilegio de percibir las cuotas por "código de descuento", no son convencionales sino legales, o sea no pueden ser establecidos por el "prestamista" o "acreedor", sino que están establecidos por la ley..
Mientras se cobran intereses entre un 5% a un 9% mensual y más, la legislación vigente no permite más del 1,14% mensual, como máximo o sea un 14% mensual como lo determina el Decreto Nacional Nº 6754/43 ratificado y con fuerza de ley por la ley nacional 13.894. La iniciativas legislativas de protección de los salarios de los trabajadores fueron consecuencia, de haberse advertido, hace más de un siglo, los abusos cometidos por "prestamistas" y/o "abastecedores", que usufructuando el estado de necesidad de los empleados, jubilados y pensionados públicos, se adueñaban del único medio de sobrevivencia de un trabajador: su salario, su jubilación o su pensión.
Así se dictó la ley 9511 del año 1.914 que establecía un tope para los descuentos del 25% como el Decreto Nacional Nº 6754 de 1.943 y su ampliatorio y reglamentario N° 9472/43. Declaran la inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo determinadas proporciones y condiciones taxativas. Estos Decretos Nacionales, siguiendo el espíritu de la ley 9511, avanza mucho más, al disminuir el tope del 25% al 20%.
En los considerandos del Decreto Nacional N° 6754/43, se fundamenta su normativa, en el abuso de derecho de los prestamistas de aquella época que hoy mucho no ha cambiado. Así se decía que era para "...combatir eficazmente el grave mal social de la usura...porque es indispensable despejar las situaciones existentes de deudas excesivas del personal de la Administración, adoptando un procedimiento de emergencia..."..
El máximo de interés legal establecido esta normado en el art. 2 del Decreto Nacional N° 6754/43, que establece "Que el interés pactado no sea superior al 8% anual". Como por el art. 6 de mismo ordenamiento legal se autoriza, además, a cobrar "...una prima de seguro para cubrir los riesgos por fallecimiento o insolvencia, por renuncia o cesantía de los prestatarios, en los casos de las obligaciones a que se refiere el art. 2°..." y no habiendo hasta la fecha el Poder Ejecutivo Nacional aprobado los planes relativos a las primas y demás condiciones generales que confeccione la Superintendencia de Seguros, se debe aplicar, además el art. 3°, último apartado, del Decreto Nacional N° 9472/43, o sea un 6% (seis por ciento) más, que hace un total de un 14% , "...por todo concepto (intereses, cuota de riesgo, gastos, comisiones, etc.)...".
Por ello, el único interés que pueden cobrar los acreedores a los empleados, jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal y empresas públicas, que optan por el privilegio de los descuentos automáticos, es del 14% anual de tasa efectiva. No se puede pactar otro. Es indisponible para las partes porque esta fijado por ley, no es convencional y sí de orden público.
El art. 16 del Decreto 6754/43 declara "...de orden público a las precedentes disposiciones que regirán en todo el territorio de la Nación". Desde el mismo ordenamiento se establece su imperatividad, o sea la obligación de su cumplimiento y la consiguiente indisponibilidad de modificarlo por convención particular entre los empleados, jubilados y pensionados con los acreedores. Asimismo, determina el ámbito territorial de su aplicación en "...todo el territorio de la Nación".
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
La antijuridicidad material de un accionar se produce no por contrariar una prohibición, sino porque tiene una determinada manera de ser o materia que la vuelve contraria al derecho"; de ahí que no es verdad que el derecho otorga prerrogativas y facultades con entera diferencia del resultado práctico o finalidad que con el ejercicio de las mismas se logre. El argumento acerca de la ignorancia de los fines debe merecer el mismo tratamiento que la ignorancia de las leyes. No es jurídico ignorar la ley, que ha sido dictada y publicada; tampoco lo es desconocer los fines que el dictado de esa ley persigue; más aún, cuando los fines no pueden ser otros que los de satisfacer necesidades e intereses propios del bien común.
Las leyes protectivas de los salarios son imperativas, de orden público, impiden invocar el error puesto que toda ordenación legal exige, para su normal desenvolvimiento, que las normas jurídicas impuestas por el Estado con carácter obligatorio, se apliquen en todos los casos para los cuales han sido dictadas, sin que sea posible eludir su cumplimiento, invocando ignorancia o error.
La facultad de exigir el cumplimiento estricto de un contrato no es absoluta, desde que para merecer el amparo legal, su ejercicio debe ser regular, esto es, adecuado a los fines que se han tenido en miras al reconocerlo. Y con sujeción a los principios de la buena fe, moral y buenas costumbres. No se puede alegar convención alguna contraria al orden público. Ergo, si se convinieron intereses superiores al permitido por la ley los mismos son nulos y se deben reducir al permitido.
Si una situación se encuentra especificamente reglada no resulta posible merituar las conductas "contra legem" aunque estas sean adoptadas por numerosas entidades mutualistas, cooperativas, asociaciones, entidades oficiales, comerciantes, financiera o bancos. Por lo tanto de nada vale como argumento justificar una conducta "...porque así se venía haciendo...", "...o porque voluntariamente lo pidió la deudora..." porque es contrario a derecho.
Conclusión: Los préstamos que se le realizan a los empleados, pensionados y jubilados de la administración pública ¿porque no lo hacen los financistas y/o bancos privados directamente a los empleados y sí a través de las asociaciones, sindicatos, mutuales, cooperativas de crédito, etc. de los trabajadores?. Porque saben que está expresamente prohibido por el Decreto Nacional 6754/43, arts. 2, inc. c) y 5 y el Decreto Reglamentario y Complementario del primero N° 9472/43, arts. 2. Unicamente pueden hacerlo (art. 5 Decreto 6754/43), las entidades oficiales o mixtas, las asociaciones mutualistas comprendidas en la ley 12.209 y sus modificatorias, las asociaciones de empleados reconocidas oficialmente, las cooperativas de crédito y las casas de comercio por los créditos que concedan por suministro de mercaderías (art. 2 Decreto 9472/43).
¿Que consecuencias jurídicas trae este cobro indebido? Que los empleados, jubilados o pensionados pueden solicitar a través de la justicia que se le devuelva lo indevidamente cobrado o se le compense a las cuotas a vencer, según los casos y se disminuya el interés a un máximo del 14% anual de tasa efectiva.
Carlos Alberto Díaz Crousse
Abogado
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