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Las
autoras pretenden exponer las características más salientes del
instituto de la compensación como medio de extinción de la obligación
tributaria. Previo a ello, y con el fin de realizar un análisis integral
del tema, se remiten a los principios generales establecidos por el Código
Civil, para luego trasladarlos al ámbito del derecho tributario.
1.
LA COMPENSACION EN EL DERECHO CIVIL
Para
nuestro Código Civil, "la compensación de las obligaciones tiene
lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de
deudor y acreedor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una
y otra deuda, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas
comenzaron a coexistir " (art. 818, CC).
Conforme
dicha definición, surgen como notas distintivas del instituto en cuestión:
por un lado, la fuerza de pago del mismo, y por el otro, su carácter
obligatorio. Con relación a la primera de las características
enunciadas, corresponde remitirse a la nota del artículo en comentario,
donde el legislador, citando a Zachariae, define a la compensación como
la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la
otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas
que son deudoras la una hacia la otra. Así, y en este sentido, la nota al
artículo 828 del Código Civil agrega: "...Es el efecto legal de la
compensación dar las deudas por pagadas desde el tiempo en que los créditos
fueron líquidos y exigibles, conforme queda establecido en el artículo
818".
En
cuanto a la segunda de las características, el legislador adopta como
fuente el derecho romano luego de la reforma introducida por Justiniano,
quien establecía los lineamientos de la compensación legal, al
considerar que la misma se producía "ipso iure", criterio
seguido en un principio por el antiguo derecho francés y los países de
derecho escrito, siendo luego adoptado no sólo por el Código Civil de
ese país (arts. 1289-1299), sino también, entre otros, por el italiano (arts.
1285-1295), el español (arts. 1195-1202), el chileno (arts. 1655-1664),
el colombiano (arts. 1714-1723), etc.
Cabe
destacar que antes de la reforma mencionada, existían dos clases de
compensación: la voluntaria y la judicial. Excepcionalmente se admitía
la legal para determinados supuestos como, por ejemplo, el caso de los depósitos
hechos en mano de banqueros ("argentarius"), quienes no podían
exigir de sus clientes el pago íntegro de lo que les debiesen, sino con
deducción de lo que ellos debiesen entregarles ("comdeductione").
En
consecuencia, podemos afirmar que la compensación legal acaece en el
campo del derecho en virtud de ley, aun con la ignorancia de los deudores,
en el momento en que se verifica la existencia de dos deudas que se
extinguen recíprocamente por la cantidad correspondiente.
1.1.
CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA
Estas
se encuentran establecidas en el artículo 818 citado precedentemente,
como en el artículo 819 del Código Civil, según el cual "...es
preciso que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de
lo que es debido por la otra, que ambas deudas sean subsistentes
civilmente, que sean líquidas, ambas exigibles, de plazo vencido y que si
fuesen condicionales se halle vencida la condición".
A
continuación, analizaremos sucintamente cada una de las condiciones
enunciadas, a saber:
1.
Reciprocidad
Se
encuentra reflejada en el hecho de que el acreedor de un crédito reviste
la calidad de deudor de otro acreedor, y viceversa. De esta manera, según
la doctrina dominante en la materia, el deudor solidario no podría alegar
compensación con un crédito de otro deudor solidario. Asimismo, no puede
haber compensación entre el crédito de una persona jurídica contra un
tercero y lo que este tercero adeude a los miembros de aquélla, en virtud
de ser la persona jurídica independiente y distinta de sus miembros
individualmente considerados.
2.
Homogeneidad o fungibilidad
Esta
característica hace específicamente al objeto de la prestación. En este
sentido, el artículo 819 del Código Civil dispone "...que la cosa
debida por una de las partes puede ser dada en pago de lo que es debido
por la otra", agregando el artículo 820 que ambas deudas deben
consistir en cantidades de dinero o en prestaciones de cosas fungibles
entre sí.
3.
Liquidez
Al
respecto, Colmo la entiende cuando la existencia de las deudas es cierta y
se encuentra determinado su monto. En consecuencia, una deuda que no se
discute (incontrovertida), pero en la cual no está determinado el
importe, no es líquida. Esta idea es seguida, entre otros, por Marcade,
quien sostiene que una deuda no es líquida, sino cuando se sabe "qué"
es debido y "cuánto" es debido.
Sin
embargo, autores como Salvat consideran que una deuda fácil y prontamente
liquidable debe ser considerada líquida.
Entendemos
acertada la opinión de Colmo, máxime si se tiene en cuenta el carácter
legal de la compensación en el derecho civil, para lo cual será
necesario determinar el monto de ambas deudas a fin de proceder a su
extinción.
4.
Exigibilidad
Para
que las deudas puedan compensarse, deben ser exigibles, esto es, cuando el
acreedor tiene el derecho de reclamar del deudor el pago inmediato de
ello, sin que éste pueda invocar alguna defensa susceptible de paralizar
la acción de aquél. Ello ocurriría, por caso, en las obligaciones a
plazo, bajo condición, naturales y las llevadas a cuenta corriente.
5.
Créditos y deudas expeditos
Esta
condición surge del artículo 822 del Código Civil, y consiste en que
tanto los créditos como las deudas puedan disponerse libremente, sin
afectarse derechos adquiridos de terceros que los autoricen a oponerse al
pago. Dicha situación se verifica, por ejemplo, en los casos de
constitución en prenda o embargo del crédito, de quiebra o insolvencia
civil, de cesión o delegación de créditos y de títulos a la orden.
6.
Inembargabilidad
En
este sentido, pueden ser compensables sólo aquellos créditos que pueden
ser embargables. Este requisito se desprende del artículo 825, primera
parte, del Código Civil, que establece la imposibilidad de compensar
deudas de alimentos, reafirmando de esta manera el principio mencionado.
Lo que el legislador ha buscado -si bien se ve- ha sido limitar la
compensación a aquellos créditos que no sean prenda común de los
acreedores.
1.2.
Excepción al principio de compensación. Causa de las obligaciones.
Deudas no compensables
El
Código Civil, en su artículo 823, establece que "las deudas y créditos
entre particulares y el Estado, no son compensables en los siguientes
casos:
"1.
Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del
Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas
o indirectas o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas,
como derechos de almacenaje, depósito, etc.
"2.
Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo Departamento o
Ministerio.
"3.
En el caso en que los créditos de los particulares se hallen comprendidos
en la consolidación de créditos contra el Estado, que hubiese ordenado
la ley."
El
fundamento de este artículo lo encontramos en el poder público del
Estado, que lo autoriza a la obtención de recursos destinados a utilidad
pública. Debido a la importancia de esa tarea, que le es inherente y
esencial, a él le corresponde urgir la procuración de los recursos
necesarios (asignados por la ley de presupuesto), razón por la cual no
puede tolerarse la compensación de los créditos líquidos que se le
adeuden.
De
esta manera, conforme lo sostiene Jorge Giorgi [1],
"la compensación que tratándose de créditos privados es un
procedimiento equitativo para impedir la circulación inútil de los
pagos, aplicada a los créditos de los impuestos y de las tasas, vendría
a ser un modo de entorpecer la administración y convertirla aún en más
complicada. Nadie pues , puede extrañar esto, si desde Hermogenario hasta
los tiempos actuales, la compensación de los créditos de esta naturaleza
ha sido siempre negada".
En
tal sentido, autores como Pugliese y Bielsa afirman que "la deuda
tributaria es incondicional e inmediatamente exigible por parte de la
Administración Financiera, mientras que el crédito del particular
necesita del consentimiento del Fisco, y, por lo tanto, no puede obrar
ejecutivamente en contra de la Administración".
2.
LA COMPENSACION EN LA LEY 11683
Dentro
de la ley de procedimiento tributario encontramos artículos (arts. 27, 28
y 81 -de su texto actual-) que tratan el instituto en estudio,
reconociendo cada uno de ellos distintos efectos.
El
hecho de que la ley tributaria incorporara a la compensación dentro de su
normativa, no ha implicado, a nuestro entender, un apartamiento de lo
dispuesto por el artículo 823 del Código Civil.
En
efecto, afirmamos que el principio establecido por la ley civil, en cuanto
a la prohibición de compensar las deudas y créditos entre los
particulares y el Estado, provenientes de contribuciones directas e
indirectas, lo es en relación con la compensación legal reconocida por
el artículo 818 de dicho ordenamiento, y no en relación con la
compensación facultativa que adopta la ley tributaria, específicamente
en el régimen del artículo 28.
Recordemos
que esta última es aquella que depende exclusivamente de la voluntad
de una de las partes, entendiéndose de esta manera que es ella quien
puede oponerla, sin que el otro sujeto pueda impedirlo.
Así,
conforme lo sostiene Salvat, la compensación facultativa tiene lugar
todas las veces que la compensación legal es imposible, sea por falta de
alguna de las condiciones que ella exige, sea por existir una disposición
legal que la impide en miras del acreedor.
En
cuanto a sus efectos, cabe remarcar como nota distintiva, entre la
compensación legal y la compensación facultativa, que mientras la
primera produce sus efectos a partir del día en que ambas deudas
comenzaron a coexistir, la segunda los produce únicamente a partir del día
en que la misma es opuesta o invocada. Tal declaración es la que en
definitiva le da nacimiento, por lo que, en consecuencia, no corresponde
reconocerle efecto retroactivo a una fecha anterior.
La
jurisprudencia ha entendido que "el artículo 6º de la resolución
general 933 dispone que las resoluciones por las que se dispongan
compensaciones … producirán sus efectos desde el momento en que aquélla
se solicite ... La deuda se extinguió recién al ser presentada la
solicitud de compensación por lo que deben ser desestimados los agravios
que la recurrente dirige contra las liquidaciones de intereses
resarcitorios devengados hasta ese momento" [2].
Sin embargo, la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación ha entendido [3]
"que la ley 11683, se ha apartado expresamente de lo dispuesto en el
artículo 823, inciso 1), del Código Civil en cuanto le otorga carácter
facultativo al legislar en sus artículos 35 y 36 sobre la compensación
de las deudas … Sin embargo, ello no implica que no sean aplicables en
materia tributaria las normas de derecho común, en cuanto determinan el
momento en que se produce la referida compensación atento a que la ley
tributaria, nada prevé al respecto, es decir, la fecha en que comenzaron
a coexistir ambas obligaciones … Sostener lo contrario implicaría
propiciar un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco Nacional, si éste
cobrase actualización e intereses resarcitorios sobre la suma que se le
abonara de más...". La Dirección General Impositiva (DGI) ha
receptado el principio sentado por la Excelentísima Cámara, en tanto ha
reconocido "que las resoluciones por las que se dispongan
compensaciones y/o transferencias producirán sus efectos desde el momento
en que las mismas se soliciten, siempre y cuando se hubieran cumplido los
requisitos exigidos, caso contrario, a partir de la fecha en que se
cumplan los mismos" (RG 2223 y 2224, art. 3º).
A
mayor abundamiento, corresponde señalar que dicho Organismo, en
oportunidad de responder a una consulta realizada por un contribuyente,
consideró "que en el régimen de la ley 11683 sólo son obligatorias
para la Dirección General Impositiva las deducciones practicadas en las
declaraciones juradas en los términos del artículo 34, primera parte. En
los demás supuestos, los actos de compensación son facultativos para el
Fisco, tal el caso en materia de anticipos, en relación a los saldos a
favor del contribuyente no reglamentados por esta Dirección". Este
criterio es reiterado a través del dictamen 50/81, en el cual se
dispusiera que la existencia de un saldo a favor exactamente igual al
monto de la diferencia no ingresada no permite inferir la intención de
imputar dicho saldo a la cancelación del crédito fiscal. La compensación
en materia tributaria para producir efectos extintivos, exige el
cumplimiento de determinados recaudos, entre ellos, resulta esencial la
existencia de una expresa e indubitable manifestación de voluntad del
contribuyente en tal sentido. [4]
2.1.
Análisis del artículo 27. Acerca de la doctrina de las compensaciones
automáticas
La
norma del epígrafe dispone: "El importe de impuesto que deben abonar
los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 20,
primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del total del
gravamen correspondiente al período fiscal que se declare las cantidades
pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados
cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya
acreditados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o que el
propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores,
en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
"Sin
la conformidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán
los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras
cantidades que las provenientes de los conceptos indicados...".
De
esta manera, la compensación dispuesta por el artículo 27 sólo podrá
utilizarse en caso de impuestos resultantes de declaraciones juradas
presentadas por el contribuyente, y no en caso de mediar determinación de
oficio.
En
cuanto a si los conceptos aludidos por el artículo en análisis se
refieren o no al mismo impuesto, la doctrina no ha sido pacífica en este
punto. Autores como Giuliani Fonrouge sostienen que el contribuyente podrá
compensar saldos acreedores en impuestos afines: ponen como ejemplo el
caso de un crédito por retención de impuesto a las ganancias eventuales,
referido a operaciones exentas de este tributo, pero gravadas con impuesto
a los réditos, y que el contribuyente deduce al presentar la declaración
jurada correspondiente a este último gravamen. [5]
Otros,
por el contrario, consideran que el artículo en cuestión consagra el único
supuesto de compensación que pueden efectuar los contribuyentes entre
saldos acreedores y deudores, resultantes de declaraciones juradas anuales
sucesivas, presentadas por un mismo tributo, no subordinándolo a ningún
requisito, cual no sea el que debe exteriorizarse en la declaración del
período en que se efectúa (TFN - Sala B - 12/9/1979, voto del Dr.
Torres, "in re" "The First National Bank of Boston"). [6]
En
tal sentido, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, en autos
"Cuesta y Cía. SA", de fecha 16/3/1998, consagró la doctrina
de las compensaciones automáticas, donde se sostuvo que se entiende por
tal "...la facultad de compensar por parte de los contribuyentes
entre saldos acreedores y deudores resultantes de declaraciones juradas
anuales sucesivas presentadas para un mismo tributo, no subordinándolo a
ningún requisito cual no sea el que debe exteriorizarse en la declaración
del período en que se efectúa. Ahora bien, como con acierto lo ha señalado
la antigua jurisprudencia de este Tribunal, ello no conduce a que deba negársele
tal atribución al sujeto pasivo directo cuanto pretende la compensación
entre el saldo a favor del resultante de la declaración anual del período
anterior con los anticipos que debe ingresar a cuenta del gravamen del
ejercicio inmediato siguiente...".
Dicho
criterio ha sido confirmado recientemente por nuestro Más Alto Tribunal,
al decidir la causa "Urquía Peretti SA c/Dirección General
Impositiva s/Contencioso Administrativo" [7],
al sostener, con relación a la procedencia de la compensación entre
saldos fiscales y deudas previsionales, que el artículo 27 trata de la
imputación de saldos acreedores y deudores del mismo tributo, emergentes
de declaraciones juradas que haya presentado el responsable. Asimismo,
aclaró que, a diferencia del caso "Tacconi" -Fallos - T. 312 -
pág. 1239-, en donde se resolvió que los saldos a favor del
contribuyente emergentes de los anticipos mensuales del impuesto al valor
agregado tenían el carácter de "libre disponibilidad" en
virtud de las reglamentaciones vigentes, por la que resultaban
susceptibles de ser compensados con deudas que el responsable tenía en
otro impuesto; en el caso en análisis no se trata de compensar saldos
acreedores y deudores de distintos impuestos, sino el saldo favorable al
contribuyente en un impuesto con deudas mantenidas en el régimen de
seguridad social, sistema que -a criterio de la mayoría- no resulta
admisible.
Tal
decisión resulta a nuestro entender acertada, al punto de advertir que el
reenvío efectuado por el decreto 507 es de carácter "recepticio",
lo que significa que la disposición del artículo 27 de la ley tributaria
se incorpora al régimen de la seguridad social, quedando enmarcada dentro
de sus principios. Prueba de ello es el hecho de que las obligaciones del
régimen de la seguridad social (a diferencia de las obligaciones
tributarias) comprenden, entre otras, no sólo la contribución que
corresponde al empleador, sino también el aporte personal de los
trabajadores en relación de dependencia que aquél retiene, fondos que en
el régimen de capitalización no ingresan al Fisco, sino que se acreditan
en la cuenta particular del afiliado.
En
cuanto a la forma en que opera la compensación dispuesta por el artículo
27, la jurisprudencia ha entendido que el mismo establece como regla que
"el importe del impuesto que deben abonar los responsables, debe ser
el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período
que se declara, las cantidades pagadas en cuenta de aquél. El hecho de
que surja un saldo a favor que no excede el importe que hubiese
correspondido tributar en concepto de primer anticipo, cuya diferencia se
hubiera ingresado en momento y condiciones no controvertidas, hace que no
exista mérito para liquidar los accesorios hasta la fecha de presentarse
la nota en la que el contribuyente hace saber en concreto lo que había
imputado, toda vez, que la norma reglamentaria que para ello invoca el
Fisco -art. 6º, RG 933- se refiere específicamente a los supuestos en
los que el Organo Recaudador deba disponer sobre la compensación o
transferencia, supuestos ajenos al caso". [8]
Asimismo,
la Sala IV, en el fallo "Sucesión B.J.G. Bertero" [9],
consideró, en ocasión de decidir si procedía la compensación automática
del saldo a favor del contribuyente, resultante de la declaración jurada
del mismo impuesto correspondiente al período fiscal anterior, con el
pago del anticipo del año siguiente, que "contrariamente a lo
sostenido por la representación fiscal, no es de aplicación al caso la
disposición del artículo 35 de la ley 11683 ni la resolución general
933, puesto que el primero se refiere a la compensación de oficio a
efectuarse por el Organismo Recaudador, y la segunda, claramente hace
mención a las compensaciones de las sumas acreedoras con las deudoras,
entre distintos impuestos y a las transferencias de saldos acreedores
entre distintos contribuyentes. En cambio, es de aplicación el artículo
34 de la misma ley, que genera un derecho a una compensación automática
que es aplicable también al caso de los anticipos, pues la autonomía que
respecto de ellos ha declarado la Corte Suprema se refiere exclusivamente
al nacimiento de la obligación y al cumplimiento de la prestación, pero
no lo independiza totalmente del impuesto, al cual sirve como pago a
cuenta. Así existiendo en autos saldo a favor de la declaración jurada
susceptible de compensarse con los anticipos de dicho impuesto por el año
siguiente, no existió mora por parte de la actora … Por otra parte la
omisión de presentar oportunamente la nota a fin de imputar el saldo, a
la que hace referencia el Fisco, no tiene prevista reglamentariamente la
consecuencia de generar accesorios por mora y el reajuste monetario …,
sino que aquella omisión eventualmente, puede tener efectos … en el
campo del incumplimiento de los deberes impuestos por la Administración
Recaudadora.
En
este mismo sentido el Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa "Mayco
Agropecuaria SCA", de fecha 24 de noviembre de 1981, estableció que
"si el legislador autoriza la compensación por parte del
contribuyente cuando en un mismo tributo resultan saldos deudores y
acreedores de declaraciones juradas originales presentadas para años
sucesivos, una prudente y equitativa interpretación de aquel texto legal
lleva a concluir que el mismo tratamiento debe dispensarse en relación a
los anticipos de aquellos ingresos cuya compensación se encuentra
prevista en la norma … No puede entenderse que el contribuyente deba
pagar intereses, si la solicitud de compensación e imputación de pagos
se efectuó luego de vencidos los plazos legales para el ingreso de los
tributos, porque ello implicaría un enriquecimiento sin causa por parte
del Fisco Nacional que ha dispuesto de las sumas abonadas en demasía y
sobre las cuales pretende además cobrar un interés que ha perdido el carácter
de resarcitorio desde el momento en que no se ha producido mora alguna en
el pago, de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 818 del Código
Civil".
El
Organismo Fiscal, al ser consultado sobre el criterio utilizado en relación
con las distintas hipótesis sobre compensación de obligaciones
tributarias, consideró que "en el régimen de la ley 11683 sólo son
obligatorias para la Dirección General Impositiva las deducciones
practicadas en las declaraciones juradas, en los términos del artículo
34 primera parte. En los demás supuestos, los actos de compensación son
facultativos para el Fisco. Tal es el caso de los pedidos de compensación
de anticipos con saldos a favor del contribuyente, no reglamentados por la
Dirección". [10]
En
este último caso, el Organismo Fiscal se aparta de los principios
jurisprudenciales expuestos ut supra en cuanto estos últimos reconocen
que la compensación entre el saldo a favor del contribuyente, con
anticipos del mismo impuesto, encuadra dentro del supuesto de compensación
automática, previsto por el artículo 34 para los casos de impuestos de
ejercicio.
El
interrogante que puede plantearse con relación al último párrafo del
artículo en estudio, conforme lo expusiera el doctor Francisco Martínez [11],
consiste en determinar si es posible la compensación de saldos acreedores
reconocidos judicialmente en un juicio de repetición. Así, dicho autor
ha señalado que correspondería hacer lugar a la misma, a pesar de la
limitación introducida por el artículo 34, sin que obste a esta conclusión
el carácter declarativo de las sentencias que se dicten contra el Fisco
Nacional, en razón de que el mismo se refiere a la prohibición de
ejecutar las sentencias, y no al hecho de hacer valer el crédito
declarado en ella.
Dicha
postura doctrinaria fue recogida por la Dirección General Impositiva a
través de las resoluciones 2223, 2224 y su modificatoria, la resolución
2542 [12], en cuanto considera como saldo
a favor del contribuyente el resultante de resoluciones administrativas o
judiciales, dictadas en recurso o demandas de repetición, pasadas en
autoridad de cosa juzgada.
2.2.
Análisis del artículo 28
El
artículo 28 de la ley de rito expresa: "La Administración Federal
de Ingresos Públicos podrá compensar de oficio los saldos acreedores del
contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se
establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por
aquél o determinados por la Administración Federal de Ingresos Públicos
y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más
antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá
para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa".
Este
artículo toma dos principios establecidos por el ordenamiento civil para
el instituto en cuestión. Por una parte, el contemplado en el artículo
819 del Código Civil, según el cual "para que se verifique la
compensación es preciso que ambas deudas sean subsistentes
civilmente", por lo que, en consecuencia, podrán imputarse los
saldos acreedores de los particulares al pago de deudas no prescriptas.
Por otro lado, el consignado en el artículo 818 de ese plexo normativo,
en cuanto dicho instituto opera cualquiera sea la causa de una y otra
deuda: así podrán compensarse recargos con multas firmes y viceversa.
Aquí,
el legislador pone de manifiesto el carácter facultativo de la compensación,
en el sentido de que será el Organismo Fiscal quien deberá invocarla a
través de un procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. Su
fundamento: la necesidad del mismo de verificar la liquidez y exigibilidad
de los créditos.
En
cuanto a estos requisitos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala III, ha entendido que para que
"la compensación surta efectos como medio extintivo de obligaciones
fiscales, es indispensable la determinación previa por parte del
Organismo Recaudador de los saldos netos a compensar. Mientras ello no
ocurra, no puede hablarse de compensación porque no se habrían cumplido
las condiciones de liquidez y exigibilidad de las deudas". [13]
En
el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
expedido en las causas "Fisco Nacional c/Agrícola Ganadera
Andes", del 14/12/1982, "Mayco Agropecuaria SCA", del
10/3/1983; "Manufacturera de Tabaco Particular V.F. Greco SA",
del 15/3/1983; "SAVYC", del 4/12/1984 y, más recientemente,
"Tacconi y Cía. SA c/DGI", del 3/8/1989: en cuanto "la
compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias
puede practicarse de oficio por el Organismo Fiscal o bien a requerimiento
del contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los artículos
27, 34 y 35 de la ley 11683, siendo necesario para su procedencia que el
crédito sea líquido y exigible en los términos del artículo 819 del Código
Civil, lo cual requiere en materia impositiva -salvo el supuesto del art.
34, primer párrafo, "in fine", de la ley citada- que la
Autoridad de Aplicación determine los saldos netos a compensar. Ello es
así, dado que la exigibilidad del crédito se configura cuando la Dirección
General Impositiva ha comprobado la existencia de pagos o ingresos
excesivos y dispone acreditar el remanente respectivo, tal como surge del
artículo 36 de la ley 11683. El requisito de una resolución del
Organismo Fiscal resulta compatible con la facultad que le otorga el artículo
35 de la ley 11683 para compensar los saldos acreedores del contribuyente,
"cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con
las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o
determinados por la Dirección General Impositiva y concernientes a períodos
no prescriptos, comenzando por los más antiguos", o para
"compensar multas firmes con impuestos y accesorios y
viceversa". Ello resulta razonable, ya que el contribuyente o
responsable está facultado, además, para otorgar otros destinos a los
impuestos a su favor. Cabe aclarar que la determinación de saldos netos,
a que alude la Corte, no significa determinación de oficio. Ello así,
por cuanto esta última consiste "en la comprobación de los hechos
pertinentes y de las normas jurídicas aplicables, como también el monto
imponible resultante de la aplicación de las normas y pautas legales de
valoración, aun cuando se omitan las operaciones finales del cálculo del
gravamen adeudado" [14], por lo que,
en consecuencia, dicho procedimiento trata de determinar la materia
imponible, entendiéndose por tal "al elemento económico sobre el
que se asienta el impuesto, y en el que directa o indirectamente tiene su
origen " [15]. En cambio, es sabido
que la palabra saldo presupone la existencia de una cuenta en la que los
créditos y deudas se anulan y compensan hasta la concurrencia de la
cantidad menor, constituyendo el excedente el saldo, que puede ser deudor
o acreedor.
Resulta
de esta manera interesante analizar si el término
"contribuyente", utilizado por el artículo 28, incluye a los
responsables por deuda ajena, específicamente a los agentes de retención
y percepción. Así, la ley 11683 ha puesto al lado de los contribuyentes
a los responsables por deuda ajena, en virtud de encontrarse estos últimos
vinculados por una situación de hecho y de derecho con los primeros,
situación que se traduce en la administración, la percepción o la
disposición de sus recursos.
En
consecuencia, la solidaridad establecida por la ley refleja una
responsabilidad directa de los mencionados responsables frente al
Organismo Fiscal, en relación con el pago del tributo, desde el mismo
momento en que se realiza la retención o la percepción correspondiente,
respondiendo, de esta manera, al principio doctrinario de la unicidad de
la relación jurídica tributaria, subsistente aun en los supuestos de
pluralidad de sujetos pasivos.
El
criterio precedentemente expuesto ha sido compartido por la Dirección
General Impositiva a través del dictamen 60/72 [16], en
el que entendió que "...el pago hecho por un contribuyente a un
agente de retención lo desobliga definitivamente frente al Fisco".
De esta manera, podemos hablar de una trilogía entre el contribuyente, el
agente de retención/percepción y el Organismo Fiscal, donde el
responsable hace las veces de este último frente al contribuyente, y de
contribuyente frente al Fisco.
Como
consecuencia de lo sostenido, viene a colación lo dispuesto por la Cámara
Civil de la Capital Federal, Sala F [17], en tanto
reconoció a los agentes de retención el ejercicio de la acción de
repetición, en virtud de ser el responsable del pago, con prescindencia
de quien en definitiva soporta el tributo.
Por
ello, resulta indudable la facultad de compensar de los citados sujetos,
la que ha sido aceptada por la Dirección General Impositiva en la
consulta de fecha 20/10/1981 [18], en la cual, haciendo
aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la resolución general
2223, estableció que el instituto de la compensación "es también
aplicable para cancelar obligaciones derivadas de la actuación como
agente de retención o percepción de responsables que tengan sumas
acreditadas a su favor por impuesto al valor agregado ... salvo en los
casos de retenciones practicadas a contribuyentes en relación de
dependencia".
No
obstante, con fecha 25/7/1991, dictó la resolución general 3384, en la
que, escudándose en la protección del interés público, negó la
posibilidad de compensar saldos a favor a los responsables en estudio.
Entendemos
que la Administración, haciendo uso excesivo de sus facultades, trastrocó
la voluntad legislativa plasmada en los artículos 27 y 28 de la ley de
rito, buscando de esta manera retener el mayor tiempo posible los pagos
que en exceso efectúen estos agentes.
De
esta manera, conforme lo sostiene el doctor Spisso en su artículo sobre
la legitimidad de la resolución en cuestión [19],
"se trata de imponer un nuevo ahorro obligatorio constituido por
pagos en exceso, que ni siquiera en la mayoría de los casos son
voluntarios, sino generados por regímenes de retenciones y anticipos que,
cada vez más frecuentemente, exceden la obligación fiscal".
3.
ANALISIS DEL ARTICULO 81, ULTIMO PARRAFO. LA DOCTRINA DE LAS CORRECCIONES
SIMÉTRICAS
El
artículo 81, de la ley 11683, en su último párrafo, establece:
"Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique
cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando
tributo a favor del Fisco, se comprueba que la apreciación rectificada ha
dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes,
la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los aportes
pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta,
hasta anular el tributo resultante de la determinación".
En
relación con el artículo citado, y en cuanto al carácter que la misma
reviste, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal20 consideró que "el último párrafo del artículo
… transcripto resulta entonces de aplicación obligatoria para el
Organismo Recaudador, pues con ello se trata de evitar la iniciación de
demandas de repetición que serían inevitables, si por aplicación del
mismo criterio adoptado por el citado Organismo para un período,
resultara saldo a favor del contribuyente".
De
este artículo surge claramente que en el único caso en el cual la
Dirección General Impositiva está obligada a compensar saldos a favor es
en el procedimiento de determinación de oficio, reconociendo dicha
disposición como fundamento el hecho de evitar posibles repeticiones, lo
que confirma lo sostenido hasta el momento, no sólo en cuanto al carácter
facultativo de dicho instituto, sino también con relación a que la
determinación de saldos netos a compensar (conforme art. 35) no implica
determinación de oficio.
La
doctrina de las correcciones simétricas consagrada en la norma en
comentario constituye un principio rector de la actividad administrativa
en la búsqueda de la verdad material de la situación fiscal verificada.
Se corona así un tratamiento igualitario en la relación
Fisco-contribuyente, subyacente en la obligación tributaria, siendo su
carácter distintivo el de la "imperatividad de oficio", ya que
no es indispensable la petición de compensar por parte del contribuyente.
La
citada doctrina ha sido recogida por numerosa jurisprudencia del Tribunal
Fiscal de la Nación, pudiendo destacar, entre otros, el fallo recaído,
"in re", "Asociación Civil Jockey Club", Sala A, con
votos de los doctores Celdeiro, Buitrago y Bosco, donde se sostuvo que:
"....el propio Organismo Administrativo debió ajustar de oficio las
diferencias que modifiquen las apreciaciones sobre los conceptos
integrantes de la obligación tributaria, en lugar de aclararle al sujeto
pasivo que tenía expedita la acción de repetición pertinente". De
esta forma, y ante la falta de consideración de la mencionada teoría por
parte de los funcionarios fiscales, serán los tribunales los competentes
para restablecer los derechos de los contribuyentes, sin entrar a analizar
la responsabilidad de los mismos en virtud del carácter imperativo de la
norma.
[1]:
Giorgi, Jorge: "Teoría de las obligaciones en el derecho
moderno" - Madrid - 1913 - T. VIII
[2]:
"Armando Filkelstein y Cía. SRL" - CNFed. Cont.
Adm. - Sala II - 30/11/1982
[3]:
"Delga SACIyF." - TFN - Sala C - 31/5/1984
[4]:
Vide Santacruz, Lidia: "Compensación de impuestos.
Procedencia." - Imp. - T. XLI-A - págs. 253/4
[5]:
Giuliani Fonrouge y Bello: "Procedimiento impositivo" -
art. 34
[6]:
Vid., en igual sentido, CSJN - 14/12/1982, "Ricardo Zuberbuhler e
Hijos SA"
[7]:
CSJN - 16/9/1999, "Urquía
Peretti SA c/DGI s/contencioso administrativo" - DTE - Nº 236 -
noviembre/99
[8]:
CNFed. Cont. Adm. - Sala III - 10/8/1982, "Manufacturera de Tabacos
Particular"
[9]:
CNFed. Cont. Adm. - Sala IV - 14/9/1982, "Sucesión B.J.G. Bertero"
- LI - T. XLVI - pág. 1172
[10]:
Bol. DGI Nº 343 - pág. 58
[11]:
Martínez, Francisco: "Derecho tributario argentino" - Ed.
Universidad Nacional de Tucumán - 1956 - pág. 172 y ss.
[12]:
BO: 13/5/1985
[13]:
CNFed. Cont. Adm. - Sala III - 14/4/1981, "Fraluga SACIF"
[14]:
Jarach, Dino: "Curso de derecho tributario" - T. I - págs.
344/6
[15]:
Lucien Mehl: "Elementos de la ciencia fiscal" - Barcelona
- 1964 - pág. 66 y ss.
[16]:
Bol. DGI 223 - págs. 118/9
[17]:
JA - 1961 - T. VI - pág. 223 y ss.
[18]:
Bol. DGI Nº 349 - pág. 92
[19]:
Vid. Spisso, Rodolfo R.: "¿Interés público o 'detournement de
pouvoir'? Reflexiones en torno de la resolución general (ME) 3384 y de la
resolución (ME) 913/91" - ERREPAR - DTE - Nº 139 - noviembre/99 -
T. XI - pág. 660 y ss.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , TOMO XXI,
NOVIEMBRE/00
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