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MANUEL
IÑIGUEZ SACIA s/QUIEBRA - CNCOM. - SALA B - 26/9/2000
El
artículo 106 de la ley 24522, que dispone que la sentencia de quiebra
importa la aplicación inmediata del desapoderamiento, no determina que, a
tal efecto, sea menester la publicidad de aquélla mediante edictos, o la
referida inscripción de la inhabilitación general de bienes en el
registro inmobiliario. Así, si se adquirió un inmueble de la fallida
cuando ya había sido declarada en quiebra, corresponde declarar ineficaz
tal venta, aun habiéndose omitido la referida publicación.
Es
correcto interpretar que la ignorancia, por parte del adquirente, en punto
a la bancarrota del vendedor, y su consecuente buena fe, no obstan a la
invalidez del acto.
El
artículo 109 “in fine” de la ley 24522, en cuanto remite, cuando se
trata de la ineficacia de actos sobre bienes desapoderados, al
procedimiento del artículo 119, penúltimo párrafo, contiene errores e
incongruencias, pues si por los actos de disposición realizados por el
deudor sobre los bienes desapoderados, en el período de sospecha, la ley
determina “ipso iure” su ineficacia de pleno derecho, sin requerir
sustanciación alguna al respecto, parece incongruente que si la requiera
(la sustanciación) cuando se trata de la ineficacia de actos celebrados
luego de la declaración de bancarrota (art. 109, “in fine”, L.
24522).
No
parece razonable que, en punto a la ineficacia de un acto realizado en el
período de sospecha, no se requiera procedimiento alguno más que la sola
declaración, y si se lo exija para un acto celebrado en estado de
bancarrota, con el desapoderamiento vigente.
Parece
más grave (más ostensiblemente ineficaz) celebrar un acto de disposición
luego de la quiebra, con los plenos efectos del desapoderamiento en
vigencia, que un acto de tal naturaleza en período de sospecha y, por
ello, es incongruente exigir, en punto a la declaración de ineficacia, más
requisitos (sustanciación) cuando se trata del acto “más grave”
(acto posquiebra) que cuando se trata del “menos grave” (acto en período
de sospecha), para el que no se requiere procedimiento alguno.
Hubo
clara transgresión al artículo 109 de la ley 24522 cuando, en virtud del
desapoderamiento propio del decreto de falencia, que impedía al quebrado
de administrar, usufructuar y disponer de los bienes afectados a la
responsabilidad de su patrimonio, éste realizó actos de disposición
(venta de un inmueble) que le estaba vedado en relación con sus
acreedores. Ante esas circunstancias, el efecto propio de tal acto del
fallido no puede ser otro que la ineficacia respecto del resto de los
acreedores, efecto que se produce “ministerio legis”, siendo
innecesaria su sustanciación.
DICTAMEN
DEL FISCAL DE CAMARA
Buenos
Aires, 1 de junio de 2000
Excelentísima
Cámara:
1.
A fojas 381 y siguientes el juez rechazó el planteo de nulidad (334/8)
formulado por los adquirentes de un inmueble de la fallida contra la
declaración de ineficacia (fs. 276) de esa compraventa. Concedió la
apelación subsidiariamente deducida.
2.
Aquéllos expresaron agravios a fojas 386/9. Pusieron de relieve que no se
había realizado, en los términos del artículo 89, segundo párrafo de
la ley concursal, la publicación de la declaración de falencia en la
jurisdicción en la que se situaba el inmueble (Mendoza), de modo que se
les impidió conocer tal estado de bancarrota. Alegaron que la quiebra
tuvo lugar el 15/7/1996, y que se tuvieron noticias de ella el 21/4/1997
(conforme oficio y testimonio de fs. 257/9), en oportunidad de la
inscripción de la inhibición general de bienes de la fallida en el
registro de esa ciudad, es decir, ocho meses después de la declaración
de quiebra y tres meses después de que ellos efectuasen la adquisición;
que la negligencia de la sindicatura posibilitó que la empresa quebrada
prosiguiese su actividad en aquella jurisdicción; que, en oportunidad de
celebrarse la escritura, el presidente de la fallida concurrió munido de
toda la documentación de la sociedad que debió ser incautada a raíz de
la falencia (ignorada por su parte) y no lo fue (estatuto de la sociedad,
libro de actas de asamblea en el que constaba una posterior a la falencia
-fs. 74- y libro de actas de directorio en el que se autorizaba al antes
nombrado presidente a suscribir la escritura de compraventa -fs. 77-).
Puso de relieve que la declaración de ineficacia se realizó sin traslado
a esa parte, afectando su derecho de defensa y la garantía del debido
proceso; que no se les dio oportunidad de ser oídos y demostrar su buena
fe; que se había violado la forma procesal prevista por la ley de
concursos para la declaración de ineficacia (conforme arts. 109, segundo
párrafo y 119, penúltimo párrafo), en cuanto instituyen, a tal efecto,
la vía de una acción ordinaria ante el Juez de la quiebra; que nada de
eso se respetó en autos (la sindicatura sólo había solicitado una
medida cautelar y el juez proveyó la ineficacia). Subsidiariamente, adujo
que el acto, de todos modos, no sería ineficaz, puesto que no colisionó
contra las normas que disponen el desapoderamiento (arts. 106, 107 y concs.,
L. 24522); que no hubo menoscabo del patrimonio de la fallida, sino una
sustitución real del bien por el dinero que le fue entregado por esa
parte; que el precio pagado equivalía al valor real del bien y que no se
modificó “in pejus” la situación patrimonial del ente. Por estas
razones solicitó que se revoque la decisión cuestionada.
3.
El tema traído a esta Alzada implica varias consideraciones:
a)
Se trata, en el caso, de la venta de un bien de la fallida realizada en
fecha posterior a la declaración de falencia; tal extremo no está en
cuestión. La venta se realizó, pues, cuando estaba vigente el
desapoderamiento, efecto patrimonial propio de la tal declaración de
bancarrota (conforme arts. 106, 107 y ss., L. 24522). Ninguna duda cabe de
la vigencia de dicho efecto de la quiebra cuando se concretó la operación
cuestionada: el desapoderamiento opera en forma inmediata (conforme art.
106, L. 24522).
El
artículo 109, segundo párrafo, de la ley 24522 estatuye la ineficacia de
tales actos realizados sobre los bienes desapoderados.
b)
Quienes recurren aludieron a la falta de publicación de edictos en la
sede en la que está situado el bien. Opino que, en el contexto de la ley
concursal, es razonable interpretar que la publicación de edictos
prevista por el artículo 89, segundo párrafo de la ley concursal (antes
art. 97, segundo párrafo, L. 19551), referida a cada jurisdicción en la
que el fallido tenga establecimiento, se refiere al fondo de comercio o
hacienda mercantil, que pueden utilizarse indistintamente, más no se
extiende al supuesto de inmuebles que no revistan aquellas características;
que, por ello, la venta de un inmueble ubicado en extraña jurisdicción,
es ineficaz, toda vez que fue suficiente la publicación de edictos
ordenada y efectuada en los términos del citado artículo 89, primer párrafo
(anterior art. 97, primer párrafo, L. 19551), presumiéndose “iuris et
de iure” el conocimiento del decreto de falencia (“Garalde SA
s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 23/3/1995).
c)
Protestaron los recurrentes por la falta de inscripción, en los registros
de la jurisdicción en la que se sitúa el bien, de la inhibición de la
fallida. Considero que, si bien es deplorable tal omisión -punto al que
me referiré más adelante-, ella no autoriza a soslayar el impedimento
impuesto por el artículo 107 de la ley 24522.
El
artículo 106 de la ley 24522 (art. 110, L. 19551) que, como dije, dispone
que la sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata del
desapoderamiento, no determina que, a tal efecto, sea menester la
publicidad de aquélla mediante edictos, o la referida inscripción de la
inhibición general de bienes en el registro inmobiliario. Así, si se
adquirió un inmueble de la fallida cuando ya había sido declarada su
quiebra, corresponde declarar ineficaz tal venta (cfr. Dict. 76499 -
13/2/1997, emitido en autos “Allmetal SCA s/quiebra c/Quillón, Pedro A.
y otro s/ordinario”, conforme: Sala C - 15/9/1997; conforme CNCom. Sala
D - 24/8/1989, “Pronteza SACIFA s/quiebra”), aun habiéndose omitido
la referida publicidad.
d)
Pusieron de relieve los recurrentes su “buena fe” en la adquisición
del bien. Ya he adelantado que la circunstancia de haber vendido los
inmuebles luego de declarada la quiebra, determina, por las razones
expuestas, la ineficacia del acto (cfr. art. 109 citado).
Y
esto, en mi parecer, va más allá de la ausencia de intención
defraudatoria, puesto que no alude a ella la norma citada.
En
tal contexto, es correcto interpretar que la ignorancia, por parte del
adquirente, en punto a la bancarrota del vendedor, y su consecuente buena
fe, no obstan a la invalidez del acto (cfr. Dict. 75290 - 12/7/1996,
“Impulsora SCA s/quiebra s/incidente de determinación de complicidad y
sanciones promovido por la sindicatura”; cfr. Fassi-Gebhardt:
“Concursos” - págs. 237/8; cfr. Dict. 76499 - 13/2/1997, emitido en
autos “Allmetal SCA s/quiebra c/Quillón, Pedro A. y otro
s/ordinario”; conforme Sala C - 15/9/1997; conforme CNCom. - Sala B -
18/3/1992 - “Papadimitropoulos, Atanasio s/quiebra”).
De
todos modos, observo que la alegada buena fe, podría inferirse, en el
caso, en los compradores, mas no necesariamente respecto de los vendedores
integrantes de la sociedad, quienes, en principio, debían haber conocido
de la situación de bancarrota del Ente, y abstenerse de realizar actos en
perjuicio de los acreedores, que les están expresamente vedados.
e)
Pongo de relieve que, en caso hipotético de admitirse la postura de quien
aquí se queja, en cuanto a dejar incólume el acto de compraventa de un
bien de la fallida en tiempo posterior a la declaración de quiebra, con
base en su buena fe, se derivarían consecuencias inadmisibles, puesto
que, más allá de la violación de los artículos 107 y 109 citados, se
estaría dando indebida prevalencia al interés de un tercero -el
comprador del bien- por sobre los intereses de todos los acreedores que
concurren al juicio universal. En efecto, se estaría quitando del
patrimonio concursal -en violación, insisto, a las normas vigentes en
materia de desapoderamiento- un bien que, de pleno derecho, lo integraba
desde el momento de la declaración de quiebra.
La
inadmisibilidad de esas hipotéticas consecuencias, a la luz de las normas
concursales referidas y en el contexto del juicio universal de bancarrota,
es un elemento más para dejar en claro que la postura del recurrente no
debe prosperar.
f)
Los recurrentes aludieron a la “nulidad” de la decisión que declaró
la ineficacia de la venta. No debe prosperar dicha impugnación; no
observo que hubiesen existido vicios que hubieran afectado la validez del
susodicho acto jurisdiccional.
g)
Quienes aquí protestan cuestionaron que se hubiese omitido el
procedimiento previsto por la ley de concursos para la declaración de la
ineficacia (cfr. arts. 109, segundo párrafo y 119, penúltimo párrafo),
en cuanto instituyen, a tal efecto, la vía de una acción ordinaria ante
el juez de la quiebra. Adujeron afectación de su derecho de defensa.
No es esto así, pienso.
Este
agravio es, en el mejor de los casos, “formalmente correcto”. Mas, sin
duda, no se compadece con el régimen general previsto en la ley concursal
en punto a los actos ineficaces.
Pienso
así porque, en mi parecer, el artículo 109, último párrafo, en cuanto
remite -cuando se trata de la ineficacia de actos realizados por el
fallido sobre bienes desapoderados- al procedimiento del artículo 119,
penúltimo párrafo, contiene verdadero “error” o “incongruencia”.
Lo
que afirmó se sustenta en las siguientes razones:
I
- El artículo 118 de la ley concursal prevé la ineficacia de pleno
derecho de ciertos actos: los realizados a título gratuito; el pago
anticipado de deudas que vencían luego de la quiebra; y la constitución
de gravámenes reales sobre obligaciones no vencidas que originariamente
no tenían dichas garantías. Manda esta norma que la declaración de
ineficacia se produce sin necesidad de acción o petición expresa y
sin tramitación. La regla se refiere (primer párrafo) a actos
realizados en el período de sospecha.
II
- El artículo 119 de dicha norma se refiere a los demás actos
perjudiciales para los acreedores, y determina que pueden ser declarados
ineficaces si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento
del estado de cesación de pagos del deudor. Establece que, en este
caso, debe mediar acción del síndico, que tramita por vía ordinaria
ante el juez de la quiebra; a este procedimiento remite el artículo
109 citado. La regla, al igual que en el caso anterior, se refiere (primer
párrafo) a actos realizados en el período de sospecha.
III
- Conclusión: si por los actos de disposición realizados por el deudor,
sobre los bienes desapoderados, en el período de sospecha, la ley
determina, “ipso iure”, su ineficacia de pleno derecho (cfr. el citado
art. 118), sin requerir sustanciación alguna al respecto, parece
incongruente que sí la requiera -la sustanciación- cuando se trata de la
ineficacia de actos celebrados luego de la declaración de bancarrota
(cfr. art. 109, último párrafo).
Digo:
no parece razonable que, en punto a la ineficacia de un acto realizado en
el período de sospecha, no se requiera procedimiento alguno más que la
sola declaración, y si se lo exija para un acto celebrado en estado de
bancarrota, con el desapoderamiento vigente.
Desde
otro ángulo: parece más grave (más ostensiblemente ineficaz) celebrar
un acto de disposición luego de la quiebra, con los plenos efectos del
desapoderamiento en vigencia, que un acto de tal naturaleza en períodos
de sospecha. En tal línea de ideas, es incongruente exigir, en punto a la
declaración de ineficacia; más requisitos (sustanciación) cuando se
trata del acto “más grave” -acto posquiebra- que cuando se trata del
“menos grave” -acto en período de sospecha-, para el que, insisto, no
se requiere procedimiento alguno.
IV
- Esta interpretación que expongo, presupone -como señalé- admitir que
existe el tal “error material” en la remisión que el artículo 109,
último párrafo, hace al procedimiento del artículo 119. En el contexto
señalado, la armonía de este precepto y su congruencia frente a
restantes normas concursales sólo se encuentra si se entiende que, en
verdad, en el artículo 109 el legislador quiso remitirse a la norma del
artículo 118 (declaración de ineficacia sin necesidad de sustanciación).
En
esta línea de ideas que postulo, se ha sostenido que, en efecto, cuando
el artículo 109 de la ley 24522 establece que la declaración de
ineficacia de los actos realizados por el fallido sobre los bienes
desapoderados debe ser declarada de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 119, penúltimo párrafo, en realidad debió remitirse al artículo
118, pues frente a dichos actos no corresponde tramitar una acción
deducida ante el juez de la quiebra por la vía ordinaria. Por el
contrario, la antedicha ineficacia de esos actos debe ser declarada de
conformidad con el artículo 118 de la ley de concursos y quiebras, esto
es, sin necesidad de petición expresa y sin tramitación (cfr. CCiv. y
Com. de San Isidro - Sala II - 17/7/1997, “Ramos, Juan” - LL - T.
1997-F - pág. 410 y ss.).
V
- Otro elemento que da apoyo a esta tesis -la del susodicho “error
legal”- se encuentra en el anteproyecto de reforma a la ley de concursos
elaborado por el Poder Ejecutivo de la Nación, Ministerio de Justicia.
Allí, expresamente, se “corrige” el texto del artículo 109 de la ley
concursal, expresándose que “…la declaración de ineficacia es
declarada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, último párrafo”.
VI
- Se han expresado, en doctrina, argumentos tendientes a demostrar la
referida incongruencia legal: parece poco creíble que el legislador
hubiese querido someter a una acción ordinaria la ineficacia de un acto
como, por ejemplo, la constitución de una hipoteca luego de declarada la
bancarrota, y que, en cambio, hubiese dispuesto la ineficacia de pleno
derecho, sin más recaudos, para el mismo acto, si este se hubiese
celebrado durante el período de sospecha -art. 118, L. 24522- (conforme
doctrina del fallo citado en el pto. IV; cfr. Vaiser, Lidia: “La
interpretación de la ley concursal” - LL - T. 1997-F - pág. 410 y ss.).
VII
- Por tales razones, opino que no debe prosperar el agravio referido a la
falta de sustanciación previa a la declaración de ineficacia.
h)
En síntesis: hubo en autos, pienso, clara transgresión al artículo 109,
de la ley concursal, pues, en virtud del desapoderamiento propio del
decreto de falencia (art. 107, LC) el quebrado se encuentra privado de
administrar, usufructuar y disponer de los bienes afectados a la
responsabilidad de su patrimonio. En el “sub lite”, pues a tal
prohibición, la fallida realizó actos de disposición (venta de un
inmueble suyo) que le estaban vedados en relación con sus acreedores.
Ante estas circunstancias, coincido con que el efecto propio de tales
actos del fallido no puede ser otro que el que establece la misma ley,
esto es, su ineficacia respecto del resto de los acreedores, así como con
que, este efecto, al igual que con la vigencia de la ley anterior, se
produce ministerio legis (conforme Argeri, S.: “La quiebra y los demás
procesos concursales” - T. 2 - pág. 173).
Por
lo expuesto, opino que es innecesaria la sustanciación de la ineficacia
que se declaró, más allá de las circunstancias personales del comprador
(buena fe) que fueron alegadas, inidóneas para evitar la aplicación
inmediata de los efectos del desapoderamiento, que trascienden al hecho de
su efectiva implementación a través de actos puramente materiales. Ello
priva de todo sustento a los agravios traídos con base en la falta de
audiencia de parte, innecesaria ante los extremos de hecho reseñados. En
tal situación, es irrelevante la invocación de la referida buena fe en
el apelante y la inexistencia de perjuicios para los restantes acreedores,
pues la ineficacia de actos de esta naturaleza, celebrados por el deudor,
constituye una causal objetiva que priva al negocio de efectos con relación
a los restantes acreedores. En tales condiciones, la declaración
judicial, incluso, resulta superflua, por tratarse de una ineficacia intrínseca
que ni siquiera exige manifestación alguna de voluntad, debiendo el
cocontratante del fallido restituir los bienes adquiridos, sin poder
reclamar nada al concurso (conforme Cámara: “El concurso preventivo
y…” - T. III - págs. 2064/71, con argumentos que, si bien fueron
dados con la vigencia de la anterior ley de concursos, resultan, a mi
juicio, por las razones que expuse, plenamente válidos con la actual
norma; conforme Dict. 69110, emitido en autos “Frigorífico Huaca Ruca
SA s/quiebra s/incidente de ineficacia”, 22/10/1993; conforme Sala C -
8/11/1993).
i)
Por último, observo que, en principio, el síndico de esta quiebra habría
omitido la debida publicidad del estado de falencia en la jurisdicción en
la que se sitúa el bien cuya venta se cuestiona (cuanto menos no la habría
realizado en tiempo oportuno), situación que posibilitó la indebida
enajenación del bien.
Opino,
en tal sentido, que debe tomarse en cuenta este hecho en la primera
instancia, a los efectos de verificar si existió incumplimiento de los
deberes por parte de dicho funcionario, y, eventualmente, adoptar las
medidas del caso.
4.
Por lo expuesto, opino que no debe progresar la apelación; debe
confirmarse, pues, el auto recurrido.
Tal
mi dictamen.
Raúl
A. Calle Guevara - Fiscal de Cámara
SENTENCIA
Buenos
Aires, 26 de setiembre de 2000
Y
VISTOS:
1.
Los adquirentes de un inmueble de la fallida recurrieron la decisión de
fojas 381, desestimatoria de su planteo de nulidad de fojas 334/8; su
memoria corre a fojas 386/9 y fue contestado por la sindicatura a fojas
396/7.
2.
Los fundamentos del dictamen fiscal precedente -que este Tribunal comparte
y al que se remite- son suficientes para desestimar el recurso.
Señálase
especialmente que -tal como se apunta en un antecedente de este Tribunal
recogido en el dictamen (pto. d)- separada inmediatamente la fallida de la
administración de sus negocios desde el dictado de la sentencia de
quiebra (arts. 106 y 107, LC) son ineficaces con respecto a los acreedores
los actos como el indicado por los recurrentes (art. 109, ley citada) con
independencia de la buena fe -que no se discute en el caso- de quien
invoca haber cumplido su obligación y aun cuando no hubiera mediado
publicación de edictos al tiempo de tener lugar los actos referidos (art.
106, cit.).
3.
SE DESESTIMA el recurso subsidiario de fojas 334/8. Costas a la vencida (art.
69, CProc.). Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. La
señora Juez de Cámara doctora Ana I. Piaggi no interviene por hallarse
en uso de licencia (art. 109, RJN).
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
TOMO XII, ABRIL/01
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