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ALTIERI
DE DISCIANNI, FELISA s/QUIEBRA c/AZCARATE, AURELIO s/ORDINARIO - CNCOM. -
SALA D - 15/9/2000
Las
diversas circunstancias a las que se atribuye valor indiciario de una
complicidad del tercero, adquirente de los inmuebles de que se trata, no
tienen per se tal carácter, porque no son susceptibles de un significado
unívoco. Por el contrario, son en general hechos que podrían tener
implicaciones diversas según el contexto y que, aun en su conjunto, no
podrían concebirse sin más como representativos de una maniobra o un
proceder antijurídico, encuadrable en los presupuestos fácticos de las
normas que regulan la revocatoria concursal.
La
circunstancia de que un tercero haya adquirido de la fallida un local
ubicado en la planta baja de un edificio, y dos días después haya
suscripto la escritura traslativa de dominio de otro inmueble destinado a
vivienda en el primer piso del mismo edificio, resulta un dato irrelevante
si se tiene en cuenta que la segunda compra se refería a una unidad que
podría considerarse complementaria de la primera. Tampoco es dato
decisivo el hecho de que no se hayan otorgado previamente boletos de
compraventa, pues con la celeridad con que suelen realizarse en la
actualidad los negocios, esto no constituye un dato atípico ni mucho
menos demostrativo del conocimiento de la cesación de pagos por parte del
adquirente.
Si
bien es cierto que las escrituras de compra fueron otorgadas una vez
iniciado el pedido de quiebra y un mes antes de que ésta se declarara, no
se ha probado, a los fines de la declaración de la ineficacia de esas
operaciones, que el adquirente conociera ese pedido de quiebra al momento
de la adquisición, por lo cual su ignorancia respecto del proceso
concursal no podría predicarse como mala fe en su actuar.
El
hecho de que uno de los inmuebles adquiridos hubiese sido objeto de varios
embargos, que el adquirente tomó a su cargo, no puede considerarse per se
una circunstancia demostrativa de la insolvencia ni de complicidad alguna,
pues se trata de una situación que acaece con relativa frecuencia, y lo
mismo ocurre con las deudas que pesaban sobre el inmueble por impuestos,
tasas, etc.
La
llamada revocatoria concursal es, en nuestro sistema jurídico, el
ejercicio de acciones de inoponibilidad respecto de actos jurídicos
efectuados por el deudor dentro del período de sospecha, y que sean
reputados fraudulentos o clandestinos. Es el ejercicio de las acciones
referidas donde el carácter tutelar del período de sospecha se
manifiesta con más evidencia. La inoponibilidad de los actos tiene como
propósito reintegrar el patrimonio o impedir que escapen del
desapoderamiento los bienes, créditos o derechos que integran la
propiedad del deudor y que constituyen la prenda común de sus acreedores
(del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara).
DICTAMEN
DEL FISCAL DE CAMARA
Buenos
Aires, 14 de diciembre de 1999
Excelentísima
Cámara:
1.
Viene apelada la sentencia del a quo que no hizo lugar a la declaración
de ineficacia de la venta de los inmuebles efectuada por el fallido dentro
del período de sospecha.
2.
Se agravia el síndico, con fundamento en el memorial agregado a fojas
167/171, que fue contestado a fojas 173/6.
3.
La llamada revocatoria concursal es en nuestro sistema jurídico el
ejercicio de acciones de inoponibilidad, respecto de actos jurídicos
efectuados por el deudor dentro del período de sospecha, y que sean
reputados fraudulentos o clandestinos. Es el ejercicio de las acciones
referidas donde el carácter titular del período de sospecha se
manifiesta con más evidencia. La inoponibilidad de los actos tiene como
propósito reintegrar el patrimonio o impedir que escapen del
desapoderamiento los bienes, créditos o derechos que integran la
propiedad del deudor y que constituyen la prenda común de sus acreedores
(Garaguso: “Ineficacia concursal” - págs. 133/4).
La
prueba del conocimiento de la insolvencia está a cargo del demandante y
debe ser positiva, rigurosa y convincente (García Martínez: “El
concordato y la quiebra” - Bs. As. - 1976 - T. I - Nº 28.6). Pero esto
no conlleva que la acreditación sea directa. Antes bien, puede conferirse
eficacia probatoria a elementos indiciarios, que constituyen
ordinariamente la base de demostración en estos casos (Dict. 59102,
“CIGAIF SA s/quiebra c/Otero, Julio César s/ordinario” - Sala B -
12/12/1988).
El
conocimiento personal de la cesación de pagos es una “conditio iuris”
específica para la revocación del acto (García Martínez, Francisco:
“El concordato y la quiebra” - T. II - pág. 232 - Nº 586; Bonfanti y
Garrone: “Concursos y quiebras” - pág. 434 - Nº 332).
Este
Ministerio ha opinado que la impotencia de un patrimonio para dar
cumplimiento a sus obligaciones se revela por hechos exteriores, cuya
prueba ha de sustentarse, generalmente, sobre la base de elementos
indiciarios -ya que no es indispensable y de hecho será excepcional la
prueba directa-, siempre que se den como fundamento presunciones aunque
sean simples, si son graves, precisas y concordantes, que sirvan para
formar convicción sobre el extremo requerido (Dict. 63415, “Egaña
Construcciones SA s/quiebra s/incidente impugnación fecha cesación de
pagos” - CNCom. - Sala A - 20/12/1990).
En
la especie, coincido con el a quo en que los elementos obrantes en el
expediente son insuficientes para tener por demostrado el conocimiento de
la cesación de pagos.
Así
la mera circunstancia de haberse vendido los inmuebles sin efectuarse
boleto de compraventa previo no es -a mi juicio- indicio suficiente para
conocimiento de la cesación de pagos por parte del adquirente.
Tampoco
lo es el hecho de que uno de esos bienes hubiera sido objeto de varios
embargos, ni que existiese un pedido de quiebra en trámite, ya que tales
circunstancias no necesariamente indican la situación de impotencia
patrimonial, que no debe ser confundida con la dificultad o estado de
iliquidez en el que se encuentra el patrimonio de una persona.
La
falta de suscripción de un boleto de compraventa previo a la escritura
traslativa de dominio no determina la inoponibilidad de la venta, pues no
es requisito necesario para que se produzca la transferencia de dominio
del inmueble.
Si
bien no dejo de advertir elementos que pudieron justificar la promoción
de la acción, observo que los escasos elementos de prueba producidos, no
permiten tener por acreditado el efectivo conocimiento de la cesación de
pagos, que imponga la ineficacia del acto de venta de los inmuebles
propiedad del fallido.
En
consecuencia, opino que Vuestra Excelencia debe confirmar la sentencia
apelada.
Raúl
A. Calle Guevara - Fiscal de Cámara
ACUERDO
En
Buenos Aires, a los 15 días del mes de setiembre de 2000, reunidos los señores
Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los
autos seguidos por “Altieri de Discianni, Felisa s/quiebra c/Azcárate,
Aurelio s/ordinario”, en los que, al practicarse la desinsaculación que
ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
doctores Monti, Caviglione Fraga y Di Tella.
Estudiados
los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 152/6?
El
señor Juez de Cámara, doctor José Luis Monti dice:
I
- La sentencia apelada, que obra a fojas 152/6, rechazó la demanda
deducida por el síndico de la quiebra de Felisa Altieri de Discianni
contra Aurelio Azcárate y contra la fallida, tendiente a que se declarara
la ineficacia de los actos por los cuales Azcárate había adquirido de ésta
dos inmuebles. Dichos actos habían tenido lugar el 19/6/1995 y el
21/6/1995, dentro del período de sospecha, cuyo inicio fue fijado el
5/12/1994.
II
- La actora había mencionado una serie de indicios como base de su
pretensión: el hecho que las dos unidades, con diferente destino y
ubicadas en distintos pisos de un mismo edificio, habían sido adquiridas
por la misma persona y en fechas casi simultáneas; que las escrituras habían
sido suscriptas con posterioridad al inicio del pedido de quiebra y un mes
antes de que esta fuera declarada, lo cual, sumado a la inexistencia de
boleto de compraventa previo, revelaría la premura con que se habría
celebrado la operación; en fin, la circunstancia de que en ambos
contratos, el comprador se hiciera cargo de los embargos, lo que, según
expresa el síndico, le impediría a aquél alegar ignorancia sobre las
dificultades financieras de la vendedora. Sin embargo, el a quo consideró
que no se habían producido pruebas suficientes para crear la convicción
de que el cocontratante estaba en conocimiento del estado de cesación de
pagos de la fallida en oportunidad de realizar la operación, tal como lo
requiere la ley 24522 en su artículo 119 para que proceda la acción
revocatoria concursal.
Entendió
el primer sentenciante que la prueba de absolución de posiciones no había
aportado otros elementos para que, unidos a los indicados por el síndico
en su escrito inaugural, pudieran adquirir suficiente fuerza probatoria
que contradiga esa presunción debería tener suficiente rigor probatorio.
III
- La apelación provino de la actora, cuya expresión de agravios, obrante
a fojas 167/71, mereció la réplica de la demandada en el escrito de
fojas 173/6. Sostiene la apelante que la sentencia dictada por el a quo
sería nula, por haberle impuesto, bajo la apariencia de una construcción
lógica, una desproporcionada y rigurosa exigencia de probar, como
consecuencia de una irrazonable valoración que el Juez de Grado habría
efectuado de la prueba rendida.
Reitera
los indicios por los cuales cree que se puede presumir seriamente de que
el tercero conoció, o no pudo ignorar, o culpablemente ignoró, la
insolvencia de la disponente. Manifiesta que debe presumirse “iuris
tantum” la mala fe de los intervinientes.
IV
- A fojas 178/9, obra el dictamen del Fiscal ante esta Cámara, quien
consideró que los escasos elementos de prueba producidos no permiten
tener por acreditado el efectivo conocimiento de la cesación de pagos por
parte del cocontratante. En consecuencia, opina que deberá confirmarse la
sentencia apelada.
V
- A mi modo de ver, un estudio detenido de los antecedentes de la causa no
permite avanzar más allá de las conclusiones expresadas en el dictamen
del Fiscal que precede a este pronunciamiento, coincidente en lo
sustancial con la visión del a quo.
Las
diversas circunstancias a las que se atribuye valor de una complicidad del
tercero, adquirente de los inmuebles de que se trata, no tienen per se tal
carácter, porque no son susceptibles de un significado unívoco. Por el
contrario, son en general hechos que podrían tener implicaciones diversas
según el contexto y que, aun en su conjunto, no podrían concebirse sin más
como representativos de una maniobra o un proceder antijurídico
encuadrable en los presupuestos fácticos de las normas que regulan la
revocatoria concursal.
En
efecto, que el 19/6/1995 el señor Azcarate haya adquirido de la fallida
un local ubicado en la planta baja de un edificio, y dos días después
haya suscripto la escritura traslativa de dominio de otro inmueble
destinado a vivienda en el primer piso del mismo edificio, resulta un dato
irrelevante, si se tiene en cuenta que la segunda compra se refería a una
unidad que podría considerarse complementaria de la primera. Tampoco es
un dato decisivo el hecho de que no se hayan otorgado previamente boletos
de compraventa, pues con la celeridad con que suelen realizarse en la
actualidad los negocios, esto no constituye un dato atípico ni, mucho
menos, demostrativo del conocimiento de la cesación de pagos por parte
del adquirente.
Es
cierto que las escrituras fueron otorgadas una vez iniciado el pedido de
quiebra y un mes antes de que ésta se declarara, sin embargo, no se ha
probado que el adquirente conociera ese pedido de quiebra al momento de la
adquisición, por lo cual, ante su ignorancia respecto del proceso
concursal no podría predicarse mala fe en su actuar. Además, el hecho de
que uno de esos inmuebles hubiese sido objeto de varios embargos, que el
adquirente tomó a su cargo, no puede considerarse per se una
circunstancia demostrativa de la insolvencia ni de complicidad alguna,
pues se trata de una situación que acaece con relativa frecuencia. Lo
mismo ocurre con las deudas que pesaban sobre el inmueble por impuestos,
tasas, etc., las cuales resultan en este caso un dato carente de
significación.
Ni
éstas ni las otras circunstancias esgrimidas por el síndico como
indicios, permiten tener certeza del conocimiento que el cocontratante de
la fallida debía tener acerca de la insolvencia de ésta al momento de
otorgarse la escritura para que proceda la acción revocatoria concursal.
No obstante, toda vez que -como bien observó el Fiscal ante esta Cámara-
existían en el caso elementos que pudieron justificar la promoción de
esta acción, considero adecuado a los antecedentes de la causa distribuir
las costas del proceso en el orden causado (conforme art. 68, segundo párrafo,
CProc.).
VI
- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá
confirmarse la sentencia apelada, modificándola en punto a las costas,
que se distribuyen por su orden en ambas instancias. Así voto.
Por
análogas razones, los señores Jueces de Cámara doctores Bindo B.
Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.
Con
lo que termina este Acuerdo, que firman los señores Jueces de Cámara
doctores Monti, Caviglione Fraga y Di Tella.
SENTENCIA
Buenos
Aires, 15 de setiembre de 2000
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de
fojas 152/6, modificándola en punto a las costas, que se distribuyen por
su orden en ambas instancias.
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
TOMO XII, ABRIL/01
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