INEFICACIA CONCURSAL. INDICIOS QUE NO PRUEBAN EL CONOCIMIENTO DE LA CESACION DE PAGOS: AUSENCIA DE BOLETO Y ASUNCION DE EMBARGOS E IMPUESTOS POR EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE

Por Di Tella - Caviglione Fraga - Monti
Fuente Errepar
04/01

ALTIERI DE DISCIANNI, FELISA s/QUIEBRA c/AZCARATE, AURELIO s/ORDINARIO - CNCOM. - SALA D - 15/9/2000

Las diversas circunstancias a las que se atribuye valor indiciario de una complicidad del tercero, adquirente de los inmuebles de que se trata, no tienen per se tal carácter, porque no son susceptibles de un significado unívoco. Por el contrario, son en general hechos que podrían tener implicaciones diversas según el contexto y que, aun en su conjunto, no podrían concebirse sin más como representativos de una maniobra o un proceder antijurídico, encuadrable en los presupuestos fácticos de las normas que regulan la revocatoria concursal.

La circunstancia de que un tercero haya adquirido de la fallida un local ubicado en la planta baja de un edificio, y dos días después haya suscripto la escritura traslativa de dominio de otro inmueble destinado a vivienda en el primer piso del mismo edificio, resulta un dato irrelevante si se tiene en cuenta que la segunda compra se refería a una unidad que podría considerarse complementaria de la primera. Tampoco es dato decisivo el hecho de que no se hayan otorgado previamente boletos de compraventa, pues con la celeridad con que suelen realizarse en la actualidad los negocios, esto no constituye un dato atípico ni mucho menos demostrativo del conocimiento de la cesación de pagos por parte del adquirente.

Si bien es cierto que las escrituras de compra fueron otorgadas una vez iniciado el pedido de quiebra y un mes antes de que ésta se declarara, no se ha probado, a los fines de la declaración de la ineficacia de esas operaciones, que el adquirente conociera ese pedido de quiebra al momento de la adquisición, por lo cual su ignorancia respecto del proceso concursal no podría predicarse como mala fe en su actuar.

El hecho de que uno de los inmuebles adquiridos hubiese sido objeto de varios embargos, que el adquirente tomó a su cargo, no puede considerarse per se una circunstancia demostrativa de la insolvencia ni de complicidad alguna, pues se trata de una situación que acaece con relativa frecuencia, y lo mismo ocurre con las deudas que pesaban sobre el inmueble por impuestos, tasas, etc.

La llamada revocatoria concursal es, en nuestro sistema jurídico, el ejercicio de acciones de inoponibilidad respecto de actos jurídicos efectuados por el deudor dentro del período de sospecha, y que sean reputados fraudulentos o clandestinos. Es el ejercicio de las acciones referidas donde el carácter tutelar del período de sospecha se manifiesta con más evidencia. La inoponibilidad de los actos tiene como propósito reintegrar el patrimonio o impedir que escapen del desapoderamiento los bienes, créditos o derechos que integran la propiedad del deudor y que constituyen la prenda común de sus acreedores (del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara).

DICTAMEN DEL FISCAL DE CAMARA

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999

Excelentísima Cámara:

1. Viene apelada la sentencia del a quo que no hizo lugar a la declaración de ineficacia de la venta de los inmuebles efectuada por el fallido dentro del período de sospecha.

2. Se agravia el síndico, con fundamento en el memorial agregado a fojas 167/171, que fue contestado a fojas 173/6.

3. La llamada revocatoria concursal es en nuestro sistema jurídico el ejercicio de acciones de inoponibilidad, respecto de actos jurídicos efectuados por el deudor dentro del período de sospecha, y que sean reputados fraudulentos o clandestinos. Es el ejercicio de las acciones referidas donde el carácter titular del período de sospecha se manifiesta con más evidencia. La inoponibilidad de los actos tiene como propósito reintegrar el patrimonio o impedir que escapen del desapoderamiento los bienes, créditos o derechos que integran la propiedad del deudor y que constituyen la prenda común de sus acreedores (Garaguso: “Ineficacia concursal” - págs. 133/4).

La prueba del conocimiento de la insolvencia está a cargo del demandante y debe ser positiva, rigurosa y convincente (García Martínez: “El concordato y la quiebra” - Bs. As. - 1976 - T. I - Nº 28.6). Pero esto no conlleva que la acreditación sea directa. Antes bien, puede conferirse eficacia probatoria a elementos indiciarios, que constituyen ordinariamente la base de demostración en estos casos (Dict. 59102, “CIGAIF SA s/quiebra c/Otero, Julio César s/ordinario” - Sala B - 12/12/1988).

El conocimiento personal de la cesación de pagos es una “conditio iuris” específica para la revocación del acto (García Martínez, Francisco: “El concordato y la quiebra” - T. II - pág. 232 - Nº 586; Bonfanti y Garrone: “Concursos y quiebras” - pág. 434 - Nº 332).

Este Ministerio ha opinado que la impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela por hechos exteriores, cuya prueba ha de sustentarse, generalmente, sobre la base de elementos indiciarios -ya que no es indispensable y de hecho será excepcional la prueba directa-, siempre que se den como fundamento presunciones aunque sean simples, si son graves, precisas y concordantes, que sirvan para formar convicción sobre el extremo requerido (Dict. 63415, “Egaña Construcciones SA s/quiebra s/incidente impugnación fecha cesación de pagos” - CNCom. - Sala A - 20/12/1990).

En la especie, coincido con el a quo en que los elementos obrantes en el expediente son insuficientes para tener por demostrado el conocimiento de la cesación de pagos.

Así la mera circunstancia de haberse vendido los inmuebles sin efectuarse boleto de compraventa previo no es -a mi juicio- indicio suficiente para conocimiento de la cesación de pagos por parte del adquirente.

Tampoco lo es el hecho de que uno de esos bienes hubiera sido objeto de varios embargos, ni que existiese un pedido de quiebra en trámite, ya que tales circunstancias no necesariamente indican la situación de impotencia patrimonial, que no debe ser confundida con la dificultad o estado de iliquidez en el que se encuentra el patrimonio de una persona.

La falta de suscripción de un boleto de compraventa previo a la escritura traslativa de dominio no determina la inoponibilidad de la venta, pues no es requisito necesario para que se produzca la transferencia de dominio del inmueble.

Si bien no dejo de advertir elementos que pudieron justificar la promoción de la acción, observo que los escasos elementos de prueba producidos, no permiten tener por acreditado el efectivo conocimiento de la cesación de pagos, que imponga la ineficacia del acto de venta de los inmuebles propiedad del fallido.

En consecuencia, opino que Vuestra Excelencia debe confirmar la sentencia apelada.

Raúl A. Calle Guevara - Fiscal de Cámara

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de setiembre de 2000, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Altieri de Discianni, Felisa s/quiebra c/Azcárate, Aurelio s/ordinario”, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Monti, Caviglione Fraga y Di Tella.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 152/6?

El señor Juez de Cámara, doctor José Luis Monti dice:

I - La sentencia apelada, que obra a fojas 152/6, rechazó la demanda deducida por el síndico de la quiebra de Felisa Altieri de Discianni contra Aurelio Azcárate y contra la fallida, tendiente a que se declarara la ineficacia de los actos por los cuales Azcárate había adquirido de ésta dos inmuebles. Dichos actos habían tenido lugar el 19/6/1995 y el 21/6/1995, dentro del período de sospecha, cuyo inicio fue fijado el 5/12/1994.

II - La actora había mencionado una serie de indicios como base de su pretensión: el hecho que las dos unidades, con diferente destino y ubicadas en distintos pisos de un mismo edificio, habían sido adquiridas por la misma persona y en fechas casi simultáneas; que las escrituras habían sido suscriptas con posterioridad al inicio del pedido de quiebra y un mes antes de que esta fuera declarada, lo cual, sumado a la inexistencia de boleto de compraventa previo, revelaría la premura con que se habría celebrado la operación; en fin, la circunstancia de que en ambos contratos, el comprador se hiciera cargo de los embargos, lo que, según expresa el síndico, le impediría a aquél alegar ignorancia sobre las dificultades financieras de la vendedora. Sin embargo, el a quo consideró que no se habían producido pruebas suficientes para crear la convicción de que el cocontratante estaba en conocimiento del estado de cesación de pagos de la fallida en oportunidad de realizar la operación, tal como lo requiere la ley 24522 en su artículo 119 para que proceda la acción revocatoria concursal.

Entendió el primer sentenciante que la prueba de absolución de posiciones no había aportado otros elementos para que, unidos a los indicados por el síndico en su escrito inaugural, pudieran adquirir suficiente fuerza probatoria que contradiga esa presunción debería tener suficiente rigor probatorio.

III - La apelación provino de la actora, cuya expresión de agravios, obrante a fojas 167/71, mereció la réplica de la demandada en el escrito de fojas 173/6. Sostiene la apelante que la sentencia dictada por el a quo sería nula, por haberle impuesto, bajo la apariencia de una construcción lógica, una desproporcionada y rigurosa exigencia de probar, como consecuencia de una irrazonable valoración que el Juez de Grado habría efectuado de la prueba rendida.

Reitera los indicios por los cuales cree que se puede presumir seriamente de que el tercero conoció, o no pudo ignorar, o culpablemente ignoró, la insolvencia de la disponente. Manifiesta que debe presumirse “iuris tantum” la mala fe de los intervinientes.

IV - A fojas 178/9, obra el dictamen del Fiscal ante esta Cámara, quien consideró que los escasos elementos de prueba producidos no permiten tener por acreditado el efectivo conocimiento de la cesación de pagos por parte del cocontratante. En consecuencia, opina que deberá confirmarse la sentencia apelada.

V - A mi modo de ver, un estudio detenido de los antecedentes de la causa no permite avanzar más allá de las conclusiones expresadas en el dictamen del Fiscal que precede a este pronunciamiento, coincidente en lo sustancial con la visión del a quo.

Las diversas circunstancias a las que se atribuye valor de una complicidad del tercero, adquirente de los inmuebles de que se trata, no tienen per se tal carácter, porque no son susceptibles de un significado unívoco. Por el contrario, son en general hechos que podrían tener implicaciones diversas según el contexto y que, aun en su conjunto, no podrían concebirse sin más como representativos de una maniobra o un proceder antijurídico encuadrable en los presupuestos fácticos de las normas que regulan la revocatoria concursal.

En efecto, que el 19/6/1995 el señor Azcarate haya adquirido de la fallida un local ubicado en la planta baja de un edificio, y dos días después haya suscripto la escritura traslativa de dominio de otro inmueble destinado a vivienda en el primer piso del mismo edificio, resulta un dato irrelevante, si se tiene en cuenta que la segunda compra se refería a una unidad que podría considerarse complementaria de la primera. Tampoco es un dato decisivo el hecho de que no se hayan otorgado previamente boletos de compraventa, pues con la celeridad con que suelen realizarse en la actualidad los negocios, esto no constituye un dato atípico ni, mucho menos, demostrativo del conocimiento de la cesación de pagos por parte del adquirente.

Es cierto que las escrituras fueron otorgadas una vez iniciado el pedido de quiebra y un mes antes de que ésta se declarara, sin embargo, no se ha probado que el adquirente conociera ese pedido de quiebra al momento de la adquisición, por lo cual, ante su ignorancia respecto del proceso concursal no podría predicarse mala fe en su actuar. Además, el hecho de que uno de esos inmuebles hubiese sido objeto de varios embargos, que el adquirente tomó a su cargo, no puede considerarse per se una circunstancia demostrativa de la insolvencia ni de complicidad alguna, pues se trata de una situación que acaece con relativa frecuencia. Lo mismo ocurre con las deudas que pesaban sobre el inmueble por impuestos, tasas, etc., las cuales resultan en este caso un dato carente de significación.

Ni éstas ni las otras circunstancias esgrimidas por el síndico como indicios, permiten tener certeza del conocimiento que el cocontratante de la fallida debía tener acerca de la insolvencia de ésta al momento de otorgarse la escritura para que proceda la acción revocatoria concursal. No obstante, toda vez que -como bien observó el Fiscal ante esta Cámara- existían en el caso elementos que pudieron justificar la promoción de esta acción, considero adecuado a los antecedentes de la causa distribuir las costas del proceso en el orden causado (conforme art. 68, segundo párrafo, CProc.).

VI - Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada, modificándola en punto a las costas, que se distribuyen por su orden en ambas instancias. Así voto.

Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los señores Jueces de Cámara doctores Monti, Caviglione Fraga y Di Tella.

SENTENCIA

Buenos Aires, 15 de setiembre de 2000

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fojas 152/6, modificándola en punto a las costas, que se distribuyen por su orden en ambas instancias.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, ABRIL/01