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1.
PRINCIPALES CONSIDERACIONES GENERALES
Los
impuestos patrimoniales asumen como base de tributación, no la renta neta
sino los valores patrimoniales, que pueden o no generar renta. Sin
embargo, entre estos impuestos hay algunos cuya naturaleza es dudosa, por
ejemplo en los impuestos a la propiedad raíz, el objetivo es gravar la
renta de dicha propiedad, que generalmente existe, y cuando no, la renta
potencial que aquella es capaz de producir. Es así como llegamos a una de
las características de los impuestos que adoptan la base patrimonial en lugar de la base renta, esto es la sustitución de la renta efectiva, por la
renta potencial, que es una legítima expresión de capacidad económica,
y por lo tanto de capacidad contributiva.
Se
suele considerar al patrimonio neto como una base de imposición
presuntiva del impuesto a la renta en el sentido que, dada una cualquiera
relación cuantitativa entre el patrimonio y la renta producida por él,
es posible establecer la conversión del tipo de impuesto sobre el
patrimonio al tipo del impuesto sobre la renta. Por ejemplo, si el
patrimonio vale $100.000, y produce una renta de $10.000, un impuesto del
1% sobre el patrimonio es equivalente a un impuesto del 10% de la renta.
Más
allá de lo precedentemente expuesto, es dable destacar que según la
doctrina la base patrimonial no se busca ni se utiliza como equivalente de
la base renta, por cuanto la sustancia patrimonial queda sujeta al
impuesto aún cuando no produzca ninguna renta. La base patrimonio no es
equivalente de la base renta porque no se mide el impuesto correspondiente
según la renta efectiva, sino según la renta potencial, cuya
capitalización determina el valor de los bienes patrimoniales que podrían
producirla con el concurso de los demás bienes de la producción.
Lo
cierto es que para Jarach, el patrimonio no es un instrumento adecuado
para lograr la imposición de la renta, ni la renta es un medio para
alcanzar la imposición de los patrimonios. Esta debe considerarse como un
instrumento fiscal separado. Con el impuesto al patrimonio se logra una
complementación del impuesto a la renta y se pueden alcanzar mejor
ciertas finalidades que con el impuesto a la renta sólo se logran
imperfectamente.
El
patrimonio como índice de la capacidad contributiva pone en evidencia,
una riqueza potencial, que
puede o no ser actual; esto es así en razón que un impuesto sobre el
patrimonio global de la persona física equivale a un impuesto sobre su
renta neta virtual, pero no sobre su renta efectiva.
De
esta premisa básica se desprenden muchas consecuencias y caracteres
peculiares del impuesto al patrimonio, como así también elementos de
juicio que pueden determinar la elección de este instrumento de tributación
en lugar del impuesto a la renta, o en su caso al lado de éste último,
en lugar de un aumento del mismo, o viceversa.
Caracteres fundamentales del impuesto patrimonial, en
comparación con el impuesto a la renta:
ü
Para
neutralizar la incidencia del gravamen, el contribuyente que posee bienes
patrimoniales totalmente improductivos -pero susceptibles de explotación-
se halla inducido a explotarlos o bien a venderlos. El propietario de
dinero o fondos inactivos tiene incentivos para su inversión. Nada de
ello ocurre con el impuesto a al renta, para el cual todas estas
situaciones están fuera de su alcance.
La
imposición al patrimonio, precisamente por gravar rentas virtuales y no
efectivas, cumple con el principio "productivista"- denominado así por la doctrina
italiana-, y que consiste en
premiar a los contribuyentes que poseen capitales productivos y en
castigar a aquellos que poseen fondos inactivos o bienes improductivos o
poco productivos.
ü
Con el
impuesto a la renta se alcanza con dificultad, y en casos muy limitados
las rentas no monetarias. En general, las normas tributarias en los
diferentes países llegan a gravar la renta presunta de la vivienda
propia, pero no así la de automóviles, parques, yates, galerías,
colecciones de arte, alhajas o moblajes. En cambio, el impuesto al
patrimonio grava el valor de todos estos bienes o indirectamente su renta,
supliendo las deficiencias del impuesto a la renta.
El
impuesto sobre los bienes que producen rentas no monetarias no solo
tiene el efecto de suplir el impuesto a la renta, sino también el de
someter al impuesto los bienes de uso personal, o sea las inversiones no
productivas del contribuyente. Esto tiene gran importancia en los países
subdesarrollados o en vías de desarrollo, como medio de desalentar la formación de esta clase de patrimonio y
favorecer las inversiones productivas.
ü
La
aplicación del impuesto global al patrimonio, acompañado por el impuesto
progresivo a la renta acentúa la progresividad del sistema tributario,
por cuanto en general, los patrimonios se concentran en los poseedores de
rentas de las categorías medianas y superior.
Efectos Económicos
Si
las decisiones sobre el destino de la renta (al consumo o al ahorro)
dependiesen exclusivamente del gravamen que soporta el contribuyente en
uno y en otro caso, sería evidente que el impuesto al patrimonio favorece
el consumo y desalienta el ahorro, ya que dicho impuesto se aplicaría
sobre la renta ahorrada que se transforma en un haber patrimonial del
contribuyente.
Sin
embargo, es muy dudoso que en la realidad, las decisiones se determinen
solo por la gravitación del impuesto. A continuación se exponen algunos
ejemplos:
1-
en el caso que el impuesto afecte a
contribuyentes de bajo nivel de renta, la preferencia por el
consumo a causa del impuesto puede considerarse probable ya que este tipo
de contribuyentes puede ver neutralizado -por la carga impositiva-, el
estrecho margen de utilidad del ahorro, sobre el sacrificio de la renuncia
al consumo.
2-
para contribuyentes de rentas medianas y elevadas, la decisión por
el ahorro no depende tanto de este cálculo subjetivo, sino más bien del
hecho que sus rentas exceden sus consumos habituales, de acuerdo con su
medio social.
3-
en países de escaso desarrollo la imposición al patrimonio puede
acentuar la preferencia por el consumo, en contribuyentes de rentas
medianas, en lo que se refiere a erogaciones por fiestas, viajes,
espectáculos y otros consumos de carácter suntuario. Esta preferencia se
manifestará en contra de la adquisición de bienes de uso durables, que
caen bajo el alcance del impuesto al patrimonio. Sin embargo, este tipo de
imposición difícilmente puede promover una preferencia por el consumo en
comparación con la adquisición de bienes durables de mayor envergadura
como la vivienda, ya que proporcionan otro tipo de beneficios y
ventajas que pueden pesar en las decisiones individuales.
Más
allá de todo lo expuesto, en la estructura económica actual, las
decisiones de ahorro e inversión escapan a las voluntades individuales.
En conclusión, no
puede considerarse al impuesto al patrimonio como desalentador del
ahorro y de las inversiones, sino en cuanto grave a
los pequeños patrimonios consistentes principalmente en empresas
individuales o familiares. En este caso, la existencia de un monto no
imponible, que se deduce de la base, elimina dicho efecto.
La capacidad contributiva
exteriorizada a través de la renta, el consumo y el patrimonio constituye
en la actualidad la forma más aceptada para justificar la aplicación de
impuestos. De aquellas, el patrimonio es, tal vez, la más
politizada; las reconocidas dificultades que se le atribuyen han
contribuido a la decisión de muchos gobiernos de desistir de su utilización.
Entre otras cuestiones, se
debate acerca de su justificación en aras de alcanzar la equidad, de sus
efectos económicos. En el gravamen sobre el patrimonio se verifica la más
fuerte de las polémicas.
Las opiniones doctrinarias
se encuentran muy divididas y una porción muy importante, tal vez
mayoritaria, desaconseja la aplicación del tributo, considerándolo como
injusto y regresivo como un obstáculo al desarrollo económico en cambio
otras expresan que constituye una pieza esencial en un sistema justo y
racional en cuanto que se revela como instrumento idóneo para ajustar la
imposición a la capacidad de pago individual y cierra el hueco que dejan
los impuestos sobre la renta y las ventas.
Vito Tanzi, conocido teórico
de la imposición en los países en vías de desarrollo sostiene que, en
teoría, los impuestos sobre la propiedad sirven para conseguir tanto el
objetivo de generar ingresos como el de equidad; pero al tratar de
personalizarse, han tenido en
su mayoría resultados poco satisfactorios; Tanzi sostiene que un gravamen
sobre la riqueza neta podría ser un instrumento muy poderoso en la
redistribución de la renta, pero considera que la experiencia demuestra
que no cabe esperar demasiado de esta fuente de ingresos fiscales.
CONCLUSIONES
Ø
El
impuesto al patrimonio, no es sustituto ni equivalente del impuesto a al
renta. Sin embargo, según Jarach, en los países en los que el impuesto a
la renta ocupe un lugar destacado y alcance alícuotas elevadas, la necesidad
recaudatoria puede cubrirse ventajosamente, -en lugar de aumentar las alícuotas
del impuesto a la renta, o disminuir las deducciones por renta no
imponible-, con la introducción del impuesto al patrimonio, por su
eficacia progresiva (1), y por su
función productivista.
Ø
En el
caso de efectuarse la reestructuración de un sistema tributario,
orientada a promover el desarrollo económico, es útil adoptar un
impuesto al patrimonio junto con el impuesto a la renta, a fin de promover
las inversiones productivas manteniendo la orientación progresiva del
sistema.
Ø
Las
dificultades inherentes al descubrimiento de bienes que forman parte del
patrimonio, ocultados por los contribuyentes son iguales o menores que las
que ofrece el descubrimiento de
rentas de fuentes ocultadas por ellos.
(1)
referido al ya derogado impuesto al patrimonio neto
2. CLASIFICACIÓN DE
LAS DISTINTAS FORMAS QUE TOMA EL TRIBUTO
Diversidad de
clasificaciones, tanto la doctrina como documentos técnicos emanados de
organismos oficiales (ALALC, Fondo Monetario Internacional y otros), se
han preocupado de clasificar, desde distintos puntos de vista, estas
formas impositivas, clasificaciones que, es natural, guardan en definitiva
semejanza de fondo entre si, aunque formalmente aparecen diferentes.
a)
Impuestos Patrimoniales analíticos e Impuestos Sintéticos
En
esta clasificación se entiende por impuestos analíticos los que están
establecidos sobre determinadas categorías de bienes y se calculan sobre
la base del valor del respectivo bien. En general, se trata de impuestos
periódicos.
Los
impuestos sintéticos tienen como base el valor de la totalidad de los
bienes del contribuyente. son impuestos periódicos de naturaleza personal
y generalmente de tasas
progresivas.
b)
Formas de imposición patrimonial puras e impuras
Se
clasifican como formas puras aquellas que serían omnicomprensivas del
patrimonio, gravándose todos los bienes y computándose también todas
las deudas.
Las
formas impuras serían tributos en los cuales el gravamen recaería sobre
ciertas especies de propiedad o bienes o sobre la circulación a título
oneroso o gratito o sobre determinadas variaciones del valor o plusvalías
de algunos bienes, derivadas de circunstancias sociales, económicas u
obras públicas.
c)
Clasificación de Bent Hansen
Esta
clasificación de los impuestos patrimoniales se basa en la temporalidad
(periódicos o perpetuos y ocasionales o temporales); en los sujetos
pasivos (personas físicas o familias y personas jurídicas o empresas);
en la base imponible (generales o bienes específicos y sobre el valor
bruto o neto); y en las tasas (proporcionales y progresivas).
d)
Clasificación Común de los Ingresos Tributarios y Paratributarios
para los países miembros de ALALC (CLACIT)
Esta
clasificación ha sido adoptada, especialmente con fines estadísticos y
de comparación y análisis, por los países de la Asociación de Libre
Comercio (ALCALC) y también posteriormente por los países del Mercado
Común Centroamericano.En lo fundamental los
impuestos patrimoniales se clasifican en: impuestos generales y especiales
sobre la tenencia de patrimonios e impuestos sobre las transferencias
patrimoniales onerosas y gratuitas.
Según Jarach
señala, en cuanto se impuso el impuesto al patrimonio neto, que se dio
inicio a los diferentes impuestos que asumen como base de tributación a
los valores patrimoniales que pueden o no generar renta. Se suele
considerar el patrimonio neto como base de imposición presuntiva del
impuesto a las rentas en el sentido que dada una relación cuantitativa
entre el patrimonio y la renta producida por él es posible establecer la
conversión del tipo de impuesto sobre el patrimonio al tipo del impuesto
a la renta.
Con
respecto a la afirmación que la base patrimonio sea equivalente a la base
renta considera que la base patrimonio no se busca ni se utiliza como
equivalente de la base renta por cuanto la sustancia patrimonial queda
sujeta al impuesto aunque no produzca accidentalmente o en forma duradera
ninguna renta.
En cuanto a la naturaleza,
afirma que es un impuesto personal que contribuye a la progresividad del
sistema tributario aunque adopte el tipo de la alícuota proporcional.
Este impuesto al tener naturaleza personal se aplica sobre el patrimonio
neto total sin admitir exenciones de ciertos bienes por estar situados en
el exterior o etc.
La personalidad de los
impuestos tiende a perfeccionar
el principio de la capacidad contributiva como fundamento de aquellos,
además impide o dificulta la traslación, máxime en los casos en que la
renta gravada consiste en ingresos de varias fuentes.
Formas de la
imposición patrimonial:
1)
Imposición sobre el patrimonio.
a.1) Impuesto sobre el capital de las empresas.
a.2) Impuesto sobre los activos (Ganancia Mínima presunta).
b.1) Impuesto sobre el patrimonio neto de las personas físicas y
sucesiones indivisas.
b.2) Impuesto sobre los bienes personales.
2)
Imposición sobre la tenencia de bienes específicos.
a) Impuesto sobre bienes muebles.
b) Impuesto sobre bienes inmuebles.
3)
Imposición a la transferencia patrimonial.
a) Imposición al enriquecimiento patrimonial a título
gratuito (herencias, legados y donaciones).
b) Impuesto a la transferencia onerosa de bienes.
En esta oportunidad atenderemos solamente los gravámenes
globales al patrimonio neto y bruto que recae sobre los individuos y las
empresas.
3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
Importantes autores señalan
a los impuesto de emergencia o de guerra, existentes ya en la antigüedad
griega y romana como antecedentes de las formas vigentes. Conforme la
estructura simple que tenía el patrimonio
en aquella época, recaía más fuertemente sobre la posesión de
la tierra; además se tenían en cuenta los esclavos, el ganado, muebles,
joyas y dinero metálico. Todas las figuras tributarias anteriores al
siglo XVII forman parte de la prehistoria tributaria. Por aquellas épocas,
no se habían desarrollado dos conceptos fundamentales en la evolución
del pensamiento financiero: un sistema financiero globalmente concebido y
una concepción del Estado como ente separado de sus gobernantes. Por ello
en los Estados de la antigüedad, la actividad financiera era bastante
sencilla y los tributos se
identificaban con las necesidades del gobernante de turno: así, los
gastos asimilables a los que hoy se caracterizan como erogaciones públicas
se cubrían con fondos del gobernante, y este último obtenía tales
ingresos principalmente de conquistas guerreras o de contribuciones de sus
súbditos.
A partir del siglo XVIII,
los viejos tributos patrimoniales no bastaban para cubrir las necesidades
fiscales que aumentaban continuamente y tampoco satisfacían el requisito
de una mayor justicia en el reparto de las cargas publicas. Así se llegó
a proponer el impuesto al patrimonio común sobre sus más importantes
componentes: la tierra, edificios y el capital de las empresas. Es desde
esta época en que deben buscarse los antecedentes válidos de las figuras
tributarias utilizadas en la actualidad.
Sólo dos países, Estados
Unidos y Suiza, mantuvieron el gravamen invariable desde el siglo XVIII
hasta comienzos del siglo XX por razones de administración fiscal. En
ambas naciones existía un fuerte arraigo al principio
de igualdad ante la ley, lo que obstaculizaba la aplicación de
gravámenes sobre la renta. También era creencia generalizada que la
gravabilidad del patrimonio era la más sencilla y práctica medida de la
capacidad contributiva. En esos países llegó a ser el gravamen más
importante y, en ocasiones, el único directo. A partir de 1913, año en
el que se instaura el impuesto a la renta en EEUU, comienza a crecer la
participación del impuesto a la renta en detrimento de los gravámenes al
patrimonio.
Las formas modernas que
adquiere el gravamen comienzan a tener preponderancia a partir de la década
del 50. El impuesto ordinario anual al patrimonio de las personales físicas
y el que recae sobre el capital de las empresas crecen en importancia
desde aquellos años. Sin embargo, no son demasiados los países que los
aplican, subsistiendo, en cambio, las formas tradicionales de la imposición
parcial que recae sobre determinados bienes, principalmente los
registrables (inmuebles y automotores), que constituyen una destacada
fuente de recaudación para determinados niveles de gobierno.
A) IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS EMPRESAS
El impuesto al patrimonio
de las empresas puede constituir un complemento del gravamen general sobre
el patrimonio que grava todo tipo de sujetos, ya sean personas físicas o
jurídicas, o bien puede constituir una forma autónoma de imposición
sobre las empresas.
Según Jarach, las razones
que impulsan a crear un gravamen al patrimonio de las empresas pueden ser:
a)
Concebirlo como sustitutivo de los impuestos sucesorios;
b)
Considerarlo sustitutivo de los tributos sobre las transferencias
de bienes a título oneroso;
c)
Como adelanto del impuesto personal al patrimonio neto de las
personas físicas;
d)
Referido al valor de las acciones o cuotas de propiedad de los
accionistas, socios o dueños de las empresas (sustitutivo del impuesto al
patrimonio neto de las personas físicas);
Tradicionalmente se ha
criticado la utilización de esta figura tributaria, por cuanto se
sostiene que el tributo, que posee una tasa proporcional y que se aplica
sobre una expresión numérica que no varía fuertemente, es susceptible
de apreciación previa, lo cual permite amplias posibilidades de traslación
vía precios de los bienes y servicios transados, transformándose en
consecuencia, prácticamente en un impuesto al consumo.
Los principales argumentos
que se utilizan para justificar su aplicación son los siguientes:
1)
Recaudación: el tributo es utilizado frecuentemente por distintas
administraciones fiscales toda vez que puede proporcionar una interesante
recaudación y, a un costo de recaudación muy reducido, debido a la
utilización complementaria de los balances con fines fiscales
confeccionados para la liquidación del impuesto a la renta de las
empresas.
2)
Simplicidad: los sujetos son muchos menos que los del gravamen
sobre el patrimonio de las personas físicas y mejor organizados
administrativamente. Además, la mayoría de los conceptos que definen la
base imponible son complementarios del impuesto a la renta.
3)
Evita distorsiones en el mercado: al sujetar a todas las empresas,
elimina las discriminaciones a favor de una u otra forma de inversión.
4)
Puede constituir una alternativa para elevar el gravamen que se
aplica sobre la renta de las sociedades: algunos autores sostienen que el
impuesto a la renta puede favorecer a las empresas más ineficientes, de
baja rentabilidad, por lo que el gravamen sobre los capitales permitiría
aumentar la carga tributaria general sobre aquéllas.
5)
La posibilidad de usar el impuesto como un gravamen mínimo o de
renta presunta: este argumento ha sido expuesto por tributaristas el Fondo
Monetario Internacional, los que sostienen que en economías
inflacionarias, la deducibilidad total de los intereses reflejaría una
real medición de la base del impuesto a las ganancias justificándose la
utilización presunta del activo sin consideración de los pasivos, y que
el activo bruto sería un mejor indicador de la renta promedio, toda vez
que, en el largo plazo, tendría efectos similares sobre el nivel de
empleo y en la acumulación de capital que el impuesto a las ganancias
efectivas, pero alentaría un mejor uso del capital.
6)
En economías de países en vías de desarrollo, por ejemplo el
actual caso de la Argentina, en el que se intenta aplicar el impuesto
sobre los bienes personales con sus irremediables problemas de
administración, el impuesto sobre los capitales de las empresas puede
significar un vehículo sencillo para allegar recursos a un Fisco casi
siempre exhausto en sus finanzas.
7)
Puede utilizarse como sustituto del gravamen a la herencia.
El intento de aplicar un
impuesto sobre los bienes personales en la Argentina, sobre base mundial,
alcanzando a las tenencias accionarias, ha generado dificultades
insalvables en materia de gravabilidad de tenedores en el exterior de
acciones y participaciones en empresas del país. La imposibilidad práctica
de dar con una solución acertada hace pensar seriamente en la
reimplantación del impuesto sobre los capitales, con deducción de las
deudas. La principal crítica al tributo empresario reside en la facilidad
de su traslación. Sin embargo, no parece dudoso que, en el mediano y
largo plazo, los poseedores de importantes cantidades de acciones,
suficientes para expresar su voluntad en los órganos de representación,
consigan la traslación del gravamen a través de incrementos en los
precios, aumento de honorarios de directores o cambio en la política de
dividendos.
Las motivaciones en contra
de la utilización de un tributo sobre el capital empresario son las
siguientes:
1)
Traslación: dado su carácter de “gasto anual sobre el capital
de la empresa”, una corriente doctrinaria sostiene que el impuesto
representa una erogación que constituye una parte del costo de producción
de los bienes y servicios y que puede trasladarse mediante el mecanismo de
los precios. Produciéndose la traslación, se acentúa la regresividad
del sistema tributario.
2)
Imposibilidad de discriminar entre rentas ganadas y no ganadas: el
impuesto no pude utilizarse para esta discriminación por cuanto no se
aplica sobre el trabajo.
3)
No es necesario aplicar el tributo para generar una utilización más
productiva del capital: a diferencia de lo que acontece con el impuesto
que se aplica sobre las personas físicas, que permite fomentar una
utilización más productiva del capital, ello no es necesario en las
empresas, toda vez que sus accionistas serán los principales interesados
en obtener los mayores rendimientos.
4)
Cuando se aplica la variante sobre el patrimonio bruto, aumenta la
inequidad del sistema: con relación al criterio vertido por funcionarios
del Fondo Monetario Internacional, puede decirse que, en economías
inflacionarias, si se aplican métodos integrales de ajuste por inflación,
la medición de la renta será correcta, perdiendo consistencia la idea de
preferir la renta presunta exteriorizada a través de los activos
empresarios.
5)
Desalienta la inversión, particularmente en épocas de recesión.
6)
Si el impuesto se aplica conjuntamente con el gravamen que recae
sobre las personas físicas, puede existir doble imposición.
7)
Discrimina en contra de las empresas capital intensivas,
favoreciendo a las de mano de obra intensiva.
8)
Recae en mayor medida sobre las empresas marginales y las que se
inician.
Impuesto sobre los
Capitales.
El impuesto sobre los
capitales es:
a)
de tipo real: cualquiera sea el tipo de sujeto alcanzado tributa,
por lo general, igual alícuota, aunque podrían registrarse excepciones a
este criterio reduciendo o aumentando sus ratios para determinados tipos
de emprendimientos.
b)
usualmente se aplica con una tasa proporcional: en lugar de las alícuotas
progresivas, características en el impuesto sobre el patrimonio neto de
las personas físicas.
c)
puede ser calificado como de relativa sencillez en su administración:
debido a que se impone sobre un determinado grupo de contribuyentes,
generalmente más y mejor ordenados que las personas físicas, su
administración resulta mucho más sencilla que la atribuida al gravamen
sobre el patrimonio neto.
d)
si se traslada a los consumidores, resultará indirecto y
regresivo.
Es reconocido su
importante grado de traslación; consecuentemente, utilizando el criterio
económico de clasificación de los tributos, debería catalogarse como
indirecto. De acuerdo con las diferentes potestades tributarias asignadas
a los diversos niveles de gobierno, podrían surgir dudas acerca de la
constitucionalidad del gravamen, por lo cual su correcta conceptuación
como directo o indirecto resulta de importancia fundamental. En países
como la Argentina, se suscitó un problema de este tipo, que se pretendió
solucionar evitando el método económico de clasificación y recurriendo
al denominado criterio de Griziotti o de la exteriorización de la
capacidad contributiva, según el cual, constituyen exteriorizaciones
directas de capacidad contributivas la renta y el patrimonio; por lo que,
el tributo devendría en directo. No obstante ello resulta insoslayable
considerar que, de producirse la traslación, sus efectos económicos son
claramente regresivos al recaer en mayor medida relativa sobre los
contribuyentes de menores ingresos.
Impuesto sobre los
Activos (Ganancia Mínima Presunta)
Sobre fines de la década
del 80, diversos países de América Latina han recurrido a esta figura
tributaria. En general, el gravamen se ha utilizado como un impuesto a la
renta mínima presunta.
Las recomendaciones acerca
de su aplicación han provenido del Fondo Monetario Internacional, a
efectos de utilizar una herramienta tendiente a proveer un mínimo de
recaudación proveniente del impuesto a la renta, cuya base de aplicación
pudo resultar fuertemente reducida por los agudos procesos inflacionarios
acaecidos en varios de los países de la región (Argentina, México, Perú);
se argumentó, que los mecanismos de ajuste por inflación vigentes para
el impuesto la renta
empresaria habían provocado un desmesurado crecimiento de las pérdidas
trasladables hacia adelante, y consecuentemente, la recaudación del
impuesto a las ganancias se vería fuertemente acotada por dicha
circunstancia. Ante tal situación se sugirió la posibilidad de utilizar
un gravamen a la renta mínima presunta.
Antes de aceptar tal diagnóstico
cabría hacer un profundo análisis acerca del aumento de los quebrantos
trasladables, verificándose si se produjeron por la técnica de ajuste
por inflación utilizada o, por el contrario, por acumulación e pérdidas
atribuibles a las lamentables condiciones del funcionamiento de la economía
de cada una de las naciones involucradas.
El impuesto al patrimonio bruto de las empresas,
también denominado sobre los activos o a los activos empresarios,
constituye una variante de la imposición a la renta sobre base presunta.
Toma como base para su determinación sólo el
valor de los activos de las empresas, es decir la mitad izquierda del
balance.
En lo atinente a los
objetivos que se persiguen con la implantación del tributo, pueden
consignarse los siguientes:
a)
Recaudación.
b)
Simplicidad;
c)
Gravar la renta mínima potencial empresaria: quienes sustentan la
utilización de este gravamen sostienen que debe funcionar como un tributo
de capitación empresarial, obligatorio para todas las empresas
existentes, constituyendo un acicate al uso más eficiente del capital mal
utilizado u ocioso. Se considera que toda empresa, al realizar inversión
en activos, calcula la tasa de retorno del capital, lo cual significa una
razonable medición de la renta empresaria mínima potencial.
La doctrina se ha
manifestado unánimemente en contra de la utilización de esta figura
imposicional, destacándose como argumentos contrarios a su uso:
a)
El impuesto a los activos no mide racionalmente la renta potencial,
toda vez que por su modalidad puede llegar a exceder como impuesto mínimo
lo que podría ser económicamente dicha renta potencial;
b)
Genera inequidades diversas por su falta de consideración de la
equidad vertical y horizontal, las que podrían atenuarse si se admitiera
el pago del impuesto a las ganancias como crédito;
c)
No induce a una mejor utilización de recursos, dado que las
inversiones se motivan, principalmente, por otros factores tales como la
estabilidad institucional, económica y jurídica.
d)
Al no permitir el cómputo de pasivos, puede generar una doble
imposición al quedar gravado el titular de activos financiados con deudas
por un lado, y por otro el acreedor;
e)
El gravamen no es neutral y su impacto en la etapa final de consumo
dependerá de los diversos canales de producción y distribución por, los
que atraviesen bienes y servicios;
f)
Atenta contra las empresas de capital intensivo, contra las
empresas nuevas y contra las decisiones en materia de inversión y
crecimiento; además discrimina contra las empresas financiadas
externamente.
3.1. HISTORIA DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL
PATRIMONIO DE EMPRESAS EN LA ARGENTINA
Esta forma de imposición
nace en 1951, con el denominado impuesto sustitutivo del gravamen a la
transmisión gratuita de bienes.
El denominado régimen de
anonimato accionario, anterior a aquella ley, ofrecía la posibilidad de
evadir el entonces vigente impuesto a la transmisión gratuita de bienes (
a las herencias), mediante la constitución de sociedades anónimas y en
comandita por acciones de naturaleza familiar, que servían de fácil vehículo
para vender bienes por medio de la transmisión de acciones al portador.
El régimen del impuesto sustitutivo mantuvo su vigencia hasta el
31/12/1973.
Mediante la sanción de la
ley 20.629 (31/12/1973) se creó el impuesto sobre capitales y
patrimonios, fundado en la capacidad contributiva exteriorizada por el
patrimonio neto de los entes jurídicos y de las personas físicas,
incluyendo entre estas últimas a las sucesiones indivisas.
A partir de 1976, comenzó
a regir el llamado impuesto sobre los capitales, instituido por ley
21.287, sancionada el 2/4/1976, reformada por la ley 23.296 (B.O.
30/10/1985) El impuesto se estableció por diez años, sobre los balances
anuales que cerraran entre el 30/04/1976 y el 31/12/1985. La vigencia del
impuesto fue prorrogada por la ley 23.285 (B.O. 30/10/1985) hasta el
31/12/1995; sin embargo, fue derogado en 1989 (ley 23.760 del 18/12/1989)
poniéndose en vigencia a partir de 1990, por medio de la misma ley, el
impuesto sobre los activos. Este se mantuvo hasta 1995. Durante su
vigencia fue parcialmente derogado en forma anticipada por un decreto del
Poder Ejecutivo 1.684/93. Tal derogación fue dirigida sólo a los
sectores industrial, agropecuario, minero y de construcción
B) IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS
FISCAS.
El impuesto
encuentra su fundamento inmediato en el principio de la propiedad privada,
pues resultaría un contrasentido aplicarlo allí donde este derecho no se
reconoce o donde las limitaciones son tan estrictas que terminan por
desvirtuarlo.
Los autores que abogan por
su instauración utilizan como uno de los principales fundamentos que
constituye una fuente de equidad en el sistema tributario, así como un
vehículo tendiente a reforzar la progresividad en el sistema tributario y
la redistribución del ingreso.
Como argumentos en favor
del impuesto se destacan los siguientes:
1)
El patrimonio representa una exteriorización de capacidad
contributiva.
La propiedad de un patrimonio, aunque improductivo, representa por sí
misma una reserva de poder adquisitivo para su propietario, susceptible de
ser empleado en cualquier momento en sustitución o adición al rédito.
Esta posición parte del supuesto de que la capacidad contributiva no la
da sólo el consumo de bienes o servicios privados, sino la posibilidad
potencial de estos consumos, representado por el poder de adquisición de
que dispone el individuo con independencia de su utilización real.
2)
Como diversificación del sistema tributario.
3)
Como suplementario del impuesto a la renta.
Este argumento es uno de los invocados más frecuentemente por la doctrina
para justificar la aplicación del tributo.
4)
El gravamen garantiza el principio de equidad.
El tributo alcanza su más sólido fundamento en razones de equidad y
justicia, pues ante la falta de consideración por el impuesto a las
ganancias de las rentas no monetarias, se hace imprescindible utilizarlo
como índice complementario al patrimonio. El principal argumento para
apuntalar el impuesto por razones de equidad es que la renta por sí sola
no es índice adecuado para medir la capacidad tributaria de los
perceptores de rentas el trabajo y del capital, así como entre diferentes
dueños de propiedades; la razón básica de ello es que la posesión de
patrimonio en forma de activos disponibles dota al dueño del mismo de una
capacidad contributiva como tal, completamente independiente de la renta
monetaria que producen tales activos.
5)
Como instrumento “productivista” y de fomento al desarrollo.
Jarach
menciona que el contribuyente que posee bienes patrimoniales totalmente
improductivos, pero susceptibles de explotación, se encontrará inducido
a explotarlos o bien venderlos, para neutralizar la incidencia del
gravamen. El propietario de tierras improductivas es incentivado a su
cultivo o, en caso de imposibilidad, a enajenarlas total o parcialmente a
fin de utilizar productivamente el dinero obtenido en la venta. El
propietario de dinero o fondos inactivos tiene incentivo para su inversión.
La imposición patrimonial, precisamente por alcanzar rentas virtuales y
no efectivas, cumple con el principio de incrementar la productividad, que
consiste en premiar a los contribuyentes que poseen capitales productivos
y en castigar a aquellos que poseen fondos inactivos o bienes poco
productivos.
6)
Distingue entre ingresos ganados y no ganados.
Jarach sostiene que el gravamen discrimina en forma inmejorable entre
rentas ganadas (las que derivan del trabajo) y no ganadas (las que
provienen del capital)
7)
Acentúa la progresividad del sistema tributario.
La
progresividad de un sistema tibutario no depende sólo del impuesto a la
renta. Cuando las tasas de este gravamen son muy elevadas, más allá de
ciertos límites, las alícuotas marginales incitan a la evasión y
brindan escasa recaudación. El impuesto al patrimonio al hacer posible la
reducción de las tasas marginales del impuesto a la renta permite una
progresividad general de la estructura tributaria superior a la que brinda
el impuesto a la renta considerada aisladamente.
8)
Aumento de las posibilidades de control del impuesto a la renta.
Permite una administración más eficaz de muchas de las figuras que
integran un sistema tributario, principalmente en torno al gravamen a la
renta y al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Respecto del impuesto a
la renta, la existencia de ambos tributos permite un control recíproco de
rentas y patrimonios, en cuanto que los elementos patrimoniales pondrán
al descubierto las rentas derivadas de ellos que han sido ocultadas y las
distintas partidas de la renta manifestarán los bienes patrimoniales que
le sirven de soporte y no han sido declarados.
9)
Permite gravar la renta potencial en lugar de la renta efectiv
10)
Permite influir en la política social y redistributiva.
Impuesto sobre el Patrimonio Neto
El impuesto sobre el
patrimonio neto es un tributo personal y general que grava la propiedad o
posesión del patrimonio de las personas físicas y jurídicas o sólo a
las personas físicas, recae sobre el valor neto del patrimonio, puede ser
proporcional o progresivo, es de carácter periódico, formal o nominal
sobre el patrimonio, y material o real sobre la renta, y generalmente
complementario del impuesto a la renta.
a)
Gravamen de tipo personal.
Esta distinción marca la diferencia entre el grupo de impuestos sobre la
propiedad e impuestos sobre el patrimonio. Los primeros, como ser los
tributos locales inmobiliarios, son impuestos “in rem”, es decir
tienen en consideración la cosa poseída y no las características
personales de quien la posee. Por el contrario, los tributos al patrimonio
se denominan ”ad personan”, es decir tienen en cuenta las características
personales del sujeto. Por ello los primeros se justifican en el principio
del beneficio, y los segundos, en cambio, encuentran justificación en el
principio de la capacidad contributiva.
El
tributo que se analiza es, claramente, un gravamen personal. Sólo por
excepción, podría ser considerado real, tal como el caso de los
responsables sustitutos por los bienes pertenecientes a sujetos
domiciliados fuera del país sobre los que se aplica el gravamen.
b)
Impuesto general.
Ello es
así desde el punto de vista objetivo, porque el impuesto se aplica a toda
la propiedad en general. Es obvio que la existencia de exenciones alteraría
esta conclusión.
Desde
el punto de vista subjetivo, el impuesto debe necesariamente ser general.
Sin embargo, es observable en las diversas legislaciones analizadas que la
práctica indica un alejamiento al principio; ello por cuanto muchas veces
recae sólo sobre los contribuyentes muy ricos, eximiéndose a los menos
pudientes. Prevalecen aquí atendibles razones de justicia y equidad.
c)
Sobre el patrimonio neto.
Hace a la esencia del gravamen la deducción de deudas. El gravamen al
patrimonio bruto conduciría a un impuesto general sobre la propiedad,
susceptibles de supuestos de doble imposición. Las últimas experiencias
en América Latina, particularmente en nuestro país, constituyen
simplemente una violación a los principios que informan el gravamen.
Impuesto sobre los Bienes personales
El tributo debe
caracterizarse como personal en virtud de que su instrumentación
toma en cuenta consideraciones relativas al contribuyente.
Es un impuesto directo
ya que afecta manifestaciones directas de capacidad contributiva.
En
materia de impuestos directos, la
Nación no tiene potestad tributaria originaria, toda vez que ésta
corresponde a las Provincias; la Nación sólo puede establecerlos
respetando lo dispuesto por el artículo 75, inciso 2) de la Carta Magna,
es decir, en razón de una situación de emergencia nacional y por tiempo
determinado y justamente el legislador ha definido el presente gravamen
como directo, al calificarlo en el artículo 1º como “de emergencia”
y limitarlo por un determinado período (nueve períodos fiscales a partir
del 31 de diciembre de 1999).
También
debe caracterizarse como periódico, en el sentido de que sus
obligaciones se renuevan periódicamente, debiendo determinarse y abonarse
una vez en cada período fiscal.
La
concurrencia de un “mínimo no imponible” y de la generalización de
la base de imposición, habilita a calificar al presente tributo como “progresivo”
El impuesto sobre los
bienes personales tiene carácter nacional, se rige por las
disposiciones de la ley de procedimiento fiscal (L.11.683 y sus
modificaciones), es aplicado, recaudado y fiscalizado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos y se aplica en todo el territorio de la Nación.
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