La
ley del impuesto al valor agregado (IVA) considera como hecho imponible,
además de las ventas de cosas muebles realizadas en la República, y las
locaciones, las obras y los servicios gravados, a las importaciones
definitivas de cosas muebles, expresándolo de tal modo en su artículo 1º,
inciso c).
La
reforma producida por la ley 25063 introdujo un nuevo inciso a este artículo
1º, identificado con la letra d), por el que se establece como nuevo
hecho imponible a las prestaciones realizadas en el exterior para ser
utilizadas o aprovechadas económicamente en nuestro país por parte de
prestatarios que sean responsables del gravamen por otros hechos
imponibles y tengan el carácter de responsables inscriptos (importación
de servicios).
Cabe
señalar que estas citas legales, así como las restantes correspondientes
a la ley del impuesto al valor agregado (IVA), están referidas a su texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Consideraremos,
en primer lugar, lo referido a la importación de cosas muebles, para
abordar luego la prestación de servicios realizada en el exterior
(importación de servicios).
Para
los efectos señalados en el inciso c) del artículo 1º mencionado, es
decir, la importación de cosas muebles, debe considerarse como importación
definitiva a la que se efectúa “para consumo”, en los términos del Código
Aduanero, conforme lo define el artículo 2º del decreto reglamentario de
la ley del impuesto, y ha sido explicitado previamente en este trabajo.
También, respecto del decreto reglamentario de la ley del IVA, debe
aclararse que las citas respectivas están referidas al decreto 692/98 y
sus modificatorios.
En el
aspecto subjetivo, la ley establece como sujetos pasivos del IVA, entre
otros, a los que importan definitivamente cosas muebles a su nombre, por
su cuenta o por cuenta de terceros [art. 4º, inc. c)].
Es
decir que resulta indiferente, para el texto legal, que la importación se
efectúe por cuenta propia o por cuenta de un tercero, ya que designa como
responsable del pago del correspondiente tributo a quien realiza la
importación “a su nombre”.
Este
sujeto es al que aduaneramente se lo conoce como “documentante” y es
quien mantiene la relación directa con la autoridad aduanera de control.
Sin
embargo, esta sencilla definición lleva aparejado un importante
conflicto, toda vez que de tratarse de operaciones realizadas por cuenta
de otros, el sujeto que debe formalizar el ingreso del impuesto no tiene
otra forma de trasladar su monto al tercero que no sea la facturación,
motivo por el cual debería facturar algo que no le pertenece.
A su
vez, se ha planteado también en relación con el presente tema la cuestión
de si la situación fiscal a considerar es la del documentante o la del
tercero en lo concerniente a la existencia, respecto de cada uno de los
mencionados sujetos, de medidas de promoción tales como el diferimiento.
La
Dirección General Impositiva (DGI) se ha pronunciado respecto de la
importación por cuenta de terceros en diversas oportunidades a través de
dictámenes de sus Asesorías Técnica y Legal. En tal sentido, el más
moderno de estos dictámenes expresa, con sustento en el principio de la
realidad económica del artículo 2º de nuestra ley de procedimientos
fiscales (t.o. 1998 y modif.), que sin perjuicio de resultar el importador
documentante el responsable ante el Fisco por el ingreso del impuesto, el
mismo sólo podría ser computado como crédito fiscal por el propietario
de la mercadería (el tercero mandante), porque de lo contrario se derivaría
una mayor tributación, que desvirtuaría el principio esencial en que se
basa el impuesto, que es el de gravar el valor que se incorpora a los
bienes o servicios en cada etapa de su comercialización.(1)
Tal
posición de la jurisprudencia administrativa dejó sin resolver, no
obstante, los aspectos formales de la cuestión, referidos a la manera en
que -sin incurrir en violación a normas sustantivas- debería el
documentante trasladar el impuesto pagado por la importación a su
mandante o “tercero”, a fin de que éste lo pueda computar como crédito
fiscal.
Paralelamente,
la Administración Nacional de Aduanas (hoy Dirección General de Aduanas)
resolvió, con efectos a partir de mediados de diciembre del año 1996,
dejar sin efecto la operatoria de importación por cuenta de terceros,
considerando que aun cuando en la documentación complementaria del
despacho constara la exacta identificación del “tercero”, ello no
resultó suficiente para evitar la simulación de operaciones y el
consiguiente perjuicio fiscal.(2)
Naturalmente
que la eventual rehabilitación de la operatoria descripta, es decir, la
importación por cuenta de terceros, volvería a plantear los problemas
formales impeditivos de la traslación del IVA pagado por la importación
al verdadero titular de dicho crédito fiscal.
Impuesto
instantáneo y no periódico
El
sistema general establecido para el IVA lo consagra como un impuesto “de
período”, cuyo lapso de determinación es el mes calendario, salvo para
los responsables que solamente realizan actividad agropecuaria, para los
que el período fiscal es anual.
Pero
para el hecho imponible importación de cosas muebles, la ley prevé que
su perfeccionamiento sea instantáneo y no periódico, es decir que por
cada uno de estos hechos imponibles nacerá una obligación frente al IVA,
no acumulable a las restantes que eventualmente se realicen en el mismo
mes.
De
esta manera, el legislador asemeja al hecho imponible importación de
cosas muebles en el IVA a lo que sucede con el resto de los tributos que
deben satisfacerse en oportunidad de tales importaciones.
Momento
imponible
En lo
concerniente a la oportunidad en la que el aludido hecho imponible se
perfecciona, la norma legal la define como el momento en que la importación
sea definitiva [art. 5º, inc. f)]. A este respecto, es decir, al momento
en que se produce el nacimiento del hecho imponible, se han expresado en
diversas oportunidades prestigiosos especialistas, a cuyas conclusiones
corresponde remitirse en homenaje a la brevedad.(3)
Sin
embargo, puede resumirse el problema derivado de este aspecto en que,
mientras el perfeccionamiento del referido hecho imponible se produce con
el “libramiento” anteriormente explicitado, el ingreso del tributo
debe efectivizarse en oportunidad anterior, como consecuencia de
disposiciones del Código Aduanero y de la propia ley del IVA.
Quiere
decir que, a este respecto, se verifica la paradojal situación de que una
obligación tributaria debe ser cumplida aun antes de haber nacido. Ello
implica, en última instancia, reconocer al pago de los tributos en forma
anticipada, respecto del nacimiento del hecho imponible, el carácter de
meros pagos a cuenta.
Entonces,
de verificarse una disminución del monto de la obligación durante el
lapso que corre entre el referido ingreso y el perfeccionamiento citado,
por declararse una exención o disponerse una dispensa de otra naturaleza,
o por acaecer una reducción de tasas, habría un crédito del
responsable, a cuyo respecto discuten el Fisco y los contribuyentes
respecto de su caracterización jurídica.
Cabe
señalar que este problema (sólo resuelto por jurisprudencia judicial) no
es tan grave para el IVA como para los tributos reglados por la legislación
aduanera, ya que en lo referido a aquél, en última instancia, el importe
ingresado excesivamente constituirá un mayor crédito fiscal computable,
mientras que los montos pagados en exceso por los demás gravámenes no
son (según la posición de la ex ANA) susceptibles de compensación, sino
únicamente recuperables por repetición.
Se
ocuparon de esta cuestión prestigiosos especialistas en tributación, al
analizar diversos pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en
controversias vinculadas con el asunto, del que seguramente resulta emblemático
el caso “Labinca SA”, que ha merecido sentencias del Tribunal Fiscal
de la Nación, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal y aun -desestimando el recurso extraordinario, con
lo que dejó firme el fallo de la Cámara- de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.(4)
Exenciones
La
ley del IVA contempla, también, diversas exenciones relacionadas con
importaciones. Se encuentran exentas del pago de este impuesto las que
consistan en efectos de uso personal y del hogar que gocen de franquicias
en materia de derechos de importación sujetas a los regímenes especiales
de despacho de equipajes e incidentes de viaje de pasajeros, personas
lisiadas, inmigrantes, científicos y técnicos argentinos, personal del
servicio exterior, representantes diplomáticos acreditados en el país, y
otras personas amparadas por regímenes semejantes [art. 8º, inc. a)].
También
están exentas las importaciones efectuadas con franquicias en materia de
derechos de importación por instituciones religiosas, asociaciones y
entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e
instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y de
cultura física o intelectual [art. 8º, inc. b)].
Análogamente,
las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del
pago de derechos de importación, también están exentas del IVA [art. 8º,
inc. c)].
También
se encuentran exentas las importaciones de bienes donados al Estado
Nacional, Provincial o Municipal, sus respectivas reparticiones, y entes
centralizados y descentralizados.
Al
reimplantar franquicias para la adquisición de vehículos para personas
con discapacidad, la ley 24183 dispuso eximir del pago del IVA (entre
otros tributos) a la importación de automotores modelo estándar sin
accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios, así
como también a dichos comandos de adaptación y a las cajas de transmisión
automática, introducidos en el país con el fin de incorporarlos a un vehículo
nacional destinado a uso personal del discapacitado. La mencionada ley
amplía la exención también a las importaciones de los bienes aludidos,
efectuadas por empresas terminales de la industria automotriz bajo
determinadas condiciones.
Base
imponible del impuesto
La
determinación de la base imponible del IVA, en el caso de las
importaciones de cosas muebles, se encuentra especialmente descripta en el
artículo 25 y siguientes de la ley, que la definen como el precio normal
definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se le
agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.
Aclara
el decreto reglamentario, en el artículo 65, que debe entenderse por
precio normal para la aplicación de los derechos de importación, al
previsto en tal carácter por el Código Aduanero, no integrando la
mencionada base imponible del IVA ni el propio IVA, ni los impuestos
internos que pudieran resultar de aplicación.
Es
decir que, típicamente y en el estado actual de la legislación
arancelaria, corresponderá computar como base imponible, para la aplicación
de la alícuota del IVA en las importaciones, al valor CIF (costo, seguro
y flete), adicionado con los derechos de importación que correspondan,
según la posición arancelaria del producto importado y de la tasa de
estadística procedente para dicha operación, a la alícuota vigente.
Esquemáticamente:
|
|
Valor
FOB
|
|
+
|
Seguro
y flete internacionales
|
|
+/-
|
Ajustes
aduaneros de valor
|
|
|
Valor
CIF
|
|
+
|
Derechos
de importación
|
|
+
|
Tasa
de estadística
|
|
|
Base
imponible del IVA
|
Formas
de ingreso del impuesto
Está
establecido en el artículo 27, quinto párrafo, de la ley del IVA, que el
impuesto concerniente a las importaciones de cosas muebles deberá
liquidarse y abonarse juntamente con la liquidación y el pago de los
derechos de importación.
Esto
implica, desde un enfoque práctico, que el impuesto será determinado e
ingresado utilizando la misma documentación o sistemas informáticos que
los empleados para el ingreso de los restantes gravámenes de la importación,
así como también que el lugar de tales pagos será el Banco de la Nación
Argentina.
La
DGI dispuso, por su resolución general 3920, que el ingreso del IVA
correspondiente a las importaciones debe hacerse únicamente mediante depósito
bancario del importe pertinente. Por tal razón, expresó que no resultan
utilizables como forma de pago de este impuesto la compensación con
saldos a favor del contribuyente importador, de libre disponibilidad, que
éste pudiera eventualmente tener.
El
argumento esgrimido por el Fisco para disponer de tal manera, es el de que
la importación definitiva de cosas muebles es un hecho imponible autónomo
para la ley del IVA, motivo por el cual el impuesto resultante del mismo
debe ser ingresado en iguales condiciones que el correspondiente a otros
hechos imponibles. En realidad, podría equipararse al IVA de la importación
con el IVA que traslada un proveedor, de mercado interno, el que
obviamente debería ser pagado al referido proveedor sin afectar contra el
mismo compensación o acreditación de saldos favorables al comprador.
Antes
de tal disposición, que rige desde el 1/1/1995, se entendía que el saldo
a favor en el IVA del contribuyente que tuviera el carácter de saldo de
libre disponibilidad (art. 24, segundo párrafo, de la ley) podía
utilizarse para imputarlo al pago del gravamen que correspondía ingresar
por el hecho imponible importación, para lo cual había que requerir de
la DGI la extensión de la pertinente constancia de tal saldo a favor
mediante el formulario 7366, para luego presentarla ante la Aduana en
lugar del pago pertinente.
La
limitación acerca de la forma de extinción antedicha no resulta, sin
embargo, abarcativa de los casos en que el importador sea beneficiario del
diferimiento, a condición de que la norma que concede tal beneficio
incluya expresamente al IVA de la importación, y el contrato promocional
así lo indique.(5)
En
estos casos, explicitados en el párrafo anterior, puede el contribuyente
importador, beneficiario de los regímenes citados y en las condiciones
antedichas, solicitar a la DGI la extensión de una constancia de dicha
situación, la que, en el formulario 7366, le permitirá diferir total o
parcialmente el pago del IVA de la importación.
Cómputo
posterior del IVA ingresado
Obviamente,
el IVA liquidado e ingresado con motivo del hecho imponible importación
de cosas muebles constituye luego crédito fiscal para el importador,
computable en los términos del artículo 12 y siguientes de la ley
respectiva, contra el débito fiscal emergente de las operaciones gravadas
que el antedicho sujeto realice en el mercado interno.
Es
decir que el IVA general, pagado con motivo de la importación definitiva
de cosas muebles, representa para el importador un crédito fiscal,
computable por él en tal carácter en la liquidación del IVA que
corresponda al mes calendario (período fiscal) en que se realizó la
importación, todo ello en la medida en que se trate de la importación de
cosas muebles vinculadas con operaciones gravadas del importador.
El
eventual saldo a favor del contribuyente, que pudiera resultar del cómputo
del referido crédito fiscal, sería del tipo de los “saldos técnicos”,
a los que se refiere el artículo 24, primer párrafo, de la ley del
tributo.
No
discriminación entre bienes nacionales y foráneos
Receptando
los principios establecidos en acuerdos internacionales, la ley del IVA,
en su artículo 45, dispone que no se admitirán tratamientos
discriminatorios en materia de tasas o exenciones que tengan como
fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.
Consecuentemente,
la importación de los bienes que se encuentran exentos del IVA en el
mercado interno está también exenta. Análogamente, la alícuota
aplicable a la importación de un bien será la misma que la que se
utilizaría para calcular el impuesto en caso de transacciones en el
mercado interno con el mismo bien.
Percepción
adicional del IVA
Por
otra parte, con vigencia para las operaciones efectuadas desde el
1/12/1991, la DGI, por resolución general 3431, estableció una percepción
adicional del IVA, implementada en virtud de la asignación a la ex
Administración Nacional de Aduanas del carácter de agente de percepción
por el decreto 2394/91, y de las atribuciones propias del Organismo
Recaudador, consagradas para ello por el artículo 27 de la ley del
tributo. Dicha percepción, a la tasa actual del 10%, debe practicarse
sobre las importaciones definitivas de cosas muebles gravadas, efectuadas
por parte de importadores que tengan el carácter de “responsables
inscriptos” en el IVA, igual que si quien realiza la importación es un
“responsable no inscripto” en el mencionado impuesto. También las
importaciones efectuadas por “sujetos no categorizados” frente al IVA
están sujetas a esta percepción.
Cabe
recordar que los sujetos encuadrados en la categoría de “monotributistas”,
es decir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (monotributo),
están excluidos de ésta y de cualquier otra percepción, por imperio de
la ley que los regula.
Queda
establecido en la norma que la base de aplicación de las precitadas alícuotas
es la misma que la que debe tomarse como base imponible del gravamen en
las mismas importaciones, y que debe ingresarse su importe juntamente con
el IVA correspondiente a la importación.
Después
de algunos vaivenes normativos, están exceptuadas de la percepción las
importaciones que constituyen para el importador el carácter de bienes de
uso para lo cual hay que remitir a las normas pertinentes que caracterizan
impositivamente como bienes de uso, a los que tengan una vida útil
asignada a efectos de su amortización igual o superior a los 2 años.
También están exceptuadas de la percepción las importaciones que tengan
por destino el uso o el consumo particular del importador y las
reimportaciones exentas de derechos de importación.
El
carácter premencionado de las mercaderías que se importan debe ser
declarado por el importador en el despacho con carácter de declaración
jurada. A este respecto, debe resaltarse que el carácter de bien de uso y
el de bienes para uso o consumo particular implican consideraciones de
tipo objetivo y subjetivo, simultáneamente. Así, en primer término, las
características propias del bien deben ser compatibles con su calificación
de bien de uso o de bien para consumo particular. Pero, asimismo, un mismo
bien será susceptible de ser bien de uso, para un sujeto y para otro ser
un bien de cambio, tomando en cuenta para ello la actividad del importador
y el destino que se le asignará al bien importado. Otro tanto ocurre con
los bienes importados para uso o consumo particular del importador.
Por
separado, la DGI estableció excluir de la percepción a la importación
de animales de la especie bovina por parte de los establecimientos
faenadores. También por la resolución general 4320, el mencionado
Organismo excluyó de la percepción tratada a las importaciones de
ciertas obras de arte por las que se hubiera celebrado un convenio de
exhibición gratuita con la Secretaría de Cultura, y por otra resolución
general, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) excluyó
análogamente a las importaciones efectuadas por “courrier”
registrados a efectos del trámite aduanero simplificado, y dentro de las
condiciones cuantitativas y cualitativas previstas por el mismo.
También
se pronunció la DGI respecto de los responsables que sean titulares de
certificados de exclusión o reducción extendidos por el Organismo en
virtud del régimen de su resolución general 3337, indicando que tales
certificados son válidos también para la tratada percepción sobre
importaciones.(6)
Certificado
de validación de datos de importadores
Como
consecuencia de múltiples episodios dolosos acaecidos en relación con
las importaciones y con la posterior comercialización de los bienes
importados en el mercado interno, que tuvieron como circunstancia medular
la intervención de sujetos importadores cuyos datos resultaban ser apócrifos,
la AFIP estructuró un procedimiento que apunta a identificar de manera más
precisa a los que actúan en carácter de importadores, validando sus
datos identificatorios, y esencialmente de domicilio, con carácter previo
a su actuación.
Este
procedimiento de registro y validación de los datos de los importadores
implica que éstos pueden (debe destacarse que el régimen de validación
de datos es opcional para el importador) solicitar su incorporación al régimen,
para lo cual deberán presentar una serie de elementos comprobatorios de
sus datos y principalmente de su domicilio, incluyendo estados contables
certificados por contador público, etc. La validación incluye no sólo
los datos de los importadores, sino también su comportamiento fiscal y su
grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias que les
corresponden.
También
deben dar cuenta de los principales clientes y proveedores con los que
operan, indicando el monto de las operaciones realizadas con cada uno de
ellos.
Si se
cumplen las condiciones requeridas por este régimen, el importador
obtiene un “Certificado de Validación de Datos de Importadores” (CVDI),
cuya presentación ante el servicio aduanero, en ocasión de realizar las
gestiones importadoras, le permitirán al poseedor del certificado
mantener las alícuotas normales para el cálculo de la percepción del
IVA que debe ingresar. En caso de no poseer el mencionado certificado, o
en caso de haber caducado el que el importador poseía, las alícuotas de
la referida percepción se incrementan al doble.
Están
excluidos de la necesidad de contar con el CVDI los importadores que hayan
sido designados agentes de retención del IVA, en virtud del régimen
reglado por la resolución general 18. Estos sujetos deberán pagar la
percepción del IVA a las alícuotas comunes (sin aumentarlas al doble),
aun cuando no posean el CVDI.
En
general, la alícuota a utilizar para el cálculo de esta percepción varía
entonces según el carácter que el importador tenga frente al IVA, según
que posea o no el CVDI, y obviamente se reduce a cero cuando se trata de
importaciones que, por el tipo de sujeto importador o por las característcas
de los bienes importados, están excluidas de la percepción.
Estas
variantes de tratamiento cuantitativo, relativas a la percepción del IVA,
pueden esquematizarse en el siguiente cuadro:
PERCEPCION
IVA
|
|
Responsable
inscripto titular de establecimiento de faena
|
Responsable
inscripto
|
Responsable
no inscripto o sujeto no categorizado
|
No
poseedores del CVDI y no agentes de retención RG 18
|
|
Animales
de
la
especie
bovina
|
Exceptuadas
|
5%
|
5,8%
|
10%
|
|
Carnes
y despojos comestibles de la especie bovina, frutas, legumbres y
hortalizas, frescos refrigerados o congelados
|
5%
|
5%
|
5,8%
|
10%
|
|
Demás
bienes para su comercialización
|
10%
|
10%
|
12,7%
|
20%
|
|
Bienes
de uso (vida útil mayor o igual a 2 años)
|
-
|
-
|
12,7%
|
-
|
|
Bienes
para uso o consumo particular del importador
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Cómputo
posterior del importe ingresado como percepción
El
monto de la percepción reviste para el importador el carácter de
impuesto ingresado, es decir que no sólo puede ser computado como crédito
fiscal en la liquidación del IVA que el sujeto efectúa por el período
fiscal al que son imputables las operaciones, sino que el eventual saldo a
favor que dicha percepción genere por exceder de los débitos fiscales
tendría el carácter de saldo de libre disponibilidad, pudiéndoselo
utilizar en tal sentido, sin sujeción a las restricciones impuestas por
el primer párrafo del artículo 24 de la ley del impuesto para los
“saldos técnicos”.(7)
También
dispuso la DGI, mediante su resolución general 3507, que cuando la
importación sujeta a la percepción la efectúen contribuyentes amparados
por regímenes de promoción que establezcan la liberación o el
diferimiento del IVA, la parte del valor de lo importado beneficiado por
tal liberación o diferimiento no estará sujeta a la percepción, para lo
cual deberá presentarse ante la Aduana, en reemplazo de la documentación
que acredita el ingreso del importe, una certificación de exención del
IVA extendida por la DGI.
La
misma resolución aludida admite el pago de la percepción bajo análisis
mediante la entrega a la Aduana de una constancia expedida por la DGI que
certifique que el importador ha interpuesto una solicitud de devolución
anticipada del IVA correspondiente a una exportación, en los términos
del Capítulo II de la resolución general 3417, y que la misma se
encuentra pendiente.(8)
Cabe
señalar finalmente que, en forma casi contemporánea con la aparición de
la percepción del IVA de que trata este apartado, la DGI implantó también
una percepción en concepto de pago a cuenta del impuesto a las ganancias,
que recae sobre operaciones análogas a las sometidas a las del IVA. Esta
percepción del impuesto a las ganancias no es analizada en este trabajo
por no referirse al IVA, no obstante recaer sobre las mismas
transacciones.
LA
IMPORTACION DE SERVICIOS
La
ley de impuesto al valor agregado ha definido sus hechos imponibles,
durante sus años de vigencia y en materia de importaciones, refiriéndose
exclusivamente a la introducción al país de cosas muebles.
Así,
ha receptado históricamente el principio del país de destino (liberar de
impuestos a las exportaciones y gravar las importaciones), pero sólo en
lo referente a los bienes materiales, sin considerar entre las
transacciones alcanzadas con el tributo a los servicios que se
“importen”.
A fin
de 1998, y con vigencia desde el 1 de enero de 1999, la ley 25063 modificó
a la ley del IVA, incorporando entre los hechos imponibles de este
gravamen a la mencionada “importación de servicios”.
Una
completa aplicación del principio de tributación en el país de destino,
habida cuenta de la generalización del IVA haciéndolo comprensivo de las
prestaciones de servicios, implica la necesidad de gravar también la
“importación” de servicios, liberando a la vez del tributo a las
“exportaciones” de los mismos.
De
tal manera, debe aplicarse a los servicios un tratamiento similar al
asignado a los bienes materiales que implique, al mismo tiempo que
desgravar su exportación (servicios prestados en un país pero que
benefician a quienes se encuentran ubicados en otro), gravar la importación
de tales servicios (los utilizados en un país, pero prestados por sujetos
de otro).
Legislación
comparada
Sin
embargo, en los diferentes países suele gravarse con el IVA solamente a
las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, lo que
implica un apartamiento del principio ortodoxo de tributación en el país
de destino, toda vez que quedan gravadas las exportaciones y desgravadas
las importaciones de estos servicios, configurando la aplicación del
principio opuesto, es decir, el de tributación en el país de origen.
Desde ya que esta situación discrimina en contra de las prestaciones
locales, alterando entonces las condiciones de competencia en forma
desfavorable para éstas.(9)
Otra
cuestión de no poca relevancia es la conceptualización de la expresión
“prestación de servicios”. En este sentido, en la legislación
comparada generalmente se acude a enunciaciones no taxativas, citándose,
entre otras hipótesis, a las concesiones de uso de bienes inmateriales
(marcas, patentes y similares), la asistencia técnica, los seguros y
reaseguros, los préstamos y financiaciones, las garantías y fianzas, los
transportes, las intermediaciones (tales como las que realizan los
comisionistas, los bancos, los mandatarios, etc.) y otros.
Tal
vez podría señalarse como prestación de servicios a aquello que se hace
o no se hace, sin la aplicación de bienes materiales, y que es
aprovechado, por otra parte, la que está dispuesta a pagar una
contraprestación por el servicio que se le presta.
En
relación con la “importación” de servicios, la definición de los
alcances de esta expresión se torna compleja, a diferencia de lo que
ocurre con la importación de cosas muebles, acerca de la que nuestra
legislación aduanera se ha expedido desde antiguo indicando que consiste
en la introducción al “territorio aduanero” de los bienes, sin
limitación en el tiempo ni sujeción a condición alguna para su
permanencia en el mismo.(10)
Por añadidura,
téngase en cuenta que, mientras en la importación de cosas muebles
existe indispensablemente intervención aduanera, lo que le otorga al
hecho la pertinente precisión temporal y cuantitativa, ello no ocurre
cuando se trata de la importación de servicios.
Cabe
preguntarse entonces si, haciendo un paralelo con el concepto análogo
referido a bienes físicos, debe entenderse por importación de servicios
a la introducción del servicio prestado por un sujeto de un país (de
origen) a otro país (de destino) donde se encuentra ubicado el
prestatario, quien está dispuesto a pagar la correspondiente
contraprestación.
Esta
introducción, o paso por la aduana del servicio, aparece a todas luces
como imposible, razón por la cual resultaría apropiado hablar de prestar
en lugar de introducir, entendiendo consecuentemente que la importación
de servicios consiste en que alguien que actúa en un país extranjero
“presta” un servicio en otro país a quien está dispuesto a pagar por
él.(11)
En
este sentido, el mensaje que acompañó al proyecto, que luego se
convirtiera en ley 25063, expresó la intención perseguida con la reforma
de mejorar la denominación de estas transacciones (tanto la de
“importación” como la de “exportación” de servicios),
descartando la utilización de estas expresiones (importación y exportación),
precisamente en virtud de la ausencia de intervención aduanera. En
reemplazo, se declama, en el mencionado mensaje, que la cuestión debe
enfocarse en función del principio jurisdiccional de aplicación del
tributo.
En lo
que respecta al tratamiento dispensado a la importación de servicios en
las legislaciones de algunos países de la región, podemos expresar que,
en alguno de ellos, se adopta a su respecto, en lugar de aplicar
estrictamente el principio de tributación en el país de destino, un
claro criterio territorial para definir el ámbito espacial del impuesto,
lo que implica someter a imposición a los servicios prestados en el
territorio del país, sin considerar el lugar en que se haya celebrado el
contrato ni el domicilio, residencia o nacionalidad de los intervinientes
en la operación (Uruguay).
En
otro caso, se aplica prácticamente el principio de país de origen, ya
que no se gravan los servicios provenientes del exterior que son
utilizados en el territorio nacional, aunque se someten a imposición los
que se prestan en el país para tomadores del exterior (Paraguay).
Las
características del sistema tributario de Brasil dificultan el análisis
referido al tratamiento de las importaciones de servicios en ese país,
principalmente por los niveles de gobierno que aplican los impuestos que
gravan el consumo. Sin embargo, puede señalarse que, en general,
prevalece la no imposición de la importación de servicios y una
imperfecta liberación tributaria respecto de las exportaciones de los
mismos.(12)
En
cuanto a nuestro país, ya expresamos previamente que, históricamente, el
IVA argentino no consideró como hecho imponible a la importación de
servicios hasta el dictado de la ley 25063, aunque desde 1993 definió que
revisten la calidad de exportaciones aquellas prestaciones realizadas en
el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el
exterior.(13)
A
este último respecto (la exportación de servicios), la reforma
introducida por la ley 25063 innova, definiendo como “no realizadas en
el país” a las prestaciones efectuadas en el mismo cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. Tal definición,
ubicada como segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º de la ley
del IVA, convierte a la exportación de servicios en una prestación
excluida del objeto del tributo en lugar de considerarla como una exención.
La consecuencia inmediata de ello es que los créditos fiscales imputables
a las referidas prestaciones no serán recuperables, sino que constituirán
un factor de costo para el prestador, vulnerando el criterio de gravar con
tasa cero también a los servicios prestados al exterior, implícito en el
ya reiteradamente mencionado principio de tributación en el país de
destino.(14)
Excepción
a este costeo del crédito fiscal, derivado de considerarse a las
transacciones mencionadas como excluidas del objeto, y no como exentas con
derecho a recupero, lo constituyen los casos del servicio de transporte
internacional y las reparaciones, etc., de aeronaves y embarcaciones
comprendidas en las exenciones para las que la ley del IVA expresamente
indica que les corresponde el tratamiento de su artículo 43.
Con
posterioridad al dictado de la referida ley 25063, una modificación
introducida al decreto reglamentario de la ley del IVA estableció que
corresponde asignar a todas las exportaciones de servicios el tratamiento
dispuesto por el artículo 43 de la ley, es decir que les asiste el
derecho al recupero de los créditos fiscales pertinentes. Con esta
modificación la situación vuelve a adoptar las características
anteriores a la sanción de la referida ley 25063.
Caracterización
de la importación de servicios en el IVA
El
artículo 1º, inciso a), de la ley 25063 sustituye el artículo 1º de la
ley del IVA, incorporando al mismo un nuevo inciso d), por el que se crea
este hecho imponible, consistente en prestaciones:
-
comprendidas en el inciso e) del artículo 3º de la ley del IVA;
-
realizadas en el exterior;
- cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país;
- cuyos
prestatarios sean sujetos del IVA por otros hechos imponibles, y
- cuyos
prestatarios revistan la calidad de responsables inscriptos.
Cabe
apreciar que la definición de este hecho imponible incluye la necesidad
de verificación de condiciones subjetivas, derivadas de la imposibilidad
legal de atribuir responsabilidad fiscal por el citado hecho al prestador
del servicio radicado en el extranjero, razón por la cual la norma elige
como responsable sustituto de la correspondiente obligación tributaria al
prestatario local.
Perfeccionamiento
del hecho imponible
Según
lo dispuesto por el nuevo inciso h) del artículo 5º de la ley del
gravamen, incorporado por el inciso d) del artículo 1º de la ya citada
ley 25063, el hecho imponible “importación de servicios” se
perfeccionará en el momento en el que se termina la prestación, o en el
del pago del precio (total o parcial), el que fuera anterior.
Queda
expresamente exceptuado de esta regla temporal el caso de las prestaciones
o colocaciones financieras, para las que la ley indica que el hecho
imponible “importación” se perfeccionará [en virtud de la remisión
al inc. b), pto. 7, del mismo art. 5º de la ley] en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del rendimiento, o
en el de la percepción total o parcial del mismo, lo que fuera anterior.
Sujetos
pasivos
Respecto
del hecho imponible “importación de servicios”, la ley define a los
sujetos pasivos como “los prestatarios” de tales servicios [art. 4º,
inc. g), de la ley, introducido por el inc. c), art. 1º, L. 25063.
Pero
a esta escueta referencia debe agregársele que -como ya expresáramos-
los referidos “prestatarios” de los servicios “importados” deben
reunir, además, otros atributos, que son:
- ser
sujetos del IVA por otros hechos imponibles, y
- revestir
la calidad de responsables inscriptos.
Como
ya expresáramos previamente, la condición subjetiva deriva de la
imposibilidad de adjudicar al prestador del exterior la correspondiente
responsabilidad tributaria.
Por
otra parte, cabe poner de manifiesto que el hecho imponible no se
configura cuando el prestatario tenga frente al IVA otro carácter que no
sea el de responsable inscripto. Tal sería el caso, por ejemplo, de los
prestatarios responsables no inscriptos, sujetos exentos o no alcanzados y
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (monotributo).
Base
imponible
La
aludida ley 25063 incorpora un artículo a continuación del artículo 26
de la ley del IVA, por el que define la base imponible relativa al hecho
imponible bajo análisis.
Así,
dispone que, en estos casos, la alícuota del gravamen será aplicada
sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o el
documento equivalente, extendido por el prestador del exterior.
El
nuevo artículo declara aplicable, al caso tratado, lo establecido por el
primer párrafo del artículo 10 de la ley del tributo; es decir que
resultarán deducibles del valor facturado por el prestador del extranjero
los descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de
plaza (¿de cuál plaza? ¿la del prestador o la del prestatario?).
Asimismo,
en virtud de lo preceptuado en el referido primer párrafo del artículo
10, de no existir factura o documento equivalente (en este caso extendido
por el prestador del exterior), o cuando dichos documentos no expresen el
valor corriente en plaza, se aplica la presunción legal de que éste (el
valor corriente en plaza) es el valor computable como base imponible,
salvo prueba en contrario.
Alícuota
aplicable
La
ley del IVA, receptando las pertinentes disposiciones de acuerdos
internacionales, que exigen que los países adheridos no apliquen sobre
sus importaciones impuestos indirectos sobre el consumo distintos o de
mayor magnitud, que los que aplicarían sobre cosas o servicios de origen
local, establece en su artículo 46 que “no se admitirán tratamientos
discriminatorios en lo referente a tasa o exenciones, que tengan
fundamento en el origen nacional o foráneo de los bienes”. En
oportunidad de ocuparnos de la importación definitiva de cosas muebles,
ya hicimos referencia a esta cláusula.
Si
reconocemos para la expresión “bienes” un alcance comprensivo también
de los servicios, la no discriminación glosada debe ser abarcativa de los
servicios importados.(15)
Así,
la tasa del IVA, que deberá aplicarse para calcular el tributo en el caso
de la importación de servicios, será en general del 21%, ya que no
existe una disposición que imponga una alícuota diferencial, ni a los
servicios importados, ni a los locales.
Sin
embargo, de tratarse de los servicios, a que se refiere el inciso d) del
cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen (prestaciones
financieras), en tanto se verifiquen las condiciones descriptas en el ya
citado inciso d) del artículo 1º de la ley, y los préstamos sean
otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que los
respectivos bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los
estándares internacionales de supervisión bancaria, establecidos por el
Comité de Bancos de Basilea, la tasa aplicable será del 10,5%, tal como
ocurre con las referidas prestaciones efectuadas en el país, siendo el
prestador una entidad regida por la ley 21526 de entidades financieras.
En
relación con los países cuyos bancos centrales u organismos equivalentes
adoptaron los estándares internacionales de supervisión bancaria,
establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, el Poder Ejecutivo dio a
conocer, mediante el decreto 1531/98, una lista de países que encuadran
en la situación descripta. Si bien se trata una norma modificatoria del
decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, se entiende
que la lista es igualmente válida para los fines del IVA. Por otra parte,
el ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos quedó
facultado, por el mentado decreto, para actualizar con frecuencia
semestral la nómina de países a la que se hizo referencia.
Exenciones
También
por imperio de una incorporación a la ley del gravamen, dispuesta por la
ley 25063, quedan exentas las prestaciones de servicios “importados”,
a que se refiere el nuevo hecho imponible, en las que el prestatario sea
el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades, o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones, y entes centralizados o
descentralizados.
Por
otra parte, una modificación introducida al decreto reglamentario de la
ley del IVA por el decreto 223/99, al incorporar un nuevo artículo a
continuación del artículo 29 de dicha reglamentación, aclara que las
exenciones dispuestas en el artículo 7º, inciso h), de la ley, referidas
a servicios, resultan también válidas cuando se trate de la importación
de los mismos.
Cómputo
como crédito fiscal
El
impuesto que el prestatario de los servicios importados determina, será
computable por el mismo como crédito fiscal en el período fiscal
inmediato siguiente a aquel en que se perfecciona el hecho imponible que
lo origina.
Ello,
en virtud de establecerlo de tal manera el último párrafo del artículo
12 de la ley del tributo, sustituido por el inciso g) del artículo 1º de
la ley 25063.
Aquí,
cabe destacar que la ley parece haber buscado un cierto paralelo con lo
dispuesto respecto de la importación de cosas muebles, difiriendo sin
embargo el cómputo al período fiscal siguiente (recuérdese que, en la
importación de cosas muebles, el cómputo del crédito fiscal es
procedente en el mismo período fiscal en que se perfecciona la importación).
Es
decir que si el prestatario del servicio importado paga el impuesto en el
mismo período fiscal en que se perfecciona el hecho imponible, soportará
un costo financiero derivado del cómputo diferido del monto pagado recién
en el período fiscal siguiente.
Pero,
por otra parte, cabe considerar la hipótesis del no pago del impuesto por
parte del prestatario del servicio importado, lo que es posible en estos
casos a diferencia de la importación de cosas muebles, en virtud de la
necesaria intervención aduanera en estos casos. En teoría, dicho
incumplimiento no sería impeditivo del cómputo del crédito fiscal, ya
que éste está condicionado por la ley al “perfeccionamiento del hecho
imponible” y no al pago del correspondiente impuesto, tal como ocurre en
las operaciones de mercado interno, en las que el pago al proveedor del
IVA por él facturado no constituye requisito para el cómputo del crédito
fiscal.
En
tal caso, corresponderá a la Administración Tributaria reclamar al
prestatario el ingreso del impuesto, con más los accesorios previstos en
las normas procedimentales.
Otro
aspecto a considerar, respecto del cómputo del crédito fiscal derivado
del hecho imponible de marras, es el que se refiere al carácter del
eventual saldo a favor del responsable, que podría surgir en la declaración
jurada en que el mencionado crédito se impute. También, en paralelo con
lo que ocurre respecto del IVA pagado a proveedores de mercado interno, y
aun con el impuesto pagado a la Dirección General de Aduanas por la
importación definitiva de cosas muebles, el saldo a favor que nos ocupa
será “técnico”, es decir que encuadrará en lo establecido en el
primer párrafo del artículo 24 de la ley, y su utilización estará
limitada a la imputación contra futuros débitos fiscales del mismo
responsable.
Así
lo ha considerado reiteradamente la Administración Tributaria en el
pasado en diversos pronunciamientos de sus áreas legales y técnicas, y
ha sido aceptado pacíficamente por los contribuyentes y responsables.
Determinación
periódica o instantánea
Como
ya expresamos, el IVA es, en principio y en general, un impuesto de
determinación periódica, y el período fiscal previsto en la ley que lo
regula es el mes calendario, excepto en el caso de los responsables que
desarrollen únicamente actividades agropecuarias.
Sin
embargo, para el hecho imponible importación definitiva de cosas muebles,
a que se refiere el artículo 1º, inciso c), de la ley, se previó desde
siempre una determinación y una cancelación instantáneas, es decir que
el tributo se liquida y paga por cada hecho imponible que se perfecciona.
Este aspecto ya fue tratado en este trabajo, en el apartado concerniente a
la importación de cosas muebles.
En el
caso de la importación de servicios, habida cuenta de la ausencia de
intervención de la autoridad aduanera, cabía la posibilidad de que se
decidiera que el gravamen integrara la determinación periódica, o sea
que se acumularan los hechos imponibles perfeccionados en cada período
fiscal, y se incluyera el tributo correspondiente a todos ellos como débito
fiscal en la liquidación de dicho período o, por el contrario, que se
estableciera que la determinación concerniente al nuevo hecho imponible
sea instantánea, siguiendo el modelo de la importación de cosas muebles.
A
este respecto, el decreto 223/99 incorporó, a continuación del artículo
65 de la reglamentación de la ley del IVA, un nuevo artículo, por el que
dispone que el impuesto correspondiente a las prestaciones, a que se
refiere el inciso d) del artículo 1º de la ley (importación de
servicios), se liquidará y abonará dentro de los 10 días hábiles
posteriores al perfeccionamiento del hecho imponible, en la forma, el
plazo y las condiciones que al respecto establezca la AFIP.
De
esta manera, queda consagrado el carácter de instantáneo del impuesto
derivado de los tratados hechos imponibles.
Normas
complementarias de aplicación
En
ejercicio de sus facultades, la AFIP dictó, respecto del nuevo hecho
imponible, la resolución general 549, modificada y complementada
posteriormente por su similar, la resolución general 585, en la que se
ocupa de establecer los procedimientos y condiciones para el ingreso del
impuesto correspondiente, los plazos para su pago y demás cuestiones
formales inherentes al tema.
Recalca
la resolución el carácter instantáneo del impuesto, y dispone un plazo
para su ingreso de 10 (diez) días hábiles administrativos, contados
desde el día siguiente al perfeccionamiento de cada uno de los
mencionados hechos imponibles. Este plazo es coincidente con el máximo
autorizado por el decreto 223/99, modificatorio de la reglamentación de
la ley del gravamen.
Al
establecer la forma y los lugares de pago, declara que deberán utilizarse
los volantes el 105, 799/A o 799/C, según el tipo de contribuyente,
especificando el concepto y el subconcepto a indicar en dichos documentos.
Reitera
la resolución general que el impuesto ingresado por los responsables será
computable como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente
al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó
el hecho imponible. También que el eventual saldo a favor del responsable
derivado del señalado cómputo recibirá el tratamiento previsto en el
primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo (saldo “técnico”).
Pago
únicamente por depósito bancario
Como
ya queda dicho, con vigencia desde el 1/1/1995, la DGI había establecido,
por su resolución general 3920, que la única forma de cancelación del
IVA correspondiente al hecho imponible importación definitiva de cosas
muebles, es el depósito bancario, declarando no utilizables para tales
fines a los procedimientos de compensación, acreditación y
transferencia.
La
resolución general (AFIP) 585, corrigiendo una omisión de su antecesora,
la resolución general 549, dispone análogamente que, para pagar el IVA,
resultante del hecho imponible que motiva este trabajo, debe utilizarse
exclusivamente el depósito bancario y que, consecuentemente, no resultan
aplicables para tal cancelación, los mecanismos de compensación,
acreditación y transferencia reglados por la ley 11683.
Si
bien la nueva norma no lo expresa, cabe suponer que dicha decisión de la
Administración Tributaria se sustenta en los mismos argumentos esgrimidos
oportunamente al dictarse la resolución general 3920 para la importación
definitiva de cosas muebles, es decir que se trata (en ambos casos) de
hechos imponibles autónomos y, en tal caso, asimilables a una compra o
una contratación en el mercado interno, contra cuyo impuesto no podría
imputarse suma alguna por vía de compensación, acreditación, etc.
Régimen
de ingreso a través de entidades bancarias
Sin
perjuicio de los procedimientos de pago del impuesto que la resolución
general mencionada establece, para ser utilizados por los prestatarios de
los servicios importados, crea también un régimen de ingreso del mentado
gravamen, a ser aplicado cuando intervengan en la prestación de servicios
financieros que den lugar al hecho imponible referido, las entidades
financieras comprendidas en la ley 21526.
En
tales casos, las citadas entidades deberán cobrar a los prestatarios el
monto total del impuesto que resulte de la pertinente determinación,
cuando perciban de los mismos el rendimiento total o parcial de la
prestación o colocación financiera.
A
este respecto, la resolución general 585 incorporó una obligación que
deben cumplir los prestatarios responsables del impuesto, consistente en
presentar ante la entidad bancaria interviniente, una nota en la que
conste la determinación del tributo, la que tendrá carácter de
declaración jurada. De tal manera, la entidad bancaria practicará el
referido cobro sobre la base de la mencionada determinación presentada
por el prestatario.
Queda
sin resolver, a este último respecto, cuál sería la responsabilidad de
la entidad financiera en los casos en que los prestatarios omitan la
presentación de la citada determinación. En nuestra opinión, la
obligación de la institución bancaria subsistiría igualmente, debiendo
en las hipótesis referidas practicar la determinación no efectuada por
el responsable y realizar el cobro del impuesto. El incumplimiento por
parte de la entidad bancaria quedaría subsanado solamente, en los
supuestos tratados, cuando el prestatario efectivice el ingreso del
impuesto.
Para
la hipótesis de que el prestatario ya hubiera pagado el impuesto con
anterioridad a la intervención descripta de la entidad financiera,
contempla la norma que el cobro del gravamen por el banco no será
efectuado, siempre que el responsable le entregue fotocopia (firmada en
original) del respectivo comprobante de pago.
Asimismo,
declara aplicable el premencionado procedimiento de cobro, por parte de
las entidades financieras, a los casos de otro tipo de prestaciones (no
financieras), comprendidas en el hecho imponible en cuestión, cuando el
precio sea cancelado por intermedio de alguna de las referidas entidades.
Para
el ingreso del impuesto cobrado por los bancos a los prestatarios de los
servicios importados, la norma establece un vencimiento a los 10 (diez) días
hábiles del cobro, o el día de vencimiento para la información e
ingreso previsto por la resolución general (DGI) 4110, el que ocurra
primero.
Respecto
del cómputo, por parte del prestatario, del impuesto cobrado por la
entidad financiera, la resolución dispone que procederá en iguales
condiciones que el tributo que el mismo responsable hubiera ingresado en
la forma descripta precedentemente, es decir, en el período fiscal
siguiente al del perfeccionamiento del hecho imponible.
Por
cierto que también establece la AFIP que el eventual saldo a favor
generado por el cómputo del impuesto cobrado por el banco será del tipo
“técnico” y no de libre disponibilidad, como podría considerarse al
asimilar este “cobro” a una percepción.
Y
corresponde que así sea, toda vez que no se trata de una percepción del
impuesto a cuenta del gravamen inherente al valor que agregará a la
prestación importada el responsable, sino la cancelación del impuesto
atribuible a la propia prestación que le es proporcionada, asimilable en
consecuencia al gravamen facturado por un proveedor del mercado interno, y
al pagado en aduana en el caso de importación de cosas muebles.
[*:]
La temática del presente trabajo puede ser consultada, en un contexto más
amplio, abarcativo de toda la tributación relativa a operaciones de
comercio exterior, en nuestro libro “Los impuestos y el comercio
exterior argentino” - 2ª ed. - Ed. Aplicación Tributaria SA - Bs. As.
- 2000
[1:] Dict. (DAL)
39/96 - Bol. (DGI) 520 - abril/97 - pág. 716
[2:] R. (ANA)
4031/96 - Bol. (DGI) 517 - enero/97 - pág. 104. La posterior modificación
de esta resolución por su similar R. (ANA) 1524/97 [Bol. (DGI) 522 -
junio/97], sólo implicó la rehabilitación de la exportación por cuenta
de terceros, que también había sido dejada sin efecto por la mencionada
R. 4031/96
[3:] Amigo,
Ruben O.: “El momento imponible de las importaciones en los
impuestos al valor agregado, internos y para el Fondo Nacional de
Autopistas” - LI - T. 52 - pág. 221, y “Algo más sobre el momento
imponible para las importaciones” - LI - T. 62 - pág. 585; Luterstein,
Jacobo: “Algunas cuestiones vinculadas con el cómputo del crédito
fiscal en el impuesto al valor agregado” -
DTE - Nº 116 - diciembre/89 - T. IX - pág. 296 y ss. y “El IVA
y las importaciones, jurisprudencia reciente” - LI - T. 64 - pág. 35; Yemma,
Juan C.: “El IVA y algunos efectos no deseados producidos por la
inflación” - Imp. - T. 42-B - pág. 1425. Asimismo, de manera más
reciente “El IVA y las importaciones” - Aplicación Profesional Nº 2
- setiembre/96 - pág. 5 y Amigo, Ruben O.: “El caso Labinca y el
IVA en las operaciones de importación” - Aplicación Profesional Nº 2
- setiembre/96 - pág. 21; Oklander, Juan: “Aplicación del IVA
en importaciones”, de Amigo, Ruben O.: “El Cronista” -
4/8/1999
[4:] Véanse los
trabajos de Amigo, Ruben O. y Oklander, Juan: Obs. cits. en nota 3
[5:] RG (DGI)
3951
[6:] C. (DGI)
1262
[7:] Esta cuestión,
así como la que se refiere a los “saldos técnicos” derivados de
computar el IVA el 21% de las importaciones, ha sido aclarada por la Ins.
Gral. (DGI) 26/94
[8:] Para mayor
abundamiento y aspectos prácticos y cuantitativos acerca de este punto (y
los vinculados), puede consultarse nuestro trabajo “La liquidación de
impuestos en las importaciones” - LI - T. 67 - Nº 758 - pág. 289
[9:] Para mayor
abundamiento respecto de este tema, así como el de la armonización
tributaria entre los países de nuestra región, puede consultarse el
excelente trabajo de González Cano, Hugo: “Armonización
tributaria del Mercosur” - Ed. Académicas - Bs. As. - 1996
[10:] CAd., L.
22415 y modif., art. 233 y concs.
[11:] Véase,
respecto de estas consideraciones de Alessandro Pereyra, Raúl D.:
“El IVA y su generalización en América latina” - Cap. 9; “Las
importaciones y exportaciones de servicios en el IVA” - OEA - CIET - Ed.
Interoceánicas SA - Bs. As. - 1993
[12:] También
a este respecto puede consultarse González Cano, Hugo: Ob. cit. en
nota 9
[13:] Decreto
reglamentario de la ley del IVA, art. 41, último párrafo
[14:] L. 25063,
art. 1º, inc. a)
[15:] CC, art.
2312
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , MAYO/01