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La
determinación de dónde se genera el hecho imponible
de tributación es un núcleo central para la resolución
de los problemas que el comercio
electrónico plantea sobre los impuestos directos.
La doctora Roca se aboca a este tema desde la óptica
de la jurisdicción territorial, examinando en qué
medida es posible la aplicación del concepto
"establecimiento permanente" y advirtiendo sobre el
importante perjuicio que representaría para los
sistemas tributarios nacionales el hecho de que este
novedoso y creciente tipo de transacción comercial
quede fuera de tributación.
1.
PRELIMINAR
La
creciente y avasalladora actividad por medio del comercio electrónico
a nivel mundial, repercuten en el campo de la tributación tanto
nacional como internacionalmente, cuestionándose las formas de
tributación en los impuestos a las rentas como en aquellos que
versan sobre el consumo.
En
este trabajo me abocaré a los problemas que se plantean con los
impuestos directos, tales como el impuesto a las ganancias. Así
entonces, en relación con los impuestos directos la cuestión
central de la imposición en el comercio electrónico es determinar
dónde se genera la ganancia y/o renta, y de esta manera concluir cuál
sería el estado que tendría jurisdicción sobre la misma. En otras
palabras, el núcleo de la discusión es tratar de definir dónde se
generó el hecho imponible.
El
tema resulta de gran preocupación a nivel internacional, en virtud
de que los gobiernos tendrán una significante baja en su recaudación
impositiva si más transacciones comerciales se realizan bajo este
modo y quedan fueran de tributación. Así entonces, cada gobierno
en particular y luego los organismos especializados en tributación
internacional deberán realizar las modificaciones necesarias para
gobernar estas situaciones(1).
Este tema no puede entenderse sin abocarse a la incorporación -como
elemento de juicio- del tema de la jurisdicción territorial.
2.
ANTECEDENTES MUNDIALES
En
mérito a analizar esta nueva alternativa de comercialización,
distintos organismos internacionales han expuesto sus opiniones. La
mayoría de ellos intentan incluir en el concepto de establecimiento
permanente a la "web site" o al servidor. Si bien los
conceptos parecieran ser intangibles, lo cierto es que a los fines
impositivos su invisibilidad se materializa, de manera tal, que si
cualquiera de ellos reúne los requisitos que debe poseer un
establecimiento permanente estarían sujetos a tributación.
Al
respecto cabe tener presente qué se denomina establecimiento
permanente. Este concepto es tratado en forma ecuánime en los tres
principales modelos de convenios para evitar la doble imposición
(OCDE, NU y EE.UU.) que coinciden en considerar la existencia de
establecimiento permanente como criterio decisivo para someter a
tributación las rentas derivadas de una actividad empresarial, así
como para sujetar a imposición el capital afecto a la misma.(2)
Así
se entiende que la definición de establecimiento permanente exige
la concurrencia de los siguientes elementos: un lugar de negocios.
Dicho lugar de negocios ha de ser fijo; el ejercicio de la actividad
económica ha de desarrollarse a través de ese lugar fijo de
negocios y el establecimiento debe contribuir a los beneficios de la
empresa. Unidos a esta intención, en el informe formulado por
Doernbergf, Richards y Luc Hinnekens(3)
se ha expresado que los fundamentos en los cuales se podría
sostener la gravabilidad de la ganancia de la empresa extranjera
son: la ubicación de los consumidores; el lugar de ejecución del
contrato; la transmisión de los "bits" al "browser";
la presencia del proveedor de Internet; la utilización de líneas
telefónicas y la actividad de los agentes en la compañía de
telecomunicaciones o del proveedor de Internet.
Los
fundamentos vertidos en el reporte referenciado pueden ser
ampliamente refutados en virtud de que si bien otorga-rían el punto
inicial para gravar la ganancia de la empresa extranjera, no dejan
vislumbrar cómo sería el método del pago de los impuestos. El
primer escollo pareciera que se saltó; es decir, cualquiera de los
fundamentos para gravar la ganancia de cualquier empresa extranjera
sería viable. Sin embargo, ¿cuál sería el método, el sujeto, la
forma y el momento, para que se compute esa ganancia y, por ende, el
correspondiente tributo ingrese a las arcas del Fisco? Y -por último-
¿;de qué Fisco?
Volviendo
a la idea prevaleciente, la de incluir dentro del concepto de
establecimiento permanente a los servidores, de la misma se
desprende la provocación a un despegue inexorable de las empresas
que realizan la prestación de servicios de Internet de cualquier país
que incorpore tal definición al concepto de establecimiento
permanente.
El
criterio del establecimiento permanente, en este caso tan peculiar,
no resulta ser el camino más aconsejable para hacer recaer sobre el
servidor la potestad tributaria de los países en donde el mismo se
encuentre ubicado. No olvidemos que el comercio electrónico puede
realizarse desde cualquier parte del mundo: es algo que va más de
allá de cualquier muro.
3.
POSICION NACIONAL
Tal
como expusiera en el punto anterior, la idea que predomina en el
campo internacional, es la de incluir al servidor dentro del
concepto de "establecimiento permanente" enunciado en los
convenios para evitar la doble imposición internacional.
Sin
embargo el problema no pareciera acotarse a ese ítem. En primer
lugar, bajo la normativa impositiva vigente en nuestro país, los
sujetos a los cuales se les aplica el impuesto a las ganancias son
aquellos residentes en la Argentina que obtengan rentas de fuente
argentina y los sujetos no residentes que también obtengan
ganancias de fuente argentina (beneficiario del exterior).
Si
bien la idea que se propugna no parecería ser desacertada, no
alcanza a todos los supuestos en este sentido. A modo de ejemplo: un
"server" colocado en la Argentina, un comprador en España
y un bien que se encuentra en Francia. La primera de las preguntas
que aparece es tratar de determinar de quién es la ganancia. La
ganancia no es del "server", sino de la empresa francesa,
que finalmente vende el bien y adquiere mediante transferencia
electrónica o envío de cheque el monto de dinero que aparece en la
"web" que el servidor se encarga de trasmitir.
De
este modo, según el principio del establecimiento permanente,
considerarían al "server" como un sujeto al cual se le
aplican las normas del impuesto a las ganancias en la Argentina. En
este supuesto, el sujeto que genera ganancias es español y la
ganancia que genera no es de fuente argentina ni de fuente
extranjera, razón por la cual no habría fundamento legal aplicable
para sujetarlo a las leyes impositivas nacionales.
En
el ámbito nacional, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, creó en el año 1998 un grupo de trabajo para que
estudiara las distintas implicancias legales del e-commerce. Del
informe final(4),
se pueden extraer las siguientes conclusiones en materia tributaria.
En
principio, podría afirmarse que el comercio electrónico por sus
especiales características facilita la elusión y evasión
tributaria, siendo un factor de distorsión del comercio exterior.
Cualquier modificación impositiva y/o aduanera deberá realizarse
teniendo en cuenta los compromisos y acuerdos internacionales
vigentes al cual está adherida la República Argentina.
La
actual situación del comercio electrónico directo coloca en el
mercado nacional productos no percutidos con impuestos al consumo y
derechos aduaneros, situación ésta que genera: a) competencia
desleal; b) pérdida de recaudación tributaria y c) falta de
control, generando una situación de falta de equidad tributaria.
En
el hipotético caso que el comercio electrónico estuviese sujeto a
impuestos al consumo (generalizado o específico) y tributos
aduaneros, con la misma presión tributaria vigente, y el mismo
porcentaje de evasión actual podría traducirse en una notable baja
de la recaudación por la eliminación de intermediarios que
disminuiría el valor agregado económico. No debe descartarse el
potencial crecimiento del comercio exterior y un eventual aumento de
la demanda.
Aun
en el caso de una reforma tributaria que pudiese ser aceptada
internacionalmente, se plantean numerosos problemas de control en la
recaudación y fiscalización, sin una solución racional a la
fecha.
Cabe
aclarar que la mayoría de los países que solicitan que el comercio
electrónico no sea motivo de una imposición específica ni tribute
derechos aduaneros, tienen estructurado su sistema impositivo
fundamentalmente en un gravamen a la renta y no como en el caso de
nuestro país, en los impuestos al consumo. Por tal circunstancia,
ellos no sufren ninguna pérdida de la recaudación impositiva.
La
Declaración sobre el Comercio Electrónico Mundial adoptada el 20
de mayo de 1998 por la Conferencia Ministerial de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), representa un compromiso formal para los
miembros de dicho organismo internacional, como es el caso de
nuestro país, según el cual los mismos "mantendrán su práctica
actual de no imponer derechos de Aduana a las transmisiones electrónicas".
Por
este motivo la fijación de tales derechos representaría hacer caso
omiso de los acuerdos alcanzados con los consecuentes reclamos por
parte de los miembros de la OMC que se consideren afectados. Dicho
compromiso no está cubierto por las obligaciones de la OMC ni por
el Entendimiento de Solución de Diferencias actualmente vigente.
Del
informe se extraen conclusiones pero no soluciones, entiendo que la
solución no deberá ser una, y que la misma requiere del conjunto
de distintos sectores del ámbito legal, de manera de encontrar,
primero en la legislación interna de cada país y luego a nivel
internacional, el modo para alcanzar esta gran masa de transacciones
internacionales.
Teniendo
en cuenta la pluralidad de sujetos involucrados en este tipo de
transacciones, y las distintas normativas impositivas en cada
jurisdicción en particular, resta recorrer un vasto y arduo camino
para alcanzar a esa gran masa cibernética de potenciales hechos
sujetos a tributación, hasta tanto las legislaciones internas de
cada país encuentren un concepto que involucre a los "server".
Hasta ese momento, las transacciones realizadas por este medio caerán
en un virtual paraíso fiscal.
[1:]
Muscovitch Zak: "Taxation of Internet commerce" -
Osgoode Hall Law School
[2:]
De Arespacochaga, Joaquín: "Planificación fiscal
internacional" - 2ª ed. - Marcial Pons
[3:]
Doernbergf, Richards y Luc Hinnekens: "Electronic
commerce and international taxation" - 1997
[4:]
El informe se puede ver en www.mecon.gov.ar/comercio/electrónico/indigraf.htm
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA
TRIBUTARIA DE ERREPAR , FEBRERO/01
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