La
ley 25326 ha venido a dar efectividad a la institución creada por el
constituyente, aunque como ya habíamos sostenido antes de la sanción de
la ley, dicha garantía era operativa(2).
En los mencionados trabajos se expuso nuestro criterio referido al tema,
el cual no ha sido modificado con la sanción de la ley, debido a que la
interpretación que hiciéramos, en líneas generales, es seguida por la
norma que ha dictado el legislador.
Por
eso, reiteramos el concepto que diéramos siguiendo a Quiroga Lavié, toda
vez que se adapta perfectamente a lo expresado en la ley. En consecuencia,
podemos decir que la acción de hábeas data es el “derecho de toda
persona a interponer la acción de amparo para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y
en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos”.(3)
Notoriamente,
se apunta a la protección del honor y de la intimidad de las personas físicas
y jurídicas cuando éstas puedan verse afectadas por la información que
obre en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de
tratamiento de éstos, ya sean de carácter público o privado.
Atento
a la finalidad, y teniendo presente el carácter de las personas titulares
de los registros que se contemplan, tornan esta acción de protección de
datos o hábeas data en una herramienta útil y plenamente aplicable a la
esfera tributaria, debido al derecho que les cabe a los contribuyentes a
la corrección, la supresión o la confidencialidad de sus datos
tributarios. Nosotros entendemos que la mayoría de éstos debe ser
calificada como “datos sensibles”, por lo que volveremos luego sobre
el tema.
No
es el propósito del presente trabajo hacer un estudio completo e integral
de la ley, en lo que hace a los aspectos de fondo y procesal, pero no
obstante realizaremos unas someras consideraciones sobre los tópicos,
debido a que el objetivo principal que perseguimos es analizar la aplicación
de la acción al ámbito del derecho tributario.
La
ley regula cuestiones de fondo propias de la protección de los datos;
establece un régimen de sanciones administrativas por incumplimiento
(multa) e incorpora dos nuevos artículos al Código Penal: los artículos
117 bis y 157 bis, que respectivamente se refieren al derecho al honor
y la violación de secreto como manera de reforzar la tutela brindada
sobre los datos de las personas obrante en los registros.
Instituye
como juez competente, a elección del peticionante en lo que hace al lugar
de promoción de la acción, a la Justicia Federal, cuando se trate de
banco de datos de carácter público (organismos nacionales), o en caso de
que los registros (aunque sean privados) tengan intercomunicación entre
distintas jurisdicciones (nacional o internacional).
Establece
un órgano de control, en el cual deben inscribirse todos los registros de
usuarios de datos, ya sea el titular de los mismos una persona de carácter
privado o público. Estos no pueden tener una finalidad contraria a las
leyes o a la moral pública, deben ser colectados guardando las formas
legales y no pueden ser objeto de un tratamiento distinto o incompatible
con la finalidad para los cuales fueron recabados. Tienen que ser ciertos,
adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al ámbito y finalidad
que originó su obtención, y utilizados por el titular del archivo, quien
debe adoptar las medidas necesarias para mantener la seguridad y la
confidencialidad de los datos.
El
titular de los datos, persona física o jurídica, previa acreditación de
su identidad y, en su caso, de un interés legítimo, tiene derecho a
solicitar de los titulares de los registros de datos (públicos o
privados) la información que sobre él tengan, la cual debe ser brindada
en un plazo de diez días.
Los
datos que contenga la información que se suministre al titular deben ser
completos y claros, versando sobre la totalidad del registro, quedando a
opción del requirente el medio como desea que le sea brindado el informe.
En
caso de falta de respuesta, o que la misma sea insuficiente, quedará
expedita la acción de protección de datos o de hábeas data.
Además
de la facultad de solicitar la información, toda persona tiene derecho a
la rectificación de los datos y a su actualización, supresión o
confidencialidad. Para esto debe requerirlo en forma fehaciente al
responsable del banco de datos, quien debe proceder en consecuencia dentro
del plazo de cinco días de la solicitud, quedando habilitada la acción
de protección de dato o hábeas data. Idéntico plazo tiene el titular
del registro cuando advierta un error en la información que tiene. La
supresión no procede cuando se puedan afectar derechos de terceros o
cuando exista obligación legal de conservar los datos.
Cierra
el tratamiento del tema procesal de la acción con una doble remisión: a
la ley de amparo y a las normas del procedimiento sumarísimo.
2.
LA INFORMACION TRIBUTARIA
La
ley califica a los datos en personales y sensibles. Si bien el artículo 2º
de la misma no enuncia a la información de contenido tributario
(incluimos en el concepto a la previsional) como formando parte de estos
datos, entendemos que ésta se encuentra dentro de la calificada por la
ley como sensible.
Los
fundamentos son los siguientes: a) a nuestro modo de ver, la enunciación
que hace el artículo 2º de la ley no tiene carácter taxativo, sino
meramente ejemplificativo. Esto se colige al leer el artículo 7º, cuando
pone en cabeza del Estado la recolección de este tipo de información,
prohibiendo a los privados, aunque sea en forma indirecta, formar archivos
con datos sensibles; b) debido a que el único autorizado para colectar
esta información es el Fisco (léase “lato sensu”), quien no necesita
consentimiento para recabar la obtención de los mismos (léase, en este
caso, contribuyentes), como sí lo requieren los otros tipos de datos que
pueden ser obtenidos por los registros privados, la solicitud de esta
información de parte del Estado se funda a su vez en razones de interés
general (recaudar para formar la hacienda pública), regulada en distintas
disposiciones legales; c) se aparta de la prohibición que impide la
trasferencia internacional de datos, cuando medie acuerdo de intercambio
celebrado a través de tratados internacionales; esto se encuentra en
concordancia con la práctica internacional, debido a que son habituales
en los convenios para evitar la doble imposición, siguiendo los modelos
OCDE u ONU, la instauración de normas sobre colaboración e intercambio
de información tributaria, las que revisten carácter de secreto fiscal
en los términos de la legislación interna de los países firmantes; d)
constituye una excepción, para las personas, al derecho de acceso a los
datos cuando el mismo pueda importar un obstáculo en el desarrollo de
actuaciones judiciales o administrativas sobre el cumplimiento de
obligaciones tributarias o previsionales; sin embargo se le deberá
brindar la información en el marco del ejercicio del derecho de defensa.
Sin
apartarnos del criterio que hemos sostenido en los dos párrafos
anteriores, entendemos que no cabe calificar a todos los datos de
contenido tributario dentro del adjetivo “sensibles”, ya que aquellos
que no tengan una relación inmediata con la obligación tributaria de
trascendencia patrimonial, como son, verbigracia, el domicilio fiscal, la
Clave Unica de Identificación Tributaria; es nuestra opinión que a esta
información hay que ubicarla dentro del concepto de datos personales, ya
que no hacen referencia a materias que estén amparadas por el secreto
fiscal(4)
y, prima facie, la divulgación de los mismos no generaría perjuicio
alguno en el contribuyente. En este criterio argumental, podría ubicarse
el “obiter dictum” del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al considerar a estos datos como de “estricta naturaleza
identificatoria, conducente para el cabal cumplimiento de las tareas
legales”(5)
del Fisco.
Por
último, consideramos, atento a la especialidad normativa y su
posterioridad en el tiempo, que con la incorporación del artículo 157
bis al Código Penal de la Nación, implícitamente se deroga el quinto párrafo
del artículo 101(6),
sobre el que volveremos (esto si se le diera validez, toda vez que al
mismo lo consideramos nulo de nulidad absoluta), como también el artículo
102 de la ley de procedimiento tributario, debido a la prohibición
expresa de divulgación que sobre estos datos consagra la ley 25326.
3.
LA ACCION DE PROTECCION DE DATOS O HABEAS DATA EN EL AMBITO TRIBUTARIO
Anteriormente,
habíamos adelantado opinión y calificamos a la presente acción como una
útil herramienta para que los contribuyentes puedan conocer los datos que
el Fisco tiene sobre ellos y, cumpliendo los recaudos formales que impuso
la ley(7),
requerir judicialmente su modificación, supresión o perseguir la
confidencialidad de los mismos.
Resulta
de perogrullo que, por el hecho de que los datos obren en registros del
Fisco, esto no implique que los mismos sean exactos, como también que se
haga un correcto y adecuado uso de los mismos, o que se llegue a incurrir
en incumplimiento al deber de secreto fiscal, que establece nuestra ley de
procedimiento fiscal, al cual esta acción de protección de datos
refuerza.
Así,
siguiendo los lineamientos impuestos por la Constitución en lo que hace a
los registros públicos, la ley no fija como requisito para acceder a los
mismos y peticionar la información, que sí está contemplado para los
privados, de que los datos estén destinados a ser brindados a terceros.
Esto significa que cualquier contribuyente puede solicitarle al Fisco los
datos que sobre él tenga el Organismo y posteriormente, en su caso,
peticionar en consecuencia.
La
mayor o la menor restricción en el acceso a los bancos de datos no hace a
la naturaleza jurídica de éstos. La clasificación que brinda la ley en
registros públicos y privados está dada por la naturaleza jurídica de
la persona que es titular de aquéllos. Como se dijo, no apunta a quien
accede o puede acceder a la información de aquéllos.
Al
contribuyente, persona física o jurídica, le asiste el derecho a saber
lo que de él obre en los registros del Fisco y, en su caso, pedir la
corrección, la supresión o la confidencialidad, ya que en algunos
supuestos el figurar como incumplidor de alguna obligación fiscal trae
consecuencias disvaliosas para otra de la misma naturaleza.(8)
Antes
hicimos mención al derecho que les asisten a los administrados a que se
mantenga el secreto sobre su realidad o vida fiscal, toda vez que así lo
dispone la ley(9)
sobre la materia, a la que ahora suma tutela instrumental la ley que
estamos comentando.
Referenciamos
ut supra que el Poder Ejecutivo, con el dictado del decreto 606/99(10)
de necesidad y urgencia, en contraposición con lo dispuesto en forma
expresa en la Constitución Nacional [art. 99, inc. 3)], tuvo la intención
de modificar el artículo 101 de la ley de procedimientos tributarios. En
esta materia, no puede haber delegación legislativa, de acuerdo con el
artículo 76 de la Constitución Nacional, lo que refuerza más la
postura.
Esta
norma, a la que ya hicimos mención y adelantamos calificativos, como lo
expresa el citado artículo de la Constitución Nacional, es nula de
nulidad absoluta, debido a que en materia tributaria no se puede legislar
por decreto invocando circunstancias excepcionales que justifiquen el
apartamiento del procedimiento normal de formación de las leyes.
Esta
modificación pretendía excluir del ámbito del secreto fiscal diversos
supuestos, lesionando indebidamente el instituto fiscal mencionado y, en
algunos casos, en una forma tan precipitada que resulta temeraria.
Verbigracia, el hecho de que por el simple motivo de haber sido denunciado
penalmente, se dé a publicidad esta denuncia. Es un grave desatino que
puede llegar a provocar grandes menoscabos en derechos personalísimos o
patrimoniales de una persona.
De
lo expuesto, se puede concluir que si el Estado, invocando razones de
interés social, divulga datos “sensibles” de los contribuyentes,
luego puede ser demandado por daños y perjuicios, resarcimiento que deberá
soportar la sociedad en su conjunto, en interés de la cual se habría
dado a publicidad esa información. Es realmente un contrasentido.
Parece
que no está demás recordar que con el buen nombre y honor de las
personas no se juega, toda vez que, vertida una información, luego es muy
difícil reparar el daño que un error en la misma puede provocar.
Mejor
es pregonar con el ejemplo de parte del Estado, ya que no debemos olvidar
que los economistas clásicos, cuando estudiaban las causales de
resistencia a la imposición de los contribuyentes, dentro de las mismas
incluían, entre otras, el mal ejemplo de los gobernantes: la corrupción.
De
mucha más utilidad que divulgar los nombres de los contribuyentes que no
presentan declaración jurada le será al Fisco que se dedique a ejecutar
sus créditos, a hacer efectivas las sanciones y a determinar las deudas
de los contribuyentes conforme la prerrogativa que le dan las leyes
fiscales: que se ocupe de cumplir su rol de recaudar y no asuma conductas
antiéticas, ya que son impropias de un Estado serio.
Si
la legislación exige que los contribuyentes declaren sus distintas
actividades, verbigracia comerciales, industriales, profesionales,
laborales, la implicancia económica de las mismas, su patrimonio, el
Estado, como correlato de aquella obligación tiene el deber de
confidencialidad: debe guardar reserva de todas las informaciones y
manifestaciones que efectúen los contribuyentes, como también de la
documentación, la correspondencia y demás papeles privados que entren en
su esfera de conocimiento como consecuencia del ejercicio del poder de
imperio. El secreto de estos datos sensibles de carácter fiscal debe ser
entendido como el derecho a la confidencialidad que tienen los
contribuyentes.
Las
declaraciones que efectúan los contribuyentes o responsables al Fisco no
son voluntarias: son impuestas por virtud del poder de imperio del Estado
como obligación, con la condigna sanción en caso de incumplimiento. Ha
dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el secreto fiscal
dado por nuestro ordenamiento jurídico es una “…seguridad jurídica
como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la
adecuada percepción de la renta pública...” (Fallos - T. 248 - pág.
627).
El
porqué del secreto fiscal lo encontramos en que todo lo declarado a los
Organismos Fiscales no lo es a la colectividad, motivo por el que estas
declaraciones deben permanecer en la esfera de la relación tributaria
formada entre las partes, no debiendo ser dadas a conocer a terceros la
misma; salvo en determinados supuestos.
La
obligación de cooperación e información del contribuyente o responsable
termina allí donde cesa la protección por vía del secreto fiscal que la
legislación otorga en su favor y que la práctica, muchas veces, es
menoscabada por el inadecuado comportamiento del Fisco. Por eso, nos
contentamos con esta acción que, en forma expedita, podrá poner las
cosas en su justo lugar, componiendo los intereses de las partes.
Al
darse a publicidad sumarios o actuaciones administrativas, en donde los
contribuyentes o responsables están siendo investigados, por ese mero
hecho éstos sufren un grave perjuicio, ya que pasan a ser poco confiables
para llevar adelante las operaciones comerciales y bancarias, que otrora
realizaban con total libertad, debido a que están sospechados de ser
deudores o incumplidores de sus obligaciones frente al Fisco. Esto provoca
en los contribuyentes o responsables un daño de consideración, pudiendo
llegar a poner en riesgo la actividad de los mismos ante el corte del crédito
u otra contingencia no deseada.
Las
leyes imponen el secreto de causas penales y fiscales para quienes no
revistan el carácter de parte o autorizado; por lo tanto, si están
vigentes deben respetarse dicha normas, cualquiera sea la persona
involucrada en la investigación, pues la protección a los derechos
personalísimos y patrimoniales están por encima de la publicidad
incompleta, apresurada o parcial, de los actos propios de etapas previas a
tener una sentencia o resolución definitiva que cause el Estado.
La
conducta estatal dando a publicidad las causas que se están ventilando en
los estrados judiciales, las resoluciones administrativas que no se
encuentran firmes y la publicación de supuestas deudas de contribuyentes
son incompatibles con el estado de derecho en el que queremos vivir y al
cual tenemos derecho por la normativa vigente. La plena vigencia del
secreto fiscal, conjugada con la acción de hábeas data, viene en ayuda
del contribuyente para tutelar efectivamente el derecho a la intimidad en
todas sus aristas.
Los
conflictos de intereses entre los particulares y el Estado deben ser
dirimidos por los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico
y no a través de la prensa u otros medios de comunicación, porque pese a
que en nuestra Constitución tenemos previsto el juicio por Jurado, éste
no se ha implementado hasta el día de hoy. Y lo que hace el Fisco, es
pretender condenar, vía opinión pública, a determinados sectores que se
dicen centros o focos de evasión.
Como
todo derecho o garantía constitucional, ceden cuando con ellos se
compromete valores superiores, como lo son el orden y la moral pública,
y, en el caso concreto, la necesidad de recaudar por parte del Estado para
poder solventar el gasto público que le demanda atender las necesidades públicas
y cumplir con su finalidad.
Es
por eso que el derecho a la intimidad del contribuyente tiene su excepción
frente al Fisco ante su legal obligación de informar y declarar frente al
mismo. Pero a éste le incumbe cumplir con la garantía de
confidencialidad. Un incumplimiento del Fisco, en este sentido, genera
reticencia a manifestar correctamente los datos impositivos al Fisco, lo
que en su conjunto termina perjudicando a la misma porque se distorsiona
la simetría de la relación jurídica tributaria.
Consecuencia
de las facultades que tiene el Fisco, en sus potestades de verificación y
fiscalización, es que se incide en la esfera de los contribuyentes o
responsables, restringiendo de una u otra manera ese derecho en aristas
tales como la intimidad y la libertad. Estas restricciones mínimas son
dadas y aceptadas por las funciones que cumple el Organismo Fiscal, y las
obligaciones de los contribuyentes y responsables de cumplir con las
obligaciones fiscales, toda vez que este interés trasciende el de las
partes, proyectándose en el de la sociedad toda.
El
Fisco cuenta con la facultad de solicitar información a terceros,
instituciones públicas o privadas, que tengan datos de los contribuyentes
o responsables, con el propósito de facilitar la determinación y la
percepción de los gravámenes, siendo carga pública el brindar estos
datos para los agentes de colaboración del Fisco, que cada vez son más.
Las
mencionadas potestades están dadas para que, en un sistema como el
nuestro de autodeterminación, pueda cotejar el Fisco si los datos
brindados por el contribuyente o el responsable se compadecen con la
realidad objetiva declarada (verificación y fiscalización); ergo, saber
a ciencia cierta el crédito tributario del Estado.
Como
lo manifestamos, por un lado tenemos el deber de confidencialidad, por
parte del Estado, el cual no debe ser dejado de lado, ante la sospecha de
una declaración incorrecta del contribuyente: como suele hacerse que,
ante el sometimiento de un contribuyente a inspección, se publicita dicha
situación. El Estado, encarnado en sus funcionarios, debe guardar reserva
de la información obtenida en forma coactiva, aunque sea incorrecta la
misma. No se puede éticamente pretender sanciones morales por parte de la
sociedad, toda vez que para las sanciones existen los jueces naturales que
contempla la Constitución Nacional.
Con
cierta frecuencia vemos que el Fisco, a través de los distintos medios de
prensa, busca publicitar actuaciones judiciales o administrativas con el
propósito mencionado de encontrar castigos o condenas morales de la
sociedad, cuando en la práctica no deben hacer tal cosa de acuerdo con
las reglas de derecho fijadas por el propio Estado.
El
instituto del secreto fiscal pretende cumplir con dos objetivos. Por un
lado, brindar una garantía al contribuyente y, por el otro, beneficiar al
Fisco Nacional. Garantiza al contribuyente que los datos proporcionados no
podrán ser usados en su contra en asuntos particulares y, por otra parte,
redunda en un beneficio para el Ente Fiscal, pues el contribuyente se
encontrará, por aquel primer motivo, más predispuesto a declarar la
verdad sin temor, desconfianza o reticencia.
La
confidencialidad del instituto abarca las declaraciones juradas,
manifestaciones e informaciones que los responsables o terceros presenten
a la Dirección General Impositiva, como también las actuaciones
administrativas (art. 38, DR LPAN), los juicios de demandas contenciosas (art.
101, LPTrib.) o causas penales (art. 204, CPP).
Esto
nos lleva a la afirmación de que las listas que publican los Organismos
Fiscales indicando qué personas cumplen con sus obligaciones fiscales,
como quien no lo hace, atentan abiertamente contra este instituto, aunque,
como lo expresáramos, pretenden legitimar su actuar con el fundamento de
que normas de grado inferior a la ley lo autorizan. Por eso, sostenemos
que esta herramienta, que es la acción de protección de datos, será de
suma utilidad para detener y sancionar los mencionados abusos debido a
que, a nuestro criterio, quedarán incursos en la tipificación de
conducta que hace el nuevo artículo 157 bis del Código Penal.
La
reserva obedece a razones de orden público tendientes a facilitar la
mejor percepción de la renta y a contemplar, además, la discreción a
que tienen derecho los contribuyentes, obligados a las declaraciones y
sujetos a las requisiciones necesarias para el control de la administración.(11)
4.
COLOFON
Ha
dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el artículo 43,
tercer párrafo, de la Constitución Nacional “...consagra una acción
‘expedita y rápida’, denominada hábeas data, a fin de que ‘toda
persona’ pueda ‘tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de
su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los
privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos’. Que, del texto
transcripto resulta con claridad que dicha disposición constitucional no
tiene por objeto proteger a las instituciones -públicas o privadas-,
registren o no datos, sino a las personas a las que tales datos
eventualmente podrían referirse, en las condiciones previstas en la ley
fundamental...”.(12)
En
este sentido, la ley 25326 ha convertido la acción de protección de
datos en instrumento sencillo, una adecuada herramienta, para reforzar la
tutela de las personas (contribuyentes). Entre otras cosas, será una acción
idónea para impedir que se brinde información de alguna investigación
(casi siempre cuando la persona involucrada es de conocimiento público o
notorio) llevada a cabo, tanto en la esfera administrativa como en la
judicial, ya que la divulgación de éstas puede causar perjuicios en el
contribuyente o en los responsables.
Dentro
de esta esfera de datos sensible, como lo hemos calificado y fundado, se
encuentra la información que los contribuyentes brindan al Fisco. En
estos registros, lo declarado puede o no ser correcto y la obtención de
la información de parte del Fisco ser legítima, pero la misma no es
susceptible de ser brindada a terceros, como lo establece en forma expresa
la ley, llegando a sancionar penalmente a quien describa tal conducta,
tipificada hoy día como delito. En este supuesto, la acción tiene la
finalidad de preservar que los datos aportados al Fisco no sean revelados,
salvo que se den los supuestos contemplados en la ley.
La
mayoría de la información tributaria, que denominamos sensible, con la
salvedad que hicimos, es dada en confidencialidad al Estado con el propósito
de evitar males o perjuicios a los contribuyentes y, a la postre, a la
sociedad en su conjunto. Hace a la seguridad jurídica, sin que se pueda
decir que por eso estamos en un paraíso fiscal.
Esta
acción tiene un carácter tuitivo amplio: es un remedio para tutelar la
confidencialidad y soslayar las calificaciones o conceptualizaciones erróneas
que de los contribuyentes tenga el Fisco, las que directa o indirectamente
puedan llegar a causarle algún perjuicio.
Con
dicha acción, pueden corregirse arbitrariedades, desviaciones de poder y
errores administrativos, entre varios que podamos imaginar.
Por
lo tanto, de acuerdo con los registros en los que es llevada la información,
el carácter que tiene la misma ha sido contemplada por la mencionada acción
de hábeas data, garante de los derechos constitucionales de los
contribuyentes y responsables que se ven obligados a suministrar información
al Estado, quien debe guardar y respetar la confidencialidad de la
mencionada información.
Ha
sido legislada como una acción rápida y expedita para que los propios
interesados -léase contribuyentes o responsables- puedan controlar la
información, a la manera de una auditoria privada, lo que garantiza la
exactitud de los registros por el interés privado de aquéllos en
corregir inexactitudes.
En
consecuencia, de acuerdo a como ha sido reglamentada, es un medio idóneo
para hacer cumplir con el deber de confidencialidad fiscal, corregir
calificaciones o conceptualizaciones erróneas de los contribuyentes o
responsables, enmendar arbitrariedades, desviaciones de poder, y subsanar
errores administrativos.
El
hábeas data resultará también objetivamente práctico para optimizar el
control de los funcionarios públicos de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, afianzando la vigencia de los derechos y garantías
constitucionales que asisten a los contribuyentes y responsables
tributarios que, en la práctica, puedan resultar conculcados por el
actuar ilegítimo de aquéllos.
[*:]Sobre el tema, hemos escrito en dos oportunidades antes de que se
sancionara la ley. Debido a que en líneas generales la misma se compadece
con lo que expusiéramos oportunamente, reiteraremos algunos conceptos y
expresiones de esos trabajos que se mencionan en la nota 2
[**:]
“Que ceda o que pague”. Creemos que este aforismo latino puede resumir
la finalidad de la acción
[1:]
BO: 2/11/2000
[2:]
Christensen, Eduardo A.: “El ‘hábeas data’ como tutela en el
derecho tributario” - Revista Técnica Impositiva - Nº 106 - Ed.
Aplicación Tributaria SA - agosto/00 - pág. 39; y “El ‘hábeas
data’ como tutela en el derecho tributario” - Libro de Ponencias del
XX Congreso Nacional de Derecho Procesal - pág. 309 - San Martín de Los
Andes - 5 al 9/10/1999
[3:]
Quiroga Lavié, Humberto: “La reforma de la Constitución” - pág.
156 - Ed. Rubinzal-Culzoni
[4:]
Art. 101, L. 11683 (t.o. 1998)
[5:]
CSJN - 15/2/1996 - “DGI c/Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal s/medidas cautelares”
[6:]
Introducido por el D. 606/99 de necesidad y urgencia (BO: 9/6/1999)
[7:]
Petición administrativa previa infructuosa, conforme art. 16, L. 25326
[8:]
Díaz Sieiro, Horacio D.: “El derecho de acceso a los datos en
poder de la Administración Tributaria. La necesidad de su expresa
consagración en nuestro ordenamiento jurídico” - DTE - Nº 241 -
abril/00. El autor hace referencia a la obligación, para determinados
contribuyentes, de consultar previamente el “Archivo de Información
sobre Proveedores”, ya que, de acuerdo con la información que surja del
mismo, será la retención del IVA que se le practicará, toda vez que si
registra algún incumplimiento de obligaciones fiscales debe soportar una
retención más gravosa que si no existen asentados incumplimientos de su
parte. “Por lo tanto, resulta evidente la importancia del derecho del
contribuyente de poder conocer los registros de la Administración que lo
llevan a sufrir dicha sanción, así como también acceder a los datos
consignados en los mismos, para eventualmente obligar a la Administración
a rectificarlos, si puede acreditarse que dichos datos no son concretos o
se encuentran desactualizados”
[9:]
En el ámbito nacional, el art. 101, L. 11683 (ley de procedimiento
tributario) lo contempla
[10:]
D. 606/99 (BO: 9/6/1999). Artículo 1º: Incorpórase a continuación del
cuarto párrafo del art. 101, L. 11683 (t.o. 1998 y modif.), el siguiente:
“No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la
falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de
obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de
oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por
infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o
responsable y al delito que se le impute en denuncias penales. La
Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, queda facultada para dar a
publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella
establezca”
[11:]
Giuliani Fonrouge y Navarrine: “Procedimiento tributario” - Ed.
Depalma - 5ª ed. - pág. 517
[12:]
CSJN - 11/6/1998 - “Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c/DGI
s/recurso de hecho”
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , ENERO/01