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1.
VIGENCIA DEL IMPUESTO
Al
momento de escribirse este trabajo existe un importante debate acerca de
este tema, observándose dos posturas bien definidas: quienes sostienen el
inicio de la vigencia del nuevo tributo desde el 31/12/98 y quienes la
consideran desde el 1/1/99.
Por
ley 25.063, del 7/12/98, el Congreso Nacional sancionó el nuevo gravamen.
La norma fue promulgada el 24/12/98 y publicada en el Boletín Oficial del
30/12/98. El artículo 12 establece, con carácter general, que las
disposiciones de la ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, es decir el 31/12/98 y en lo que
concierne al nuevo gravamen, su inciso e) dispone que rige “.... para
los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley”.
Por
causa de la publicación mencionada se ha creado, injustificadamente, el
primer problema interpretativo. Ello por cuanto una exégesis literal de
la norma dejaría fuera del alcance temporal del tributo a los sujetos que
cerraron su ejercicio comercial el 3112/98.
Expondremos
a continuación los argumentos de ambos sectores de la jurisprudencia y
doctrina.
Para
una parte de la doctrina, puede sostenerse que la vigencia general de la
ley 25.063 comenzó a las 0 horas del 31/12/98 y los ejercicios cerrados
en dicha fecha lo han hecho a las 24 horas del mismo día o al tiempo de
la última operación del día, vale decir, con posterioridad a la
vigencia general.
Si
se respetan los principios de la imposición, así como la pregonada
igualdad en la relación Fisco – contribuyente, no pueden admitirse
estas verdaderas bravatas fiscales, amparadas en jurisprudencia que hoy
debe calificarse como anticuada en vista de los excesos del príncipe.
Sobre la base de una protección pretoriana que exige urgentes
modificaciones, se sancionan normas tributarias retroactivas que
constituyen un verdadero despojo para quienes abonan el tributo, quienes
entre otras reacciones deben soportar convertirse en el hazmerreír de los
evasores.
La
conclusión expuesta, acerca de la fecha de entrada en vigencia del
tributo, se sustenta en las siguientes pautas interpretativas.
En
primer término y en lo que respecta a la vigencia en general de las
leyes, son de aplicación las normas del Código Civil. El artículo 2º
dispone que las leyes no son obligatorias sino después de su publicación
y desde el día que ellas determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación
en el Boletín Oficial. BORDA
indica que los ocho días empiezan a contarse a partir del siguiente a la
publicación y la ley entra en vigencia el noveno día (después de los
ocho días siguientes), sin descontar los feriados. Así por ejemplo, una
ley publicada el 1 de setiembre, sería obligatoria a partir del 10 de
setiembre inclusive.
En
el Derecho Tributario, el principal problema debatido, referido a la
vigencia y aplicación de las normas en el tiempo, es el de la
retroactividad de las leyes. Todos los autores concuerdan
en que la determinación del momento a partir del cual las normas son
obligatorias, por lo común, no ofrece mayor inconveniente, pues
usualmente, cada ley consigna expresamente la fecha de su entrada en
vigencia. Si no lo hiciera, sería de aplicación la norma del artículo 2º
del Código Civil.
Borda
se refiere a los plazos de días y horas, diciendo que el artículo 24 del
Código Civil dispone que el día “es
el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de
días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la
medianoche en que termina el día de su fecha” (el destacado es
propio).
Continúa
refiriéndose al artículo 27, en cuanto
a la forma de computar los plazos: “todos
los plazos serán continuos y completos, debiendo terminar siempre en la
medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o
dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en que
termina el último día del plazo”.
Es
fundamental destacar que el citado autor concluye que las normas sobre la
manera de computar los períodos de tiempo, son
de carácter meramente supletorio, dado que ciertas disposiciones
pueden apartarse de estas normas, que sólo se aplican en caso de silencio
de las leyes especiales (el destacado es propio).
Literalmente, la ley 25.063 ha entrado en vigencia,
según su artículo 12, el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial (30/12/98), es decir, el 31/12/98 y el nuevo impuesto
para los ejercicios que cierren con posterioridad a su entrada en
vigencia; es decir, no el día después del 31 de diciembre, sino
simplemente con posterioridad a dicho término que, como se ha visto
comenzó a correr desde las 0 horas. Obsérvese que el aludido artículo 2º
del Código Civil hace mención, salvo en los casos de imprevisión de la
fecha de vigencia, no al día después sino a la vigencia “después de
su publicación”.
Es
decir, no es de aplicación el artículo 24 del Código Civil, por cuanto
ello correspondería sólo en el caso en que la ley no hubiera fijado
vigencia, cosa que por el contrario ocurre.
Sin
embargo, dos decisiones judiciales del Fuero en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Cap. Fed. recaídas en las causas
“Georgalos S.A. c/Estado Nacional s/ amparo” y “Asociación Civil
Jockey Club c/Estado Nacional s/amparo”, nos traen a la palestra
opiniones distintas a la expuesta.
Tales
cuestiones, se refieren a esclarecer la constitucionalidad de la ley
25.063, en cuanto establece el impuesto denominado a la ganancia mínima
presunta e incluye a firmas concursadas, asociaciones civiles sin fines de
lucro, incluso poseedores de quebrantos tributarios significativos, como
sujetos imponibles de dicho tributo (arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 12 y 13),
así como también la ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas
dictadas en su consecuencia por la Administración Federal de Ingresos Públicos
en cuanto establecen la obligación de ingresar anticipos de dicho tributo
por el período fiscal 1998 (arts. 8º, 9º, 10 y 11, RG (AFJP) 328).
Los
decisorios judiciales antes citados han dictado a favor de los actores
medidas cautelares, dándole protección para no pagar los anticipos
regulados por la resolución general 328 por el año 1998, por su evidente
ilegalidad.
Va
de suyo que, prima facie, en dichas medidas cautelares subyace la nulidad
absoluta de resolución general 328 de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en cuanto pretende establecer una obligación de pago
de anticipos de dicho impuesto por el período fiscal 1998.
El
art. 12 de la ley 25063 establece que las disposiciones de dicha norma
entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial. La publicación de dicha ley se produjo el día 30 de diciembre
de 1998, por lo que no caben dudas en cuanto a que la entrada en vigencia
de la ley se operó, recién el 31 de diciembre de 1998.
Ahora
bien, en el inciso e) del mentado art. 12 de la ley 25063 se estableció
que el Título V de la misma – es decir, aquel que crea el impuesto a la
ganancia mínima presunta – tendrá efecto “para los ejercicios que
cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley”.
Ahora bien, una
interpretación coherente con la voluntad del legislador, y que respete el
texto de la ley, señala jurídicamente que dicho gravamen no rige para
los ejercicios cerrados antes del 1 de enero de 1999.
Vicente
O. Díaz,
sostiene que corresponde tener en cuenta que en materia de vigencia
general de las leyes, aun en materia impositiva, son de aplicación
inexcusable las normas del Código Civil en lo atinente al modo de contar
los intervalos del derecho.
Al
respecto, cabe tener presente la opinión de Borda, en cuanto analiza el
art. 24 del Código civil y, respecto del cómputo de los plazos en días
y horas, señala “que el día es el intervalo entero que corre de
medianoche a medianoche, y los plazos en días no se contarán de momento
a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día
de la fecha”.
Borda
señala asimismo, con referencia al art. 27 del Código Civil en cuanto a
la forma de contar los plazos, que “todos los plazos serán continuos y
completos, debiendo terminar siempre a la medianoche del último día”.
En
síntesis, si bien no cabe duda alguna en cuanto a que la ley 25063 entró
en vigor el día 31 de diciembre de 1998, pues ese fue el día posterior a
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, el inciso e) de dicha
norma es claro en cuanto a que el Título V, que crea el impuesto a la
ganancia mínima presunta, tiene efecto para los ejercicios cerrados con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley. Aun, cuando lo
expuesto se presenta como sumamente claro, la Administración Federal de
Ingresos Públicos no lo ha entendido así, y, con fecha 7 de enero de
1999, dictó la resolución general 328 (B.O. 8/1/99), en donde fijó las
pautas para el ingreso de los anticipos de este impuesto, imputables al
primer período fiscal gravado, el cual, de acuerdo a la particular e ilegítima
interpretación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, es el
período fiscal 1998.
En
efecto, el art. 10 de la mentada resolución general establece que “los
sujetos obligados deberán ingresar, según la fecha de cierre de
ejercicio, o período fiscal al cual son imputables, la cantidad de
anticipos que en cada caso se indica, calculados aplicando los porcentajes
que se detallan....B) demás responsables”.
El
problema radica en que, en realidad, el impuesto no regla, para los
ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1998 tal como surge en forma
clara del art. 12, inciso e) de la ley 25.063, que establece en forma
incontrovertible que el impuesto a la ganancia mínima presunta tendrá
efecto en relación con los ejercicios cerrados en fecha posterior al 31
de diciembre de 1998 y no también para los cerrados en esa fecha.
Cabe
recordar que en nuestro país rige en forma estricta el principio de
legalidad tributaria, establecido en los artículos 4º, 17, 52 y 75,
inciso 2) de la Constitución Nacional, que determina que no hay tributo
sin ley formal emanada del Congreso de la Nación (“nullum tributum sine
lege”)
La
Constitución Nacional reserva al Congreso de la Nación el poder monopólico
de crear impuestos, sin que dicha facultad pueda ser transferida en modo
alguno al Poder Ejecutivo Nacional (conforme art. 99, inc. 3) tercer párrafo).
Por lo tanto el principio de legalidad, en cuanto garantía del
contribuyente, exige que sea el legislador, exclusivamente, quien precise
el objeto del tributo, los sujetos alcanzados, el tipo impositivo y el
momento de vigencia de la ley. Por lo tanto, el Poder Ejecutivo Nacional,
ni aun mediante su órgano encargado de dictar reglamentos vinculados con
la materia tributaria, como lo es la Administración Federal de Ingresos Públicos,
puede modificar lo establecido por el legislador en cuanto al momento a
partir del cual tiene efectos un determinado impuesto y el período fiscal
en el cual el mismo resulta aplicable.
Si
así lo hiciera, claramente se estaría vulnerando el principio de
legalidad tributaria, pretendiendo cobrar un tributo no basado en ley
alguna, ya que, para el período fiscal 1998 no hay ley que establezca la
obligación de tributar por el impuesto a la ganancia mínima presunta
establecido por el art. 6º, Título V de la ley 25.063.
De
acuerdo a lo expuesto, surge visiblemente la ilegalidad de los artículos
1º, 8º, 10 y 11 de la resolución general (AFJP) 328 y que ello es la
verosimilitud objetiva del derecho que invocan ambos decisorios para
interdictar la vigencia legal de la resolución general 328.
Por
otra parte, en contraposición a lo expuestos otros autores entienden que
en el tema debe prevalecer una interpretación teleológica.
Al
efecto, es importante destacar la doctrina referida a interpretación de
las normas tributarias. Entre otros importantes autores, Giuliani Fonrouge
señala que se ha acudido al método subjetivo o de la intención del
legislador, al subjetivo – objetivo, variante del anterior, que tiene en
cuenta la voluntad presunta del legislador en ciertos casos específicos;
García Vizcaíno se refiere al denominado método lógico, que procura
establecer el espíritu de la
ley ó la “ratio legis”, es decir, lo que quiso decir el legislador,
para lo cual hay que investigar sus propósitos o fines (no la intención
subjetiva de tal o cual miembro del Congreso, sino la intención objetiva
que surge del contexto de la ley, esto es, de los trabajos previos, del
mensaje que acompañó al proyecto, la discusión parlamentaria, etc.),
además de sus relaciones con el resto del ordenamiento jurídico.
Concluye
la aludida autora que la Corte Suprema, según citas de gran número de
fallos, ha adoptado el método lógico, al entender que las normas
tributarias deben ser interpretadas tomando en cuenta la totalidad de los
preceptos que las integran, de forma tal que el propósito de la ley se
cumpla conforme a una razonable y discreta interpretación, comprendiendo
la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que
integran el ordenamiento jurídico vigente. La exégesis de esas normas
debe efectuarse a través de una interpretación armónica de los
preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los
informan, con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo
recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio
posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas.
En
realidad, vale destacar, que la Cámara de Diputados ya había dado media
sanción al proyecto durante el mes de setiembre de 1998, en tanto la
norma fue sancionada como ley por el Senado de la Nación el 7 de
diciembre. Ambas Cámaras habían recogido las inquietudes del Poder
Ejecutivo acerca de la necesidad de sancionar nuevos tributos de
inmediato. Por ello, sólo restaba la promulgación de la norma, hecho que
tuvo lugar el 24 de diciembre y su publicación en el Boletín Oficial se
produjo del 30 de diciembre.
Cabe
destacar que el artículo 80 de la Constitución Nacional considera
aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles. A la vez, la norma del artículo 99, inciso 2)
faculta al Poder Ejecutivo a dictar las instrucciones y reglamentos que
sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de
no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Es
decir, si el Poder Ejecutivo hubiera establecido la vigencia para
ejercicios cerrados a partir del 1/1/99, habría incumplido los aludidos
preceptos constitucionales. Asimismo, una demostración de que no fue tal
la intención del Poder Ejecutivo la aportan las casi inmediatas
disposiciones de la AFIP por las que se estableció la obligación de
ingresar anticipos a cuenta del gravamen devengado al 31/12/98, como la
resolución general 328 del 8/1/99. En línea con lo comentado, el decreto
reglamentario del nuevo tributo confirma la opinión del Poder Ejecutivo
en el mismo sentido (D. 1533/98 publicado el 29/1/99).
Asimismo,
una interpretación literal de las normas de vigencia de la propia ley
25.063, glosadas precedentemente, indica que la norma general rige desde
el 31/12/98 y el nuevo gravamen, en particular, para los ejercicios que
cierren con posterioridad a dicho momento. Si por las normas del Código
Civil las leyes rigen desde la hora cero de determinado día, corresponde
establecer la aceptación del vocablo “posterioridad”.
Según
el diccionario de la Real Academia Española, posteriormente significa
calidad de posterior; en tanto que posterior es un adjetivo que significa
en su primera acepción “que fue o viene después” . Si analizamos la
definición de “después” , observamos que “denota posterioridad de
tiempo, lugar o situación”. La acepción quinta es la de un adjetivo
que, “precedido de un sustantivo que designa una unidad de tiempo,
equivale a siguiente o posterior”.
El
Código Civil se refiere a vigencia desde un plazo “siguiente” sólo
en el caso de no fijarse la exigencia de una ley expresamente y sea
necesario atribuirla a los ocho días posteriores a su publicación.
En
consecuencia, desde este punto de vista “posterioridad” debe
distinguirse de “siguiente”. Tal posterioridad, en opinión de esta
corriente doctrinal, opera desde el instante que sigue a las 0 horas del
31 de diciembre de 1998.
Entre
las posiciones discordantes con la expuesta en los párrafos precedentes
pueden citarse la de Godoy,
D´Agostino y
Raimondi
y Atchabahian y, especialmente, la de Melzi,
quien enfatiza en la inconveniencia de remitirse al espíritu del
legislador por ser éste un concepto impreciso; asimismo, esta autora señala
que, por la doctrina de los actos propios, el Estado habría vulnerado sus
conceptos, es decir, cuando publica la norma favorece a los
contribuyentes, al sustraer del tributo a aquellos con cierres de
ejercicio 31/12/98 y luego produce la susodicha vulneración al sostener
mediante otras normas (los mencionados D. 1533/98 y RG 328) la sujeción a
los referidos contribuyentes.
Por
el contrario, otros autores no comparten tales argumentos por cuanto, en
lo que concierne al primer aspecto, además de lo apuntado
precedentemente, una de las pruebas de la armonía buscada por el
legislador se encuentra en el propio cuerpo de la ley 25.063, al referirse
a la vigencia de las modificaciones operadas en el impuesto sobre los
bienes personales; allí se indica claramente que rigen para el año 1998.
Téngase presente, por ejemplo, la nueva exención otorgada en el último
tributo para los inmuebles rurales en concordancia con el nuevo
tratamiento en el impuesto que se analiza; reiteramos, si prevaleciera una
interpretación de la vigencia del gravamen a la ganancia mínima presunta
a partir de 1999, no habría impuesto alguno sobre dichos inmuebles. Ello
indica que, armónicamente, el legislador pretendió gravar desde 1998 a
tales bienes con el nuevo tributo y no con el impuesto sobre bienes
personales.
En
relación con el segundo argumento, en realidad, el Poder Ejecutivo ha
mantenido su criterio referido a la vigencia de las normas, que
oportunamente esbozara por medio del dictamen 39/77 de la DGI (27/9/77).
Este se apoya, a su vez, en un pronunciamiento de la ex – Secretaría de
Política y Administración Tributaria. Asimismo, la conclusión respecto
de una conducta incoherente del Poder Ejecutivo surge a partir de un
razonamiento de la autora que parte del supuesto de que la vigencia
otorgada es a partir del 1/1/99, lo cual no es compartido por este sector
por las argumentaciones vertidas.
No
obstante lo expuesto, a la fecha de escribirse el presente, la polémica
está lejos de terminar. Diversos pronunciamientos de la Justicia Federal
en 1º Instancia han hecho lugar a recursos de amparo opuestos por algunos
contribuyentes referidos a la vigencia temporal y ya se conocen
pronunciamientos contradictorios sobre el fondo del asunto de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
En
efecto, mientras la Sala IV, en la causa “Georgalos S.A.” del 1/6/99,
se inclinó por la vigencia del tributo desde el 1/1/99, la Sala III, en
“La Caballeriza S.R.L.” y la I en “Líneas Aéreas Privadas
Argentinas S.A.” han considerado vigente el gravamen desde el 31/12/98.
Dijo
la Sala I de la Cámara en su considerando V. “....que
el texto de la ley 25.063 que fuera promulgado por el Poder Ejecutivo es
sustancialmente similar al del artículo 10 (Título VIII – Vigencia)
del proyecto que el órgano ejecutivo enviara al Congreso de la Nación,
lo que revela una concordante voluntad en cuanto a la vigencia de la ley y
sus efectos por parte de los dos Poderes constituídos a los que, por
mandato constitucional, les corresponde intervenir en el proceso de
formación y sanción de las leyes”.
Concluyó
la Cámara en su considerando VI. “... que
dada la clara finalidad global del proyecto de ley – que, a través de
la modificación de diversas normas tributarias, tendía a obtener un
inmediato incremento de los recursos de esa naturaleza a efectos de
afrontar los gastos presupuestarios – y teniendo en cuenta que él fue
sancionado por el Congreso de la Nación el 7/12/98, no aparece como
irrazonable interpretar que la voluntad del legislador fue la de que el
primer año de vigencia del tributo de que se trata alcanzara a algunos de
los ejercicios a cerrar durante el curso del año 1998. Esta voluntad
también cabe razonablemente atribuirla al Poder Ejecutivo, quien – con
observaciones – promulgó la ley 25063 por decreto 1517/98 del 24/12/98;
fecha en que simultáneamente sancionó el citado decreto 1533/98 ....,
habida cuenta que, aun cuando el legislador distinguió claramente dos
momentos – el de la entrada en vigencia de la ley y aquel en el que ésta
comenzaría a producir efectos en relación con cada uno de los supuestos
contemplados en los distintos incisos del citado art. 12 - , también debe
aceptarse que al hacerlo debió tener en cuenta la presumible fecha de
publicación de la ley, y consecuentemente, por el juego de las normas
legales aplicables al impuesto de que se trata, su aplicación a los
ejercicios a cerrar hasta el 31/12/98”.
Avala
esta interpretación la circunstancia que, cuando quiso que la ley
surtiera efectos a partir del 1/1/99, así lo estableció en forma expresa
(confr. Art.
12, inc. d)
Cabe
esperar que el tema sea analizado y resuelto definitivamente por la Corte
Suprema de Justicia a la brevedad posible.
Ahora
bien, cualquiera sea la posición que uno tome frente al tema
desarrollado, no puede dejar de señalarse que representa una
desprolijidad de tal magnitud que la constituye en una burla a los buenos
contribuyentes.
Por
otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia existente, el tributo válido
desde el 31/12/98 retrotrae sus consecuencias al inicio del ejercicio; y
constituye éste otro tema sobre el que debe meditarse acerca de su
razonabilidad y adecuación en un país que pretende ser serio.
Es
importante recordar que la mayoría de los autores sostiene que las leyes
tributarias no deben ser retroactivas, por cuanto el principio general es
que ellas deben regir para el futuro, por ser el efecto normal de toda
ley, sea de derecho público o privado, aunque no existe impedimento para
que en ciertos casos y por excepción, adquieran retroactividad bajo
ciertas condiciones y limitaciones.
En
una Nación que ha derrotado la inflación y los cálculos económicos han
comenzado a ser previsibles, la retroactividad de las normas altera
definitivamente toda racionalidad en la materia. Por ello propugnamos que
las normas tributarias que afecten tributos periódicos, aun aquellos en
los que la medición del hecho imponible se realiza en un único momento,
al cierre del período, no puedan quedar afectadas por retroactividad
alguna, debiendo las nuevas leyes regir para el futuro.
Esta
sugerencia ya ha sido motivo de pronunciamiento por la doctrina. En
efecto, el Primer Simposio sobre Régimen Tributario Argentino ha
considerado que la práctica de generar reformas tributarias de
envergadura con vigencia retroactiva o inmediata atenta gravemente contra
la certeza y seguridad jurídica que merecen los contribuyentes de un país
democrático y que aspira a tener un lugar privilegiado entre las economías
desarrolladas del mundo; y en consecuencia, ha declarado:
“Que
sea una preocupación permanente del Poder Ejecutivo al proponer reformas
tributarias y de los legisladores al tratarlas y aprobarlas, otorgar
certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, para lo cual deben
definitivamente descartarse normas de carácter retroactivo o de aplicación
inmediata”.
2. JURISPRUDENCIA RELACIONADA
“Asociación
Jockey Club c / Poder Ejecutivo”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal Sala IV – 13/04/1999
El
juez de primera instancia hizo, lugar a la medida cautelar solicitada y
ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que suspendiera
lo dispuesto por la Res. Gral. 328/99
y loas actos administrativos que en su consecuencia se hubieran
dictado en relación a la actora, por impuesto a al ganancia mínima
presunta por el período fiscal 1998, hasta que se dictare sentencia
definitiva sobre el fondo del asunto.
El
meollo de la cuestión a decidir, radica en desentrañar cuándo entró en
vigencia el tributo discutido – Impuesto a la Ganancia Mínima - y en
consecuencia, si los ejercicios que cerraron el 31 de diciembre de 1998
están o no alcanzados.
En
primer termino resulta menester señalar que, en el Art. 12, Título IX,
de la ley 25.063, se estableció que “las disposiciones de esta ley
entraran en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial”. Así, habiendo sido publicada la aludida ley en el boletín
oficial el día 30 de diciembre de 1998, en principio, parecería clara
que el día de entrada en vigencia sería el 31 de diciembre de 1998.
Sin
embargo, en el Inc. e) del citado art. 12 se aclaró que las disposiciones
de la ley surtirían efecto “Para lo establecido en el Título V, art. 6
(impuesto a la ganancia mínima presunta), para los ejercicios que cierren
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley”.
Corresponde
preguntarse qué es lo que quiso decir el legislador cuando dispuso que el
mentado impuesto se aplicaría a los ejercicios que cerrasen “con
posterioridad” a la entrada en vigencia de la ley, porque no se
estableció el momento de la entrada en vigencia y por qué no se adoptó
el criterio seguido en otros incisos del artículo 12 de la ley en los que
se hizo expresa mención al “año fiscal 1998” y a los “bienes
existentes al 31 de diciembre de 1998”.
Los
precedentes interrogantes exceden las posibilidades de análisis propias
del presente estado del proceso. Pero su mera enunciación unida a los
principios que emanan de los artículos 2º, 3º, 24 y concordantes del Código
Civil y a la circunstancia de que, como reiteradamente lo señaló la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando la ley emplea varios términos
opcionales es regla segura de exégesis la que esos términos no son
surperfluos, sino empleados con algún propósito, dado que la
inconsecuencia del legislador no se presume, llevan a este tribunal a
concluir en que el derecho invocado por la demandante –tal como lo
sostuvo el a quo- aparece prima facie verosímil.
El
decreto 1533/98 del 24/12/98 (esto es, antes de la publicación de la ley
30/12/98) reglamenta en cuanto a que el gravamen se calcularía “Tomando
como base los activos resultantes al cierre de sus ejercicios anuales que
finalicen el 31 de diciembre de 1998, resulta contradictorio con lo
dispuesto en la ley, razón por la cual ha de estarse a los términos de
ésta por cuanto se podría vulnerar su preeminencia y el principio de
reserva legal imperante en materia tributaria. Idéntica solución se
impone en relación con la resolución interpretativa 328/99 (BO
8/01/99), que entendió como primer ejercicio alcanzado cerraba el
31/12/98 y el 30/11/99, ambas fecha inclusive. Por todo lo expuesto
confirmase la resolución apelada.
“Líneas
Areas Privadas Argentinas SA c/ PEN –Dto 1533 s/ Amparo Ley 16.986” Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I
– 07/07/1999
Con
motivo del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de
primera instancia por la que se rechazó la demanda interpuesta para que
se declare ilegalidad del art. 1 del decreto 1533/98, de la RG AFIP 328/99
y de los demás actos administrativos que en consecuencia se hayan
dictado, en cuanto, por vía indirecta mandan aplicar el impuesto creado
por ley 25.063 – Ganancia Mínima Presunta-, a los ejercicios cerrados
el 31 de diciembre de 1998.
Para
arribar a ese resultado, el juez de grado consideró sustancialmente, y a
partir de la hermenéutica de
la ley 25.063, a la luz del estatuto de la sociedad actora, que la ley
entró en vigencia el día 31 de diciembre de 1998, es decir al siguiente
al de su publicación y que el ejercicio cerró a la hora veinticuatro del
día 31 de diciembre.
La
actora plantea que los ejercicios económicos con fecha de cierre al
31/12/98 no cierran con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley,
sino en forma concomitante con ella,
de lo cual desprende que toda reglamentación que intente incluir
en el impuesto los ejercicios con vencimiento anterior al 1/01/99 importa
una modificación temporal de los alcances de la ley que crea el impuesto;
rechazando asimismo la afirmación del a quo en el sentido de que entre el
momento en que entró en vigencia la ley y aquél en que cerró el
ejercicio de la actora paso todo un día
Que
la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma de 1997, y,
en tanto no se oponga a la letra y espíritu de aquélla, subsiste la
vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo
establecidos por ésta. Su apertura requiere circunstancia muy
particulares, caracterizada por la existencia de arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave
ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía
urgente y expedita del amparo; es indispensable
para su admisión que quien solicita la protección judicial
acredite en debida forma la existencia de que la inoperancia de las vías
procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado o que la
remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación
ulterior.
Se
debe tener presente que el interesado en la declaración de
inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera
ésta contraría la Constitución Nacional, y para ello es menester que
precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le
origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la
invocación de agravios meramente conjeturales.
No
cabe obviar que de acceder a la pretensión de la actora, importaría
sustraerla de las previsiones de la le, en tanto dispone que el impuesto
creado “regira por el término de diez (10) ejercicios anuales” , el
decreto reglamentario estipula como últimos ejercicios computables a los
efectos del cálculo de los activos resultantes, los que cierran el 30 de
diciembre del 2008. En el caso de la actora, al cerrar su ejercicio el 31
de diciembre del 2008 estaría alcanzada por solo 9 (nueve ) ejercicios
fiscales, uno menos que el previsto por la ley.
Dejando
a salvo los reparos que merece la impugnación articulada, cuadra
significar que a fin de indagar si el decreto reglamentario, en tanto
establece el inicio del computo de los diez ejercicios previstos en la
ley, ha incurrido en exceso reglamentario, deviene menester efectuar una
hermenéutica que atienda, fundamentalmente a la voluntad del legislador y
al espíritu de la norma.
No
resulta ocioso señalar que la redacción del Art. 12, referida a la
vigencia de la ley y su efecto, tal como ha sido concebida en el proyecto
enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, no ha sido
objeto de sustancial modificación. En efecto, lo que constituyó el Art.
10 (Título VIII) del texto enviado por el Poder Ejecutivo para su
tratamiento por el Congreso, es sustancialmente similar al que finalmente
se sancionara como Art. 12 (Título
IX Vigencia).
La
voluntad del legislador se encontraba claramente encaminada a que el
tributo comenzara a tener efecto respecto de alguno de los ejercicios
cerrados en el año 1998. Ello queda evidenciado, dentro del curso normal
del proceso legislativo, por los tiempos corridos. En efecto, resulta
elocuente que la ley haya sido sancionada el 7 de diciembre de 1998,
comunicada el 17/12/98 y promulgada recién el 24 de ese mismo mes y año
y, finalmente publicada el 30/12/98.
Esta
consecuencia permite colegir sin mayores esfuerzos que: 1) dependía del
Poder Ejecutivo que la ley se promulgará con anterioridad a la fecha en
que ello acaeció; 2) En este contexto se advierte que, desde que el
legislador defirió en el Poder Ejecutivo la operatividad del tributo de
marras-desde que, como se tiene visto, dispuso que entre en vigencia al día
siguiente de su publicación y sus efectos surtan “con posterioridad a
la vigencia de esta ley” – no se concluye que la reglamentación, tal
como ha sido concebida en el punto de que se trata, importe una violación
al espíritu de la ley ni a la voluntad del legislador.
Por lo que el
tribunal resolvió rechazar los agravios del actor y en consecuencia,
confirmar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias en el orden
causado.
“Hidroeléctrica
Ameghino SA Incidente Med. II c/ MºEoySP –Dto 1533 s/ proceso de
conocimiento” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal Sala III – 11/11/1999.
El
juez a quo hizo lugar a la medida cautelar pedida por Hidroeléctrica
Ameghino SA y suspendió los efectos del decreto 1533/98 y la RG 327 y 328
(AFIP) y demás actos que hubieren dictado en relación a la actora y por
el impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 1998,
hasta tanto recaiga la sentencia en autos. Sostuvo que existe una
contradicción entre lo dispuesto en el inciso e) del Art. 12 de la ley
25.063 y las normas reglamentarias impugnada. En cuanto la ley surte
efectos para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en
vigencia de la misma es decir, para los ejercicios que finalicen el
31/12/98, excedió el límite temporal que la ley fijó, afectando el
principio de reserva tributaria.
En
el marco de la medida pedida y tratándose de obtener con el dictado de la
cautelar la suspensión del cumplimiento por parte de la apelante de una
obligación tributaria, o sea, en definitiva, el pago de una suma de
dinero, para tener por cumplido aquel recaudo es necesario demostrar la
afectación que a su situación económica actual conllevaría realizar
esa entrega de dinero. Es de advertir que en autos, ni siquiera se invocó
la existencia de perjuicio concreto alguno que ese comportamiento importaría,
no bastando a tal fin para indebida o la iniciación de una ejecución
fiscal que no se demuestra transforme en ineficaz la eventual sentencia
favorable a su derecho que se dicte.
El
derecho invocado por la accionante resulta con fuerte o suficiente
verosimilitud, pues se trata de una interpretación efectuada por una
norma dentro de la potestad reglamentaria y de cuya interpretación no
cabe en principio apartarse, salvo en casos de clara irrazonabilidad o
grave error, lo que en el caso no se da pues al momento de resolver se
observa el criterio disímil de tres de las Salas de esta Cámara al
respecto. El criterio sentado por las normas reglamentarias cuestionadas,
atento la redacción de las cláusulas legales en juego y su finalidad,
podría eventualmente apreciarse como de conformidad con los artículos
del Código Civil que regulan la forma de contar los plazos.
Por
lo tanto, se revoca el pronunciamiento,
dejando sin efecto la medida cautelar dictada
“Venedig
SA c/PEN – MºEoySP – AFIP RG 328/99 s/ proceso de conocimiento –
sumarisimo” Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala IV – Expte Nº 21.092/99 - 9/02/000.
La
actora promueve acción declarativa de certeza en los términos del Art.
322 del Código Procesal contra
el estado nacional – Ministerio de Economía – AFIP a fin de que se
haga cesar el estado de incertidumbre sobre su derecho patrimonial en
cuanto a que por el Art. 8 de la RG 328/99 se encontraría obligada a
ingresar anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta por el
ejercicio fiscal 1998, en el cual, sostiene, no se encontraba vigente
dicho impuesto.
El
juez luego de analizar con extrema profundidad la cuestión planteada señaló
que surgía claramente de los términos del articulo 12 del Título IX de
la ley 25063 que el legislador distinguió dos momentos: el de la entrada
en vigencia de la ley y aquel en el cual comenzaría a producir sus
efectos en relación con cada uno de los supuestos contemplados en loes
distintos incisos del mentado Art. 12.
Asimismo,
consideró que tomando en cuenta los principios que emanan de los artículos
2º, 3º, 24º y concordantes del Código Civil, y la reiterada doctrina
de la Corte Suprema según la
cual cuando la ley emplea varios términos opcionales es regla segura de
exégesis la de que esos términos no son superfluos, sino empleados con
algún propósito, dado que la inconsecuencia del legislador no se
presume, no puede sino concluirse aseveró el magistrado – en que no
estuvo en la voluntad del legislador que los ejercicios que cerraran en el
año 1998 quedaran alcanzados por el tributo cuestionado.
Por
lo expuesto, el juez a cargo declaró la ilegalidad del artículo 78 de
la RG 328/99, en cuanto en sus normas se impone la obligación de ingresar
el tributo a la ganancia mínima presunta respecto de los ejercicios
cerrados con fecha 31 de diciembre de 1998.
El decreto 1533/98
del 24/12/98 al disponer que el impuesto a la ganancia mínima presunta se
calcularía “tomando como base los activos resultantes al cierre de sus
ejercicios anuales que finalicen el día 31/12/98 resulta violatorio de
los dispuesto en la ley y en el Art. 99, Inc. 2º de la Constitución
Nacional. Por tal razón ha de estarse a los términos de dicha ley, ya
que se vulnera su preeminencia y
el principio de reserva legal imperante en materia tributaria.
“Cerveceria
Argentina SA Isenbeck c/ PEN –Decreto 1533/98
– AFIP RG 328/99 s/ Medida Cautelar” Camara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV – 11/05/2000.
El
Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y
ordenó al Poder Ejecutivo Nacional – Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) que suspendiera los efectos de la resolución
general 328/99 y del decreto 1533/99 respecto de la actora hasta tanto se
resolviesen los reclamos impropios interpuestos por la demandante con
fecha 16 de septiembre de 1999.
Al
fundar su decisión sostuvo que las normas señaladas representarían una
contradicción dentro del ordenamiento jurídico, al ir contra los
dispuesto en el Art. 6 del título V de la ley 25.063. Extendió los
alcances de la medida cautelar decretada hasta tanto recayese sentencia
definitiva en las actuaciones principales promovidas.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos y el Estado Nacional apeló
la aludida decisión y expreso agravios. Al respecto considero que la
interpretación desarrollada por la a quo sobre la vigencia de la ley
25.063 era errónea, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y la
jurisprudencia que citó, la Resolución General 328 AFIP era legítima en
cuanto en ella se interpretó que la ley 25063 entro en vigencia a partir
de la hora 0 del día 31 de diciembre de 1998, que fue cuando comenzó el
día siguiente al de su publicación oficial.
Por
ello, los ejercicios que cerraron en esa misma fecha, concluyeron
a la hora 24 del mismo día y por lo tanto, lo hicieron con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
En
Consecuencia, el meollo de la cuestión a decidir radica en desentrañar
cuándo entró en vigencia el tributo discutido en estos autos y, en
consecuencia, si los ejercicios que cerraron el 31 de diciembre de 1998
están o no alcanzados por aquél.
En
primer término resulta menester señalar que, en el artículo 12, Título
IX de la ley 25063, se estableció que “Las disposiciones de esta ley
entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial”. Así, habiendo sido publicada la aludida ley en el Boletín
Oficial el día 30 de diciembre de 1998, en principio, parecería clara
que el día de entrada en vigencia sería el 31 de diciembre de 1998.
Sin
embargo, en el inciso e) del citado artículo 12 se aclaró que las
disposiciones de la ley surtirían efecto “Para lo establecido en el título
V, artículo 6º (impuesto a la ganancia mínima presunta), para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley”.
En
razón de lo expuesto, corresponde preguntarse qué es lo que quiso decir
el legislador cuando dispuso que el mentado impuesto se aplicaría a los
ejercicios que cerrasen “con posterioridad” a la entrada en
vigencia de la ley.
Si
el legislador quería establecer la entrada en vigencia del impuesto a la
ganancia mínima presunta el día siguiente al de la publicación en el
Boletín Oficial de las normas referidas, no resulta comprensible que el
legislador se hubiera sentido obligado a realizar aclaración alguna en
cuanto al momento en que esas disposiciones de la ley surtirían efecto.
Cabría
efectuarse las siguientes preguntas:¿por que no se estableció el momento
de la entrada en vigencia? Y ¿por qué no se adoptó el criterio seguido
en otros incisos del artículo 12 de la ley en los que se hizo expresa
mención al “año fiscal 1998” y a los “bienes existentes al 31 de
diciembre de 1998”?.
Los
precedentes interrogantes exceden las posibilidades de análisis propias
del presente estado del proceso. Pero su mera enunciación unida a los
principios que emanan de los artículos 2º, 3º, 24 y concordantes del Código
Civil y a la circunstancia de que, como reiteradamente lo señaló la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando la ley emplea varios términos
opcionales es regla segura de exégesis la que esos términos no son
surperfluos, sino empleados con algún propósito, dado que la
inconsecuencia del legislador no se presume, llevan a este tribunal a
concluir en que el derecho invocado por la demandante –tal como lo
sostuvo el a quo- aparece prima facie verosímil.
Lo
dispuesto en el decreto 1533/98, del 24 de diciembre de 1998 (esto es ,
antes de la publicación de la ley que por él se reglamenta) en cuanto a
que el gravamen se calcularía “Tomando como base los activos
resultantes al cierre de sus ejercicios anuales que finalicen el 31 de
diciembre de 1998...” resulta, en principio, contradictorio con lo
dispuesto en la ley, razón por la cual ha de estarse a los términos de
ésta por cuanto se podría vulnerar su preeminencia y el principio de
reserva legal imperante en materia tributaria.
En idéntico sentido se impone en relación con la resolución
interpretativa Nº 328/99 dictada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en tanto en ella se entendió que el primer ejercicio
alcanzado por el impuesto era el que cerraba entre el 31 de diciembre de
1998 y el 30 de noviembre de 1999, ambas fecha inclusive. Por todo lo
expuesto confirmanse las resoluciones apeladas.
3.
ANTECEDENTES
ADMINISTRATIVOS
Dictamen
Nº 45/1999 – AFIP DGI “ Dirección
de Asesoría Técnica”- 19/07/1999
ASUNTO:
Impuesto
A Las Ganancias-Impuesto A La Ganancia Mínima Presunta Fusión-Liquidación
Sobre Balance Consolidado-Banco De Z.Z.S.A. -Banco Comercial X.X.-Consulta
Vinculante
Cuando
se hubieran reorganizado empresas con anterioridad al 31/12/98 - fecha en
que comienza a regir el impuesto a la ganancia mínima presunta- no deberá
aplicarse el impuesto a dichas firmas, correspondiendo liquidarlo sobre
los activos de las entidades continuadoras en el primer ejercicio que
cierre a partir de la fecha mencionada.
Las
sociedades antecesoras deberán liquidar su impuesto a las ganancias
respectivo por el último ejercicio fiscal anterior a la fusión, no
debiendo la continuadora tributar por dichos períodos sobre un balance
consolidado, pues ello no está previsto en las normas del gravamen.
Antecedentes:
Referencias
Normativas: Ley de Procedimiento Tributario, Ley de Impuesto a las
Ganancias, DECRETO NACIONAL 1344/98 Art.106, Decreto Nacional 1533/98
Art.1 al 3, Resolución General AFIP Nº 49/1997, Resolución General AFIP
Nº 182/1998
Las
presentes actuaciones originadas en la consulta de la rubrada, invocando
los términos de la Resolución General AFIP Nº 49 -ya reemplazada en el
momento de dicha presentación por la Resolución General AFIP Nº 182-,
vuelven de la Dirección de ..., una vez cumplido el requisito de
acreditación de la firma del presentante.
En
dicha consulta se inquiere acerca de las alternativas de liquidar los
impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta sobre un
balance consolidado o sobre balances separados de entidades financieras a
las que el Banco Central de la República Argentina autorizó la fusión
con efecto retroactivo al 29/12/98, siendo el cierre de sus ejercicios
económicos el 31/12/98.
La
situación planteada por la contribuyente es la siguiente: N.N., único
accionista de Banco de A.A. S.A.
, se fusiona con esta última formando la firma Banco de Z.Z.
S.A.- Banco Comercial X.X.; dicha fusión se dispuso en asamblea
por ambas entidades con fecha 13/11/96.
La Inspección General de Justicia inscribió la fusión con fecha
.../98, después de la necesaria autorización del B.C.R.A. emitida a través
de comunicación del ../2/99 -de la cual se aportó fotocopia-, con efecto
retroactivo a la aludida fecha de inscripción.
Es
opinión de la solicitante que el mencionado balance consolidado al
31/12/98 debiera ser la base de la liquidación de ambos impuestos.
En
lo relativo al impuesto a la ganancia mínima presunta, la rubrada estima
"... que por tratarse de un impuesto de hecho imponible instantáneo
y al 31-12-98 sólo existía una entidad, la absorbida ...", no
existen dudas.
En
lo referente al impuesto a las ganancias opina que, si bien es un impuesto
de hecho imponible de ejercicio, "... al tener que adoptar una solución
que armonice ambos gravámenes ... la liquidación de este impuesto también
debería hacerse sobre una base consolidada".
Primeramente,
aclararemos que no obstante efectuarse la consulta apelando a los términos
de la Resolución General AFIP Nº 49 que regulaba el régimen de consulta
vinculante, atento que a la fecha de la presentación dicha resolución ya
no se encontraba vigente, se considera procedente encuadrar la misma en la
Resolución General AFIP Nº 182.
En
lo inherente al impuesto a la ganancia mínima presunta cabe señalar que
el primer párrafo del artículo 1º del Decreto Nº 1533/98,
reglamentario de la ley del tributo, dispone que "Los contribuyentes
del gravamen deberán efectuar sus ingresos tomando como base de cálculo
los activos resultantes al cierre de sus ejercicios económicos anuales
finalizados entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre del
2008, ambas fechas inclusive".
Además,
el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos conformó el
criterio sentado por su Subsecretaría de Política Tributaria, de acuerdo
al cual el aludido impuesto rige para los ejercicios cerrados a partir del
31/12/98 -cerrados o en curso a dicha fecha- (NOTA SSPT Nº ...).
En
virtud de las disposiciones precedentes, esta asesoría entiende que en el
primer período afectado por el impuesto tratado sólo existía la empresa
continuadora, pues la fusión ya había tenido lugar, siendo dicho
ejercicio, el irregular comprendido entre el 29/12/98 y el 31/12/98 de
Banco de Z.Z. S.A. - Banco
Comercial X.X.. Por lo tanto,
correspondería tomar como base imponible del gravamen los activos del
balance de esta última sociedad al cierre del mencionado período.
Otro
de los puntos referentes a esta situación que se cree conveniente
analizar, es el de la tributación sobre el ejercicio irregular generado.
El
artículo 3º del Decreto Nº 1533/98, reglamentario de la ley del
impuesto a la ganancia mínima presunta, dispone que "Cuando como
consecuencia de reorganizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
produzca, en un mismo año fiscal, el cierre del ejercicio de la o las
entidades que se reorganizan y el de su o sus continuadoras, todos los
sujetos deberán tributar el gravamen correspondiente sobre los activos
resultantes al cierre de los respectivos períodos fiscales...".
Respecto de la aplicación de
este dispositivo, cabe señalar que, siendo el primer período fiscal por
el cual se tributa -según la normativa- el cerrado a partir del 31/12/98,
y el cierre de cada uno de los últimos ejercicios fiscales de las
empresas fusionadas anterior a esa fecha, se entiende que no resulta
aplicable el citado artículo 3º reglamentario, por quedar los aludidos
períodos fuera del tiempo de su vigencia.
En
consecuencia, se considera que corresponde ajustarse a lo establecido por
el artículo 1º de la ley del tributo, que dispone en su segundo párrafo
que "Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar
se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos
ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos".
A tal fin, cabrá aplicar las normas previstas en dicho artículo y
en el artículo 2º del mencionado decreto reglametario, relativas a la
mecánica de liquidación respectiva.
Por
lo expuesto, se concluye que sólo la empresa sucesora debe liquidar el
impuesto analizado, a partir de su primer ejercicio, que tiene la característica
de ser irregular.
En
lo relativo al impuesto a las ganancias, inicialmente corresponde
determinar quienes son los sujetos del impuesto en los distintos momentos
de la reorganización.
De
esta manera, cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º
(Capítulo II - Sujetos de los deberes impositivos) de la ley de
procedimiento tributario (t.o. en 1998) "...son responsables del
cumplimiento de sus deudas tributarias los que sean contribuyentes según
las leyes respectivas...", no surgiendo de los artículos 1º y 69 de
la ley del impuesto a las ganancias, que enumeran a los contribuyentes de
este gravamen, que las sociedades que se fusionan representen un solo
sujeto antes de la fecha de la efectiva fusión.
Por lo tanto, deben considerarse sujetos independientes hasta que
se constituya la firma continuadora.
Por
otra parte, los artículos 78 de la ley del tributo y 106 del Decreto Nº
1344/98 que la reglamenta, referidos a los derechos y obligaciones
trasladables, no incluyen entre éstos a las ganancias impositivas de los
respectivos últimos períodos fiscales de las empresas antecesoras.
En
razón de lo expresado, esta asesoría estima que las sociedades que en
este caso se reorganizan deberán liquidar el impuesto a las ganancias por
sus respectivos ejercicios fiscales anteriores a la reorganización (hasta
los cerrados el 28/12/98), debiendo liquidar la entidad sucesora a partir
de su primer ejercicio, es decir el irregular comprendido entre el
29/12/98 y el 31/12/98, lo cual implica no utilizar para la liquidación
del tributo una base consolidada que abarque el último ejercicio de las
firmas antecesoras y el primero de la continuadora.
Giulani Fonrouge y Navarrine –“Derecho Financiero” –Ed. Depalma;
Spisso, R.- “Derecho Constitucional Tributario” – Ed. Depalma 1996;
García Vizcaíno, C.- “Derecho Tributario”- Ed. Depalma 1996.
Díaz, Vicente O.:”Reflexiones sobre el alcance constitucional del
Impuesto a la Ganancia Minima Presunta”.- Errepar-DTE-Nº 229- Abril/99.
Melzi, Flavia I. “Notas acerca de la vigencia del impuesto a la ganacia
mínima presunta”. Trabajo presentado en el ¡er. Simposio sobre régimen
tributario argentino (CPCECF) 22 al 25/3/99.
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