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EL
CLIENTE DEL CURADOR. PRIMERA APROXIMACION
El cargo de curador provisional tiene para el
abogado que ejerce libremente su profesión varias características que se diferencian de
la forma como acostumbra a relacionarse con sus clientes.
Por un lado, el ¨cliente¨, que es la persona a la
que se le iniciara un juicio de incapacidad, es impuesto por un Juez y, generalmente, no
es posible rechazar esta tarea.
Esto no sucede en el ejercicio habitual como
abogado, ya que en mayor o en menor medida el profesional puede efectuar cierta selección
de sus clientes o de los casos que aceptará o rechazará.
Otra diferencia es la casi absoluta ausencia de
antecedentes y referencias personales sobre el presunto incapaz, sobre su enfermedad,
sobre las intenciones de su familia respecto de él.
El abogado que recibe a un cliente en su estudio se
encuentra con una persona que puede relatar una historia, que ha reunido algo de
documentación y que por lo general tiene una conciencia bastante clara de su situación,
aunque no pueda ponerla dentro de las normas legales o procesales.
El sujeto de un juicio de incapacidad puede estar
absolutamente imposibilitado de trasmitir nada sobre él, o de su propia enfermedad.
Muchas veces está recibiendo una intensa medicación, o está enormemente asustado por la
iniciación de un juicio que siente como que es ¨contra él¨ y ve en el curador a un
potencial enemigo.
Estudiar el expediente judicial.
La primera actitud del curador provisorio
debiera ser la de examinar detenidamente el trámite de incapacidad iniciado, la
documentación acompañada, y hacerse ciertas preguntas:
- ¿Por qué es esta persona en particular la que
inició el trámite de incapacidad?
Tiene enorme importancia saber cuál es la
razón por la cual entre los que están autorizadas por la ley a iniciar un juicio de
incapacidad (esposo, hijos, padres, otros parientes, Defensor de Incapaces) hay alguien
que ha tomado esta iniciativa. Para uno que inició el trámite pueden haber otros que no
lo hicieron y es preciso saber por qué ha sido de este modo.
Si se trata de la esposa o esposo conviene saber si
viven juntos o se encontraban separadas. En el caso de los hijos, si la decisión fué
tomada de común acuerdo por los dos padres. Si son hermanos habrá que ver si todos
hicieron el pedido o solamente algunos, lo que podría indicar desacuerdo.
- ¿Por qué ahora?
Si en el relato de la demanda o de los informes
médicos existen datos que permitan llegar a la conclusión de que la causa de la
incapacidad es reciente (un accidente cerebrovascular, daños como consecuencia de algún
accidente, enfermedad repentina, mala praxis médica, etc.), parece claro que el proceso
se iniciará para poder llevar adelante todos aquellos actos que la persona podía hasta
hace poco encarar por sí sola. Pero si, en cambio, han pasado meses o años en los cuales
el presunto incapaz careció de la representación de curador, es preciso tener como dato
importante este hecho, puesto que en muchos casos pueden existir numerosos actos
jurídicos otorgados cuando de hecho ya era incapaz, y el curador deberá indagar si su
patrimonio ha sufrido por esta administración llevada al margen del control judicial.
- ¿Cuál es el objetivo declarado para inciar
el pedido?
Con excepción del Defensor de Incapaces, que
siempre inicia un proceso de este tipo cumpliendo un deber legal de protección a los
incapaces, los parientes no siempre están inspirados por propósitos tan generosos. Por
tanto, tampoco dicen siempre al Juez la verdadera razón del pedido de incapacidad.
Visitar al presunto incapaz
Con las primeras reflexiones que sugiera el
estudio del expediente es indispensable tomar un contacto directo con el presunto incapaz,
yendo a verlo en el lugar en el que se encuentre, tanto si está internado como en su
casa. Este encuentro rendirá mas frutos cuanto menos programado y mas espontáneo sea.
El diálogo en privado con el presunto incapaz debe
comenzar por una autopresentación del curador, quien debe de la manera mas completa y
sencilla posible hacerle saber que se ha iniciado un trámite en tribunales, que un Juez
tendrá a su cargo analizar si es necesario que reciba una protección especial, y que
será examinado por médicos nombrados por el Juez.
Es necesario crear un clima de distensión y
confianza, darle los elementos como para que pueda comunicarse con el curador cuando
quiera (teléfono, dirección), explicarle que no es un juicio contra él y que en el caso
de que los médicos consideren que ahora está enfermo, en cuanto recupere su salud el
expediente podrá ser archivado.
Esta visita, especialmente si es en el medio
familiar, podrá ser útil para ver cómo interactúan entre los diversos miembros de esa
familia, si hay un clima cordial o de tensión, y si el presunto incapaz está bien
atendido.
El curador debe tener también una entrevista con
todas aquellas personas que se han interesado en la situación del presunto incapaz.
Generalmente son sus padres, hijos, hermanos o sobrinos, pero ocasionalmente también
puede tratarse de algún vecino.
Esta entrevista tiene como objetivo conocer las
intenciones de estas personas, y también interiorizarse, hasta donde sea posible, de la
situación económica general del presunto incapaz.
Es preciso que el curador sepa si el presunto
incapaz tiene una cobertura médica adecuada, si recibe sus medicamentos en forma regular,
quien se encarga de adquirirlos, de dónde viene el dinero para su manutención, si tiene
propiedades, si estas propiedades están convenientemente administradas, si tiene dinero
en bancos, o acciones, si posee tarjeta de crédito, si existen préstamos que deben
devolverse.
También es indispensable saber, en estos primeros
momentos, si alguna persona está ejerciendo una administración de los bienes del
presunto incapaz y formarse una opinión sobre si será conveniente mantenerla en esa
función o no.
Medidas de protección sobre la persona y
sobre los bienes.
Estas indagaciones y conocimientos personales son
las que darán al curador los elementos como para poder saber qué medidas de protección
deberá solicitar al Juez, y cuales no.
Se trata de una decisión delicada, porque el
proceso de incapacidad tiene un enorme potencial para dañar al presunto incapaz y a su
familia cuando la actuación del Juzgado es excesiva, pero por otro lado, una conducta
blanda descuidada o morosa puede permitir que la salud y los bienes del queden a merced de
alguna persona que se aproveche de él con difíciles o nulas posibilidades posteriores de
reparación.
El arte del curador, en este primer momento, es no
pedir al Juez ni de menos ni de mas, sólo lo indispensable para proteger la persona y los
bienes.
Primer informe al Juzgado.
Debe ser hecho luego de tomar conocimiento
personal de la situación general del presunto incapaz. y en él debe relatarse al
Tribunal circunstanciadamente los pasos que se han dado, las personas con las que se tomó
contacto, la información recibida y una impresión personal, que justifique los primeros
pedidos procesales.
Algunos ejemplos.
Algunos ejemplos nos servirán para
explicarlo.
- El presunto incapaz es una persona joven, que nunca
ha trabajado, que es asistido por sus padres, que vive con ellos, y que no tiene bienes ni
rentas. El juicio fué iniciado por los dos padres o por uno solo de ellos en casos
justificados (viudez, divorcio).
En este caso, luego de comprobar que sus padres se
encargan adecuadamente de su asistencia médica y personal, lo único que por lo general
es necesario asegurar es la inhibición de bienes, sin pedir medida alguna que interfiera
innecesariamente en la manera como hasta ese entonces la familia ha conducido las cosas.
Es preferible propiciar un trámite rápido hacia la sentencia, y la pronta asunción como
curador definitivo de uno de sus padres.
- El presunto incapaz es una persona que nunca ha
trabajado, que es asistido por sus padres, que vive con ellos, y que tiene bienes y rentas
propias.
Habitualmente este supuesto se configura cuando ha
fallecido uno de los padres, dejándole bienes en herencia al presunto incapaz. La
situación no es diferente de la anterior siempre que se advierta una buena
administración de esos bienes. La circunstancia de que alguna pequeña porción de las
rentas no sea íntegramente dedicada a los gastos del p.i. no debiera hacer cambiar el
criterio. Diferente será la postura si las rentas del p.i. se aplican de manera
sustancial para sostener a otros miembros capaces de la familia, que "viven" de
ellas. Aquí sí es aconsejable pedir al Juez la designación de un curador a los bienes
que administre el patrimonio mientras dure el proceso y destine las rentas exclusivamente
para el p.i.
- El p.i. es una persona que ha llevado una vida
normal hasta cierta etapa de su vida, trabajando, formando una familia, generando
ganancias, comprando bienes, etc. Y que por un acontecimiento repentino (enfermedad,
accidente, etc.) se ve privado de su capacidad.
Si la situación familiar, porque existe un esposo
o esposa que continuaron haciéndose cargo de llevar adelante las cosas después de este
suceso hacen pensar en que esa administración puede continuar durante el proceso, tampoco
será necesario requerir medidas mas allá de la inhibición de bienes.
Diferente será el temperamento si el p.i. era una
de esas personas que manejaba sus negocios o bienes con criterio tan personal que cuando
algo le sucede cunde el desconcierto entre sus hijos o esposa, o cuando se advierte
desacuerdo o desconfianza entre ellos.
También aquí estimo que debiera requerirse un
curador a los bienes que administre.
- El p.i. está solo, tiene bienes, y quienes lo
rodean parecen interesarse mas en estos que en el enfermo. Suele darse este caso con las
personas ancianas, que han tardado en morirse mas del tiempo que toleran sus parientes con
derecho a sucederlo.
Aquí el curador no podrá contar con mucha
información o colaboración de los "interesados". Dejo este caso para el final
porque es el que permitirá desplegar las medidas de seguridad en su mayor amplitud. Será
necesario obtener información sobre los bienes, preservarlos para el futuro, investigar
la reciente evolución patrimonial para saber si ha sido víctima de algún acto de
despojo, establecer si existe algún testamento etc.
Medidas de seguridad de orden patrimonial.
Los códigos procesales tienen una gran
amplitud en materia de medidas de seguridad, las que dependerán de las circunstancias.
Pueden dividirse en medidas de información y medidas de protección.
- Medidas de información.
-A la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) o Cajas jubilatorias de las Provincias para que informen si el
p.i. es
beneficiario. En caso afirmativo, requerir el nombre del apoderado para el cobro hasta ese
momento y pedir que todos los importes se depositen en el banco de depósitos judiciales.
-A los Registros de la Propiedad Inmueble, para que
informen si existen bienes inmuebles de titularidad del p.i.
-A la Caja de Valores, para que informe si existen
cuentas abiertas a nombre del p.i.
-Al Banco Central de la República Argentina y a
los bancos que prima facie puedan haber tenido relación con el p.i. para que informen si
existen cuentas o cajas de seguridad, ordenando el depósito de los fondos en el primer
caso y la clausura de las cajas de seguridad.
-Al Registro de Testamentos (se encuentra
organizado por el Colegio de Escribanos en la Ciudad de Buenos Aires, en la Provincia de
Buenos Aires y en otras provincias), para que informe si el causante ha otorgado algún
testamento, solicitando una copia en caso afirmativo.
b)Medidas de seguridad.
-Inhibición de bienes. Debe ser anotada en todos
los registros de la propiedad de las jurisdicciones en las que se presuma que pueden
existir bienes del causante.
-Inventario. Debe requerirse la designación de un
escribano inventariador de los muebles , del contenido de las cajas de seguridad en
bancos, de haciendas en establecimientos agropecuarios. Debe requerirse la constatación
en tales establecimientos para determinar si existen sembrados.
c) Curador a los bienes.
En caso de que los bienes del presunto incapaz
deban ser administrados, corresponde pedir al Juez que designe un curador a los bienes. Si
la administración se encuentra al alcance de los conocimientos de un abogado puede ser
encarada por el propio curador provisional. Si se necesitan incumbencias de otro tipo, es
aconsejable buscar la persona que el curador estime idónea y proponerla al Juez,
ofreciéndole al mismo tiempo que el cargo se ejerza bajo la supervisión del curador
provisional. Esto dará mayores garantías al Juzgado y a la vez permitirá trabajar con
mayor coordinación.
El curador a los bienes es un administrador
provisional y por lo tanto deberá rendir cuentas dentro del plazo que el Juez establezca
en su resolución. En caso de silencio lo prudente es rendir cuentas en forma trimestral.
Las rentas del incapaz deben aplicarse en primer
lugar a cubrir las necesidades de éste.
Atención de la salud.
El curador provisional tiene como misión
fundamental vigilar para que durante el trámite del juicio el presunto incapaz se
encuentre correctamente atendido y debe pedir la actuación del Juzgado con este fin y de
acuerdo con los recursos disponibles y otras circunstancias.
Actuación dentro del proceso.
El curador provisional tiene un papel
dentro del proceso que también ha de estar orientado a lograr una sentencia que resulte
ajustada a la situación y requerimientos de protección del presunto incapaz. Debe
formarse una idea propia y enriquecerla en el diálogo e intercambio de ideas con los
peritos médicos, para que la sentencia resulte un traje a medida ni demasiado amplio ni
demasiado estrecho.
Por lo tanto, tendrá que defender la plena
capacidad y por lo tanto el rechazo del pedido de incapacidad cuando esté convencido de
que el causante es una persona que puede conducir sus cosas por sí y razonablemente.
No dudará en reclamar la declaración de
incapacidad total para la persona que se encuentre dentro del supuesto previsto por el
art. 141 del C.Civil.
Para los casos que contempla el art. 152 bis del
Código Civil, es función del curador provisional analizar, durante el tiempo que dure el
proceso, las limitaciones que propondrá al Juez en relación a la capacidad de
administración del presunto incapaz. El criterio que puede regir una decisión sobre este
punto es el de "conservación del capital". Si la persona a inhabilitar posee
una jubilación, un sueldo, rentas fijas (intereses o alquileres), por lo general es
conveniente proponer al Juez que se le permita administrar libremente estos recursos,
siempre que no sean excesivos.
Es, por lo general, labor del curador provisional
la de establecer el "timing" del proceso, ya que está en sus manos, por lo
general, la carga de impulsarlo. El uso del tiempo procesal también deberá ser ejercido
racionalmente y de acuerdo con el propósito general de protección del presunto incapaz.
No habrá, entonces, razones para demorar un trámite de aquéllos en que se procura
resolver la situación de una persona bien cuidada y protegida. Pero, en cambio, una
cierta dilación en casos complejos permitirá conocer mejor las intenciones de aquéllos
que una vez dictada sentencia seguirán estando cerca del incapaz.
Es necesario mantener un contacto estrecho con el
Juez y de mantenerlo informado de cuanto vaya sucediendo. En la escala de fidelidades el
primer cliente es el presunto incapaz pero el segundo es el Juez.
Honorarios.
En la mayoría de los códigos procesales
provinciales existe una limitación de los honorarios de todos los profesionales que
intervienen en los juicios de incapacidad, los que no pueden superar en conjunto el 10%
del valor de los bienes.
Aunque no está legalmente establecida la
proporción que le corresponde al curador dentro de la suma que se destine a honorarios,
por lo general los jueces fijan entre el 40% y el 60% del total.
Para que el Juez cuente con una base, resulta
necesario estimar el valor del patrimonio del incapaz. De otro modo no se sabría con
certeza si las regulaciones superan o no el tope legal.
Esta limitación o tope no alcanza a mi
criterio- al curador a los bienes. En efecto, la actuación del curador provisional es la
de un abogado en un juicio, mientras que los curadores a los bienes tienen funciones de
administración. Por lo tanto, deben ser retribuidas de acuerdo con las normas propias de
los aranceles para esta clase de tareas.
PONENCIA PRESENTADA EN EL
CONGRESO "MINISTERIOS PUBLICOS 2000"
Llevado a cabo la ciudad de San Luis en 17 a 19
de mayo de 2000.
TEMA:
"La intervención del Defensor de Incapaces en procesos de personas no declaradas
insanas" (Comisión B)
AUTORAS:
-- Dra. Angeles Baliero de Burundarena (Asesora General Adjunta del Ministerio Público
del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
-- Dra. Marisa Herrera ( ex colaboradora de Programas Sociales del Ministerio Público del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
1- Introducción:
El temario de la presente jornada es amplio. Tal afirmación encuentra su razón de ser en
el avance que se ha producido en estos últimos años sobre el desempeño del Ministerio
Público a fin de dar respuestas adecuadas a la creciente y compleja demanda de
protección integral hacia los sectores sociales más vulnerables: niños, adolescentes e
incapaces.
Es sabido que, en nuestro país, el Ministerio Público de Menores e Incapaces es la
autoridad pública encargada de velar por el interés de todos los incapaces
(art. 59 del
Código Civil) y que, aún cuando actúa por el interés particular de unos individuos
aisladamente considerados -los incapaces- en definitiva comprende y compromete la suma de
los intereses de la comunidad
En la actualidad nos encontramos en un estadío en el cual dicha búsqueda se debe centrar
en la actividad creativa del Ministerio Público.
Pero, ¿cuáles serían los lineamientos básicos para el desarrollo de una
"actividad auténtica y creativa"?.
Creemos que la misma encuentra su punto de partida en la participación activa desplegada
por el Ministerio Público en el ámbito extrajudicial en sentido amplio y tal como lo
proclama el art. 54 de la ley 24.946 y, en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires los
arts. 16 y 17 de la ley 21
Para ello se adopta un concepto de "extrajudicialidad" que conjuga no sólo la
actividad de carácter eminentemente preventivo anterior a la iniciación de un proceso
judicial mediante la coordinación, colaboración y utilización de los recursos sociales
existentes a fin de lograr la optimización de los mismos, sino también toda actividad
que se desarrolle en el ámbito de un proceso judicial con miras a trascender y a poner en
"tela de juicio" la formalidad con la que se encuentran impregnados los
"expedientes judiciales".
Dadas las limitaciones de tiempo y espacio para la exposición del tema elegido, nos
parece adecuado centrar el trabajo en el análisis y evaluación de un caso.
2- Planteo del caso:
Se presenta una madre solicitando la inhabilitación de su única hija en virtud a lo
dispuesto por el art. 152 bis inciso 2do del Código Civil que prevé la declaración de
inhabilitación en razón de atribuírsele conductas impulsivas en el manejo de su
patrimonio sin que ello encuadre en el concepto de "prodigalidad". Asimismo se
le atribuyeron comportamientos fugistas y de oposición a las pautas sugeridas por su
entorno familiar, como ser la urgente atención para la salud mental de la causante.
Ante la negativa de la misma a someterse a cualquier tipo de tratamiento se procedió a
internar a la causante en una clínica psiquiátrica contra su voluntad con el objeto de
lograr su mejoría y estabilidad emocional.
Encontrándose en condición de alta médica con expresas indicaciones
médicas-psiquiátricas sobre la necesidad de seguir un tratamiento psicofarmacológico y
psicoterapeútico, la causante se ausenta del país.
Es a partir de esta circunstancia que la madre promueve la denuncia expresada.
Del informe realizado por el Cuerpo Médico Forense en los términos del art. 482 del
Código Civil, en ocasión de encontrarse internada, se concluye que "... la causante
es una enferma mental revistiendo la forma clínica de Síndrome Maníaco Depresivo en
vías de remisión...".
En el transcurso del proceso se nombra a un curador provisorio, designación que recayó
en un abogado de la matrícula y se dispone la inhibición general de bienes y la traba de
medidas cautelar de no innovar sobre sendas cuentas bancarias, acciones y fondos
pertenecientes a la causante.
En tal estado de las actuaciones, la madre solicita una entrevista personal con la
Defensora de Menores e Incapaces interviniente con carácter de urgente. En dicha
entrevista se explicita la contrariedad que ha causado en el ánimo de su hija la
consecución e interposición de la denuncia, desde que ésta no estaría dispuesta a
regresar al país en tanto se continúe con la tramitación de la causa donde se
cuestionan sus facultades mentales.
Concomitante con ello, se expone en la reunión entre la madre legitimada, en virtud de lo
dispuesto por el art. 144 inc. 1º del Código Civil y el Defensor de Incapaces como parte
esencial, art. 147 del mismo cuerpo legal, sobre los conflictos familiares de larga data
habidos entre ambas mujeres, y la necesidad del padre de la denunciada de contar con su
presencia diaria en razón de la avanzada edad de éste y de su precario estado de salud
física.
También se asevera que en el extranjero la denunciada se encontraría realizando
tratamiento psiquiátrico con resultados satisfactorios y que estaría dispuesta a
regresar al entorno familiar, tanto por sus hijos como por sus padres, siempre y cuando se
produzca el archivo de las actuaciones.
En virtud a la evaluación directa de la situación planteada por parte del Ministerio
Publico, y atento el pedido expreso de la madre, éste consideró adecuado solicitar al
Juez interviniente la suspensión del procedimiento hasta tanto se presentare la
denunciada en la sede de la Defensoría de Incapaces acreditando debidamente en los autos
respectivos el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico expresado. En esos términos, se
le garantizó a ambas partes (denunciante y denunciada) que el proceso no continuaría.
Tal petición fue receptada favorablemente por el Tribunal actuante.
Posteriormente y en sendas oportunidades, la causante compareció a la sede de la
Defensoría en la cual se llevaron a cabo tres reuniones familiares en la que participaron
todo el grupo familiar primario y extenso de manera activa. A raíz de tales comparendos,
se logró el compromiso expreso de la denunciada en sostener un tratamiento adecuado a su
patología de trastorno bipolar, y asimismo, permitir el contralor sobre el cumplimiento
del mismo por parte de la Defensoría de Incapaces mediante un contacto fluído entre
éste ámbito institucional y el médico psiquiatra.
A partir del desistimiento de la denuncia sobre inhabilitación incoada por la madre y la
conformidad prestada por la hija, el Ministerio Pupilar actuante, como parte esencial del
tipo de proceso en cuestión, se ve obligado a dictaminar sobre la especial situación que
se presenta. A tal fin elabora una medida novedosa, creativa y además, debidamente basada
en sólidos argumentos legales, la que fue, sin objeción alguna, receptada por la Juez
interviniente .
3- "Actuación auténtica y creativa" del Ministerio Público":
En este caso específico, el Ministerio Público solicitó la transformación de la
acción de inhabilitación, tal como ha sido formulada (en los términos del art. 152 bis
del Código Civil), en los términos de fondo y forma que se derivan de la aplicación del
art. 482 del mismo cuerpo legal . En consecuencia, se deja sin efecto la designación de
curador pero se mantienen las medidas cautelares oportunamente dispuestas.
Pero, ¿ cuál es el fundamento de dicha modificación del encuadre jurídico?
3:1: Fundamento Jurídico
Legitimación:
La legitimación que posee el Ministerio Público surge de las facultades otorgadas por
los art. 59, 114 inciso 3º, y art. 54 de la ley 24.946). Asimismo y en especial, lo
expresa el art. 482, última parte del Código Civil.
¨ Presupuestos para la continuación o no del proceso:
Para la continuidad del proceso de inhabilitación es necesario contar con los elementos
objetivos (arts. 624 y 625 del Código Procesal) que es lo que autoriza al Juez a la
apertura de un proceso como el de marras , transformándose en un presupuesto procesal
importantísimo tendiente a otorgarle verosimilitud a la denuncia y sobre todo dotarla de
actualidad. Es indudable que éstos no se encontraban cumplidos ya que la denunciada al
regresar al país y someterse al tratamiento indicado modifica y deja sin sentido la
prosecución de las actuaciones.
¨ Modificación del encuadre jurídico:
Es sabido que los procedimientos proteccionales a favor de personas incapaces
(art. 54 del
Código Civil), o que corren riesgo de verse ante esa situación por alternativas que se
originan en la enfermedad mental (art. 141 del mismo cuerpo legal), aún cuando se
encuentren sometidos a normas procesales que el servicio de justicia tiene que respetar,
entre otras la garantía de defensa en juicio y debido proceso, distan de requerir de esas
formalidades cuando el resultado de la intervención judicial no sólo no asegure sino que
hasta inclusive, puede llegar a poner en peligro la vigencia de los derechos fundamentales
de las personas (derechos personalísimos), o a través de la misma se los viole
abiertamente. En esos casos el debido proceso constituye en proceso inocuo y la defensa en
juicio en una mera formalidad carente de utilidad.
Sostenemos que es un ritualismo formal y excesivo afirmar que, una vez iniciado un proceso
de incapacidad o inhabilitación y decretada la apertura del mismo no habría formas
anormales de conclusión, es decir que sólo cabría esperar la sentencia que declara o
rechaza el pedido ya que, si se tiene la certeza de que el proceso se ha tornado
innecesario la adopción de una medida alternativa e intermedia asegura adecuadamente el
derecho de la denunciada.
En consecuencia, si el Juez, con intervención del Ministerio Público se encuentra
autorizado para ordenar la internación de un enfermo mental ( art. 482 del
Cód. Civil y
ley 22.914) para que se le asegure el correspondiente tratamiento y sea externado lo antes
posible, limitándose su libertar en beneficio de la salud. No parece dudoso que el
encuadre legal autorice al Juez, a pedido del Ministerio Público, como en este caso, o de
oficio a mantener un discreto control del tratamiento si con ello se previene una futura
internación y, si el deterioro es mayo, un eventual proceso de incapacidad .
3:2:Fundamento Fáctico
El mismo se encuentra conformado, principalmente, por dos cuestiones.
La primera reside en la seguridad que implica haber tenido un contacto inmediato, claro y
abierto con el conflicto y los actores involucrados. Este hecho respalda de manera sólida
cualquier decisión que se adopte.
La segunda recae en los progresos que se vienen produciendo en estos últimos años en el
campo de la medicina, merced al avance tecnológico derivado de la aplicación de nuevos
psicofármacos a viejas patologías.
4- Conclusiones:
Atento lo expresado podemos concluir que, para el despliegue de una "actividad
auténtica y creativa" por parte del Ministerio Público, tanto en el ámbito
judicial como, especialmente, en el extrajudicial, es necesaria la urgente adopción de
medidas exógenas tendientes a la prevención de las cuestiones que se derivan a este
organismo público mediante la implementación y coordinación de redes sociales de
contención. Como consecuencia de ello, el Ministerio Público vería optimizada su
intervención y cumpliría cabalmente con su objetivo central de dar una real protección
a sus representados al avocarse a los problemas que verdaderamente necesitan de su
participación activa.
Esta afirmación se halla directamente relacionada al tema analizado en la presente
ponencia ya que, tal como surge de la misma, se deja traslucir la importancia de contar
con un adecuado "espacio de tiempo y lugar" para una vinculación directa de los
interesados (en este caso, la denunciada, su grupo familiar y hasta un integrante de su
red social de apoyo como lo es el médico psiquiátra) con el Defensor de Incapaces
actuante y así brindar una dedicación mínima, pero seria, que su actividad
indudablemente requiere.
Asimismo, y tal como surge de lo expresado en párrafos anteriores, ese contacto fluído
entre todas las partes interesadas en el conflicto configura uno de los sustentos básicos
para la toma de una decisión que se "amolde" al caso particular mediante una
interpretación flexible de la ley aplicable a fin de, en definitiva, dar una mayor y
mejor protección colaborando para que ésta sea verdaderamente integral.
En consecuencia, la transformación de un proceso de inhabilitación en una medida
judicial en el marco del art. 482 del Código Civil signada por el control periódico de
tratamiento psiquiátrico por parte del Ministerio Público, con el correlativo compromiso
de cumplimiento por parte de la denunciada, constituye una "opinión de peso"
(basada en la realización de sendas entrevistas) emanada de dicho organismo público que
refleja un "análisis intelectual" que parte "de la realidad cotidiana al
discurso jurídico" y no a la inversa en estricto beneficio de sus representados.
CAMINANDO HACIA LA ORALIDAD EN EL
PROCESO CIVIL. EXPERIENCIA EN UN JUZGADO DE FAMILIA
Por el Dr. Diego Iparragirre (Secretario del
Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil N° 9 de Capital Federal)
Un buen sistema procesal civil debe informarse, entre otros principios fundamentales, en
el de economía. Este principio comprende dos aspectos separables: economía de gastos,
por un lado, y economía de esfuerzos, por el otro.
En este último aspecto, importa evitar que la irrazonable prolongación de los procesos
termine por hacer definitiva inoperante, por tardía, la tutela de los derechos
comprometidos. De allí que los códigos adopten diversas previsiones que apuntan a la
simplificación y abreviación del proceso (1).-
Derivados que integran y se insertan en este postulado son las llamadas reglas de
concentración, de eventualidad, de celeridad y de economía de gastos.
El principio de concentración tiende a reunir toda la actividad procesal en la menor
cantidad posible de actos y de tiempo, evitando su dispersión con el consecuente
dispendio inútil de la actividad jurisdiccional. De ahí que esta pauta fundamental tenga
su campo más propicio de actuación en el procedimiento oral, como consecuencia de la
posibilidad de la concentración o centralización del debate en una o varias audiencias
sucesivas, separadas por cortos lapsos temporarios (2).-
Nuestros códigos tradicionales, dominados por la escritura, prácticamente han
desconocido el principio de concentración de los actos procesales de las partes y del
juez.-
Recién con la sanción del decreto-ley 23.398/56, en su artículo 8 se dispone que las
audiencias serán señaladas simultáneamente en ambos cuadernos de prueba y se
concentrarán en la misma fecha o en los días sucesivos, teniéndose en cuenta la
naturaleza de las pruebas. Reforma tímida y no siempre operable, aunque la única
compatible con el sistema escriturario.-
En cambio, ha tenido frontal recepción en los modernos códigos que consagran la
oralidad, como Jujuy, La Rioja, Mendoza, Santa Fe, como también en los proyectos que se
orientan hacia ese sistema. Lo mismo cabe decir de la Ley 7861 de la provincia de Buenos
Aires.-
El Código Procesal Civil de la nación estatuye como deber genérico de los jueces el de
"dirigir el procedimiento, debiendo dentro de las limitaciones expresamente
establecidas en el código, concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas
las diligencias que sean menester realizar" (artículo 34 inciso 5to., apartado a).-
Asimismo, respecto a las audiencias, el artículo 126 del Código citado establece
que:"... podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se
lo registre por cualquier medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación
suficiente. El juez... adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del
registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta, que
firmarán todos los concurrentes y el secretario".-
(1) Eisner, "Proyecciones del principio de economía procesal",
pág.385/386; Peyrano, "El proceso civil", pág. 249.-
(2) Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales de la Nación y de la Provincia de
Buenos Aires", t. I, página 627.-
Adecuándose a los adelantos técnicos que se pueden incorporar en beneficio del proceso y
siguiendo los antecedentes de los ordenamientos de Jujuy (artículos 144 y 145), La Rioja
(artículo 185) y Santa Fe (artículo 91), los códigos procesales de 1967/68 han regulado
lo referente a las versiones taquigráficas e impresiones fonográficas de las
audiencias.-
El fundamento de esta disposición, según la Exposición de Motivos del Código Nacional,
se encuentra en la contribución al alivio de las tareas del personal judicial, al
posibilitar prescindir del levantamiento del acta que asienta las exposiciones. Por
nuestra parte agregamos otra finalidad, no menos importante, y es la que resulta de la
circunstancia de que mediante estas versiones podrán conservarse elementos de juicio con
el máximo de fidelidad, los que a veces a través del procedimiento escriturario se
desdibujan (3).La norma contempla no sólo la versión taquigráfica de las audiencias ,
sino cualquier otro medio técnico, obedeciendo a los adelantos más modernos, a partir de
la máquina de escribir. Pero en cualquiera de los sistemas que se usen será menester,
luego, su registración por escrito, como lo manda la ley (4).Con el avance de la
tecnología, quienes somos operadores del derecho, en la actualidad contamos con nuevos
medios técnicos que facilitan, agilizan y hace más efectiva la tarea. A tal efecto, no
sólo los abogados en sus estudios, sino los Juzgados han incorporado máquinas de
escribir eléctricas, fotocopiadoras y recientemente computadoras y fax.-
Respecto a las audiencias se cuenta con un medio técnico que no solo agiliza y conserva
elementos de juicio con el máximo de fidelidad, sino economiza y es la videofilmación.-
Varios años antes que comenzaran a funcionar los Juzgados de Familia, en septiembre del
año 1978 se celebraron en la localidad cordobesa de Vaquerías (en Valle Hermoso) unas
importantes "Jornadas Nacionales de Tribunales y Procedimientos para cuestiones de
familia, minoridad, incapacidad y derechos de la personalidad". Durante sus sesiones
se precisó adecuadamente la naturaleza de dicho fuero especial, cuya nota más
característica está dada por el plantel de profesionales de las más diversas
disciplinas que deben integrar sus organismos auxiliares y los mecanismos rápidos y
expeditivos que deben arbitrarse para resolver los conflictos a sus estrados.-
Sabemos de la importancia que el principio de inmediación tiene en los procesos de
familia. Pero, en el proceso escrito puro no puede haber lugar para la inmediación en su
sentido integral, ya que los documentos y actas que constituyen la fuente de conocimiento
personal del juez, aunque fueren llevados directamente al expediente sin intervención de
terceros, no dejarán de ofrecer las desventajas que resulta de la lentitud, formalidad y
complicación que imprime al procedimiento.
Faltará a los escritos la intensidad del diálogo vivo y fresco que nutre la convicción
del juez momentos antes de dictar su sentencia.-
Generalmente el proceso escrito es largo y complicado en sus formalidades, y las
impresiones personales que hubiera podido recoger el juzgador al recibir los escritos o
levantar las actas se desvanecen con el tiempo, no conservándose ni en su memoria ni en
la inerte frialdad de los legajos.-
(3) Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., t. II-B, pág. 616.-
(4) Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil...", t. II, pág. 24, Nro. 1269.-
Esta misma objeción no cabe en los casos en que la oralidad -como ocurre normalmente- se
combina de modo racional con la escritura; y los materiales recibidos verbalmente en la
vista de causa, sólo se reproducen o sintetizan en piezas escritas los elementos que se
desean conservar por razones de seguridad o para facilitar la revisión del proceso, en su
caso.-
Lo mismo podemos decir de los modernos medios de retención de la palabra hablada y aún
de la imagen (grabación, videotape, etc.). Aquí la protocolización o registración no
sólo aleja la inmediación, sino que tiende a resguardar sus efectos (5).-
El tribunal en todos los procesos celebra audiencias de conciliación. Y, en caso de
fracasar éstas o no poder arribar a un acuerdo, se abre la causa a prueba.-
En esta oportunidad, el Juez, por el número y cúmulo de trabajo es imposible intervenir
directamente en las audiencias testimoniales. En este punto es donde la oralidad -a
través de la videofilmación - tiene su mayor campo de aplicación y éxito.-
No deben caber dudas que mediante la exposición verbal formulada por este sistema el juez
se hallará en las más óptimas condiciones para apreciar la sinceridad o credibilidad de
los dichos de un testigo, o de la confesión afirmativa o negativa de alguna de las
partes, o la seriedad y fundamento de un peritaje.-
Chiovenda, citando a Pagano, nos hablaba del "lenguaje del cuerpo" -más que el
de la palabra- que es aquel que emite el individuo frente a su interlocutor, cuando el
titubeo, la palidez, el rubor, el nerviosismo, la tranquilidad, la firmeza o la evasión
de su mirada, el temblor de la mano o de la voz, el sudor, la risa tensa, el miedo, la
descompostura de la figura y aun de la ropa, los ademanes, los silencios y demás
manifestaciones del hombre interrogado, nos informa más que sus dichos, del estado de su
alma y de su conciencia.-
Lawrence Webster, director ejecutivo del Centro Nacional de Cortes Estaduales (el N.C.S.
está situado en Williamsburg, Virginia, Estados Unidos de Norteamérica) para el programa
en las Cortes. Además, es Master en administración judicial de la facultad de Derecho de
la Universidad de Denver. Su especialización se centra en el desarrollo e
instrumentación de sistemas informáticos para los tribunales y dio más de setenta
conferencias sobre su materia.-
Hace dos años visitó nuestro país invitado por la embajada de los Estados Unidos y por
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En su conferencia y al hablar de la
organización de los tribunales en su país, dijo:"... Ya hay más de 200 tribunales
y de Cámaras de Apelaciones que utilizan el registro en video de la audiencia como si
fuera la transcripción" (ver nota "Tribunales del siglo XXI, hoy",
publicada en el diario La Nación del día 26 de septiembre de 1997).-
Es necesario profundizar las acciones orientadas a la economía de recursos, aplicando
nuevos métodos que la tecnología brinda o adaptando los vigentes.-
Implementación en un Juzgado de Familia:
En tal sentido, desde mayo de 1993 hemos implementado en el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil Nro. 9 de Capital Federal el sistema de videar las audiencias de
absolución de posiciones y de testigos, con el mayor éxito. Se han videado hasta la
fecha audiencias en 222 causas.-
Mediante Resolución Nro. 787/90 la Corte Suprema de Justicia de la Nación permite la
filmación de las audiencias celebradas en el Juzgado y, mediante Resolución Nro. 353/96
se ratifica la utilización del procedimiento de videofilmación para registrar las
audiencias de prueba, ahora, sin necesidad de transcribir o desgrabar las manifestaciones
de los testigos o las partes.-
Sistema utilizado:
Se utliza el sistema de una doble grabación simultánea en dos videocaseteras. Un video
original queda siempre reservado en Secretaría y el otro -que también se reserva- es el
que se facilita en préstamo a las partes en la oportunidad de alegar. En caso que no
quieran retirarlo del tribunal o no cuenten con los medios técnicos para verlo, se les
facilita un lugar y un día para que pueda hacerlo en el Juzgado.
El Juez o Secretario o en quien se delegue la celebración de la audiencia levantará el
acta en la que solo se transcribe el nombre de las partes, sus abogados y el testigo que
declara. El resto se videofilma.-
En caso de suscitarse un incidente, se deja constancia de ello, se sustancia y se resuelve
por escrito en el acta.-
Gastos de implementación y uso:
El equipo utilizado consta de: una pequeña cámara filmadora, un televisor de catorce
pulgadas, un micrófono y dos videocaseteras.-
Se utiliza el sistema de una doble grabación simultánea en dos videocaseteras.-
Recientemente, ante los resultados de esta implementación, la Administración General de
la Corte Suprema de Justicia de la nación mediante la Resolución Nro. 700/98 ha otorgado
una partida especial destinada exclusivamente a la adquisición de unidades de videocasete
de ciento veinte minutos de duración.-
Esta prestación del sistema no genera costo alguno para las partes, salvo el valor de un
video (aproximadamente, en el mercado el precio es de $ 7) para aquél que quiera obtener
una copia del videocasete "muleto". Ello, en su caso, se trasladaría luego a
"costas y gastos" recuperables por el vencedor.-
Este eventual costo no sería tan importante para las partes ya que se compensa
ampliamente con los beneficios que se obtienen de su aplicación, entre los cuales, cabe
señalar la inmediación y trámite concentrado del proceso que conduce al logro de una
justicia rápida y eficaz.-
Ventajas:
Las ventajas del sistema adoptado se traducen no solo en la fidelidad del registro, la
inmediación y la celeridad -en un solo día y en pocas horas pueden absolver posiciones
las partes y declarar todos los testigos ofrecidos por ellos-, sino también en la
disminución de la promoción de incidentes y la seguridad que deriva de la doble
grabación simultánea.-
Por el cúmulo de trabajo le resulta imposible al magistrado intervenir directamente en
las audiencias testimoniales y por medio de la videofilmación, tiene mayor campo de
aplicación y éxito el sistema de oralidad. Mediante la grabación de la exposición
verbal efectuada el Juez -tanto de Primera como los de Segunda Instancia- se halla en
óptimas condiciones para apreciar la sinceridad o credibilidad de los dichos de un
testigo, o de la confesión afirmativa o negativa de alguna de las partes o la seriedad o
fundamento de un peritaje.-
La experiencia en este nuevo sistema nos ha llevado a una optimización del tiempo y de
los recursos humanos. El tiempo y la energía (a veces durante varios días para un mismo
proceso) que un empleado destinaba a mecanografiar extensas declaraciones testimoniales en
un expediente, actualmente, puede realizarse en poco tiempo mediante la videofilmación.
Hoy, ese mismo empleado, optimiza el rendimiento, canalizando tiempo y energía en otras
tareas que lleva a una mejor prestación del servicio de justicia.-
El Dr. Eduardo J. Cárdenas, citando al positivista inglés John Stuart Mill, dice:
"En un servicio de justicia eficiente debe contemplarse las tres "B". Debe
procurarse que el proceso judicial que sea "bueno", "breve" y
"barato". La experiencia narrada es un aporte significativo en este sentido. Un
balance de seis años de aplicación así lo demuestra.
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