INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. FUNCIONES REGÍSTRALES. SOCIEDAD ANÓNIMA. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. RECHAZO. PROCEDENCIA. BANCO CENTRAL. PREVIO RETIRO DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR COMO ENTIDAD FINANCIERA

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11/01

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/COMPAÑÍA MANDATARIA Y LIQUIDADORA SA - C.N.COM. - SALA B - 14/6/2001

Procede rechazar una solicitud de inscripción registral de una sociedad anónima (la cual precedentemente constituía un banco) cuando -como en el caso- se verifica que con anterioridad el Banco Central le había retirado la autorización para funcionar como entidad financiera. Ello pues, disuelta la sociedad por la mentada causal, ésta opera a partir de la resolución firme de la autoridad administrativa, siendo ése el punto de partida de la interpretación en orden a la forma de operar de esa causal, en la que la voluntad social nada tiene que verificar o declarar después de dictados tales actos. En tal sentido, cabe precisar que, operada la disolución, el ente societario mantiene su personalidad a los fines de la liquidación, y los administradores sólo podrán atender los asuntos urgentes y adoptar las medidas necesarias para la liquidación (art. 99, L.S.C.). No empece lo expuesto que la peticionante alegue que cuando dejó de ser una entidad autorizada para ejercer la actividad financiera, automáticamente quedó comprendida en la prohibición de uso de la denominación "banco", por lo que mediante decisión asamblearia resolvió cambiar su denominación, modificar el objeto social e introducir reformas estatutarias, puesto que, decidido el retiro de la autorización para funcionar, carecía de capacidad para disponer los referidos cambios del dictamen fiscal 82793.

DICTAMEN DEL FISCAL DE CAMARA

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1999

Excelentísima Cámara:

1. La Inspección General de Justicia, en la resolución 573, rechazó la inscripción registral en esta jurisdicción de Compañía Mandataria y Liquidadora S.A. (antes Banco Feigin S.A.), y las reformas instrumentadas en la asamblea ordinaria y extraordinaria del 26 de marzo de 1996.

Explicó que el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades de superintendencia de las entidades financieras, había retirado la autorización para funcionar, como entidad financiera, al Banco Feigin S.A. Consideró aplicable el artículo 94, inciso 10), de la ley 19550, por el cual la sociedad entró en estado de disolución y consiguiente liquidación. Agregó que el estado de liquidación, con prescindencia de quien la practique, impide que la sociedad pueda reformar su estatuto por cuanto aquélla subsiste al solo efecto de liquidar su patrimonio (art. 101 y concs., L. 19550). Además, rechazó la oposición formulada por el Banco Central de la República Argentina con fundamento en lo establecido por el artículo 5º de la ley 22315.

2. El Banco Feigin S.A., que cambió su denominación por Compañía Mandataria y Liquidadora S.A., apela la resolución del organismo de control y funda el recurso a fojas 130/7.

3. Explico que el Banco Feigin S.A. fue afectado por las resoluciones 416, 420 y 421 del Banco Central de la República Argentina, lo que determinó, según afirma, la adopción de medidas tendientes a dar cumplimiento a lo allí dispuesto "para no quedar fuera de la ley" (fs. 131). Así, aclara que cuando el Banco Feigin S.A. dejó de ser una entidad autorizada para ejercer la actividad financiera, automáticamente quedó comprendido en la prohibición de uso de la denominación "banco" por lo que resolvió cambiar la denominación social por Compañía Mandataria y Liquidadora S.A. Por igual motivo, procedió a modificar el objeto social y a introducir reformas estatutarias. Las decisiones fueron adoptadas en sendas asambleas 52 y 53, que fueron inscriptas ante el Registro Público de Comercio de Córdoba. La asamblea 53, cuya inscripción se solicitó en Capital Federal, ratificó todo el estatuto de la sociedad y cambió el domicilio de la sociedad a Capital Federal. Invoca la aplicación del artículo 100 de la ley de sociedades respecto a la validez de la sociedad y que la asamblea 52, al ser unánime, produjo una reconducción de la sociedad. Sostiene que, a partir del retiro de la autorización para funcionar dispuesta por la resolución 421 del Banco Central de la República Argentina, la actividad de la sociedad se colocó fuera de la competencia de aquel organismo. Afirma que en la resolución 420 se dispuso la exclusión de determinados activos y la constitución de un fideicomiso a favor del organismo de contralor y del Banco de la Nación Argentina y los ahorristas.

No cuestiona la entidad apelante que, en la fecha de realizarse las modificaciones al estatuto social cuya inscripción fue rechazada por la Inspección General de Justicia, se le había retirado la autorización para funcionar como entidad financiera, mediante resolución 421 del Banco Central de la República Argentina.

La ley 22903 agregó, como causal de disolución de la sociedad, el retiro de la autorización para funcionar, por resolución firme, cuando leyes especiales la impusiera en razón del objeto.

La doctrina ha señalado, en opinión que comparto, que parece claro que si la actividad que constituye el objeto de la sociedad es la de las que determinan que la ley específica de su regulación imponga, por razones de interés público, el requisito previo de la autorización para operar en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir la disolución. El supuesto fáctico que informa a la causal es, lisa y llanamente, el retiro de la autorización para funcionar. La disolución en este caso opera ipso iure de modo independiente a la voluntad de los accionistas (Zunino, Jorge O.: "Sociedades comerciales. Disolución y liquidación" - T. 2 - págs. 177/9).

Esta opinión doctrinaria, que comparto, determina que no se trate de una hipótesis de disolución por imposibilidad de cumplir el objeto por el cual se formó, sino que, en razón de su objeto -actividad financiera- es esencial para su cumplimiento la existencia de la autorización para funcionar del Banco Central de la República Argentina.

En la exposición de motivos de la ley 22903, respecto de la modificación introducida al artículo 94 a través de la incorporación como causal de disolución del retiro de la autorización para funcionar, cuando una fuese impuesta por leyes especiales, se expresó:  "... Parece propio que, estando condicionada a una autorización expresa la admisión a un determinado sector de la actividad empresaria, su cancelación debe acarrear la disolución de la sociedad, de lo contrario, perdurarían estructuras como mera forma, inhábiles, para cumplimiento del objeto de su creación...". Estimo que, tanto en el caso de las entidades financieras como en el de las compañías de seguros, se debe tutelar, además, el interés público comprometido en la actividad que desarrollan este tipo de entidades y ser estrictos a la hora de analizar el ejercicio de actos que pueden comprometer la tutela del crédito y la confianza del público en general, que se ve afectado al disponerse el retiro de la autorización para funcionar.

De tal modo, disuelta la sociedad por la causal analizada "supra", ésta opera a partir de la resolución firme de la autoridad administrativa, en el caso el Banco Central de la República Argentina. Ese es el punto de partida de la interpretación en orden a la forma de operar de esta causal, en la que, a mi juicio, la voluntad social nada tiene que verificar o declarar después de dictados los actos en cuestión.

Esto, además, determina que, operada la causal de disolución, la sociedad mantiene su personalidad a los fines de la liquidación y los administradores sólo podrán atender los asuntos urgentes y adoptar las medidas necesarias para la liquidación (art. 99, L. 19550).

Las reformas estatutarias que fueron decididas por la asamblea, luego de dispuesta la disolución de la sociedad, no son válidas y, a mi modo de ver, la resolución de la Inspección General de Justicia, que rechazó la inscripción de la asamblea que había incorporado reformas al estatuto social, se ajusta a la aplicación del derecho vigente.

Del mismo modo, encuentro que no son aplicables, en la especie, los artículos 95 y 100 de la ley de sociedades. En efecto, el primero se refiere al novedoso instituto de la reconducción que la ley 22903 introdujo como parte segunda del artículo 95 de la ley de sociedades. Debido al carácter básicamente contractualista de la ley de sociedades, la reconducción es una figura que favorece primeramente el interés particular de los socios, sin perjuicio de la relación entre éste y el interés colectivo en la preservación de la empresa. Empero, parece clara, como lo señala destacada doctrina que comparto, la improcedencia de la reconducción cuando la disolución se establece con nítido tinte sancionatorio, como en los casos de retiro de la autorización para funcionar [art. 94, inc. 10), L.S.C.] o algunos casos de disolución por nulidad (art. 18, 19 y 20, L.S.C.; autor y ob. cit., pág. 324/5).

Ello así, decidido el retiro de la autorización para funcionar como entidad financiera al Banco Feigin S.A., éste carecía de capacidad para disponer el cambio de denominación, capital social y domicilio cuya inscripción en la Inspección General de Justicia fue rechazada con todo acierto.

Finalmente, a mi juicio, tampoco es aplicable el principio que fluye del artículo 100 de la ley de sociedades por cuanto, frente a la existencia de resolución firme que dispuso el retiro de la autorización para funcionar del Banco Feigin S.A., no se da la hipótesis de "duda en la causal de disolución" que justifique la aplicación de la pauta de interpretación que aquella norma contiene.

De otro lado, estimo que el órgano de contralor actuó en el ejercicio de las facultades que le son propias. La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general tendiente a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general [Dict. (I.G.J.) 61487, "Chanel Paris S.A." - C.N.Com. - Sala A - 24/8/1990].

El sentido de mi dictamen, que lleva a confirmar la resolución de la Inspección General de Justicia, me exime de analizar los argumentos incorporados por el Banco Central de la República Argentina, cuya participación en la causa es adecuada a lo establecido por el artículo 304 de la ley de sociedades.

En consecuencia, opino que Vuestra Excelencia debe confirmar la resolución apelada.

Raúl A. Calle Guevara - Fiscal de Cámara

SENTENCIA

Buenos Aires, 14 de junio de 2001

Y VISTOS:

1. Apeló el Banco Feigin S.A. -"Compañía Mandataria y Liquidadora S.A." (en su nueva denominación)- la resolución 573 de la Inspección General de Justicia (ver fs. 123/6), que rechazó la inscripción registral en esta jurisdicción y las reformas dispuestas en la asamblea ordinaria y extraordinaria del 26/3/1996. Su memoria de fojas 130/7 fue respondida por la Inspección General de Justicia y el Banco Central de la República Argentina a fojas 167/9 y 378/84.

2. Los fundamentos del dictamen fiscal de fojas 389/91 -que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad- sustentan la desestimación del recurso. La Inspección General de Justicia puede declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos [art. 6º, inc. f), L. 22315]. Tal atribución incluye el control del cumplimiento de sus decisiones y la ocurrencia ante el a quo para efectivizarlos (C.S.J.N. - 24/11/1998, "Gay de Martín, Elba Luisa y otro c/Plan Rombo S.A."). Ergo, tiene potestades que exceden la mera calificación y ejerce el control de legalidad para discernir el emplazamiento normativo del acto sometido a su control.

3. Es dirimente la circunstancia del retiro al Banco Feigin S.A. de la autorización para funcionar dispuesta por el Banco Central de la República Argentina mediante resolución firme 421. Ello es causal de disolución de la sociedad [art. 94, inc. 10), L.S.C.] y no puede eludirse su liquidación; habida cuenta de la inoperancia de la pretendida reconducción en los términos del artículo 95 de la ley concursal.

La ley de sociedades en el artículo 101 dice que la personalidad subsiste "...a ese efecto..." (de la liquidación) y corresponde interpretar que tal personalidad se mantiene, operándose sólo una mutación del objeto social, restringido por la disolución a los actos liquidatorios (C.N.Com. - esta Sala, "in re" - "Banco de la Provincia de Río Negro c/Crybsa S.A. y otros s/incidente de ejecución de honorarios por Oribe, Dionisio" y antecedentes allí citados, del 23/2/1999). Las reformas del estatuto decididas por la asamblea del 19/7/1995 no se dirigieron inmediata o mediatamente a la liquidación de la sociedad; por el contrario, allí se acordó el cambio de denominación, objeto, reducción de capital, entre otras modificaciones (ver fs. 381/9 del expte. administrativo 1.622.131).

4. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución 573 de la Inspección General de Justicia. Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. El señor Juez de Cámara, doctor Enrique M. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.)

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero - Ana I. Piaggi

EL ARTICULO 94, INCISO 10), DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES Y LA RECONDUCCION POR CAMBIO DE OBJETO

NOTA AL FALLO

Eduardo M. FAVIER-DUBOIS

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Para su mejor análisis y comprensión es conveniente puntualizarlos tal como resultan de la sentencia y dictamen fiscal tenidos a la vista, y precedentemente transcriptos:

1.1. El Banco Central de la República Argentina, por resolución firme, retiró la autorización para funcionar al Banco Feigin, domiciliado en la Provincia de Córdoba y constituido como sociedad anónima.

1.2. La entidad resolvió cambiar su objeto, su denominación y reducir el capital, entre otras modificaciones contenidas en el expediente administrativo 1622131.

1.3. Con su nueva denominación "Compañía Mandataria y Liquidadora S.A.", la sociedad inscribe el acta en el Registro de Córdoba y cambia su domicilio a la Capital Federal.

1.4. En esta jurisdicción, su solicitud de inscripción ante la Inspección General de Justicia es rechazada por resolución 573, lo que motiva su recurso a la Justicia Comercial.

1.5. La interesada expresa agravios y los contesta la Inspección General de Justicia y el Banco Central de la República Argentina.

1.6. El Fiscal de Cámara dictamina a fojas 389/91, aconsejando la confirmación de lo resuelto en sede administrativa.

1.7. Así lo decide la Cámara Nacional Comercial, Sala B, compartiendo los fundamentos del antedicho dictamen.

2. FUNDAMENTOS DE LA DENEGATORIA

La Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial desestima el recurso sobre la base de los siguientes fundamentos:

2.1. La Inspección General de Justicia es competente para declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos [art. 6º, inc. f), L. 22315].

2.2. El retiro de la autorización para funcionar del Banco Feigin S.A. es causal de disolución de la sociedad, conforme al artículo 94, inciso 10) de la ley 19550, y no puede eludirse su liquidación.

2.3. La pretendida reconducción en los términos del artículo 95 de la ley 19550 es inoperante.

2.4. Si bien la personalidad de la sociedad, conforme al artículo 101 de la ley 19550, se mantiene al efecto de la liquidación, corresponde interpretar que se opera sólo una mutación del objeto social restringido a los actos liquidatorios.

2.5. Las reformas del estatuto no se dirigieron mediata ni inmediatamente a la liquidación de la sociedad, como correspondía, sino que, por lo contrario, allí se acordó el cambio de denominación, objeto, reducción del capital, entre otras modificaciones.

2.6. Como síntesis de este comentario, adelantamos nuestra opinión favorable al pronunciamiento de quienes tuvieron a la vista el total de las actuaciones (Inspección General de Justicia, Fiscal de Cámara y Jueces de la Sala C de la Cámara Nacional Comercial).

Pero si bien en lo sustancial la encontramos acertada, nos permitimos disentir con algunos argumentos que sustentan lo resuelto.

3. EL "THEMA DECIDENDI"

3.1. La causal de disolución: Es verdad que ciertas sociedades, como los bancos y entidades financieras, las aseguradoras y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones ("reglamentadas por su objeto") necesitan para funcionar de la autorización del estado, en salvaguarda del interés público que en tales casos se debe preservar.

También lo es que, retirada la autorización, la sociedad queda disuelta por imperio de la ley [art. 94, inc. 10), L. 19550 reformada por la L. 22903].

3.2. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo, en cuanto sean compatibles con su estado hasta la cancelación de su inscripción (arts. 101 y 112, L.S.C.).

Sin dudas, la sociedad, al ser disuelta y entrar en estado de liquidación, pierde algo de su capacidad, y su personalidad, en principio, queda restringida al solo efecto de la liquidación.

De modo que no se trata sólo de una dilación temporal de la personalidad (durante ese período), como alguna vez se ha pretendido, sino que se produce una "minoración" de la personalidad, concepto vinculado con la tesis de la graduación de la personalidad societaria que venimos sosteniendo.(1)

Vale aclarar que, a nuestro juicio, tal limitación no responde a una supuesta mutación del objeto, como se ha dado en decir, puesto que la capacidad de las personas de existencia ideal, conforme doctrina aceptada, no está acotada por su objeto, sino que la limitación es sólo, para la competencia del órgano de representación (art. 58) y para los liquidadores (art. 105) de la ley 19550.

3.3. De todos modos debe tenerse en cuenta que la misma ley 19550, con la reforma de la 22903, reconoce a la sociedad en liquidación una capacidad ampliada, dirigida a los fines de su reactivación, reconocida explícitamente a partir de la reforma de 1983, pero que con anterioridad era aceptada por la doctrina.(2)

En efecto, la ley 22903 ha introducido en este terreno el tema de la reconducción de la sociedad disuelta por vencimiento del plazo contractual (art. 95).

Esta facultad es como una especie dentro de un espectro más amplio como es el de la reactivación, prevista por la ley de sociedades comerciales cuando permite a la sociedad en liquidación revocar, remover y superar las causales que han dado lugar a su disolución en los casos de pérdida de capital [arts. 94, inc. 5) y 96], de quiebra [art. 94, inc. 6)] y de revocación del compromiso previo de fusión [arts. 94, inc. 7) y 86].(3)

De modo que la posibilidad de la reactivación reconoce a la sociedad, dentro del "iter" liquidatorio, una capacidad adicional para remover la causa de disolución en diversos supuestos.

Si bien es verdad, como dice el señor Fiscal, que la voluntad social nada tiene que resolver o declarar respecto de la disolución operada de pleno derecho, conserva sin embargo esa capacidad, si se quiere "residual" para reactivarse, es decir, para resolver su reconducción.

3.4. Un primer problema es determinar si esa capacidad le alcanza para modificar su objeto, su denominación, reducir el capital y, en esa forma, reactivarse y seguir en actividad.

Cabe pues preguntarse: ¿la capacidad residual, que conserva la sociedad en liquidación, la habilita para reactivarse mediante el cambio de objeto, cuando éste se haya hecho material o jurídicamente imposible o por consecución o agotamiento del mismo?

Si se generaliza el principio obtenido por inducción de los casos particulares previstos, se llega a una respuesta afirmativa, y así lo reconoce la doctrina.(4)

Empero, el dictamen del Fiscal de Cámara resuelve el punto en sentido negativo y ése es el criterio aceptado por el Tribunal al confirmar la decisión de la Inspección General de Justicia.

3.5. Sin duda, deben exceptuarse los casos que comprometen el orden público, como la nulidad por objeto ilícito (art. 18, L.S.C.).

Tampoco podrá aceptarse la reactivación cuando se tratara de una actividad ilícita, pues la disolución sería irremediable por el peligro que implicaría para la comunidad que "quien ya la dañó o pudo haberla dañado siga operando".(5)

También quedaría marginada la reactivación por cambio de objeto cuando la disolución se produzca como una sanción o por declaración judicial de nulidad del acto constitutivo.(6)

Y en torno de esta cuestión donde formularse algunas distinciones.

4. EL RETIRO DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

4.1. El principio de que una sociedad reglamentada por su objeto no se puede reactivar si su disolución se debe al retiro de la autorización para funcionar, por tratarse de una medida sancionatoria, debe ser matizado.

Por de pronto, habría que establecer si la medida tiene fundamento en algún hecho ilícito o fraudulento que compromete el orden público, como los ejemplificados en el punto 3.5, o si sólo se origina en razones técnicas, que podríamos considerar formales o "adjetivas".

En el caso que nos ocupa no aparecen, ni en el dictamen ni en la sentencia, los motivos por los cuales se le retiró al Banco Feigin S.A. la autorización para funcionar.

No consta que la revocatoria haya sido en verdad una sanción, pues las causas pueden ser diversas, como resulta del artículo 44 de la ley 21526, entre ellas las previstas "por el Código de Comercio" o a pedido de las propias autoridades de la entidad.

O sea, en el artículo 44 de la ley de entidades financieras hay varios casos de retiro de autorización no estrictamente sancionatorios, sino fundados en razones técnicas, que aconsejan el cese de una entidad que se ha mostrado ineficiente para actuar en el mercado financiero.

4.2. No se advierte en cuál de los casos previstos en los distintos incisos del artículo 44 de la ley de entidades financieras se funda la revocatoria de la autorización, y el dato también es relevante porque el procedimiento de liquidación varía en cada supuesto (art. 45), y en el caso podría ser un elemento indiciario de cuál fue el motivo de la medida dispuesta por el Banco Central de la República Argentina.

Por lo visto en la sentencia y en el dictamen que le sirve de apoyo, no se trataría ni de una liquidación judicial ni de quiebra (sin olvidar el antecedente que anotamos en el punto 5), sino tal vez de una "autoliquidación" que se rige por las normas de la ley de sociedades comerciales, según el artículo 46, lo que en apariencia descarta la aplicación de una sanción.

Esta liquidación, "obiter dictum", no estaría sujeta al contralor del Banco Central de la República Argentina, entidad que sólo a requerimiento del juzgado deberá informar y prestar asistencia técnica sobre asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas antes de la revocación de la autorización para funcionar (art. 46, L. 21526).

4.3. A todo evento, nada agrega el argumento dogmático en contra de la reactivación en el caso del artículo 94, inciso 10), si se trata de una disolución técnicamente "sancionatoria", porque también lo es la disolución del artículo 94, inciso 9) y, sin embargo, esta misma norma autoriza la reactivación de una sociedad que "por sanción firme" ha sido objeto de la cancelación de la autorización para hacer oferta pública o de la cotización de sus acciones.

Esta sí que es una medida sancionatoria y, sin embargo, una asamblea social puede resolver la continuidad de la sociedad sancionada, claro que ahora como sociedad "cerrada" [art. 94. inc. 9), L. 19550).

4.4. La reactivación de una sociedad disuelta y en liquidación puede afectar las expectativas de los acreedores. Pero su existencia no la impide. No existe el conflicto "reactivación versus liquidación" (o versus acreedores).(7)

Tampoco son un impedimento los derechos del socio a la cuota de liquidación. En el caso, el procedimiento fue aprobado por asamblea unánime.

La ley 21526 de entidades financieras tiene previsto un método de reestructuración que permite la exclusión de activos y pasivos equivalentes, cuya transferencia a otro banco tutela el interés de los terceros que podrían quedar comprometidos por el proceso de liquidación.

Esta medida parece haberse aplicado en el caso, con el aditamento de un fideicomiso a favor del órgano de contralor, del Banco de la Nación Argentina y de los ahorristas.(8)

En este supuesto, y desde este punto de vista, la sociedad bien pudo reactivarse con el patrimonio remanente, reduciendo el capital, modificando su objeto y su denominación, por no existir perjuicio para los ahorristas, ni disposición alguna que lo impida.

4.5. Precisamente con este recaudo -la tutela del interés de terceros- sobre el patrimonio comprometido en la actividad financiera anterior, fue admitida judicialmente la reactivación de una entidad que modificó su objeto y cambió su denominación, luego de que el Banco Central de la República Argentina le retirara la autorización para funcionar.(9)

Se reconoció en el fallo citado la validez de la decisión asamblearia adoptada en tal sentido, aun sin contar con la aprobación de la autoridad de contralor, el Banco Central de la República Argentina.

5. ¿QUIEBRA SUPERADA?

Todo esto queda dicho en sentido hipotético y con la salvedad de que la sociedad no se encontrara en quiebra, posibilidad admitida, con algunos reparos, por la ley de entidades financieras (arts. 45 y 50/53, L. 21526)

Este supuesto, que podría confundir el razonamiento, no aparece en los antecedentes reseñados, pero justo es decir que, en una nota doctrinaria publicada hace escasos meses, se informa, precisamente, que el Banco Feigin, anterior denominación de la recurrente, habría solicitado, con resultado negativo, la conversión de su quiebra en concurso preventivo ante un tribunal de Córdoba.(10)

En favor de la congruencia de lo actuado en jurisdicción de esta Ciudad de Buenos Aires, queremos pensar que dicha quiebra, que sin dudas existió, ha sido superada en su momento y lugar, mediante su conclusión por alguno de los medios previstos por la ley 24522.

CONCLUSIONES

1. Si el retiro de la autorización para funcionar de la recurrente tuvo carácter sancionatorio, fundado en el resguardo del interés público, el dictamen y la sentencia que lo hace suyo resultan, en principio, aceptables.

2. Si la mentada revocatoria se fundó en meras razones técnicas, queda en pie la posibilidad jurídica de la reactivación, en la forma intentada, que -en el caso- habría sido rechazada sobre la base de argumentos difícilmente compartibles a la luz de una doctrina más elaborada.

3. En tal hipótesis, la reactivación por cambio de objeto, con respaldo doctrinario y aun jurisprudencial, de la ex entidad financiera, podría haber llevado a una solución distinta. En último caso, dentro de esta tesitura, bien pudo buscarse una solución más valiosa aplicando el criterio interpretativo aportado por el artículo 100 de la ley de sociedades comerciales.

4. De todos modos, el interés teórico y práctico del tema planteado bien merece este análisis, que debe ser profundizado con vistas a consolidar una doctrina válida para la solución de situaciones análogas que puedan, en el futuro, requerir la atención de los jueces, de los operadores jurídicos en general y del mercado financiero en particular.

"FINIS CORONAT OPUS"

Notas:

[1:] Favier Dubois, Eduardo M.: “La ‘cuasi’ personalidad jurídica y su graduación en las sociedades comerciales” - VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Ibero Americano de Derecho Societario y de la Empresa” - Rosario - octubre/01 - T. I de ponencias - pág. 199

[2:] Gagliardo, Mariano y Clariá, José O.: “Reactivación de sociedades disueltas” - E.D. - T. 95 - 31/8/1981

[3:] Giúntoli, M. Cristina: “Alcance general como medio de remover causales de disolución” - VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - Mar del Plata - 1995 - Libro de Ponencias - Ed. Ad Hoc - T. I - pág. 609

[4:] Butty, Enrique M.: “Reconducción” - “Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa y V Congreso de Derecho Societario - Huerta Grande - Córdoba - 1992 - T. II de ponencias - pág. 202. También Nissen, Ricardo A.: “Curso de Derecho Societario” - Ed. Ad Hoc - Bs. As. - 1998 - pág. 286

[5:] Giúntoli, M. Cristina: Ob. cit. en nota 3 - pág. 611

[6:] Nissen, Ricardo A.: Ob. cit. en nota 4 - pág. 286

[7:] Butty, Enrique M.: Ob. cit. en nota 4

[8:] Párrafo 3 del dictamen fiscal

[9:] Fallo inédito del J.N.Com. N° 9 - Secretaría 17 - “Giuliani y Asociados Financ. de VIV. S.A. y de Ah. y Prest s/comunicación de revocación de autorización para funcionar”

[10:] Mosso, Guillermo G.: “Acerca de la concursabilidad preventiva de las entidades financieras” - L.L. - 23/5/2001 y cita de C.2ª C.C. Córdoba - 16/4/1998 - LLC - T. 1998 - pág. 714

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 168, NOVIEMBRE/01