|
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
c/COMPAÑÍA
MANDATARIA Y LIQUIDADORA SA - C.N.COM. - SALA B - 14/6/2001
Procede rechazar una
solicitud de inscripción registral de una sociedad anónima (la cual
precedentemente constituía un banco) cuando -como en el caso- se verifica que
con anterioridad el Banco Central le había retirado la autorización para
funcionar como entidad financiera. Ello pues, disuelta la sociedad por la
mentada causal, ésta opera a partir de la resolución firme de la autoridad
administrativa, siendo ése el punto de partida de la interpretación en orden a
la forma de operar de esa causal, en la que la voluntad social nada tiene que
verificar o declarar después de dictados tales actos. En tal sentido, cabe
precisar que, operada la disolución, el ente societario mantiene su
personalidad a los fines de la liquidación, y los administradores sólo podrán
atender los asuntos urgentes y adoptar las medidas necesarias para la liquidación
(art. 99, L.S.C.). No empece lo expuesto que la peticionante alegue que cuando
dejó de ser una entidad autorizada para ejercer la actividad financiera, automáticamente
quedó comprendida en la prohibición de uso de la denominación
"banco", por lo que mediante decisión asamblearia resolvió cambiar
su denominación, modificar el objeto social e introducir reformas estatutarias,
puesto que, decidido el retiro de la autorización para funcionar, carecía de
capacidad para disponer los referidos cambios del dictamen fiscal 82793.
DICTAMEN DEL FISCAL DE
CAMARA
Buenos Aires, 23 de diciembre de
1999
Excelentísima Cámara:
1. La Inspección General de
Justicia, en la resolución 573, rechazó la inscripción registral en esta
jurisdicción de Compañía Mandataria y Liquidadora S.A. (antes Banco Feigin
S.A.), y las reformas instrumentadas en la asamblea ordinaria y extraordinaria
del 26 de marzo de 1996.
Explicó que el Banco Central de la
República Argentina, en ejercicio de las facultades de superintendencia de las
entidades financieras, había retirado la autorización para funcionar, como
entidad financiera, al Banco Feigin S.A. Consideró aplicable el artículo 94,
inciso 10), de la ley 19550, por el cual la sociedad entró en estado de
disolución y consiguiente liquidación. Agregó que el estado de liquidación,
con prescindencia de quien la practique, impide que la sociedad pueda reformar
su estatuto por cuanto aquélla subsiste al solo efecto de liquidar su
patrimonio (art. 101 y concs., L. 19550). Además, rechazó la oposición
formulada por el Banco Central de la República Argentina con fundamento en lo
establecido por el artículo 5º de la ley 22315.
2. El Banco Feigin S.A., que cambió
su denominación por Compañía Mandataria y Liquidadora S.A., apela la resolución
del organismo de control y funda el recurso a fojas 130/7.
3. Explico que el Banco Feigin S.A.
fue afectado por las resoluciones 416, 420 y 421 del Banco Central de la República
Argentina, lo que determinó, según afirma, la adopción de medidas tendientes
a dar cumplimiento a lo allí dispuesto "para no quedar fuera de la
ley" (fs. 131). Así, aclara que cuando el Banco Feigin S.A. dejó de ser
una entidad autorizada para ejercer la actividad financiera, automáticamente
quedó comprendido en la prohibición de uso de la denominación
"banco" por lo que resolvió cambiar la denominación social por Compañía
Mandataria y Liquidadora S.A. Por igual motivo, procedió a modificar el objeto
social y a introducir reformas estatutarias. Las decisiones fueron adoptadas en
sendas asambleas 52 y 53, que fueron inscriptas ante el Registro Público de
Comercio de Córdoba. La asamblea 53, cuya inscripción se solicitó en Capital
Federal, ratificó todo el estatuto de la sociedad y cambió el domicilio de la
sociedad a Capital Federal. Invoca la aplicación del artículo 100 de la ley de
sociedades respecto a la validez de la sociedad y que la asamblea 52, al ser unánime,
produjo una reconducción de la sociedad. Sostiene que, a partir del retiro de
la autorización para funcionar dispuesta por la resolución 421 del Banco
Central de la República Argentina, la actividad de la sociedad se colocó fuera
de la competencia de aquel organismo. Afirma que en la resolución 420 se
dispuso la exclusión de determinados activos y la constitución de un
fideicomiso a favor del organismo de contralor y del Banco de la Nación
Argentina y los ahorristas.
No cuestiona la entidad apelante
que, en la fecha de realizarse las modificaciones al estatuto social cuya
inscripción fue rechazada por la Inspección General de Justicia, se le había
retirado la autorización para funcionar como entidad financiera, mediante
resolución 421 del Banco Central de la República Argentina.
La ley 22903 agregó, como causal de
disolución de la sociedad, el retiro de la autorización para funcionar, por
resolución firme, cuando leyes especiales la impusiera en razón del objeto.
La doctrina ha señalado, en opinión
que comparto, que parece claro que si la actividad que constituye el objeto de
la sociedad es la de las que determinan que la ley específica de su regulación
imponga, por razones de interés público, el requisito previo de la autorización
para operar en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir la
disolución. El supuesto fáctico que informa a la causal es, lisa y llanamente,
el retiro de la autorización para funcionar. La disolución en este caso opera
ipso iure de modo independiente a la voluntad de los accionistas (Zunino, Jorge
O.: "Sociedades comerciales. Disolución y liquidación" - T. 2 - págs.
177/9).
Esta opinión doctrinaria, que
comparto, determina que no se trate de una hipótesis de disolución por
imposibilidad de cumplir el objeto por el cual se formó, sino que, en razón de
su objeto -actividad financiera- es esencial para su cumplimiento la existencia
de la autorización para funcionar del Banco Central de la República Argentina.
En la exposición de motivos de la
ley 22903, respecto de la modificación introducida al artículo 94 a través de
la incorporación como causal de disolución del retiro de la autorización para
funcionar, cuando una fuese impuesta por leyes especiales, se expresó:
"... Parece propio que, estando condicionada a una autorización
expresa la admisión a un determinado sector de la actividad empresaria, su
cancelación debe acarrear la disolución de la sociedad, de lo contrario,
perdurarían estructuras como mera forma, inhábiles, para cumplimiento del
objeto de su creación...". Estimo que, tanto en el caso de las entidades
financieras como en el de las compañías de seguros, se debe tutelar, además,
el interés público comprometido en la actividad que desarrollan este tipo de
entidades y ser estrictos a la hora de analizar el ejercicio de actos que pueden
comprometer la tutela del crédito y la confianza del público en general, que
se ve afectado al disponerse el retiro de la autorización para funcionar.
De tal modo, disuelta la sociedad
por la causal analizada "supra", ésta opera a partir de la resolución
firme de la autoridad administrativa, en el caso el Banco Central de la República
Argentina. Ese es el punto de partida de la interpretación en orden a la forma
de operar de esta causal, en la que, a mi juicio, la voluntad social nada tiene
que verificar o declarar después de dictados los actos en cuestión.
Esto, además, determina que,
operada la causal de disolución, la sociedad mantiene su personalidad a los
fines de la liquidación y los administradores sólo podrán atender los asuntos
urgentes y adoptar las medidas necesarias para la liquidación (art. 99, L.
19550).
Las reformas estatutarias que fueron
decididas por la asamblea, luego de dispuesta la disolución de la sociedad, no
son válidas y, a mi modo de ver, la resolución de la Inspección General de
Justicia, que rechazó la inscripción de la asamblea que había incorporado
reformas al estatuto social, se ajusta a la aplicación del derecho vigente.
Del mismo modo, encuentro que no son
aplicables, en la especie, los artículos 95 y 100 de la ley de sociedades. En
efecto, el primero se refiere al novedoso instituto de la reconducción que la
ley 22903 introdujo como parte segunda del artículo 95 de la ley de sociedades.
Debido al carácter básicamente contractualista de la ley de sociedades, la
reconducción es una figura que favorece primeramente el interés particular de
los socios, sin perjuicio de la relación entre éste y el interés colectivo en
la preservación de la empresa. Empero, parece clara, como lo señala destacada
doctrina que comparto, la improcedencia de la reconducción cuando la disolución
se establece con nítido tinte sancionatorio, como en los casos de retiro de la
autorización para funcionar [art. 94, inc. 10), L.S.C.] o algunos casos de
disolución por nulidad (art. 18, 19 y 20, L.S.C.; autor y ob. cit., pág.
324/5).
Ello así, decidido el retiro de la
autorización para funcionar como entidad financiera al Banco Feigin S.A., éste
carecía de capacidad para disponer el cambio de denominación, capital social y
domicilio cuya inscripción en la Inspección General de Justicia fue rechazada
con todo acierto.
Finalmente, a mi juicio, tampoco es
aplicable el principio que fluye del artículo 100 de la ley de sociedades por
cuanto, frente a la existencia de resolución firme que dispuso el retiro de la
autorización para funcionar del Banco Feigin S.A., no se da la hipótesis de
"duda en la causal de disolución" que justifique la aplicación de la
pauta de interpretación que aquella norma contiene.
De otro lado, estimo que el órgano
de contralor actuó en el ejercicio de las facultades que le son propias. La
Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente
registrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria,
que se ejerce por razones de interés general tendiente a asegurar la buena fe
en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y
lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general [Dict. (I.G.J.)
61487, "Chanel Paris S.A." - C.N.Com. - Sala A - 24/8/1990].
El sentido de mi dictamen, que lleva
a confirmar la resolución de la Inspección General de Justicia, me exime de
analizar los argumentos incorporados por el Banco Central de la República
Argentina, cuya participación en la causa es adecuada a lo establecido por el
artículo 304 de la ley de sociedades.
En consecuencia, opino que Vuestra
Excelencia debe confirmar la resolución apelada.
Raúl A. Calle
Guevara - Fiscal de Cámara
SENTENCIA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001
Y VISTOS:
1. Apeló el Banco Feigin S.A.
-"Compañía Mandataria y Liquidadora S.A." (en su nueva denominación)-
la resolución 573 de la Inspección General de Justicia (ver fs. 123/6), que
rechazó la inscripción registral en esta jurisdicción y las reformas
dispuestas en la asamblea ordinaria y extraordinaria del 26/3/1996. Su memoria
de fojas 130/7 fue respondida por la Inspección General de Justicia y el Banco
Central de la República Argentina a fojas 167/9 y 378/84.
2. Los fundamentos del dictamen
fiscal de fojas 389/91 -que esta Sala comparte y a los que se remite por razones
de brevedad- sustentan la desestimación del recurso. La Inspección General de
Justicia puede declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos
los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al
estatuto o a los reglamentos [art. 6º, inc. f), L. 22315]. Tal atribución
incluye el control del cumplimiento de sus decisiones y la ocurrencia ante el a
quo para efectivizarlos (C.S.J.N. - 24/11/1998, "Gay de Martín, Elba Luisa
y otro c/Plan Rombo S.A."). Ergo, tiene potestades que exceden la mera
calificación y ejerce el control de legalidad para discernir el emplazamiento
normativo del acto sometido a su control.
3. Es dirimente la circunstancia del
retiro al Banco Feigin S.A. de la autorización para funcionar dispuesta por el
Banco Central de la República Argentina mediante resolución firme 421. Ello es
causal de disolución de la sociedad [art. 94, inc. 10), L.S.C.] y no puede
eludirse su liquidación; habida cuenta de la inoperancia de la pretendida
reconducción en los términos del artículo 95 de la ley concursal.
La ley de sociedades en el artículo
101 dice que la personalidad subsiste "...a ese efecto..." (de la
liquidación) y corresponde interpretar que tal personalidad se mantiene, operándose
sólo una mutación del objeto social, restringido por la disolución a los
actos liquidatorios (C.N.Com. - esta Sala, "in re" - "Banco de la
Provincia de Río Negro c/Crybsa S.A. y otros s/incidente de ejecución de
honorarios por Oribe, Dionisio" y antecedentes allí citados, del
23/2/1999). Las reformas del estatuto decididas por la asamblea del 19/7/1995 no
se dirigieron inmediata o mediatamente a la liquidación de la sociedad; por el
contrario, allí se acordó el cambio de denominación, objeto, reducción de
capital, entre otras modificaciones (ver fs. 381/9 del expte. administrativo
1.622.131).
4. Se desestima el recurso de
apelación y se confirma la resolución 573 de la Inspección General de
Justicia. Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. El señor
Juez de Cámara, doctor Enrique M. Butty no interviene por hallarse en uso de
licencia (art. 109, R.J.N.)
María L. Gómez
Alonso de Díaz Cordero - Ana I. Piaggi
EL
ARTICULO 94, INCISO 10), DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES Y LA RECONDUCCION
POR CAMBIO DE OBJETO
NOTA AL FALLO
Eduardo M. FAVIER-DUBOIS
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Para su mejor análisis y comprensión
es conveniente puntualizarlos tal como resultan de la sentencia y dictamen
fiscal tenidos a la vista, y precedentemente transcriptos:
1.1. El Banco Central de la República
Argentina, por resolución firme, retiró la autorización para funcionar al
Banco Feigin, domiciliado en la Provincia de Córdoba y constituido como
sociedad anónima.
1.2. La entidad resolvió
cambiar su objeto, su denominación y reducir el capital, entre otras
modificaciones contenidas en el expediente administrativo 1622131.
1.3. Con su nueva denominación
"Compañía Mandataria y Liquidadora S.A.", la sociedad inscribe el
acta en el Registro de Córdoba y cambia su domicilio a la Capital Federal.
1.4. En esta jurisdicción, su
solicitud de inscripción ante la Inspección General de Justicia es rechazada
por resolución 573, lo que motiva su recurso a la Justicia Comercial.
1.5. La interesada expresa
agravios y los contesta la Inspección General de Justicia y el Banco Central de
la República Argentina.
1.6. El Fiscal de Cámara
dictamina a fojas 389/91, aconsejando la confirmación de lo resuelto en sede
administrativa.
1.7. Así lo decide la Cámara
Nacional Comercial, Sala B, compartiendo los fundamentos del antedicho dictamen.
2. FUNDAMENTOS DE LA DENEGATORIA
La Sala B de la Cámara Nacional en
lo Comercial desestima el recurso sobre la base de los siguientes fundamentos:
2.1. La Inspección General de
Justicia es competente para declarar irregulares e ineficaces, a los efectos
administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios
a la ley, al estatuto o a los reglamentos [art. 6º, inc. f), L. 22315].
2.2. El retiro de la autorización
para funcionar del Banco Feigin S.A. es causal de disolución de la sociedad,
conforme al artículo 94, inciso 10) de la ley 19550, y no puede eludirse su
liquidación.
2.3. La pretendida reconducción
en los términos del artículo 95 de la ley 19550 es inoperante.
2.4. Si bien la personalidad de
la sociedad, conforme al artículo 101 de la ley 19550, se mantiene al efecto de
la liquidación, corresponde interpretar que se opera sólo una mutación del
objeto social restringido a los actos liquidatorios.
2.5. Las reformas del estatuto
no se dirigieron mediata ni inmediatamente a la liquidación de la sociedad,
como correspondía, sino que, por lo contrario, allí se acordó el cambio de
denominación, objeto, reducción del capital, entre otras modificaciones.
2.6. Como síntesis de este
comentario, adelantamos nuestra opinión favorable al pronunciamiento de quienes
tuvieron a la vista el total de las actuaciones (Inspección General de
Justicia, Fiscal de Cámara y Jueces de la Sala C de la Cámara Nacional
Comercial).
Pero si bien en lo sustancial la
encontramos acertada, nos permitimos disentir con algunos argumentos que
sustentan lo resuelto.
3. EL "THEMA DECIDENDI"
3.1. La causal de disolución: Es
verdad que ciertas sociedades, como los bancos y entidades financieras, las
aseguradoras y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
("reglamentadas por su objeto") necesitan para funcionar de la
autorización del estado, en salvaguarda del interés público que en tales
casos se debe preservar.
También lo es que, retirada la
autorización, la sociedad queda disuelta por imperio de la ley [art. 94, inc.
10), L. 19550 reformada por la L. 22903].
3.2. La sociedad disuelta conserva
su personalidad jurídica a ese efecto, y se rige
por las normas correspondientes a su tipo, en cuanto sean compatibles con su
estado hasta la cancelación de su inscripción (arts. 101 y 112, L.S.C.).
Sin dudas, la sociedad, al ser
disuelta y entrar en estado de liquidación, pierde algo de su capacidad, y su
personalidad, en principio, queda restringida al solo efecto de la liquidación.
De modo que no se trata sólo de una
dilación temporal de la personalidad (durante ese período), como alguna vez se
ha pretendido, sino que se produce una "minoración" de la
personalidad, concepto vinculado con la tesis de la graduación de la
personalidad societaria que venimos sosteniendo.(1)
Vale aclarar que, a nuestro juicio,
tal limitación no responde a una supuesta mutación del objeto, como se ha dado
en decir, puesto que la capacidad de las personas de existencia ideal, conforme
doctrina aceptada, no está acotada por su objeto, sino que la limitación es sólo,
para la competencia del órgano de representación (art. 58) y para los
liquidadores (art. 105) de la ley 19550.
3.3. De todos modos debe tenerse en
cuenta que la misma ley 19550, con la reforma de la 22903, reconoce a la
sociedad en liquidación una capacidad ampliada, dirigida a los fines de su
reactivación, reconocida explícitamente a partir de la reforma de 1983, pero
que con anterioridad era aceptada por la doctrina.(2)
En efecto, la ley 22903 ha
introducido en este terreno el tema de la reconducción
de la sociedad disuelta por vencimiento del plazo contractual (art. 95).
Esta facultad es como una especie
dentro de un espectro más amplio como es el de la reactivación,
prevista por la ley de sociedades comerciales cuando permite a la sociedad en
liquidación revocar, remover y superar las causales que han dado lugar a su
disolución en los casos de pérdida de capital [arts. 94, inc. 5) y 96], de
quiebra [art. 94, inc. 6)] y de revocación del compromiso previo de fusión
[arts. 94, inc. 7) y 86].(3)
De modo que la posibilidad de la
reactivación reconoce a la sociedad, dentro del "iter" liquidatorio,
una capacidad adicional para remover la causa de disolución en diversos
supuestos.
Si bien es verdad, como dice el señor
Fiscal, que la voluntad social nada tiene que resolver o declarar respecto de la
disolución operada de pleno derecho, conserva sin embargo esa capacidad, si se
quiere "residual" para reactivarse, es decir, para resolver su
reconducción.
3.4. Un primer problema es
determinar si esa capacidad le alcanza para modificar su
objeto, su denominación, reducir el capital y, en esa forma, reactivarse
y seguir en actividad.
Cabe pues preguntarse: ¿la
capacidad residual, que conserva la sociedad en liquidación, la habilita para
reactivarse mediante el cambio de objeto, cuando éste se haya hecho material o
jurídicamente imposible o por consecución o agotamiento del mismo?
Si se generaliza el principio
obtenido por inducción de los casos particulares previstos, se llega a una
respuesta afirmativa, y así lo reconoce la doctrina.(4)
Empero, el dictamen del Fiscal de Cámara
resuelve el punto en sentido negativo y ése es el criterio aceptado por el
Tribunal al confirmar la decisión de la Inspección General de Justicia.
3.5. Sin duda, deben exceptuarse los
casos que comprometen el orden público, como la nulidad por objeto ilícito (art.
18, L.S.C.).
Tampoco podrá aceptarse la
reactivación cuando se tratara de una actividad ilícita,
pues la disolución sería irremediable por el peligro que implicaría para la
comunidad que "quien ya la dañó o pudo haberla dañado siga
operando".(5)
También quedaría marginada la
reactivación por cambio de objeto cuando la disolución se produzca como una
sanción o por declaración judicial de nulidad del acto constitutivo.(6)
Y en torno de esta cuestión donde
formularse algunas distinciones.
4. EL RETIRO DE LA AUTORIZACION PARA
FUNCIONAR
4.1. El principio de que una
sociedad reglamentada por su objeto no se puede reactivar si su disolución se
debe al retiro de la autorización para funcionar, por tratarse de una medida sancionatoria,
debe ser matizado.
Por de pronto, habría que
establecer si la medida tiene fundamento en algún hecho ilícito o fraudulento
que compromete el orden público, como los ejemplificados en el punto 3.5, o si
sólo se origina en razones técnicas, que podríamos considerar formales o
"adjetivas".
En el caso que nos ocupa no
aparecen, ni en el dictamen ni en la sentencia, los motivos por los cuales se le
retiró al Banco Feigin S.A. la autorización para funcionar.
No consta que la revocatoria haya
sido en verdad una sanción, pues las causas pueden ser diversas, como resulta
del artículo 44 de la ley 21526, entre ellas las previstas "por el Código
de Comercio" o a pedido de las propias autoridades de la entidad.
O sea, en el artículo 44 de la ley
de entidades financieras hay varios casos de retiro de autorización no
estrictamente sancionatorios, sino fundados en razones
técnicas, que aconsejan el cese de una entidad que se ha mostrado
ineficiente para actuar en el mercado financiero.
4.2. No se advierte en cuál de los
casos previstos en los distintos incisos del artículo 44 de la ley de entidades
financieras se funda la revocatoria de la autorización, y el dato también es
relevante porque el procedimiento de liquidación varía en cada supuesto (art.
45), y en el caso podría ser un elemento indiciario de cuál fue el motivo de
la medida dispuesta por el Banco Central de la República Argentina.
Por lo visto en la sentencia y en el
dictamen que le sirve de apoyo, no se trataría ni de una liquidación judicial
ni de quiebra (sin olvidar el antecedente que anotamos en el punto 5), sino tal
vez de una "autoliquidación" que se rige por las normas de la ley de
sociedades comerciales, según el artículo 46, lo que en apariencia descarta la
aplicación de una sanción.
Esta liquidación, "obiter
dictum", no estaría sujeta al contralor del Banco Central de la República
Argentina, entidad que sólo a requerimiento del juzgado deberá informar y
prestar asistencia técnica sobre asuntos de su conocimiento en virtud del
ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas antes de la revocación
de la autorización para funcionar (art. 46, L. 21526).
4.3. A todo evento, nada agrega el
argumento dogmático en contra de la reactivación en el caso del artículo 94,
inciso 10), si se trata de una disolución técnicamente "sancionatoria",
porque también lo es la disolución del artículo 94, inciso 9) y, sin embargo,
esta misma norma autoriza la reactivación de una sociedad que "por sanción
firme" ha sido objeto de la cancelación de la autorización para hacer
oferta pública o de la cotización de sus acciones.
Esta sí que es una medida
sancionatoria y, sin embargo, una asamblea social puede resolver la continuidad
de la sociedad sancionada, claro que ahora como sociedad "cerrada" [art.
94. inc. 9), L. 19550).
4.4. La reactivación de una
sociedad disuelta y en liquidación puede afectar las expectativas de los
acreedores. Pero su existencia no la impide. No existe el conflicto
"reactivación versus liquidación" (o versus acreedores).(7)
Tampoco son un impedimento los
derechos del socio a la cuota de liquidación. En el caso, el procedimiento fue
aprobado por asamblea unánime.
La ley 21526 de entidades
financieras tiene previsto un método de reestructuración que permite la
exclusión de activos y pasivos equivalentes, cuya transferencia a otro banco
tutela el interés de los terceros que podrían quedar comprometidos por el
proceso de liquidación.
Esta medida parece haberse aplicado
en el caso, con el aditamento de un fideicomiso a favor del órgano de
contralor, del Banco de la Nación Argentina y de los ahorristas.(8)
En este supuesto, y desde este punto
de vista, la sociedad bien pudo reactivarse con el patrimonio remanente,
reduciendo el capital, modificando su objeto y su denominación, por no existir
perjuicio para los ahorristas, ni disposición alguna que lo impida.
4.5. Precisamente con este recaudo -la
tutela del interés de terceros- sobre el patrimonio comprometido en la
actividad financiera anterior, fue admitida judicialmente la reactivación de
una entidad que modificó su objeto y cambió su denominación, luego de que el
Banco Central de la República Argentina le retirara la autorización para
funcionar.(9)
Se reconoció en el fallo citado la
validez de la decisión asamblearia adoptada en tal sentido, aun sin contar con
la aprobación de la autoridad de contralor, el Banco Central de la República
Argentina.
5. ¿QUIEBRA SUPERADA?
Todo esto queda dicho en sentido
hipotético y con la salvedad de que la sociedad no se
encontrara en quiebra, posibilidad admitida, con algunos reparos, por la
ley de entidades financieras (arts. 45 y 50/53, L. 21526)
Este supuesto, que podría confundir
el razonamiento, no aparece en los antecedentes reseñados, pero justo es decir
que, en una nota doctrinaria publicada hace escasos meses, se informa,
precisamente, que el Banco Feigin, anterior denominación de la recurrente, habría
solicitado, con resultado negativo, la conversión de su
quiebra en concurso preventivo ante un tribunal de Córdoba.(10)
En favor de la congruencia de lo
actuado en jurisdicción de esta Ciudad de Buenos Aires, queremos pensar que
dicha quiebra, que sin dudas existió, ha sido superada en su momento y lugar,
mediante su conclusión por alguno de los medios previstos por la ley 24522.
CONCLUSIONES
1. Si el retiro de la autorización
para funcionar de la recurrente tuvo carácter sancionatorio, fundado en el
resguardo del interés público, el dictamen y la sentencia que lo hace suyo
resultan, en principio, aceptables.
2. Si la mentada revocatoria se fundó
en meras razones técnicas, queda en pie la posibilidad jurídica de la
reactivación, en la forma intentada, que -en el caso- habría sido rechazada
sobre la base de argumentos difícilmente compartibles a la luz de una doctrina
más elaborada.
3. En tal hipótesis, la reactivación
por cambio de objeto, con respaldo doctrinario y aun jurisprudencial, de la ex
entidad financiera, podría haber llevado a una solución distinta. En último
caso, dentro de esta tesitura, bien pudo buscarse una solución más valiosa
aplicando el criterio interpretativo aportado por el artículo 100 de la ley de
sociedades comerciales.
4. De todos modos, el interés teórico
y práctico del tema planteado bien merece este análisis, que debe ser
profundizado con vistas a consolidar una doctrina válida para la solución de
situaciones análogas que puedan, en el futuro, requerir la atención de los
jueces, de los operadores jurídicos en general y del mercado financiero en
particular.
"FINIS
CORONAT OPUS"
[1:] Favier
Dubois, Eduardo M.: “La ‘cuasi’ personalidad jurídica y su
graduación en las sociedades comerciales” - VIII Congreso Argentino de
Derecho Societario y IV Congreso Ibero Americano de Derecho Societario y de la
Empresa” - Rosario - octubre/01 - T. I de ponencias - pág. 199
[2:] Gagliardo,
Mariano y Clariá, José O.: “Reactivación de sociedades disueltas”
- E.D. - T. 95 - 31/8/1981
[3:] Giúntoli,
M. Cristina: “Alcance general como medio de remover causales de
disolución” - VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso
Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - Mar del Plata - 1995 -
Libro de Ponencias - Ed. Ad
Hoc - T. I - pág. 609
[4:] Butty,
Enrique M.: “Reconducción” - “Congreso Iberoamericano de Derecho
Societario y de la Empresa y V Congreso de Derecho Societario - Huerta Grande -
Córdoba - 1992 - T. II de ponencias - pág. 202. También Nissen,
Ricardo A.: “Curso de Derecho Societario” - Ed. Ad Hoc - Bs. As. - 1998 - pág. 286
[5:] Giúntoli,
M. Cristina: Ob. cit. en nota 3 - pág. 611
[6:] Nissen,
Ricardo A.: Ob. cit. en nota 4 - pág. 286
[7:] Butty,
Enrique M.: Ob. cit. en nota 4
[8:] Párrafo
3 del dictamen fiscal
[9:]
Fallo inédito del J.N.Com. N° 9 - Secretaría 17 - “Giuliani y Asociados
Financ. de VIV. S.A. y de Ah. y Prest s/comunicación de revocación de
autorización para funcionar”
[10:] Mosso,
Guillermo G.: “Acerca de la concursabilidad preventiva de las entidades
financieras” - L.L. - 23/5/2001 y cita de C.2ª C.C. Córdoba - 16/4/1998 -
LLC - T. 1998 - pág. 714
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 168,
NOVIEMBRE/01
|