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Los
autores examinan las últimas reformas vinculadas con la relación laboral
y su relación con el denominado proceso flexibilizador.
INTRODUCCION
Y CONCEPTO
El término
flexibilidad, de acuerdo con la mayoría de los diccionarios de la lengua
castellana, significa: elasticidad, ductilidad, la posibilidad de cambio o
de transformación.
La
Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico ha propuesto
entre otras definiciones de flexibilidad como: “la capacidad de los
individuos y de las instituciones para adaptarse en la vida económica y
social a las nuevas circunstancias”(1) Cuando hablamos de política
social y más concretamente del derecho del trabajo, la flexibilidad de la
norma consiste en acomodarla (adecuarla) a las situaciones cambiantes de
orden social (dentro de un mismo sistema sin fracturarlo).
El
debate sobre la flexibilidad concierne precisamente a la relación que
existe entre las diversas piezas del sistema jurídico. De modo general la
flexibilidad encuentra relación con los elementos, las formas de empleo,
la duración del trabajo, las modalidades remuneratorias, las condiciones
a que se sujetan las modificaciones y extinción del contrato de trabajo.
Ahora
bien, la crítica situación de empleo que se instala y profundiza en los
últimos años en la Argentina renueva la necesidad de reflexionar sobre
el modo como inciden en los mercados de trabajo las normas que regulan las
relaciones individuales y colectivas. La relación entre las normas
laborales y el modo en que funcionan los mercados de trabajo, no es automático
ni sencillo.
Es
absolutamente cierto que los cambios sociales excluyen la posibilidad de
afirmar la tesis de un derecho de trabajo ideal, intocable y permanente.
Luis
Enrique de la Villa considera que el derecho del trabajo es un conjunto de
normas que el Poder Público dictó en su momento como medio de
estabilizar la situación político social, protegiendo a los
trabajadores. El equilibro del derecho del trabajo consiste en la
contemplación simultánea de los intereses defendidos por el poder
constituido, de los intereses empresariales y de los intereses obreros.(2)
Ahora
bien, tal equilibrio ha ido cambiando con el tiempo y no hay duda,
entonces, de que juntamente con la flexibilidad protectora, existe una
flexibilidad de adaptación ya que las reglas jurídicas han de adaptarse
a las particularidades profesionales y técnicas que evolucionan con el
tiempo, pero ello, sin perder nunca de vista el principio protectorio,
consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, y receptado en la ley de contrato de trabajo (LCT),
principalmente en sus artículos 4º y 9º.
A
partir de lo precedentemente expuesto, podemos decir que la compleja
contextura de las normas laborales sugiere que las decisiones relativas a
su instalación, diseño o supresión, deben tener en cuenta sus variadas
implicancias en términos de su significación económica, de sus
proyecciones sobre el mercado de trabajo y el empleo y, creemos que
principalmente de las necesidades de protección laboral y de equidad
social, estas últimas, expresan la finalidad histórica de las normas
laborales, que hoy por hoy, más que nunca debemos exhaltar.
Aseguran
que el proyecto procura combatir el desempleo, sin embargo la realidad
demuestra que la flexibilización y la movilidad de la mano de obra son más
el resultado de la crisis o del mayor o menor crecimiento económico que
la inversa como se la vende.
LEGISLACION
En
los últimos años, y dentro un esquema de flexibilización laboral, se
han sancionado diversas leyes de trabajo, que con la intención de
fomentar el empleo, y bajar los índices de desocupación, en realidad han
disminuido los discretos niveles de protección que otorgaba al trabajador
la ley 21297, a su vez modificatoria de la primigenia ley 20744.
La
política laboral desde comienzos de la década del 90 se ha caracterizado
por la violación del principio de legalidad, del orden jerárquico de las
fuentes del derecho del trabajo y por sobre todas las cosas del principio
protectorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y si bien
podría aparecer como objetivo filosófico el bajar el costo laboral,
puede advertirse que en realidad constituyó un constante ataque a la
defensa individual y colectiva de los derechos de los trabajadores históricamente
conseguidos.
Sólo
un breve repaso por algunas de estas leyes, tanto de reforma de la ley de
contrato de trabajo u otras cuya sanción incidió de manera directa sobre
los contratos de trabajos, demuestran que, pese al intento de mantener
nuestro país ciertos paralelismos con el proyecto flexibilizador adoptado
en España algunos años antes, ese paralelismo al poco de ver, demuestra
que es mera apariencia, ya que estamos frente a contextos distintos, y las
normas flexibilizadoras españolas parten de un ordenamiento mucho más rígido
que el argentino.
También,
si bien es cierto que tanto España como la Argentina tenían una
enfermedad en común, cual es el índice de desempleo más alto de su región,
y que para esa enfermedad los dos buscaron el mismo remedio la
“flexibilidad laboral”, la reforma aprobada en España es fruto de un
consenso sin precedentes entre los agentes sociales, trabajadores y
empresarios, mientras que en la Argentina existe una flexibilización de
hecho, y los gobiernos de turno siguen presionando reformas laborales, que
en España fue fruto paciente de varios años de conversaciones y que aquí
ha servido de escenario de profundas divergencias entre empresarios,
sindicatos y el gobierno.
Así,
en 1990 se suspendieron los convenios colectivos de las ex empresas públicas
y se reglamenta especialmente el derecho de huelga.
En
1991 se cercenaron derechos individuales de los trabajadores con la ley
nacional de empleo (LE) 24013, incorporando las llamadas nuevas
modalidades contractuales, que preconizaban el contrato de trabajo y
subsidian al empleador.
Con
esta reforma se introducen en nuestra legislación laboral nuevas
modalidades contractuales por tiempo determinado como medida de fomento de
empleo, contrato de trabajo por tiempo determinado por lanzamiento de
nueva actividad, contrato de práctica laboral para jóvenes, contrato de
trabajo formación.
Se
incorporan estas nuevas modalidades de contratación, con el objeto de
promover el empleo y crear nuevos puestos de trabajo. En la realidad de
los hechos se incorporaron lisa y llanamente para precarizar el contrato
de trabajo, quebrando en nuestro país una larga tradición de derecho del
trabajo caracterizado por la preservación del principio de la estabilidad
en el empleo, de la preferencia por la forma indeterminada y la
continuidad de la relación y del principio de la causalidad como norma
habilitadora de la contratación temporal.
Años
después se ha dado marcha atrás en esta materia, ya que la experiencia
nacional e internacional ha demostrado, en cuanto a la creación de nuevos
puestos de trabajo, que los resultados han sido completamente magros,
agravado por la crisis económica.
En el
año 1995 se sancionan las leyes 24465 y 24467. Esta última, en sus artículos
83 a 105, contempla disposiciones especiales para el contrato de trabajo y
las relaciones laborales en la pequeña empresa, inclinándose por la
promoción de la disponibilidad colectiva en aspectos fundamentales de
dichas relaciones.
En su
artículo 90 deja librado a la disponibilidad colectiva la posibilidad de
modificar en cualquier sentido las formalidades, los requisitos, el aviso
y la oportunidad de godo de la licencia anual ordinaria. Pero hizo falta
que la reglamentación de la ley, con buen criterio y anticipándose a
toda interpretación, dispusiera imperativamente que no son disponibles
convencionalmente ni los plazos de descanso previstos en el artículo 150,
incisos a), b), c) y d) de la ley de riesgos del trabajo, la
obligatoriedad del pago por adelantado y la posibilidad de fraccionar
convencionalmente la licencia anual ordinaria en no menos de 6 días
laborables continuos.
Una
de las cláusulas más controvertidas de esta ley de PYMES es la del artículo
92, según la cual los convenios colectivos de trabajo referidos a las
pequeñas empresas podrán modificar el régimen de extinción del
contrato de trabajo, quizás comprometiendo la garantía constitucional de
la protección contra el despido arbitrario, y respecto de la cual el
decreto 146/99 dispone que las modificaciones al régimen del contrato de
trabajo no podrán desvirtuar el principio de protección contra el
despido arbitrario aunque admite las cuentas de capitalización, previa
homologación.
Introduce
el sistema de convenios colectivos por empresa, y el decreto reglamentario
en su artículo 5º establece que la redefinición de los puestos de
trabajo podrá acordarse entre un empleador y la representación sindical
signataria del convenio colectivo de trabajo, sin necesidad de intervención
de las organizaciones representativas de los empleadores, agregando que el
acuerdo será homologado o registrado según corresponda por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social con los efectos propios para las partes
firmantes de un convenio colectivo.
Por
su parte la ley 24465 contempla: el período de prueba; el contrato de
trabajo a tiempo parcial; fomento de empleo y el contrato de aprendizaje.
Tres de las nuevas regulaciones son abarcativas de todo el personal en
relación de dependencia comprendido dentro del ámbito de la ley de
contrato de trabajo y en forma inmediata, o sea que no se requiere
procedimiento previo alguno para que la norma resulte operativa, en cambio
la otra (contrato de aprendizaje) queda sujeta, únicamente en cuanto al
porcentaje de personal que puede ser cubierto por este contrato, a
regulación convencional.(3)
Esta
ley incorpora a la ley de contrato de trabajo al artículo 92 ter, cuya
característica fundamental es la de que el tiempo de trabajo convenido no
puede ser aumentado, pues se prohíbe la realización de horas extras,
salvo el caso de los auxilios que se requieran ante peligro grave o
inminente para las personas o las cosas incorporadas a la empresa (art.
89, LCT).
El
elemento objetivo de este tipo de contratos está dado por la exigencia de
que se trate de la creación de nuevos empleos, pero la norma no establece
ningún parámetro para crearlos y tampoco define legalmente lo que
constituye un nuevo puesto de trabajo. Esta modalidad fue derogada por la
ley 25013.
También
esta ley de reforma laboral, regula el contrato de aprendizaje, que la ley
25013 mantiene aunque con ciertas modificaciones.
Con
imprecisiones técnicas, y a través de normas cuestionadas
constitucionalmente por la mayoría, se modificó el sistema de accidentes
de trabajo, conspirando contra la prevención con menosprecio a la
dignidad del trabajador accidentado, obligándolo a largos y abrumadores
trámites burocráticos.
Con
fecha 20 de julio de 1995 se sanciona la nueva ley de concursos y quiebras
24522, derogatoria de la ley 19551 y modificación de diversas normas, que
entre otras cosas, permite al empleador concursado o quebrado que no
aplique el convenio colectivo por tres años. En el último caso -quiebra-
en beneficio de los acreedores de la fallida, normalmente los bancos, se
habilita la compra de la unidad de negocios, de servicio o de producción,
antes de que finalice el procedimiento de quiebra, sin ninguna
contrapartida, por ejemplo, la obligación de mantener las fuentes de
trabajo.
El 3
de octubre de 1998 entró en vigencia la ley 25013 que trajo aparejadas
numerosas situaciones conflictivas, las que se evidenciaron
fundamentalmente por medio de una gran resistencia de un amplio sector del
movimiento obrero y del empresariado nacional. Como objetivos de base de
esta reforma podemos decir que en principio tres son los aspectos
abordados:
a) La política
de empleo: a través de la modificación de las relaciones contractuales
en materia laboral y la teórica “flexibilización” por sustitución
de las cláusulas indemnizatorias.
b) El
derecho individual del trabajo: a través de las modificaciones en materia
indemnizatoria y otras referidas al concepto de “solidaridad”, etc.
c) El
derecho colectivo del trabajo: por las modificaciones y adaptaciones en
materia convencional.
Con
el argumento de fomentar la creación de empleo adecuando la normativa
vigente a las necesidades del mercado laboral, la ley contiene diversas
normas a lo largo de veintidós artículos, más uno de forma, que regulan
lo relativo a dos modalidades de contratos de trabajo que reemplazan a los
llamados “contratos basura” de las leyes 24013 y 24465, modificaciones
al régimen de indemnizaciones por despido y al sistema de negociaciones
colectivas.
Esta
ley modifica sustancialmente la indemnización por despido, incrementando
la desprotección impuesta a los trabajadores.
Ataca
uno de los institutos neurálgicos de la protección del trabajador: la
estabilidad y su correlato, la indemnización por despido. La estabilidad
tan preciada para el trabajador no sólo por lo que es en sí misma, sino
porque permite proteger otros derechos básicos que exceden el marco
laboral, y nos referimos a la dignidad, libertad e igualdad.
Rescatamos
de esta ley, sin embargo, la disposición del artículo 5º según el cual
“las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación a los
contratos de trabajo que se celebren a partir de la entrada en vigencia de
esta ley. Sin perjuicio de ello, se les aplicarán también todas las
disposiciones legales, reglamentarias y convencionales que no sean
modificadas por este Capítulo”, dejando a salvo con ello, la regla de
aplicación, quizás más importante del principio protectorio, cual es la
subsistencia de la condición más beneficiosa para el trabajador.
Llegamos
así a la última ley de reforma laboral que, como ha sido público y
notorio, la que enviara el Poder Ejecutivo al Parlamento a mediados de
enero de 2000 sufrió diversas modificaciones.
Héctor
Pedro Recalde expresa que las modificaciones que incorporó el Senado a la
reforma laboral no mejoraron la situación de los trabajadores.(4)
Entre
otras cosas el autor en su análisis de la ley, señala que en primer término
han dejado subsistente la modalidad precaria del eufemístico período de
prueba que hasta ahora era de sólo un mes y con la reforma puede llegar
hasta un año.
Afirma
Recalde que se ha mantenido asimismo la derogación de la regla de la
norma más favorable, y no soluciona los conflictos de concurrencia entre
convenios colectivo de trabajo de diferente nivel. Mantiene la
prevalecencia del convenio de ámbito menor sobre el de ámbito mayor, aun
cuando haya sido negociado a la baja del convenio de actividad.
En
cuanto a los convenios colectivos de trabajo que se celebren a partir de
la vigencia de la ley, se mantiene la derogación de la regla de
ultractividad del convenio colectivo, que caducará a los dos años desde
que una de las partes lo hubiere denunciado, y reproduce todas sus
anteriores afirmaciones en torno a la violación de los derechos a la
libertad sindical y autonomía colectiva que implica la norma (art. 14
bis, CN, Convenios 87 y 98 de la OIT, el Pacto de San José de Costa Rica
con su cláusula “pro hominis”, etc.).
Ahora
bien, hecho este breve repaso de las sucesivas leyes sancionadas en la última
década en materia de derecho del trabajo consideramos oportuno tratar en
los párrafos siguientes uno de los institutos incorporados a través de
esta corriente flexibilizadora, el Período de Prueba, con el
convencimiento que, desde su incorporación al ordenamiento jurídico
laboral por la ley 24465 constituye sin lugar a dudas uno de los
principales medio de flexibilización laboral.
PERIODO
DE PRUEBA
El día
15 de marzo de 1995, el Parlamento aprobó algunas reformas al régimen de
contrato de trabajo, con el objeto explícito de fomentar la creación de
empleo y la finalidad implícita y real de reducir los costos laborales.
Esta
reforma introduce dentro de legislación laboral argentina, para todos los
contratos de trabajo, la novísima modalidad del período de prueba,
generalizándose la utilización de un instituto que tradicionalmente había
sido rechazado. Sólo lo encontrábamos en algunos estatutos particulares
con características cambiantes y, tal como lo expresa la doctora Amanda
Caubet(5) en general se lo ha asociado a un refuerzo simultáneo de la
estabilidad del trabajador contratado por tiempo indeterminado. No es lo
que ocurre en el caso, en especial, si se cruzan las normas de esta ley
con las del régimen de las pequeñas empresas.(6)
Distintas
definiciones han sido propuestas sobre el período de prueba: así Américo
Plá Rodríguez lo caracteriza “como el espacio de tiempo en el cual el
trabajador demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la
tarea encomendada, y durante el cual cualquiera de las partes puede hacer
cesar la relación que las vincula”.(7)
Cabanellas,
lo define como “la condición expresa en el contrato de trabajo por la
cual cada uno de los contratantes puede disolver el vínculo contractual
si no está satisfecho, durante dicho lapso, con las prestaciones del otro
contratante (“Tratado de Derecho Laboral” - T. II - VI - pág. 74 - párr.
77 - Ed. Heliasta SRL) y critica la conceptualización que del instituto
realiza Plá Rodríguez por considerarla parcializada al referirse sólo
al trabajador siendo que el período de prueba, a su criterio, es
abarcativo de ambas partes contratantes.
Para
Alfredo Montoya Melgar “el contrato de trabajo a prueba es un negocio
jurídico bilateral mediante el cual el empresario y el trabajador
pretenden el conocimiento empírico de las condiciones contractuales que
habrán de regir en el futuro, y buscar la experimentación sobre el
terreno de la relación de trabajo mediante la ejecución de las
prestaciones respectivas de las partes” (“Derecho del trabajo” -
Tecnos - Nº 1 - 14ª ed. - pág. 512).
Lo
cierto es que la incorporación del período de prueba ha sido muy
criticada, guardando relación el instituto dentro del esquema de
flexibilización laboral iniciado hace una década.
El
artículo 1º de la ley 24465, incorpora, como artículo 92 bis, a la ley
de contrato de trabajo el siguiente: “Artículo 92 bis - Período de
prueba”.
El
contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a
prueba durante los primeros 3 (tres) meses. Los convenios colectivos de
trabajo podrán ampliar dicho plazo hasta 6 (seis) meses. En ambos casos
se aplicarán las reglas siguientes:
1. Un
mismo trabajador no podrá ser contratado con período de prueba, por el
mismo empleador, más de una vez.
2. El
empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del
artículo 52 de esta ley y en el Sistema Unico de Registro Laboral.
3. Durante
el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones
propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe incluidos los
derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.
4.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período
de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna
con motivo de la extinción.
5. El
empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y
contribuciones para obras sociales y asignaciones familiares y exentos de
los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo de Nacional de
Empleo.
6. El
trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las
prestaciones por accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo
prescrito en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.
7. Si el
contrato continuara luego del pe-ríodo de prueba, éste se computará
como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad
social.
8. Los
convenios colectivos de trabajo podrán establecer porcentajes en relación
a la contratación de trabajadores a prueba así como la prioridad para el
ingreso en el supuesto de incremento de la planta efectiva.
La
instalación de un período de prueba tiene por principal efecto que
durante su curso las partes pueden extinguir el contrato sin expresión de
causa y sin derecho a indemnización alguna originada en dicha extinción.
Con
este nuevo artículo 92 bis, todo contrato por tiempo indeterminado se
entenderá que es a prueba durante los tres primeros meses, habilitándose
en virtud de la misma norma, a los convenios colectivos de trabajo a
duplicar dicho plazo.
Al
respecto, recordamos la crítica que la doctora Amanda Caubet hiciera a
dicha norma, expresando que llamaba especialmente la atención y la
extensión del período de prueba, que en todos los casos de contratos por
tiempo indeterminado se entenderá celebrado por tres meses. Pero se
habilita a los convenios colectivos de trabajo a duplicar dicho plazo.
Resulta claro, afirma Caubet, que seis meses constituye un plazo que más
se asemeja a un contrato por tiempo determinado que a un período de
prueba, y la autora recuerda que cuando se ha descalificado el contrato a
plazo fijo sin relación con necesidades funcionales de la empresa, en
realidad lo que se ha querido evitar es la consagración de un extenso período
de prueba, como en este caso. De ahí, continúa diciendo, que esta norma
no guarda relación con la disponiblidad del artículo 90 de la ley de
contrato de trabajo y distorsiona el régimen temporal de las
contrataciones.(8)
El
propio artículo 92 bis, establece las reglas a las cuales se sujetará el
período de prueba.
La
norma afirma como principio general la plenitud de los derechos y
obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo, incluidos los
derechos sindicales. Sin embargo, es dudoso que durante este lapso los
trabajadores ejerzan de hecho los derechos sindicales, ya que están
sujetos a despido no indemnizado, libre y sin expresión de causa. Pero
habría que estudiar la posibilidad de aplicar en tal caso la protección
especial de la ley sindical 23551, por aplicación del artículo 9º de la
ley de contrato de trabajo para el caso de concurrencia de normas.
La
exención de aportes jubilatorios tiene relación con otro efecto propio
del período de prueba; y es que no se computa como tiempo de servicio,
salvo que sea confirmado en su cargo, en cuyo caso habría que realizar
retroactivamente los aportes a la seguridad social.
También
la norma abre la posibilidad de que el convenio colectivo restrinja la
aplicación universal (por todos los empleadores) del período de prueba,
ya que aquél podrá limitar porcentualmente la contratación de
trabajadores a prueba, por ejemplo, el 50% de los contratados en el año.
Pablo
Grimaldi en Doctrina Laboral señala que se ha dicho, sobre el período de
prueba sancionado por la ley 24465, que el análisis de algunos incisos
del artículo 92 bis parecerían indicar que estamos ante la existencia de
dos contratos distintos: uno a prueba por tiempo determinado (durante los
primeros tres meses), y otro posterior y definitivo por tiempo
indeterminado, aunque el mismo análisis de otros confirma la hipótesis
generalizada de que se está ante un solo contrato al que se le agrega una
particularidad, cual es la presunción “juris tantum” de que el mismo
se celebró a prueba por los primeros tres meses, dando disponibilidad
colectiva para ser extendido hasta seis meses.
Ahora
bien, el propio instituto Período de Prueba, a su vez fue objeto de
reformas.
El
artículo 3º de la ley 25013 redujo el plazo legal del período de prueba
de 3 meses a 30 días -aunque extensible a seis meses por convenio
colectivo- y otorgó por esos treinta primeros días a las partes
contratantes, las exenciones del apartado 4 del artículo 92 bis de la ley
de contrato de trabajo, pudiendo durante ese lapso cualquiera de ellas
extinguir la relación sin expresar causa y sin derecho a indemnización
alguna.
Se
destaca que a partir de esta nueva regulación queda absolutamente en
claro que el período de prueba no es una modalidad especial de contratación,
sino el inicio de todo contrato de tiempo indeterminado.
Conforme
esta reforma, en el caso de ser extendido el período de prueba en forma
convencional hasta seis meses, el último párrafo del artículo 3º
establece que deberán realizarse todos los aportes y contribuciones
legales y convencionales. Si el contrato continuara luego del período de
prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos
laborales y de la seguridad social.
Ultimamente,
la ley 25250 ha venido a modificar en forma trascendente el marco
regulatorio del período de prueba al extender sus plazos. La nueva
legislación establece un período de prueba de 90 días, sin derecho por
parte del trabajador a preaviso o indemnización alguna y pudiendo dicho
plazo extenderse a 180 días si así llegase a estipularse en el convenio
de la actividad, de la región o de la empresa que lo contrate. Además,
en aquellas empresas con menos de 40 empleados (conforme texto art. 83, L.
24467), los trabajadores estarán a prueba por 180 días, al así preverse
para este supuesto los plazos fijados en la norma.
Se
dispone la obligatoriedad de efectuar los aportes y contribuciones
correspondientes a la seguridad social durante la vigencia del período de
prueba; y estipula que para el supuesto de verificarse su utilización
contrariando el espíritu de la ley, los infractores a las leyes del
trabajo, considerándose especialmente abusiva la conducta de aquel que
contratare sucesivamente a personas distintas para cubrir el mismo puesto
de trabajo de naturaleza permanente, y penando, además, la falta de
registración del contrato que da comienzo al período de prueba, con el
entendimiento de que se ha renunciado a dicho período y sus beneficios.
Finalmente,
y de acuerdo con los términos de la ley 25250, todo contrato por tiempo
indeterminado (con la sola excepción del de temporada) se entiende como
celebrado a prueba durante esos primeros tres meses (extensibles en la
forma y por los plazos que antes indicásemos).
MARCO
REGULATORIO DE LA LEY 25250
El
artículo 1º establece que el contrato por tiempo indeterminado, con
excepción del contrato de temporada, se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros 3 meses, y podrá ser extendido por convenio
colectivo a 6 meses. Asimismo en lo referente a las pequeñas empresas
(conforme art. 83, L. 24467) el período de prueba será de 6 meses,
aunque extensible por convenio colectivos a 12 meses, sólo cuando se
tratare de trabajadores calificados según definición que efectuarán los
propios convenios.
Ricardo
D. Hierrezuelo y Ernesto J. Ahuad, efectúan similar crítica a la norma
citada precedentemente que la que sufriera el propio artículo 92 bis
incorporado a la ley de contrato de trabajo por la ley 24465 en su
oportunidad por la doctora Caubet y que párrafos anteriores hemos citado
especialmente, y los autores, en esta caso, sostienen que sin perjuicio de
advertir en este punto, que la ampliación de los plazos de duración del
período de prueba importa una auténtica desnaturalización del instituto
que se intenta regular (más aún en el caso de las pequeñas empresas,
que son las que porcentualmente ocupan más trabajadores). Lo cierto es
que, la finalidad del período de prueba consiste en dar al empleador la
posibilidad de evaluar la aptitud del trabajador para desempeñar el
trabajo en la categoría o puesto comprometido. Hierrezuelo y Ahuad
afirman que resulta sobreabundante que se mencione que la generalización
de la extensión del plazo a seis meses resulta un despropósito, sobre
todo para aquellos trabajos que no requieren ningún tipo de especialización,
máxime si se recuerda que se faculta al convenio colectivo a extenderlo
hasta un año.(9)
La
nueva ley también establece como sus antecesoras que han de
cumplimentarse ciertas reglas. Así estipula: 1) la prohibición de
contratar a un mismo trabajador más de una vez, utilizando el período de
prueba, y en esta oportunidad sí la norma condena desde un principio el
uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización
de trabajadores, considerándose especialmente abusiva la conducta del
empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un
mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2)
También se prevé la obligación del empleador de registrar el contrato
de trabajo que comienza con el período de prueba, debiendo efectuarse
conforme las pautas previstas por el artículo 7º de la ley 24013. Se
mantiene los derechos y obligaciones de las partes que nacen del vínculo
jurídico, y derechos sindicales del trabajador con las excepciones
previstas en la propia ley. 3) Se dispone la obligación al pago de los
aportes y contribuciones a la seguridad social.
Respecto
a la indemnización por antigüedad y preaviso, el artículo 3º, inciso
4) dispone que durante el período de prueba, cualquiera de las partes
puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de
preavisar, no generando derecho indemnizatorio alguno.
Hierrezuelo
y Ahuad expresan que, teniendo en cuenta que la propia ley confiere la
posibilidad de extender el período de prueba hasta un año, y que durante
ese lapso, el trabajador que estuviese a prueba, puede ser despedido sin
causa y sin obligación indemnizatoria, concluyen que bajo la apariencia
de la figura del período de prueba, se ha dado nacimiento a una nueva
modalidad contractual, cuya capacidad de atentar contra la garantía
constitucional de protección contra el despido arbitrario y el principio
protectorio, insertos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,
resulta imposible de neutralizar.
Esta
posibilidad de extender el instituto hasta un año por convenio colectivo
y cuando de pequeña empresa se trate constituye sin lugar a dudas la
modificación más trascendente en lo referente a los plazos, que agrava
sobremanera los efectos nocivos de la institución.
En
materia de accidentes o enfermedades, el inciso 6) mantiene las mismas
previsiones que el régimen anterior, disponiendo que durante ese período
se deben abonar las prestaciones correspondientes, agregándose que tales
prestaciones perdurarán hasta la finalización del período de prueba, lo
que evidencia, otra vez que de alguna manera se está desvirtuando la
naturaleza del instituto, ya que al no disponer la norma la suspensión
del período de prueba durante la enfermedad o accidente inculpable, mal
puede el empleador evaluar sus conocimientos o aptitudes para el puesto.
Asimismo, se repite lo reglado en los preceptos anteriores en cuanto a la
inaplicabilidad al caso de lo normado en el artículo 212, cuarto párrafo,
de la ley de contrato de trabajo.
Empero,
subsiste la duda en lo atinente a la reparación que se le debiera al
dependiente si, a resultas de alguna enfermedad o accidente del trabajo,
se derivara una minusvalía, total o parcial, de carácter permanente. En
opinión del doctor Héctor Jorge Scotti, la aseguradora de riesgos del
trabajo (ART) que hubiera contratado el empleador o, en ausencia de
contratación, éste mismo, deberá afrontar las prestaciones contempladas
en las disposiciones pertinentes de la ley 24557, aun aquellas que se
abonen mediante rentas periódicas o constituyan prestación en
especie.(10)
Sobre
el tema explica el doctor Héctor Jorge Scotti, que desde un ángulo
socieconómico, cabe resaltar que si la intención de la ley era fomentar
el empleo, parece evidente que no sólo no se logró ese propósito sino
que, inclusive, se obtuvo un resultado opuesto; es que desde que se
implementó este tramo singular de la contratación (marzo/95), no
solamente no se redujo el desempleo sino que, inclusive, se incrementó
sustancialmente.
Afirma
el camarista que, enfocada la cuestión desde el punto de vista normativo,
bien podría sostenerse en algunos casos que un lapso de prueba extenso
(el nuevo ordenamiento autoriza, vía convenio colectivo, hasta doce meses
en ese carácter) y durante el cual el trabajador carezca de derecho a
recibir una indemnización en caso de ser despedido, infringe la protección
contra el despido arbitrario, garantizado por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.
Su
antecesora inmediata -L. 25013- contenía una disposición que no se
reitera en la nueva regulación. En el texto anterior la prolongación
convencional del término era relativa puesto que la ley autorizaba a las
partes de la convención colectiva a disponer sólo del 50% de las
indemnizaciones por despido y falta de preaviso previstas en el régimen
general, mientras que nada de ello se dice en el nuevo artículo 92 bis de
la ley de contrato de trabajo.
Al
igual que en las regulaciones anteriores, se exige al principal que
inscriba el contrato que comienza por el período de prueba, aclarándose
ahora de manera expresa que, de omitirse ese recaudo, se entenderá que se
ha renunciado a dicho período.
Las
redacciones anteriores del artículo 92 bis de la ley de contrato de
trabajo no establecían consecuencia alguna con relación al
incumplimiento de la carga de inscribir al trabajador que comenzaba a
desempeñarse “a prueba”, lo cual había provocado posiciones
encontradas.
Mientras
que algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendían
que si el empleador había incumplido su obligación de registro no podía
alegar que la relación era a prueba (Sala VII - DT - T. 1999-B - pág.
1558; Sala III - TySS - 1998 - pág. 1037; Sala IV - TySS - 1998 - pág.
1042), otras estimaban que tal circunstancia era irrelevante para la
caracterización de la relación (Sala VIII - 5/12/1997 - DT - T. 1998-A -
pág. 917; Sala X - SD 6917 del 30/8/1999, inédita).(10)
Actualmente,
las discrepancias han quedado totalmente zanjadas con esta reforma, al
indicarse en forma terminante que en caso de que el trabajador no hubiese
sido inscripto, el principal no puede invocar el período de prueba
establecido por la ley, modificación indudablemente acertada, en tanto
resultaba inadmisible premiar con la posibilidad de despedir sin tener que
afrontar consecuencias resarcitorias a quien claramente había incumplido
con la ley.
Además,
dado que la ley establece que el contrato por tiempo indeterminado “se
entiende celebrado a prueba durante los primeros tres meses”, es válida
la disposición de las partes que elimina dicho período, consagrando la
estabilidad relativa impropia del trabajador desde el primer día.
El
período de prueba no rige en las contrataciones que constituyen excepción
al principio de la indeterminación del plazo (contrato a plazo fijo,
contrato eventual, contrato de aprendizaje) ni en el contrato de trabajo
de temporada (art. 96).
Para
concluir con el análisis, y en este orden de ideas podemos recordar que
la Sala III de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, durante la vigencia de la ley 24465, tuvo oportunidad de precisar
que este instituto tiene por finalidad principal facilitar la entrada de
nuevos trabajadores en el mercado laboral, estimulando su contratación
por parte de las empresas y, dentro del mismo, el empleador puede apreciar
si el trabajador reúne las habilidades y destrezas necesarias para cubrir
en forma definitiva el puesto de trabajo requerido, previendo la norma una
extensión temporal suficiente para que el empleador pueda calibrar con
certeza las cualidades profesionales del trabajador, contribuyendo así a
mejorar la organización del trabajo y la productividad de la empresa. Se
advirtió, sin embargo, que la finalidad del período de prueba es alentar
la contratación y la entrada de nuevos trabajadores al mercado laboral, y
no sólo facilitar despidos.
En
este caso, en lo que hace al tema de despido por causa de embarazo durante
el período de prueba, la doctora Amanda Caubet(11) recalcó lo afirmado
en el fallo que motiva su comentario, en el sentido de que la posibilidad
de extinguir la relación laboral sin expresión de causas durante el
plazo del artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo, sólo se
refiere a aquellas reparaciones que tienen en cuenta el derecho a la
estabilidad, mas a no aquellas otras que a la vez que resarcen el daño
que la cesantía injustificada produce al trabajador, persiguen desalentar
prácticas discriminatorias y agregó además que “...Otras prácticas
discriminatorias podrían ser motivo de penalización durante el período
de prueba, lo que acotaría adecuadamente los poderes del empleador”.
A
este respecto, los artículos 177 y 178 de la ley de contrato de trabajo
tienen por finalidad de protección a la maternidad y en definitiva a la
institución familiar, bienes jurídicos tutelados por normas de una
jerarquía superior a las que fundamentan la legalidad del despido sin
expresión de causas durante el período de prueba, en virtud del artículo
75, inciso 22), de la Constitución Nacional.
COMENTARIO
FINAL
A lo
largo de este trabajo inexorablemente tuvimos la necesidad de recordar el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional, cuyo texto comienza con las
siguientes palabras: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes”, consagrando además a lo largo de su redacción
derechos sociales entre los cuales está la protección contra despido
arbitrario.
La
consagración legal del período de prueba en forma generalizada e
indiscriminada para todas las ramas de la actividad económica, puede ser
objeto de serios reparos, en la convicción que la verdadera consecuencia
es la de privar de mínima estabilidad al trabajador durante todo ese
lapso, máxime teniendo en cuenta que el mismo puede tener una extensión
de hasta un año.
Las
motivaciones que inspiraron al legislador a promulgar la cuestionada última
ley, afirman Hierrezuelo y Ahuad, lejos están de ser encontradas dentro
de la esfera de lo estrictamente jurídico, y ninguna relación guardan
con intención alguna de salvaguardar el justo derecho del empleador a
seleccionar debidamente su personal, sino con otros fines entre los que se
puede mencionar la fe puestas por ellos en la capacidad de dichas medidas
para paliar una situación económica, social y ocupacional cuanto menos
crítica, que ya ha probado con creces, con las anteriores reformas, ser
inoperantes.
Los
principios del derecho del trabajo entraron en crisis y se acentuó la
desprotección del hombre de trabajo, desconociéndose, en los hechos o en
el derecho, los preceptos tuitivos defendidos por la Organización
Internacional del Trabajo desde su creación con el Tratado de Paz de
Versalles de 1919, y cuyo preámbulo establece que la paz universal no
puede fundarse sino sobre la base de la justicia social, y que la no
adopción, por una nación cualquiera de un régimen de trabajo realmente
humano, pone obstáculos a los esfuerzos de las demás naciones deseosas
de mejorar la suerte de los obreros de sus propios países.
BIBLIOGRAFIA
CONSULTADA
Fernández
Madrid, Juan C. y Caubet, Amanda B.: “Leyes
fundamentales del derecho del trabajo comentada” - Joaquín Fernández
Madrid Editor - Bs. As. - Argentina - 1999
Fernández
Madrid, Juan C.: “Tratado práctico del
derecho del trabajo” - Ed. La Ley - T. I
Grisolía,
Julio A. y Sudera, José A.: “Leyes del
trabajo comentadas”
Doctrina
Laboral Errepar
Revista
de Derecho Laboral
“Libro
Blanco sobre el empleo en la Argentina” - Edición Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social - DT - T. 1995-A y T. 1995-B
[1:]
D. Jacques Monat (Jefe de programa Participación del Instituto
Internacional de Estudios Laborales de la OIT): “La flexibilidad del
Mercado de Trabajo”
[2:]
De la Villa, Luis Enrique, entiende que en un derecho del trabajo es
modificable todo aquello que no altere la triple función que históricamente
se le ha asignado y que como recapitulación resume así: Para el poder
constituido el derecho del trabajo ha supuesto una garantía de
estabilidad, y esa garantía de estabilidad se ha conseguido a través de
una fuerte intervención de los órganos públicos en las relaciones
laborales. El reconocimiento de la libertad sindical cambia en cierto modo
el signo de esta intervención, pero no lo anula, y la acción pública
sigue siendo hoy administrativa y judicial, aunque no exclusiva ni
excluyente de otras acciones privadas paralelas y, sin duda, subordinadas
a las públicas
[3:]
Etala (h), Juan José: DT - T. 1995-A
[4:]
La ley laboral y sus cambios en el Senado. Las modificaciones por Héctor
Pedro Recalde - Revista de Derecho Laboral - pág. 55
[5:]
Caubet, Amanda B.: “Aspectos generales de la reforma al régimen
de contrato de trabajo” - Errepar - DLE - T. IX - pág. 272
[6:]
Hasta entonces de aplicación limitada al personal dependiente regido por
algunos estatutos especiales, como por ejemplo: personal administrativo de
empresas periodísticas (DL - 13839/46 - arts. 1º, 4º y 5º - sexto párrafo);
personal periodístico [L. 12908, arts. 25, 39, inc. e) y 68] donde el
empleador puede optar por fijarlo (debe en tal caso comunicarlos antes del
momento del ingreso) por un plazo no superior a 30 días, durante los
cuales el empleado percibe el sueldo que corresponde a su categoría y
probada su idoneidad tiene derecho a ser incorporado a la empresa;
personal bancario y de compañías de seguros, reaseguros, capitalización
y ahorro; encargados de casa de renta (L. 12981, art. 6º): conductores
particulares (L. 12867, art. 1º) donde en ambos casos se lo estipuló en
60 días luego de los cuales los trabajadores están amparados por las
leyes de trabajo, y también de los médicos, dentistas y farmacéuticos
(DL 22212/45, art. 3º) donde se adquiere la permanencia con un desempeño
de tres meses; profesionales de la medicina; trabajadores a domicilio y
trabajadores del servicio doméstico; y del trabajador agrario permanente
(L. 22248, art. 63), donde se estipulan períodos de prueba de tres meses
(a voluntad del empleador y a condición de que lo comunique en forma
escrita hasta el momento del ingreso y de 90 días de trabajo,
respectivamente estipulándose además en ambos casos que de proyectarse
el contrato más allá del período de prueba la antigüedad se computa a
partir de la fecha de ingreso)
[7:]
“El período de prueba en derecho laboral” - T. 1 - pág. 235 -
Montevideo - 1948
[8:]
Caubet, Amanda B.: Ob. y lug. cits. en nota 5
[9:]
Hierrezuelo, Ricardo D. y Ahuad, Ernesto J.: “Período de prueba.
Constitucionalidad y marco regulatorio” - DLE - Nº 181 - setiembre/00
[10:]
Scotti, Héctor J.: Juez de la Sala X de la CNTrab.: “La forma
laboral ley 25250” - Revista de Derecho Laboral
[11:]
Caubet, Amanda B.: “La estabilidad especialmente protegida
durante el período de prueba (art. 92 bis, LCT)” - DLE - Nº 156 -
agosto/98 - Nota al fallo “Guisado de Jakobs, Paula c/KB Servicios SA
s/despido” - CNTrab. - Sala III - 9/3/1998
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, JUNIO/01
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