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Al
margen de sus discutidas ventajas prácticas, y a partir de un prolijo análisis
del instituto, el autor toma posición, con algunas reservas, a favor de
su viabilidad legal que, como es notorio, ha suscitado una encendida
controversia doctrinaria.
1.
"STATUS QUAESTIONIS"
La ley 24441, sancionada en el año
1995 con la finalidad de promover el financiamiento de la vivienda y de la
construcción, introdujo en su Título I el régimen del fideicomiso y en
su Título II el del contrato de leasing, este último reemplazado en el año
2000 por la ley 25248. (1)
En verdad, el fideicomiso
figuraba ya en el artículo 2662 de nuestro Código Civil como una de las
formas del dominio imperfecto, tanto por acto entre vivos como
testamentario, instituto con arraigo en el derecho romano, y que por lo
demás tenía muy poca vigencia en la vida práctica.
La nueva norma legal define al
fideicomiso como contrato (art. 1º) y también se ocupa del
testamentario, constituido en algunas de las formas previstas por el Código
Civil (art. 3º) que, en cierto modo, se identificó históricamente con
los legados o con la sustitución de herederos.
La doctrina exhibe la dificultad
surgida en torno a la clasificación de las diversas modalidades del
fideicomiso. (2)
La ley contiene algunas
precisiones con respecto al fideicomiso financiero (que abre la
posibilidad de titulación o securitización de los bienes fideicomitidos),
pero no menciona ni prohíbe otras variantes, como el fideicomiso de
garantía que nos ocupa, y en torno del cual existen profundas
discrepancias doctrinarias acerca de su legalidad.
En apoyo de lo dicho, puede
verse la controversia mantenida entre dos distinguidos especialistas, de
la que dan cuenta sus polémicas publicaciones. (3)
Desde ya digamos que nos
inclinamos por la postura favorable a la acogida del instituto, con las
reservas y sobre la base de los fundamentos que exponemos en esta
colaboración.
2.
ANTECEDENTES
Según se informa en sus
antecedentes parlamentarios, la ley 24441 se inscribe dentro de las
tendencias más modernas en materia de fideicomisos, siguiendo el ejemplo
de países que iniciaron recientemente una reforma de su legislación
civil instituyendo la figura de la "fiducia". (4)
Su correlato es la institución
análoga del trust anglosajón y su práctica se generalizó de tal modo
que una convención internacional sobre sus efectos fue elaborada desde el
marco de la Convención de La Haya, y abierto a ratificación desde el 25
de julio de 1985.
Según la misma fuente, es muy
utilizada en algunos bancos de Alemania e Inglaterra en el ámbito de sus
negocios, precisamente bajo la forma de garantía.
Sus efectos habrían sido
reconocidos aun en países tradicionalmente hostiles a la fiducia como
Francia, Bélgica y Luxemburgo.
Hay leyes especiales sobre
fideicomiso en Chile, Venezuela, México, el Salvador, Panamá, Perú,
Puerto Rico y Colombia. (5)
El Código Civil bilingüe de
Quebec reformado entró en vigencia el 1 de enero de 1994, y la "fiducie"
(texto francés) y el "trust" (texto inglés) figuran juntamente
con la fundación, en el Título 6 del Libro 4 (De los bienes), entre los patrimonios
de afectación. El capítulo segundo, sobre "fiducie"
comienza a partir del artículo 1260.
En nuestro país, además del
antecedente ya citado, hubo un proyecto de ley en la "XX Jornada
Notarial Argentina" celebrada en Tucumán, lo había previsto en su
artículo 2662 el proyecto de unificación civil y comercial y se
reproduce en el proyecto de Código unificado de 1998. En mayo de 2000 fue
tratado en la Jornada Notarial de la Provincia de Córdoba.
Cabe recordar también el
fideicomiso para salvataje de entidades deportivas en quiebra o en
dificultades económicas, instituido por la ley 25284. (6)
3. EL
ESQUEMA BASICO
Si bien el fideicomiso puede
tener como fuente el contrato, el testamento o la ley, nos ocupamos aquí
del que tiene origen contractual, por ser el que más interesa desde el
punto de vista financiero. (7)
El contrato de fideicomiso tiene
por objeto la transmisión de la propiedad de bienes determinados, del fiduciante
a otra persona que los recibe en confianza, como fiduciario,
y a su vez se obliga, luego de cumplido un plazo o condición, a
entregarlos al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
Este mecanismo permite aislar
los activos extraídos del patrimonio del fiduciante, para constituir un
acervo separado del patrimonio del fiduciante y del fiduciario.
Los bienes comprendidos devienen
así inmunes frente a la eventual insolvencia del fiduciante, pues
no pueden agredirlos sus acreedores, salvo la acción de fraude.
A su vez, según el artículo 16
de la misma ley, la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para
atender a las obligaciones contraídas en el ejercicio del fideicomiso, no
dará lugar a la declaración de la quiebra, sino que el fiduciario
procederá a su liquidación y distribución según el orden de los
privilegios previstos en la ley de quiebras. (8)
Existe según la ley una
transmisión del derecho real de dominio -si bien
"imperfecto"- propio del sistema románico, lo que no ocurre
cuando sólo se constituye un patrimonio de afectación, modalidad
utilizada en algunas legislaciones que siguen el modelo germánico, en el
que sólo se transmite la legitimación, como en la ya citada de
Quebec. (9)
4. LA
FUNCION DE GARANTIA
4.1.
Normalmente en el fideicomiso de garantía "puro", el fiduciante,
deudor de una obligación, entrega bienes propios al fiduciario, con el encargo
o manda de que si a su vencimiento, el deudor no cumple con el pago,
el fiduciario procederá a realizarlos y con su producido pagará la deuda
al acreedor, beneficiario.
Si la deuda es pagada, o si
luego de la realización existe un sobrante, los bienes o su remanente serán
entregados al fiduciante, o al fideicomisario.
Los roles de las partes, pueden
definirse desde la perspectiva acreedor-deudor de la deuda
garantizada. Esta es la relación fundamental de la que el fideicomiso es
accesorio, como en toda garantía. (art. 1986, CC).
*
Fiduciante: ésta es la posición natural
del deudor, quien mediante la transmisión fiduciaria, entrega sus propios
bienes en garantía. Pero si los bienes son de un tercero, éste ha
de ser entonces el fiduciante, sin quedar por eso obligado
personalmente.
*
Fiduciario: es la persona a quien se
transmite el dominio fiduciario y que detenta el bien como propietario, si
bien con un dominio imperfecto.
Normalmente, debe ser un
tercero. Pero a veces se dispone que el acreedor ocupe este lugar.
En este caso, si sobreviene el incumplimiento, ¿el fiduciario puede
apropiarse legítimamente de los bienes?
Se observa que en tal hipótesis
no existiría fiducia, porque el fiduciario no sería alguien de confianza
del deudor, sino el propio acreedor.
Hay antecedentes en el derecho
romano, que distinguía entre el fideicomiso "cum amico" por el
cual un sujeto transfería a otro un bien para que este último lo
administrara según las instrucciones del primero, y el fideicomiso
llamado "cum creditore", cuya finalidad era que el fiduciario la
tuviera en garantía de su propio crédito, o bien lo vendiera para pagar
la deuda del fiduciante con un tercero. (10)
Es un supuesto que puede llevar
a confusión, y que entraría en la prohibición legal (ver pto. 12).
*
Beneficiario: podrá ser una persona física
o jurídica a la que el fiduciario pagará con el producido de los bienes,
en caso de que el deudor no cumpla con su obligación. Normalmente, ha de
ser el acreedor garantizado con el fideicomiso.
*
Fideicomisario: es un cuarto sujeto a
quien deben entregarse los bienes una vez finalizado el fideicomiso. También
puede designarse con esa finalidad al propio beneficiario.
5.
ANALOGIAS
Para desbrozar el camino hacia
una mayor precisión conceptual, digamos que a veces la terminología del
fideicomiso se utiliza en operaciones que no se consisten estrictamente en
la transmisión de este dominio imperfecto. Así ocurre entre otros casos:
a)
En la emisión de debentures: la ley 8875 denominaba
"fideicomisario" al representante de los debenturistas, a quien
la ley 19550 llama "fiduciario", por considerar defectuosa la
expresión, que "técnicamente es aplicable al beneficiario". (11)
b)
En el "trust receipt", utilizado en las operaciones de crédito
documentado para entregar los bienes en confianza al comprador que aún no
ha pagado al banco acreditante.
c)
En el dominio revocable (ver pto. 11).
6.
CONTENIDO DEL PACTO DE FIDUCIA
El correcto funcionamiento del
acuerdo requiere que se establezcan con precisión como mínimo las
estipulaciones necesarias para evitar confusiones y dificultades futuras
acerca de las "tareas" (incumbencias y deberes) del fiduciario.
(12)
1)
¿Cuál ha de ser su conducta antes y después del incumplimiento del
deudor? con respecto a las obligaciones que pone la ley a cargo del
fiduciario, debe tenerse en cuenta que se trata de normas aplicables a
diversas especies de fideicomisos y que deben ser adaptadas a la
estructura y funcionalidad del fideicomiso de garantía, con el cual en
algunos casos resultan incompatibles.
2)
En caso de corresponder, periodicidad y tasa de los intereses a pagar.
3)
Cuando se considera incumplida la obligación del deudor, y forma en que
el fiduciario debe constatar dicho incumplimiento: el tema no es muy
diferente del que se presenta cuando se depositan en manos de terceros títulos
o acciones que el depositario habrá de entregar al comprador cuando se
haya pagado íntegramente su precio al vendedor.
4)
Procedimiento a cumplir para la realización de los bienes y pago al
beneficiario, dentro de lo previsto por el artículo 17, es decir, cuando
lo requiera el cumplimiento de la garantía.
5)
Tiempo y formas de la rendición de cuentas, de la que no podrá ser
dispensado.
6)
Conducta a seguir si el deudor paga y los bienes deben ser restituidos.
Se trata de pasos comunes al
procedimiento seguido para el cumplimiento de garantías liquidables sin
juicio, por medio de un tercero, como ocurre con la falta de pago del
"warrant". Los artículos 17, 18 y 19 de la ley 9643 organizan
el procedimiento de realización extrajudicial de los bienes a
requerimiento del acreedor formulado al administrador del depósito. Lo
propio ocurre con la liquidación de la prenda común (art. 3224, CC).
De todas maneras, este
procedimiento ha sido objetado como violatorio del derecho de defensa en
juicio, porque si el deudor tuviera alguna defensa o excepción, no podría
hacerla valer ante el fiduciario que a requerimiento del acreedor podría
vender los bienes, arrogándose funciones jurisdiccionales.
Pero esto ocurre en todos los
casos de garantías autoliquidables como en los ejemplos citados con
anterioridad, cuando un tercero, en este caso el fiduciario, se limita a
comprobar una situación de hecho, cual es la falta de pago de la deuda.
(13)
Podría darse el caso de que el
deudor haya librado un título de crédito, cuya presentación ante el
fiduciario fuera suficiente para que éste procediera en consecuencia.
7.
FIDEICOMISO DE GARANTIA Y CUMPLIMIENTO
Según el artículo 13, segundo
párrafo de la ley 24441, cuando así resulte del contrato, el fiduciario
adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los
frutos de los bienes fideicomitidos, o con el producto de actos de
disposición sobre los mismos.
Pero también el fiduciario
puede ser autorizado a aplicarlos al pago de una deuda constituida por
prestaciones periódicas, en cuyo caso no hay sólo función de garantía
sino tambien de cumplimiento, y en lo demás rigen los
principios antes expuestos.(14)
8. ¿TIENE
NATURALEZA REAL O PERSONAL?
El solo hecho de que los bienes
se encuentren en poder de un tercero, y fuera de la acción de los
acreedores del deudor, de su garante, o del fiduciario, constituye una
garantía en favor del acreedor, sin necesidad de que se constituya ningún
derecho real a su favor.
La eventual acción del acreedor
contra el fiduciario, para el caso de que éste no cumpla su cometido, será
de carácter personal.
En efecto, no se crea ningún nuevo
derecho real, atípico o "praeter legem", sobre los bienes
fideicomitidos, sino que se utiliza la figura del dominio, que se
transmite al fiduciario con los alcances del pacto de fiducia.
Esta apreciación desvanece
cualquier objeción fundada en el supuesto de introducirse un derecho real
no previsto por las leyes.
La posibilidad de que el
fiduciante sea removido por incumplimiento de sus obligaciones (art. 9º
de la ley) no hace sino confirmar este concepto.
9.
VENTAJAS
Entre las ventajas que se
atribuyen a la operatoria, podemos sintetizar las siguientes, extraídas
de los comentarios favorables al sistema. (15)
9.1.
Si en lugar de acudir al fideicomiso de garantía, el deudor, propietario
de un bien, constituye un derecho real a favor de su acreedor -como una
prenda o una hipoteca-, el dominio permanece en cabeza del primero y queda
así expuesto a la acción de terceros, que podrán embargarlo y
eventualmente sacarlo a remate, aunque respetando el privilegio del
acreedor.
En cambio, si se constituye un
fideicomiso de garantía, el bien sale del dominio del deudor y pasa al
del fiduciario, lo que da más seguridad al acreedor, amén de que la
tramitación es más simple y económica.
9.2.
La situación es más favorable en caso de quiebra del deudor pues en este
supuesto, si el bien está en su dominio, pasa a integrar la masa activa,
lo que no ocurre si ha sido transmitida la propiedad.
Esto último sin perjuicio de
las acciones de ineficacia en caso de haber sido constituido el
fideicomiso dentro del período de retroacción de los artículos 116 y
117, y cumplirse alguna de las condiciones previstas por los artículos
118 y 119 de la ley 24522.
9.3.
También beneficia al deudor porque en caso de remate judicial de un bien
hipotecado o prendado, el eventual remanente es muy escaso por la
incidencia de los gastos causídicos, y porque la duración prolongada del
trámite incrementa el monto de los intereses.
9.4.
Como ya se ha dicho, el fideicomiso de garantía es una operación
autoliquidable, ya que el fiduciario no tiene necesidad de ejecutar los
bienes, sino simplemente de realizarlos en la forma establecida; no se
requiere la subasta judicial, y como consecuencia los trámites son mas
breves y baratos.
9.5.
A esta ventaja se suma que se puede obtener un precio superior al que de
ordinario se obtiene en las subastas judiciales (ver cita anterior).
9.6.
También amplía la posibilidad de obtener créditos pues al ofrecer una
mayor garantía genera una mayor cantidad de interesados en ofrecer préstamos.
9.7.
Además puede recaer sobre bienes que no sean cosas, como los intangibles,
lo que potencia la oferta de garantías que puede hacer el deudor.
Tal el caso de un club de fútbol
que mediante un fideicomiso pueda dar a un jugador o todo su plantel
profesional, en garantía de un préstamo, la posibilidad que ha sido
propuesta recientemente en nuestro medio.
10.
CONSIDERACION DE ALGUNAS VARIANTES
Los diversos enfoques de lo que
es susceptible el tema nos permiten apreciar que el mecanismo básico del
fideicomiso suele ser propuesto y utilizado para organizar operaciones que
responden a una compleja "ingeniería financiera", pero que
desde un punto de vista dogmático no parecen coherentes con los
fundamentos y fines del fideicomiso de garantía.
Tal vez sean precisamente esas
variantes las que suscitan la mayoría de las observaciones que merece el
instituto.
11.
FIDEICOMISO Y DOMINIO REVOCABLE
El dominio precario o revocable,
sujeto al cumplimiento de un plazo o condición resolutoria, es una
segunda especie de dominio imperfecto, junto con el fideicomiso, con el
cual en algunos casos parece confundirse.
La imperfección del derecho, en
este caso, consiste en su precariedad y no en la transitoriedad,
como en el fideicomiso.
El derecho del adquirente es
precario, pues queda sujeto a revocación una vez transcurrido un plazo o
cumplida una condición resolutoria. Pero el adquirente no tiene obligación
de entregar la cosa a un tercero beneficiario, sino que revocado el
dominio, el bien vuelve al enajenante.
En verdad, con el nombre de
fideicomiso se está "cosmetizando" a veces una transferencia de
dominio revocable que caduca si no se paga la deuda.
Con ese objeto, el vendedor de
una cosa, acreedor por saldo del precio, como fiduciante la entrega
"en fideicomiso" al comprador, que siendo el deudor asume el rol
de fiduciario. De tal modo, si éste no cumple, deberá entregar la cosa
al fiduciante, reconocido como fideicomisario.
Lo que en verdad ocurre es que
si el deudor no paga entonces la compraventa queda sin efecto y la cosa
vuelve al vendedor, lo que significa una venta con pacto comisorio,
prohibido para las cosas muebles.
En este ejemplo no hay en verdad
fiducia, ni fideicomiso en garantía, y son atendibles muchas de las críticas
que se realizan a esta desviación del instituto original, aunque no
faltan opiniones a favor de esta postura.(16)
¿No estará acá la base de la
discusión de todo el problema de la licitud del fideicomiso de garantía,
tachado de inconstitucional, de atentar contra la ley 24441, contra la
esencia de la fiducia, contra principios de orden público, y aun contra
la Constitución Nacional?(17)
12.
SUPERPOSICION O INVERSION DE ROLES
Otra situación equívoca tiene
lugar cuando se utiliza el método de colocar al acreedor en el rol de
fiduciario, beneficiario y fideicomisario, de modo que si el deudor
fiduciante no cumple, el acreedor se queda directamente con las cosas.
En tal caso no hay en verdad
"fiducia", y la solución es disvaliosa frente al artículo 7º
de la misma ley.
Como principio general de
nuestra legislación, el acreedor no puede quedarse directamente con el
bien en caso de falta de pago. Lo prohíbe el Código Civil, en su artículo
3222 para la prenda y en su artículo 3252 para el anticresis.
Si bien la doctrina trata de dar
una interpretación más permisiva a esta norma pensamos que con esta
modalidad se está desdibujando la figura.
El tema debe ser tratado con
severidad porque es uno de los puntos que afecta a la validez del
fideicomiso de garantía y sobre el cual se erige más de una crítica al
instituto.
Cabe agregar que el proyecto de
Código unificado de 1998 lo admite cuando el fiduciario es una entidad
financiera, pero en general se pronuncia contra la superposición de
roles.(18)
13.
"CONSTITUTO POSESORIO"
Para no desprenderse del bien,
¿podría el fiduciante (deudor o tercero) configurar un "constituto
posesorio"? [arts. 2352, 2461 y 2462, incs. 3) y 6), CC].
En este supuesto, el fiduciante
transmitiría la posesión y la propiedad del bien al fiduciario, pero
conservaría su tenencia, posibilidad que admite con algunas reservas
parte de la doctrina.
En verdad, de una primera
lectura de los textos legales el procedimiento resultaría viable, pero
mirando el tema con alguna profundidad se advierte que para su validez es
necesario un segundo acto (locación, comodato, etc.) que justifique la
retención de la tenencia por el fiduciante, ya que no basta la
manifestación del tradens de darse por desposeído (art. 2378, CC). (19)
14. LA
SIMULACION O FRAUDE
Consiste en separar
artificialmente los patrimonios para burlar a los acreedores, o en general
burlar derechos de terceros.
Si el fiduciante entrega la
propiedad en fiducia para que a su muerte el fiduciario entregue los
bienes a determinadas personas, podría despojarse de su legítima a un
heredero forzoso.
Pero éstas no son objeciones
particulares al fideicomiso de garantía sino a cualquier fideicomiso.
Su remedio está dado por las
acciones de recomposición patrimonial, revocatoria y de simulación (ver
pto. 9.2).
15.
EXTINCION DEL FIDEICOMISO
Si se produce la extinción
del fideicomiso, el fiduciario deberá entregar los bienes al
fideicomisario o a sus sucesores (art. 26).
Se trata de una norma general a
los fideicomisos previstos en la ley. Pero, cuándo ocurre tal cosa en el
fideicomiso de garantía?
El fideicomiso que nos ocupa, a
diferencia de las garantías reales, no está limitado por el principio de
especialidad, y por lo tanto puede constituirse, como la fianza, para
garantizar un número indefinido de obligaciones, incluso futuras (art.
1989, CC).
Tal el caso de afianzar el pago
del precio de compraventas sucesivas, con o sin fijación previa de plazo
de su vigencia.
En tal supuesto, si el
fiduciante es un tercero, podrá pedir la extinción de la garantía, y
del fideicomiso, pasado el término de cinco años (arts. 482, CCo. y
2085, CC).
Si se garantiza una obligación
determinada, también se extinguirá en estos casos:
a)
Si se produce el incumplimiento y realización de los bienes, pago al
beneficiario y entrega del remanente al fideicomisario.
b)
Si la obligación es cumplida por el deudor.
En general, podemos decir que se
extingue toda vez que se agota su finalidad.
CONCLUSIONES
1.
Aunque es una figura autónoma, distinta de la fianza, cumple como ella
una función de un contrato de garantía, sin necesidad de crear un
derecho real no previsto por la ley.
2.
Desde este punto de vista, es una operación accesoria, que garantiza una
obligación principal, y como tal se juzgarán sus efectos (art. 523 y ss.,
CC).
3.
Su comercialidad dependerá de la naturaleza de la obligación principal a
la que garantiza [arts. 8º, inc. 10) y 478, CCo.].
4.
Su funcionalidad la convierte en un instituto apto para ofrecer soluciones
en los supuestos en que resulta dificultosos afectar ciertos bienes como
garantía real.
5.
La transmisión fiduciaria de los bienes de una empresa, sustrayéndolos a
la acción de sus acreedores, tiene su resguardo mediante las acciones de
ineficacia y de simulación, en caso de fraude.
6.
Concebido y ejecutado el fideicomiso de garantía dentro de las pautas
autorizadas por la ley específica, y del respeto a los principios jurídicos
aplicables, no resulta atendible ninguna objeción contra su validez.
7.
Su mecanismo es sencillo, de naturaleza autoliquidable, ágil, y económico,
redunda en beneficio del deudor.
8.
Su utilización con modalidades atípicas, creadas por las conveniencias
circunstanciales de las partes, puede dar lugar a dificultades y debe ser
descartada.
9.
En su "esquema básico" el fideicomiso de garantía es un
instituto apto para el desarrollo del crédito, útil para las partes en
cuanto se resguarde el derecho de terceros, y beneficiosa para el
funcionamiento normal de los negocios.
Por lo tanto, con las debidas
reservas, la respuesta a la pregunta formulada en el título de esta
colaboración, es ¡sí!
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[5:]
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Entre los servicios que ofrece “Creaurbán” en Argentina, a partir de
la sanción de la L. 24441, figura el fideicomiso de garantía
[6:]
Favier-Dubois, Eduardo M.: “Aproximación a una figura novedosa:
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[7:]
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[8:]
Kiper, Claudio M. y Lisoprawsky, Silvio V.: “Teoría y práctica
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[9:]
Enciclopedia del Diritto: Garzanti Editore s.p.a. - Milano - 1993
[10:]
Volterra, Eduardo: “Instituciones de derecho privado romano” -
Ed. Civitas - Madrid - 1991
[11:]
Mensaje de elevación de la L. 19550 - Cap. II - Sec. VIII
[12:]
Paolantonio, Martín E.: “Facultades del fiduciario en el
fideicomiso de garantía” - Ponencia presentada en las XVI Jornadas
Nacionales de Derecho Civil y Pérez Hualde, Fernando: “El
fideicomiso de garantía y las posiciones del negocio fiduciario en la ley
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dirigida por Beatriz Maury de González - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2000 - pág.
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[13:]
Márquez, José F.: Ob. cit. en nota 2
[14:]
Pérez Hualde, Fernando: Ob. cit. en nota 12 - pág. 219
[15:]
Carregal, Mario A.: Ob cit. en nota 3 - Márquez, José F.:
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[16:]
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[17:]
Peralta Mariscal, Leopoldo L.: Ob. cit. en nota 3
[18:]
Márquez, José F.: Ob. cit. en nota 13
[19:]
Mariani de Vidal, Marina: “Curso de derechos reales” - Ed.
Zavalía - Bs. As. - 1993 - T. 1 - pág. 161
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 165, AGOSTO/01
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