FIDEICOMISO DE GARANTÍA ¿SI O NO? 

Por Eduardo M. Favier-Dubois
Fuente Errepar
08/01

Al margen de sus discutidas ventajas prácticas, y a partir de un prolijo análisis del instituto, el autor toma posición, con algunas reservas, a favor de su viabilidad legal que, como es notorio, ha suscitado una encendida controversia doctrinaria.

1. "STATUS QUAESTIONIS"

La ley 24441, sancionada en el año 1995 con la finalidad de promover el financiamiento de la vivienda y de la construcción, introdujo en su Título I el régimen del fideicomiso y en su Título II el del contrato de leasing, este último reemplazado en el año 2000 por la ley 25248. (1)

En verdad, el fideicomiso figuraba ya en el artículo 2662 de nuestro Código Civil como una de las formas del dominio imperfecto, tanto por acto entre vivos como testamentario, instituto con arraigo en el derecho romano, y que por lo demás tenía muy poca vigencia en la vida práctica.

La nueva norma legal define al fideicomiso como contrato (art. 1º) y también se ocupa del testamentario, constituido en algunas de las formas previstas por el Código Civil (art. 3º) que, en cierto modo, se identificó históricamente con los legados o con la sustitución de herederos.

La doctrina exhibe la dificultad surgida en torno a la clasificación de las diversas modalidades del fideicomiso. (2)

La ley contiene algunas precisiones con respecto al fideicomiso financiero (que abre la posibilidad de titulación o securitización de los bienes fideicomitidos), pero no menciona ni prohíbe otras variantes, como el fideicomiso de garantía que nos ocupa, y en torno del cual existen profundas discrepancias doctrinarias acerca de su legalidad.

En apoyo de lo dicho, puede verse la controversia mantenida entre dos distinguidos especialistas, de la que dan cuenta sus polémicas publicaciones. (3)

Desde ya digamos que nos inclinamos por la postura favorable a la acogida del instituto, con las reservas y sobre la base de los fundamentos que exponemos en esta colaboración.

2. ANTECEDENTES

Según se informa en sus antecedentes parlamentarios, la ley 24441 se inscribe dentro de las tendencias más modernas en materia de fideicomisos, siguiendo el ejemplo de países que iniciaron recientemente una reforma de su legislación civil instituyendo la figura de la "fiducia". (4)

Su correlato es la institución análoga del trust anglosajón y su práctica se generalizó de tal modo que una convención internacional sobre sus efectos fue elaborada desde el marco de la Convención de La Haya, y abierto a ratificación desde el 25 de julio de 1985.

Según la misma fuente, es muy utilizada en algunos bancos de Alemania e Inglaterra en el ámbito de sus negocios, precisamente bajo la forma de garantía.

Sus efectos habrían sido reconocidos aun en países tradicionalmente hostiles a la fiducia como Francia, Bélgica y Luxemburgo.

Hay leyes especiales sobre fideicomiso en Chile, Venezuela, México, el Salvador, Panamá, Perú, Puerto Rico y Colombia. (5)

El Código Civil bilingüe de Quebec reformado entró en vigencia el 1 de enero de 1994, y la "fiducie" (texto francés) y el "trust" (texto inglés) figuran juntamente con la fundación, en el Título 6 del Libro 4 (De los bienes), entre los patrimonios de afectación. El capítulo segundo, sobre "fiducie" comienza a partir del artículo 1260.

En nuestro país, además del antecedente ya citado, hubo un proyecto de ley en la "XX Jornada Notarial Argentina" celebrada en Tucumán, lo había previsto en su artículo 2662 el proyecto de unificación civil y comercial y se reproduce en el proyecto de Código unificado de 1998. En mayo de 2000 fue tratado en la Jornada Notarial de la Provincia de Córdoba.

Cabe recordar también el fideicomiso para salvataje de entidades deportivas en quiebra o en dificultades económicas, instituido por la ley 25284. (6)

3. EL ESQUEMA BASICO

Si bien el fideicomiso puede tener como fuente el contrato, el testamento o la ley, nos ocupamos aquí del que tiene origen contractual, por ser el que más interesa desde el punto de vista financiero. (7)

El contrato de fideicomiso tiene por objeto la transmisión de la propiedad de bienes determinados, del fiduciante a otra persona que los recibe en confianza, como fiduciario, y a su vez se obliga, luego de cumplido un plazo o condición, a entregarlos al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

Este mecanismo permite aislar los activos extraídos del patrimonio del fiduciante, para constituir un acervo separado del patrimonio del fiduciante y del fiduciario.

Los bienes comprendidos devienen así inmunes frente a la eventual insolvencia del fiduciante, pues no pueden agredirlos sus acreedores, salvo la acción de fraude.

A su vez, según el artículo 16 de la misma ley, la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a las obligaciones contraídas en el ejercicio del fideicomiso, no dará lugar a la declaración de la quiebra, sino que el fiduciario procederá a su liquidación y distribución según el orden de los privilegios previstos en la ley de quiebras. (8)

Existe según la ley una transmisión del derecho real de dominio -si bien "imperfecto"- propio del sistema románico, lo que no ocurre cuando sólo se constituye un patrimonio de afectación, modalidad utilizada en algunas legislaciones que siguen el modelo germánico, en el que sólo se transmite la legitimación, como en la ya citada de Quebec. (9)

4. LA FUNCION DE GARANTIA

4.1. Normalmente en el fideicomiso de garantía "puro", el fiduciante, deudor de una obligación, entrega bienes propios al fiduciario, con el encargo o manda de que si a su vencimiento, el deudor no cumple con el pago, el fiduciario procederá a realizarlos y con su producido pagará la deuda al acreedor, beneficiario.

Si la deuda es pagada, o si luego de la realización existe un sobrante, los bienes o su remanente serán entregados al fiduciante, o al fideicomisario.

Los roles de las partes, pueden definirse desde la perspectiva acreedor-deudor de la deuda garantizada. Esta es la relación fundamental de la que el fideicomiso es accesorio, como en toda garantía. (art. 1986, CC).

* Fiduciante: ésta es la posición natural del deudor, quien mediante la transmisión fiduciaria, entrega sus propios bienes en garantía. Pero si los bienes son de un tercero, éste ha de ser entonces el fiduciante, sin quedar por eso obligado personalmente.

* Fiduciario: es la persona a quien se transmite el dominio fiduciario y que detenta el bien como propietario, si bien con un dominio imperfecto.

Normalmente, debe ser un tercero. Pero a veces se dispone que el acreedor ocupe este lugar. En este caso, si sobreviene el incumplimiento, ¿el fiduciario puede apropiarse legítimamente de los bienes?

Se observa que en tal hipótesis no existiría fiducia, porque el fiduciario no sería alguien de confianza del deudor, sino el propio acreedor.

Hay antecedentes en el derecho romano, que distinguía entre el fideicomiso "cum amico" por el cual un sujeto transfería a otro un bien para que este último lo administrara según las instrucciones del primero, y el fideicomiso llamado "cum creditore", cuya finalidad era que el fiduciario la tuviera en garantía de su propio crédito, o bien lo vendiera para pagar la deuda del fiduciante con un tercero. (10)

Es un supuesto que puede llevar a confusión, y que entraría en la prohibición legal (ver pto. 12).

* Beneficiario: podrá ser una persona física o jurídica a la que el fiduciario pagará con el producido de los bienes, en caso de que el deudor no cumpla con su obligación. Normalmente, ha de ser el acreedor garantizado con el fideicomiso.

* Fideicomisario: es un cuarto sujeto a quien deben entregarse los bienes una vez finalizado el fideicomiso. También puede designarse con esa finalidad al propio beneficiario.

5. ANALOGIAS

Para desbrozar el camino hacia una mayor precisión conceptual, digamos que a veces la terminología del fideicomiso se utiliza en operaciones que no se consisten estrictamente en la transmisión de este dominio imperfecto. Así ocurre entre otros casos:

a) En la emisión de debentures: la ley 8875 denominaba "fideicomisario" al representante de los debenturistas, a quien la ley 19550 llama "fiduciario", por considerar defectuosa la expresión, que "técnicamente es aplicable al beneficiario". (11)

b) En el "trust receipt", utilizado en las operaciones de crédito documentado para entregar los bienes en confianza al comprador que aún no ha pagado al banco acreditante.

c) En el dominio revocable (ver pto. 11).

6. CONTENIDO DEL PACTO DE FIDUCIA

El correcto funcionamiento del acuerdo requiere que se establezcan con precisión como mínimo las estipulaciones necesarias para evitar confusiones y dificultades futuras acerca de las "tareas" (incumbencias y deberes) del fiduciario. (12)

1) ¿Cuál ha de ser su conducta antes y después del incumplimiento del deudor? con respecto a las obligaciones que pone la ley a cargo del fiduciario, debe tenerse en cuenta que se trata de normas aplicables a diversas especies de fideicomisos y que deben ser adaptadas a la estructura y funcionalidad del fideicomiso de garantía, con el cual en algunos casos resultan incompatibles.

2) En caso de corresponder, periodicidad y tasa de los intereses a pagar.

3) Cuando se considera incumplida la obligación del deudor, y forma en que el fiduciario debe constatar dicho incumplimiento: el tema no es muy diferente del que se presenta cuando se depositan en manos de terceros títulos o acciones que el depositario habrá de entregar al comprador cuando se haya pagado íntegramente su precio al vendedor.

4) Procedimiento a cumplir para la realización de los bienes y pago al beneficiario, dentro de lo previsto por el artículo 17, es decir, cuando lo requiera el cumplimiento de la garantía.

5) Tiempo y formas de la rendición de cuentas, de la que no podrá ser dispensado.

6) Conducta a seguir si el deudor paga y los bienes deben ser restituidos.

Se trata de pasos comunes al procedimiento seguido para el cumplimiento de garantías liquidables sin juicio, por medio de un tercero, como ocurre con la falta de pago del "warrant". Los artículos 17, 18 y 19 de la ley 9643 organizan el procedimiento de realización extrajudicial de los bienes a requerimiento del acreedor formulado al administrador del depósito. Lo propio ocurre con la liquidación de la prenda común (art. 3224, CC).

De todas maneras, este procedimiento ha sido objetado como violatorio del derecho de defensa en juicio, porque si el deudor tuviera alguna defensa o excepción, no podría hacerla valer ante el fiduciario que a requerimiento del acreedor podría vender los bienes, arrogándose funciones jurisdiccionales.

Pero esto ocurre en todos los casos de garantías autoliquidables como en los ejemplos citados con anterioridad, cuando un tercero, en este caso el fiduciario, se limita a comprobar una situación de hecho, cual es la falta de pago de la deuda. (13)

Podría darse el caso de que el deudor haya librado un título de crédito, cuya presentación ante el fiduciario fuera suficiente para que éste procediera en consecuencia.

7. FIDEICOMISO DE GARANTIA Y CUMPLIMIENTO

Según el artículo 13, segundo párrafo de la ley 24441, cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos, o con el producto de actos de disposición sobre los mismos.

Pero también el fiduciario puede ser autorizado a aplicarlos al pago de una deuda constituida por prestaciones periódicas, en cuyo caso no hay sólo función de garantía sino tambien de cumplimiento, y en lo demás rigen los principios antes expuestos.(14)

8. ¿TIENE NATURALEZA REAL O PERSONAL?

El solo hecho de que los bienes se encuentren en poder de un tercero, y fuera de la acción de los acreedores del deudor, de su garante, o del fiduciario, constituye una garantía en favor del acreedor, sin necesidad de que se constituya ningún derecho real a su favor.

La eventual acción del acreedor contra el fiduciario, para el caso de que éste no cumpla su cometido, será de carácter personal.

En efecto, no se crea ningún nuevo derecho real, atípico o "praeter legem", sobre los bienes fideicomitidos, sino que se utiliza la figura del dominio, que se transmite al fiduciario con los alcances del pacto de fiducia.

Esta apreciación desvanece cualquier objeción fundada en el supuesto de introducirse un derecho real no previsto por las leyes.

La posibilidad de que el fiduciante sea removido por incumplimiento de sus obligaciones (art. 9º de la ley) no hace sino confirmar este concepto.

9. VENTAJAS

Entre las ventajas que se atribuyen a la operatoria, podemos sintetizar las siguientes, extraídas de los comentarios favorables al sistema. (15)

9.1. Si en lugar de acudir al fideicomiso de garantía, el deudor, propietario de un bien, constituye un derecho real a favor de su acreedor -como una prenda o una hipoteca-, el dominio permanece en cabeza del primero y queda así expuesto a la acción de terceros, que podrán embargarlo y eventualmente sacarlo a remate, aunque respetando el privilegio del acreedor.

En cambio, si se constituye un fideicomiso de garantía, el bien sale del dominio del deudor y pasa al del fiduciario, lo que da más seguridad al acreedor, amén de que la tramitación es más simple y económica.

9.2. La situación es más favorable en caso de quiebra del deudor pues en este supuesto, si el bien está en su dominio, pasa a integrar la masa activa, lo que no ocurre si ha sido transmitida la propiedad.

Esto último sin perjuicio de las acciones de ineficacia en caso de haber sido constituido el fideicomiso dentro del período de retroacción de los artículos 116 y 117, y cumplirse alguna de las condiciones previstas por los artículos 118 y 119 de la ley 24522.

9.3. También beneficia al deudor porque en caso de remate judicial de un bien hipotecado o prendado, el eventual remanente es muy escaso por la incidencia de los gastos causídicos, y porque la duración prolongada del trámite incrementa el monto de los intereses.

9.4. Como ya se ha dicho, el fideicomiso de garantía es una operación autoliquidable, ya que el fiduciario no tiene necesidad de ejecutar los bienes, sino simplemente de realizarlos en la forma establecida; no se requiere la subasta judicial, y como consecuencia los trámites son mas breves y baratos.

9.5. A esta ventaja se suma que se puede obtener un precio superior al que de ordinario se obtiene en las subastas judiciales (ver cita anterior).

9.6. También amplía la posibilidad de obtener créditos pues al ofrecer una mayor garantía genera una mayor cantidad de interesados en ofrecer préstamos.

9.7. Además puede recaer sobre bienes que no sean cosas, como los intangibles, lo que potencia la oferta de garantías que puede hacer el deudor.

Tal el caso de un club de fútbol que mediante un fideicomiso pueda dar a un jugador o todo su plantel profesional, en garantía de un préstamo, la posibilidad que ha sido propuesta recientemente en nuestro medio.

10. CONSIDERACION DE ALGUNAS VARIANTES

Los diversos enfoques de lo que es susceptible el tema nos permiten apreciar que el mecanismo básico del fideicomiso suele ser propuesto y utilizado para organizar operaciones que responden a una compleja "ingeniería financiera", pero que desde un punto de vista dogmático no parecen coherentes con los fundamentos y fines del fideicomiso de garantía.

Tal vez sean precisamente esas variantes las que suscitan la mayoría de las observaciones que merece el instituto.

11. FIDEICOMISO Y DOMINIO REVOCABLE

El dominio precario o revocable, sujeto al cumplimiento de un plazo o condición resolutoria, es una segunda especie de dominio imperfecto, junto con el fideicomiso, con el cual en algunos casos parece confundirse.

La imperfección del derecho, en este caso, consiste en su precariedad y no en la transitoriedad, como en el fideicomiso.

El derecho del adquirente es precario, pues queda sujeto a revocación una vez transcurrido un plazo o cumplida una condición resolutoria. Pero el adquirente no tiene obligación de entregar la cosa a un tercero beneficiario, sino que revocado el dominio, el bien vuelve al enajenante.

En verdad, con el nombre de fideicomiso se está "cosmetizando" a veces una transferencia de dominio revocable que caduca si no se paga la deuda.

Con ese objeto, el vendedor de una cosa, acreedor por saldo del precio, como fiduciante la entrega "en fideicomiso" al comprador, que siendo el deudor asume el rol de fiduciario. De tal modo, si éste no cumple, deberá entregar la cosa al fiduciante, reconocido como fideicomisario.

Lo que en verdad ocurre es que si el deudor no paga entonces la compraventa queda sin efecto y la cosa vuelve al vendedor, lo que significa una venta con pacto comisorio, prohibido para las cosas muebles.

En este ejemplo no hay en verdad fiducia, ni fideicomiso en garantía, y son atendibles muchas de las críticas que se realizan a esta desviación del instituto original, aunque no faltan opiniones a favor de esta postura.(16)

¿No estará acá la base de la discusión de todo el problema de la licitud del fideicomiso de garantía, tachado de inconstitucional, de atentar contra la ley 24441, contra la esencia de la fiducia, contra principios de orden público, y aun contra la Constitución Nacional?(17)

12. SUPERPOSICION O INVERSION DE ROLES

Otra situación equívoca tiene lugar cuando se utiliza el método de colocar al acreedor en el rol de fiduciario, beneficiario y fideicomisario, de modo que si el deudor fiduciante no cumple, el acreedor se queda directamente con las cosas.

En tal caso no hay en verdad "fiducia", y la solución es disvaliosa frente al artículo 7º de la misma ley.

Como principio general de nuestra legislación, el acreedor no puede quedarse directamente con el bien en caso de falta de pago. Lo prohíbe el Código Civil, en su artículo 3222 para la prenda y en su artículo 3252 para el anticresis.

Si bien la doctrina trata de dar una interpretación más permisiva a esta norma pensamos que con esta modalidad se está desdibujando la figura.

El tema debe ser tratado con severidad porque es uno de los puntos que afecta a la validez del fideicomiso de garantía y sobre el cual se erige más de una crítica al instituto.

Cabe agregar que el proyecto de Código unificado de 1998 lo admite cuando el fiduciario es una entidad financiera, pero en general se pronuncia contra la superposición de roles.(18)

13. "CONSTITUTO POSESORIO"

Para no desprenderse del bien, ¿podría el fiduciante (deudor o tercero) configurar un "constituto posesorio"? [arts. 2352, 2461 y 2462, incs. 3) y 6), CC].

En este supuesto, el fiduciante transmitiría la posesión y la propiedad del bien al fiduciario, pero conservaría su tenencia, posibilidad que admite con algunas reservas parte de la doctrina.

En verdad, de una primera lectura de los textos legales el procedimiento resultaría viable, pero mirando el tema con alguna profundidad se advierte que para su validez es necesario un segundo acto (locación, comodato, etc.) que justifique la retención de la tenencia por el fiduciante, ya que no basta la manifestación del tradens de darse por desposeído (art. 2378, CC). (19)

14. LA SIMULACION O FRAUDE

Consiste en separar artificialmente los patrimonios para burlar a los acreedores, o en general burlar derechos de terceros.

Si el fiduciante entrega la propiedad en fiducia para que a su muerte el fiduciario entregue los bienes a determinadas personas, podría despojarse de su legítima a un heredero forzoso.

Pero éstas no son objeciones particulares al fideicomiso de garantía sino a cualquier fideicomiso.

Su remedio está dado por las acciones de recomposición patrimonial, revocatoria y de simulación (ver pto. 9.2).

15. EXTINCION DEL FIDEICOMISO

Si se produce la extinción del fideicomiso, el fiduciario deberá entregar los bienes al fideicomisario o a sus sucesores (art. 26).

Se trata de una norma general a los fideicomisos previstos en la ley. Pero, cuándo ocurre tal cosa en el fideicomiso de garantía?

El fideicomiso que nos ocupa, a diferencia de las garantías reales, no está limitado por el principio de especialidad, y por lo tanto puede constituirse, como la fianza, para garantizar un número indefinido de obligaciones, incluso futuras (art. 1989, CC).

Tal el caso de afianzar el pago del precio de compraventas sucesivas, con o sin fijación previa de plazo de su vigencia.

En tal supuesto, si el fiduciante es un tercero, podrá pedir la extinción de la garantía, y del fideicomiso, pasado el término de cinco años (arts. 482, CCo. y 2085, CC).

Si se garantiza una obligación determinada, también se extinguirá en estos casos:

a) Si se produce el incumplimiento y realización de los bienes, pago al beneficiario y entrega del remanente al fideicomisario.

b) Si la obligación es cumplida por el deudor.

En general, podemos decir que se extingue toda vez que se agota su finalidad.

CONCLUSIONES

1. Aunque es una figura autónoma, distinta de la fianza, cumple como ella una función de un contrato de garantía, sin necesidad de crear un derecho real no previsto por la ley.

2. Desde este punto de vista, es una operación accesoria, que garantiza una obligación principal, y como tal se juzgarán sus efectos (art. 523 y ss., CC).

3. Su comercialidad dependerá de la naturaleza de la obligación principal a la que garantiza [arts. 8º, inc. 10) y 478, CCo.].

4. Su funcionalidad la convierte en un instituto apto para ofrecer soluciones en los supuestos en que resulta dificultosos afectar ciertos bienes como garantía real.

5. La transmisión fiduciaria de los bienes de una empresa, sustrayéndolos a la acción de sus acreedores, tiene su resguardo mediante las acciones de ineficacia y de simulación, en caso de fraude.

6. Concebido y ejecutado el fideicomiso de garantía dentro de las pautas autorizadas por la ley específica, y del respeto a los principios jurídicos aplicables, no resulta atendible ninguna objeción contra su validez.

7. Su mecanismo es sencillo, de naturaleza autoliquidable, ágil, y económico, redunda en beneficio del deudor.

8. Su utilización con modalidades atípicas, creadas por las conveniencias circunstanciales de las partes, puede dar lugar a dificultades y debe ser descartada.

9. En su "esquema básico" el fideicomiso de garantía es un instituto apto para el desarrollo del crédito, útil para las partes en cuanto se resguarde el derecho de terceros, y beneficiosa para el funcionamiento normal de los negocios.

Por lo tanto, con las debidas reservas, la respuesta a la pregunta formulada en el título de esta colaboración, es ¡sí!

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FINIS CORONAT OPUS

[1:] Favier-Dubois, Eduardo M.: “En torno al nuevo régimen del leasing” - DSE - Nº 155 - octubre/00
[2:] Márquez, José F.: “Notas sobre el fideicomiso con fines de garantía” - JA - 6/12/2000 - Nº 6223
[3:] Peralta Mariscal, Leopoldo L.: “¿Fideicomiso de garantía? ¡Neuralgias y cefaleas garantizadas!” - LL - 12/7/2000; Carregal, Mario A.: “Fideicomiso de garantía: lícito y necesario” - LL - 7/9/2000 y Peralta Mariscal, Leopoldo L.: “Fideicomiso sí, de garantía no” - LL - 13/3/2001
[4:] L. 24441, de “Financiamiento de la vivienda y de la construcción” - “Antecedentes parlamentarios” - Ed. La Ley - T. 1995 - pág. 751 y ss.
[5:] En el folleto editado por “Creaurbán SA”, empresa del Holding Sideco Americana SA y AF (Asociación de Fuduciarias de Colombia), titulado “Fondos Fiduciarios”, de aplicación a los negocios, se informa ampliamente sobre el auge de los negocios fiduciarios en este último país originado en la reforma financiera de 1990, y sobre la intensa labor académica, de investigación, divulgación y editorial que cumple la Asociación. Entre los servicios que ofrece “Creaurbán” en Argentina, a partir de la sanción de la L. 24441, figura el fideicomiso de garantía
[6:] Favier-Dubois, Eduardo M.: “Aproximación a una figura novedosa: el fideicomiso concursal (o ‘salvataje’ de los clubes de fútbol)”
[7:] Márquez, José F.: Ob. cit. en nota 2
[8:] Kiper, Claudio M. y Lisoprawsky, Silvio V.: “Teoría y práctica del fideicomiso” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1999
[9:] Enciclopedia del Diritto: Garzanti Editore s.p.a. - Milano - 1993
[10:] Volterra, Eduardo: “Instituciones de derecho privado romano” - Ed. Civitas - Madrid - 1991
[11:] Mensaje de elevación de la L. 19550 - Cap. II - Sec. VIII
[12:] Paolantonio, Martín E.: “Facultades del fiduciario en el fideicomiso de garantía” - Ponencia presentada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil y Pérez Hualde, Fernando: “El fideicomiso de garantía y las posiciones del negocio fiduciario en la ley 24441”, en “Tratado teórico-práctico de fideicomiso” - Obra dirigida por Beatriz Maury de González - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2000 - pág. 215 y ss.
[13:] Márquez, José F.: Ob. cit. en nota 2
[14:] Pérez Hualde, Fernando: Ob. cit. en nota 12 - pág. 219
[15:] Carregal, Mario A.: Ob cit. en nota 3 - Márquez, José F.: Ob. cit. en nota 13
[16:] Márquez, José F.: Ob. cit. en nota 13
[17:] Peralta Mariscal, Leopoldo L.: Ob. cit. en nota 3
[18:] Márquez, José F.: Ob. cit. en nota 13
[19:] Mariani de Vidal, Marina: “Curso de derechos reales” - Ed. Zavalía - Bs. As. - 1993 - T. 1 - pág. 161

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 165, AGOSTO/01