FIDEICOMISO. ASPECTOS JURIDICOS Y SU
TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Por A.De Marco,  E. Ferreiro
A. Gadea, M. Gazdziol
Fuente: Errepar
16/07/00

Se desarrolla un profundo estudio de la figura en análisis, por su importancia a partir de la sanción de la ley 24441 -cuyo objeto fue estimular la vivienda y la construcción y auspiciar el ahorro y las inversiones extranjeras-, y sobre todo, por tratarse de un instrumento financiero que permite la securitización, es decir, convertir activos inmovilizados en títulos valores susceptibles de ser colocados entre el público inversor.

Se parte del concepto jurídico y las distintas clases de fideicomiso, para luego abordar el tratamiento de los mismos frente al impuesto a las ganancias y se comentan los dictámenes de la A.F.I.P. en la materia.

INDICE

Evolución histórica del fideicomiso

Regulación del fideicomiso en el derecho argentino

Objetivos y ventajas del fideicomiso

Consideraciones legales

Concepto

Sujetos

Objeto

Forma del contrato

Extinción del contrato

Clases de fideicomiso

Fideicomiso de garantía

Fideicomiso de administración

Fideicomiso inmobiliario

Fideicomiso traslativo de propiedad

Fideicomiso financiero inmobiliario

Fideicomiso público

Fideicomiso financiero

Características

Normas de la Comisión Nacional de Valores

Normas del B.C.R.A.

Tratamiento Impositivo del fideicomiso

Cuadro resumen sobre el tratamiento impositivo del fideicomiso (locales y del exterior)

Dictámenes de la A.F.I.P.

61/95 (DAT)

20/96 (DAL)

34/96 (DAT)

78/96 (DAT)

49/97 (DAL)

48/97 (DAT)

59/99 (DAT)

Fallo T.F.N. "Banco de la Pcia de Corrientes s/apelación)

Bibliografía.

 

EVOLUCION HISTORICA DEL FIDEICOMISO

 

En su origen, romano, el fideicomiso era un encargo de liberalidad mortis causa , sin sanción alguna. La fiducia era en cambio un acto de disposición inter.vivos, un contrato, cuyo incumplimiento daba lugar a una acción, la actio fiduciae.-

En el derecho Romano post- clásico, el fideicomiso terminó confundiéndose con el legado, que cumplía los mismos fines; y la fiducia fue dejando paso a nuevas figuras,especialmente la prenda y la hipoteca.

La fiducia Romana tomo en el derecho anglosajón "trust" (confianza). Esta institución, algo peculiar para la concepción romanista, desdobla el derecho de propiedad en dos:el "legal title" (título legal) es el que detenta el fiduciario; el "equitable title" (título equitativo) el que detenta el fideicomisario. El primero integra el Common Law (Derecho Común); y el segundo el Equity Law (Derecho Equitativo), cuya aplicación esta encomendada a tribunales especiales.-

A partir de la codificación el nombre Fideicomiso se utiliza no sólo para designar actos de disposición mortis causa, sino también contratos. Es decir, el fideicomiso absorbe en su denominación a la fiducia romana.-

 

REGULACIÓN DEL FIDEICOMISO EN EL DERECHO ARGENTINO

La regulación del fideicomiso en el derecho argentino puede dividirse en dos etapas. Dentro de la primera estaría comprendido el régimen que estableció Vélez Sarsfield en el Código Civil, vinculándolo a la transferencia del dominio fiduciario.La segunda etapa estaría signada por Ley 24.441; que regula específicamente el fideicomiso e introduce algunas modificaciones al régimen anterior.

Entre la sanción del Código Civil (1869) y de la Ley 24.441( 1995) existieron diversos proyectos de fideicomiso; el que más relevancia alcanzó fue elaborado por la comisión de Reformas a la Legislación Comercial de 1967.-

 

EL REGIMEN DE VELEZ SARSFIELD

El Código Civil define el dominio en el art. 2506. El art. 2507 lo clasificaen "perfecto o pleno" e "imperfecto o menos pleno" . El dominio es "pleno o perfecto " cuando es perpetuo y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. El dominio imperfecto es aquél que debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o que está gravado respecto de terceros con un derecho real (art. 2507). A este último se vincula el fideicomiso .

El dominio fiduciario como forma de dominio imperfecto no fue pacíficamente aceptado en nuestra doctrina. Y si se lo admitió, se llo consideró, cuando más, carente de interés práctico o caído en desuso.-

 

LA LEY 24.441

El fideicomiso en el Derecho Argentino ha recibido un nuevo impulso con la entrada en vigencia de la Ley 24.441. Esta norma fue sancionada el 22 de diciembre de 1994; promulgada el 9 de enero de 1995 y publicada en el Boletín Oficial el 16 de enero de 1995. pero su objeto no se limita a la regulación del fideicomiso. En sus 98 artículos legisla sobre diversas materias, con el propósito de estimular la vivienda y la construcción y auspiciar el ahorro interno y las inversiones extranjeras.-

Hasta la promulgación de la Ley 24.441 el contrato de fideicomiso integraba el universo de los llamados contratos innominados. El Código Civil – como se expuso- permitía la transferencia de la propiedad a título fiduciario; pero no regulaba el fideicomiso .Este a prtir de la Ley 24.441, pasa a ser un nuevo contrato nominado y típico del derecho privado.-

 

OBJETIVOS Y VENTAJAS DEL FIDEICOMISO

El empleo de metodología rutinaria, carente de creatividad y flexibilidad técnica impide la satisfacción de las necesidades de inversión actuales . La falta de crecimiento de una economía que , frente a una profunda reforma estructural, ya no admite los negocios tradicionales, obliga a replantear la forma de ganar o resguardar el valor del dinero en un contexto de continuos cambios.

Dentro de las posibilidades que nos propone el mercado moderno, la captación masiva de capitales individuales se ha mostrado como una novedad sumamente efectiva. Concretamente, se trata de canalizar los ahorros de miles de pequeños inversionistas o colocadores dispersos (a menudo inversionistas sin saberlo), cuyos recursos son volcados hacia el mercado de capitales mediante diversas formas de inversores institucionales; por ejemplo, los fondos o recursos provenientes de los aportes previsionales , o los fondos provenientes de las primas, indemnizaciones o beneficios del seguro.

Todo este movimiento de excedentes, desde el ahorro mismo hasta su aplicación en proyectos productivos específicos, supone el empleo de muy distintos instrumentos y vehículos, que paulatinamente vayan alcanzando un creciente grado de diversificación y aceptación entre los emprendedores.-

La idea matriz consiste en conformar patrimonios, individuales o, preferentemente colectivos, sujetos al régimen de propiedad Fiduciaria y destinarlos a la realización de objetivos económicos específicos, sujetos a proyectos, planes o programas de inversión predeterminados, ajustados a las pautas técnicas que rigen la materia.

La Ley 24.441 ha traído sin duda una innovación que constituye la característica más seductora del instituto, por estar íntimamente vinculada al riesgo económico que afecta la propiedad como prenda común de los acreedores.-

El artículo 14 de la Ley enuncia el principio:los bienes Fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del Fiduciario y del Fiduciante . Como consecuencia de ello, los bienes Fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del Fiduciario (art. 15). Asimismo, los acreedores del constituyente o Fiduciante, y del Beneficiario, no podrán agredir los bienes Fideicomitidos , porque de lo contrario el Fiduciario no sería dueño, sino, un mero representante. Adviértase aquí que a causa del Fideicomiso, los bienes ya no pertenecen al instituyente, y que sujetos a plazo o condición, todavía no han ingresado en el patrimonio del Beneficiario.-

Lógica contrapartida de lo expuesto, resulta el texto del artículo 16 al establecer que los bienes del Fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del Fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes Fideicomitidos .-

En conclusión, el contrato de Fideicomiso permite el aporte de recursos genuinos y frescos proyectos sin historia , entendido esto como la independencia del pasado de sus operadores, sin que ellos se vean absorbidos por la insolvencia que pudiese afectar a quienes los gerencien.-

 

CONSIDERACIONES LEGALES

A).CONCEPTO

Es el contrato por el cual una persona (Fiduciario ) recibe de otra (Fiduciante), que confía en ella, una titularidad de derecho a nombre propio, comprometiéndose a usarla sólo en lo preciso parar el fin restringido acordado, en interés suyo, y del transmitente o un tercero (Mariano Navarro Martorell, La Propiedad Fiduciaria, Ed. Bosch, Barcelona, 1950)

O, es aquel contrato por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a título de confianza, para que al cumplimiento de un plazo o condición le dé el destino convenido (Mario Carregal, El Fideicomiso, Ed. Universidad, Bs. As. 1982).

Ambas definiciones presentadas, si bien sintéticas, ponen de manifiesto un elemento esencial a la figura del Fideicomiso: el título de confianza en virtud del cual se recibe la propiedad del bien Fideicomitido; independientemente del carácter oneroso o gratuito que las partes hubieren acordado al contratar.

Es precisamente la "buena fe" y la "confianza" el fundamento relevante de los negocios Fiduciarios, su denominación lo indica, Fiducia proviene del latín "FIDES", que significa precisamente, "confianza".-

Así definido, lógico es vincular el Fideicomiso con las calidades personales o profesionales del Fiduciario, en tanto resulta instituido de un amplio poder jurídico, a los fines de concretar el fin propuesto.-

Concretamente, el Fiduciario, investido de la potestad Fiduciaria, adquiere sobre los bienes transmitidos la exclusiva propiedad, frente a terceros y frente al instituyente mismo. Las limitaciones relativas a la extensión de facultades del Fiduciario, como lo relativo a su duración, no recaen en el derecho sobre el bien en sí, sino mas bien sobre su sujeto, es decir, son obligaciones personales en cuyo nombre podrá el Fiduciante, en caso de incumplimiento del Fiduciario, exigir un resarcimiento de daños, mas no una revocación de lo dispuesto por este último, salvo el supuesto de transmisiones de bienes cuyo título registre el Fideicomiso, o el caso de los terceros de mala fe.-

Las conclusiones precedentes se encuentran plasmadas en la definición adoptada por el art. 1º de la Ley 24.441 del Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, que desde el año 1995 regula en nuestro país la figura del Fideicomiso : "Habrá Fideicomiso cuando una persona (Fiduciante) transmita la propiedad Fiduciaria de bienes determinados a otro (Fiduciario), quien se obliga a ejecerla en beneficio de quien se designe en el contrato (Beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al Beneficiario o al Fideicomisario".-

 

B) SUJETOS

-Constituyente, Fiduciante o Fideicomitente.

Puede ser una persona Física o Jurídica y es el propietario del bien que se transmite en Fideicomiso y es además quien instruye al Fiduciario acerca del encargo que deberá cumplir.-

 

-Fiduciario o Fideicomitido.

Es quien asume la propiedad Fiduciaria y la obligación de darle el destino previsto en el contrato.

La ley 24.441 prohibe al Fiduciario constituirse en Beneficiario o Fideicomisario; así, el art. 7º de la Ley impide dispensar al Fiduciario de la prohibición de adquirir para sí los bienes Fideicomitidos.

Respecto a la capacidad parar ser Fiduciario, el art. 5º de la Ley citada autoriza parar actuar como fiduciario a cualquier persona física o jurídica, caracterizando de esta manera al Fideicomiso por la flexibilidad y amplitud de sus posibilidades de constitución, de forma tal de permitir su adaptación a los más diversos fines negociables. Sin embargo, tal posibilidad en el caso de los fideicomisos financieros queda legalmente limitada a ser ejercida "por las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva, y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores, quien establecerá los requisitos que deban cumplir".-

 

-Beneficiario

 

Es la persona, física o jurídica, a favor de quien el Fiduciario ejerce la propiedad Fiduciaria de los bienes Fideicomitidos. Recibe los beneficios, mientras el Fideicomiso se encuentra vigente y en ejecución.-

 

-Fideicomisario

Es el destinatario final de los bienes Fideicomitidos, una vez cumplido el plazo o condición a que está sometida la propiedad Fiduciaria.-

Tradicionalmente, Beneficiario y Fideidomisario son la misma persona, sin embargo el art . 1º de la Ley citada, introduce una novedad al autorizar que sean sujetos distintos .

 

C) OBJETO

Toda clase de bienes o derechos son susceptibles de constituirse en Fideicomiso, salvo los personales del Fideicomitente (libertad, honor, etc.)

El art. 4º inciso a) de la Ley 24.441 requiere que los bienes Fideicomitidos estén individualizados al momento de la constitución del Fideicomiso.

En caso de que tal individualización no sea posible en ese momento, el acto constitutivo deberá contener la descripción de los requisitos y las características que tendrán que reunir los bienes . En materia de derechos reales, no puede haber transmisión de dominio sobre las cosas que no esten debidamente individualizadas. Pero, en el ámbito de los derechos personales nada lo impide, por ejemplo, respecto de créditos futuros.

 

D) FORMA DEL CONTRATO

La ley 24.441 no establece una forma determinada para toda contratación de Fideicomiso, salvo el art. 12 que dispone que el carácter Fiduciario del dominio tendrá efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles, conforme a la naturaleza de los bienes se cumplan las formalidades exigibles, conforme la naturaleza de los bienes respectivos; y el artículo 13 que prevé que cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia Fiduciaria de la propiedad a nombre del Fiduciario.-

En relación a los bienes no registrables, la Ley omite disponer forma alguna. Agregamos en este punto, la caracterización de este contrato como consensual, esto es, que queda concluido parar producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento (art. 1140 del Código Civil). El caso en el cual el objeto lo constituye un derecho real, no altera la conclusión expresada, considerando que la tradición de la cosa es una obligación que puede cumplirse con posterioridad.

 

E) Extinción del fideicomiso

El artículo 25 de la ley 24441 establece que el fideicomiso se extingue por el cumplimiento del plazo o la condición a la que se hubiese sometido o al vencimiento del plazo legal (30 años), o por la revocación del fiduciante (si tuviera esa facultad), o cualquier otra causal que se prevea en el contrato. Producida la extinción el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores.

 

CLASES DE FIDEICOMISO

FIDEICOMISO DE GARANTIA

Se trata de los casos en que un sujeto que adquiere una obligación de cumplimiento futuro afecta sus bienes en fideicomiso con instrucciones a la fiduciaria para que, en el caso de incumplimiento proceda a la venta de los mismos y pague al acreedor con el producto de ella.

El fiduciario recibe bienes destinados a garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones.

A diferencia de las otras formas de garantía (prenda, hipoteca o fianza) sustituye el trámite judicial de ejcución y permite una venta más ordenada de los bienes.

La venta fiduciaria no constituye ejecución forzada sino un simple cumplimiento de una obligación, pudiendo actuar así porque tiene el dominio de los bienes fideicomitidos, y por tanto, puede disponer de ellos libremente, con las únicas limitaciones que se hubieran señalado en el acto constitutivo del fideicomiso. La diferencia se puede dar en la mayor o menor potestad del acreedor, dado que si se transmite la propiedad del crédito el acreedor podría disponer del bien, y en caso de concurso o quiebra del cesionario, el fiduciario podría oponer a la masa del concurso el derecho que le asiste como tal.

 

FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION O DE INVERSION

El fiduciante transmite bienes al fiduciario, para que este los administre, ya sea en beneficio del instituyente o de un tercero. Aún cuando no lleven la denominación de tal, no son sino fideicomisos de administración los que ejercen las entidades gerentes de fondos comunes de inversión y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

En los Fondos Voluntarios de Pensiones, se constituyen como complemento de los aportes previsionales obligatorios y pueden constituirse con recursos de los propios interesados o de empresas patrocinadoras, a favor de su personal.

En cambio, reciben los fondos en dominio pleno y no fiduciario las compañías de seguros de retiro que actúan en la República Argentina.

En la práctica los fideicomisos en estado puro son muy poco frecuentes ya que los negocios requieren que los mismos sean mixtos.

 

FIDEICOMISO INMOBILIARIO

 

Permite el desarrollo de importantes proyectos inmobiliarios en la etapa previa a la construcción, en la etapa de construcción y en la etapa de entrega. Asegura el destino de los fondos y pone a salvo el proyecto de las complicaciones de otros negocios del mismo empresario. Puede combinarse con un fideicomiso financiero mediante la emisión de certificados de participación o deuda. También puede utilizarse para la venta de inmuebles por el sistema de Tiempo Compartido.

 

FIDEICOMISO TRASLATIVO DE PROPIEDAD

Mediante esta modalidad se procura la transmisión del dominio al beneficiario a la finalización de la fiducia, por ejemplo, destinando bienes a ser entregados a los hijos al cumplir la mayoría de edad.

Si bien en todos los fideicomisos existe una transferencia de dominio de bienes del instituyente al fiduciario, en doctrina se reserva esta denominación para aquellos supuestos en que tal transmisión es definitiva, sin que exista la posibilidad de que los bienes reviertan al fideicomitente quedando totalmente desligado de los mismos, como cualquier vendedor.

 

FIDEICOMISO TESTAMENTARIO

Anteriormente a la sanción del nuevo régimen legal había discrepancias en la doctrina refereridas acerca de si era posible, o no, la constitución de fideicomisos por actos de última voluntad, la ley 24441 en su artículo 3°, supera esta discusión al admitir que el fideicomiso se puede establecer por testamento, en algunas de las formas previstas por el Código Civil, como lo autorizan otras legislaciones. En Argentina, ciertos autores critican la norma aduciendo que el fideicomiso no existe en tanto el fiduciario no acepte su designación, por lo que el testamento sólo expresa la voluntad del instituyente, siendo la aceptación del fiduciario la que perfecciona el contrato.

La ley prevé que si el designado testamentariamente no acepta el cargo, debe ser reemplazado según los mecanismos previstos en el acto constitutivo y si no hubiere sustituto designado, o tampoco aceptare, el juez designará fiduciario financiero por la Comisión Nacional de Valores. Así siempre habrá transmisión fiduciaria de los bienes, con lo que la voluntad del testador se cumple inexorablemente.

Los requisitos de forma son los previstos por las normas del Código Civil que rigen los actos de última voluntad. Por una parte, están prohibidas las sustituciones fideicomisarias, en las que el traspaso de bienes está supeditado a la muerte del heredero (arts. 3723 y ss. y sus notas), por otro, se debe respetar la porción legítima de los herederos forzosos (arts. 3591 y ss.).

Los bienes que sean objeto del fideicomiso deben ser determinados e individualizados, no pudiendo ser objeto de las transmisiones fiduciarias las universidades.

Serán pasibles de nulidad los fideicomisos testamentarios que se constituyan en fraude a los acreedores del heredero forzoso, en cuyo caso éstos podrán subrogarse en los derechos de su deudor e impugnar al fideicomiso.

 

FIDEICOMISO FINANCIERO INMOBILIARIO

Son aquellos en los cuales la administradora fiduciaria recibe de su cliente (fiduciante) un bien inmueble con el fin de que ésta lo administre, desarrolle un proyecto de construcción y venda las unidades construidas a los compradores.

Al momento de transferir las unidades terminadas a los clientes, por el saldo de precio remanente se constituyen hipotecas, las cuales constituyen la materia prima de la segunda etapa del negocio: la titulización de las mismas.

La primera operatoria que adopta la Argentina ha sido aprobada por el Banco Hipotecario Nacional a fines de junio de 1996.

El nacimiento del fideicomiso se dá con la suscripción del contrato de fideicomiso entre el administrador fiduciario y el o los fiduciantes, en tal contrato se perfecciona la transmisión de dominio del terreno sobre el cual se desarrollara el emprendimiento cuyo gerenciamiento le es encomendado al fiduciario, quien pasa a ejercer el dominio fiduciario del inmueble que da nacimiento a un patrimonio (fondo fiduciario) absolutamente separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. Como contrapartida el fiduciante recibe derecho sobre el resultado que se genere en el fondo. Por tratarse de un fideicomiso financiero, el derecho se instrumenta mediante la emisión de certificados de participación cuyo primer titular pasa a ser el fiduciante, pero que posteriormente éste puede libremente negociar en el mercado. El administrador selecciona y suscribe, por cuenta del fideicomiso el respectivo contrato de locación de obra previamente pactados en el respectivo plan de certificaciones los cuales son cancelados previo dictamen favorable de una o mas empresas especializadas en auditoría de obra.

El dinero necesario para afrontar el avance de la obra proviene de dos fuentes. Primero se suscriben compromisos de venta de unidades con clientes (preventa de unidades), quienes aportan al fideicomiso durante la etapa de construcción una parte del precio de venta final de la unidad a construir. Estos pagos revisten la naturaleza de anticipo de precio y constituyen por lo tanto un pasivo para el fondo.

La otra fuente de ingresos está dada por la financiación. El fideicomiso emite a partir de su constitución, títulos de deuda con garantía hipotecaria. Dichos títulos son emitidos en sucesivas series, de forma tal que cada avance de obra certificado, que aumenta el valor del activo del fondo, constituye el mayor valor de la garantía hipotecaria que posibilita el lanzamiento de la nueva serie.

Los títulos de deuda cuentan con una fuerte garantía, adicional a la hipotecaria, que viene dada, precisamente por la aislación del proyecto en un patrimonio autónomo fiduciario y por la calificación otorgada por compañías evaluadoras que analizan la factibilidad de emprendimiento.

En la colocación de los títulos el Banco Hipotacario Nacional actúa como stand by underwriter, en virtud de un acuerdo firmado con el administrador fiduciario. De esta forma cada emisión de títulos es colocada mediante oferta pública en el mercado licitando su tasa de interés. En caso que no se obtenga una tasa inferior a la comprometida por el Banco, éste está obligado, en virtud del acuerdo mencionado, a comprar toda la serie o la parte no colocada en el mercado.

Este mecanismo da lugar a la obtención de tasas cada vez más bajas, ya que el avance de la obra y el éxito obtenido en la preventa de unidades constituyen factores que impactan directamente en la reducción del riesgo proyecto; pero teniendo la seguridad de contar para todas las emisiones con una tasa máxima garantizada por el rol del Banco Hipotecario. Una vez finalizada la construcción las unidades terminadas son entregadas a los clientes quienes cancelan el saldo de precio.

Los fondos para dicha cancelación provienen de créditos hipotecarios otorgados por un inversor (en el caso de la operatoria del Banco Hipotacario Nacional dicho rol lo asume el mismo Banco), ya comprometidos desde el inicio de la operación. De esta forma con la entrega de las unidades construidas se da lugar a una paquete de créditos hipotecarios homogéneos que dan lugar a un segundo proceso de titulización, mediante su inclusión en un nuevo fondo fiduciario financiero que procederá a la emisión de nuevos títulos valores a colocar en el mercado.

Esta última parte de la operatoria permitirá al inversor hipotecario rehacerse, de los fondos habilitándose a otorgar nuevos créditos hipotecarios para otros emprendimientos.

 

FIDEICOMISO PÚBLICO

Si bien no está tratado específicamente en la ley 24441, en esta especie de fideicomisos, el Estado (nacional, provincial o municipal), por medio de sus dependencias y en su carácter de fiduciante, transmite la titularidad de bienes del dominio público o del dominio privado de su pertenencia, o afecta fondos públicos, para realizar un fin lícito de interés público. Un acto jurídico (ley, decreto) da viabilidad al fideicomiso y fija sus objetivos y características, determina las condiciones y términos a que se sujetará la contratación.

Son ejemplos de este tipo, el creado por el decreto 286/95 , por el que se constituyó un Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, que asistiría a los bancos de provincia sujetos a privatización y el fomento de las privatizaciones de empresas provinciales en las condiciones previstas en el mismo. Otro caso fue el fideicomiso constituido para amortiguar las consecuencias derivadas del llamado "efecto tequila", creado por decreto 445/95 y denominado Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria, cuyo objeto fue constituir una estructura de apoyo a la reestructuración del sistema financiero nacional en ese momento de crisis.

Por el decreto 675/97 se creó el Fondo Fiduciario de Capital Social, con la finalidad de facilitar el desarrollo del sector de la microempresa de menores recursos a nivel nacional.

En cuanto a su tratamiento tributario, cabe entender que si la capacidad contributiva significa apreciación por el legislador de los hechos económicos que se verifican para el sujeto le permiten distraer una suma de dinero de su necesidades privadas para destinarla a contribuir con sus necesidades públicas, este concepto no tiene sentido si el hecho imponible se le atribuye al Estado. Como decía Jarach, las situaciones o actividades económicas del mismo "nunca representan capacidad contributiva porque toda la riqueza del Estado ya sirve directamente a las finalidades públicas y sería sin sentido atribuirle una capacidad de contribución a las finalidades para las cuales toda su actividad y existencia misma están destinadas".

El Estado se encuentra exento del impuesto a las ganancias. Sin embargo, el fiduciario debería determinar la renta generada por el fideicomiso y atribuírsela a quien reviste el carácter de fiduciante-beneficiario. Esta situación implicaría la atribución de ganancias a un sujeto exento subjetivamente por lo que no existiría perjuicio sustancial.

Así, se ha dictaminado que los fondos cedidos por el Estado Nacional en fideicomiso, gozan de la inmunidad fiscal en el mismo y los fondos fiduciarios no resultan sujetos a los impuestos a cargo de la A.F.I.P., apartándose de la formalidad del impuesto a las ganancias y en virtud del principio de razonabilidad y de realidad económica.

A su vez, al encontrarse el Estado exento del impuesto a las ganancias, dicha inmunidad también corresponde frente al impuesto a la ganancia mínima presunta, gravamen complementario de aquél y que, de aplicarse, repercutiría como un costo del fondo fiduciario, reduciendo en definitiva el patrimonio estatal.

En síntesis, la constitución del fideicomiso público no es más que un modo instrumental seleccionado por el Estado con el objeto de dar cumplimiento a actividades que se vinculan ineludiblemente con los fines específicos que justifican su existencia.

 

FIDEICOMISO FINANCIERO

Con el objeto de crear un instrumento del mercado de capitales que permita el crédito a largo plazo, necesario para la financiación de los proyectos tenidos en la mira por la ley, como especie de fideicomiso, se da tipicidad y se regula en forma expresa en los artículos 19 a 24 de la Ley Nº 24.441 el Fideicomiso Financiero. Su regulación permite contar con un marco legal adecuado para la emisión de títulos valores, en particular dirigido a la titularización de activos.

Titularizar o securitizar es el proceso financiero a través del cual se captan fondos mediante la emisión de títulos valores con respaldo en activos (cosas o derechos), previamente seleccionados y determinados de modo homogéneo, para facilitar la adecuada valorización y reducción de riesgos. El riesgo de inversión está centrado en las posibilidades de repago de los títulos de deuda según los activos que resguardan el flujo de fondos. El propósito perseguido es la obtención de financiación sin recurrir a la tradicional intermediación financiera, reduciendo los costos del financiamiento en virtud de la colocación y negociación de los títulos en el mercado de capitales. La clave de este proceso está dada por el adecuado aislamiento jurídico de los bienes que respaldan o garantizan la emisión. Los fideicomisos financieros se adaptan para estructurar la captación privada de inversionistas para la adquisición de grandes empresas, en ocasiones con fuerte tasa de riesgo.

Este fideicomiso se asemeja a uno de administración y garantía (por medio de los bienes fideicomitidos) aún cuando cumpla funciones de inversión.

 

1- ESTRUCTURA LEGAL DEL FIDEICOMISO FINANCIERO

El artículo 19 de la Ley Nº 24.441 define al fideicomiso financiero como: "aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos. Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública. La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias."

La remisión a las "reglas precedentes", que menciona este artículo y que son las relativas al fideicomiso ordinario, muestra que este es el género y el fideicomiso financiero una especie del mismo, de modo que le serán aplicables a este último los principios, requisitos y regulaciones dadas para el fideicomiso ordinario con las adecuaciones previstas en la Ley, necesarias para caracterizar y distinguir al fideicomiso financiero.

En este tipo de fideicomisos La Comisión Nacional de Valores (a través de la Resolución Nº 290/97) amplió el espectro de los sujetos que pueden actuar como fiduciarios, permitiendo actuar como tales a entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, sociedades autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, la Caja de Valores y los representantes de los obligacionistas.

Asimismo, la Comisión Nacional de Valores, en Nota Nº 1939/98, informó que su intervención requiere la efectividad de la oferta pública de los títulos valores, y que cuando ello no se da, queda excluida dicha intervención, por lo que no se invalida la existencia de otros fideicomisos financieros que no hagan oferta pública de sus títulos, respecto de los cuales el Organismo no ha establecido procedimientos ni requerimientos especiales que deban cumplirse para su constitución.

Los artículos 21 y 22 de la Ley establecen que: "los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán emitidos en base a un prospecto en el que constarán las condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los derechos que confieren. Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series".

De lo normado en estos artículos se desprende que en el fideicomiso se pueden emitir los siguientes títulos:

  1. Títulos representativos de deuda: éstos podrán ser emitidos por el fiduciante, el fiduciario o terceros. Tienen por objeto instrumentar la deuda del fideicomiso y motivan el pago de intereses. El Fisco en el Dictamen 11/97, consideró inaplicables los beneficios conferidos por el artículo 83 de la Ley Nº 24.441 para los inversores, en el caso de que el emisor sea un sujeto distinto del fiduciario.

  2. Certificados de participación: éstos serán ser emitidos sólo por el fiduciario con el objeto de atribuir los resultados de la operatoria del fideicomiso, estando garantizados por los bienes fideicomitidos.

  3. Certificados de participación residual: éstos serán emitidos por el fiduciario a favor de beneficiarios finales, con el objeto de destinar los bienes fideicomitidos a la finalización del fideicomiso.

Estos títulos valores pueden emitirse de cualquier forma, incluida la escritural. La emisión en caso de solicitar la autorización de oferta pública, debe hacerse sobre las bases y condiciones formuladas según el modelo aprobado por la C.N.V. (artículo 21, Libro III, R.G. 290/97).

Si se emiten certificados globales de los certificados de participación para su inscripción en regímenes de depósito colectivo, éstos se considerarán definitivos, negociables y divisibles.

Por último los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 24.441 establecen que al momento de la extinción del fideicomiso financiero los bienes afectados al mismo podrían ser insuficientes para pagar los títulos que se emitieron en su respaldo. En tales casos, y a falta de previsiones contractuales, tal situación será resuelta por la asamblea de los tenedores de títulos de deuda, los que en asamblea y bajo cierto quórum o mayoría, resolverán sobre las normas a aplicar. Los tenedores de títulos de participación no tienen intervención en la asamblea salvo que se prevea en el contrato su participación en la misma. Ello es razonable dada la naturaleza de estos títulos que están expuestos al riesgo del proyecto.

Las normas a aplicar por la asamblea referidas precedentemente podrán prever:

"a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;

b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;

c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso;

d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;

e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman;

f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado.

La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes (2/3) del capital emitido y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización. Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación. Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación".

 

2- RESUMEN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL FIDEICOMISO FINANCIERO

  1. Fiduciarios Financieros: podrán actuar como tales las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, las sociedades especialmente autorizadas por la C.N.V., la Caja de Valores y los representantes de los obligacionistas,

  2. Beneficiarios: serán los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos,

  3. Los certificados de participación y los títulos de deuda serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública, siendo la autoridad de aplicación la Comisión Nacional de Valores,

  4. Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario,

  5. Los títulos de deuda podrán ser emitidos por el fiduciante, el fiduciario o por terceros.

  6. Los títulos valores emitidos podrán ser al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales.

  7. Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles,

  8. En caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario convocará a asamblea de tenedores de títulos de deuda a fin de resolver sobre las normas de administración y liquidación,

  9. Las normas de administración y liquidación previstas en la ley.

3- NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES

La Ley Nº 24.441 designa a la Comisión Nacional de Valores (CNV) como autoridad de aplicación de los contratos de fideicomiso financiero, habilitándola a dictar normas reglamentarias.

En atención a ello, la C.N.V. a través de la Resolución General Nº 290/97 y sus modificaciones, definió el contrato de fideicomiso financiero y estableció los requisitos y condiciones a cumplimentar para hallarse dentro del marco normativo aludido.

  1. No pueden constituirse por fideicomisos por acto unilateral.

  2. En los fideicomisos cuyo activo esté constituido total o parcialmente por dinero y otros activos líquidos, los fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso, activos de propiedad del fiduciario o respecto de los cuales el fiduciario tenga derecho de disposición, o de accionistas titulares de más del 10% del capital fiduciario o que tuvieran accionistas comunes que posean en conjunto más del 10% del capital de una o de otra entidad, o de las entidades controlantes de uno o de otro.

  3. Pueden actuar como fiduciarios financieros las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, o sociedades anónimas nacionales o sociedades extranjeras que acrediten una sucursal, asiento o representación en el país.

  4. El fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean en conjunto el 10% o más del capital del fiduciario y del fiduciante o de las entidades controlantes del fiduciario o fiduciante. El fiduciario tampoco podrá ser sociedad vinculada al fiduciante o a accionistas que posean más del 10% del capital fiduciante.

  5. Se establece el contenido del contrato de fideicomiso, y las pautas para la emisión de los títulos de deuda, los certificados de participación, el proyecto de emisión y el régimen informativo a que deberá ajustarse el fiduciario financiero.

 

4- NORMAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Esta entidad ha legislado en la materia respecto a una clase específica de fideicomisos financieros, aquella en cuyos activos se encuentran créditos originados por entidades financieras. Las disposiciones encuadran a dichos fideicomisos dentro de la órbita de la Ley de Entidades Financieras, y sujetos a las normas que establezca el Banco Central y a la autorización previa a su constitución, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de dicha institución.

Deberá informarse al B.C.R.A. las características del fideicomiso financiero, identificar al fiduciario y a los beneficiarios e indicar los créditos a fideicomitir y sus clasificaciones. El fiduciario queda obligado a informar al B.C.R.A. el grado de cumplimiento de los deudores transferidos.

 

TRATAMIENTO IMPOSITIVO RESPECTO DEL FIDEICOMISO COMO SUJETO DE IMPUESTOS.

1- LEY Nº 24.441 Y DECRETO Nº 780/95

Las normas aplicables se hallaban contenidas, en un principio, en el Título XII de la Ley Nº 24.441, artículos 83 a 85, donde se define parcialmente el tratamiento tributario de ciertas operaciones resultantes del fideicomiso en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado.

Los aspectos tributarios contenidos en la propia Ley Nº 24.441, enumeran sólo algunos tópicos, pero vinculados con el tratamiento fiscal de los certificados o títulos que instrumentan un fideicomiso financiero.

El Título XII de la citada normativa legal dispone una serie de exenciones para los títulos de deuda, colocados por oferta pública, emitidos por fideicomisos financieros.

Esta ausencia normativa, mencionada en el primer párrafo, demandó la sanción del Decreto Nº 780/95, estableciéndose de este modo el tratamiento tributario de los fondos fiduciarios, pero para ello el decreto debió avanzar sobre planos reservados al ámbito legislativo, de modo que la norma que fijó el cómo y el quántum de la imposición a las ganancias provenientes de fideicomisos lo hizo con fuertes defectos; en una forma que la Constitución Nacional no admite sin violar la garantía de reserva de ley, dando lugar a severas críticas.

Al respecto el citado decreto en su artículo 10 encuadra a los fiduciarios como responsables de deuda ajena comprendidos en las disposiciones del artículo 6, inciso e) de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683 (t.o. en 1998), que designa como tales a los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones pueden determinar íntegramente la materia imponible con relación a aquellos y ordena ingresar el impuesto devengado con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria. Este encuadre no merece mayores reparos pues efectivamente el fiduciario actúa como si fuera un mandatario siempre en el marco de las atribuciones conferidas en el contrato de fideicomiso y en beneficio de los terceros, a quienes debe rendir cuentas, y que son los verdaderos destinatarios del ingreso, y por ende, de la materia gravable.

No es admisible, en cambio, que indirectamente atribuya al fideicomiso la calidad de contribuyente cuando no se encontraba identificado como tal en el artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ni el imponerle una carga equivalente a la que deben soportar las sociedades y en general los sujetos comprendidos en esa norma. Ello en tanto el decreto ordenaba ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se devengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, el 33% de la ganancia neta obtenida.

La crítica apuntada se diluye para supuestos en los que el beneficiario del fideicomiso es el fiduciante, al disponer el artículo 11 del Decreto Nº 780/95 la aplicación de una regla de integración que ordena a éste último incorporar en su declaración jurada la proporción de los resultados obtenidos en cada año fiscal que le hubiere informado el fiduciario y computar el impuesto ingresado, en la proporción correspondiente como pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar. Cabe destacar que esta modalidad no es de aplicación para fideicomisos financieros ni para fiduciantes beneficiarios residentes en el exterior.

Consecuentemente, el tratamiento asignado a los beneficiarios de los fideicomisos financieros era el emergente del artículo 83 de la Ley Nª 24.441, sin interesar si actuaban en el doble papel de fiduciante-beneficiario.

La situación del fideicomiso financiero en sí mismo, frente al impuesto, contenida en el Decreto Nº 780/95 imponía el ingreso de un pago único y definitivo en concepto de Impuesto a las Ganancias, sin distinguir especies ni modalidades de fideicomisos, y una regla particular para ciertos fideicomisos financieros que reúnan una serie de rígidas condiciones, estableciendo un mecanismo de determinación de la ganancia que los deja prácticamente sin base de imposición.

Las normas para la determinación de la ganancia imponible de los fideicomisos financieros estaban contemplada en el artículo 10 del decreto en forma muy escueta.

La Ley Nº 25.063 incorpora en la Ley de Impuesto a las Ganancias en su artículo 69 esta figura, dejando de lado la discusión acerca de la legalidad de la misma contenida en el decreto.

Finalmente el Decreto Nº 254/99 agrega un artículo a continuación del 70 de la reglamentación de dicha ley completando el tratamiento impositivo del instituto.

El artículo 14 de la Ley Nº 24.441 establece que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante.

Podría deducirse que el legislador interpreta que los bienes integrantes del fideicomiso constituyen lo que se denomina un patrimonio de afectación, nombrando entonces, a su administrador responsable del cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias, en este sentido, la figura del administrador de patrimonios está prevista en el inciso e) del artículo 6 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998). A dicho sujeto se le impone la obligación de determinar la materia imponible que grave las leyes tributarias y pagar el gravamen correspondiente. Además, responde con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo.

Sin embargo, autorizada doctrina disiente con esta postura puesto que justamente una de las finalidades de la institución de esta figura es el hecho de que se conformen dos patrimonios separados. Por lo tanto, en materia de deudas frente al impuesto a las ganancias que resulten como consecuencia de la actividad gravada que realice "el patrimonio fideicomitido", se entiende que únicamente en tal situación dicho patrimonio deberá responder con sus bienes el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las que resulte afectado, aunque la cara visible frente al fisco al momento del ingreso del impuesto es el fiduciario, pero en su carácter de una deuda ajena.

 

2- LEY Nº 25.063 Y DECRETO Nº 254/99

La Ley Nº 25.063 incorpora en el Impuesto a las Ganancias, dentro del artículo 69 como punto 6 (referido a las sociedades de capital) a los fideicomisos constituidos en al país conforme las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad beneficiario. Esta excepción no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V (beneficiarios del exterior).

Asimismo, dicho artículo dispone que las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en las disposiciones del artículo 6, inciso e) del la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998)

A su vez, se incluye en el artículo 49 (rentas de tercera categoría) como párrafo a continuación del inciso d) a las ganancias derivadas de los fideicomisos en los que el fiduciante posee la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V de la Ley.

De lo expuesto en estos dos párrafos se desprende el siguiente esquema de sujeto del impuesto:

  1. Fideicomisos Financieros: se asimilan a las sociedades de capital que liquidan el impuesto al 35%.

  2. Fideicomisos No Financieros:

b.1) El fiduciante es beneficiario y reside en el país: el resultado se le atribuye al fiduciante como renta de tercera categoría, quien lo incorpora en su propia liquidación. El Decreto 254/99 dispone que resultan aplicables las disposiciones del artículo 50 de la ley, por lo que los resultados se consideran distribuidos al cierre del ejercicio fiscal, aún cuando no se hubieran acreditado en la cuenta del beneficiario.

b.2) El fiduciante no es beneficiario: el resultado está sujeto a tributación en cabeza del fideicomiso como en punto a).

b.3) El fiduciante es beneficiario y está domiciliado en el exterior: se aplica igual criterio que en el punto a).

 

Con el dictado del decreto 254/99 se receptan a continuación del artículo 70 del reglamento de la Ley del Impuesto a las Ganancias varios artículos sin número, que no hacen otra cosa que transcribir las mismas disposiciones que el Decreto 780/95.

Se dispone que las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de los fideicomisos comprendidos en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley (año calendario). Cabe mencionar que si bien la RG 290/97 (C.N.V.) estableció la obligatoriedad de presentación de estados de situación patrimonial trimestral, tal requisito debe tener en cuenta el cierre anual calendario comentado.

Para la determinación de la ganancia neta imponible no serán deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. La Subsecretaria de Ingresos Públicos emitió la Nota Nº 100/96, haciendo referencia a que los intereses de los intereses de los títulos de deuda emitidos por fideicomisos financieros en el marco de la Ley Nº 21.441 y el Decreto Nº 780/95, por tratarse de un gasto para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada participan de la naturaleza de gasto deducible.

En conclusión lo que el Decreto Nº 780/95 y el nuevo Decreto Nº 254/99 disponen es que el resultado de la actividad no se puede deducir, pues evidentemente no existiría materia imponible. Pero las demás deducciones vinculadas con la actividad, como gastos e intereses del fideicomiso, sí son deducibles. De tal manera, se pone un trato similar al de cualquier sociedad.

No regirá la limitación comentada para los fideicomisos financieros contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 cuando se reúna la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 10 del Decreto Nº 780/95:

  1. Deben constituirse con el único fin de efectuar la titularización de activos homogéneos que consistan en títulos públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de los títulos de deuda y certificados de participación se hubieran efectuado conforme lo normado por la C.N.V.

  2. Los activos originalmente fideicomitidos no pueden ser sustituidos por otros después de su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias, efectuadas con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de obligaciones del fideicomiso, o salvo los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento.

  3. Se debe aplicar sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, donde el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos.

  4. El beneficio bruto total del fideicomiso debe integrarse únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos y por las provenientes de su realización, y de colocaciones financieras transitorias referidas en el punto b). Se admite que una proporción no superior al diez por ciento (10%) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.

No se considera desvirtuado el requisito del punto a) por la inclusión de fondos entregados por el fideicomitente, u obtenidos por terceros, para el cumplimiento de sus obligaciones.

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados y en los

años siguientes de duración del fideicomiso, corresponderá ingresar el impuesto.

A efectos de establecer la ganancia neta del fideicomiso deben considerarse las disposiciones de la tercera categoría de ganancias, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo.

Asimismo se dispone que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y las condiciones de inscribir a los fideicomisos.

Conforme lo dispuso el Decreto Nº 1531/98, los fideicomisos financieros, en tanto resulten contribuyentes del gravamen, no poseen restricción en la deducción de los intereses. Esta exclusión resulta lógica en la naturaleza de la intermediación financiera de los fideicomisos financieros.

Para el caso de que los fideicomisos emitan certificados de participación y los resultados se eximan para el fideicomiso, conforme las disposiciones de los Decretos Nº 780/95 y 254/99, no resulta aplicable el artículo agregado a continuación del 69 de la ley del gravamen (referido a la retención del impuesto a la alícuota del 35% sobre las utilidades que distribuyan sujetos-empresa por encima de la utilidad impositiva). O sea que la exclusión de tributación rige aun cuando se distribuyen los resultados a los beneficiarios. El requisito para no aplicar la retención es que los certificados se coloquen por oferta pública.

El régimen retentivo dispuesto por el artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (cuando sujetos-empresa -excepto entidades financieras de la Ley Nº 21.526- abonen intereses de deudas, incluso de obligaciones negociables, corresponde retener el 35% sobre los intereses, revistiendo dicho impuesto el carácter de pago a cuenta) no resulta aplicable respecto de los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441.

Los fideicomisos constituidos en el exterior no encuadran en las disposiciones de la Ley Nº 24.441.

Frente al Impuesto a las Ganancias, la Ley Nº 25.063 enmarcó a los mismos en la figura de un beneficiario del exterior. Ello implica que el fideicomiso será sujeto del gravamen por las rentas obtenidas de fuente argentina. Asimismo, el artículo 140 del reglamento del Impuesto a las Ganancias recepta que los resultados del fideicomiso se consideran gravados al momento de su percepción en los términos del artículo 18 de la Ley, estableciendo que la ganancia gravada responde a las distribuciones que realice el fideicomiso, salvo que se pruebe en contrario que el mismo no tuvo utilidades. Es decir que todo importe percibido por encima del importe aportado por el fiduciario es ganancia gravada.

En cuanto al incremento patrimonial que tengan los beneficiarios locales, originado en el valor de los bienes aportados al fideicomiso, el mismo no se encontraría sujeto al impuesto por tratarse de un incremento patrimonial gratuito, y que siendo el fiduciante un sujeto del país, la ganancia que permitió adquirir los bienes transferidos al fideicomiso ya tributó el impuesto oportunamente.

Qué ocurre si el fideicomiso tiene varios fiduciantes / beneficiarios y que a su vez, algunos son residentes en el exterior y otros en el país. En esta hipótesis, el fiduciario le atribuirá en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos a cada beneficiario, en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto Nº 254/99. Estas serán ganancias de tercera categoría para todos los beneficiarios.

La Ley Nº 24.441 dispone en sus artículos 83 y 84 los siguiente:

"Artículo 83.- Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado ...;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos empresa que practiquen ajuste por inflación. Cuando se trate de beneficiarios del exterior no se aplican las limitaciones del artículo 21 de la Ley referidas al decaimiento de exenciones por transferencias de ingresos exentos a Fiscos extranjeros.

El tratamiento impositivo establecido seá aplicable cuando los referidos títulos valores se coloquen por oferta pública.

Artículo 84.- A los efectos del impuesto al valor agregado .....

Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo."

De lo expuesto se desprenden las siguientes diferencias según se coloquen los títulos emitidos por oferta pública o privada:

1- Colocación de los títulos por oferta pública:

  1. Los intereses se encuentran exentos en el Impuesto a las Ganancias.

  2. Los sujetos-empresa del país consideran tales rendimientos gravados frente al Impuesto a las Ganancias.

  3. Procede la exención por la venta de títulos valores, salvo sujetos-empresa del país.

2- Colocación de los títulos en forma privada:

  1. Los intereses se encuentran gravados para personas físicas del país y sujetos del exterior. Tratándose de sujetos del exterior, procede la retención del gravamen sobre los intereses a la alícuota del 15,05% (si el acreedor es un Banco domiciliado en países cuyos Bancos centrales adoptaron los estándares de consolidación del Comité de Bancos de Basilea) o del 35% (para los restantes acreedores).

  2. La venta de títulos valores está igualmente exenta o no gravada para las personas físicas del país por las propias disposiciones del artículo 20, inciso w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Para sujetos del exterior se aplican las exenciones previstas para las ventas de títulos valores, conforme al artículo 78 del decreto Nº 2284/91

Para el caso de los resultados de los certificados de participación los mismos por su

asimilación a dividendos por el artículo 46 de la Ley del gravamen, no se encuentran sujetos al impuesto.

 

CUADRO RESUMEN SOBRE EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE FIDEICOMISOS LOCALES Y DEL EXTERIOR.

 

1- IMPUESTOS A PAGAR POR EL FIDEICOMISO LOCAL

Fideicomiso

Fideicomiso

Financiero

No Financiero

Resultados

No tributa si cumple con los

Tributa 35%

requisitos de los Dtos. Nº 780/95

(2) (3)

(1) (2) y Nº 254/99

(1) Los requisitos previstos son:

  1. Los activos que componen el fondo deben ser títulos valores o derechos crediticios por financiaciones.

  2. Efectuar la oferta pública de los certificados de participación o títulos representativos de deuda.

  3. No sustituir los activos fideicomitidos salvo colocaciones financieras.

  4. Tratándose de créditos, el plazo de duración del fideicomiso debe guardar relación con el de la cancelación de activos fideicomitidos.

  5. La composición del beneficio del fideicomiso debe integrarse únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos y por las provenientes de su realización, y por colocaciones financieras en tanto éstas no excedan el 10% del ingreso total.

 

(2) No se aplican las limitaciones a la deducción de intereses (art. 81,Ley del Impuesto a las Ganancias).

 

(3) El impuesto ingresado tiene carácter de pago único y definitivo. Cuando el fiduciante revista a su vez el carácter de beneficiario (excepto en el caso de sujetos del exterior) deberá incluir en su determinación la renta del fideicomiso (al igual que una participación en una sociedad de persona), por lo que no corresponde ingresar el impuesto por el fiduciario.

 

2- INVERSIONES

2,1 Renta del Título de Deuda

Sujeto

Con oferta

Sin oferta

pública

Pública

Persona física local

Exento

Exento (art. 20 inc. h))

Empresa local

Gravado

Gravado

Beneficiario del exterior

Exento

Gravado (15,05% o 35%) (1)

Art. 81

Con oferta

Sin oferta

Retención del 35%

pública

pública

Persona física local

N/A

N/A, salvo sujeto-empresa

Empresa local

Gravado:35%

Gravado:35%

Banco local

N/A

N/A

Beneficiario del exterior

N/A

N/A

(1) La retención del impuesto será del 15,05% si los títulos se invierten por sujetos que sean Bancos domiciliados en países cuyos bancos centrales apliquen las normas de consolidación del Comité de Bancos de Basilea. La retención del 35% se aplica para los restantes acreedores.

 

2,2 Resultado de Certificados de Participación

Sujeto

Con o sin

oferta pública

Persona física local

No gravado (dividendo)

Empresa local

No gravado

Beneficiario del exterior

No gravado

 

2,3 Negociaciones de Títulos de Deuda y Certificados

de Participación

Sujeto

Con o sin

oferta pública

Persona física local

Exento (1) (2)

Empresa local

Gravado

Beneficiario del exterior

Exento (3)

(1) La exención será aplicable cuando los títulos sean colocados por oferta pública.

(2) De no ser aplicable al beneficio de la Ley Nº 24.441, de todas formas el resultado se encuentra exento o no alcanzado por la Ley del Impuesto a las Ganancias.

(3) De no ser aplicable al beneficio de la Ley Nº 24.441, de todas formas el resultado se encuentra exento por aplicación del artículo 78 del Decreto Nº 2284/91, que exime los resultados por ventas de valores mobiliarios obtenidos por sujetos del exterior.

 

3 - TRATAMIENTO IMPOSITIVO EN CABEZA DE BENEFICIARIOS

FIDEICOMISOS NO FINANCIEROS = RDOS. DE LA INVERSION

Persona física local

No gravado (art 46,Ley Imp a las Gcias) (1)

Persona jurídica local

No gravado (art 46,Ley Imp a las Gcias) (1)

Beneficiario del exterior

No gravado (art 46,Ley Imp a las Gcias) (1)

(1) Si el fiduciante es el beneficiario, la determinación y el ingreso del impuesto están a cargo del

mismo, no debiendo determinar el impuesto el fideicomiso.

 

4 - FIDEICOMISOS EN EL EXTERIOR

4,1 Situación fiscal del fideicomiso

N/A salvo ganancias de fuente argentina (1)

 

(1) Si se transfieren créditos, las ganancias del descuento están sujetas a retención del 31,50% (con riesgo de aplicar la alícuota del 15,05%).

 

4,2 Tratamiento de los inversores

4,2,1 Renta del título. Resultados del certificado.

Persona física local

Gravado (1)

Empresa local

Gravado (1)

Beneficiario del exterior

N/A

  1. Posibilidad del cómputo como crédito de gravámenes análogos abonados en el exterior.

 

 

4,2,2 Negociación de títulos y certificados

Persona física local

Exento o No gravado

Empresa local

Gravado

Beneficiario del exterior

N/A

 

5 - FIDUCIARIO.

INGRESOS POR SU GESTION

Se encuentran gravados

 

DICTAMENES DE LA A.F.I.P.

Dictamen Nº 61/95 (DAT): FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL - DECRETO Nº 286/95 - FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA - DECRETO Nº 445/-95 TRATAMIENTO FISCAL - BANCO DE Y-X. (Fideicomiso público)

La entidad del asunto consultó la procedencia de la inscripción en la AFIP del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial -Decreto Nº 286/95- y Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria -Decreto Nº 445/95 afectados en forma transitoria al dominio fiduciario del Banco de X.X.

Se concluyó que los fondos aludidos no resultan sujetos de los impuestos administrados por la Dirección General, atento a que la propiedad de los bienes y recursos ha sido cedida para desarrollar una función específica orientada al bien público, gozando de la inmunidad fiscal propia del Estado. No obstante, se estimó que la inscripción en la AFIP sería procedente por parte del Banco en su carácter de agente fiduciario, en el caso de contratar personal en relación de dependencia, a efectos de cumplimentar las obligaciones emergentes de la Resolución General Nº 3802 que regula un régimen de retención para las rentas obtenidas por dicho personal y las relativas al régimen de la seguridad social.

El Banco de X.X., efectúa una consulta tendiente a determinar el criterio impositivo a adoptar en su carácter de agente fiduciario, en los términos de la Ley 24.441, otorgado mediante los Decretos 286/95 y 445/95 donde se convienen contratos de fideicomiso con el Estado Nacional, a cuyo efecto plantea las siguientes apreciaciones:

1. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y el Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria no cuentan con personalidad tributaria, ya que son patrimonio del Estado Nacional afectado en forma transitoria al dominio fiduciario del Banco de X.X., estando -a su entender- exento de todo tributo.

2. En virtud de ello, expresa que no le corresponde solicitar su inscripción ante esta Dirección General, excepto como agente de retención en el impuesto a las ganancias y en el régimen de seguridad social si contratara personal de relación en dependencia.

En primer término, se destaca que en el contrato de fideicomiso -de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 24.441- el fiduciante transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados al fiduciario, quien se obliga a ejercerla en favor de uno o varios beneficiarios y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

Como características distintivas del fideicomiso -según la normativa citada-, cabe señalar las siguientes: la propiedad se transmite para el cumplimiento de un objetivo señalado en el contrato -dominio imperfecto artículo 2662 del Código Civil-, el fiduciario debe rendir cuentas de su gestión, tiene la responsabilidad objetiva prevista en el articulo 1113 del Código Civil limitada al valor de la cosa fideicomitida, los bienes fideicomitidos están exentos de la acción de acreedores del fiduciario y del fiduciante, además el fiduciario sólo recibe una retribución acorde con su desempeño, y está sujeto a los riesgos propios de la función.

Bajo ese régimen, mediante el Decreto 286/95 el Estado Nacional transmite la propiedad fiduciaria de bienes y recursos -Anexo I- al Banco de X.X. con el objeto de constituir un "Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial" en beneficio de las provincias o de bancos cuya propiedad fuera total o parcialmente de aquéllas.

Las funciones que cumplirá el fiduciario contribuirán -de acuerdo con los considerandos del Decreto- a "aliviar la situación financiera del interior, contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios, verdaderos destinatarios del esfuerzo del ahorro de la población, puedan desarrollar normalmente sus actividades. Asimismo, permitirá a los propios bancos de provincia normalizar sus relaciones con el resto de las instituciones financieras, restituyendo al Banco de X.X. los fondos que les hubiera adelantado".

El Banco de X.X. no percibirá comisión alguna por su actividad, pero recuperará todos los gastos en que incurriere -artículo 4-

Por otra parte, mediante el Decreto 445/95 se constituye un 'Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria' integrado con recursos del Estado Nacional -artículo 2°- , dirigido por un Comité Directivo compuesto por cinco miembros que una vez cumplido su objeto o al cabo de dos años, lo que ocurra primero, se disolverá quedando su liquidación a cargo de funcionarios que designe el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

El objeto del Fondo -previsto en el artículo 1° del Decreto de su creación y en sus considerandos- está destinado a asistir a las entidades que se empeñen en este proceso de capitalización y fortalecimiento del sistema financiero argentino, para facilitar el crecimiento de la economía y el aumento del empleo.

Los fondos constituidos en fideicomiso que resulten regulados por la Ley 24.441, en tanto no adopten una figura jurídica del derecho comercial o civil, carecen de personalidad, siendo por lo tanto incapaces de adquirir derechos y contraer obligaciones -artículo 33 del Código Civil-.

Así, en ocasión de expedirse la asesoría legal respecto del tratamiento fiscal de los Fondos de Inversión Directa, en el Dictamen 7/87 (DATJ) expresó que dichos fondos cedidos bajo la figura fiduciaria no constituían personas jurídicas.

Respecto del impuesto a las ganancias, la ley del tributo determina como sujetos obligados a las personas de existencia visible o ideal, en cuya figura se estima que no recaen los fondos fiduciarios en estudio. Por lo tanto, los mismos no resultan sujetos pasivos del tributo.

No obstante ello, en el caso particular traído a consideración, cabe tener en cuenta que ambos Fondos están integrados por bienes y recursos del Estado Nacional que si bien están desafectados de su propiedad, cumplen funciones de regulación de la actividad financiera específicamente encomendadas, beneficiando a la comunidad en su conjunto e identificándose, por lo tanto, con una finalidad propia del Estado.

En el Dictamen Nº 10/83 (DATJ) relativo a Empresas y Organismos del Estado -Ley Nº 22.016- Solicitud de Exención de impuestos, se hizo mención a la plena vigencia del principio de no gravabilidad fiscal, aún luego de la reforma introducida a la Ley de Procedimiento Fiscal a través de la Ley Nº 21.281.

Por otra parte, cabe poner de relieve que la Ley Nº 22.016 dejó bajo el ámbito de la tributación a aquellas empresas o entes estatales que vendan bienes o presten servicios a título oneroso. No obstante, aquellas actividades identificadas con el propio rol del Estado ejercidas sin fines de lucro por los sujetos comprendidos en dicha ley fueron excluidas de su alcance mediante el Decreto Nº 145/81, quedando en consecuencia marginadas de la tributación.

Los fondos cedidos por el Estado Nacional en fideicomiso planteados en estas actuaciones, si bien no encuadran dentro de los sujetos citados en la Ley Nº 22.016, en función de la finalidad a la que están destinados, propia del Estado, goza de la inmunidad fiscal del mismo, no resultan sujetos pasivos de imposición.

En otro orden, respecto a su responsabilidad como agente de retención del Impuesto a las Ganancias en el régimen de la Resolución General 2.784, cabe destacar que no están comprendidos dentro de la enumeración de sujetos obligados a actuar como tales prevista en el artículo 3º de la norma resolutiva, no obstante intervenir en operaciones que generen ganancias para el sujeto que las percibe y que encuadran en el objeto de la disposición.

En efecto, aún cuando el inciso h) de la normativa antes aludida menciona como agentes de retención a distintos intermediarios que efectúan pagos por cuenta de terceros, cabe poner de relieve que en el contrato de fideicomiso se transfiere la propiedad al fiduciario que actúa sujeto a rendición de cuentas, difiriendo dicha figura de la del mandato, administración, depósito, etc., según fuera explicitado en el referido Dictamen 7/87 (DATJ).

En relación con el régimen de retención de la Resolución General Nº 3.802 de Rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia, el artículo 29 establece que 'Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que paguen ganancias...', por cuenta propia en forma directa o a través de terceros.

Por otra parte, la Ley de Contrato de Trabajo determina en su artículo 26 que se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera servicios de un trabajador.

Por lo tanto, se estima que si se contratara personal en relación de dependencia, los fondos en cuestión, resultarían obligados a practicar las retenciones del impuesto a las ganancias al aludido personal, así como a cumplimentar el régimen de la seguridad social.

En consecuencia, los fondos fiduciarios traídos a consulta no constituyen sujetos pasivos de imposición en razón de su identificación con la función del Estado, gozando de la inmunidad fiscal de éste.

Por otra parte, siempre que se contrate personal en relación de dependencia, deben inscribirse en este Organismo como agente de retención del impuesto a las ganancias y como empleadores en el régimen de la seguridad social.

 

Dictamen 20/96 (DAL): FIDEICOMISO EN GARANTÍA.

Tratándose de un fideicomiso en garantía, los bienes fideicomitidos no configuran el sujeto tributario, dado que el fiduciario no asume el rol de administrador de tales bienes.

En el caso en cuestión un banco asiste financieramente a un emprendimiento garantizándose mediante la creación de un dominio fiduciario a favor del banco, es decir que el banco otorga un crédito que puede alcanzar hasta el 60 % de venta estimado del emprendimiento y que en la operación asume el rol de fiduciario.

El tomador gerenciará el emprendimiento, la empresa constructora ejecuta la obra y el propietario es el fiduciante enajenante.

Se ha dicho que, entre los sujetos intervinientes se encuentra el patrimonio fiduciario (que de acuerdo al art. 14 de la ley es separado de los restantes patrimonios). En este caso, es necesario aclarar que el patrimonio fideicomitido, supone un rol estático no evolutivo. Este patrimonio fiduciario en garantía, no tiene fines propios a lograr, no es agente sino instrumento.

Descartado el carácter de rol de sujeto tributario de este patrimonio cabe discernir quién es el sujeto pasivo de las obligaciones. Según resulta de la operatoria, el único sujeto con fines propios a lograr y roles empresariales a cumplir es el originante (tomador del crédito). Es el originante quien celebra el contrato de locación de obra y, por ende, quien deberá pagar el precio de la misma. El es el autor del proyecto y quien lleva adelante el emprendimiento utilizando los medios financieros que le proporciona el fiduciario, es decir, el banco.

Terminada la obra se venderán las unidades de vivienda a través del banco y, de su resultado se pagará la deuda que existía con el banco, por lo cual el fideicomiso se habrá extinguido y los fondos excedentes revertirán al originante.

Adviértase que el Fiduciario durante la existencia del fideicomiso, si bien tuvo la disponibilidad del fondo fue a los fines de aplicarlo a la concreción del proyecto, que era precisamente el objetivo del originante.

La inexistencia de gestión empresarial en cabeza del fondo, lleva a concluir que tratándose del fideicomiso en garantía tampoco concurre la figura del administrador del fondo, no resultándole aplicable al caso el artículo 10 del Decreto 780/95, el que se entiende referido a otros tipo de dominio Fiduciario en los que el fondo sí protagoniza roles empresariales y ostenta objetivos económicos propios.

 

Dictamen 34/96 (DAT): FIDEICOMISO EN GARANTÍA

Se consulta sobre el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto a las Ganancias a la operatoria emergente de los contratos de financiamiento de emprendimientos constructivos instrumentados con la transmisión en dominio fiduciario de inmuebles con el fin de constituir una garantía sobre el crédito respectivo.

Se concluyó que de acuerdo con la realidad económica tanto la construcción como la venta son negocios llevados a cabo por el fiduciante, pues la actividad del fiduciario tiene por único fin el de garantizar el cobro del crédito otorgado. Por ello, es el fiduciante el contribuyente responsable de su liquidación e ingreso, no siendo de aplicación las normas del Decreto 780/95.

Con respecto, al régimen de retención de la Resolución General 2784, el banco-fiduciario revestiría la figura del mandatario por lo que debería intervenir en el régimen aludido.

En cuanto al objeto del fideicomiso este tiene por fin constituir la garantía del acreedor del préstamo, mediante la transferencia de la propiedad fiduciaria de los bienes. Dicho fideicomiso tiene por objeto resguardar el crédito del banco, no realizando en sí una actividad económica.

Asimismo, surge que una vez cancelado el préstamo finaliza el fideicomiso, oportunidad en la que los bienes serán entregados al titular del proyecto (fiduciante), el que adquiere la calidad de beneficiario.

El fideicomiso en garantía constituye una especie que tanto por su naturaleza como por los fines que persigue, evidencia que no existe por parte del fondo la realización de actividades que pudieran ocasionarle la atribución de hechos imponibles.

Desde el punto de vista de la realidad económica el fideicomitente estaría realizando obras sobre inmueble propio, ya que es quien contrata la construcción de las mismas y quien percibirá los ingresos provenientes de las unidades a través de la cancelación de la deuda que contrajo con el banco.

En lo que respecta al encuadre en las disposiciones del Decreto 780/95, el fiduciario en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberá ingresar como pago único y definitivo el impuesto que se devengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria. Con relación al fiduciario, éste le atribuirá al fiduciante, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en cada año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, considerándose tales resultados como provenientes de la tercera categoría.

Finalmente, se destaca en relación al régimen de la Resolución General 2784 que si bien el fiduciario no posee el carácter de administrador realiza por cuenta y en interés del fiduciante, lo cual lo estaría colocando ante la figura del mandatario obligada a intervenir en dicho régimen de acuerdo al artículo 3 inciso h) de la citada resolución.

Síntesis del tratamiento tributario:

* Fideicomiso en garantía. No resulta sujeto del impuesto a las Ganancias.

* Fiduciario:

a) con relación al fideicomiso: No debe determinar el pago a cuenta del artículo 11 del Decreto 780/95.

Si se considera mandatario debería intervenir como agente de retención (RG 2784, art. 3 inc. h)

b) con relación al fiduciario: Exención subjetiva del banco por lo que está al margen de la retención.

* Fiduciante-beneficiante: Tributa el impuesto a las ganancias por el resultado proveniente de la enajenación de las unidades construidas sobre inmueble propio.

* Fiduciante-enajenante. Tributa en el impuesto a las ganancias por el resultado de sus operaciones.

* Locador de obra. El resultado de la obra se encuentra alcanzado por el gravamen.

 

Dictamen Nº 78/96 (DAT.): OPERACIONES DE FIDEICOMISO (FIDEICOMISO PÚBLICO)

Sumario:

Es similar la incidencia tributaria de los Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, entre una S. A. y un fideicomiso cuyo fiduciante es un Banco estatal que a su vez celebró por esos mismos fondos un Convenio de Préstamo Subsidiario con la República, la que a su vez recibe los mismos del Banco Mundial, con el objeto de garantizar las obligaciones negociables que se emiten en el país.

Las actuaciones se iniciaron por el contribuyente del asunto, a efectos de informarle 'si existen diferencias, desde el punto de vista impositivo, en las tributaciones que debe hacer una sociedad anónima con las de un fideicomiso, según la operatoria que describe.

A ese respecto relata que:

1. El Banco Mundial acuerda un préstamo a la República a los efectos de mejorar el perfil del mercado de capitales en el país, siendo el objeto del mismo respaldar obligaciones negociables que emitan los bancos elegibles.

2. La República instrumentó un Convenio de Préstamo Subsidiario con B.B. S. A., vigente desde 1994.

3. En el momento en que los bancos emisores de obligaciones negociables -adquirentes de los compromisos de respaldo- efectúan la opción, el Banco Mundial entrega los fondos a la República, los que por el Convenio de Préstamo Subsidiario pasarían a manos de B.B. S. A..

4. B.B. S. A. no posee la disponibilidad de dichos fondos, en atención al objetivo de respaldar las obligaciones negociables de los bancos adheridos al régimen.

5. B.B. S.A. cobra comisiones por dicha garantía, al mismo tiempo que abona comisiones de compromiso al Banco Mundial.

6. Su utilidad está constituida por la diferencia entre ambos conceptos.

En especial, la consulta se refiere a si existiría diferencia tributaria en la operatoria expuesta, en el caso de que la función de B.B. S.A. fuera sustituida por la creación de un fideicomiso.

A partir de la Ley 24.441 se regula en forma específica la figura del fideicomiso que hasta ese momento se hallaba contemplada en el artículo 2.662 del Código Civil.

Luego, mediante el Decreto 780/95, en lo que hace a la citada figura, se reglamenta la Ley mencionada estableciendo su articulado el tratamiento tributario que a continuación se indica.

El artículo 10 de ese Decreto establece que 'Quienes con arreglo a la Ley 24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley 11.683.... por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se devengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, el treinta por ciento (30 %) de la ganancia neta total obtenida en dicho ejercicio. Al fin indicado se considerará año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de dicha Ley.

Agrega que 'Dicha ganancia neta deberá establecerse de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias ... que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades', limitación ésta que no rige cuando el fideicomiso es de tipo financiero encuadrable en los artículos 19 y 20 de la Ley, siempre que observen las condiciones del tercer párrafo del artículo 10 que se transcribe.

Por su parte, el artículo 11 del mismo Decreto dispone que 'Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros y de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias.... el fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en cada año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, considerándose, a los fines de la determinación de la ganancia neta total del fiduciante-beneficiario, tales resultados como provenientes de la tercera categoría.'

El tributo ingresado en las condiciones mencionadas, en la pertinente proporción tendrá para el citado fiduciante, el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar por el año fiscal al que deban imputarse los resultados distribuidos.

En el caso que nos ocupa, manifiesta la consultante que los beneficios provendrán de la diferencia entre las comisiones que se obtengan y las de compromiso que corresponda abonar al Banco Mundial; de esta manera, sin perjuicio del cómputo de otras deducciones, como la retribución del fiduciario, no se aprecia que en la operatoria planteada existan diferencias de tributación si la misma se lleva a cabo a través de una sociedad anónima o un fideicomiso.

Ello porque en ambos supuestos deben aplicarse para la determinación de la ganancia neta las normas de la tercera categoría, debiendo la sociedad gravarle con la tasa del artículo 69, es decir 30 %, en tanto que, si bien el fideicomiso es sujeto del gravamen, su resultado, determinado de igual manera, estará sujeto al pago a que se hizo mención.

En cuanto al tributo previsto en el artículo 13 del aludido Decreto, el mismo establece que los fiduciarios que asuman la condición precedentemente indicada, deberán ingresar el importe que resulte de aplicar la alícuota del Impuesto sobre los Bienes Personales, sobre el valor de los bienes integrantes del fondo, determinado con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 23.966. Asimismo, establece que cuando el fiduciante fuera una empresa, los bienes fideicomitidos no integrarán su capital a efectos de determinar la valuación que deben computarlos titulares de la participación en la misma.

Según el artículo 14 del citado decreto, dicho ingreso tendrá el carácter de definitivo.

Este dispositivo no contiene excepciones a la gravabilidad estimando esta Asesoría que su objetivo es gravar los bienes integrantes del fideicomiso, ya sea que los fideicomitentes sean empresas o personas físicas, pues en ambos casos esos activos deben tributar el impuesto, a raíz de que en última instancia pertenecen a los sujetos pasivos comprendidos en el aludido Título VI.

No obstante, cuando el fideicomitente es una empresa perteneciente al Estado Nacional, cabría interpretar que el tributo que nos ocupa debería ceder ante la realidad económica de que el titular de la firma fideicomitente es el Estado, es decir que no es uno de los sujetos del impuesto que grava los bienes personales.

De conformidad a lo expresado, opina este Departamento que en función a los datos aportados no se aprecian diferencias de tributación respecto de la operatoria descripta, ya sea que la ejecute una sociedad anónima o un fideicomiso.

 

Dictamen 49/97 (DAL) FIDEICOMISO FINANCIERO

El supuesto a analizar es aquél en el cual el fideicomiso es susceptible de generar un resultado económico y hechos imponibles que le sean imputables subjetivamente.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 24441 establece que "los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante" y, a su vez, el artículo 5 inciso c) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) incluye entre los sujetos responsables por deuda propia a los patrimonios con un fin determinado cuando "sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible".

Atento lo dispuesto por el Decreto 780/95 en relación a que la obligación impuesta a los fiduciarios lo es en su carácter de administradores de patrimonios ajenos, el fiduciario no es considerado contribuyente directo por la ley, sino responsable por deuda ajena encuadrado en el artículo 6, inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. 1998).

Ante esto se plantea quién es en el caso el contribuyente directo o sujeto pasivo de la obligación tributaria.

La ley no pone ningún papel activo a cargo del contribuyente directo, siendo el administrador fiduciario el único sujeto responsable del Impuesto a las Ganancias en el carácter de pago único y definitivo y de la atribución proporcional de resultados al fiduciante en el supuesto de que éste sea beneficiario del fideicomiso.

Conforme surge del Decreto 780/95 el hecho imponible tiene como soporte subjetivo al patrimonio fiduciario y el ingreso que como pago único y definitivo debe efectuar el administrador del fondo corresponde efectuarlo con independencia de la existencia o no de un beneficiario externo al mismo. Las circunstancias de que el fiduciante sea el beneficiario no desplaza hacia él la calidad subjetiva frente al hecho imponible.

Se concluye que el contribuyente directo del hecho imponible establecido por el artículo 10 del Decreto 780/95 es el patrimonio fiduciario, sin perjuicio de las obligaciones que como responsable de deuda ajena se impone al administrador fiduciario.

Se considera que tal atribución subjetiva puede ser acordada tanto en forma expresa como tácita y que, en el caso particular, tal calidad resulta indudable de la interpretación efectuada por el artículo citado.

 

Dictamen 48/97 (DAT): FIDEICOMISO FINANCIERO Y EN GARANTÌA

El caso en examen contiene dos supuestos. En el primero la Municipalidad G transmite la propiedad fiduciaria de Bonos del Tesoro, siendo las funciones del fiduciario pagar la renta de otros Bonos emitidos por la Municipalidad G con lo obtenido de la renta de los activos que forman parte del patrimonio del fideicomiso.

El otro caso es el que firmó la provincia N que transmitió la propiedad fiduciaria de regalías hidrocarburíferas, siendo el objetivo del fideicomiso asegurar el pago de Bonos llamados Títulos de Reactivación económica.

En principio se entendió que no correspondía la inscripción de los fideicomisos referidos, como contribuyentes del Impuesto a las Ganancias por tratarse de fideicomisos de garantías y porque los bienes pertenecían al Estado y les cabía la exención del artículo 20, inciso a) de la ley.

Aclararemos que ambos fideicomisos son financieros (art. 19 y 20 de la ley) pues el fiduciario es una entidad autorizada por la Comisión Nacional de Valores y los beneficiarios son los titulares de Títulos de Deuda (Bonos) garantizados con los bienes transmitidos.

Las disposiciones del Decreto 780/95 apuntan a imponer las ganancias que obtiene el fideicomiso prescindiendo de la condición que posea el fiduciante o beneficiario en el Impuesto a las Ganancias.

Los beneficiarios están alcanzados por el impuesto en virtud de las rentas obtenidas como consecuencia de la tenencia de los Bonos, siendo deducibles para la determinación del gravamen de los fideicomisos tales ganancias a distribuir. Por lo que dichos fondos sólo tributarán como sujetos del gravamen por las utilidades remanentes una vez deducidos los respectivos beneficios que se distribuirán entre los títulos valores aludidos.

Por lo tanto, a los fideicomisos del asunto les corresponde pagar el impuesto por el remanente de sus ganancias liquidadas de acuerdo a las pautas de la tercera categoría.

 

Dictamen 59/99 (DAT): CONTRATO DE CESION FIDUCIARIA EN ADMINISTRACION- CONSULTA "A.T." S.A. (FIDEICOMISO EN ADMINISTRACIÓN)

A un fideicomiso en administración en el cual se generan ciertos hechos imponibles del impuesto a las ganancias y donde el fiduciario reviste la calidad de administrador de patrimonio ajeno, deben aplicársele las normas de los artículos 11 y 13 del Decreto 780/95 y sus modificaciones –durante su vigencia, es decir, deberá efectuar los pagos referidos al aludido tributo a la renta y al impuesto sobre los bienes personales.

A partir de la modificación de la Ley 25.063, tal fondo debe considerarse como sujeto del impuesto a la ganancia mínima presunta. En lo relativo al impuesto a las ganancias, siempre y cuando el fiduciante y el beneficiario sean el mismo sujeto, éste será el que tribute en razón de las ganancias que obtenga el fideicomiso, conforme las pautas del Decreto 254/99. De no concretarse dicha situación de concordancia entre beneficiario y fiduciante, deberá tributar el fiduciario el gravamen sobre las rentas, en representación del fideicomiso.

Las presentes actuaciones tienen su origen en la consulta presentada por la firma del rubro ante la Agencia N'...

La solicitante inquiere acerca del tratamiento fiscal que corresponde otorgar a los fideicomisos, donde dicha firma revestirá el carácter -según surge de los proyectos de contrato aportados- de "organizador" y "agente de cobro y de registro" (encargada de la gestión comercial de la estructuración de cada fideicomiso).

Tales proyectos de contrato disponen que al fiduciario (Banco N.N.S.A.) le serán cedidos en fideicomiso créditos prendarios con fines de administración de dicha propiedad imperfecta en favor del beneficiario, que podrá ser el fiduciante (acreedor prendario) o quien éste designe.

Es decir, según expresa la consultarte, que "El fiduciario deberá administrar, gestionar y cobrar la cartera de Créditos Prendarios Y transmitir los frutos generados por dicha administración- si es que los hubiere al beneficiario".

La rubrada estima que de la descripción precedente "...surge claramente que no se produce respecto del fondo generación de resultados, en tal sentido los resultados (beneficios o pérdidas) son atribuibles al originante".

Opina que a estos contratos le son aplicables las conclusiones que surgen del Dictamen 34/96 (DAT) pues entiende que a este tipo de fideicomisos de administración....... en los que el fiduciario se limitará a administrar la cobranza de los ingresos que generen los bienes fideicomitidos, para posteriormente transmitirlos al beneficiario, que es el verdadero acreedor", es evidente la ausencia de actividad económica impositivamente gravable.

Respecto del dictamen aludido, la sociedad del asunto expone lo que a su juicio, es una síntesis del tratamiento tributario propuesto.

En tal sinopsis, primeramente enuncia que el "fideicomiso en garantía" no resulta sujeto de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, ni del impuesto sobre los bienes personales-, esto último, ya que no es administrador de patrimonio ajeno. Que debe actuar como agente de retención en el impuesto a las ganancias, con arreglo al art. 3 inc. h) de la Resolución General DGI 2784 y sus modificaciones, y en el I.V.A. de acuerdo al régimen de la Resolución General AFIP 18. Que no le es aplicable la retención del régimen establecido por la Resolución General DGI 3026 y sus modificaciones, pues no se halla comprendido entre los sujetos pasibles de dicha retención.

Con el objeto de dar mayor claridad al tema en cuestión, nos remitiremos al citado Dictamen 34/96.

En dicha oportunidad se trató el caso de un fideicomiso en garantía, "..el cual... no realiza una actividad económica sino que como surge de su objeto y de las convenciones que suscribirán las partes, tiene por único fin constituirse para garantizar al banco prestador el recupero del capital prestado al originante con más los intereses".

Para considerar que dicho fondo fiduciario no resultaba sujeto del impuesto a las ganancias, se estimaron dos aspectos que se detallan seguidamente:

Primero, la realidad económica indicaba que tal fondo no fue creado con el objeto de desarrollar actividades gravadas, sino, como ya se expresó, para garantizar un préstamo, siendo los beneficios o pérdidas atribuibles al originante y no al fideicomiso: por lo tanto "... no se produce respecto del fondo generación de resultados, pues ello se constata con el patrimonio del originante, conclusión ésta que también hace desvanecer la posibilidad de aplicar al caso el decreto aludido...... esto último por el Decreto 780/95 -actualmente sin vigencia-. Para poder darse esta situación el único beneficiario era el fiduciante.

En razón de lo expresado surge el otro aspecto que se tuvo en cuenta, pues dadas estas condiciones el fiduciario no revestía la condición de administrador de patrimonio ajeno. "... carácter este exigido por el decreto de marras para que dicho fiduciario deba ingresar los gravámenes previstos en el mismo".

En consecuencia, las conclusiones del dictamen citado no se fundamentan solamente en el objeto de garantía del fondo fiduciario, sino en la ausencia de hechos imponibles imputables al mismo y en el carácter del fiduciario, el cual no realiza actos de administración respecto del fondo.

Como ya se manifestó, al momento de la confección del citado informe se encontraba vigente el Decreto 780/95. Ahora bien, al entrar en vigor las modificaciones introducidas por la Ley 25.063 de reforma tributaría y por el Decreto 254/99 -este último en la reglamentación del impuesto a las ganancias- para el tipo de fideicomiso a que se alude en el Dictamen traído a colación, en la medida en que el fiduciante revista el carácter de beneficiario, corresponde, de acuerdo con las disposiciones del citado decreto, que las utilidades obtenidas por el fondo fiduciario las declare el fiduciante aplicando las normas del artículo 50 de la ley del tributo; es decir, dicho fondo no reviste la calidad de sujeto del impuesto, pero debe determinar sus ganancias de acuerdo con las pautas de la tercera categoría para que después se asignen al respectivo beneficiario.

Este modo de proceder no hace variar en esencia los dictámenes anteriores,, ya que de no generarse hechos imponibles por la actividad del fideicomiso, la situación en el gravamen sobre las rentas es análoga a la anteriormente planteada, lo que significa que el fondo no declarará utilidades, originándose de esta manera importes de impuesto a pagar por el fiduciante-beneficiario por dicha actividad.

Refiriéndonos ahora al caso bajo análisis, observamos que de la cláusula 5.3. de la sección quinta del contrato tipo de cesión fiduciaria en administración, surge que el fiduciario podrá invertir los fondos recibidos en razón de su función en depósitos en caja de ahorro, plazos fijos o cualquier otro tipo de colocación que acordara con el fiduciante infiriéndose de ello que el fideicomiso en cuestión realiza operaciones gravadas con el impuesto a las ganancias. Además, no obstante lo manifestado por la presentante, se estima que el fiduciario posee la calidad de administrador de patrimonio ajeno, ya que de los modelos de convenio que se aportaron se advierte que puede realizar actos de disposición de los activos que se le encomiendan, tal el caso de los que se refieren al cobro de los créditos cedidos fiduciariamente (sección tercera del contrato tipo), como los relativos al destino de los fondos recibidos en consecuencia (sección quinta).

Atento a lo expuesto, al fideicomiso aludido debieron aplicársele las normas de los artículos 11 y 13 del Decreto 780/95 y sus modificaciones -durante su vigencia- correspondiendo, en su caso, ingresar el pago a cuenta mencionado en el primer dispositivo por las operaciones consideradas -a tal efecto- como resultados de la tercera categoría del impuesto a las ganancias, y además, el pago que establece el segundo de los artículos citados, por el impuesto a los bienes personales, a cargo del fiduciario en su carácter de administrador de patrimonios ajenos.

Asimismo, se estima que a partir de la modificación de la Ley 25.063 se debe considerar al fideicomiso sujeto del impuesto a la ganancia mínima presunta, librándose del mencionado pago relativo al impuesto sobre los bienes personales.

Teniendo en cuenta la reforma tributaría en cuestión, en lo que respecta al impuesto a las ganancias se entiende que siempre y cuando el fiduciante y el beneficiario sean el mismo sujeto, éste será el que tribute en razón de las ganancias que obtenga el fideicomiso, conforme a las pautas del aludido Decreto 254/99. De no concretarse dicha situación de concordancia entre beneficiario y fiduciante (no surge con claridad de la documentación aportada), el que deberá tributar por el nombrado gravamen a las utilidades será el fiduciario en nombre del respectivo fideicomiso en su calidad de sujeto, de acuerdo con las disposiciones del artículo 69 de la ley vigente.

 

FALLO del T.F.N.

"Banco de la provincia de Corrientes s/ apelación", Sala B, 18/7/97.

Si bien el referido fallo versaba sobre una cuestión del impuesto de sellos, se transcribe a continuación –sòlo en sus partes pertinentes- el voto citado pues en èl se realiza un clara descripción de la figura del fideicomiso.

Se remitió a lo decidido en "Tachella Costa, Alejandro s/recurso de apelación -Impuesto de sellos-", expte. Nro. 8946-1, sentencia del 3/9/90 .

Allí se dijo entonces que " .... en la especie se ha instrumentado una cesión de un derecho en garantía, figura ésta que ha sido reconocida bajo la denominación de cesión fiduciaria".

"Que ella se distingue de la transferencia de crédito contemplada en el art. 1444 y concordantes del Código Civil, que importa colocar al cesionario en la situación jurídica del cedente; significa un cambio de titular y se distingue claramente de la cesión que nos ocupa por la circunstancia de que transmite al cesionario la propiedad de un crédito, en tanto que en las cesiones en garantía sólo le confieren el derecho de hacer efectivo el cobro del mismo. De tal modo si la obligación principal se cumple, la cesión se extingue por falta de causa y si no se cumple el cesionario hace efectiva la cesión y aplica su producido al pago de su crédito. Consiste en la transmisión de un derecho para un fin económico que no exige tal transmisión; el efecto jurídico obtenido no corresponde al fin económico buscado y en realidad lo excede al operar transmisión cuando sólo se concede garantía".

"Que si bien esta figura jurídica no encuentra regulación expresa en nuestra legislación ha sido reconocida por la doctrina en forma casi unánime. Su idea fundamental consiste en que el antiguo acreedor no desaparece definitivamente y coloca al nuevo acreedor solamente como su fiduciario, que permanece vinculado a él de acuerdo con lo convenido. Heidermann, en su Derecho de las Obligaciones, Volumen 111, pág 206, sostiene que la cesión en garantía o cesión de seguridad está concebida como una caución del nuevo acreedor (cesionario) respecto del cual el crédito constituye una prenda, pero el acreedor se presenta a efectos externos como el verdadero titular del crédito, en tanto que en la relación interna procede la liquidación con el cedente y según la situación del caso concreto le incumbirá eventualmente un deber de restitución".

"Que háblase de un negocio fiduciario, uno de cuyos fines es la garantía. Para el fin de garantía la ley pone a disposición de las partes determinadas especies de negocios jurídicos en donde la garantía es el carácter esencial no obstante la cual con frecuencia las partes prefieren lograr el mismo efecto mediante una atribución patrimonial fiduciaria".

"Que evidentemente estamos en presencia de un negocio jurídico que importa una atribución patrimonial, entendiendo por tal aquél por el que una persona procura a otra un beneficio patrimonial que consiste en evitar una disminución de ese tipo que la amenaza, ofreciéndole garantías para la satisfacción de su crédito o ahorrándole un desembolso o evitándole un acontecimiento por cuyo efecto se destruiría o reduciría un elemento activo de su patrimonio".

" Que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una atribución patrimonial fiduciaria, es decir, cuando se enajena un derecho sin una causa que justifique la adquisición definitiva por parte del destinatario al cual, por tal motivo, se obliga a restituir el derecho en ciertas circunstancias. En virtud del derecho que adquirió en sus relaciones con los terceros tiene una posición jurídica que supera el fin jurídico y económico del negocio; en calidad de titular del derecho puede disponer de él; sin embargo como frente al enajenante fiduciario está obligado a ejercer su derecho de cierto modo y eventualmente a restituirlo al campo de lo que está jurídicamente permitido es más limitado que su poder jurídico (Andrea Von Tuhr, Teoría General del Derecho Civil Alemán Volumen 111 1, Págs. 57 y sgs., 210 y sgs., 197 y sgs.) "

"La garantía es una causa jurídica semejante a la "causa solvendi" y tiene por finalidad asegurar al adquirente contra el peligro de que no sea satisfecho un crédito de su pertenencia. La garantía consiste en un nuevo deudor que se agrega al antiguo en la responsabilidad prendaria, en sentido amplio, de un objeto determinado".

"Puede considerarse como una atribución patrimonial en favor del acreedor ya que éste adquiere un derecho que antes no le correspondía ya que para él representa un beneficio patrimonial que consiste en una posible pérdida en caso de insolvencia del deudor" (del voto de la Dra. Dichiara).

...Que a igual conclusión se arriba desde la óptica del fideicomiso, toda vez que el negocio jurídico celebrado por las partes se ha anticipado en el tiempo a lo que años más tarde sería objeto de normalización por parte de la ley 24.441 (B.O. 16/1/95). Vale decir, que una vez más la costumbre se ha anticipado a la ley y lo que antes no tenía regulación legal - conforme se expuso en la transcripción antecedente - ahora sí dispone del marco normativo apropiado. Por ello, analizar el mecanismo utilizado entonces conforme al enfoque dado luego por dicha ley, resulta válido para la comprensión de las características del proceso de "securitización" traído a sentenciar, entendiendo por securitizar un activo o conjunto de activos, al hecho de emitir títulos cuyo cobro tiene como respaldo el flujo de fondos proveniente de los mismos.

En la actividad bancaria, el proceso se manifiesta mediante la securitización de los prestamos otorgados por las entidades y este proceso de conversión de activos por títulos, actúa como puente entre los inversores y los tomadores de préstamos (Martín, Julián Alberto: "Securitización-Fideicomiso-Fondos de Inversión-Leasing", Edic. PW, Bs. As., 1996, pág. 2).

En efecto, tratándose de una cesión de créditos en garantía, como se dijo antes, la misma se asimila a una prenda de créditos en razón de constar por escrito, notificarse al deudor cedido y entregarse el título donde consta el crédito, que son requisitos que establece el Código Civil (art.3209).

Que tanto Luciano S.A. como Compañia de Intercambio Regional S.A.C.A. y las demás entidades a que se refieren los expedientes acumulados, que en la practica son los clientes del Banco de Corrientes, están actuando en los contratos celebrados como los "fiduciantes" de la ley 24.441; el Banco de Corrientes es el "fiduciario"; los créditos dados en garantía, los "bienes fideicomitidos" y "fideicomisario" o "beneficiario" puede ser cualquiera de los dos primeros o un tercero a designarse.

La entrega de créditos, que es una forma del fideicomiso (en el caso, fideicomiso en garantía) refleja la transmisión de la propiedad fiduciaria, conforme lo establece el art. 11 de la citada ley. El "fiduciante" (Banco de Corrientes) no realiza ningún proceso de securitización subsiguiente, porque no emite títulos de participación ni de crédito sobre la base de los bienes recibido en propiedad fiduciaria, pero no caben dudas que los contratos suscriptos, por su carácter cesible, son las tales participaciones, con la única diferencia que en el lugar de cuotas-partes, representan el valor total del crédito fideicomitido.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que el concepto "propiedad" consiste en la adscripción de un bien al patrimonio de una persona; que "dominio" es el derecho real de que goza una persona para disponer de los bienes que integran su patrimonio y que el art. 2662 del Código Civil se está refiriendo al "dominio fiduciario" (el que se adhiere con motivo de un fideicomiso), resulta que trasladados estos atributos al caso del Banco de Corrientes, las relaciones no se ajustan a las definiciones, según se verá.

El Banco de Corrientes (fiduciario) posee la "propiedad fiduciaria" de los créditos (bienes fideicomitidos), pero no es el dueño de los mismos, por que no cuenta con el dominio de ellos, sino que tan sólo es titular de un derecho creditorio.

Podrá sostenerse que es "dueño" del titulo que lo representa por ser éste una cosa, pero debe tenerse en cuenta que el art. 1 de la ley 24.441 se refiere a la propiedad fiduciaria y también a la propiedad sobre los bienes que se transmite al final del fideicomiso. Si bien usa ambos casos el mismo término "propiedad", se advierte que los propósitos son diferentes, dado que la propiedad fiduciaria que detenta el fiduciario no comporta la titularidad de los bienes. En cambio, la propiedad que transfiere al vencimiento del fideicomiso es una verdadera transferencia definitiva y completa de tales bienes.

A tal punto carece el fiduciario de la titularidad de los bienes fideicomitidos que no los puede incluir en su propio patrimonio y debe llevar una contabilidad separada por cada fideicomiso que constituya. Ello así por el art. 14 de la ley 24.441 dispone que tales bienes constituyen un patrimonio separado del carácter fiduciario del dominio tiene efecto frente a terceros desde el momento que se cumplan las formalidades exigidas. En el caso que se analiza, respondiendo a normas contables del Banco Central de la República, los créditos concedidos por el Banco de Corrientes integran forzosamente su activo, en tanto que los títulos recibidos en garantía constan simplemente en cuentas de orden. Es decir, no integran su patrimonio.

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna transferencia de propiedad, según se vio, también desde el punto de vista de la securitización se arriba a la conclusión de que en estos casos no se verifica la cesión imponible a que se refiere el art. 20, inc. e) de la ley de impuesto de sellos.

A mayor abundamiento, la no procedencia del impuesto de sellos es mas ostensible cuando se analiza el caso considerando su onerosidad, supuesto de que existir, podría llegar a dar lugar, en ciertas situaciones, a la aplicación del citado tributo.

Conforme con el art. 1139 del Código Civil, se considera que los contratos son onerosos cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle y son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes, alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.

En los casos bajo análisis, los clientes del Banco de Corrientes sólo han recibido préstamos bajo la forma de adelantos en cuenta, para lo cual han entregado en garantía instrumentos representativos de créditos, pero en ningún momento han transferido la propiedad de los mismos. Enfocada la operación como un proceso de securitización, surge que tales clientes (fiduciantes) no reciben los préstamos como retribución a una transferencia de propiedad plena sino como la que corresponde a una transferencia de propiedad fiduciaria, que no es lo mismo, según se ha visto.

La duda se despeja con el destino final de los bienes fideicomitidos, porque si su transformación en medio de pago sirve para cancelar el crédito otorgado hasta donde alcance su producido, dejando subsistente la deuda por la parte no cobrada, significa que los bienes fideicomitidos retornan a los fiduciantes y ellos así, es claro que el importe entregado por el Banco al cliente no era el precio de una transmisión plena de propiedad y por lo tanto, el contrato es de "fiducia", no oneroso.

En tales condiciones, siendo la onerosidad del negocio concertado una de las condiciones que hacen procedente el sellado, su ausencia implica la no imposición.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Legislación:

Ley 24441 (B.O. 16/1/95)

Decreto Reglamentario 780/95 (B.O. 27/11/95)

Ley de impuesto a las ganancias

Ley de procedimiento tributario (t.o. 1998, modif.. por ley 25239)

Ley 25063. Decreto 254/99

Resolución 271 de la C.N.V. (B.O. 1/9/95)

 

Doctrina:

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