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Se desarrolla un profundo estudio de la figura en análisis, por su
importancia a partir de la sanción de la ley 24441 -cuyo objeto fue estimular la vivienda
y la construcción y auspiciar el ahorro y las inversiones extranjeras-, y sobre todo, por
tratarse de un instrumento financiero que permite la securitización, es decir, convertir
activos inmovilizados en títulos valores susceptibles de ser colocados entre el público
inversor.
Se parte del concepto jurídico y las distintas clases de fideicomiso,
para luego abordar el tratamiento de los mismos frente al impuesto a las ganancias y se
comentan los dictámenes de la A.F.I.P. en la materia.
INDICE
Evolución histórica del fideicomiso
Regulación del fideicomiso en el derecho argentino
Objetivos y ventajas del fideicomiso
Consideraciones legales
Concepto
Sujetos
Objeto
Forma del contrato
Extinción del contrato
Clases de fideicomiso
Fideicomiso de garantía
Fideicomiso de administración
Fideicomiso inmobiliario
Fideicomiso traslativo de propiedad
Fideicomiso financiero inmobiliario
Fideicomiso público
Fideicomiso financiero
Características
Normas de la Comisión Nacional de Valores
Normas del B.C.R.A.
Tratamiento Impositivo del fideicomiso
Cuadro resumen sobre el tratamiento impositivo del fideicomiso (locales y del exterior)
Dictámenes de la A.F.I.P.
61/95 (DAT)
20/96 (DAL)
34/96 (DAT)
78/96 (DAT)
49/97 (DAL)
48/97 (DAT)
59/99 (DAT)
Fallo T.F.N. "Banco de la Pcia de Corrientes s/apelación)
Bibliografía.
EVOLUCION HISTORICA DEL FIDEICOMISO
En su origen, romano, el fideicomiso era un encargo de liberalidad
mortis causa , sin sanción alguna. La fiducia era en cambio un acto de disposición
inter.vivos, un contrato, cuyo incumplimiento daba lugar a una acción, la actio
fiduciae.-
En el derecho Romano post- clásico, el fideicomiso terminó
confundiéndose con el legado, que cumplía los mismos fines; y la fiducia fue dejando
paso a nuevas figuras,especialmente la prenda y la hipoteca.
La fiducia Romana tomo en el derecho anglosajón "trust"
(confianza). Esta institución, algo peculiar para la concepción romanista, desdobla el
derecho de propiedad en dos:el "legal title" (título legal) es el que detenta
el fiduciario; el "equitable title" (título equitativo) el que detenta el
fideicomisario. El primero integra el Common Law (Derecho Común); y el segundo el Equity
Law (Derecho Equitativo), cuya aplicación esta encomendada a tribunales especiales.-
A partir de la codificación el nombre Fideicomiso se utiliza no sólo
para designar actos de disposición mortis causa, sino también contratos. Es decir, el
fideicomiso absorbe en su denominación a la fiducia romana.-
REGULACIÓN DEL FIDEICOMISO EN EL DERECHO ARGENTINO
La regulación del fideicomiso en el derecho argentino puede
dividirse en dos etapas. Dentro de la primera estaría comprendido el régimen que
estableció Vélez Sarsfield en el Código Civil, vinculándolo a la transferencia del
dominio fiduciario.La segunda etapa estaría signada por Ley 24.441; que regula
específicamente el fideicomiso e introduce algunas modificaciones al régimen anterior.
Entre la sanción del Código Civil (1869) y de la Ley 24.441( 1995)
existieron diversos proyectos de fideicomiso; el que más relevancia alcanzó fue
elaborado por la comisión de Reformas a la Legislación Comercial de 1967.-
EL REGIMEN DE VELEZ SARSFIELD
El Código Civil define el dominio en el art. 2506. El art. 2507 lo
clasificaen "perfecto o pleno" e "imperfecto o menos pleno" . El
dominio es "pleno o perfecto " cuando es perpetuo y la cosa no está gravada con
ningún derecho real hacia otras personas. El dominio imperfecto es aquél que debe
resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o que está
gravado respecto de terceros con un derecho real (art. 2507). A este último se vincula el
fideicomiso .
El dominio fiduciario como forma de dominio imperfecto no fue
pacíficamente aceptado en nuestra doctrina. Y si se lo admitió, se llo consideró,
cuando más, carente de interés práctico o caído en desuso.-
LA LEY 24.441
El fideicomiso en el Derecho Argentino ha recibido un nuevo impulso
con la entrada en vigencia de la Ley 24.441. Esta norma fue sancionada el 22 de diciembre
de 1994; promulgada el 9 de enero de 1995 y publicada en el Boletín Oficial el 16 de
enero de 1995. pero su objeto no se limita a la regulación del fideicomiso. En sus 98
artículos legisla sobre diversas materias, con el propósito de estimular la vivienda y
la construcción y auspiciar el ahorro interno y las inversiones extranjeras.-
Hasta la promulgación de la Ley 24.441 el contrato de fideicomiso
integraba el universo de los llamados contratos innominados. El Código Civil como
se expuso- permitía la transferencia de la propiedad a título fiduciario; pero no
regulaba el fideicomiso .Este a prtir de la Ley 24.441, pasa a ser un nuevo contrato
nominado y típico del derecho privado.-
OBJETIVOS Y VENTAJAS DEL FIDEICOMISO
El empleo de metodología rutinaria, carente de creatividad y
flexibilidad técnica impide la satisfacción de las necesidades de inversión actuales .
La falta de crecimiento de una economía que , frente a una profunda reforma estructural,
ya no admite los negocios tradicionales, obliga a replantear la forma de ganar o
resguardar el valor del dinero en un contexto de continuos cambios.
Dentro de las posibilidades que nos propone el mercado moderno, la
captación masiva de capitales individuales se ha mostrado como una novedad sumamente
efectiva. Concretamente, se trata de canalizar los ahorros de miles de pequeños
inversionistas o colocadores dispersos (a menudo inversionistas sin saberlo), cuyos
recursos son volcados hacia el mercado de capitales mediante diversas formas de inversores
institucionales; por ejemplo, los fondos o recursos provenientes de los aportes
previsionales , o los fondos provenientes de las primas, indemnizaciones o beneficios del
seguro.
Todo este movimiento de excedentes, desde el ahorro mismo hasta su
aplicación en proyectos productivos específicos, supone el empleo de muy distintos
instrumentos y vehículos, que paulatinamente vayan alcanzando un creciente grado de
diversificación y aceptación entre los emprendedores.-
La idea matriz consiste en conformar patrimonios, individuales o,
preferentemente colectivos, sujetos al régimen de propiedad Fiduciaria y destinarlos a la
realización de objetivos económicos específicos, sujetos a proyectos, planes o
programas de inversión predeterminados, ajustados a las pautas técnicas que rigen la
materia.
La Ley 24.441 ha traído sin duda una innovación que constituye la
característica más seductora del instituto, por estar íntimamente vinculada al riesgo
económico que afecta la propiedad como prenda común de los acreedores.-
El artículo 14 de la Ley enuncia el principio:los bienes
Fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del Fiduciario y del
Fiduciante . Como consecuencia de ello, los bienes Fideicomitidos quedarán exentos de la
acción singular o colectiva de los acreedores del Fiduciario (art. 15). Asimismo, los
acreedores del constituyente o Fiduciante, y del Beneficiario, no podrán agredir los
bienes Fideicomitidos , porque de lo contrario el Fiduciario no sería dueño, sino, un
mero representante. Adviértase aquí que a causa del Fideicomiso, los bienes ya no
pertenecen al instituyente, y que sujetos a plazo o condición, todavía no han ingresado
en el patrimonio del Beneficiario.-
Lógica contrapartida de lo expuesto, resulta el texto del artículo 16
al establecer que los bienes del Fiduciario no responderán por las obligaciones
contraídas en la ejecución del Fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los
bienes Fideicomitidos .-
En conclusión, el contrato de Fideicomiso permite el aporte de
recursos genuinos y frescos proyectos sin historia , entendido esto como la independencia
del pasado de sus operadores, sin que ellos se vean absorbidos por la insolvencia que
pudiese afectar a quienes los gerencien.-
CONSIDERACIONES LEGALES
A).CONCEPTO
Es el contrato por el cual una persona (Fiduciario ) recibe de otra
(Fiduciante), que confía en ella, una titularidad de derecho a nombre propio,
comprometiéndose a usarla sólo en lo preciso parar el fin restringido acordado, en
interés suyo, y del transmitente o un tercero (Mariano Navarro Martorell, La Propiedad
Fiduciaria, Ed. Bosch, Barcelona, 1950)
O, es aquel contrato por el cual una persona recibe de otra un encargo
respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a título de confianza,
para que al cumplimiento de un plazo o condición le dé el destino convenido (Mario
Carregal, El Fideicomiso, Ed. Universidad, Bs. As. 1982).
Ambas definiciones presentadas, si bien sintéticas, ponen de
manifiesto un elemento esencial a la figura del Fideicomiso: el título de confianza en
virtud del cual se recibe la propiedad del bien Fideicomitido; independientemente del
carácter oneroso o gratuito que las partes hubieren acordado al contratar.
Es precisamente la "buena fe" y la "confianza" el
fundamento relevante de los negocios Fiduciarios, su denominación lo indica, Fiducia
proviene del latín "FIDES", que significa precisamente, "confianza".-
Así definido, lógico es vincular el Fideicomiso con las calidades
personales o profesionales del Fiduciario, en tanto resulta instituido de un amplio poder
jurídico, a los fines de concretar el fin propuesto.-
Concretamente, el Fiduciario, investido de la potestad Fiduciaria,
adquiere sobre los bienes transmitidos la exclusiva propiedad, frente a terceros y frente
al instituyente mismo. Las limitaciones relativas a la extensión de facultades del
Fiduciario, como lo relativo a su duración, no recaen en el derecho sobre el bien en sí,
sino mas bien sobre su sujeto, es decir, son obligaciones personales en cuyo nombre podrá
el Fiduciante, en caso de incumplimiento del Fiduciario, exigir un resarcimiento de
daños, mas no una revocación de lo dispuesto por este último, salvo el supuesto de
transmisiones de bienes cuyo título registre el Fideicomiso, o el caso de los terceros de
mala fe.-
Las conclusiones precedentes se encuentran plasmadas en la definición
adoptada por el art. 1º de la Ley 24.441 del Financiamiento de la Vivienda y la
Construcción, que desde el año 1995 regula en nuestro país la figura del Fideicomiso :
"Habrá Fideicomiso cuando una persona (Fiduciante) transmita la propiedad Fiduciaria
de bienes determinados a otro (Fiduciario), quien se obliga a ejecerla en beneficio de
quien se designe en el contrato (Beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un
plazo o condición al fiduciante, al Beneficiario o al Fideicomisario".-
B) SUJETOS
-Constituyente, Fiduciante o Fideicomitente.
Puede ser una persona Física o Jurídica y es el propietario del bien
que se transmite en Fideicomiso y es además quien instruye al Fiduciario acerca del
encargo que deberá cumplir.-
-Fiduciario o Fideicomitido.
Es quien asume la propiedad Fiduciaria y la obligación de darle el
destino previsto en el contrato.
La ley 24.441 prohibe al Fiduciario constituirse en Beneficiario o
Fideicomisario; así, el art. 7º de la Ley impide dispensar al Fiduciario de la
prohibición de adquirir para sí los bienes Fideicomitidos.
Respecto a la capacidad parar ser Fiduciario, el art. 5º de la Ley
citada autoriza parar actuar como fiduciario a cualquier persona física o jurídica,
caracterizando de esta manera al Fideicomiso por la flexibilidad y amplitud de sus
posibilidades de constitución, de forma tal de permitir su adaptación a los más
diversos fines negociables. Sin embargo, tal posibilidad en el caso de los fideicomisos
financieros queda legalmente limitada a ser ejercida "por las entidades financieras
autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva, y las
personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores, quien establecerá los
requisitos que deban cumplir".-
-Beneficiario
Es la persona, física o jurídica, a favor de quien el Fiduciario
ejerce la propiedad Fiduciaria de los bienes Fideicomitidos. Recibe los beneficios,
mientras el Fideicomiso se encuentra vigente y en ejecución.-
-Fideicomisario
Es el destinatario final de los bienes Fideicomitidos, una vez
cumplido el plazo o condición a que está sometida la propiedad Fiduciaria.-
Tradicionalmente, Beneficiario y Fideidomisario son la misma persona,
sin embargo el art . 1º de la Ley citada, introduce una novedad al autorizar que sean
sujetos distintos .
C) OBJETO
Toda clase de bienes o derechos son susceptibles de constituirse en
Fideicomiso, salvo los personales del Fideicomitente (libertad, honor, etc.)
El art. 4º inciso a) de la Ley 24.441 requiere que los bienes
Fideicomitidos estén individualizados al momento de la constitución del Fideicomiso.
En caso de que tal individualización no sea posible en ese momento, el
acto constitutivo deberá contener la descripción de los requisitos y las
características que tendrán que reunir los bienes . En materia de derechos reales, no
puede haber transmisión de dominio sobre las cosas que no esten debidamente
individualizadas. Pero, en el ámbito de los derechos personales nada lo impide, por
ejemplo, respecto de créditos futuros.
D) FORMA DEL CONTRATO
La ley 24.441 no establece una forma determinada para toda
contratación de Fideicomiso, salvo el art. 12 que dispone que el carácter Fiduciario del
dominio tendrá efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplan las
formalidades exigibles, conforme a la naturaleza de los bienes se cumplan las formalidades
exigibles, conforme la naturaleza de los bienes respectivos; y el artículo 13 que prevé
que cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar
razón de la transferencia Fiduciaria de la propiedad a nombre del Fiduciario.-
En relación a los bienes no registrables, la Ley omite disponer forma
alguna. Agregamos en este punto, la caracterización de este contrato como consensual,
esto es, que queda concluido parar producir sus efectos propios, desde que las partes
hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento (art. 1140 del Código Civil). El
caso en el cual el objeto lo constituye un derecho real, no altera la conclusión
expresada, considerando que la tradición de la cosa es una obligación que puede
cumplirse con posterioridad.
E) Extinción del fideicomiso
El artículo 25 de la ley 24441 establece que el fideicomiso se
extingue por el cumplimiento del plazo o la condición a la que se hubiese sometido o al
vencimiento del plazo legal (30 años), o por la revocación del fiduciante (si tuviera
esa facultad), o cualquier otra causal que se prevea en el contrato. Producida la
extinción el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al
fideicomisario o a sus sucesores.
CLASES DE FIDEICOMISO
FIDEICOMISO DE GARANTIA
Se trata de los casos en que un sujeto que adquiere una obligación
de cumplimiento futuro afecta sus bienes en fideicomiso con instrucciones a la fiduciaria
para que, en el caso de incumplimiento proceda a la venta de los mismos y pague al
acreedor con el producto de ella.
El fiduciario recibe bienes destinados a garantizar el cumplimiento de
determinadas obligaciones.
A diferencia de las otras formas de garantía (prenda, hipoteca o
fianza) sustituye el trámite judicial de ejcución y permite una venta más ordenada de
los bienes.
La venta fiduciaria no constituye ejecución forzada sino un simple
cumplimiento de una obligación, pudiendo actuar así porque tiene el dominio de los
bienes fideicomitidos, y por tanto, puede disponer de ellos libremente, con las únicas
limitaciones que se hubieran señalado en el acto constitutivo del fideicomiso. La
diferencia se puede dar en la mayor o menor potestad del acreedor, dado que si se
transmite la propiedad del crédito el acreedor podría disponer del bien, y en caso de
concurso o quiebra del cesionario, el fiduciario podría oponer a la masa del concurso el
derecho que le asiste como tal.
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION O DE INVERSION
El fiduciante transmite bienes al fiduciario, para que este los
administre, ya sea en beneficio del instituyente o de un tercero. Aún cuando no lleven la
denominación de tal, no son sino fideicomisos de administración los que ejercen las
entidades gerentes de fondos comunes de inversión y las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones.
En los Fondos Voluntarios de Pensiones, se constituyen como complemento
de los aportes previsionales obligatorios y pueden constituirse con recursos de los
propios interesados o de empresas patrocinadoras, a favor de su personal.
En cambio, reciben los fondos en dominio pleno y no fiduciario las
compañías de seguros de retiro que actúan en la República Argentina.
En la práctica los fideicomisos en estado puro son muy poco frecuentes
ya que los negocios requieren que los mismos sean mixtos.
FIDEICOMISO INMOBILIARIO
Permite el desarrollo de importantes proyectos inmobiliarios en la
etapa previa a la construcción, en la etapa de construcción y en la etapa de entrega.
Asegura el destino de los fondos y pone a salvo el proyecto de las complicaciones de otros
negocios del mismo empresario. Puede combinarse con un fideicomiso financiero mediante la
emisión de certificados de participación o deuda. También puede utilizarse para la
venta de inmuebles por el sistema de Tiempo Compartido.
FIDEICOMISO TRASLATIVO DE PROPIEDAD
Mediante esta modalidad se procura la transmisión del dominio al
beneficiario a la finalización de la fiducia, por ejemplo, destinando bienes a ser
entregados a los hijos al cumplir la mayoría de edad.
Si bien en todos los fideicomisos existe una transferencia de dominio
de bienes del instituyente al fiduciario, en doctrina se reserva esta denominación para
aquellos supuestos en que tal transmisión es definitiva, sin que exista la posibilidad de
que los bienes reviertan al fideicomitente quedando totalmente desligado de los mismos,
como cualquier vendedor.
FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
Anteriormente a la sanción del nuevo régimen legal había
discrepancias en la doctrina refereridas acerca de si era posible, o no, la constitución
de fideicomisos por actos de última voluntad, la ley 24441 en su artículo 3°, supera
esta discusión al admitir que el fideicomiso se puede establecer por testamento, en
algunas de las formas previstas por el Código Civil, como lo autorizan otras
legislaciones. En Argentina, ciertos autores critican la norma aduciendo que el
fideicomiso no existe en tanto el fiduciario no acepte su designación, por lo que el
testamento sólo expresa la voluntad del instituyente, siendo la aceptación del
fiduciario la que perfecciona el contrato.
La ley prevé que si el designado testamentariamente no acepta el
cargo, debe ser reemplazado según los mecanismos previstos en el acto constitutivo y si
no hubiere sustituto designado, o tampoco aceptare, el juez designará fiduciario
financiero por la Comisión Nacional de Valores. Así siempre habrá transmisión
fiduciaria de los bienes, con lo que la voluntad del testador se cumple inexorablemente.
Los requisitos de forma son los previstos por las normas del Código
Civil que rigen los actos de última voluntad. Por una parte, están prohibidas las
sustituciones fideicomisarias, en las que el traspaso de bienes está supeditado a la
muerte del heredero (arts. 3723 y ss. y sus notas), por otro, se debe respetar la porción
legítima de los herederos forzosos (arts. 3591 y ss.).
Los bienes que sean objeto del fideicomiso deben ser determinados e
individualizados, no pudiendo ser objeto de las transmisiones fiduciarias las
universidades.
Serán pasibles de nulidad los fideicomisos testamentarios que se
constituyan en fraude a los acreedores del heredero forzoso, en cuyo caso éstos podrán
subrogarse en los derechos de su deudor e impugnar al fideicomiso.
FIDEICOMISO FINANCIERO INMOBILIARIO
Son aquellos en los cuales la administradora fiduciaria recibe de
su cliente (fiduciante) un bien inmueble con el fin de que ésta lo administre, desarrolle
un proyecto de construcción y venda las unidades construidas a los compradores.
Al momento de transferir las unidades terminadas a los clientes, por el
saldo de precio remanente se constituyen hipotecas, las cuales constituyen la materia
prima de la segunda etapa del negocio: la titulización de las mismas.
La primera operatoria que adopta la Argentina ha sido aprobada por el
Banco Hipotecario Nacional a fines de junio de 1996.
El nacimiento del fideicomiso se dá con la suscripción del contrato
de fideicomiso entre el administrador fiduciario y el o los fiduciantes, en tal contrato
se perfecciona la transmisión de dominio del terreno sobre el cual se desarrollara el
emprendimiento cuyo gerenciamiento le es encomendado al fiduciario, quien pasa a ejercer
el dominio fiduciario del inmueble que da nacimiento a un patrimonio (fondo fiduciario)
absolutamente separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. Como contrapartida
el fiduciante recibe derecho sobre el resultado que se genere en el fondo. Por tratarse de
un fideicomiso financiero, el derecho se instrumenta mediante la emisión de certificados
de participación cuyo primer titular pasa a ser el fiduciante, pero que posteriormente
éste puede libremente negociar en el mercado. El administrador selecciona y suscribe, por
cuenta del fideicomiso el respectivo contrato de locación de obra previamente pactados en
el respectivo plan de certificaciones los cuales son cancelados previo dictamen favorable
de una o mas empresas especializadas en auditoría de obra.
El dinero necesario para afrontar el avance de la obra proviene de dos
fuentes. Primero se suscriben compromisos de venta de unidades con clientes (preventa de
unidades), quienes aportan al fideicomiso durante la etapa de construcción una parte del
precio de venta final de la unidad a construir. Estos pagos revisten la naturaleza de
anticipo de precio y constituyen por lo tanto un pasivo para el fondo.
La otra fuente de ingresos está dada por la financiación. El
fideicomiso emite a partir de su constitución, títulos de deuda con garantía
hipotecaria. Dichos títulos son emitidos en sucesivas series, de forma tal que cada
avance de obra certificado, que aumenta el valor del activo del fondo, constituye el mayor
valor de la garantía hipotecaria que posibilita el lanzamiento de la nueva serie.
Los títulos de deuda cuentan con una fuerte garantía, adicional a la
hipotecaria, que viene dada, precisamente por la aislación del proyecto en un patrimonio
autónomo fiduciario y por la calificación otorgada por compañías evaluadoras que
analizan la factibilidad de emprendimiento.
En la colocación de los títulos el Banco Hipotacario Nacional actúa
como stand by underwriter, en virtud de un acuerdo firmado con el administrador
fiduciario. De esta forma cada emisión de títulos es colocada mediante oferta pública
en el mercado licitando su tasa de interés. En caso que no se obtenga una tasa inferior a
la comprometida por el Banco, éste está obligado, en virtud del acuerdo mencionado, a
comprar toda la serie o la parte no colocada en el mercado.
Este mecanismo da lugar a la obtención de tasas cada vez más bajas,
ya que el avance de la obra y el éxito obtenido en la preventa de unidades constituyen
factores que impactan directamente en la reducción del riesgo proyecto; pero teniendo la
seguridad de contar para todas las emisiones con una tasa máxima garantizada por el rol
del Banco Hipotecario. Una vez finalizada la construcción las unidades terminadas son
entregadas a los clientes quienes cancelan el saldo de precio.
Los fondos para dicha cancelación provienen de créditos hipotecarios
otorgados por un inversor (en el caso de la operatoria del Banco Hipotacario Nacional
dicho rol lo asume el mismo Banco), ya comprometidos desde el inicio de la operación. De
esta forma con la entrega de las unidades construidas se da lugar a una paquete de
créditos hipotecarios homogéneos que dan lugar a un segundo proceso de titulización,
mediante su inclusión en un nuevo fondo fiduciario financiero que procederá a la
emisión de nuevos títulos valores a colocar en el mercado.
Esta última parte de la operatoria permitirá al inversor hipotecario
rehacerse, de los fondos habilitándose a otorgar nuevos créditos hipotecarios para otros
emprendimientos.
FIDEICOMISO PÚBLICO
Si bien no está tratado específicamente en la ley 24441, en esta
especie de fideicomisos, el Estado (nacional, provincial o municipal), por medio de sus
dependencias y en su carácter de fiduciante, transmite la titularidad de bienes del
dominio público o del dominio privado de su pertenencia, o afecta fondos públicos, para
realizar un fin lícito de interés público. Un acto jurídico (ley, decreto) da
viabilidad al fideicomiso y fija sus objetivos y características, determina las
condiciones y términos a que se sujetará la contratación.
Son ejemplos de este tipo, el creado por el decreto 286/95 , por el que
se constituyó un Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, que asistiría a los
bancos de provincia sujetos a privatización y el fomento de las privatizaciones de
empresas provinciales en las condiciones previstas en el mismo. Otro caso fue el
fideicomiso constituido para amortiguar las consecuencias derivadas del llamado
"efecto tequila", creado por decreto 445/95 y denominado Fondo Fiduciario de
Capitalización Bancaria, cuyo objeto fue constituir una estructura de apoyo a la
reestructuración del sistema financiero nacional en ese momento de crisis.
Por el decreto 675/97 se creó el Fondo Fiduciario de Capital Social,
con la finalidad de facilitar el desarrollo del sector de la microempresa de menores
recursos a nivel nacional.
En cuanto a su tratamiento tributario, cabe entender que si la
capacidad contributiva significa apreciación por el legislador de los hechos económicos
que se verifican para el sujeto le permiten distraer una suma de dinero de su necesidades
privadas para destinarla a contribuir con sus necesidades públicas, este concepto no
tiene sentido si el hecho imponible se le atribuye al Estado. Como decía Jarach, las
situaciones o actividades económicas del mismo "nunca representan capacidad
contributiva porque toda la riqueza del Estado ya sirve directamente a las finalidades
públicas y sería sin sentido atribuirle una capacidad de contribución a las finalidades
para las cuales toda su actividad y existencia misma están destinadas".
El Estado se encuentra exento del impuesto a las ganancias. Sin
embargo, el fiduciario debería determinar la renta generada por el fideicomiso y
atribuírsela a quien reviste el carácter de fiduciante-beneficiario. Esta situación
implicaría la atribución de ganancias a un sujeto exento subjetivamente por lo que no
existiría perjuicio sustancial.
Así, se ha dictaminado que los fondos cedidos por el Estado Nacional
en fideicomiso, gozan de la inmunidad fiscal en el mismo y los fondos fiduciarios no
resultan sujetos a los impuestos a cargo de la A.F.I.P., apartándose de la formalidad del
impuesto a las ganancias y en virtud del principio de razonabilidad y de realidad
económica.
A su vez, al encontrarse el Estado exento del impuesto a las ganancias,
dicha inmunidad también corresponde frente al impuesto a la ganancia mínima presunta,
gravamen complementario de aquél y que, de aplicarse, repercutiría como un costo del
fondo fiduciario, reduciendo en definitiva el patrimonio estatal.
En síntesis, la constitución del fideicomiso público no es más que
un modo instrumental seleccionado por el Estado con el objeto de dar cumplimiento a
actividades que se vinculan ineludiblemente con los fines específicos que justifican su
existencia.
FIDEICOMISO FINANCIERO
Con el objeto de crear un instrumento del mercado de capitales que
permita el crédito a largo plazo, necesario para la financiación de los proyectos
tenidos en la mira por la ley, como especie de fideicomiso, se da tipicidad y se regula en
forma expresa en los artículos 19 a 24 de la Ley Nº 24.441 el Fideicomiso Financiero. Su
regulación permite contar con un marco legal adecuado para la emisión de títulos
valores, en particular dirigido a la titularización de activos.
Titularizar o securitizar es el proceso financiero a través del cual
se captan fondos mediante la emisión de títulos valores con respaldo en activos (cosas o
derechos), previamente seleccionados y determinados de modo homogéneo, para facilitar la
adecuada valorización y reducción de riesgos. El riesgo de inversión está centrado en
las posibilidades de repago de los títulos de deuda según los activos que resguardan el
flujo de fondos. El propósito perseguido es la obtención de financiación sin recurrir a
la tradicional intermediación financiera, reduciendo los costos del financiamiento en
virtud de la colocación y negociación de los títulos en el mercado de capitales. La
clave de este proceso está dada por el adecuado aislamiento jurídico de los bienes que
respaldan o garantizan la emisión. Los fideicomisos financieros se adaptan para
estructurar la captación privada de inversionistas para la adquisición de grandes
empresas, en ocasiones con fuerte tasa de riesgo.
Este fideicomiso se asemeja a uno de administración y garantía (por
medio de los bienes fideicomitidos) aún cuando cumpla funciones de inversión.
1- ESTRUCTURA LEGAL DEL FIDEICOMISO FINANCIERO
El artículo 19 de la Ley Nº 24.441 define al fideicomiso
financiero como: "aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes,
en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada
por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y
beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario
o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos.
Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos
valores y podrán ser objeto de oferta pública. La Comisión Nacional de Valores será
autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas
reglamentarias."
La remisión a las "reglas precedentes", que
menciona este artículo y que son las relativas al fideicomiso ordinario, muestra que este
es el género y el fideicomiso financiero una especie del mismo, de modo que le serán
aplicables a este último los principios, requisitos y regulaciones dadas para el
fideicomiso ordinario con las adecuaciones previstas en la Ley, necesarias para
caracterizar y distinguir al fideicomiso financiero.
En este tipo de fideicomisos La Comisión Nacional de Valores (a
través de la Resolución Nº 290/97) amplió el espectro de los sujetos que pueden actuar
como fiduciarios, permitiendo actuar como tales a entidades financieras comprendidas en la
Ley Nº 21.526, sociedades autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, la Caja de
Valores y los representantes de los obligacionistas.
Asimismo, la Comisión Nacional de Valores, en Nota Nº 1939/98,
informó que su intervención requiere la efectividad de la oferta pública de los
títulos valores, y que cuando ello no se da, queda excluida dicha intervención, por lo
que no se invalida la existencia de otros fideicomisos financieros que no hagan oferta
pública de sus títulos, respecto de los cuales el Organismo no ha establecido
procedimientos ni requerimientos especiales que deban cumplirse para su constitución.
Los artículos 21 y 22 de la Ley establecen que: "los
certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos
representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos
por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados de participación
y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o nominativos, endosables
o no, o escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576 (con las
modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán emitidos en base a un prospecto
en el que constarán las condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones
necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de
los derechos que confieren. Podrán emitirse certificados globales de los certificados de
participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se
considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con
derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión
puede dividirse en series".
De lo normado en estos artículos se desprende que en el
fideicomiso se pueden emitir los siguientes títulos:
-
Títulos representativos de deuda: éstos podrán ser emitidos por el fiduciante, el
fiduciario o terceros. Tienen por objeto instrumentar la deuda del fideicomiso y motivan
el pago de intereses. El Fisco en el Dictamen 11/97, consideró inaplicables los
beneficios conferidos por el artículo 83 de la Ley Nº 24.441 para los inversores, en el
caso de que el emisor sea un sujeto distinto del fiduciario.
-
Certificados de participación: éstos serán ser emitidos sólo por el
fiduciario con el objeto de atribuir los resultados de la operatoria del fideicomiso,
estando garantizados por los bienes fideicomitidos.
-
Certificados de participación residual: éstos serán emitidos por el
fiduciario a favor de beneficiarios finales, con el objeto de destinar los bienes
fideicomitidos a la finalización del fideicomiso.
Estos títulos valores pueden emitirse de cualquier forma, incluida la
escritural. La emisión en caso de solicitar la autorización de oferta pública, debe
hacerse sobre las bases y condiciones formuladas según el modelo aprobado por la C.N.V.
(artículo 21, Libro III, R.G. 290/97).
Si se emiten certificados globales de los certificados de
participación para su inscripción en regímenes de depósito colectivo, éstos se
considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Por último los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 24.441 establecen que
al momento de la extinción del fideicomiso financiero los bienes afectados al mismo
podrían ser insuficientes para pagar los títulos que se emitieron en su respaldo. En
tales casos, y a falta de previsiones contractuales, tal situación será resuelta por la
asamblea de los tenedores de títulos de deuda, los que en asamblea y bajo cierto quórum
o mayoría, resolverán sobre las normas a aplicar. Los tenedores de títulos de
participación no tienen intervención en la asamblea salvo que se prevea en el contrato
su participación en la misma. Ello es razonable dada la naturaleza de estos títulos que
están expuestos al riesgo del proyecto.
Las normas a aplicar por la asamblea referidas precedentemente podrán
prever:
"a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a
otra sociedad de igual giro;
b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán
comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o
condiciones iniciales;
c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos
hasta la extinción del fideicomiso;
d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio
fideicomitido;
e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del
patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman;
f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la
administración o liquidación del patrimonio separado.
La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen
presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes (2/3) del
capital emitido y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder
certificada por escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria
legalización. Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de
títulos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en
circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la
mayoría será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación. Si
no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual
deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la
asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren
presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que
representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación".
2- RESUMEN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL FIDEICOMISO FINANCIERO
-
Fiduciarios Financieros: podrán actuar como tales las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 21.526, las sociedades especialmente autorizadas por la C.N.V.,
la Caja de Valores y los representantes de los obligacionistas,
-
Beneficiarios: serán los titulares de certificados de participación en el
dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así
transmitidos,
-
Los certificados de participación y los títulos de deuda serán considerados
títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública, siendo la autoridad de
aplicación la Comisión Nacional de Valores,
-
Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario,
-
Los títulos de deuda podrán ser emitidos por el fiduciante, el fiduciario o
por terceros.
-
Los títulos valores emitidos podrán ser al portador o nominativos,
endosables o no, o escriturales.
-
Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación
para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán
definitivos, negociables y divisibles,
-
En caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere
previsión contractual, el fiduciario convocará a asamblea de tenedores de títulos de
deuda a fin de resolver sobre las normas de administración y liquidación,
-
Las normas de administración y liquidación previstas en la ley.
3- NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES
La Ley Nº 24.441 designa a la Comisión Nacional de Valores (CNV)
como autoridad de aplicación de los contratos de fideicomiso financiero, habilitándola a
dictar normas reglamentarias.
En atención a ello, la C.N.V. a través de la Resolución General Nº
290/97 y sus modificaciones, definió el contrato de fideicomiso financiero y estableció
los requisitos y condiciones a cumplimentar para hallarse dentro del marco normativo
aludido.
-
No pueden constituirse por fideicomisos por acto unilateral.
-
En los fideicomisos cuyo activo esté constituido total o parcialmente por
dinero y otros activos líquidos, los fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso,
activos de propiedad del fiduciario o respecto de los cuales el fiduciario tenga derecho
de disposición, o de accionistas titulares de más del 10% del capital fiduciario o que
tuvieran accionistas comunes que posean en conjunto más del 10% del capital de una o de
otra entidad, o de las entidades controlantes de uno o de otro.
-
Pueden actuar como fiduciarios financieros las entidades financieras regidas
por la Ley Nº 21.526, o sociedades anónimas nacionales o sociedades extranjeras que
acrediten una sucursal, asiento o representación en el país.
-
El fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean
en conjunto el 10% o más del capital del fiduciario y del fiduciante o de las entidades
controlantes del fiduciario o fiduciante. El fiduciario tampoco podrá ser sociedad
vinculada al fiduciante o a accionistas que posean más del 10% del capital fiduciante.
-
Se establece el contenido del contrato de fideicomiso, y las pautas para la
emisión de los títulos de deuda, los certificados de participación, el proyecto de
emisión y el régimen informativo a que deberá ajustarse el fiduciario financiero.
4- NORMAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Esta entidad ha legislado en la materia respecto a una clase
específica de fideicomisos financieros, aquella en cuyos activos se encuentran créditos
originados por entidades financieras. Las disposiciones encuadran a dichos fideicomisos
dentro de la órbita de la Ley de Entidades Financieras, y sujetos a las normas que
establezca el Banco Central y a la autorización previa a su constitución, de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de dicha institución.
Deberá informarse al B.C.R.A. las características del fideicomiso
financiero, identificar al fiduciario y a los beneficiarios e indicar los créditos a
fideicomitir y sus clasificaciones. El fiduciario queda obligado a informar al B.C.R.A. el
grado de cumplimiento de los deudores transferidos.
TRATAMIENTO IMPOSITIVO RESPECTO DEL FIDEICOMISO COMO SUJETO DE
IMPUESTOS.
1- LEY Nº 24.441 Y DECRETO Nº 780/95
Las normas aplicables se hallaban contenidas, en un principio, en
el Título XII de la Ley Nº 24.441, artículos 83 a 85, donde se define parcialmente el
tratamiento tributario de ciertas operaciones resultantes del fideicomiso en los Impuestos
a las Ganancias y al Valor Agregado.
Los aspectos tributarios contenidos en la propia Ley Nº 24.441,
enumeran sólo algunos tópicos, pero vinculados con el tratamiento fiscal de los
certificados o títulos que instrumentan un fideicomiso financiero.
El Título XII de la citada normativa legal dispone una serie de
exenciones para los títulos de deuda, colocados por oferta pública, emitidos por
fideicomisos financieros.
Esta ausencia normativa, mencionada en el primer párrafo, demandó la
sanción del Decreto Nº 780/95, estableciéndose de este modo el tratamiento tributario
de los fondos fiduciarios, pero para ello el decreto debió avanzar sobre planos
reservados al ámbito legislativo, de modo que la norma que fijó el cómo y el quántum
de la imposición a las ganancias provenientes de fideicomisos lo hizo con fuertes
defectos; en una forma que la Constitución Nacional no admite sin violar la garantía de
reserva de ley, dando lugar a severas críticas.
Al respecto el citado decreto en su artículo 10 encuadra a los
fiduciarios como responsables de deuda ajena comprendidos en las disposiciones del
artículo 6, inciso e) de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683 (t.o. en 1998),
que designa como tales a los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en
ejercicio de sus funciones pueden determinar íntegramente la materia imponible con
relación a aquellos y ordena ingresar el impuesto devengado con motivo del ejercicio de
la propiedad fiduciaria. Este encuadre no merece mayores reparos pues efectivamente el
fiduciario actúa como si fuera un mandatario siempre en el marco de las atribuciones
conferidas en el contrato de fideicomiso y en beneficio de los terceros, a quienes debe
rendir cuentas, y que son los verdaderos destinatarios del ingreso, y por ende, de la
materia gravable.
No es admisible, en cambio, que indirectamente atribuya al fideicomiso
la calidad de contribuyente cuando no se encontraba identificado como tal en el artículo
69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ni el imponerle una carga equivalente a la que
deben soportar las sociedades y en general los sujetos comprendidos en esa norma. Ello en
tanto el decreto ordenaba ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se
devengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, el 33% de la ganancia neta
obtenida.
La crítica apuntada se diluye para supuestos en los que el
beneficiario del fideicomiso es el fiduciante, al disponer el artículo 11 del Decreto Nº
780/95 la aplicación de una regla de integración que ordena a éste último incorporar
en su declaración jurada la proporción de los resultados obtenidos en cada año fiscal
que le hubiere informado el fiduciario y computar el impuesto ingresado, en la proporción
correspondiente como pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar.
Cabe destacar que esta modalidad no es de aplicación para fideicomisos financieros ni
para fiduciantes beneficiarios residentes en el exterior.
Consecuentemente, el tratamiento asignado a los beneficiarios de los
fideicomisos financieros era el emergente del artículo 83 de la Ley Nª 24.441, sin
interesar si actuaban en el doble papel de fiduciante-beneficiario.
La situación del fideicomiso financiero en sí mismo, frente al
impuesto, contenida en el Decreto Nº 780/95 imponía el ingreso de un pago único y
definitivo en concepto de Impuesto a las Ganancias, sin distinguir especies ni modalidades
de fideicomisos, y una regla particular para ciertos fideicomisos financieros que reúnan
una serie de rígidas condiciones, estableciendo un mecanismo de determinación de la
ganancia que los deja prácticamente sin base de imposición.
Las normas para la determinación de la ganancia imponible de los
fideicomisos financieros estaban contemplada en el artículo 10 del decreto en forma muy
escueta.
La Ley Nº 25.063 incorpora en la Ley de Impuesto a las Ganancias en su
artículo 69 esta figura, dejando de lado la discusión acerca de la legalidad de la misma
contenida en el decreto.
Finalmente el Decreto Nº 254/99 agrega un artículo a continuación
del 70 de la reglamentación de dicha ley completando el tratamiento impositivo del
instituto.
El artículo 14 de la Ley Nº 24.441 establece que los bienes
fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del
fiduciante.
Podría deducirse que el legislador interpreta que los bienes
integrantes del fideicomiso constituyen lo que se denomina un patrimonio de afectación,
nombrando entonces, a su administrador responsable del cumplimiento de las respectivas
obligaciones tributarias, en este sentido, la figura del administrador de patrimonios
está prevista en el inciso e) del artículo 6 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998). A
dicho sujeto se le impone la obligación de determinar la materia imponible que grave las
leyes tributarias y pagar el gravamen correspondiente. Además, responde con sus bienes
propios y solidariamente con los deudores del tributo.
Sin embargo, autorizada doctrina disiente con esta postura puesto que
justamente una de las finalidades de la institución de esta figura es el hecho de que se
conformen dos patrimonios separados. Por lo tanto, en materia de deudas frente al impuesto
a las ganancias que resulten como consecuencia de la actividad gravada que realice
"el patrimonio fideicomitido", se entiende que únicamente en tal situación
dicho patrimonio deberá responder con sus bienes el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de las que resulte afectado, aunque la cara visible frente al fisco al momento
del ingreso del impuesto es el fiduciario, pero en su carácter de una deuda ajena.
2- LEY Nº 25.063 Y DECRETO Nº 254/99
La Ley Nº 25.063 incorpora en el Impuesto a las Ganancias, dentro
del artículo 69 como punto 6 (referido a las sociedades de capital) a los fideicomisos
constituidos en al país conforme las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos
en los que el fiduciante posea la calidad beneficiario. Esta excepción no será de
aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario
sea un sujeto comprendido en el Título V (beneficiarios del exterior).
Asimismo, dicho artículo dispone que las personas físicas o
jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en las disposiciones
del artículo 6, inciso e) del la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998)
A su vez, se incluye en el artículo 49 (rentas de tercera categoría)
como párrafo a continuación del inciso d) a las ganancias derivadas de los fideicomisos
en los que el fiduciante posee la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en
el Título V de la Ley.
De lo expuesto en estos dos párrafos se desprende el siguiente esquema
de sujeto del impuesto:
-
Fideicomisos Financieros : se asimilan a las sociedades de capital que liquidan el
impuesto al 35%.
-
Fideicomisos No Financieros :
b.1) El fiduciante es beneficiario y reside en el país:
el resultado se le atribuye al fiduciante como renta de tercera categoría, quien lo
incorpora en su propia liquidación. El Decreto 254/99 dispone que resultan aplicables las
disposiciones del artículo 50 de la ley, por lo que los resultados se consideran
distribuidos al cierre del ejercicio fiscal, aún cuando no se hubieran acreditado en la
cuenta del beneficiario.
b.2) El fiduciante no es beneficiario: el resultado está
sujeto a tributación en cabeza del fideicomiso como en punto a).
b.3) El fiduciante es beneficiario y está domiciliado en el
exterior: se aplica igual criterio que en el punto a).
Con el dictado del decreto 254/99 se receptan a continuación del
artículo 70 del reglamento de la Ley del Impuesto a las Ganancias varios artículos sin
número, que no hacen otra cosa que transcribir las mismas disposiciones que el Decreto
780/95.
Se dispone que las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad
de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las
ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto
de los fideicomisos comprendidos en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley. A tales
fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo
18 de la Ley (año calendario). Cabe mencionar que si bien la RG 290/97 (C.N.V.)
estableció la obligatoriedad de presentación de estados de situación patrimonial
trimestral, tal requisito debe tener en cuenta el cierre anual calendario comentado.
Para la determinación de la ganancia neta imponible no serán
deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto
de distribución de utilidades. La Subsecretaria de Ingresos Públicos emitió la Nota Nº
100/96, haciendo referencia a que los intereses de los intereses de los títulos de deuda
emitidos por fideicomisos financieros en el marco de la Ley Nº 21.441 y el Decreto Nº
780/95, por tratarse de un gasto para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada
participan de la naturaleza de gasto deducible.
En conclusión lo que el Decreto Nº 780/95 y el nuevo Decreto Nº
254/99 disponen es que el resultado de la actividad no se puede deducir, pues
evidentemente no existiría materia imponible. Pero las demás deducciones vinculadas con
la actividad, como gastos e intereses del fideicomiso, sí son deducibles. De tal manera,
se pone un trato similar al de cualquier sociedad.
No regirá la limitación comentada para los fideicomisos financieros
contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 cuando se reúna la totalidad
de los requisitos dispuestos en el artículo 10 del Decreto Nº 780/95:
-
Deben constituirse con el único fin de efectuar la titularización de activos
homogéneos que consistan en títulos públicos o privados o derechos creditorios
provenientes de operaciones de financiación, siempre que la constitución de los
fideicomisos y la oferta pública de los títulos de deuda y certificados de
participación se hubieran efectuado conforme lo normado por la C.N.V.
-
Los activos originalmente fideicomitidos no pueden ser sustituidos por otros
después de su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias,
efectuadas con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar
los importes a distribuir o aplicar al pago de obligaciones del fideicomiso, o salvo los
casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento.
-
Se debe aplicar sólo en el supuesto de instrumentos representativos de
crédito, donde el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con el de
cancelación definitiva de los activos fideicomitidos.
-
El beneficio bruto total del fideicomiso debe integrarse únicamente con las
rentas generadas por los activos fideicomitidos y por las provenientes de su realización,
y de colocaciones financieras transitorias referidas en el punto b). Se admite que una
proporción no superior al diez por ciento (10%) de ese ingreso total provenga de otras
operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos.
No se considera desvirtuado el requisito del punto a) por la inclusión
de fondos entregados por el fideicomitente, u obtenidos por terceros, para el cumplimiento
de sus obligaciones.
En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos
mencionados y en los
años siguientes de duración del fideicomiso, corresponderá ingresar
el impuesto.
A efectos de establecer la ganancia neta del fideicomiso deben
considerarse las disposiciones de la tercera categoría de ganancias, entre las que se
encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser
distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso,
así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la
actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal
posterior comprendido en el mismo.
Asimismo se dispone que la Administración Federal de Ingresos
Públicos establecerá la forma y las condiciones de inscribir a los fideicomisos.
Conforme lo dispuso el Decreto Nº 1531/98, los fideicomisos
financieros, en tanto resulten contribuyentes del gravamen, no poseen restricción en la
deducción de los intereses. Esta exclusión resulta lógica en la naturaleza de la
intermediación financiera de los fideicomisos financieros.
Para el caso de que los fideicomisos emitan certificados de
participación y los resultados se eximan para el fideicomiso, conforme las disposiciones
de los Decretos Nº 780/95 y 254/99, no resulta aplicable el artículo agregado a
continuación del 69 de la ley del gravamen (referido a la retención del impuesto a la
alícuota del 35% sobre las utilidades que distribuyan sujetos-empresa por encima de la
utilidad impositiva). O sea que la exclusión de tributación rige aun cuando se
distribuyen los resultados a los beneficiarios. El requisito para no aplicar la retención
es que los certificados se coloquen por oferta pública.
El régimen retentivo dispuesto por el artículo 81 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias (cuando sujetos-empresa -excepto entidades financieras de la Ley
Nº 21.526- abonen intereses de deudas, incluso de obligaciones negociables, corresponde
retener el 35% sobre los intereses, revistiendo dicho impuesto el carácter de pago a
cuenta) no resulta aplicable respecto de los fideicomisos financieros comprendidos en los
artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441.
Los fideicomisos constituidos en el exterior no encuadran en las
disposiciones de la Ley Nº 24.441.
Frente al Impuesto a las Ganancias, la Ley Nº 25.063 enmarcó a los
mismos en la figura de un beneficiario del exterior. Ello implica que el fideicomiso será
sujeto del gravamen por las rentas obtenidas de fuente argentina. Asimismo, el artículo
140 del reglamento del Impuesto a las Ganancias recepta que los resultados del fideicomiso
se consideran gravados al momento de su percepción en los términos del artículo 18 de
la Ley, estableciendo que la ganancia gravada responde a las distribuciones que realice el
fideicomiso, salvo que se pruebe en contrario que el mismo no tuvo utilidades. Es decir
que todo importe percibido por encima del importe aportado por el fiduciario es ganancia
gravada.
En cuanto al incremento patrimonial que tengan los beneficiarios
locales, originado en el valor de los bienes aportados al fideicomiso, el mismo no se
encontraría sujeto al impuesto por tratarse de un incremento patrimonial gratuito, y que
siendo el fiduciante un sujeto del país, la ganancia que permitió adquirir los bienes
transferidos al fideicomiso ya tributó el impuesto oportunamente.
Qué ocurre si el fideicomiso tiene varios fiduciantes / beneficiarios
y que a su vez, algunos son residentes en el exterior y otros en el país. En esta
hipótesis, el fiduciario le atribuirá en la proporción que corresponda, los resultados
obtenidos a cada beneficiario, en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la
propiedad fiduciaria, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto Nº 254/99. Estas serán
ganancias de tercera categoría para todos los beneficiarios.
La Ley Nº 24.441 dispone en sus artículos 83 y 84 los siguiente:
"Artículo 83.- Los títulos valores representativos de deuda y
los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que
se constituyan para la titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento
impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado ...;
b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta,
conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de
capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos empresa que
practiquen ajuste por inflación. Cuando se trate de beneficiarios del exterior no se
aplican las limitaciones del artículo 21 de la Ley referidas al decaimiento de exenciones
por transferencias de ingresos exentos a Fiscos extranjeros.
El tratamiento impositivo establecido seá aplicable cuando los
referidos títulos valores se coloquen por oferta pública.
Artículo 84.- A los efectos del impuesto al valor agregado .....
Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el
sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará
siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste
indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto
pasivo."
De lo expuesto se desprenden las siguientes diferencias según se
coloquen los títulos emitidos por oferta pública o privada:
1- Colocación de los títulos por oferta pública:
-
Los intereses se encuentran exentos en el Impuesto a las Ganancias.
-
Los sujetos-empresa del país consideran tales rendimientos gravados frente al
Impuesto a las Ganancias.
-
Procede la exención por la venta de títulos valores, salvo sujetos-empresa
del país.
2- Colocación de los títulos en forma privada:
-
Los intereses se encuentran gravados para personas físicas del país y sujetos del
exterior. Tratándose de sujetos del exterior, procede la retención del gravamen sobre
los intereses a la alícuota del 15,05% (si el acreedor es un Banco domiciliado en países
cuyos Bancos centrales adoptaron los estándares de consolidación del Comité de Bancos
de Basilea) o del 35% (para los restantes acreedores).
-
La venta de títulos valores está igualmente exenta o no gravada para las
personas físicas del país por las propias disposiciones del artículo 20, inciso w) de
la Ley del Impuesto a las Ganancias. Para sujetos del exterior se aplican las exenciones
previstas para las ventas de títulos valores, conforme al artículo 78 del decreto Nº
2284/91
Para el caso de los resultados de los certificados de participación
los mismos por su
asimilación a dividendos por el artículo 46 de la Ley del gravamen,
no se encuentran sujetos al impuesto.
CUADRO RESUMEN SOBRE EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE FIDEICOMISOS LOCALES
Y DEL EXTERIOR.
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1- IMPUESTOS A
PAGAR POR EL FIDEICOMISO LOCAL
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Fideicomiso |
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Fideicomiso |
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Financiero |
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No
Financiero |
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Resultados
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No
tributa si cumple con los
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Tributa 35%
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requisitos
de los Dtos. Nº 780/95
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(2) (3)
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(1)
(2) y Nº 254/99
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(1) Los requisitos previstos
son:
-
Los activos que componen el fondo deben ser títulos valores o derechos crediticios por
financiaciones.
-
Efectuar la oferta pública de los certificados de participación o títulos
representativos de deuda.
-
No sustituir los activos fideicomitidos salvo colocaciones financieras.
-
Tratándose de créditos, el plazo de duración del fideicomiso debe guardar
relación con el de la cancelación de activos fideicomitidos.
-
La composición del beneficio del fideicomiso debe integrarse únicamente con
las rentas generadas por los activos fideicomitidos y por las provenientes de su
realización, y por colocaciones financieras en tanto éstas no excedan el 10% del ingreso
total.
(2) No se aplican las limitaciones a la deducción de intereses
(art. 81,Ley del Impuesto a las Ganancias).
(3) El impuesto ingresado tiene carácter de pago único y
definitivo. Cuando el fiduciante revista a su vez el carácter de beneficiario (excepto en
el caso de sujetos del exterior) deberá incluir en su determinación la renta del
fideicomiso (al igual que una participación en una sociedad de persona), por lo que no
corresponde ingresar el impuesto por el fiduciario.
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2-
INVERSIONES
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2,1
Renta del Título de Deuda
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Sujeto |
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Con oferta
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Sin oferta
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pública
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Pública
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Persona
física local
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Exento
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Exento (art. 20 inc.
h))
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Empresa
local
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Gravado
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Gravado
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Beneficiario
del exterior
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Exento
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Gravado (15,05% o
35%) (1)
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Art. 81
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Con oferta
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Sin oferta
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Retención
del 35%
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pública
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|
pública
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Persona
física local
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N/A
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N/A, salvo
sujeto-empresa
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Empresa
local
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Gravado:35%
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Gravado:35%
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Banco local
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N/A
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N/A
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Beneficiario
del exterior
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N/A
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N/A
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(1) La retención del impuesto
será del 15,05% si los títulos se invierten por sujetos que sean Bancos domiciliados en
países cuyos bancos centrales apliquen las normas de consolidación del Comité de Bancos
de Basilea. La retención del 35% se aplica para los restantes acreedores.
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2,2 Resultado
de Certificados de Participación
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Sujeto |
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Con o sin
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oferta
pública
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Persona
física local
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No
gravado (dividendo)
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Empresa
local
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No gravado
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Beneficiario
del exterior
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No gravado
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2,3
Negociaciones de Títulos de Deuda y Certificados de Participación |
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Sujeto |
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Con o sin
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oferta pública
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Persona
física local
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Exento (1) (2)
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Empresa
local
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Gravado
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Beneficiario
del exterior
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Exento (3)
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(1) La exención será aplicable cuando los títulos sean colocados
por oferta pública.
(2) De no ser aplicable al
beneficio de la Ley Nº 24.441, de todas formas el resultado se encuentra exento o no
alcanzado por la Ley del Impuesto a las Ganancias.
(3) De no ser aplicable al beneficio de la Ley Nº 24.441,
de todas formas el resultado se encuentra exento por aplicación del artículo 78 del
Decreto Nº 2284/91, que exime los resultados por ventas de valores mobiliarios obtenidos
por sujetos del exterior.
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3 - TRATAMIENTO
IMPOSITIVO EN CABEZA DE BENEFICIARIOS
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FIDEICOMISOS
NO FINANCIEROS = RDOS. DE LA INVERSION
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Persona
física local
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No
gravado (art 46,Ley Imp a las Gcias) (1)
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Persona
jurídica local
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No
gravado (art 46,Ley Imp a las Gcias) (1)
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Beneficiario
del exterior
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No
gravado (art 46,Ley Imp a las Gcias) (1)
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(1) Si el fiduciante es el
beneficiario, la determinación y el ingreso del impuesto están a cargo del
mismo, no debiendo determinar el impuesto el fideicomiso.
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4 -
FIDEICOMISOS EN EL EXTERIOR
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4,1
Situación fiscal del fideicomiso
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N/A salvo ganancias
de fuente argentina (1)
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(1) Si se transfieren créditos, las ganancias del descuento
están sujetas a retención del 31,50% (con riesgo de aplicar la alícuota del 15,05%).
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4,2
Tratamiento de los inversores
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4,2,1 Renta del
título. Resultados del certificado.
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Persona
física local
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Gravado (1)
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Empresa
local
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Gravado (1)
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Beneficiario
del exterior
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N/A
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-
Posibilidad del cómputo como crédito de gravámenes análogos abonados en el exterior.
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4,2,2
Negociación de títulos y certificados |
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Persona
física local
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Exento o No gravado
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Empresa
local
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Gravado
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Beneficiario
del exterior
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N/A
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5 -
FIDUCIARIO.
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INGRESOS POR SU
GESTION
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Se
encuentran gravados
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DICTAMENES DE LA A.F.I.P.
Dictamen Nº 61/95 (DAT): FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL - DECRETO Nº 286/95 - FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA - DECRETO
Nº 445/-95 TRATAMIENTO FISCAL - BANCO DE Y-X. (Fideicomiso público)
La entidad del asunto consultó la procedencia de la inscripción
en la AFIP del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial -Decreto Nº 286/95- y Fondo
Fiduciario de Capitalización Bancaria -Decreto Nº 445/95 afectados en forma transitoria
al dominio fiduciario del Banco de X.X.
Se concluyó que los fondos aludidos no resultan sujetos de los
impuestos administrados por la Dirección General, atento a que la propiedad de los bienes
y recursos ha sido cedida para desarrollar una función específica orientada al bien
público, gozando de la inmunidad fiscal propia del Estado. No obstante, se estimó que la
inscripción en la AFIP sería procedente por parte del Banco en su carácter de agente
fiduciario, en el caso de contratar personal en relación de dependencia, a efectos de
cumplimentar las obligaciones emergentes de la Resolución General Nº 3802 que regula un
régimen de retención para las rentas obtenidas por dicho personal y las relativas al
régimen de la seguridad social.
El Banco de X.X., efectúa una consulta tendiente a determinar el
criterio impositivo a adoptar en su carácter de agente fiduciario, en los términos de la
Ley 24.441, otorgado mediante los Decretos 286/95 y 445/95 donde se convienen contratos de
fideicomiso con el Estado Nacional, a cuyo efecto plantea las siguientes apreciaciones:
1. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y el Fondo
Fiduciario de Capitalización Bancaria no cuentan con personalidad tributaria, ya que son
patrimonio del Estado Nacional afectado en forma transitoria al dominio fiduciario del
Banco de X.X., estando -a su entender- exento de todo tributo.
2. En virtud de ello, expresa que no le corresponde solicitar su
inscripción ante esta Dirección General, excepto como agente de retención en el
impuesto a las ganancias y en el régimen de seguridad social si contratara personal de
relación en dependencia.
En primer término, se destaca que en el contrato de fideicomiso -de
acuerdo con el artículo 1º de la Ley 24.441- el fiduciante transmite la propiedad
fiduciaria de bienes determinados al fiduciario, quien se obliga a ejercerla en favor de
uno o varios beneficiarios y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al
fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
Como características distintivas del fideicomiso -según la normativa
citada-, cabe señalar las siguientes: la propiedad se transmite para el cumplimiento de
un objetivo señalado en el contrato -dominio imperfecto artículo 2662 del Código
Civil-, el fiduciario debe rendir cuentas de su gestión, tiene la responsabilidad
objetiva prevista en el articulo 1113 del Código Civil limitada al valor de la cosa
fideicomitida, los bienes fideicomitidos están exentos de la acción de acreedores del
fiduciario y del fiduciante, además el fiduciario sólo recibe una retribución acorde
con su desempeño, y está sujeto a los riesgos propios de la función.
Bajo ese régimen, mediante el Decreto 286/95 el Estado Nacional
transmite la propiedad fiduciaria de bienes y recursos -Anexo I- al Banco de X.X. con el
objeto de constituir un "Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial" en
beneficio de las provincias o de bancos cuya propiedad fuera total o parcialmente de
aquéllas.
Las funciones que cumplirá el fiduciario contribuirán -de acuerdo con
los considerandos del Decreto- a "aliviar la situación financiera del interior,
contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios, verdaderos destinatarios del
esfuerzo del ahorro de la población, puedan desarrollar normalmente sus actividades.
Asimismo, permitirá a los propios bancos de provincia normalizar sus relaciones con el
resto de las instituciones financieras, restituyendo al Banco de X.X. los fondos que les
hubiera adelantado".
El Banco de X.X. no percibirá comisión alguna por su actividad, pero
recuperará todos los gastos en que incurriere -artículo 4-
Por otra parte, mediante el Decreto 445/95 se constituye un 'Fondo
Fiduciario de Capitalización Bancaria' integrado con recursos del Estado Nacional
-artículo 2°- , dirigido por un Comité Directivo compuesto por cinco miembros que una
vez cumplido su objeto o al cabo de dos años, lo que ocurra primero, se disolverá
quedando su liquidación a cargo de funcionarios que designe el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos.
El objeto del Fondo -previsto en el artículo 1° del Decreto de su
creación y en sus considerandos- está destinado a asistir a las entidades que se
empeñen en este proceso de capitalización y fortalecimiento del sistema financiero
argentino, para facilitar el crecimiento de la economía y el aumento del empleo.
Los fondos constituidos en fideicomiso que resulten regulados por la
Ley 24.441, en tanto no adopten una figura jurídica del derecho comercial o civil,
carecen de personalidad, siendo por lo tanto incapaces de adquirir derechos y contraer
obligaciones -artículo 33 del Código Civil-.
Así, en ocasión de expedirse la asesoría legal respecto del
tratamiento fiscal de los Fondos de Inversión Directa, en el Dictamen 7/87 (DATJ)
expresó que dichos fondos cedidos bajo la figura fiduciaria no constituían personas
jurídicas.
Respecto del impuesto a las ganancias, la ley del tributo determina
como sujetos obligados a las personas de existencia visible o ideal, en cuya figura se
estima que no recaen los fondos fiduciarios en estudio. Por lo tanto, los mismos no
resultan sujetos pasivos del tributo.
No obstante ello, en el caso particular traído a consideración, cabe
tener en cuenta que ambos Fondos están integrados por bienes y recursos del Estado
Nacional que si bien están desafectados de su propiedad, cumplen funciones de regulación
de la actividad financiera específicamente encomendadas, beneficiando a la comunidad en
su conjunto e identificándose, por lo tanto, con una finalidad propia del Estado.
En el Dictamen Nº 10/83 (DATJ) relativo a Empresas y Organismos del
Estado -Ley Nº 22.016- Solicitud de Exención de impuestos, se hizo mención a la plena
vigencia del principio de no gravabilidad fiscal, aún luego de la reforma introducida a
la Ley de Procedimiento Fiscal a través de la Ley Nº 21.281.
Por otra parte, cabe poner de relieve que la Ley Nº 22.016 dejó bajo
el ámbito de la tributación a aquellas empresas o entes estatales que vendan bienes o
presten servicios a título oneroso. No obstante, aquellas actividades identificadas con
el propio rol del Estado ejercidas sin fines de lucro por los sujetos comprendidos en
dicha ley fueron excluidas de su alcance mediante el Decreto Nº 145/81, quedando en
consecuencia marginadas de la tributación.
Los fondos cedidos por el Estado Nacional en fideicomiso planteados en
estas actuaciones, si bien no encuadran dentro de los sujetos citados en la Ley Nº
22.016, en función de la finalidad a la que están destinados, propia del Estado, goza de
la inmunidad fiscal del mismo, no resultan sujetos pasivos de imposición.
En otro orden, respecto a su responsabilidad como agente de retención
del Impuesto a las Ganancias en el régimen de la Resolución General 2.784, cabe destacar
que no están comprendidos dentro de la enumeración de sujetos obligados a actuar como
tales prevista en el artículo 3º de la norma resolutiva, no obstante intervenir en
operaciones que generen ganancias para el sujeto que las percibe y que encuadran en el
objeto de la disposición.
En efecto, aún cuando el inciso h) de la normativa antes aludida
menciona como agentes de retención a distintos intermediarios que efectúan pagos por
cuenta de terceros, cabe poner de relieve que en el contrato de fideicomiso se transfiere
la propiedad al fiduciario que actúa sujeto a rendición de cuentas, difiriendo dicha
figura de la del mandato, administración, depósito, etc., según fuera explicitado en el
referido Dictamen 7/87 (DATJ).
En relación con el régimen de retención de la Resolución General
Nº 3.802 de Rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia, el artículo 29
establece que 'Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que paguen
ganancias...', por cuenta propia en forma directa o a través de terceros.
Por otra parte, la Ley de Contrato de Trabajo determina en su artículo
26 que se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga
o no personalidad jurídica propia, que requiera servicios de un trabajador.
Por lo tanto, se estima que si se contratara personal en relación de
dependencia, los fondos en cuestión, resultarían obligados a practicar las retenciones
del impuesto a las ganancias al aludido personal, así como a cumplimentar el régimen de
la seguridad social.
En consecuencia, los fondos fiduciarios traídos a consulta no
constituyen sujetos pasivos de imposición en razón de su identificación con la función
del Estado, gozando de la inmunidad fiscal de éste.
Por otra parte, siempre que se contrate personal en relación de
dependencia, deben inscribirse en este Organismo como agente de retención del impuesto a
las ganancias y como empleadores en el régimen de la seguridad social.
Dictamen 20/96 (DAL): FIDEICOMISO EN GARANTÍA.
Tratándose de un fideicomiso en garantía, los bienes
fideicomitidos no configuran el sujeto tributario, dado que el fiduciario no asume el rol
de administrador de tales bienes.
En el caso en cuestión un banco asiste financieramente a un
emprendimiento garantizándose mediante la creación de un dominio fiduciario a favor del
banco, es decir que el banco otorga un crédito que puede alcanzar hasta el 60 % de venta
estimado del emprendimiento y que en la operación asume el rol de fiduciario.
El tomador gerenciará el emprendimiento, la empresa constructora
ejecuta la obra y el propietario es el fiduciante enajenante.
Se ha dicho que, entre los sujetos intervinientes se encuentra el
patrimonio fiduciario (que de acuerdo al art. 14 de la ley es separado de los restantes
patrimonios). En este caso, es necesario aclarar que el patrimonio fideicomitido, supone
un rol estático no evolutivo. Este patrimonio fiduciario en garantía, no tiene
fines propios a lograr, no es agente sino instrumento.
Descartado el carácter de rol de sujeto tributario de este patrimonio
cabe discernir quién es el sujeto pasivo de las obligaciones. Según resulta de la
operatoria, el único sujeto con fines propios a lograr y roles empresariales a cumplir es
el originante (tomador del crédito). Es el originante quien celebra el contrato de
locación de obra y, por ende, quien deberá pagar el precio de la misma. El es el autor
del proyecto y quien lleva adelante el emprendimiento utilizando los medios financieros
que le proporciona el fiduciario, es decir, el banco.
Terminada la obra se venderán las unidades de vivienda a través del
banco y, de su resultado se pagará la deuda que existía con el banco, por lo cual el
fideicomiso se habrá extinguido y los fondos excedentes revertirán al originante.
Adviértase que el Fiduciario durante la existencia del fideicomiso, si
bien tuvo la disponibilidad del fondo fue a los fines de aplicarlo a la concreción del
proyecto, que era precisamente el objetivo del originante.
La inexistencia de gestión empresarial en cabeza del fondo, lleva a
concluir que tratándose del fideicomiso en garantía tampoco concurre la figura del
administrador del fondo, no resultándole aplicable al caso el artículo 10 del Decreto
780/95, el que se entiende referido a otros tipo de dominio Fiduciario en los que el fondo
sí protagoniza roles empresariales y ostenta objetivos económicos propios.
Dictamen 34/96 (DAT): FIDEICOMISO EN GARANTÍA
Se consulta sobre el tratamiento que corresponde otorgar en el
Impuesto a las Ganancias a la operatoria emergente de los contratos de financiamiento de
emprendimientos constructivos instrumentados con la transmisión en dominio fiduciario de
inmuebles con el fin de constituir una garantía sobre el crédito respectivo.
Se concluyó que de acuerdo con la realidad económica tanto la
construcción como la venta son negocios llevados a cabo por el fiduciante, pues la
actividad del fiduciario tiene por único fin el de garantizar el cobro del crédito
otorgado. Por ello, es el fiduciante el contribuyente responsable de su liquidación e
ingreso, no siendo de aplicación las normas del Decreto 780/95.
Con respecto, al régimen de retención de la Resolución General 2784,
el banco-fiduciario revestiría la figura del mandatario por lo que debería intervenir en
el régimen aludido.
En cuanto al objeto del fideicomiso este tiene por fin constituir la
garantía del acreedor del préstamo, mediante la transferencia de la propiedad fiduciaria
de los bienes. Dicho fideicomiso tiene por objeto resguardar el crédito del banco, no
realizando en sí una actividad económica.
Asimismo, surge que una vez cancelado el préstamo finaliza el
fideicomiso, oportunidad en la que los bienes serán entregados al titular del proyecto
(fiduciante), el que adquiere la calidad de beneficiario.
El fideicomiso en garantía constituye una especie que tanto por su
naturaleza como por los fines que persigue, evidencia que no existe por parte del fondo la
realización de actividades que pudieran ocasionarle la atribución de hechos imponibles.
Desde el punto de vista de la realidad económica el fideicomitente
estaría realizando obras sobre inmueble propio, ya que es quien contrata la construcción
de las mismas y quien percibirá los ingresos provenientes de las unidades a través de la
cancelación de la deuda que contrajo con el banco.
En lo que respecta al encuadre en las disposiciones del Decreto 780/95,
el fiduciario en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberá ingresar como
pago único y definitivo el impuesto que se devengue con motivo del ejercicio de la
propiedad fiduciaria. Con relación al fiduciario, éste le atribuirá al fiduciante, en
la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en cada año fiscal con motivo
del ejercicio de la propiedad fiduciaria, considerándose tales resultados como
provenientes de la tercera categoría.
Finalmente, se destaca en relación al régimen de la Resolución
General 2784 que si bien el fiduciario no posee el carácter de administrador realiza por
cuenta y en interés del fiduciante, lo cual lo estaría colocando ante la figura del
mandatario obligada a intervenir en dicho régimen de acuerdo al artículo 3 inciso h) de
la citada resolución.
Síntesis del tratamiento tributario:
* Fideicomiso en garantía. No resulta sujeto del impuesto a las
Ganancias.
* Fiduciario:
a) con relación al fideicomiso: No debe determinar el pago a cuenta
del artículo 11 del Decreto 780/95.
Si se considera mandatario debería intervenir como agente de
retención (RG 2784, art. 3 inc. h)
b) con relación al fiduciario: Exención subjetiva del banco por lo
que está al margen de la retención.
* Fiduciante-beneficiante: Tributa el impuesto a las ganancias por el
resultado proveniente de la enajenación de las unidades construidas sobre inmueble
propio.
* Fiduciante-enajenante. Tributa en el impuesto a las ganancias por el
resultado de sus operaciones.
* Locador de obra. El resultado de la obra se encuentra alcanzado por
el gravamen.
Dictamen Nº 78/96 (DAT.): OPERACIONES DE FIDEICOMISO (FIDEICOMISO
PÚBLICO)
Sumario:
Es similar la incidencia tributaria de los Impuestos a las Ganancias y
sobre los Bienes Personales, entre una S. A. y un fideicomiso cuyo fiduciante es un Banco
estatal que a su vez celebró por esos mismos fondos un Convenio de Préstamo Subsidiario
con la República, la que a su vez recibe los mismos del Banco Mundial, con el objeto de
garantizar las obligaciones negociables que se emiten en el país.
Las actuaciones se iniciaron por el contribuyente del asunto, a efectos
de informarle 'si existen diferencias, desde el punto de vista impositivo, en las
tributaciones que debe hacer una sociedad anónima con las de un fideicomiso, según la
operatoria que describe.
A ese respecto relata que:
1. El Banco Mundial acuerda un préstamo a la República a los efectos
de mejorar el perfil del mercado de capitales en el país, siendo el objeto del mismo
respaldar obligaciones negociables que emitan los bancos elegibles.
2. La República instrumentó un Convenio de Préstamo Subsidiario con
B.B. S. A., vigente desde 1994.
3. En el momento en que los bancos emisores de obligaciones negociables
-adquirentes de los compromisos de respaldo- efectúan la opción, el Banco Mundial
entrega los fondos a la República, los que por el Convenio de Préstamo Subsidiario
pasarían a manos de B.B. S. A..
4. B.B. S. A. no posee la disponibilidad de dichos fondos, en atención
al objetivo de respaldar las obligaciones negociables de los bancos adheridos al régimen.
5. B.B. S.A. cobra comisiones por dicha garantía, al mismo tiempo que
abona comisiones de compromiso al Banco Mundial.
6. Su utilidad está constituida por la diferencia entre ambos
conceptos.
En especial, la consulta se refiere a si existiría diferencia
tributaria en la operatoria expuesta, en el caso de que la función de B.B. S.A. fuera
sustituida por la creación de un fideicomiso.
A partir de la Ley 24.441 se regula en forma específica la figura del
fideicomiso que hasta ese momento se hallaba contemplada en el artículo 2.662 del Código
Civil.
Luego, mediante el Decreto 780/95, en lo que hace a la citada figura,
se reglamenta la Ley mencionada estableciendo su articulado el tratamiento tributario que
a continuación se indica.
El artículo 10 de ese Decreto establece que 'Quienes con arreglo a la
Ley 24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las disposiciones del
artículo 16, inciso e) de la Ley 11.683.... por lo que en su carácter de administradores
de patrimonios ajenos deberán ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se
devengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, el treinta por ciento (30 %)
de la ganancia neta total obtenida en dicho ejercicio. Al fin indicado se considerará
año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de dicha Ley.
Agrega que 'Dicha ganancia neta deberá establecerse de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias ... que rigen la determinación de las
ganancias de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida no
serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en
concepto de distribución de utilidades', limitación ésta que no rige cuando el
fideicomiso es de tipo financiero encuadrable en los artículos 19 y 20 de la Ley, siempre
que observen las condiciones del tercer párrafo del artículo 10 que se transcribe.
Por su parte, el artículo 11 del mismo Decreto dispone que 'Cuando el
fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de
fideicomisos financieros y de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de la
Ley de Impuesto a las Ganancias.... el fiduciario le atribuirá, en la proporción que
corresponda, los resultados obtenidos en cada año fiscal con motivo del ejercicio de la
propiedad fiduciaria, considerándose, a los fines de la determinación de la ganancia
neta total del fiduciante-beneficiario, tales resultados como provenientes de la tercera
categoría.'
El tributo ingresado en las condiciones mencionadas, en la pertinente
proporción tendrá para el citado fiduciante, el carácter de pago a cuenta del impuesto
que en definitiva le corresponda abonar por el año fiscal al que deban imputarse los
resultados distribuidos.
En el caso que nos ocupa, manifiesta la consultante que los beneficios
provendrán de la diferencia entre las comisiones que se obtengan y las de compromiso que
corresponda abonar al Banco Mundial; de esta manera, sin perjuicio del cómputo de otras
deducciones, como la retribución del fiduciario, no se aprecia que en la operatoria
planteada existan diferencias de tributación si la misma se lleva a cabo a través de una
sociedad anónima o un fideicomiso.
Ello porque en ambos supuestos deben aplicarse para la determinación
de la ganancia neta las normas de la tercera categoría, debiendo la sociedad gravarle con
la tasa del artículo 69, es decir 30 %, en tanto que, si bien el fideicomiso es sujeto
del gravamen, su resultado, determinado de igual manera, estará sujeto al pago a que se
hizo mención.
En cuanto al tributo previsto en el artículo 13 del aludido Decreto,
el mismo establece que los fiduciarios que asuman la condición precedentemente indicada,
deberán ingresar el importe que resulte de aplicar la alícuota del Impuesto sobre los
Bienes Personales, sobre el valor de los bienes integrantes del fondo, determinado con
arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 23.966. Asimismo, establece que
cuando el fiduciante fuera una empresa, los bienes fideicomitidos no integrarán su
capital a efectos de determinar la valuación que deben computarlos titulares de la
participación en la misma.
Según el artículo 14 del citado decreto, dicho ingreso tendrá el
carácter de definitivo.
Este dispositivo no contiene excepciones a la gravabilidad estimando
esta Asesoría que su objetivo es gravar los bienes integrantes del fideicomiso, ya sea
que los fideicomitentes sean empresas o personas físicas, pues en ambos casos esos
activos deben tributar el impuesto, a raíz de que en última instancia pertenecen a los
sujetos pasivos comprendidos en el aludido Título VI.
No obstante, cuando el fideicomitente es una empresa perteneciente al
Estado Nacional, cabría interpretar que el tributo que nos ocupa debería ceder ante la
realidad económica de que el titular de la firma fideicomitente es el Estado, es decir
que no es uno de los sujetos del impuesto que grava los bienes personales.
De conformidad a lo expresado, opina este Departamento que en función
a los datos aportados no se aprecian diferencias de tributación respecto de la operatoria
descripta, ya sea que la ejecute una sociedad anónima o un fideicomiso.
Dictamen 49/97 (DAL) FIDEICOMISO FINANCIERO
El supuesto a analizar es aquél en el cual el fideicomiso es
susceptible de generar un resultado económico y hechos imponibles que le sean imputables
subjetivamente.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 24441 establece que "los
bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y
del fiduciante" y, a su vez, el artículo 5 inciso c) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998
y sus modif.) incluye entre los sujetos responsables por deuda propia a los patrimonios
con un fin determinado cuando "sean considerados por las leyes tributarias como
unidades económicas para la atribución del hecho imponible".
Atento lo dispuesto por el Decreto 780/95 en relación a que la
obligación impuesta a los fiduciarios lo es en su carácter de administradores de
patrimonios ajenos, el fiduciario no es considerado contribuyente directo por la ley, sino
responsable por deuda ajena encuadrado en el artículo 6, inciso e) de la Ley 11.683 (t.o.
1998).
Ante esto se plantea quién es en el caso el contribuyente directo o
sujeto pasivo de la obligación tributaria.
La ley no pone ningún papel activo a cargo del contribuyente directo,
siendo el administrador fiduciario el único sujeto responsable del Impuesto a las
Ganancias en el carácter de pago único y definitivo y de la atribución proporcional de
resultados al fiduciante en el supuesto de que éste sea beneficiario del fideicomiso.
Conforme surge del Decreto 780/95 el hecho imponible tiene como soporte
subjetivo al patrimonio fiduciario y el ingreso que como pago único y definitivo debe
efectuar el administrador del fondo corresponde efectuarlo con independencia de la
existencia o no de un beneficiario externo al mismo. Las circunstancias de que el
fiduciante sea el beneficiario no desplaza hacia él la calidad subjetiva frente al hecho
imponible.
Se concluye que el contribuyente directo del hecho imponible
establecido por el artículo 10 del Decreto 780/95 es el patrimonio fiduciario, sin
perjuicio de las obligaciones que como responsable de deuda ajena se impone al
administrador fiduciario.
Se considera que tal atribución subjetiva puede ser acordada tanto en
forma expresa como tácita y que, en el caso particular, tal calidad resulta indudable de
la interpretación efectuada por el artículo citado.
Dictamen 48/97 (DAT): FIDEICOMISO FINANCIERO Y EN GARANTÌA
El caso en examen contiene dos supuestos. En el primero la
Municipalidad G transmite la propiedad fiduciaria de Bonos del Tesoro, siendo las
funciones del fiduciario pagar la renta de otros Bonos emitidos por la Municipalidad G con
lo obtenido de la renta de los activos que forman parte del patrimonio del fideicomiso.
El otro caso es el que firmó la provincia N que transmitió la
propiedad fiduciaria de regalías hidrocarburíferas, siendo el objetivo del fideicomiso
asegurar el pago de Bonos llamados Títulos de Reactivación económica.
En principio se entendió que no correspondía la inscripción de los
fideicomisos referidos, como contribuyentes del Impuesto a las Ganancias por tratarse de
fideicomisos de garantías y porque los bienes pertenecían al Estado y les cabía la
exención del artículo 20, inciso a) de la ley.
Aclararemos que ambos fideicomisos son financieros (art. 19 y 20 de la
ley) pues el fiduciario es una entidad autorizada por la Comisión Nacional de Valores y
los beneficiarios son los titulares de Títulos de Deuda (Bonos) garantizados con los
bienes transmitidos.
Las disposiciones del Decreto 780/95 apuntan a imponer las ganancias
que obtiene el fideicomiso prescindiendo de la condición que posea el fiduciante o
beneficiario en el Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios están alcanzados por el impuesto en virtud de las
rentas obtenidas como consecuencia de la tenencia de los Bonos, siendo deducibles para la
determinación del gravamen de los fideicomisos tales ganancias a distribuir. Por lo que
dichos fondos sólo tributarán como sujetos del gravamen por las utilidades remanentes
una vez deducidos los respectivos beneficios que se distribuirán entre los títulos
valores aludidos.
Por lo tanto, a los fideicomisos del asunto les corresponde pagar el
impuesto por el remanente de sus ganancias liquidadas de acuerdo a las pautas de la
tercera categoría.
Dictamen 59/99 (DAT): CONTRATO DE CESION FIDUCIARIA EN
ADMINISTRACION- CONSULTA "A.T." S.A. (FIDEICOMISO EN ADMINISTRACIÓN)
A un fideicomiso en administración en el cual se generan ciertos
hechos imponibles del impuesto a las ganancias y donde el fiduciario reviste la calidad de
administrador de patrimonio ajeno, deben aplicársele las normas de los artículos 11 y 13
del Decreto 780/95 y sus modificaciones durante su vigencia, es decir, deberá
efectuar los pagos referidos al aludido tributo a la renta y al impuesto sobre los bienes
personales.
A partir de la modificación de la Ley 25.063, tal fondo debe
considerarse como sujeto del impuesto a la ganancia mínima presunta. En lo relativo al
impuesto a las ganancias, siempre y cuando el fiduciante y el beneficiario sean el mismo
sujeto, éste será el que tribute en razón de las ganancias que obtenga el fideicomiso,
conforme las pautas del Decreto 254/99. De no concretarse dicha situación de concordancia
entre beneficiario y fiduciante, deberá tributar el fiduciario el gravamen sobre las
rentas, en representación del fideicomiso.
Las presentes actuaciones tienen su origen en la consulta presentada
por la firma del rubro ante la Agencia N'...
La solicitante inquiere acerca del tratamiento fiscal que corresponde
otorgar a los fideicomisos, donde dicha firma revestirá el carácter -según surge de los
proyectos de contrato aportados- de "organizador" y "agente de cobro y de
registro" (encargada de la gestión comercial de la estructuración de cada
fideicomiso).
Tales proyectos de contrato disponen que al fiduciario (Banco N.N.S.A.)
le serán cedidos en fideicomiso créditos prendarios con fines de administración de
dicha propiedad imperfecta en favor del beneficiario, que podrá ser el fiduciante
(acreedor prendario) o quien éste designe.
Es decir, según expresa la consultarte, que "El fiduciario
deberá administrar, gestionar y cobrar la cartera de Créditos Prendarios Y transmitir
los frutos generados por dicha administración- si es que los hubiere al
beneficiario".
La rubrada estima que de la descripción precedente "...surge
claramente que no se produce respecto del fondo generación de resultados, en tal sentido
los resultados (beneficios o pérdidas) son atribuibles al originante".
Opina que a estos contratos le son aplicables las conclusiones que
surgen del Dictamen 34/96 (DAT) pues entiende que a este tipo de fideicomisos de
administración....... en los que el fiduciario se limitará a administrar la cobranza de
los ingresos que generen los bienes fideicomitidos, para posteriormente transmitirlos al
beneficiario, que es el verdadero acreedor", es evidente la ausencia de actividad
económica impositivamente gravable.
Respecto del dictamen aludido, la sociedad del asunto expone lo que a
su juicio, es una síntesis del tratamiento tributario propuesto.
En tal sinopsis, primeramente enuncia que el "fideicomiso en
garantía" no resulta sujeto de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, ni
del impuesto sobre los bienes personales-, esto último, ya que no es administrador de
patrimonio ajeno. Que debe actuar como agente de retención en el impuesto a las
ganancias, con arreglo al art. 3 inc. h) de la Resolución General DGI 2784 y sus
modificaciones, y en el I.V.A. de acuerdo al régimen de la Resolución General AFIP 18.
Que no le es aplicable la retención del régimen establecido por la Resolución General
DGI 3026 y sus modificaciones, pues no se halla comprendido entre los sujetos pasibles de
dicha retención.
Con el objeto de dar mayor claridad al tema en cuestión, nos
remitiremos al citado Dictamen 34/96.
En dicha oportunidad se trató el caso de un fideicomiso en garantía,
"..el cual... no realiza una actividad económica sino que como surge de su objeto y
de las convenciones que suscribirán las partes, tiene por único fin constituirse para
garantizar al banco prestador el recupero del capital prestado al originante con más los
intereses".
Para considerar que dicho fondo fiduciario no resultaba sujeto del
impuesto a las ganancias, se estimaron dos aspectos que se detallan seguidamente:
Primero, la realidad económica indicaba que tal fondo no fue creado
con el objeto de desarrollar actividades gravadas, sino, como ya se expresó, para
garantizar un préstamo, siendo los beneficios o pérdidas atribuibles al originante y no
al fideicomiso: por lo tanto "... no se produce respecto del fondo generación de
resultados, pues ello se constata con el patrimonio del originante, conclusión ésta que
también hace desvanecer la posibilidad de aplicar al caso el decreto aludido...... esto
último por el Decreto 780/95 -actualmente sin vigencia-. Para poder darse esta situación
el único beneficiario era el fiduciante.
En razón de lo expresado surge el otro aspecto que se tuvo en cuenta,
pues dadas estas condiciones el fiduciario no revestía la condición de administrador de
patrimonio ajeno. "... carácter este exigido por el decreto de marras para que dicho
fiduciario deba ingresar los gravámenes previstos en el mismo".
En consecuencia, las conclusiones del dictamen citado no se fundamentan
solamente en el objeto de garantía del fondo fiduciario, sino en la ausencia de hechos
imponibles imputables al mismo y en el carácter del fiduciario, el cual no realiza actos
de administración respecto del fondo.
Como ya se manifestó, al momento de la confección del citado informe
se encontraba vigente el Decreto 780/95. Ahora bien, al entrar en vigor las modificaciones
introducidas por la Ley 25.063 de reforma tributaría y por el Decreto 254/99 -este
último en la reglamentación del impuesto a las ganancias- para el tipo de fideicomiso a
que se alude en el Dictamen traído a colación, en la medida en que el fiduciante revista
el carácter de beneficiario, corresponde, de acuerdo con las disposiciones del citado
decreto, que las utilidades obtenidas por el fondo fiduciario las declare el fiduciante
aplicando las normas del artículo 50 de la ley del tributo; es decir, dicho fondo no
reviste la calidad de sujeto del impuesto, pero debe determinar sus ganancias de acuerdo
con las pautas de la tercera categoría para que después se asignen al respectivo
beneficiario.
Este modo de proceder no hace variar en esencia los dictámenes
anteriores,, ya que de no generarse hechos imponibles por la actividad del fideicomiso, la
situación en el gravamen sobre las rentas es análoga a la anteriormente planteada, lo
que significa que el fondo no declarará utilidades, originándose de esta manera importes
de impuesto a pagar por el fiduciante-beneficiario por dicha actividad.
Refiriéndonos ahora al caso bajo análisis, observamos que de la
cláusula 5.3. de la sección quinta del contrato tipo de cesión fiduciaria en
administración, surge que el fiduciario podrá invertir los fondos recibidos en razón de
su función en depósitos en caja de ahorro, plazos fijos o cualquier otro tipo de
colocación que acordara con el fiduciante infiriéndose de ello que el fideicomiso en
cuestión realiza operaciones gravadas con el impuesto a las ganancias. Además, no
obstante lo manifestado por la presentante, se estima que el fiduciario posee la calidad
de administrador de patrimonio ajeno, ya que de los modelos de convenio que se aportaron
se advierte que puede realizar actos de disposición de los activos que se le encomiendan,
tal el caso de los que se refieren al cobro de los créditos cedidos fiduciariamente
(sección tercera del contrato tipo), como los relativos al destino de los fondos
recibidos en consecuencia (sección quinta).
Atento a lo expuesto, al fideicomiso aludido debieron aplicársele las
normas de los artículos 11 y 13 del Decreto 780/95 y sus modificaciones -durante su
vigencia- correspondiendo, en su caso, ingresar el pago a cuenta mencionado en el primer
dispositivo por las operaciones consideradas -a tal efecto- como resultados de la tercera
categoría del impuesto a las ganancias, y además, el pago que establece el segundo de
los artículos citados, por el impuesto a los bienes personales, a cargo del fiduciario en
su carácter de administrador de patrimonios ajenos.
Asimismo, se estima que a partir de la modificación de la Ley 25.063
se debe considerar al fideicomiso sujeto del impuesto a la ganancia mínima presunta,
librándose del mencionado pago relativo al impuesto sobre los bienes personales.
Teniendo en cuenta la reforma tributaría en cuestión, en lo que
respecta al impuesto a las ganancias se entiende que siempre y cuando el fiduciante y el
beneficiario sean el mismo sujeto, éste será el que tribute en razón de las ganancias
que obtenga el fideicomiso, conforme a las pautas del aludido Decreto 254/99. De no
concretarse dicha situación de concordancia entre beneficiario y fiduciante (no
surge con claridad de la documentación aportada), el que deberá tributar por el nombrado
gravamen a las utilidades será el fiduciario en nombre del respectivo fideicomiso en su
calidad de sujeto, de acuerdo con las disposiciones del artículo 69 de la ley vigente.
FALLO del T.F.N.
"Banco de la provincia de Corrientes s/ apelación", Sala
B, 18/7/97.
Si bien el referido fallo versaba sobre una cuestión del impuesto
de sellos, se transcribe a continuación sòlo en sus partes pertinentes- el voto
citado pues en èl se realiza un clara descripción de la figura del fideicomiso.
Se remitió a lo decidido en "Tachella Costa, Alejandro s/recurso
de apelación -Impuesto de sellos-", expte. Nro. 8946-1, sentencia del 3/9/90 .
Allí se dijo entonces que " .... en la especie se ha
instrumentado una cesión de un derecho en garantía, figura ésta que ha sido reconocida
bajo la denominación de cesión fiduciaria".
"Que ella se distingue de la transferencia de crédito contemplada
en el art. 1444 y concordantes del Código Civil, que importa colocar al cesionario en la
situación jurídica del cedente; significa un cambio de titular y se distingue claramente
de la cesión que nos ocupa por la circunstancia de que transmite al cesionario la
propiedad de un crédito, en tanto que en las cesiones en garantía sólo le confieren el
derecho de hacer efectivo el cobro del mismo. De tal modo si la obligación principal se
cumple, la cesión se extingue por falta de causa y si no se cumple el cesionario hace
efectiva la cesión y aplica su producido al pago de su crédito. Consiste en la
transmisión de un derecho para un fin económico que no exige tal transmisión; el efecto
jurídico obtenido no corresponde al fin económico buscado y en realidad lo excede al
operar transmisión cuando sólo se concede garantía".
"Que si bien esta figura jurídica no encuentra regulación
expresa en nuestra legislación ha sido reconocida por la doctrina en forma casi unánime.
Su idea fundamental consiste en que el antiguo acreedor no desaparece definitivamente y
coloca al nuevo acreedor solamente como su fiduciario, que permanece vinculado a él de
acuerdo con lo convenido. Heidermann, en su Derecho de las Obligaciones, Volumen 111, pág
206, sostiene que la cesión en garantía o cesión de seguridad está concebida como una
caución del nuevo acreedor (cesionario) respecto del cual el crédito constituye una
prenda, pero el acreedor se presenta a efectos externos como el verdadero titular del
crédito, en tanto que en la relación interna procede la liquidación con el cedente y
según la situación del caso concreto le incumbirá eventualmente un deber de
restitución".
"Que háblase de un negocio fiduciario, uno de cuyos fines es la
garantía. Para el fin de garantía la ley pone a disposición de las partes determinadas
especies de negocios jurídicos en donde la garantía es el carácter esencial no obstante
la cual con frecuencia las partes prefieren lograr el mismo efecto mediante una
atribución patrimonial fiduciaria".
"Que evidentemente estamos en presencia de un negocio jurídico
que importa una atribución patrimonial, entendiendo por tal aquél por el que una persona
procura a otra un beneficio patrimonial que consiste en evitar una disminución de ese
tipo que la amenaza, ofreciéndole garantías para la satisfacción de su crédito o
ahorrándole un desembolso o evitándole un acontecimiento por cuyo efecto se destruiría
o reduciría un elemento activo de su patrimonio".
" Que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una
atribución patrimonial fiduciaria, es decir, cuando se enajena un derecho sin una
causa que justifique la adquisición definitiva por parte del destinatario al cual, por
tal motivo, se obliga a restituir el derecho en ciertas circunstancias. En virtud del
derecho que adquirió en sus relaciones con los terceros tiene una posición jurídica que
supera el fin jurídico y económico del negocio; en calidad de titular del derecho puede
disponer de él; sin embargo como frente al enajenante fiduciario está obligado a ejercer
su derecho de cierto modo y eventualmente a restituirlo al campo de lo que está
jurídicamente permitido es más limitado que su poder jurídico (Andrea Von Tuhr, Teoría
General del Derecho Civil Alemán Volumen 111 1, Págs. 57 y sgs., 210 y sgs., 197 y sgs.)
"
"La garantía es una causa jurídica semejante a la "causa
solvendi" y tiene por finalidad asegurar al adquirente contra el peligro de que no
sea satisfecho un crédito de su pertenencia. La garantía consiste en un nuevo deudor que
se agrega al antiguo en la responsabilidad prendaria, en sentido amplio, de un objeto
determinado".
"Puede considerarse como una atribución patrimonial en favor del
acreedor ya que éste adquiere un derecho que antes no le correspondía ya que para él
representa un beneficio patrimonial que consiste en una posible pérdida en caso de
insolvencia del deudor" (del voto de la Dra. Dichiara).
...Que a igual conclusión se arriba desde la óptica del fideicomiso,
toda vez que el negocio jurídico celebrado por las partes se ha anticipado en el tiempo a
lo que años más tarde sería objeto de normalización por parte de la ley 24.441 (B.O.
16/1/95). Vale decir, que una vez más la costumbre se ha anticipado a la ley y lo que
antes no tenía regulación legal - conforme se expuso en la transcripción antecedente -
ahora sí dispone del marco normativo apropiado. Por ello, analizar el mecanismo utilizado
entonces conforme al enfoque dado luego por dicha ley, resulta válido para la
comprensión de las características del proceso de "securitización" traído a
sentenciar, entendiendo por securitizar un activo o conjunto de activos, al hecho de
emitir títulos cuyo cobro tiene como respaldo el flujo de fondos proveniente de los
mismos.
En la actividad bancaria, el proceso se manifiesta mediante la
securitización de los prestamos otorgados por las entidades y este proceso de conversión
de activos por títulos, actúa como puente entre los inversores y los tomadores de
préstamos (Martín, Julián Alberto: "Securitización-Fideicomiso-Fondos de
Inversión-Leasing", Edic. PW, Bs. As., 1996, pág. 2).
En efecto, tratándose de una cesión de créditos en garantía, como
se dijo antes, la misma se asimila a una prenda de créditos en razón de constar por
escrito, notificarse al deudor cedido y entregarse el título donde consta el crédito,
que son requisitos que establece el Código Civil (art.3209).
Que tanto Luciano S.A. como Compañia de Intercambio Regional S.A.C.A.
y las demás entidades a que se refieren los expedientes acumulados, que en la practica
son los clientes del Banco de Corrientes, están actuando en los contratos celebrados como
los "fiduciantes" de la ley 24.441; el Banco de Corrientes es el
"fiduciario"; los créditos dados en garantía, los "bienes
fideicomitidos" y "fideicomisario" o "beneficiario" puede ser
cualquiera de los dos primeros o un tercero a designarse.
La entrega de créditos, que es una forma del fideicomiso (en el caso,
fideicomiso en garantía) refleja la transmisión de la propiedad fiduciaria, conforme lo
establece el art. 11 de la citada ley. El "fiduciante" (Banco de Corrientes) no
realiza ningún proceso de securitización subsiguiente, porque no emite títulos de
participación ni de crédito sobre la base de los bienes recibido en propiedad
fiduciaria, pero no caben dudas que los contratos suscriptos, por su carácter cesible,
son las tales participaciones, con la única diferencia que en el lugar de cuotas-partes,
representan el valor total del crédito fideicomitido.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que el concepto
"propiedad" consiste en la adscripción de un bien al patrimonio de una persona;
que "dominio" es el derecho real de que goza una persona para disponer de los
bienes que integran su patrimonio y que el art. 2662 del Código Civil se está refiriendo
al "dominio fiduciario" (el que se adhiere con motivo de un fideicomiso),
resulta que trasladados estos atributos al caso del Banco de Corrientes, las relaciones no
se ajustan a las definiciones, según se verá.
El Banco de Corrientes (fiduciario) posee la "propiedad
fiduciaria" de los créditos (bienes fideicomitidos), pero no es el dueño de los
mismos, por que no cuenta con el dominio de ellos, sino que tan sólo es titular de un
derecho creditorio.
Podrá sostenerse que es "dueño" del titulo que lo
representa por ser éste una cosa, pero debe tenerse en cuenta que el art. 1 de la ley
24.441 se refiere a la propiedad fiduciaria y también a la propiedad sobre los bienes que
se transmite al final del fideicomiso. Si bien usa ambos casos el mismo término
"propiedad", se advierte que los propósitos son diferentes, dado que la
propiedad fiduciaria que detenta el fiduciario no comporta la titularidad de los bienes.
En cambio, la propiedad que transfiere al vencimiento del fideicomiso es una verdadera
transferencia definitiva y completa de tales bienes.
A tal punto carece el fiduciario de la titularidad de los bienes
fideicomitidos que no los puede incluir en su propio patrimonio y debe llevar una
contabilidad separada por cada fideicomiso que constituya. Ello así por el art. 14 de la
ley 24.441 dispone que tales bienes constituyen un patrimonio separado del carácter
fiduciario del dominio tiene efecto frente a terceros desde el momento que se cumplan las
formalidades exigidas. En el caso que se analiza, respondiendo a normas contables del
Banco Central de la República, los créditos concedidos por el Banco de Corrientes
integran forzosamente su activo, en tanto que los títulos recibidos en garantía constan
simplemente en cuentas de orden. Es decir, no integran su patrimonio.
En consecuencia, no habiéndose producido ninguna transferencia de
propiedad, según se vio, también desde el punto de vista de la securitización se arriba
a la conclusión de que en estos casos no se verifica la cesión imponible a que se
refiere el art. 20, inc. e) de la ley de impuesto de sellos.
A mayor abundamiento, la no procedencia del impuesto de sellos es mas
ostensible cuando se analiza el caso considerando su onerosidad, supuesto de que existir,
podría llegar a dar lugar, en ciertas situaciones, a la aplicación del citado tributo.
Conforme con el art. 1139 del Código Civil, se considera que los
contratos son onerosos cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les
es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle y son
a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes, alguna ventaja,
independiente de toda prestación por su parte.
En los casos bajo análisis, los clientes del Banco de Corrientes sólo
han recibido préstamos bajo la forma de adelantos en cuenta, para lo cual han entregado
en garantía instrumentos representativos de créditos, pero en ningún momento han
transferido la propiedad de los mismos. Enfocada la operación como un proceso de
securitización, surge que tales clientes (fiduciantes) no reciben los préstamos como
retribución a una transferencia de propiedad plena sino como la que corresponde a una
transferencia de propiedad fiduciaria, que no es lo mismo, según se ha visto.
La duda se despeja con el destino final de los bienes fideicomitidos,
porque si su transformación en medio de pago sirve para cancelar el crédito otorgado
hasta donde alcance su producido, dejando subsistente la deuda por la parte no
cobrada, significa que los bienes fideicomitidos retornan a los fiduciantes y ellos así,
es claro que el importe entregado por el Banco al cliente no era el precio de una
transmisión plena de propiedad y por lo tanto, el contrato es de "fiducia", no
oneroso.
En tales condiciones, siendo la onerosidad del negocio concertado una
de las condiciones que hacen procedente el sellado, su ausencia implica la no imposición.
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