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Buenos Aires, 21 de diciembre de
2000
Vistos los autos:
"Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa
Felicettí, Roberto y otros s/ revisión -causa nº 2813-11, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º)Que la
sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal
rechazó el recurso de revisión de las condenas impuestas por la Cámara
Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a Roberto Felicetti,
Claudia Beatriz Acosta Carlos Ernesto Motto, José Alejandro Moreyra,
Sergio Manuel Paz, Isabel Margarita Fernández, Miguel Angel Aguirre,
Claudio Néstor Rodriquez, Claudio Omar Veiga, Joaquín Sebastían Ramos,
Gustavo Alberto Messutí, Luis Alberto Díaz, Luis Darlo Ramos, Juan
Antonio Puigjané, Dora Esther Molina, Miguel Angel Faldutti, Daniel
Alberto Gabioud Almirón, Cintia Alejandra Castro, Juan Manuel Burgos y
Juan Carlos Abella. Pese a haber sido consentida por, los interesados, el
Estado Nacional, por intermedio del Procurador del Tesoro, dedujo recurso
extraordinario. Su presentación fue declarada inadmisible -lo que implica
tácita denegación de dicho recurso-, dando lugar a la presente queja.
2º)Que con respecto a la
legitimación del Estado Nacional para la deducción del recurso
extraordinario, esta Corte comparte los argumentos del dictamen del señor
Procurador General, a los cuales se remite brevitatis causae
Es que, si bien es cierto que el
Procurador del Tesoro de la Nación puede representar al Estado Nacional
cuando éste asume el carácter de parte o de querellante conforme a la
ley 17.516 y sus modifícatorias, resulta también verdad que desde el
comienzo de estas actuaciones quedaron claramente delimitadas las partes
que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en
él, las que son -como correctamente sostiene el fallo impugnado-, por un
lado, los condenados, representados por sus defensores particulares o por
el Ministerio Público de la Defensa, y, por otro, el Ministerio Público
Fiscal, cuya función, sin perjuicio de ejercer la acción pública, es
coadyuvar en la promoción de la actuación de la justicia, en defensa de
la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la
Constitución Nacional).
3º) Que si bien ello es harto
suficiente para desechar la queja, esta Corte considera conveniente
pronunciarse sobre el fondo del tema, a fin de dejar bien establecido que
no se limita a esgrimir argumentos puramente formales sino que no es
insensible frente a la preocupación por el, cumplimiento de compromisos
internacionales que ha demostrado el Poder Ejecutivo mediante su intento
de intervenir en la causa.
4º) Que el recurrente sostiene a fs. 123/124 que su objetivo es satisfacer la recomendación efectuada por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 55/97 -caso
11.137- para hacer plenamente efectiva la garantía judicial del supuesto
derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior respecto de las
personas condenadas, de conformidad con lo establecido en el art.8,inc.
2,párrafo h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y así
evitar la eventual responsabilidad institucional internacional del Estado
Nacional.
5º) Que si bien tanto en el
informe mencionado en el considerando anterior como en la nota de fecha 11
de diciembre de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
las recomendaciones efectuadas al Estado Argentino abarcan diversos
aspectos, aquí habrá de abordarse aquella -que corresponde al contenido
de esta causa- formulada en el apartado 438.A.II, laque textualmente
expresa: "Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas, en los
articulos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas
necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de
hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo la garantía judicial del
derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley
23.077..." (el subrayado no es del original).
6º) Que en Fallos: 321:3555 esta
Corte ha reconocido que la jurisprudencia de los tribunales
internacionales competentes para la interpretación y aplicación de las
convenciones incorporadas a la Constítución por el art.75 inc. 22,
segundo párrafo "debe servir de guíapara la interpretación de los
preceptos convencionales" (considerando 10).Sin embargo, en relación
a las recomendaciones de la Comisión Interamericana agregó que "sí
bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado
argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél se
debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las
recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivale a consagrar
como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no
tratarse de decisiones vínculantes para el Poder Judicial", y que
"la jurisprudencia ,internaciónal, por más novedosa y pertinente
que se repute, no podría constituir un nmotivo de revisión de las
resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello
afectaría ña estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en
la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad
jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía
constitucional" (considerando 13).
7º) Que, por otra parte, en el
voto de los jueces Boggiano y Bossert expedido en la misma causa, se
expuso en términos que esta Corte comparte- que laya aludida
recomendación de la Comisión "en modo alguno puede interpretarse
como una recomendación para que se aplique retroactivamente a las
personas involucradas en este caso. La expresión `en lo sucesivo´ no
deja lugar a dudas en ese sentido".
8º) Que los criterios
jurisprudenciales expuestos se corresponden con la opinión de la propia
Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano éste que al
pronunciarse en la opinión consultiva 13/93 solicitada por la República
Argentina y la República Oriental del Uruguay, señaló que "...la
atribución otorgada a la Comisión para formular recomendaciones a los
Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los
derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas
legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
garantizados por la convención con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, no le dan a la Comisión facultad para calificar el
cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la
elaboración de normas internas...".
9º)Que resulta evidente, pues, que
la recomendación de la Comisión Interamericana, cuyos términos fueron
reproducidos en la nota del 11 del mes en curso, no habría justificado la
revisión solicitada por los condenados en la causa, pues en modo alguno
pueden fundar la revisión de sentencia pasadas en autoridad de cosa
juzgada.
10) Que es preciso señalar
asimismo que la norma en cuestión de la Convención Americana sobre,
Derechos Humanos no impone necesariamente la doble instancia como
renovación del debate realizado en el proceso.
En efecto, lo que el art. 8, inc.
2, apartado h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir del
fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica
descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar la condena
definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica
sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por
ésta -que no se comprende en que medida pudiera ser distinto por ser
pronunciado directamente que si lo hubiera sido por vía de recurso contra
una decisión anterior- en modo alguno afecta garantías de los derechos
de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la
cláusula del pacto con el art 117 de la Constitución, según el cual la
Corte Suprema tiene competencia original y exclusiva en ciertas causas
aún penales, pues, ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio
de lo establecido en el art. 75, inc. 22, ya que la segunda no pertenece a
la primera parte de la Constitución. Semejante conflicto carecería de
clara solución.
Lo que la
convención aseguró, pues, fue que la condena proviniese del tribunal
superior en grado y no de uno inferior. Y en la época en que la sentencia
fue dictada -en que no había sido aún creada la Cámara Nacional de
Casación los tribunales superiores de las causas penales federales eran
las Cámaras Federales de Apelaciones, por 1º que al provenir la
sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no fue
violada.
Distinto es el caso
una vez creada la aludida cámara, pero entonces esta Corte aseguró la
posibilidad de recurrir ante ella en Fallos: 322:2488.Por otra parte y sin
perjuicio de lo anterior, corresponde poner de relieve que en el sub
lite tuvo intervención esta Corte en oportunidad de tratar los
recursos extraordinarios deducidos por los condenados, los que fueron
resueltos en Fallos: 315:325.
11) Que, desde otro
punto de vista, sí se pretendiese restablecer la causa fenecida para
otorgar un recurso a los condenados, la petición de éstos -que carece de
un contenido preciso (fs. 94/100)-parece pretender la revisión de la
sentencia mediante una suerte de apelaci6n tardía. Ello es inconciliable
con la esencia misma del recurso de revisi6n, cuya finalidad no es tal
sino la de suprimir el escándalo jurídico que resultaría de la
subsistencia de sentencias contradictorias, hacer valer nuevos hechos o
elementos probatorios antes desconocidos o lograr la aplicación
retroactiva de leyes de fondo posteriores, vale decir, circunstancias
todas que no habían podido ser tomadas en cuenta al dictar la sentencia
impugnada (art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación), ninguna de
las cuales tiene lugar en el sub lite.
12) Que a la luz de lo afirmado no
se configuran circunstancias objetivas que sean susceptibles de hacer
incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carácter internacional en
mérito de la actuación del Poder Judicial en caso, más allá de que el
Congreso pudiera instaurar una instancia revisora diferente, tarea que no
puede ser llevada a cabo por esta Corte en la medida en que la misión
más delicada de la función jurisdiccional de los jueces es saber
mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben
a otros poderes del Estado (Fallos: 310:2709; 311:2553; 313:228; 314:1091;
317:126) de modo de preservar el prestigio y eficacia de su misión de
supremo custodio de las garantías reconocidas por la Constitución a
todos los habitantes de la Nación.
13) Que esta Corte tiene dicho que
el principio de igualdad ante la ley, según la ciencia y el espíritu de
nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho al que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se
concede a otros en iguales circunstancias de donde se sigue forzosamente
que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la
ley según, las diferencias constitutivas de ellos (Fallos: 320:2145; y
sus citas).
14) Que en esas condiciones, la
solución de Fallos: 322:2488 en modo alguno importa una violación a la
garantía de la igualdad ante la ley respecto de los demás condenados,
toda vez que se trata de estadios procesales diferentes. En el primero la
sentencia aún no estaba firme y sí en el segundo, como dijo el juez
Petracchi en Fallos: 321:3555. Sostuvo allí, en el considerando 8º,que
11 ... A)Las `recomendaciones´ a que se refiere el texto de la
convención son dirigidas por la comisión a los estados miembros para que
adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del
marco de sus leyes internas y de sus preseptos
constitucionales.."(art. 41, inciso b;1a bastardilla no está en el
original), con lo que el respeto al orden jurídico interno resulta ser
aquí una exigencia de la propia norma interamericana. B) Otorgar la
libertad como una suerte de `reparación´ que se originaría en
violaciones a los derechos y garantías ajenas a ella -tal lo pretendido
por los recurrentes- no sólo no se deriva del texto de la aludida
recomendación sino que obligaría a los jueces argentinos a violar `el
marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales´ (art. cit),
que les impone respetar los efectos de una condenatoria firme..."
Conforme con los
principios así reseñados, la protección de los derechos humanos se
puede concretar mediante la reforma de las normas constitucionales o
legales que aseguran su respeto, pero nunca mediante actos que impliquen
la violación del orden jurídico interno. El aseguramiento de 1a vigencia
del derecho no puede concretarse mediante su aniquilación.
Cabe agregar que
los peticionarios de la revisión siguieron las vías procesales
establecidas y la sentencia desestimatoria fue consentida por ellos.
15) Que en el marco descripto, la
admisión de la petición sub examine constituiría la
transgresión de un principio de raigambre constitucional, cual es el de
la cosa juzgada, pilar fundamental sobre el que se asienta la seguridad
jurídica.
16) Que lo expresado no abre juicio
sobre las razones invocadas por el presidente de la Nación para fundar el
decreto 11641/00, por el cual instruyó al Procurador del Tesoro para
interponer el recurso extraordinario cuya denegación origina esta
presentaci6n directa, pues son privativas del titular del Poder Ejecutivo
las decisiones de carácter político o la oportunidad de las
disposiciones que se dicten para intentar solucionar la situación
invocada, como la que resulta de estas actuaciones o la iniciativa tomada
en ejercicio de la atribuci6n reconocida en el art. 77 de la Constitución
Nacional propiciando la sanción de un texto legal por parte del Congreso
de la Nación.
Si el Poder Ejecutivo consideró
razonable y apropiado acudir a esta instancia judicial, el legitimo
propósito de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Argentino
que la ha inspirado -la cual, según lo expresado en el considerando 12,
no se configuraría- no se desmerece por la suerte adversa corrida; no se
trata, pues, sino de una de las tantas cuestiones que se han presentado en
la historia de las instituciones de la República, en que esta Corte debe
cumplir con el mandato de ser el intérprete final de la Constitución
Nacional y, en este trance, ha decidido con arreglo a lo sostenido en los
considerandos precedentes que la vía postulada no es admisible.
Por ello, de conformidad con lo
dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la queja.
Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1)Que contra la decisión de la
Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que no hizo lugar al
recurso de revisión interpuesto respecto de las condenas oportunamente
dictadas por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San
Martín, el Procurador del Tesoro dela Nación interpuso recurso
extraordinario que, denegado dio origen a la presente queja.
2)Que para así concluir, al quo entendió en primer lugar, que el
recurso de revisión supone la verificación de algunos de los supuestos
excepcionales contemplados específicamente por el art. 479 del Código
Penal de la Nación, entre los que no se encuentra el alegado en el caso,
por lo cual no habría razones para alterar la inmutabilidad absoluta de
la cosa juzgada en cuya preservación se encuentra comprometido el
principio de la seguridad jurídica. Agregó que de acuerdo a lo decidido
por este tribunal en Fallos: 321:3555, las recomendaciones de organismos
intermacionales no pueden constituir un motivo de revisión de las
resoluciones judiciales pues ello afectaría aquel principio de y que –con
sustento en el voto concurrente- lo referente a la recomendación respecto
de la violación del derecho de recurrir solo alude al futuro y no es, en
cambio, de aplicación retroactiva. Sostuvo finalmente que la vía
recursiva prevista en el art. 8, ap. Segundo, inc. H, del Pacto de San
José de Costa Rica no puede ser creada pretórianamente.
Por su parte, desestimó el recurso
extraordinario interpuesto por el Procurador del Tesoro por cuanto
entendió que el Estado Nacional por él representado no se encontraba
legitimado a ese fin y que solo correspondería al Ministerio Público la
custodia del respeto al orden jurídico.
3º) Que en autos existe cuestión
federal bastante, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance
que cabe asignarle al art.8 ap. segundo inc. h de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en cuanto establece "el derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior",norma con jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 14 inc.
1º de la ley 48).
4º) Que el referido tratado fue
ratificado por nuestro país mediante la ley 23.054, publicada en el
Boletín oficial el 27 de marzo de 1984. La reforma constitucional vigente
desde el mes de agosto de 1994 asignó jerarquía constitucional a aquella
Convenci6n que en lo que al caso interesa, consagró el derecho al recurso
ante un tribunal superior en materia penal. De acuerdo a la doctrina de
este Tribunal (Fallos: 315:1492, entre otros), la ausencia de normas
reglamentarias no es obstáculo para considerar operativa la garantía lo
que,-obvio es decirlo- no excusa la pasividad legislativa en punto a la
reglamentaci6n de los recursos en cuestión.
5º) Que la legitimación de las
partes constituye requisito de validez de la constitución regular de un
proceso, lo que en el caso obliga a detenerse en el estudio de la que
invoca el recurrente como representante natural del Estado Nacional. Esta
cuestión -debe aclararse liminarmente- solo será estudiada a la luz de
lo que constituye la pretensión del Procurador del Tesoro expresada a fs.
1231 vta., que no persigue otro interés que el de hacer plenamente
efectiva la garantía judicial de recurrir del fallo ante un juez o
tribunal superior.
Intenta así provocar el
pronunciamiento de este Tribunal que obligue a su turno a la Cámara de
Casación a aplicar en el caso concreto un procedimiento que asegure el
cumplimiento de la garantía invocada.
Su pretensión no se identifica ni
mucho menos sustituye a la de las personas condenadas en autos, en la
medida en que el interés del recurrente se circunscribe a hacer efectiva
la revisión de la decisión. En cambio el resultado al que se arribe como
consecuencia de la vía recursiva en orden a la responsabilidad penal de
esas personas es ajeno al interés del Procurador del Tesoro y exclusivo
de las personas aquí condenadas y del Ministerio Público Fiscal como
titular de la acción penal.
El Estado Nacional a través del Poder Ejecutivo Nacional como
encargado del "mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales" (art. 99,inc.11 de la Constitución
Nacional), no puede permanecer impasible frente a la situación de
irregularidad de nuestro ordenamiento jurídico, de la que no se ha hecho
cargo el Congreso de la Nación. Mucho más que –tal como lo alega
remedio federal fue presentado en interés del propio Estado, en su
condición de "Estado parte" de la Convención que lo compromete
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (art. 1 de la
Convención) y a la consecuente obligación de adoptar en el orden interno
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos mencionados (conf. art. 2,de la Convención).
No cabe entonces que esta Corte
frente a una situación sobre cuya relevancia institucional ya se ha
pronunciado en otras ocasiones, se valga de una interpretación
restringida a la hora de juzgar la legitimación procesal del recurrente,
actitud que sólo llevaría a agravar las responsabilidad del Estado
-eventualmente también patrimoniales- en orden a los compromisos
internacionales que hace muchos años ha asumido (dictamen del Procurador
en Fallos: 322:2488).
Cabe recordar, por otra parte que
aun en cuestiones de menor entidad institucional el Tribunal, no obstante
y para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, también ha
obviado un requisito del ejercicio de su competencia apelada, como es la
intervenci6n anterior de un tribunal de justicia (Fallos: 315:1370 y sus
citas, voto del juez Fayt).
Tales actitudes sólo corresponde asumirlas frente a la interpretación
de las normas legales que regulan la competencia apelada del Tribunal.
Esta consideración permite distinguir claramente la situaci6n de autos de
la que se presentó en la causa B.1311.XXXVI. "Boico, Roberto José
s/ denuncia de hábeas corpus", del 12 de diciembre de 2000,pues
allí –ante la competencia originaria del Tribunal que ninguna de las
peticiones suscitaba- se sumaba al hábeas corpus idéntica pretensión a
la esgrimada en autos, ejercida por un particular extraño a la causa que
no invocaba razón alguna para considerarlo legitimado a invocar el
derecho al recurso, más allá de la que en su caso le hubiera
correspondido –sin perjuicio de la cuestión de competencia- por
aplicación del art. 43, párrafo cuarto, de la Constitución Nacional
respecto de los bienes tutelados por la garantía de habeas corpus.
Y ello obedece a que, lejos de constituir irregularidades,
interpretaciones de esta naturaleza tienden –como en el caso- a hacer
efectivos derechos de rango superior frente a inexcusables omisiones
legislativas. En definitiva, constituyen ni más ni menos que el ejercicio
de la función esencial del Tribunal, como garante de los derechos y
garantías constitucionales, por sobre las limitaciones que impiden su
cabal vigencia.
6°)Que por lo demás, a esta Corte
como órgano su premo del gobierno federal, le corresponde -en la medida
de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales por los que el
país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, toda vez
que lo contrario podría implicar -como ya se señaló- responsabilidad
institucional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance
del art. 1 de la Convención, señalando que los estados parte deben no
solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella" sino además "garantizar su pleno y libre ejercicio a toda
persona sujeta a su
jurisdicción". Según dicha Corte "garantizar" implica el
deber del Estado -entendiendo por tal todas las estructuras a través de
las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público- de tomar todas
las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convención reconoce (conf. opinión consultiva 11/90 del 10 de agosto de
1990, parágrafos 23 y 34, citados en la causa "Giroldi",
Fallos: 318:514).
7º)Que como se indicó en el
precedente de Fallos: 318:514 recién citado, el recurso extraordinario no
constituye un remedio eficaz para salvaguardar la garantía del derecho al
recurso que debe observarse dentro del marco del proceso penal como
garantía mínima (considerando 8º). No obstante, la verificación del
cumplimiento de esta garantía no depende de reglas generales
omnicomprensivas sino que ha de ser más o menos extenso o profundo según
las modalidades de cada situación jurídica, lo que obliga a examinar en
cada caso los aspectos específicos que singularizan a la materia
litigiosa (causa "Fernández Arias", Fallos: 247:646)., De ese
modo lo entendió en el caso la Comisión Interamericana(parágrafo 272)
que sostuvo que en las circunstancias particulares del presente caso, el
recurso extraordinario no constituyó un instrumento efectivo para
garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal
superior.
Sin embargo, en el mismo ámbito
del recurso extraordinario, en la causa "Abella y otros"
(Fallos: 315:325, voto del juez Fayt), se procedió a la revisión de la
sentencia condenatoria, dando así respuesta a la aludida garantía -por
entonces sólo legal, bien que relacionada o reglamentaria sí se quiere
de la del debido proceso-. Para ello, se sostuvo la existencia en el caso
de "problemas de gravedad tal que han comprometido el devenir de las
Instituciones que establece la Constitución Nacional y el futuro de
nuestra comunidad toda", superando así los ápices formales
frustatorios del remedio federal (considerando 5º) y revisar ampliamente
la sentencia dictada. Por un lado, se rechazó la pretensión de los
abogados defensores de amparar la conducta de los atacantes de La Tablada
en el art. 21 de la Constitución Nacional que establece la obligación de
los ciudadanos de armarse en defensa de la patria y la Constitución. A la
par, se llegó a la conclubión de que los elementos reunidos en el caso
no resultaban suficientes para subsumir la conducta de los entonces
procesados en los tipos previstos en el articulo décimo, capítulo
primero del Código Penal denominado "Atentados al orden
constitucional y a la vida democrática", por considerar que no se
encontraba probada la existencia del elemento subjetivo que aquellas
figuras requerían.
8º) Que no obstante, la decisión
mayoritaria en esa causa obliga a considerar incumplida -por el momento-
la garantía en cuestión. En tales condiciones, corresponde determinar si
dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los
procedimientos para dar -en el estado actual de la causa adecuada
satisfacción a la garantía constitucional antes invocada.
Desde esta perspectiva, no se trata
de estudiar la constitucionalidad de limitaciones recursivas puntuales
sino, antes bien de compatibilizar la garantía en estudio con el sistema
procesal vigente, al modo mutatis mutandi en que lo hizo esta Corte
en Fallos: 318:514. En este sentido, cabe afirmar que la única vía
procesal adecuada resultaría el recurso de revisión, en la medida en que
sólo este recurso es potencialmente apto para cumplir acabadamente los
compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En efecto, sólo los
casos de revisión presuponen la existencia de una sentencia condenatoria
penal firme. Su principio rector reside en la renuncia a la < a la cosa
juzgada cuando la sentencia sea manifiestamente incorrecta de manera
insoportable para la idea de justicia (conf. Roxin, Claus "Derecho
Procesa1 Penal,Editorial del Puerto, Buenos Aires, agosto de 2000 pág.
492). La intención del legislador es regular todos aquellos supuestos en
los cuales, por diversas circunstancias la realización del valor justicia
está por encima del de cosa juzgada (ver Beling, Ernst, "Derecho
Procesal Penal", Editorial Labor, Barcelona, 1943, pág. 325).
A esta altura del discurso,
corresponde formular una aclaración que deberá ser tenida en cuenta a lo
largo de todo el razonamiento. De lo contrario, se correría el riesgo de
confundir el remedio procesal necesario para dar satisfacción a la
garantía en estudio, con el resultado final al que el uso de tal remedio
pueda conducir en orden a la materialidad de los hechos juzgados en la
causa. No es necesario para juzgar la admisibilidad de la revisión
concluir en que nos encontramos frente a un supuesto de palmaria
injusticia. Este extremo será la materia propia del pronunciamiento que
decida no ya sobre su admisibilidad sino respecto de su procedencia.
9º)Que la
aplicación al caso del recurso de revisión no supone una interpretación
analógica o extensiva de los supuestos previstos en el art. 479 del
Código Procesal Penal de la Nación. Ello es así pues al margen de
diferencias de carácter formal la situación planteada en autos -caso
concreto- no se distingue de los motivos que inspiraron a los otros
supuestos que dan lugar al recurso de revisión (ver doctrina de Fallos:
313:1010, disidencia de los jueces Barra, Fayt y Petracchi).
El legislador ha previsto el recurso de revisión para que se someta a
un nuevo control, en aras de la realización de la justicia y en ciertos
supuestos, a casos que, luego de su trámite regular, han obtenido un
pronunciamento condenatorio luego de un juicio y, también, luego –eventualmente-
de un recurso de casación. Es cierto entonces que los beneficios que el
recurso acuerda no podrían extenderse a otras situaciones que las
previstas por el legislador. Sin embargo, esa limitación obedece al
propósito del impedir la creación de una nueva instancia revisora con
relación a cuestiones que ya gozaban del amparo de la doble instancia.
Una conclusión semejante no puede sin más ser trasladada al caso, porque
no resulta método interpretativo adecuado aplicar conclusiones basadas en
la premisa del respeto alas normas del debido proceso –existencia de dos
instancias, inhábiles por hipótesis para evitar el error judicial- a
supuestos en que como en autos ni siquiera existió la posibilidad de
aminorar ese peligro.
10) Que corresponde entonces
concluir que, frente a la existencia de una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada y la necesidad de reconocer una vía que asegure su
revisión, el único temperamento que concilia ambos aspectos consiste en
admitir la procedencia formal del recurso de revisión aun cuando -como se
dijo- no pueda subsumirse el planteo en ninguno de los supuestos previstos
en el art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación. Los efectos que
se derivan de la admisión de este recurso se presentan como los únicos
compatibles con la característica definitoria de la sentencia
condenatoria firme.
11) Que tras todo lo expuesto,
corresponde formular dos reflexiones finales.
A la luz de la primera de ellas,
debe indicarse que -más allá del contenido de la recomendación 55/97 de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- la razón por la cual se
admite la pretensión del Estado Nacional de conceder el presente recurso
de revisión obedece a la comprobación de la violación de la garantía
prevista en el art. 8 inc 2, h del Pacto de San José de Costa Rica. Ello
impide darle a esta decisión cualquier interpretación que importe
ponerla en contradicción con el precedente de Fallos:321:3555 que, por lo
demás, no tiene el alcance que se pretende, conclusión a la que se
arriba de su íntegra comprensión.
La segunda, en cambio, se sustenta
en la adecuada lectura que en su caso corresponde formular a la citada
recomendación. Si bien allí se aconseja un temperamento para el futuro
-parágrafo 438, A.II-, se prevé del mismo modo la necesaria
"reparación" por la violación de la garantía del art. 8.2.h
de la Convención (parágrafo 438, A.III), con alusión expresa a quienes
resultaron condenados en el proceso judicial, identificados en la
decisión.
Esta lectura -coincidente con la
línea argumental en la que se funda la solución a la que en el caso se
arriba- responde por lo demás a una genuina preservación de las
garantías, pues debe tenderse a su efectiva operatividad cuando ello es
posible y no a generar situaciones que sólo conducirían eventualmente a
reducirlas a instrumentos fundantes de responsabilidades patrimoniales del
Estado.
Por ello y oído el señor
Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte nuevo
fallo con arreglo al presente. Notifíquese.
DISIDENCIA DEL SEÑOR, MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de
Casación Penal no hizo lugar al recurso de revisión interpuesto contra
las condenas dictadas por la Cámara Federal de San Martín respecto de
Roberto Felicetti (reclusión perpetua con la accesoria de reclusión por
tiempo indeterminado, accesorias legales y costas), Claudia Beatriz Acosta
(reclusión perpetua accesorias legales y costas), Carlos Ernesto Motto,
José Alejandro Moreyra, Sergío Manuel Paz, Isabel Margaríta Fernández,
Miguel Angel Aguirre, Claudio Nestor Rodriquez, Claudio Omar Veiga,
Joaquín Sebastián Ramos, Gustavo Alberto Messuti, Luis Alberto Diaz y
Luis Darlo Ramos (prisión perpetua, accesorias legales y costas), Juan
Antonio Puigjané (veinte años, de prisión, accesorias legales y
costas), Dora Esther Molina (quince años de prisión, accesorias legales
y costas), Míguel Angel Falduttí y Daniel Alberto Gabioud Almirón
(trece años de prisión, accesorias legales y costas), Cintia Alejandra
Castro y Juan Manuel Burgos (once años de prisión, accesorias legales y
costas) y Juan Carlos Abella (diez años de prisión, accesorias legales y
costas). Contra dicha decisión el Procurador del Tesoro de la Nación,
Ernesto Alberto Marcer, interpuso el recurso extraordinario denegado a fs
145/148, y que dió origen a la presente queja.
2º) Que el recurrente sostuvo que
la decisión del a quo que no hace lugar a la apertura del recurso de
revisión (art. 479, Código Procesal Penal de la Nación) de la condena
pasada en autoridad de cosa juzgada, a partir de las recomendaciones
formuladas al Estado Argentino en el informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 55/97, desconoció la supremacía de un
tratado en materia de derechos humanos por sobre una norma legal y, de
este modo, ha producido una lesión al derecho de los condenados a que la
sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirmó que la
posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por
incumplimiento de las obligaciones asumidas en una convención
internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente
queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional
que habilita la intervención de este Tribunal.
3º) Que existe cuestión federal
suficiente en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley
nacional (art. 479, Código Procesal Penal de la Nación) por ser
contraria a las normas de la Constitución Nacional y de un tratado
internacional al que ella hace referencia (art.8, inc. 2º, párr. h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 7º inc. 22,
Constitución Nacional) y la decisión ha sido adversa al derecho fundado
en estas últimas (art. 14 inc. 3º de la ley 48).
4º) Que la cámara de casación
sustentó la decisión apelada en la ausencia de un texto legal explícito
que hablilitara la revisión de las condenas recurridas y, de este modo,
interpretó las reglas del art. 479 del Código Procesal Penal de la
Nación con una estrechez incompatible con la necesidad de garantizar a
los condenados en autos el derecho a la doble instancia y omitió
considerar la doctrina que se desprende de Fallos: 322:2488. De este modo,
desconoció la obligación de tutelar y reparar satisfactoriamente la
lesión a un derecho fundamental que le compete a todo poder público.
Corresponde, por lo tanto, la
descalificación de la resolución en examen.
5º) Que es claro que la
procedencia del recurso del Procurador del Tesoro enfrenta obstáculos
técnicos mayores y más numerosos que los que encontraba la acción de
hábeas corpus interpuesta en B.1311.XXXVI "Boico, Roberto José s/
denuncia de habeas corpus", resuelta el 12 de diciembre de 2000. Sin
embargo, dichos obstáculos, que con acierto e inteligencia enumera y
desarrolla el Procurador General del Tesoro de la Nación en el dictamen
que antecede, deben' ser removidos para, evitar la privación de Justicia.
En tal sentido, cabe señalar que las posibles falencias de legitimación
del recurrente habrán de quedar fuera de consideración, en tanto las
particularidades del caso traído a conocimiento de esta Corte imponen
prescindir de las trabas formales. El Tribunal debe examinar la cuestión
planteada para subsanar la aludida privación de justicia derivada, para
los beneficiarios de la presente queja, de la ausencia de una norma legal
que implemente el derecho al recurso que les asiste. En este punto,
resultan aplicables al caso las consideraciones vertidas en la causa
B.1311.XXXVI "Boico, Roberto José s/,denuncia de hábeas
corpus" (disidencia del juez Petracchi) ya citada, y a las cuales
corresponde remitir en lo pertinente.
6º)Que, por lo tanto, y de acuerdo
con lo señalado en el precedente citado, la Cámara Nacional de Casación
Penal debe proceder a la revisión de las condenas y habilitar la
instancia recursiva en condiciones acordes con lo exigido por el art. 8,
inc. 2, párrafo h, de la Convención American sobre Derechos Humanos.
Por ello, habiendo
dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y remítase a la Cámara Nacional de Casación
Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo
con lo decidido en la presente resolución.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Cámara
Nacional ,de Casa ción Penal declaró inadmisible el recurso de revisión
inter puesto por la defensa de Roberto Felicetti, Claudia Beatriz Acosta,
Carlos Ernesto Motto, José Alejandro Moreyra, Sergio Manuel Paz, Isabel
Margarita Fernández, Miguel Angel Aguirre, Claudio Néstor Rodríguez,
Claudio Omar Veiga, Joaquín Sebastián Ramos, Gustavo Alberto Messuti,
Luis Alberto Díaz, Luis Darío Ramos, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther
Molina, Miguel Angel Falduttí, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Cintia
Alejandra Castro, Juan Manuel Burgos y Juan Carlos Abella. Contra tal
pronunciamiento el señor Procurador del Tesoro dedujo recurso
extraordinario federal, que fue denegado por la alzada con sustento en la
falta de legitimación procesal del recurrente. Dicha denegación motivó
la presente queja.
2º) Que el recurrente se halla
legitimado para interponer la apelación federal pues la prescindencia de
las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede
originar responsabilidad internacional del Estado Argentino, a quien le
corresponde velar porque las normas internas no contradigan la norma del
tratado internacional con jerarquía constitucional (Fallos: 318:1269,
2639; 319:2411, 3148; 322:875). El Estado Nacional tiene interés propio y
derecho a prevenir la eventual responsabilidad y es el presidente de la
Nación quien tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el
mantenimiento de buenas relaciones con organizaciones internacionales y
naciones extranjeras(art. 99, inc. 11 de la Constitución Nacional). Ante
él reclimarán 1os gobiernos extranjeros cuando haya algún
incumplimiento por la Nación Argentina. Si un tratado requiere
legislación interna y no es autoejecutorio el presidente ha de buscar la
acción del Congreso. Si las obligaciones internacionales son susceptibles
de aplicación inmediata están sujetas al deber del presidente para su
ejecución (arts. 99 inc. 2, 75 inc. 22 y 24 de la Constitución, doctrina
de Fallos: 320:2851). Tal es lo que ha hecho el titular del Poder
Ejecutivo al dictar el decreto 1164/00 por el que instruyó al señor
Procurador del Tesoro para deducir recurso extraordinario las presentes
actuaciones. Por otra parte, la legitimación del apelante resulta aun
más evidente si se repara en que el titular de un agravio actual y
concreto -no meramente conjetural- toda vez que los arts. 63.1 y 68 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la responsabilidad
indemnizatoria de los estados partes. En consecuencia, el recurrente sólo
puede disipar su propio gravamen mediante la defensa del derecho de los
condenados. Es así que su interés se halla inescindiblemente ligado con
el de terceros. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, las
circunstancias del caso imponen prescindir de ápices formales y abordar
el tratamiento de la cuestión planteada con la finalidad de hacer
efectivo el control constitucional que le incumbe a esta Corte, pues el
objeto procesal de la presente causa compromete intereses públicos de
magnitud y afecta instituciones fundametales y básicas de la Nación.
3º)Que el recurso extraordinario es formalmente
procedente toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una ley
nacional (art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación) y la
interpretación de un tratado internacional –Convención Americana sobre
Derechos Humanos- (art. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) y
la decisión ha sido contraria al derecho que en tales preceptos funda la
apelante.
4º) Que, por otra parte, al
encontrarse en juego el alcance que cabe asignar a normas de derecho
federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su,". decisi6n,
por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar
una declaración sobre el punto disputado (Fallos: considerando 5º y sus
citas, entre otros).
5º) Que la jerarquía
constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los
demás tratados enumerados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente
"en las condiciones de su vigencia", esto es tal como
Convención citada rige en el ámbito internacional.(Fallos:
318:514;321:3555).
6º) Que el art. 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda
persona inculpada de delito tiene derecho a las, siguientes garantías
mínimas: ... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior".
7º) Que, asimismo, la Convención
(arts., 1.1 y. 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas
las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos -que la
Convenci6n reconoce. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, consideró que es "deber de los Estados parte de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos" (OC 11/90,parágrafo 23).
Asimismo, debe tenerse presente cuando la Nación ratifica un tratado que
firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos
administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los
supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo
suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que, hagan posible
su aplicación inmediata.
8º) Que en cumplimiento del deber
de garantizar goce del mencionado derecho, la Corte en el precedente
"Giroldi" (Fallos: 318:514) consagró por vía jurisprudencial
doble instancia con inequívoco sustento en el art. 2 del Pacto que obliga
a los estados a adoptar no sólo medidas legislativas sino también de
"otro carácter" para hacer efectivos los derechos y libertades
reconocidas por el Tratado.
9º) Que concordemente con dicha
doctrina esta Corte ha establecido que la forma más adecuada para
asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos es declarar la invalidez
constitucional de la limitación establecida en el art. 87 de la ley
23.077, en cuanto veda la admisibilidad de recurrir a la Cámara Nacional
de Casación Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los
tribunales del procedimiento, regulado por dicha normativa (Fallos
322:2488 y sus citas).
10) Que los inculpados fueron
condenados por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín mediante
sentencia dictada el 5 de octubre de 1989. A esa fecha se hallaba vigente
el Pacto que fue aprobado por la República Argentina por ley 23.054,
publicada en el Boletín Oficial el 27 de Marzo de 1984. Por lo tanto, al
tiempo de las condenas asistía a los encartados el derecho de recurrir a
un tribunal superior derecho que no pudieron ejercer ante la omisión
legislativa en reglamentarlo. En efecto, la ley contemplaba una instancia
única y la sentencia sólo era recurrible, imitada vía del recurso
extraordinario federal. En tales condiciones, pueden verse perjudicados
por no haber intentado remedios procesales ordinarios en aquella
oportunidad por qu e no contaban con ellos. Únicamente tenían a su
alcance la vía de excepción de la que hicieron uso con resultado
adverso, pues esta Corte, en sus pronunciamientos registrados en Fallos:
315:319, 325, desestimó sendas presentaciones directas por denegación
del remedio. Por lo tanto, agotaron todas las vías disponibles.
11) Que la relación entre las
normas internas y el tratado debe regirse por el derecho vigente al tiempo
de la presente sentencia (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
En tales condiciones, al momento de la condena los inculpados tenían un
derecho que recién han podido ejercer válidamente con su llamado recurso
de revisión, que en realidad debe juzgarse como de apelación con el
alcance del art. 8.2.h del Pacto.
12) Que, en consecuencia, el
remedio inte4ntedo configura una vía apta para la salvaguarda del derecho
a la doble instancia reconocido por una norma internacional de rango
constitucional, por lo que la alzada no pudo desestimarlo con fundamento
en razones de índole procesal, soslayando que se hallaba implicada la
tutela de derechos humanos de jerarquía superior. El excesivo apego a las
formas puede producir, en la especie, la impotencia del propio órgano
judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina
de Fallos: 197:426; 243:467; 313:630).
13) Que, en efecto, no se hallan,
en juego meras disposiciones de derecho penal y procesal Penal, pues el
objeto y fin de las garantías emanadas de los tratados incorporados con
jerarquía constitucional es la protección de los derechos fundamentales.
En este sentido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir
como guía para la interpretación de esta Convención, en la medida en
que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho Tribunal
conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de
los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y
2 de la ley 23.054) juzgó que: "los Estados ... asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos
bajo su jurisdicción" (OC-2/82, 24 de septiembre de 1982, párrafo
29).
14) Que la reforma de 1994 elevó
el derecho a la doble instancia a un rango constitucional. Es decir, que
se ha producido un cambio fundamental que no puede dejar de valorarse, en
lo atinente al derecho de apelar el fallo condenatorio, que de ese modo
pasa a formar parte esencial del derecho al debido proceso penal. Por
consiguiente, e voluntad de del constituyente rodear a este sujeto de
mayores garantías sin que sea posible concluir que de ello se derive
vulneración alguna a la Carta Magna pues es una norma con jerarquía
constitucional la que dispone tal tratamiento (conf. Fallos: 320:2145).
15) Que el art. 8.2
del Pacto complementa el art. 18 de la Constitución Nacional. La
garantía de la doble instancia en materia penal, por su rango
constitucional, debe juzgarse incursa en el ámbito del principio de la
aplicación de la ley penal más benigna, pues sería una irrazonable
contradicción que una norma material penal quede sujeta a tal principio y
no una garantía constitucional.
16) Que es claro
que el derecho de "recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior" significa precisamente lo que esta Corte Juzgó en
"Giroldi".
17) Que el art. 75
inc. 22 de la Ley Fundamental mediante el que se otorgó jerarquía
constitucional a los tratados establece en su última parte que aquellos
"no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes
han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado
los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se
produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos
desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o
concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio
constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los
tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por
consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto
sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente
cuya imprevisión no cabe presumir (Fallos: 319:3148, 3241).
18) Que, en razón
de todo lo expuesto, se sigue que ante la omisión del legislador en
dictar la ley reglamentaria, la pretensión de los condenados de dejar sin
efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por medio del
recurso reglado por el art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación,
significó el ejercicio del derecho constitucional "de recurrir el
fallo ante el juez o tribunal superior" (art. 8.2.h del Pacto). En
tales condiciones se impone aplicar en el sub judice la doctrina
del precedente de Fallos: 322:2488 a fin de que la Cámara Nacional de
Casación Penal subsane el menoscabo al derecho a la doble instancia. De
otro modo, se generaría una restricción de la libertad de defensa
contraria a la comprensión que de este derecho debe hacerse a la luz de
los arts. 18, 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y 8.2 h del Pacto.
19) Que, asimismo,
como se señaló en el ya citado precedente de Fallos: 318:514 la
solución que aquí se adopta permite desde el punto de vista de las
garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos
asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional, a la vez
que s alvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de
Casación Penal en el ámbito de la justicia federal y respeta el sentido
del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa
esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el
Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque
ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios
irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la
Corte Suprema, sea porqué el objeto a revisar por ésta ya sería un
producto seguramente más elaborado(Fallos: 308:490, considerando 5º con
cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901,
Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961). Resulta entonces evidente, valga
reiterarlo, derecho de recurrir el fallo condenatorio ante superior con el
alcance fijado en la causa ut supra citada.
20) Que ante la
solución a la que se arriba cabe efectuar las siguientes consideraciones
acerca de la doctrina de Fallos: 321:3555 (voto de los jueces Boggiano y
Bossert). En primer lugar, que ella fue sentada en el marco de un habeas
corpus por lo que la materia debatida trataba del otorgamiento de 1a
libertad, tema ajeno a la posibilidad de recurrir. En segundo término,
que la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en su informe 55/97 acerca de que el Estado Argentino debe "hacer
plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de
apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077" resulta,
según lo advierte aquí esta Corte, una ilegítima restricción del
derecho consagrado en el art. 8.2.h del Pacto, incompatible con la
jerarquía constitucional de que ahora goza el país (art. 75, inc. 22 de
la Constitución Nacional).
Por ello, y oído
el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso
extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítanse.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de
Casación Penal declaró inadmisible el recurso de revisión deducido
contra la sentencia de la Cámara Federal de San Martín en el caso
conocido como "La Tablada" donde fueron condenadas diversas
personas. Para así decidir, el a quo consideró que no se verificaba
alguno de los supuestos previstos por el art. 479 del Código Procesal
Penal de la Nación lo cual obstaba a la prosperidad del reclamo. Contra
esta decisión el Procurador General del Tesoro interpuso recurso
extraordinario cuya denegación dio la presente queja.
2º) Que en su
apelación extraordinaria el Procurador del Tesoro señala que la
decisión del a quo que no hace lugar a la apertura del recurso de
revisión (art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación) de la
condena pasada en autoridad de cosa juzgada, a partir de las
recomendaciones formuladas al Estado Argentino en el informe de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 55/97, desconoció la
supremacía de un tratado en materia de derechos humanos por sobre una
norma legal y produjo una lesión al derecho de los condenados a que la
sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirmó que la
posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por
incumplimientos de las obligaciones asumidas en una convención
internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente
queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional
que habilita la intervención de este tribunal.
3º) Que existe en el sub lite
cuestión federal pues el caso gira acerca de la inteligencia que cabe
otorgar al art. 80, inc. 2, ap. h, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (conf. art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional) y
se ha controvertido la constitucionalidad del art. 87 de la ley 23.077 y
del art. 479, inc. 3º, de la ley 48).
4º) Que el Poder Ejecutivo
Nacional tiene la facultad de representar a la República Argentina en el
marco de aquellos asuntos que pueden involucrar la responsabilidad del
país en la esfera internacional toda vez que le ha sido conferido
constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones
exteriores de la Nación (art. 99 inc. 11 de la Constitución Nacional).
5º) Que entre esos
supuestos se encuentran indudablemente aquellos casos en los cuales el
Estado Nacional ha asumido el compromiso de respetar la legalidad
internacional en el marco de la protección de los derechos humanos y
particularmente cuando la República Argentina -al adherir a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos- ha aceptado la competencia
de la Comisión en las facultades que dicha Convención le confiere y la
jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cap. VIII de
la CADH), órgano con facultades suficientes para dictar sentencia e
imponer sanciones a los estados signatarios en el caso de violación a
derechos o garantías protegidos por aquella Convención.
6º) Que, en el
marco del cumplimiento de esos cumplimientos, el Procurador del Tesoro de
la Nación se encuentra facultado a representar al Estado Nacional cuando
éste asume el carácter de parte o de querellante ( conf. arg. Arts. 1 y
4 de la ley 17.516), rol que en el caso se encuentra dado -como quedó
dicho- por la invocación del interés de la República Argentina en el
cumplimiento de pactos relativos a derechos humanos que nuestra nación ha
libremente asumido y que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc.
22, de la Constitución Nacional) y evitar así las sanciones que podría
acarrear su incumplimiento. Tal legitimación no queda entonces enervada
por las facultades del Ministerio Público, órgano que tiene por función
"promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de
los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República" (art. 120 de la Constitución Nacional
y 1º de la ley 24.946).
7º) Que, por
consiguiente, esa pretensión del Procurador del Tesoro de la Nación se
encuentra enderezada a la custodia de los intereses del Estado, que en el
caso actúa por un interés propio, respecto de las eventuales sanciones a
que podría dar lugar la falta de cumplimiento de las recomendaciones de
la comisión, mediante la concreción de la instancia de revisión que
surge del informe 55/97 (ver punto IV del recurso federal). Tal
pretensión queda, pues, diferenciada de la intervención que cabe al
Ministerio Público en resguardo de la tutela de la legalidad y de los
intereses propios y excluyentes de los interesados que pueden adoptar
medidas conducentes a lograr una decisión eventualmente favorable a sus
intereses.
8º) Que de la lectura de las
presentes actuaciones surge que los condenados por la Cámara Federal de
San Martín se han visto impedidos de plantear en su oportunidad el
recurso de casación -necesario en nuestro ordenamiento procesal para
tener por cumplido el requerimiento a la segunda instancia que exige el
art. 8, ínc. 2, ap. h de la Convención- pues tal hipótesis se
encontraba vedada por lo dispuesto en el art. 479, inc 5, del Código
Procesal Penal, de conformidad con lo prescripto por el art. 87 de la ley
2.077.
En efecto, los responsables del
ataque a La Tablada fueron condenados el 5 de octubre de 1989 y la queja
por denegación del recurso extraordinario -deducida contra dicha
sentencia condenatoria- fue desestimada el 17 de marzo de 1992, en tanto
que la Cámara Nacional de Casación Penal sólom fue creada mediante ley
24.121 (sancionada el 26 de agosto de 1992 y publicada en el Boletín
Oficial el 8 de septiembre de ese año), todo lo cual demuestra la
inexistencia -al momento de aquel pronunciamiento de esta Corte- de la
presencia de la doble instancia en materia penal que requiere la
mencionada convención.
9º) Que la comisión señaló en
el punto 273 de su Informe 55/97 que el recurso extraordinario -como
único recurso disponible contra las sentencias dictadas de acuerdo al
procedimiento establecido según ley 23.077- no satisfacía los
presupuestos consagrados en el art. 8, inc. 2, ap. H, de la convención,
de modo que la aplicación del procedimiento penal especial establecido en
esa norma constituyó una violación del derecho de los peticionarios a
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior como lo exige el
mencionado artículo de la convención.
10) Que este Tribunal ha tenido
oportunidad de señalar en la causa publicada en Fallos: 322:2488 que
"la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble
instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, es declarar la invalidez constitucional de la
limitación establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la
admisibilidad de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal de las
sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al
procedimiento regulado por dicha normativa".
11) Que lo decidido en aquel fallo
resulta plena mente aplicable al sub lite ya que no existe razón
alguna para mantener esa restricción respecto a los condenados, y asó lo
ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ha
requerido el fiel cumplimiento de las recomendaciones del Informe 55/97.
12) Que la comisión ha efectuado
el 11 de diciembre de 2000 un nuevo pedido de cumplimiento de la
resolución 55/97 de acuerdo con lo decidido por la reunión plenaria de
ese cuerpo y que el apelante denuncia como hecho nuevo (fs. 149/150), lo
que exige interpretar que aquella requiere la garantía de la vía
recursiva respecto de los condenados en esta causa. Es ésta la única
explicación posible a ese nuevo requerimiento al Estado Nacional, fundado
en el incumplimiento del mandato de abrir una nueva instancia a los
condenados en la presente causa, toda vez que la sanción de la ley -que
permitió la doble instancia en materia penal en todos los casos- ha
liberado a nuestro país del cumplimiento de esa recomendación en materia
de adecuación legislativa a las disposiciones del art.8 inc.2, ap. h, de
la mencionada convención.
13) Que el precedente de Fallos:
321:3555 mencionado por el a quo, trataba del otorgamiento de la libertad,
materia ajena a la posibilidad de recurrir; no obstante, se aludió allí
-voto de los jueces Boggiano y Bossert- a una posible interpretación
gramatical de la expresión "en lo sucesivo" contenida en el
Informe 55/97 respecto de este último tema; pero la Nota de la comisión
del 11de diciembre de 2000 dirigida al Estado Nacional en la que se
reitera la exigencia de la aplicación de dicha garantía con expresa
referencia a los condenados en el proceso de La Tablada exige apartarse de
esa posible interpretación gramatical que conduciría a una conclusión
exactamente contraria al contenido de esa Nota que, de este modo,
esclarece definitivamente el sentido de las Recomendaciones del Informe
55/97.
14) Que, por consiguiente, son
plenamente aplicables las consideraciones del citado precedente (ver
considerando 10 del voto de los jueces Boggiano y Bossert) en cuanto allí
se señaló que por aplicación del principio de buena fe, que rige la
actuación del Estado Argentino en el cumplimiento de sus obligaciones
internacionales y en virtud de la calidad de los argumentos y la autoridad
de quien emana, este Tribunal considera a los informes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos formuladas en el marco del art. 51 del
Pacto San José de Costa Rica como una inestimable fuente de hermenéutica
en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y que, por
ende, ellos constituyan un criterio valioso de interpretación de las
cláusulas convencionales en la materia tal como lo ha sostenido esta
Corte expresamente (ver voto de la mayoría en Fallos: 319:1840) o al
adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones traídas a su
conocimiento (Fallos: 318:1877, considerando 8º; 318:2611; voto del juez
Bossert en Fallos:¨320:2105; votos de los jueces Fayt y Petracchi en
Fallos: 321:494, entre otros).
15) Que, como fuente de derecho,
los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constituyen
criterios jurídicos de ordenación valorativa para los estados miembros
que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el
derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos
criterios establecidos por la comisión. En tales condiciones, este deber
de tomar en consideración las recomendaciones formuladas por la comisión
para adoptar medidas progresivas en favor de los derecho humanos se
inserta dentro de un deber general de "respetar los derechos y
libertades" contenido en el art. 1 de la convención, cuyo alcance ha
sido interpretado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos como
comprensivo del deber de "garantizar" su libre y pleno ejercicio
a toda persona sujeta a su jurisdicción (OIC 11/90 del 10 de agosto de
1990, Excepciones al agotamiento de los recursos internos, parágrafo 34;
ver considerando 14 de Fallos: 321:3555, voto de los jueces Boggiano y
Bossert).
16) Que si bien el art. 479 del
Código Procesal Penal de la Nación, que prevé el recurso de revisión
contra loas sentencias firmes, no contempla el supuesto en análisis,
resulta procedente dicho recurso en virtud de la norma, con jerarquía
constitucional, contenida en el art. 8, inc. 2, ap. h, de la convención,
sin que obste a su aplicación la carencia de una disposición procesal ya
que entre las medidas necesarias para cumplir con el fin de la convención
deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales (ver
considerando 22 del voto de la mayoría en Fallos: 315:1492). Por ello es
que esta Corte en Fallos: 318:514 reconoció que los tribunales se
encontraban habilitados para concretar la tutela inequívoca de los
derechos reconocidos en la convención con sustento en medidas de
"otro carácter" a las que se refiere el art. 2 de este tratado.
Por ello y oído el señor
Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca al sentencia apelada. Agréguese la queja al
principal, notífiquese y remitase a la Cámara Nacional de Casación
Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo
con lo decidido en la presente resolución. Notifíquese.
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