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Fallo obtenido por el Defensor del Pueblo de la Nación
PESIFICACION DE DEPOSITOS BANCARIOS. Inconstitucionalidad Art. 2 inc.
"a" Dec. 1570/01, de la reprogramación dispuesta por Resolución
6/2002 y artículo 2 del Dec. 214/2002. Inconstitucionalidad del Art. 1, 2 y 3
del Dec. 1316/2002. DEFENSOR DEL PUEBLO: Legitimación. Límites
CAUSA 29225/2001 - "Defensor del
Pueblo de la Nación c/E.N. PEN DTOS. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16986"
y CAUSA 147369/2002 - "Defensor del Pueblo de la Nación - inc. dto.
1316/02 c/E.N. PEN -DTOS. 1570/01 Y 1606/01 s/amparo Ley 16986" - CNACAF -
SALA V - 13/09/2002
"Cabe
admitir la legitimación invocada por el Defensor del Pueblo de la Nación
referido a la tacha de ilegitimidad de la normativa que plasma todo el sistema
de indisponibilidad de los depósitos bancarios.
Sin embargo, en lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada
ahorrista se considera con derecho a percibir, deberán acudir ante los
Tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial
interpuesto en su presentación judicial pues la legitimación reconocida al
Defensor del Pueblo de la Nación tiene como límite estas demandas pecuniarias
que únicamente pueden ser ejercidas por el afectado en su derecho subjetivo
caracterizado por la singularidad de cada caso." (Del voto en mayoría del
Dr. Otero)
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2002
Y VISTO:
Los agravios que, desarrollados mediante
memoriales de fs. 137/186 vta. y fs. 217/227 vta., han deducido,
respectivamente, el Estado Nacional y el Banco Central de la República
Argentina contra la sentencia de fs. 130/136 (confr. asimismo, la réplica de
fs. 232/257 vta. formulada por el Defensor del Pueblo de la Nación)).//-
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos Manuel
Grecco dice:
I) Que la sentencia apelada, que apropiadamente
resume los antecedentes fácticos y jurídicos de la causa, admitió la acción
de amparo que promoviera el señor defensor del Pueblo de la Nación y, en
consecuencia, declaró la ilegitimidad del Art. 2, inc. a) del decreto 1570/01,
de la reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía,
con la modificación de la resolución 46/02 y su anexo y del Art.. 2 del
decreto Nº 214/02.-
II) Que la naturaleza de las quejas desarrolladas
imponen, como punto de partida, examinar la falta de legitimación del Defensor
del Pueblo de la Nación, invocada por los recurrentes;;
Que, en el sentido indicado, es adecuado por lo pronto destacar que, por cierto,
las relaciones jurídicas sustanciales que fundaron oportunamente la pretensión
no se pueden considerar, aun alegando generosamente el concepto, como integrando
el cuadro de "derechos de incidencia colectiva en general" aludido en
el Art.. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional. Sin embargo, no ()
lo es menos que el Art. 86 de la Carta Magna asigna al Defensor del Pueblo de la
Nación la "misión de defensa y protección de derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administración".-
Desde esta perspectiva, es evidente que aquí se ha denunciado la lesión de
derechos individuales (básicamente, el de propiedad: Arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional), y, por consiguiente, como el Defensor del Pueblo
"tiene legitimación procesal" (Art. 86, párrafo segundo de la
Constitución) su habilitación para promover este proceso, fundada en la
disociación y que las normas pertinentes consagran entre titularidad de la
relación jurídica sustancial y postulación procesal, es indiscutible;
III) Que tanto la idoneidad del remedio procesal
específicamente articulado, como el plano sustancial de la cuestión propuesta,
han sido examinados y resueltos por esta Sala en los autos "Muratorio
Marcelo Luis c/E.N. PEN. DTO 1570/01 Y OTROS s/amparo Ley 16986", sentencia
del 7 de agosto del presente año, correspondiendo, en consecuencia, remitirse a
los fundamentos allí enunciados;
IV) Que a fs. 7/8 del incidente (expediente N°
147.369/2002) la señor juez de Primera Instancia declaró la
inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2 y 3 del decreto 1316/02. Tal decisión ha
suscitado las quejas del Estado Nacional (memorial de fs. 24/40) y del Banco
Central de la República Argentina (fs. 61/69) replicadas por el señor Defensor
del Pueblo a fs. 81/109 vta. A su vez, el Estado Nacional ha promovido la
nulidad de formación del incidente (fs. 52/56, contestado a fs. 112/117vta.).-
V) Alega el Estado Nacional, en tal sentido, que:
a) a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto el Juez de
Grado carecía de jurisdicción, pues se encontraba desprendido del conocimiento
de la causa; b) que la ley de amparo, Nº 16986 prohíbe la articulación de
incidentes; c) que el Estado Nacional, en virtud del procedimiento utilizado, se
ha visto impedido de ejercer su derecho de defensa; d) que el incidente fue
ordenado sin habilitarse previamente la feria judicial.-
Que respecto de la habilitación de la feria judicial, cabe observar que ante el
planteo del Defensor del Pueblo, el 25 de julio del presente año, la señora
Juez de Primera Instancia dispone la habilitación de la feria y la formación
del incidente (fs. 210 del principal y 6vta. del incidente), por lo cual este
agravio resulta inadmisible.-
Que si bien es correcto que una vez concedida la apelación cesa la competencia
del Juez de grado, el principio no es absoluto. En el caso se requirió de la señora
Juez que examinar la validez constitucional del decreto Nº 1316/02 publicado el
23 de julio de 2002, es decir, luego de pronunciada la sentencia, pero antes de
que fuera totalmente agotada la actividad del juez de primera instancia. No es
dudoso entonces, en las condiciones aludidas, que la situación puede, en buena
medida, subsumirse en el marco de los hechos aludidos en el Art. 163, inc. 6º,
párrafo segundo del código procesal, máxime cuando se trata de una materia
comprendida dentro de la potestad genérica de "juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado". El decreto Nº 1316/2002 hace, indiscutiblemente, a la
"ejecución" de la sentencia y la ejecución de la sentencia, compete
al Juez que la pronunció (Art. 501, inc. 1º del Código procesal). La
declaración formulada podrá, en todo caso, quizás, ser tildada de prematura,
pero nunca puede fundar una nulidad.-
Que la vulneración de la defensa en juicio -que también invoca el Estado- ha
sido claramente subsanada en la alzada, por lo que el agravio relativo a tal
aspecto carece actualmente de virtualidad.-
Que, al margen de que las nulidades procesales son relativas, de que el acto ha
logrado la finalidad a la que estaba destinado (Art. 169, párrafo tercero, cod.
procesal) y de que no se alega un perjuicio sustancial (ibidem Art. 172, segundo
párrafo), se debe estar al conocido apotegma dirigido a desechar la nulidad
cuando el agravio, como en el caso acontece, es reparable por vía de la apelación.-
VI) Que relativamente a la declaración de
inconstitucionalidad que la decisión apelada establece, del decreto Nº
1316/2002, cabe retener que la Sala en los autos "Barrientos German Cesar
c/PEN -DTO. 1570/01 - LEY 25561 - DTO. 214/02 S/AMPARO LEY 16986",
sentencia del 26 de agosto del presente año, ha declarado que la ley Nº 25587
no es sino un accesorio del bloque normativo instituido por el decreto 1570/01,
la ley 25561 y el decreto 214/02 y que, en consecuencia, no se podía, respecto
de dicha ley, sino predicar igual invalidez;
Que respecto de la inconstitucionalidad del Dto. Nº 214/02, cabe compartir, en
lo sustancial, los fundamentos desarrollados por la Sala II de esta Cámara en
el precedente "Pape Mariela Susana c/PEN DTOS. 1570/01 - Mº E. -RESOL.
9/02 S/AMPARO LEY 16986", del 28 de agosto de 2002, Causa Nº 1045/2002, y
remitirse a ellos.-
Que análogas consideraciones resultan, por ende formulables en el caso, puesto
que resultaría un autentico contrasentido que declarada la inconstitucionalidad
del derecho material viniera a paralizarse su ejecución por una norma
instrumental. ASI VOTO.-
EL señor Juez de Cámara doctor Luis César Otero
dice:
Que comparto y adhiero a los términos y
fundamentos expuesto en el voto del Dr. Carlos M. Grecco, mas estimo oportuno
efectuar algunas consideraciones adicionales respecto a la legitimación del
defensor del pueblo de la Nación (punto II) y a la inconstitucionalidad del
decreto 1316/02 (punto VI), a saber:
I) Del texto concordante de los artículos 43 y 86
de la Constitución Nacional, surge que las facultades otorgadas al Defensor del
Pueblo de la Nación se le han conferido a fin de cumplir con una manda
constitucional.-
En este orden puede observarse que notoriamente el constituyente con la reforma
de 1994 incluyó a nuevos legitimados en la defensa de derechos de incidencia
colectiva e intereses difusos, tal como las asociaciones que propendan a eso
fines y al Defensor del Pueblo de la Nación.-
Que, luego de una descripción de derechos y una adecuada protección (artículos
41 y 42), instrumenta a continuación la acción expedita y rápida de un amparo
individual y otro colectivo en defensa en este caso de los nuevos derechos y
garantías incluidos en nuestra Constitución Nacional.-
En tal sentido, respecto a la acción instaurada, cabe admitir la legitimación
invocada por el Defensor del Pueblo de al Nación con el alcance peticionado en
la demanda y reconocido en le decisorio apelado, referido a la tacha de
ilegitimidad de la normativa que plasma todo el sistema de indisponibilidad de
los depósitos bancarios.-
Sin embargo, en lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada
ahorrista se considera con derecho a percibir, deberán acudir ante los
Tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial
interpuesto en su presentación judicial pues la legitimación reconocida al
Defensor del Pueblo de la Nación tiene como límite estas demandas pecuniarias
que únicamente pueden ser ejercidas por el afectado en su derecho subjetivo
caracterizado por la singularidad de cada caso.-
II) Que la regulación prevista en los artículos
1 y 2 del decreto 1316/02 afecta el principio de división de los poderes,
limitando las funciones de la justicia al dilatar injustificadamente la
operatividad de sus resoluciones, evidenciándose aún más la arbitrariedad de
la norma objetada por el hecho que circunscribe la inhibición a los casos
concretos de una temática específica.-
Tal como ya lo manifestó esta Cámara: "Además no puede dejar de
evaluarse que resultaba irrazonable la suspensión de la ejecución de la
cautelar y de la sentencia definitiva en casos, como el presente, en que el
ahorrista se enfrenta a una alteración sorpresiva de su situación patrimonial
-indisponibilidad de sus depósitos en el sistema bancario-, debe hacer frente
de modo inmediato a las diversas necesidades cotidianas y reclama ante un Poder
Judicial desbordado, por lo que se encuentra en grave riesgo psicofísico
producido por el estrés y la angustia que esta situación le provoca."
(Sala II, "Vaccarezza Osvaldo Luis y otros -Inc. Med. Cautelar- c/PEN -Ley
25561- Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16986", sentencia del
28/08/2002).-
Que con respecto al artículo 3 del decreto 1316/02 carece de justificación un
procedimiento dilatorio como el instrumentado ante el Banco Central para la
ejecución de las medidas cautelares o sentencias, nada menos que en los casos
que mayor urgencia se requiere por estar en peligro la integridad física de las
personas por tratarse de mayores de 75 años de edad, pues como bien pudimos
comprobar en esta Sala al oficiar a la autoridad monetaria en cumplimiento del
artículo 3 de la ley 25587 a los fines simplemente de requerirle informes sobre
la existencia y legitimidad de determinadas imposiciones financieras, la
respuesta consistió en un expresivo reconocimiento de la imposibilidad de
cumplimentar con lo solicitado.-
De lo expuesto y de los fundamentos que surgen del citado precedente de este
Tribunal en los autos "Barrientos Germán César c/PEN -DTO. 1570/01 -LEY
25561- DTO. 214/02 S/AMPARO LEY 16986", sentencia del 26/08/02, surge
manifiesta la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 del decreto
1316/02.-
Que, asimismo, adhiero a las consideraciones efectuadas en su voto por el Dr.
Pablo Gallegos Fedriani sobre la nulidad planteada en la incidencia anexada.-
ASÍ VOTO.-
El señor juez de Cámara doctor Pablo Gallegos
Fedriani dice:
I) Que adhiero en lo sustancial al voto de mi
colega doctor Carlos Manuel Grecco, expresado en primer término; y a la
salvedad -en cuanto a la limitación en la operatividad de las resoluciones
dictadas en la causa evidenciada por el voto de mi colega doctor Luis Cesar
Otero.-
II) Que sin perjuicio de ello; y en cuanto a la
nulidad requerida respecto de la actividad de la señora Juez con posterioridad
a la concesión del recurso sobre la sentencia definitiva estimo pertinente
remitirme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de al Nación con fecha 21
de diciembre de 1999 en los autos: "Recurso de hecho deducidos por la
Empresa Constructora Indeco SA y Crivelli SRL en las causas I.55.XXXIII e I.
81".-
En efecto, allí nuestro más alto Tribunal entendió que no correspondía (como
lo había hecho la Sala III de esta Cámara) declarar "inexistente" la
sentencia apelada, ordenando de oficio la remisión a la anterior instancia,
retrotrayendo el proceso a la etapa anterior por una vía no prevista en el
ordenamiento procesal.-
Y agregó el Superior: "Que, en efecto, sobre la base de lo que denominó
tesis "restrictiva del Art. 253 del código procesal", el Tribunal
eludió el deber de sentenciar, apartándose en la práctica de tal precepto,
mediante una interpretación que aparece como mera creación legal de los
jueces...que, al resolver de tal modo, sobre la base de consideraciones rituales
insuficientes para demostrar un supuesto de gravedad extrema que justificara la
sanción de nulidad, privó a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de
la pretensión, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la
garantía de la defensa en juicio... Que, por otra parte, lo alegado por la cámara
en el sentido de que de este modo se salvaguardaba el principio de la doble
instancia, tampoco resulta suficiente para eludir el deber de resolver el fondo
del litigio, pues tal como ha sostenido este Tribunal dicho principio en materia
civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes específicamente
la establezcan (Fallos: 310:1424), razón por la cual, frente a la claridad del
Art. 253 del código procesal civil y comercial de la nación -en cuanto
establece que en caso de declararse la nulidad de la sentencia el tribunal de
alzada resolverá también sobre el fondo del asunto- la invocada necesidad de
remitir el expediente al tribunal de primera instancia para que dictara un nuevo
pronunciamiento constituye una afirmación dogmática".-
Concluyendo: "Que, lo expuesto conduce a calificar lo resuelto como una
"...equivocación inconcebible dentro de una racional administración de
justicia ....constitutiva de negación de derechos constitucionales... con la
que este Tribunal tipificó a la arbitrariedad (en Fallos 247:713)...".-
III) Que, si me he extendido más de lo habitual
en la transcripción del Fallo mencionado, lo es porque entiendo que de
accederse a la pretensión de la demandada respecto de la nulidad incoada, le
sería aplicable a esta Sala lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el Fallo antes citado en el sentido de: "Corresponde exhortar a
los magistrados a fin de que extremen el cuidado necesario en el ejercicio de
sus funciones y de este modo eviten la reiteración de decisiones como la que ha
motivado el presente".-
En síntesis, entiendo que resulta a todas luces procedente -como lo ha hecho el
doctor Grecco- considerar en este pronunciamiento el fono de la cuestión en lo
que a los decretos 1570/01 y 1606/01 se refiere.-
III) Que, con referencia a los efectos de la
sentencia a pronunciarse y su extensión entiendo aplicable, en concordancia con
lo resuelto por la Sala I de la Excelentísima Cámara Federal de apelaciones en
lo Civil y Comercial de la Capital del 16-3-2000 in re: "Defensoría del
Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Edesur SA s/responsabilidad por daños"
la precisión efectuada en el voto del Dr. Otero (considerando I, in fine). ASI
VOTO.-
En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
A) por unanimidad:
I) confirmar la sentencia de primera instancia en
cuanto declaró la ilegitimidad del articulo 2 inc, a del decreto 1570/01, de la
reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía
con la modificación de la resolución 46/02 y su anexo y del artículo 2 del
decreto 214/02;
II) Desestimar la nulidad planteada por el Estado Nacional;
III) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronunció la inconstitucionalidad
de los artículos 1, 2, 3 del decreto 1316/02;;
b) Por mayoría:
En lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista se
considere con derecho a percibir, deberá acudir ante los tribunales que
correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto, ejerciendo,
cada afectado el ejercicio de su derecho subjetivo caracterizado por la
singularidad de cada caso.//-
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.:
PABLO GALLEGOS FEDRIANI - CARLOS MANUEL GRECCO - LUIS CESAR OTERO
ANA DE MARCO
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