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Si
el trabajador no invocó ni probó ninguna razón que justifique invalidar o
apartarse de lo convenido en el acuerdo extintivo celebrado con la parte
empresaria, ni tampoco alegó vicio de la voluntad, ni de los términos del
acuerdo surge que hubiese un aprovechamiento o abuso de parte del empleador,
corresponde el rechazo del reclamo tendiente al cobro de indemnizaciones y
remuneraciones reclamadas sobre la base de la invalidez de lo pactado.
La falta de impugnación del acuerdo extintivo
del contrato de trabajo tres años después de su celebración constituye
una prueba evidente de que el trabajador lo acordó voluntariamente y por su
propio interés ya que, en caso contrario, habría impugnado la validez del
acto inmediatamente de celebrado, como lo exige el más elemental sentido
común y el principio de buena fe.
ASPECTOS
FUNDAMENTALES
Buenos
Aires, 27 de junio de 2000
El
doctor Horacio Héctor de la Fuente dijo:
El
accionante apela la sentencia que acordó pleno valor al acto extintivo del
25 de julio de 1994 celebrado por aquél con la demandada, lo que determinó
el rechazo de su pretensión de percibir la indemnización y remuneraciones
que reclama.
En
mi opinión el recurso debe ser rechazado ya que el actor no invocó ni probó
ninguna razón que justifique invalidar y apartarse de lo convenido en el
acuerdo extintivo celebrado con la demandada (art. 241, LCT), ni tampoco
alegó vicio de la voluntad, ni de los términos del acuerdo surge que
hubiese existido un aprovechamiento o abuso por parte del empleador.
Como
lo señala acertadamente el a quo, el sólo hecho que el actor formulara su
reclamo casi tres años después de celebrado el acuerdo constituye la
prueba más evidente que aquél acordó la extinción del vínculo
voluntariamente, por su propio interés, ya que en caso contrario habría
impugnado la validez del acto inmediatamente de celebrado, como lo exige el
más elemental sentido común y la necesidad de proceder en todo momento con
buena fe.
Por
lo expuesto propicio se confirme lo decidido en origen.
SOBRE
LA IMPUGNACION DEL ACUERDO
EXTINTIVO DEL
VINCULO
LABORAL
NOTA
AL FALLO
Carlos
POSE
La
"renuncia negociada" constituye una figura jurídica singular
dentro del derecho positivo pues el legislador laboral omitió su regulación
y estableció pautas adversas a su institucionalización, al subordinar la
validez de todo acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio a la
previa homologación judicial (conforme art. 15, LCT), y perfilar requisitos
formales estrictos aplicables a la figura de la simple renuncia como acto
abdicativo de un status laboral (conforme art. 240, LCT).
El
artículo 241 de la ley de contrato de trabajo admite, en tal sentido, la
posibilidad de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a
condición de que tal acto se instrumente mediante escritura pública o ante
la autoridad -judicial o administrativa- del trabajo, pero no menciona que
tal extinción pueda acordarse a cambio de un precio -negociación de la
ruptura del vínculo- lo que llevó a que, en ocasiones, tales pactos
disolutorios no fuesen instrumentados o, en su caso, fuesen instrumentados
equívocamente, haciéndose referencia a la extinción del vínculo por
mutuo acuerdo y al pago de una gratificación entregada por la empresa al
operario como reconocimiento a los servicios prestados y no como rédito
emergente de la ruptura del vínculo.
Pero
la crisis económica que afectó -y afecta- al sector productivo y la creación
de sistemas de retiro voluntario dentro del ámbito de las empresas públicas
llevó a que, poco a poco, tales acuerdos extintivos fueran instrumentados
lealmente, lo que motivó las típicas controversias judiciales al
cuestionarse su legalidad y operatividad frente al principio de
irrenunciabilidad que inspira la disciplina laboral (art. 12, LCT).
Bajo
este esquema de pensamiento, y teniendo presente que la realidad económica
y social superaba las previsiones legislativas, un amplio sector de la
doctrina se inclinó por aceptar la validez institucional de la figura de la
renuncia negociada salvo cuando ocultase un despido incausado del
dependiente o implicase su renuncia a todo o parte de la indemnización que
le hubiese correspondido(1).
Para
que la figura tuviese plena recepción jurisprudencial fue necesario que el
Alto Tribunal diese su aval, lo que hizo al señalar que corresponde
descalificar el pronunciamiento judicial que, al hacer extensivos los
principios que rigen el despido arbitrario a un distracto por mutuo acuerdo,
recepta el reclamo de diferencias indemnizatorias prescindiendo de la
voluntad de las partes y alterando la base de cálculo fijada en el negocio
jurídico rescisorio (conforme CSJN - 2/7/1993: "Marchese, Rafael y
otros c/Autolatina Argentina SA"(2).
Al
presente, la adhesión de los trabajadores a un régimen o sistema de retiro
voluntario -que ha sido, incluso, instrumentado por el Estado para
posibilitar la privatización de las empresas públicas- goza de pleno
reconocimiento jurídico(3),
sin perjuicio de que es factible que se cometan abusos y que la negociación
resulte ficticia, imponiéndose al dependiente la ruptura del vínculo.
Corresponde,
por ende, cuando se discuta la validez del negocio jurídico rescisorio que
los jueces laborales diferencien los acuerdos y/o transacciones legítimas
de aquellas fraudulentas y en las que ha mediado aprovechamiento patronal de
la condición de subordinación económica y jurídica del dependiente.
A
tal fin, factores como la intervención -o falta de intervención- de los
representantes sindicales en la negociación rupturista, la importancia del
monto gratificatorio pactado y la situación económica y financiera de la
empresa adquieren relevancia al momento de discernir la validez del negocio
jurídico liberatorio, siendo aplicables -a todo evento- los lineamientos
del artículo 14 de la ley de contrato de trabajo que condena todo fraude
laboral.
En
el caso que nos ocupa (CNTrab. - Sala VI - 27/2/2000 - "Cáceres,
Rodolfo Juan c/COCYF SA"), el factor tiempo es lo que convenció al
juzgador, a falta de una prueba en contrario, de que el acuerdo extintivo
resultaba legítimo, pues el trabajador había tardado casi tres años en
impug-narlo(4).
La
doctrina nos parece valiosa ya que, si bien por mandato legal, el silencio
del trabajador no puede implicar presunción alguna en su contra (art. 58,
LCT), en el caso, como bien se señala en el fallo, la carga procesal de
acreditar la existencia de un acto viciado y/o el aprovechamiento del
esquema de subordinación laboral por parte del empresario correspondía al
trabajador (art. 377, CPCC) y la falta de intimación oportuna del
trabajador en defensa de sus derechos constituye, al menos desde un punto de
vista lógico, un indicio favorable a la equidad del negocio jurídico
extintivo.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, AGOSTO/01
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