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Con
la intención de restituir una visión clara a quienes son sujetos,
intermediarios o intérpretes del alcance del impuesto al valor agregado,
el doctor Díaz revisa detenidamente los conceptos fundamentales a tener
en cuenta para analizar el tratamiento de las prestaciones de servicios
frente al mencionado gravamen, en un claro desarrollo que, apoyándose en
doctrina y jurisprudencia, cuestiona decididamente el apetito recaudatorio
a partir del cual se han creado hechos imponibles que no responden a
ninguna contraprestación de consumo, menoscabando de esa forma la propia
esencia del tributo.
I
- CRITERIOS DEL LEGISLADOR LOCAL
Nuestro
legislador local en primer término, seguido posteriormente de una
permanente y arbitraria interpretación administrativa, se han esforzado
desde larga data en desarmonizar la verdadera esencia del hecho imponible
subyacente de la prestación de servicios en el impuesto al valor agregado
(IVA).
Bajo
tal premisa se han creado hechos imponibles que no responden a ninguna
contraprestación de consumo y, por dicha vía, hoy observamos con
perplejidad cómo han sido destrozados a sabiendas los principios
sacramentales que sustentan en vigencia y en el positivismo internacional
la verdadera exégesis jurídica y económica del IVA.(1)
Una
venda en la vista del legislador le ha impedido observar que no todo
negocio y/o circulación monetaria traduce un valor agregativo de riqueza
consumida, y lamentablemente dicha venda en ciertas ocasiones se ha
extendido a la visión del intérprete administrativo y jurisdiccional.
La
"ceguera" que denuncio no proviene de un defecto orgánico
humano, sino tan sólo de un apetito recaudatorio sin ton ni son, que no
repara en menoscabar la propia esencia del tributo.
Este
artículo tiene por objetivo devolver la visión a todos los que, de
alguna manera, son sujetos, intermediarios o intérpretes del alcance del
IVA.
Sin
satisfacer esta exigencia, quedarían inconclusas la delimitación global
de los elementos del impuesto y la delimitación de sus componentes.
Por
lo tanto, me incluyo entre aquellos que buscan la "identidad de razón"
en todo lo concerniente al ámbito gravatorio de las prestaciones de
servicios.
II
- AMPLIANDO CONCEPTOS DESARROLLADOS CON ANTERIORIDAD
A)
Hace largo tiempo advertí, mediante reiterados trabajos presentados
incluso a Jornadas Tributarias, lo escurridizo de la tipología de la
prestación de servicios en el IVA para el debido encuadre legal.(2)
Va de
suyo que tal calificación no es sinónimo de aceptar cualquier
arbitrariedad para sustentar hechos imponibles inexistentes.
Desde
aquel entonces, partí de la tesis de que la definición dada por nuestro
legislador al fenómeno de la prestación de servicios, como la propiciada
por la Sexta Directiva de la Comunidad Europea, era una definición
negativa de todo aquello que no traducía una entrega de bienes, es decir,
una definición residual, pero con límites acordes a la propia estructura
del tributo.
Si
acudimos al artículo 6º de la mentada Sexta Directiva, se puede observar
que el hecho imponible "prestación de servicios" involucra:
a) la cesión de un bien corporal representado o no por un título; b) la
obligación de no hacer, o de tolerar actos o situaciones determinadas; c)
la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la
autoridad pública.
* La
primera advertencia a publicitar es que entre el prestador de un servicio
y el destinatario del mismo, para configurar el hecho imponible alcanzado
por el IVA, debe existir una efectiva relación jurídica en cuyo marco se
intercambian prestaciones recíprocas.
* Por
otra parte, la determinación de la existencia de una prestación de
servicios debe efectuarse más con criterios económicos que jurídicos,
dado que deben consistir en operaciones económicas.
B) Distintas
clases de prestaciones: resulta necesario distinguir si una prestación
de servicios, que está formada por varios elementos, debe ser considerada
como una prestación única, o como dos o más prestaciones diferentes que
deben ser apreciadas por separado.
No
tengo ninguna duda acerca de que cada prestación de servicio debe ser
considerada, por lo corriente, como distinta e independiente, lo que hace
a su vez que toda prestación constituida por un único servicio, visto
desde el punto de vista económico, no puede ser desglosada
artificialmente.
Tal
distinción permite distinguir que se entiende por prestación accesoria
de una principal lo que así debe catalogarse cuando aquélla no
constituye para el cliente un fin en sí mismo, sino el medio idóneo por
el cual se goza con mejor alcance el servicio principal del prestador.(3)
Para
resolver lo que antecede, cada elemento que integra la prestación de
servicios siempre debe ser analizado de forma coincidente, para tener la
certeza acerca de si un elemento está subordinado a otro o, en su
defecto, si es inescindible de éste.(4)
Por
prestaciones accesorias se deben entender aquellas que, encontrándose no
importa en qué relación con la prestación principal, no pueden, por lógica,
ser realizadas sin la principal.
Ello
obliga a investigar qué grado de interdependencia existe entre ambas
obligaciones; la obligación principal debe contener el objetivo que se
persigue obtener, donde su correcto cumplimiento depende de que pueda
también obtenerse una circunstancia externa, que se le añade.
La
mentada circunstancia externa se corporiza en la obligación accesoria, la
cual no tiene sustantividad por sí, bajo la condición de que, en
circunstancias concretas, sirve tan sólo para dar total cumplimiento a la
obligación principal.
Ergo,
se requiere buscar los elementos característicos de una operación
controvertida con el fin de determinar, en realidad, qué prestaciones
realiza el sujeto para el consumidor, y sólo ello permitirá establecer
si se trata de una prestación única o varias prestaciones principales
distintas.
Dicha
búsqueda la entiendo fundamental en los casos en que, aun existiendo un
precio único, la comprobación llega a determinar que el consumidor abona
dos prestaciones distintas, lo que obliga a aislar del precio único el
valor de una prestación que por ley resulta exenta.
Lo
que planteo es un caso típico de configuración del hecho imponible
cuando se trata de prestaciones mixtas, y la de mayor valor está exenta.
C) Principio
de onerosidad: en todos los casos, ante la dificultad de precisar sin
duda alguna la concreción del hecho imponible, la remisión al concepto
de onerosidad ayuda al criterio calificador del hecho.
Ello
resulta imprescindible, visto que las prestaciones a título gratuito se
diferencian fundamentalmente de los hechos imponibles que exteriorizan un
concierto de un precio o de contravalor en la mecánica del impuesto al
valor agregado.
Empero,
debo señalar que, en determinadas ocasiones, el legislador crea una ficción
de onerosidad para evitar la regla general. Ejemplo de esto último es
cuando grava el autoconsumo de bienes o servicios, el supuesto de
desafectación de bienes destinados a actividades empresariales, o el
cambio de bienes de un sector a otro diferente de la actividad empresarial
o profesional.
He
planteado un panorama general para interpretar un tema de tanta
trascendencia, en especial la base imponible, donde esta última está
constituida por la contraprestación de quien preste el servicio.
III
- RELACION CAUSAL Y DIRECTA DE LA CONTRAPRESTACION
Si
bien es cierto que la hermenéutica del IVA está estructurada a lo que se
puede denominar intercambio estipulado de prestaciones interdependientes(5),
va de suyo en dicho alcance que, para calificar una prestación de
servicios alcanzada por el tributo, es requisito fundamental que entre el
servicio prestado y la contraprestación debe existir una relación causal
y directa.(6)
La
relación a que hago mención debe ser medida entre la magnitud del
beneficio que goza el que recibe el servicio con relación al monto de la
contraprestación, atendiendo que a ello es una conexión indispensable.
Ello
me permite subrayar desde ya que toda contraprestación que no cumpla
dicha condición está fuera del ámbito gravatorio.
Se
requiere una contraprestación que pueda expresarse en dinero; que haya
sido definida contractualmente en su existencia y magnitud, porque en esto
reside el elemento que las diferencia de otras prestaciones ajenas al ámbito
del tributo.
También
se requiere que la contraprestación refleje un valor subjetivo donde la
base imponible se representa por la contraprestación obtenida
efectivamente por el sujeto tributario; es decir, no caben criterios
objetivos para cuantificar la susodicha contraprestación.(7)
Ello
me autoriza a sostener que todo servicio por el cual no se logra una
contraprestación subjetiva carece de elemento de onerosidad
requerido como hipótesis de incidencia tributaria.
Siguiendo
este criterio interpretativo, el abono de una indemnización causada en el
compromiso de abandonar una determinada actividad no genera el hecho
imponible "prestación de servicios", desde el momento en que,
por dicho pago, no se verifica la existencia de consumo alguno.
Para
adoptar esta posición, tengo en cuenta expresamente que el IVA está
definido como un impuesto general sobre el consumo, en una forma
exactamente proporcional al precio de los bienes y/o servicios.
IV
- CONCEPTUALIZACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA IMPOSICIONADA
A) A
lo que antecede debe sumarse que la prestación del servicio debe
trasuntar una actividad económica para su gravabilidad, donde la operación
que resuma la explotación de un bien corporal o incorporal, con el fin de
obtener ingresos, lo debe ser continuo en el tiempo.
Si se
asigna importancia a precisar el concepto de actividad económica, ello se
debe a que el mismo debe representar una explotación referida a toda
operación, independientemente de su forma jurídica, que tiene por
finalidad obtener ingresos continuados en el tiempo.
El
mismo término de "actividad" contiene la existencia de una acción
por parte del sujeto que puede, en algunas ocasiones excepcionales, ser
aislada; o puede, por el contrario, consistir en la sumatoria de actos
consecutivos vinculados entre sí a través de su realización por el
mismo sujeto y con destino al mismo fin.
Ergo,
para tener presente si se está por ante una actividad económica gravada,
lo importante no es considerar el objetivo de la prestación, sino la
naturaleza de la actividad de que se trate.
B) Distinción
de actividades: debemos distinguir perfectamente toda actividad para
evitar confusiones gravatorias. Tal exigencia insoslayable permite
informar, a simple título de ejemplo, que el mero ejercicio por un sujeto
del derecho de propiedad por sí solo es insuficiente para calificarlo
como actividad económica.(8)
Bajo
esta última consideración, no resulta gravable la adquisición de
participaciones económicas en otras empresas como la cesión de dichas
participaciones.
Adquiere
relevancia especial considerar lo atinente al operar de un "trust",
donde este último gestiona el patrimonio de su propiedad, que puede estar
constituido por la participación en su creación y, además, por otros
instrumentos financieros, donde las actividades de inversión resultan
principalmente la adquisición y la transmisión de acciones, y otros títulos
valores.
Del
análisis del instituto jurídico llamado "trust", se puede
sostener que el mismo no abarca una actividad gravada en lo concerniente a
la compra y venta de títulos valores por parte de un "trustee"
en el ejercicio de la gestión de los bienes de un trust benéfico.
C) Otros
supuestos: si le asigno valor especial a considerar qué se entiende
por actividad económica en el IVA, ello tiene justificados motivos,
porque no todo ingreso genera el hecho imponible.
Conforme
a esta advertencia, no es una actividad económica la mera adquisición en
propiedad y la mera tenencia de obligaciones a título no empresarial,
como tampoco lo es la percepción del fruto de las mismas.
Una
recta interpretación de esto último, en el juego de la legislación del
tributo, autoriza a publicitar que esa mera tenencia, proveniente de la
adquisición de participaciones financieras en un tercer sujeto, no
constituye la explotación de un bien con el propósito de obtener
ingresos continuos, visto que el posible dividendo, fruto de dicha
tenencia, no es otra cosa que el resultado de la mera propiedad del
bien.(9)
No
obstante que nuestro legislador se ha apartado en forma más que
significativa en algunos supuestos de lo normado por la Sexta Directiva,
vale la pena tener presente, dentro del concepto de valor agregado, que la
actividad de un tenedor de obligaciones es tan sólo una forma de inversión
que no excede la simple gestión de un patrimonio.(8)
Si la
tenencia genera por sí una renta, calificada como intereses, estos últimos,
en su percepción, carecen del estatus jurídico necesario para
considerarlos como una contraprestación de una operación o una actividad
económica realizada por el tenedor.
Mas
aun, conviene precisar, para su debido encuadre dentro del concepto de
valor agregado, que la adquisición y las tenencias de obligaciones deben
ser consideradas como un tipo de inversiones que posee simplemente el carácter
de gestión patrimonial y, por ende, en ello no se verifica ninguna hipótesis
de gravabilidad.
Cabe
agregar que el hecho de que un sujeto haya efectuado determinadas
inversiones en forma de títulos valores, de manera alguna puede
asimilarse, desde este punto de vista, a una concesión de crédito.
Es
cierto que cuando una entidad bancaria presta dinero a un cliente, esta se
traduce en una prestación de servicios; pero también es cierto que no
existe prestación alguna cuando se adquieren obligaciones.
En
otras palabras, el simple hecho de adquirir acciones y ser propietario de
las mismas de manera alguna constituye un vínculo suficiente con el
ejercicio de una actividad comercial, para ser tenido como una actividad
económica en el sentido que regula el IVA.
V
- PERCEPCIONES DE INDEMNIZACIONES Y SUBVENCIONES
A) No
pretendo contradecir a nuestro legislador en el diseño del hecho
imponible del IVA, y no lo pretendo porque son tantos y concurrentes de
los desvíos realizados sobre lo que se entiende en doctrina por
"valor agregado" que ello insumiría un considerable número de
páginas.
Sólo
aspiro a clarificar conceptos doctrinarios que sustenta la Sexta Directiva
de la Comunidad Europea, y que han sido respetados por todos los países
que han adoptado este tipo de imposición.
He señalado
en apartados anteriores el supuesto de pago de indemnizaciones, a lo que
agregaré ahora el análisis de las subvenciones.
El
sujeto, que percibe una indemnización por una obligación de no hacer, no
ofrece al que abona la misma alguna ventaja que pueda ser considerada como
consumo de un servicio.(10)
Para
el sujeto que se limita en su actividad y, por ello, es indemnizado, es un
servicio distinto de la entrega de productos a los consumidores, en
cuyo alcance tal percepción no genera el hecho imponible residual.
Si
nos detenemos a analizar seriamente el sustracto propio del impuesto al
valor agregado, despojado de todo "virtuosismo" administrativo,
es inequívoco que quien se abstiene de realizar una actividad, y por ello
es indemnizado, de manera alguna presta un servicio a un consumidor, ni
ello puede considerarse como un elemento constitutivo del costo de la
actividad de otra persona en la cadena comercial.
Igual
criterio corresponde adoptar para el supuesto de gozar de subsidios de
poderes públicos, salvo los supuestos de subvenciones directamente
vinculadas con el precio de las operaciones.
Sólo
formarán parte de la base imponible las subvenciones causadas en que el
beneficiario entregue bienes o preste servicios. Siguiendo este criterio,
las subvenciones, destinadas con carácter general a mejorar la situación
económica del beneficiario, no están incluidas en dicha base.
En
esto último aparece nítida la diferencia entre el IVA y el impuesto a
las ganancias, dado que el primero no es un impuesto sobre la renta, sino
sobre el consumo.
La
renta de un sujeto sólo conforma la base imponible del IVA si la misma es
la resultante de una contraprestación proveniente de una prestación de
servicios o entrega de bienes.
Lo
que antecede me autoriza a considerar que las subvenciones no vinculadas
con el precio no forman parte de la base imponible. Esta afirmación no
sufre desmérito porque se considere que las mismas económicamente
contribuyen a la formación de los mismos, bajo el supuesto de reducir la
contraprestación de las operaciones cuya actividad está afectada por el
pago de una subvención.
B) Remisión
a la legislación local: la letra de los artículos 1º a 3º y sus
correlativos de la ley del IVA no incluyen cualquier transferencia
patrimonial de un sujeto a otro como materia gravable.
Desde
el plano jurídico, el gravamen recae sobre el valor que un sujeto añade
a las materias primas, los bienes y los servicios adquiridos de otros
sujetos para la realización del objeto de la actividad, pudiendo hacer
surgir la adición de valor de la transformación, la manipulación, el
transporte o la distribución de aquellas materias, bienes o servicios
realizados en la empresa.(11)
El ámbito
de aplicacion material del tributo, según la legislación positiva
nacional, afluente de la Sexta Directiva de la Comunidad Europea(12), no
contiene la indemnización como presupuesto gravable.(13)
Ello
implica que no se puede gravar haciendo restricción del precepto jurídico
que traduce el concepto de indemnización, habida cuenta de que esta última
carece de los atributos propios para configurar una actividad de creación
de servicios o bienes con carácter patrimonial, atendiendo a su carácter
de ocasional y no habitual de una actividad.(14)
Lo
que antecede marca con precisión que no es permitido transformar
una entrega -la indemnización- no comprendida dentro del ámbito de
aplicación de nuestra ley en una entrega sujeta al impuesto.
En
este alcance, sólo es imponible una operación cuando existe un
desplazamiento económico-monetario que traduzca un agregado al proceso
productivo.
No
basta que un sujeto obtenga de hecho, por su actividad, unos ingresos y,
por tanto, participe de una actividad económica, dado que sólo traducen
el hecho imponible aquellas operaciones que contienen un elemento de
intercambio contractual.(15)
Y con
relación al contravalor, para ser subjetivo sólo estará alcanzado por
el tributo aquel beneficio de la prestación del servicio que constituye
la contraprestación de la entrega de bienes, atribuida a los servicios
que se pretende obtener y correspondiente a la cantidad que se está
dispuesto a desembolsar por ello.
Todo
ello determina que, en la condición de no gravado con el IVA, el importe
de la indemnización ya no puede ser retirado luego con efecto
retroactivo, porque hayan sobrevenido o no determinados
acontecimientos.(16)
En la
especie, la cuestión se reconduce a determinar si el pago de una
indemnización puede o no subsumirse dentro de la definición de la ley
del tributo y no en toda otra cualquiera de rango ajeno al principio de
legalidad sustancial.
La
indemnización, como concepto, no entra en la definición positiva del
tributo, ni en la negativa. La sujeción del IVA, desde la óptica de la
definición positiva del hecho imponible, no puede olvidar que tal
delimitación también se realiza desde la posición de no sujeción
tributaria.
Para
entender con más precisión el tema bajo examen, cabe efectuar una
especial diferenciación. Las sumas transferidas de un sujeto a otro
generan el hecho imponible del IVA porque son aportaciones dinerarias
retributivas, pero pierden la condición de gravables, cuando son
meramente contributivas a resarcir un daño.(17)
Como
final, nada mejor que citar la jurisprudencia internacional recaída en la
causa "Landoben/Finanzamt Calau", donde el Tribunal de la
Comunidad determina que, conforme los objetivos de la Sexta Directiva, no
está alcanzada con el tributo la percepción de indemnizaciones, por no
ofrecer dichas indemnizaciones ventaja alguna que pueda permitir
considerar a su beneficiario como consumidor de un servicio.(18)
VI
- EL LLAMADO "CONJUNTO ECONOMICO"
A)
Mención especial merece el análisis de la figura, llamada en el derecho
tributario "conjunto económico", dado que para este impuesto
existen decisorios jurisprudenciales que sostienen que en el IVA no existe
el conjunto económico, y las prestaciones de servicios entre órganos del
mismo conjunto están alcanzadas por el tributo.
Creo
que no siempre la respuesta debe ser tan taxativa. Existen ordenamientos
positivos entre los países integrantes de la Comunidad Europea, que
admiten que las sucursales y filiales constituyen con la matriz un único
empresario.
Un análisis
más pausado, indagando la esencia del hecho imponible, lleva al
convencimiento de que las prestaciones de servicios realizadas por la
matriz a favor de la sucursal no están alcanzadas por el tributo, en razón
de que no existe independencia jurídica entre las mismas, es decir, puede
afirmarse que se trata de operaciones internas de un mismo sujeto pasivo.
Distinto
es el supuesto de prestaciones de servicios entre filial y matriz, dado
que, en este supuesto, se trata de empresas o sujetos diferentes.
B) Prestaciones
efectuadas por entes públicos: a su vez, si un ente de derecho público
que realiza operaciones no instrumentales, sino de asimilación a
actividades comerciales y que ostenta el carácter de sujeto pasivo del
IVA, participa en el 100% del capital de un ente de derecho privado, las
prestaciones de servicios entre ambas partes están alcanzadas por el
impuesto.
Las
actividades de los organismos de derecho público están alcanzadas por el
IVA, aun desarrolladas en ejercicio de funciones públicas, siempre que
dichas tareas puedan ser desarrolladas por los particulares en competencia
con aquellos organismos.
VII
- SITUACIONES DERIVADAS DE NUEVA TECNOLOGIA NEGOCIAL
Existe
un proyecto de adecuar la Sexta Directiva de la Comunidad Europea, incluso
ya adoptado anticipadamente por algunos países, en la calificación de
ciertos negocios realizados por la vía del "cibercomercio".
Ello
no es otra cosa que calificar como prestaciones de servicios a las
operaciones sobre bienes y servicios llamadas suministros "on line",
en cuyo alcance una operación consistente en poner a disposición del
destinatario un producto en formato digital a través de una red electrónica,
debe considerarse, a los efectos del IVA, como una prestación de
servicios.(19)
La
redefinición a que aludo en dicha conceptualización está alentada por
diversos miembros de la Comunidad Europea, basada en que los impuestos al
consumo, IVA por medio, deben ser cobrados en el país donde el consumo
tiene lugar, por lo cual la entrega de bienes digitalizados debe ser
tratada como servicios en lugar de mercaderías.
Si se
observa con atención, se podrá observar que aparece una puja en la
calificación del lugar de imposición, habida cuenta de que la Comunidad
Europea propugna un plan basado sobre el concepto de imposición en la
fuente, a contrario de la tesis actual de imposición en el país de
destino.
Como
conclusión, puedo alertar sobre el hecho de que con el "cibercomercio"
han aparecido varios presupuestos para categorizar la prestación de
servicios en el IVA, ante la compleja situación que traduce definir el
lugar de entrega para la imposición.(19)
[1:]
Díaz, Vicente O.: “Aspectos fundamentales a nivel
macroeconómico y del funcionamiento en el impuesto al valor agregado” -
Temas de Derecho Tributario - Cuaderno Nº 1 - 2ª Cátedra de Finanzas e
Impuestos II - Ed. Nueva Técnica SRL - Bs. As.
[2:]
Díaz, Vicente O.: “La tipología de la prestación de servicios
como hecho imponible en el IVA” - Imp. - 1991 - T. A-49 - pág. 19
[3:]
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), en la
causa “Madgett y Baldwin” - 22/10/1998, entre otros
[4:]
Fallo del TJCE, en la causa “Comisión/Reino Unido” - 23/2/1988
[5:]
Sentencia del TJCE, en la causa “Hong-Kong Trade Development Council”
- 1/4/1982
[6:]
Sentencia del TJCE, en la causa “Apple and Pear Development Council”
[7:] TJCE, en la causa “Naturally Yours Cosmetics”, entre otras
[8:]
Fallo del TJCE en la causa “Polysar Investments Netherlands” -
22/6/1993, entre otros
[9:]
Fallo del TJCE, en la causa “Sofitam” - C-333/91
[10:]
Fallo del TJCE en la causa “Jurgen Mohr” - 29/2/1996, entre otros
[11:]
Conforme Sullivan, Clara: “The tax on value added” - Columbia
University Press - New York - USA
[12:]
Conforme “La Sexta Directiva Comunitaria del IVA” - Cedes - Madrid
[13:]
CIAT: “Primeras Jornadas sobre Administración Tributaria - Impuesto al
Valor Agregado” - Bs. As. - Argentina
[14:]
Herrero de la Escosura, Patricia: “El IVA en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas” - Marcial Pons -
Madrid - España
[15:]
Ramírez Gómez, Salvador: “El impuesto sobre el valor añadido”
- Civitas - Madrid - España
[16:]
Sentencia INZO: “Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas” - Aranzadi - Palmplona - España
[17:]
Menéndez Moreno: ”La sujeción del IVA de las entregas de
bienes y prestaciones de servicios” - Revista de Técnica Tributaria -
1993 - Nº 67 - España
[18:]
Soriano García, J. Eugenio: “La reciente jurisprudencia
comunitaria comentada” - Marcial Pons - Madrid - España - asunto 11.25
[19:]
Díaz, Vicente O.: “El comercio electrónico y sus efectos en
las relaciones tributarias internacionales” - Ed. Macchi SA - Bs. As. -
2001
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR AGOSTO/01
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