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NOTA AL FALLO
Mariano GAGLIARDO
I - PRELIMINAR
Analizaremos algunas cuestiones relacionadas con el
título de estas líneas, tema que por sus connotaciones y naturaleza es,
a no dudar, controvertido.
Tiene, asimismo, diversas aristas derivadas de su
operatividad; requisitos formales y materiales; causales de nulidad, etc.,
que revelan el interés e intensidad con que puede enfocarse el análisis.
Un primer aspecto, es el relativo a la conveniencia de
la limitación o exclusión de la referida prerrogativa del socio acorde
el "interés de la sociedad" el que como concepto jurídico
indeterminado, si bien de origen normativo, en virtud de su recepción
legislativa -art. 197, L. 19550-, es motivo de plurales enfoques
interpretativos.
En esta línea argumental, el interés de la sociedad
es la génesis que sustenta la exclusión y en la contraposición de
intereses prevalecerá aquél, si su existencia lo es en una determinada
relación de causalidad con la supresión del derecho; en otros términos:
debe existir una yuxtaposición de intereses entre el interés a lograr
por la entidad y el que aspiran a satisfacer los socios.
En segundo lugar, las notas, distingos y justificativos
que existen entre la supresión total o exclusión, por un lado, y la
supresión parcial o limitación del derecho de suscripción preferente,
por el otro.
Reténgase, por su parte, que el artículo 197 citado,
alude a la "suspensión" o "limitación" del derecho
de preferencia.
En tercer término, se suscitan las alternativas
posibles de la asamblea extraordinaria, núcleo de nuestra atención, la
que más allá de la discrecionalidad con la que pueda actuar, le cabe la
adopción de resoluciones en un sentido u otro, sea acorde al
"interés de la sociedad" como recaudo objetivo de vigencia del
artículo 197, ley citada, o bien de manera negativa y, en consecuencia,
desechando la exclusión.
Asimismo, la referida asamblea, si bien tiene como
continente un aumento de capital, éste no es un fin en sí mismo pues se
perfila como un medio para la concreción de un objetivo de mayor
trascendencia.
Y sin agotar el catálogo de estas reflexiones
liminares, el asunto central es impugnable judicialmente por ausencia del
mentado "interés de la sociedad" o por las causales propias
derivadas de un aumento de capital.
Y vinculado con la asamblea de marras, surge un
interrogante: ¿es delegable en el directorio lo acordado por dicha
reunión de socios?
Finalmente, es de real interés en el tema que nos
ocupa lo relativo a la fijación de una prima de emisión que compense la
situación de los antiguos socios, toda vez que el acreedor-socio tendrá
un derecho a participar en las reservas, si las hubiere.
II - DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENTE
Configura una prerrogativa de todo accionista cuya
finalidad es salvaguardar su posición relativa en la sociedad que
integra.
Nuestra afirmación no desatiende la controversia
acerca de si el estado de socio genera el derecho de preferencia o bien si
el mismo, más que de la participación social, nace de la decisión
asamblearia de aumentar el capital social.
Y este distingo conlleva un doble orden de apreciación
de la citada facultad: en cuanto derecho abstracto, pues el surgimiento de
la preferencia no tiene como causa eficiente la ley, sino una resolución
asamblearia; es un derecho concreto de los accionistas a la oferta de las
nuevas acciones emitidas en un aumento de capital que la sociedad ha
acordado.
Hace más de medio siglo -año 1946- Ascarelli(1)
anticipaba que a través del derecho de suscripción preferente se
prevenía la práctica de adquisición por la mayoría o por terceros, la
cual ofrecía un doble y obvio inconveniente, pues por un lado permitía
alterar la proporción de los varios grupos sociales en las asambleas y
por el otro posibilitaba a la mayoría o a los terceros apoderarse
indirectamente de las reservas sociales; a pesar de lo cual, ante la falta
de un texto legislativo, siempre era posible atribuirlas a un tercero.
En un estudio posterior, dicho autor(2)
alude a la determinación de la disciplina de la posición del socio, y a
propósito de ello, menciona la facultad de suscripción preferente.
Como fuere, el derecho de preferencia surge -o
actualiza- ante la nueva emisión de acciones provenientes de un aumento
de capital, posibilitando que los antiguos socios la suscriban con
prelación ante terceros y en proporción a las poseídas evitando así la
lesión de los respectivos derechos políticos y económicos.
El derecho en cuestión es esencial y su virtualidad
resulta incontrovertible; su exacta ponderación(3)
nutre, precisamente, el estado de socio.
Se trata de una rígida configuración normativa
enraizada con cláusulas imperativas del régimen societario de plena
vigencia en los países adscriptos al sistema europeo y particularmente en
aquellos pertenecientes a la Unión Europea, desde el instante en que la
Segunda Directiva del 13 de diciembre de 1976, artículo 29, impone el
derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital con aportes
dinerarios, no siendo admisibles las cláusulas estatutarias que excluyan
o limiten tal prerrogativa.
En el derecho anglosajón se reafirma el reconocimiento
de la citada facultad, máxime a partir de la vigencia de la directriz
citada.
En la legislación norteamericana el derecho
considerado constituye una figura marginal, secundaria y dispositiva
excluyéndose en las sociedades bursátiles mediante una cláusula de
estilo.(4)
Luego de algunas contramarchas, en 1927 la Model
Business Corporation Act, sección 23, dice: "El derecho preferente
del accionista para adquirir nuevas acciones de una sociedad puede ser
limitado o suprimido en la medida prevista por los estatutos de
incorporación".
Contrariamente a lo que acontece con otras
prerrogativas del accionista, el derecho de preferencia no es un derecho
absoluto, desde el instante en que cumplimentando recaudos precisos cabe
su exclusión o limitación, incidiendo de tal manera en el nivel relativo
de participación societaria del socio; tal reconocimiento posibilita que
ciertas personas cuyos aportes al patrimonio social resulte beneficioso se
incorporen a la sociedad. Es también condicionado pues resulta factible
su suspensión.
Un aspecto no menor, es el relativo a la eventual
transmisión del derecho de suscripción preferente, solución que está
enraizada con la transferencia accionaria más que con la prerrogativa en
cuestión.
No obstante, si se persistiera en la vigencia y
funcionalidad del tema, no puede desatenderse que existen alternativas
acerca de la viabilidad de la cesión del derecho de suscripción
preferente en abstracto, obviamente, extensible a las acciones emitidas y
no entregadas a los interesados, inclusive antes de la respectiva oferta
de acciones.
Sin embargo, cual fuere la calificación que se asigne
a los actos que anteceden (cesión ordinaria de cosa futura, etc.), los
mismos carecen de relevancia de mediar la suspensión o exclusión del
derecho de preferencia.
Las circunstancias de la entidad en la que se hubieren
adoptado estas dos últimas soluciones legales y el artículo 197 citado,
justifican la inaplicabilidad de los alcances de transmitir la
prerrogativa en cuestión.
III - LIMITACIONES AL DERECHO DE PREFERENCIA:
CONDICIONES
El artículo 197 de la ley 19550, con muy buena
técnica legislativa precisa los recaudos que condicionan la limitación
al ejercicio de suscripción preferente.
La formulación del precepto dice: "La asamblea
extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del artículo 244,
puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés
de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de
preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las siguientes
condiciones:
"1. Que su consideración se incluya en el orden
del día.
"2. Que se trate de acciones a integrarse con
aportes en especie o que se den en pago de obligaciones
preexistentes."
Repárese, en primer lugar, que si bien el dispositivo
nada menciona sobre el particular, la vigencia de la mentada limitación
tiene un presupuesto esencial, acto colegial societario, que es un aumento
del capital social. Este último, por su parte, debe cumplimentar ciertos
parámetros que están implícitos en la referida operatoria.
En segundo término, las "condiciones" de los
dos incisos, inexorablemente se integran y complementan con la
formulación de la norma quien a través de su enunciado, también impone
otras exigencias que no son adicionales.
Con respecto al aumento de capital, debe señalarse que
el mismo tiene una función instrumental. Carece de un fin en sí mismo y
sólo responde al carácter de un medio, tendiente a cumplimentar un
objetivo preciso y determinado.
Porque, en efecto, si la condición impuesta por el
inciso 2) y enunciado del artículo 197 citado, pudiera lograrse mediante
otra alternativa (financiera) disímil de la citada previsión legal, esta
última opción devendría en una solución abstracta y carente de
contenido. No guía a la sociedad la obtención de nuevos recursos, sino
por el contrario la consecución de otras finalidades donde la
preservación del derecho de preferencia en tal supuesto carece de
sustento, pues las acciones tienen ya asignados sus destinatarios.
Como tercer aspecto, la decisión de aumentar el
capital, resulta impugnable por los motivos genéricos, si bien se
argumenta que no es judiciable la no exclusión del derecho de
suscripción preferente.(5)
Finalmente, relacionado con el incremento del capital
social y vinculado con la supresión del derecho de suscripción
preferente, se sostiene que es frecuente la ejecución de la última
operación en dos etapas: una que contemple aquel derecho del accionista,
y la otra, prescindiendo del mismo de manera de traducir que no es
intención de la sociedad vulnerar a los antiguos socios en sus
respectivas posiciones accionarias otorgando el control a un tercero, a
raíz de la importancia de la ampliación y, por otro, asegurarse la
integración de la emisión de acciones.(6)
El fundamento del artículo 197 citado, debe ubicarse
en la adecuada marcha de la sociedad, según las pautas razonables que
contempla el precepto referido y cuya solución sólo corresponde arbitrar
a los propios socios de la entidad.
Esta afirmación no puede soslayar ciertas
contingencias procedimentales, pues en línea de principios, el interés
de la sociedad es -entre otros requisitos- una directiva de comportamiento
impuesta a la mayoría, no exenta de reparos: la asamblea -presupuesto del
art. 197-, resulta impugnable si el interés de la sociedad que legitima
la respectiva resolución no existe o, concurriendo aquél, la mayoría en
detrimento de la minoría, decide lo contrario. En esta última
hipótesis, la supresión del derecho de preferencia resulta la mejor
alternativa, de donde impropiamente el interés de la sociedad se asemeja
al interés exclusivo de los socios.
En otra perspectiva, ciertas situaciones societarias,
aun cuando se respete el derecho de preferencia, de hecho pueden impactar
la posición individual del socio con alcances disímiles.
En este sentido, pueden acordarse primas de emisión
que resulten desproporcionadas o bien prorrogar la percepción de los
derechos económicos o ejercicio de los derechos políticos, en términos
inusuales; asimismo, en aquellas sociedades donde existieren prestaciones
accesorias, el vínculo contractual e índole personal de éstas, tiene
tal entidad que la contratación -art. 50, L. 19550- de mediar una
alteración del porcentaje accionario de manera desmesurada puede incidir
en aquella relación.
El artículo 197 está estructurado sobre la base de un
interés de la sociedad real y concreto, siendo la conexión causal entre
aquél y la medida de exclusión, de necesidad; tal es el sentido que cabe
asignar al término "exija", ponderando claro está, el poder
discrecional o atribución de carácter facultativo de la asamblea
extraordinaria.
La obligación que se pretende cancelar debe ser
"preexistente"; es decir nacida al momento de celebración de la
asamblea extraordinaria, no exigiéndose que esté vencida y/o resulte
exigible. El monto a capitalizar surgirá del acuerdo entre los socios o
del grupo controlante y el acreedor societario, el que puede incluir
diversas modalidades contractuales; mas no será posible que la
integración se limite sólo a un 25% del aumento del capital, pues si
bien se trata técnicamente de un aporte, las acciones que se entregan lo
son en pago de obligaciones preexistentes. Lo contrario significaría
vulnerar la posición de los restantes accionistas. Con relación a las
personas físicas o jurídicas (acreedor) que pueden ser beneficiarios del
artículo 197, se señala que el socio no puede votar -sí deliberar- en
la sesión respectiva (art. 248). Siendo una sociedad socia y acreedora,
regirán las precisiones de los artículos 31, 33 y 62 de la ley 19550. El
acreedor extranjero, en su caso, deberá observar las previsiones
específicas que sobre el particular existiesen.
La sociedad constituida en el extranjero no está
sujeta a las previsiones del artículo 31, excepto en orden a las
exigencias jurisprudenciales(7), criterio que
no se comparte y que en algún momento deberá ser revisado.
Cuando la ley impone que se trate de "aportes en
especie", de manera indirecta restringe el aumento de capital, pues
no se trata sólo de incorporar recursos financieros; el objetivo es
lograr aportes in natura, según las circunstancias por las que atraviesa
la sociedad. De lo contrario, si se tratara de aportes dinerarios,
exclusivamente, podrían resultar de desembolsados por los antiguos
socios.
La suspensión (total) o limitación (parcial), debe
ser resuelta por asamblea extraordinaria con el quórum legal (o
estatutario) y el voto de no menos de la mayoría de acciones con derecho
al mismo, sin aplicar la pluralidad de votos; la limitación parcial no se
refiere a la afectación de algunos socios -ello incompatible con el
principio de paridad de los accionistas- sino en el sentido de destinar a
los terceros una parte del total de la ampliación. Si la sociedad tuviere
emitidas acciones con derechos diferentes, una asamblea especial no
podría afectar un derecho general, indisponible aun cuando lo fuere por
una calificada reunión de socios.(8)
La exclusión del derecho de preferencia también
requiere de la concurrencia de un caso "concreto" y
"excepcional"; es decir, debe tratarse de una hipótesis
"especial" o "singular", que se aparte de lo común:
una excepción de especie que al reunir los caracteres precedentes,
resulte en interés de la sociedad, y no del interés del grupo
mayoritario que lo utiliza en su propio interés.
La "particularidad" a que hace mención el
artículo 197 "en casos particulares", ¿qué supone en el orden
práctico?
Halperín(9), dice que
"debe especificarse quién o quiénes suscribirán -y por ende
integrarán- el aumento así dispuesto".
La exigencia es razonable pues la medida asamblearia,
en suma, implica una modificación de la estructura y composición
accionaria.
De allí pues que corresponderá identificar y nominar
los destinatarios de las acciones, cuanto menos una lista de los
interesados fijando las eventuales proporciones.
Cuando, por el contrario, las acciones han sido
colocadas en otros mercados o plazos internacionales, la situación puede
paliarse describiendo las respectivas circunstancias.
Finalmente, no se advierten reparos -tal como acontece
con cualquier aumento de capital, si bien con ciertas particularidades-,
en delegar en el directorio las modalidades del acto [art. 235, inc. 1)];
lo que no resulta factible en el estado actual de nuestra legislación es
delegar en los administradores la facultad de excluir o suspender el
derecho de suscripción preferente, aun cuando pudiera verificarse
ulteriormente la existencia de un control judicial a fin de verificar -o
corroborar- la existencia de un interés de la sociedad.
IV - EXCLUSION Y REGLAMENTACION ESTATUTARIA
El derecho de suscripción preferente es excluible de
manera provisoria y en supuestos particularmente excepcionales.
Resulta inadmisible la exclusión generalizada del
citado derecho por vía estatutaria así como los pactos que reduzcan los
recaudos legales para excluir el derecho comentado.
La única causa legítima para la exclusión del
derecho de suscripción preferente resultan los presupuestos legales,
ellos en función de una decisión asamblearia; cualquier afectación
estatutaria restrictiva, sea en el acto social constituido o de manera
sobreviniente es nula.
En nuestro medio, el trámite legal y algunos
antecedentes de lo que luego sería el decreto 677/01, relativo al
Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, proyecto, luego
desechado, contemplaba -entre otras- modificar sustancialmente lo relativo
al derecho de suscripción preferente convirtiendo lo imperativo en
dispositivo (o facultativo) y según el modelo norteamericano permitir que
el estatuto derogue la facultad que antecede.
Otra novedad consistía en la previsión estatutaria o
decisión asamblearia unánime con asistencia de los accionistas con
derecho de preferencia, de limitar, suprimir o bien condicionar la
prerrogativa en cuestión.
Finalmente -se proyectaba-, salvo estipulación del
estatuto, la asamblea que decida emitir acciones no ordinarias (preferidas
con derecho a un voto), acciones sin derecho a voto o bien diferidas,
podrán tener -o no- derecho de preferencia y acrecer.
En ausencia de previsión, se presume (presunción
legal absoluta) que las referidas acciones no ordinarias tienen derecho de
preferencia.
En otro orden de ideas, así como ciertos institutos
del régimen de sociedades: supuesto del voto acumulativo (art. 263);
derecho de receso (art. 245) esquema del directorio (art. 260), etc., cabe
-o se impone- su reglamentación, sin que ello agrave o excluya su
ejercicio, en la hipótesis del derecho de suscripción preferente, el
estatuto establecer recaudos adicionales para la exclusión de la potestad
citada.
Un aspecto de no menor interés y anticipado al
comienzo de estas reflexiones, susceptible de reglamentación, es el
relativo a la fijación de una prima de emisión que corrija el perjuicio
que produce a los socios el desplazamiento de su derecho de suscripción
preferente; así el tercero acreedor, en un acto de justicia pagará la
participación que habrá de tener sobre las reservas visibles y ocultas
de la sociedad, o en palabras de Rivarola(10),
la diferencia entre el capital estatutario y el valor posible de
liquidación.
V - EL CASO COMENTADO
El precedente jurisprudencial de la Sala A de la
Cámara Comercial de la Capital Federal del 14 de junio 2000 en autos
"Brosman, Daryl y otros c/Bel Ray Argentina SA s/sumario" que
motiva estas líneas, consideró algunos capítulos de real gravitación y
actualidad en la regulación de la sociedad accionaria. Como primera
cuestión se mencionó la aplicación de la caducidad o prescripción
respecto de sendas asambleas y sus decisiones que, al considerarlas
incursas en la causal de nulidad absoluta, les aplicó el régimen y
alcances de este último instituto.
El dato fáctico que determinó la grave sanción de
invalidez total no constituye un punto menor: vicios en la constitución
de la asamblea por incumplimiento de requisitos formales, relativos al
quórum legal.
Y, precisamente en función de este último, se
introduce, en segundo lugar, en el tema de esta nota: una asamblea que
ratificó la suspensión parcial del derecho de suscripción preferente,
la que -como se anticipara fue nulificada.
Los antecedentes de la causa, en efecto, hacen difícil
separar lo anecdótico de lo trascendente, si bien brevemente puede
delinearse lo acontecido.
Se trataba de dos grupos -claramente diferenciados- de
accionistas, cada uno con una participación igualitaria del 50%
(cincuenta por ciento) en el capital social de la sociedad involucrada.
Existió una secuencia de asambleas -en sucesivos
llamados- que al decidirse la nulidad de todas las reuniones de
accionistas vinculadas al tema, escindirlas significaría alguna
confusión.
Lo concreto es que en una primera asamblea a la que
sólo compareció un grupo accionario -50% del capital social- se decidió
un aumento del capital social y capitalizar parcialmente el crédito del
único socio asistente; en una segunda asamblea, se trató la
ratificación de lo antes decidido, si bien el socio mencionado concurrió
esta oportunidad con la nueva posición accionaria, emergente del aumento
de capital emitido -de manera parcial- a raíz de la vigencia del
artículo 197, ley 19550.
Sobrevino, luego, la controversia con el resultado ya
conocido.
No obstante, la buena estrategia del procedimiento
desplegado en las actuaciones de que da cuenta el caso judicial, la
solución arribada se imponía inexorablemente.
VI - FINAL
Brevemente puede concluirse que el derecho de
suscripción preferente en cualquiera de sus ópticas -ejercitado
plenamente o bien condicionado (suspendido o excluido)- es un capítulo
dinámico y una fuente de diversas interpretaciones mientras que a la par
conmueve el espíritu crítico.
[1:] Ascarelli:
Problemas de las sociedades anónimas - San Pablo - 1946 - pág. 543
[2:] Ascarelli:
Principios y problemas de las sociedades anónimas - México - 1951 -
pág. 48
[3:] Manóvil, Rafael
M.: "El derecho de suscripción del accionista" - ED - T.
164 - pág. 987
[4:] Vázquez,
Alberto D.: "El derecho de suscripción preferente a la luz de la
experiencia estadounidense" - "Revista de derecho
mercantil" - T. 1993 - pág. 913
[5.] Alonso Ledesma,
Carmen: "La exclusión del derecho de suscripción preferente en
sociedades anónimas" - Mc Graw Hill - Madrid - 1995 - pág. 39 -
nota 49
[6:] Alfaro, Jesús:
"Interés social y derecho de suscripción preferente" - Ed.
Civitas - Madrid - 1995 - pág. 107
[7:] LL - T. 1997-C -
pág. 597; íd. - T. 1978-B - pág. 343; ibídem C-522
[8:] Alegría,
Héctor: "Asambleas especiales" - Derecho Empresario - T. V
- pág. 385
[9:] Halperín:
"Sociedad anónima" - Ed. Depalma - 1974 - pág. 248
[10:] Rivarola:
"Sociedades anónimas" - El Ateneo - 1957 - pág. 177
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
Nº 166, SEPTIEMBRE/01
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