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En
este estudio acerca del alcance y la procedencia
de la excepción de nulidad, planteada en el proceso
ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la doctora Gadea
examina causas, presupuestos y fundamentos
de este tipo de declaración, presentando asimismo
un "corpus" de los casos más comunes de planteos
de nulidad ante el mencionado Tribunal.
I
- LA EXCEPCION DE NULIDAD
El
presente trabajo tiene por objeto analizar el alcance y procedencia de la
excepción de nulidad, planteada en el proceso ante el Tribunal Fiscal de
la Nación.
Las
excepciones previas que se pueden oponer ante el citado Organismo
consisten en advertir la existencia de circunstancias impeditivas o
extintivas, que persiguen como finalidad desvirtuar las consecuencias jurídicas
buscadas con la pretensión.(1) Chiovenda
explica que la "excepción" en sentido propio es "un
contraderecho frente a la acción y, precisamente por esto, un derecho de
impugnación", o sea, un derecho potestativo dirigido a la anulación
de la acción.(2)
Las
excepciones previstas en la ley pueden clasificarse en perentorias y
dilatorias.
Las
excepciones dilatorias, normalmente se refieren al proceso y no al derecho
material alegado por el titular de la pretensión, como sucede en las
perentorias. Excluyen temporariamente el pronunciamiento del Tribunal
sobre el fondo de la causa.La
excepción de nulidad es perentoria, pues es de aquellas que en el
supuesto de prosperar, extinguen definitivamente el derecho del titular de
la pretensión, de manera tal que ésta pierde toda posibilidad de volver
a proponerse eficazmente.
Procede
cuando la resolución administrativa adolece de algún vicio que no puede
ser subsanado y es de tal magnitud que la resolución debe ser dejada sin
efecto.
La
declaración de nulidad tiene efectos retroactivos. Como sostuviéramos en
un trabajo anterior, es opuesta por el apelante que denuncia al Tribunal
eventuales transgresiones del Organismo Recaudador a normas legales
expresas que rigen el procedimiento en sede administrativa y que invalidan
el acto consecuente.(3) Si bien es
articulada en oportunidad de interponerse el recurso de apelación y puede
oponerse como de previo y especial pronunciamiento, el Tribunal está
facultado para disponer su tratamiento junto con el fondo de la cuestión
que el Organismo está llamado a resolver y el auto que así lo decide es
inapelable.
II
- ¿PUEDE EL TRIBUNAL DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD?
Existen
ciertos principios procesales que le otorgan rasgos específicos al
proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación y lo diferencian de los
procesos judiciales y de los procedimientos ante la Administración
Fiscal. Como lo expresara atinadamente Torres, el principio
inquisitivo, por el que se busca la verdad material y que lleva a la
prevalencia de la "intentio facti" sobre la "intentio juris"
en la apreciación de los hechos, queda de algún modo ceñido por
el principio de congruencia en la medida que no es posible
desbordar el acto administrativo ni pronunciarse sobre aspectos que no han
sido objeto de impugnación en el recurso de apelación.(4)
En
este orden de ideas, cabe remitir a un pronunciamiento de la Cámara que
revocó la nulidad declarada por el Tribunal Fiscal de la Nación. En
dicha oportunidad, la Alzada sostuvo: "la cuestión introducida por
el Tribunal Fiscal de la Nación no formó parte de la litis porque la
recurrida no se agravió de dicha notificación, ni formuló ningún tipo
de observación cuando se presentó en sede aduanera, ni en su escrito
recursivo ante el Tribunal, y debe aclararse, que la atribución que
otorga al Tribunal Fiscal de la Nación el artículo 1143 de la L. 22415
(análogo al art. 164 de la L. 11683, t.o. 1998), en cuanto puede
establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente
de lo alegado por las partes, no tiene el alcance que le atribuye el
mencionado Tribunal, habida cuenta de que no opera hasta el punto de
sustituir el ámbito dejado al impulso de oficio de parte, porque dicha
atribución no permite abandonar la regla que obliga a fallar dentro de
los límites que impone la demanda ni suplir las negligencias o
deficiencias que acusen las partes en sus planteos" ("Berry's
SA" - CNApel. - Sala II - 7/9/1995).
De
ello se desprende que el Tribunal no debiera declarar de oficio la nulidad
del acto, salvo cuando se refiera a cuestiones penales (multas) o cuando
resulte manifiesto que al momento de dictarse el acto recurrido había
caducado la facultad del Fisco para determinar la materia imponible. En
este sentido, en la causa "Sagemuller SACIFIA"(5),
se resolvió que al haberse operado la caducidad, ocasionó la nulidad de
lo actuado posteriormente y por ser absoluta e insanable, debió ser
declarada de oficio por el Tribunal, agregándose que dicho
pronunciamiento "es posible no sólo porque el acto administrativo
recurrido precisamente por esa razón no está firme ni porque en el
recurso de apelación se subsume el de nulidad, sino porque además este
órgano jurisdiccional no integra el poder judicial sino el
administrativo. Se ha dicho con razón acerca de la imposibilidad de la
jurisdicción judicial para declarar de oficio la nulidad de actos
administrativos que ese principio 'reposa en la necesidad de mantener el
equilibrio entre los órganos que ejercen el poder estatal, que aparecería
vulnerado si se le reconociese a los jueces la facultad de extinguir de
oficio los actos que emite el Poder Ejecutivo' (Cassagne, Juan Carlos:
"El acto administrativo" - pág. 246)".
Más
recientemente, en autos "Pluspetrol SA", el Tribunal Fiscal de
la Nación declaró la nulidad de la resolución porque al momento del
dictado de la resolución apelada no se encontraba firme la causa penal
(cfr. arg. segundo párrafo art. 16, L. 23771 -vigente a la época de los
hechos debatidos-) (Sala D, 13/4/1998). Habrá que esperar el criterio de
la Alzada en este nuevo caso.
Cabe
destacar, asimismo, que no existe en el procedimiento ante el Tribunal
Fiscal de la Nación la posibilidad del recurso de revisión limitado a la
nulidad de la resolución administrativa.
III
- PRESUPUESTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD
A
los fines de obtener la declaración de nulidad, el interesado debe
demostrar el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca, el
que no debe haber sido convalidado.
Se
requiere la existencia de estos tres presupuestos:
1)
VIOLACION DE UNA NORMA LEGAL
Si
la omisión de la forma jurídica no impide cumplir acabadamente con la
finalidad del acto -no encontrándose afectado el derecho de defensa- no
provoca la nulidad del mismo. Es jurisprudencia uniforme que la nulidad
por vicios procesales carece de un fin en sí misma, es decir, no tiene
existencia autónoma.
2)
PERJUICIO CONCRETO
La
invalidez de los actos administrativos emanados del Organismo Fiscal se
presupuesta según el perjuicio que sufren los intereses intervinientes.
No puede declararse la nulidad del acto por la simple presencia de un
vicio o de una violación si no existe un perjuicio, salvo cuando la
nulidad se sanciona en forma expresa por una norma. En ese orden de ideas,
la Cámara expresó que "se requiere -por aplicación del principio
que establece que no hay nulidad sin perjuicio- que el vicio ocasione a
quien peticiona la aplicación de dicha sanción un perjuicio serio e
irreparable que no pueda ser subsanado sino con su acogimiento, el que
debe ser mencionado expresamente por quien alega la nulidad, no siendo
suficiente una invocación genérica, o el uso de imprecisa fórmula 'se
ha violado el derecho de defensa en juicio'" ("Anteurquiza, Hugo
Ramón" - CNApel. - Sala IV - 26/3/1992 - entre otros).
3)
NO CONVALIDACION
Palacio(6)
sostiene que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de
convalidarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a
quien ella perjudica y, por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse la
nulidad de acuerdo con las formas dentro de los plazos que la ley de rito
impone, corresponde presumir que el defecto (aun cuando existiere), no
ocasiona perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación
convalidando de tal manera el vicio que afectaba el acto ("Traglia
Rafaela" - CN Apel. - Sala V - 6/5/1996). En este sentido se expidió
la Sala A "in re" "Ingemín SA" de fecha 10/5/1999.
De
tal forma, las nulidades del procedimiento son susceptibles de convalidación
con el mero transcurso del tiempo, si no se las deduce en tiempo hábil
previsto para su deducción por vía de recurso o incidente. Frente a la
necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, éstos quedan
convalidados si la parte omite solicitar la reparación de los vicios
("Simijosky, Juan" - CNApel. - Sala I - 9/10/1996).
IV
- FUNDAMENTO DE LA DECLARACION DE NULIDAD
En
un moderno estado de derecho, el control administrativo o jurisdiccional
al quehacer de la Administración Pública aleja la arbitrariedad o el
discrecionalismo carente de razonabilidad. El ejercicio de facultades
discrecionales no puede eximir a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección
General Impositiva de que cumpla con la carga de dictar un acto
administrativo correcto y legítimo, que debe ser expresión de razón
suficiente entre lo que se expresa como antecedente y lo que exterioriza
como consecuencia. En ese contexto, advertimos que la consideración
de antecedentes necesarios, la regularidad del proceso de formación del
acto administrativo y el cumplimiento de las formas procesales, son
obligaciones impuestas a la administración, de las que en ningún momento
podrá ser eximida.
Vale
la pena recordar que el Organismo Recaudador puede, en el curso del
procedimiento administrativo tributario, apreciar los hechos pero ello no
significa, en modo alguno, que el ejercicio de esta facultad pueda quedar
exento de la razonabilidad que debe ostentar toda actividad
administrativa, aún la discrecional, para producir efectos jurídicos válidos.
Todo acto contrario a las reglas de la lógica, o que resulte de
razonamientos falsos, es también absurdo o irrazonable, y por lo tanto
nulo. Sin perjuicio de ello, como expresara Fiorini, "si las
omisiones no producen daño o perjuicio a los intereses afectados puede
que el acto no se invalide. Esto acontecerá por el principio de política
jurídica de no anular actos por la nulidad misma. En forma alguna esto
significa que la administración ha adquirido la prerrogativa de actuar
arbitrariamente".(7)
V
- "UN RAZONAMIENTO DISCUTIBLE"
Entendemos
que no se puede dispensar a la Administración Federal de Ingresos Públicos
de los vicios en que podría incurrir su proceder con el justificativo de
que el sujeto pasivo de la obligación tributaria podrá en una futura
etapa ejercer su defensa ante el Tribunal.
Sin
embargo, la jurisprudencia es conteste en considerar que si el defecto es
subsanable en un recurso o en un procedimiento judicial posterior, no se
ha violado el derecho de defensa.(8) En
este orden de ideas, uno de los razonamientos del Tribunal que fundamentan
el rechazo del planteo de nulidad, es que "cuando la restricción de
la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede
administrativa, la efectiva violación al artículo 18 de la Constitución
Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa
restricción en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la
exigencia de la defensa en juicio ... ofreciendo la posibilidad de ocurrir
ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia".(9)
Cabe
entonces que nos preguntemos: ¿puede rechazarse un planteo de nulidad con
base en este único argumento? Si bien el juez evaluará en cada causa la
razonabilidad del planteo, creemos que no, dado que ello llevaría a
convalidar procedimientos ilegítimos del Organismo Recaudador. En ese
sentido, no es lo mismo, por ejemplo, tener la oportunidad de producir una
prueba durante la determinación del impuesto que hacerlo en la instancia
ante el Tribunal, en la que tal vez exista la imposibilidad de producirla.
No se puede obviar que el Tribunal es de revisión,(10)
no puede integrar la pretensión y, cuando se encuentra ante una defensa
de nulidad debe declararla admisible si se demuestra que en la especie no
se cubrieron los recaudos legales para legitimar el accionar fiscal.
En
un caso, en que se planteó la defensa de nulidad atento a que en la
resolución apelada el juez administrativo afirmaba que la actora no había
alegado defensa ni ofrecido pruebas, el Tribunal resolvió que la realidad
era otra ya que la defensa existió y la sanción recurrida fue impuesta
sin que aquélla fuera considerada, lo que evidentemente enervó la
eficacia de la resolución que la aplicaba. Así se expresó: "no
empece a este razonamiento el hecho que la recurrente disponga de esta
nueva instancia ante el Tribunal Fiscal para articular la defensa que
antes no le fue receptada, ya que no resulta improbable que otra haya sido
la solución del caso de haberse merituado el descargo presentado"
("Peralta y Cía." - Sala D - 30/6/1994).
Compartimos
este criterio.
VI
- CASOS MAS COMUNES DE PLANTEOS DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION
Se
comentan, a continuación, algunas soluciones jurisprudenciales referidas
a los planteos de nulidad más reiterados en las presentaciones ante el
Tribunal Fiscal.
A)
NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
I
- No basta la mera invocación de normas jurídicas que supuestamente
fundan el acto sin que se explique cómo y por qué lo fundamenta.
Asimismo no se ha- bían considerado en el caso los argumentos alegados
por la actora al contestar la vista y no se ponderó la prueba arrimada.
Se expresó que "el defecto que adolece el acto apelado, no es
susceptible de ser subsanado mediante el recurso de autos, pues a este
Tribunal no le compete integrar los elementos ausentes en la determinación,
sino examinar los existentes, porque importaría admitir la disponibilidad
por parte de la Administración de los recaudos que vienen legalmente
impuestos como presupuestos válidos de sus actos" ("Club
Sportivo Baradero" - Sala C - 27/10/1993). La Cámara revocó el
pronunciamiento al entender que "la nulidad declarada no resulta
manifiesta pues el acto apelado tiene motivación, independientemente de
si las razones expuestas se ajustan a derecho, y es totalmente clara su
voluntad en cuanto a que a la actora no le corresponde la exención que
solicita" (Sala III - 29/11/1994).
II
- No basta que la resolución administrativa cumpla con los requisitos
externos de validez (vgr. forma y competencia) sino que además no debe
incurrir en error en la valoración de aquellas circunstancias fácticas
que la presuponen, bien entendido éste como el que excede al de una
interpretación meramente opinable. No por otro motivo el contribuyente
tiene derecho a una resolución fundada [art. 7º, inc. e), de la L.
19549] que ciertamente implica que ésta debe ser la conclusión lógica
de un examen analítico y de una apreciación crítica de los elementos de
prueba. Por tanto, su génesis y elaboración reposan en la lógica, que
se manifiesta a través de una construcción que debe conjugar las normas
aplicables y el sustento de hecho sobre el cual reposan. ("Marzioni
Hnos. SCCI" - Sala A - 18/12/1998).
B)
NULIDAD POR FALTA DE TRATAMIENTO DE TODOS LOS AGRAVIOS
Se
ha entendido que los jueces no se encuentran obligados a seguir todos y
cada uno de los argumentos planteados por las partes, sino sólo aquellos
que estimen conducentes para la solución del litigio(11).
Así lo ha confirmado la Alzada en "The First National Bank of
Boston", Sala I, 14/10/1997, entre muchos otros.
C)
NULIDAD POR NO HABERSE NOTIFICADO LA VISTA EN EL DOMICILIO REAL Y FISCAL
DEL CONTRIBUYENTE
El
Tribunal hizo lugar a la excepción de nulidad opuesta por vicio en el
procedimiento administrativo, atento a que la falta de notificación de la
vista le impidió formular por escrito su descargo, vulnerando así su
derecho de defensa. Se expresó que "las formalidades exigidas en las
reglamentaciones para el cambio de domicilio, cuya observación es exigida
para tener efectos por el Organismo Fiscal, una vez cumplidas generan una
situación de certeza a la que deben adecuarse las partes, y en ningún
caso el estricto cumplimiento de las disposiciones reglamentarias podría
ser usada en contra del contribuyente y ser utilizado como fundamento de
la vulneración de su derecho de defensa". ("Tarlowski,
Carlos" - Sala A - 9/12/1996).
D)
NULIDAD POR HABER SIDO OBTENIDA LA PRUEBA EN UN ALLANAMIENTO. (APLICACION
DE LA DOCTRINA DE "LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO")
El
organismo jurisdiccional declaró la nulidad del acto recurrido por
haberse fundado en prueba obtenida en un procedimiento de allanamiento
cuya nulidad fuera decretada por la justicia, con la consiguiente orden de
devolución de la documentación secuestrada a la apelante ("Carlini,
Claudio" - Sala B - 6/5/1998; "Red Hotelera Iberoamericana"
- Sala D - 21/11/1997).
E)
NULIDAD POR HABERSE PRESCINDIDO DE PRUEBAS PRODUCIDAS O POR HABERSE
RECHAZADO PRUEBAS OFRECIDAS
Es
este quizás uno de los planteos más reiterados ante el Tribunal y, por
ende, el que ha propiciado más diversidad de soluciones. Así se ha
resuelto, entre otros casos:
I
- Que la circunstancia de que se haya rechazado parte de la prueba
ofrecida no es un argumento suficiente que acredite por sí la violación
del derecho de defensa, si el recurrente no precisa la influencia que ella
habría podido tener en el resultado del sumario ("Mucciolo, Rubén
A." - CNApel. - Sala II - 17/8/1995).
II
- El rechazo de prueba en sede administrativa no importa un cercenamiento
del derecho de defensa, garantizado en materia probatoria, con el
contradictorio amplio que en esta instancia se desarrolla, razón por la
cual corresponde su rechazo, dejando a salvo que la misma ha sido
fundamentada en todos los casos, conforme surge de las resoluciones que
obran en los antecedentes administrativos ("Optica San Jorge SC"
- Sala B - 27/12/1996).
III
- Se viola la garantía de defensa en juicio si se prescinde de ponderar
prueba arrimada por la entidad con meras aseveraciones dogmáticas de que
son insuficientes e inadecuadas ("Club Sportivo Baradero" - Sala
C - 27/10/1993). La Cámara revocó el decisorio, sosteniendo que la
actora no expresó en forma concreta las razones que se vio privada de
oponer, ni aclaró, ni precisó cuál fue el perjuicio sufrido a raíz de
los vicios que, a su criterio, adolecería la determinación apelada (Sala
III - 29/11/1994).
IV
- El funcionario actuante no es un mero instructor burocrático de un
expediente controversial. La ley le da el carácter y responsabilidad de
juez administrativo. No puede, ni debe, rechazar la producción de pruebas
conducentes con la mera afirmación dogmática de que son insuficientes,
inadecuadas o improcedentes. Con mayor razón cuando del propio trámite
se advierten opiniones discordantes con la postura adoptada finalmente. El
accionar del Fisco ha redundado en un perjuicio positivo para el derecho
de defensa de la actora y vicia de nulidad a la resolución apelada, lo
que así debe declararse, pues el agravio no puede subsanarse en esta
instancia ... No declarar la nulidad del acto implicaría no sólo
convalidar toda una actividad ilegítima sino una mayor pérdida de tiempo
y costas, atento que un análisis sereno de los procedimientos adoptados
permite advertir la fragilidad de los fundamentos y argumentaciones que
sustentan la pretensión ("Esmeralda 700 SRL" - Sala C -
30/4/1998).
V
- El decreto 1759/72, reglamentario de la ley 19549, permite al órgano
administrativo decidir qué pruebas son admitidas (admisibles o
pertinentes) y cuáles no. Conforme surge de las actuaciones
administrativas, si bien el Organismo Fiscal no hizo lugar a las pruebas
ofrecidas, lo alegado por la actora fue debidamente considerado y, a fin
de establecer la real situación de los hechos en que se sustentó el
procedimiento de determinación de oficio iniciado, se dispuso la
sustanciación de medidas para mejor proveer ("Philco Ushuaia
SA" - Sala A - 2/2/1999).
F)
NULIDAD POR LA VIOLACION DE LAS FORMAS ESENCIALES EN CUANTO A LA
APLICACION DEL DERECHO DE FONDO
Se
hizo lugar al planteo de nulidad presentado por los responsables
solidarios de una entidad al habérseles determinado de oficio la
responsabilidad en forma extemporánea sin que se manifieste el
presupuesto de hecho y derecho que legitime tal decisión (intimación
previa para poder constatar el incumplimiento por parte del deudor por
deuda propia y que la deuda haya quedado firme), ya que tal
responsabilidad es subsidiaria. Por otra parte, se ponía en un dilema
insoluble a los presuntos solidarios, en tanto le corrían conjuntamente
el plazo para enterarse si el deudor principal había pagado y el plazo
para recurrir ante el Tribunal ("Club Atlético Adelante Asoc. Civil
y Deportiva" - Sala B - 26/6/1998).
G)
NULIDAD POR FALTA DE VINCULACION DEL DICTAMEN JURIDICO
El
dictamen no es sino una de las formas en que se ejerce la llamada
administración consultiva y traduce opiniones o pareceres del órgano que
tiene atribuida tal competencia, pero que no obligan a aquel que ejerce la
administración activa, por lo que la falta de aquél no daría lugar a la
nulidad absoluta del acto ... si bien tiene indudable carácter jurídico,
produce efectos dentro del ordenamiento interno de la persona pública
estatal por lo que se rige por principios jurídicos peculiares, entre los
que cabe destacar la imposibilidad de ser impugnado por los administrados,
aunque adolezca de algún vicio. ("Uvita SA" - Sala A -
22/3/1996).
VII
- A MODO DE CONCLUSION
Es
importante destacar que la declaración de nulidad se impone ante los
actos cuyo vicio manifiesto e indubitable vulnere los intereses públicos
colectivos que la Administración tiene el irrenunciable derecho de
custodiar y defender.
La
nulidad procesal es, conforme afirma Alsina, la sanción impuesta por la
cual la ley priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución
no se han guardado las formas prescriptas. "No debe olvidarse, sin
embargo, que las formas procesales no tienen un fin en sí mismas y su razón
de ser no es otra que la de asegurar a las partes la defensa justa de sus
derechos".(12)
El
derecho procesal no es finalista; es accesorio y meramente instrumental,
por lo que la nulidad de los actos de procedimiento sólo corresponde
cuando tolerar el defecto formal sea incompatible con la debida protección
de los derechos. Por ello, se observa que la nulidad carece de un fin en sí
misma, es decir, no tiene existencia autónoma, dado que el derecho
procesal es una vía para asegurar la aplicación del derecho de fondo.
Tanto es así que las nulidades tienen tres caracteres expresamente
establecidos por la ley: son excepcionales, de enumeración taxativa y
saneables.
Tenerlo
claro, simplificará los procesos.
[1:]
La acción es el derecho del individuo para provocar la actividad
jurisdiccional. El ejercicio de esa acción se denomina "pretensión"
[2:]
Chiovenda: "Instituciones de derecho procesal civil" - Ed.
Revista de Derecho Privado - Madrid - 1936 - Vol. I - pág. 368
[3:]
Guzmán, L. y Gadea, M. A.: "Tribunal fiscal de la nación,
recursos y ejecución fiscal" - Cuaderno Nº 8 de Procedimiento
Tributario - Ed. Nueva Técnica-ERREPAR - pág. 46
[4:]
Torres, Agustín: Exposición en la 2da. Asamblea y Jornadas de
Procedimiento Tributario organizadas por la Asociación Iberoamericana de
Tribunales de Justicia Fiscal o Administrativa - Bs. As. - 15 al 18/9/1998
- PET - 167 - pág. 9
[5:]
TFN - Sala B - 11/11/1981. Voto del Dr. Torres
[6:]
Palacio, L. E.: "Derecho procesal civil" - T. IV -
pág. 147
[7:]
Fiorini, Bartolomé: "Teoría jurídica del acto
administrativo" - Ed. Abeledo-Perrot - 1969 - pág. 203
[8:]
CSJN - fallos - T. 300 - pág. 1047 y T. 305 - pág. 831
[9:]
Fallos - T. 205 - pág. 249 - consid. 5º y sus citas
[10:]
El sistema elegido por la L. 11683 responde a los lineamientos propios del
"contencioso tributario subsiguiente o a posteriori" en la
medida que ejerce una gestión de contralor sobre los actos del ente
recaudador que le preceden y que es corolario lógico de su jurisdicción
íntegra o plena (cfr. Martínez: "Lo contencioso
tributario" - DF - T. XIX - pág. 633)
[11:]
Por aplicación de Fallos - T. 266 - pág. 222; T. 272 - pág. 225 y T.
278 - pág. 271, entre otros
[12:]
Alsina, Hugo: "Tratado teórico-práctico de derecho
procesal civil y comercial" - Ed. Ediar - T. I - pág. 625 y ss.
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE
ERREPAR , MARZO/01
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