Función y límites. Un caso jurisprudencial ilustrativo
El autor trata los diversos supuestos que origina el nuevo
texto del artículo 71 de la ley de procedimiento de la Capital Federal en
caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y del que
contesta la demanda.
I - INTRODUCCION
La ley 24635, al introducir reformas en el procedimiento
laboral regido por la ley 18345, modificó el último párrafo del
artículo 71, dándole la siguiente redacción: "En caso de
discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que
contesta la demanda, el Juez tendrá por enderezada la acción, salvo
oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante
apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la
acción contra quien ha contestado la demanda".
En su momento nos ocupamos del tema e intentamos entrever
los perfiles que la nueva institución procesal podría adoptar(1),
pero en esta ocasión -casi 5 años después- queremos detenernos en
algunos señalamientos que la casuística jurisprudencial genera. Una vez
más, la realidad procesal debe verse bajo el prisma de la teoría.
Antes de ir al núcleo de la cuestión que vamos a
comentar, nos parece conveniente memorar algunas consideraciones sobre la
norma.
II - CASOS EN QUE PUEDE OPERAR LA NORMA
En el derecho del trabajo, no es infrecuente que el
trabajador dependiente, o quien se postula como tal en el juicio, no
conozca con exactitud el nombre o la razón social de la persona o las
personas a las que considera sus deudores, o que no sepa perfectamente
cuál es el tipo societario existente o, lisamente, que ignore que hubo
una persona jurídica por encima de las personas físicas con las que se
relacionó y trató durante el vínculo laborativo. También es habitual
que no pueda determinar con certeza el nombre o los nombres y apellidos
completos del demandado o, igualmente, que no tenga claro quién, de entre
varios sujetos, fue su principal. Esto acontece, sobre todo, cuando hay
trabajo clandestino, supuesto en el que la falta de documentación (vgr.,
no entrega de copia de recibos completos al dependiente, ni denuncia de
datos al SUSS) de los actos contractuales facilitan ese desconocimiento; o
cuando intervienen varios sujetos (supuestos de interposición,
intermediación, contratación y subcontratación, transferencias de
empresa, etc.).
Las posibilidades se potencian cuando el trabajador, como
es la regla presumible en el derecho laboral, carece de un mediano nivel
cultural. Finalmente, debe recordarse que el empleador lleva un libro en
el que hace constar todas las circunstancias identificatorias del
trabajador, con el respectivo deber de exigirle tales informaciones. En
cambio, el dependiente no tiene reconocido el derecho de exigir a su
empleador tantos datos, debiendo sentirse satisfecho si le entregan la
copia del recibo que firma para poder, en tal hipótesis, conocer clara y
exactamente, sobre esa base, el nombre o la razón social de su empleador.
Por todo ello, no es infrecuente, y en algunas actividades
(como la industria de la construcción o la actividad rural) es habitual,
que el demandante muestre desconocimiento e inexactitudes respecto de su
empleador y, como corolario de ello, presente su reclamo contra, por
ejemplo, José Pérez cuando, en realidad, su empleador se denomina Ramón
José Pérez Prado; o que, demandado Pérez, se presente Pérez y Cía.
SA, sosteniendo ser la titular de la relación laboral y contando que
Pérez sólo es un integrante de la sociedad.
Esta realidad ha hecho común que haya diferencias, a
veces mínimas, otras relevantes, entre el nombre de la persona reclamada
enunciado en el escrito inicial y el del que se presenta reconociéndose
como el accionado.
Estos problemas se resolvían normalmente, antes de la
reforma del sistema por la ley 24635, en la audiencia del artículo 68 de
la ley orgánica, cuya supresión generó la necesidad de idear otro
mecanismo para solucionar estas controversias. El párrafo cuarto del
artículo 71 ha dado con ese remedio técnico procesal.
III - SITUACIONES QUE PUEDEN PLANTEARSE
Lo precedentemente señalado y el texto actual del
precepto adjetivo bajo análisis implican que si quien comparece al juicio
pretendiendo ocupar el lugar procesal de demandado fuere persona distinta
de la identificada, citada y notificada como accionada, pueden darse dos
posibles y principales situaciones diversas:
a) que la parte actora, que se enterará de la
discordancia al recibir el traslado del conteste previsto en el mismo
artículo 71, se oponga en forma expresa a la presentación de quien
contestara, o
b) que aquella parte guarde silencio.
En esta segunda hipótesis, la ley establece que el juez,
en base a esa tácita conformidad, tendrá por enderezada automáticamente
la acción contra el presentante(2). De
acuerdo a la arquitectura dada al tema en la ley, sostenemos que debe
hacerse tal oposición dentro de los tres días de notificado del traslado
de la contestación y que, transcurrido tal plazo sin planteos, se
verifica el enderezamiento tácito ya mencionado, como una forma de
caducidad justificada en necesidades de celeridad, seguridad y economía
jurídica procesal (conforme art. 53, LO).
Sin embargo, aquí existe un cuestionamiento que efectuar:
quiénes conocen la realidad del derecho del trabajo y las particulares
circunstancias en las que, de ordinario, se desenvuelve el letrado
(patrocinante o apoderado) de un trabajador típico (obrero, por ejemplo),
comúnmente domiciliado lejos de la Ciudad de Buenos Aires, y muchas veces
sin gozar del reparto domiciliario de telegramas y correspondencia, de
ordinario carente de servicio telefónico, saben que para el profesional
ese plazo de tres días es exiguo. En la práctica, cuando el abogado
recibe el traslado de una contestación efectuada por una persona
diferente, por mucho o por poco, a la que fue identificada en el escrito
inicial, carece de tiempo material para lograr comunicarse con el cliente
trabajador, citarlo y analizar si es correcta la suplantación intentada o
no.
Ello puede llevar o, mejor dicho, llevará seguramente a
un automático rechazo del presentante y el consiguiente pedido de
rebeldía del notificado.
Hubiera sido más realista establecer un plazo más amplio
o prever que, en estos casos (de no coincidencia plena del presentante y
del citado), se fije una audiencia especial para resolver el punto. Esta
posibilidad, nos parece, siempre está al alcance de los jueces, merced a
las amplias facultades que tienen asignadas por los artículos 80 de la
ley orgánica y 34, 36 y concordantes del Código Procesal.
Pues bien, si el accionante cuestiona la personería del
compareciente (lo que pensamos que va a ocurrir como regla), cabe analizar
la situación procesal del citado y del presentante. Parece claro que, en
este caso, se habrá de pedir y decretar la rebeldía del demandado
debidamente citado. Consecuentemente, se mandará desglosar la
presentación de quien contestó sin ser la persona reclamada, o bien
testar sus manifestaciones si están insertas en el escrito de otro
codemandado, lo que, como quedó dicho, se notificará a todos, partes y
excluido, según lo dispone el artículo 11 de la resolución (CNTrab.)
18/97, reglamentaria de este punto de la reforma.
IV - ALGUNAS HIPOTESIS COMPLEJAS
Ahora bien, podría ocurrir que el demandado, debidamente
citado, no comparezca a replicar la acción, y se presente otra persona
aduciendo ser el empleador, y hasta que adjunte, incluso, prueba de ello
(vgr. recibos), y que, no obstante, la parte actora no admita el
enderezamiento tácito (muy probablemente por el motivo que describíamos
en el punto anterior: falta de tiempo material del profesional para hablar
con su cliente). Se produciría, a primera vista, una situación lindante
con lo absurdo. La duda versará sobre si corresponde hacer uso del
principio de primacía de la realidad, o respetar las reglas del debido
proceso y el deber judicial de congruencia del artículo 163 del Código
Procesal. Nos inclinamos, sin la menor duda, por sostener que debe
adoptarse, en semejante hipótesis, la solución formal: el estricto
respeto al derecho y a la voluntad de la parte iniciadora del proceso de
demandar y litigar con quien considere que debe ser su contraparte, ya que
no existe norma alguna que permita al juez imponerle al accionante una
contraparte que no eligió (salvo supuestos excepcionalísimos de
integración por litisconsorcio necesario). Por ende, en ese caso, debe
aceptarse sin cortapisas la decisión del demandante y, llanamente,
expulsar al presentante no citado (y rechazado por el pretensor al
contestar el traslado respectivo), desglosar su presentación, las pruebas
aportadas y las medidas probatorias ofertadas.
Otro supuesto de aristas extraordinarias se daría si el
demandado contesta la pretensión y, a la par, se presenta otra persona
sosteniendo, también, ser legitimado pasivo. Si el actor rechaza a este
segundo no hay cuestión alguna. En cambio, si el accionante guardara
silencio, tras el traslado correspondiente, cabrá preguntarse si puede
entenderse como una ampliación tácita en cuanto a los sujetos
demandados. Nos parece clara la respuesta negativa, ya que la
modificación de la demanda, en tal aspecto, sólo procede hasta el
momento en que el accionado quedó notificado (doctrina art. 70, LO).
Sentado ello, predicamos que, pese al silencio de la parte actora,
habiéndose presentado la persona citada como reclamada, el juez, de
oficio, debe resolver la situación del otro compareciente (no demandado).
Y la decisión no puede ser otra que excluirlo del proceso, mandando
desglosar su presentación. Cabría, eso sí, una excepción: que ese
presentante no demandado haya pedido, supletoriamente, que se lo tenga
como tercero de participación voluntaria, o que el magistrado así lo
disponga "ex offici" (solución que no vemos recomendable) o,
incluso, si así lo pidiere la parte actora, rigiéndose la situación de
este compareciente por las reglas de los artículos 90 a 93 del Código
Procesal. También podría pedir, al amparo del artículo 89 del Código
Procesal, ser tenido como litis consorte necesario, supuesto de
restrictiva admisión procesal que el magistrado deberá analizar con suma
cautela.
V - POSIBILIDADES DE LA PARTE ACTORA DE RETENER AL
PRESENTANTE NO ACEPTADO COMO DEMANDADO
Podría producirse una situación especial, algo parecida
a una de las precedentemente analizadas, si la parte actora no acepta la
sustitución del presentante que intenta incorporarse al proceso, pero
pretende ampliar la pretensión también respecto de éste. Opinamos que,
como acabamos de decir, con el nuevo régimen, en relación con la
ampliación de los hechos de la demanda, esta posibilidad no es válida.
VI - UN CASO RECIENTE
Reseñado el marco conceptual del problema, es interesante
relatar ahora lo acontecido en un proceso concreto.
La trabajadora dijo en su demanda que había laborado para
un colegio que gira en plaza bajo un nombre comercial, y demandó a una
persona física y a una sociedad de responsabilidad limitada como
propietarios de dicha explotación.
La persona física se presentó a contestar la pretensión
y negó ser o haber sido propietaria de la institución educativa. La
sociedad a la que la actora demandó no concurrió al pleito a replicar la
acción. En cambio, se presentó otro ente societario con una muy similar
razón social, diferenciada sólo por constar de un vocablo menos, que
afirmó ser la propietaria del colegio y haber sido la empleadora de la
reclamante.
Cuando todo parecía indicar que había mediado un simple
error de hecho en la identificación de la sociedad de responsabilidad
limitada y que, por ende, la parte actora habría de enderezar su
reclamación contra la sociedad que se presentó al juicio, sea en forma
expresa, mediante la presentación de un escrito, o de modo tácito,
guardando silencio al respecto, empero, no ocurrió así.
La demandante pidió que se tuviera a la sociedad por ella
identificada en el escrito inicial como incursa en la situación del
artículo 71 de la ley orgánica, ratificando su deseo de seguir el juicio
contra la entidad originariamente objeto del requerimiento judicial. Ante
ello, el Juzgado fijó una audiencia para intentar aclarar la situación y
ninguna de ambas sociedades (ni la demandada ni la presentante voluntaria)
asistió. Luego de este acto procesal frustrado, la parte actora volvió a
plantear su postura de mantener como persona demandada a la reclamada
primigenia, aunque en esta segunda oportunidad solicitó, además, que se
tuviera a la sociedad que compareciera voluntariamente por presentada y
que se le diera por contestada la acción.
El Tribunal decidió dos cuestiones:
a) por un lado, respetar la voluntad de la parte actora
de mantener a la accionada originaria como tal, dando lugar a que luego
se la declarara incursa en la situación del artículo 71 del ritual, y
b) contra lo pedido, dispuso no aceptar a la presentante
como parte ni mantener su contestación de la demanda glosada en el
expediente.
Más tarde, al dictar sentencia definitiva(3),
el Juzgado interviniente dedicó un considerando a aclarar las razones
más profundas que abonaron aquella resolución:
Dijo el Tribunal: "...el artículo 71 de la ley
orgánica sólo habilita una sustitución de sujetos demandados ...,
esto es la entrada de ... en reemplazo de ..., pero no su acumulación. En
la medida que la parte actora no intentó ampliar la demanda, no podía
sumarse al presentante no demandado como parte de este pleito. Ni siquiera
fue citado como tercero y la presentante tampoco pidió ocupar ese lugar
de tercero en el proceso".
Agregó también que "el artículo 71, párrafo
final, de la ley 18345 permite lo que se ha denominado 'enderezamiento
tácito de la acción', instituto procesal -muy práctica, por cierto,
pero de poca ortodoxia jurídica- destinado a producir la sustitución
de la persona demandada por la presentada, si la parte actora no se opone
a ello".
Como se ve, el Tribunal interviniente se ha visto obligado
a resolver una cuestión procesal que, pese a su calidad de tal, terminó
siendo base de una decisión material importante. La doctrina sentada deja
en evidencia cuál es el objeto del instituto introducido por la ley 24635
en el párrafo final de la ley 18345, y fija sus límites evitando que se
confunda la sustitución que implica el "enderezamiento" de la
demanda con la ampliación de la acción.
VII - CONCLUSIONES
Muchas veces los operadores jurídicos caen en el desliz
de considerar que las normas procesales, en tanto instrumentales, son
secundarias o carentes de riesgos o peligros. Sin embargo, no debe
perderse de vista que en no pocas ocasiones las reglas procesales
constituyen la valla perimetral de derechos fundamentales, como los
nacidos del artículo 18 de la Constitución Nacional, relativos al debido
proceso y al de defensa.
El principio adjetivo de congruencia judicial, plasmado en
el artículo 163, inciso 6), del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, deriva, precisamente, de ambos derechos fundamentales y, pese a
la naturaleza instrumental de las reglas legales y jurisprudenciales que
de él deriven, siempre han de ser de gran trascendencia para el derecho
material contenido en el proceso de que se trate.
El caso aquí analizado evidencia la enorme relevancia que
una cuestión procesal puede tomar a la hora de la decisión final. El
Tribunal, en su decisión final, privilegió, al atenerse al principio
rector de la congruencia, el respeto al debido proceso adjetivo.
[1:] Ver "Reformas al
procesal laboral" - DT - T. 1996 - pág. 2350, especialmente págs.
2355/6
[2:] Aclara la norma, con un
sentido innegablemente práctico, aunque de poca ortodoxia (pero no se
vislumbraba una solución mejor y el reparo técnico es irrelevante), que
en tal caso el poder original mantendrá su validez para continuar las
acciones contra el tenido por demandado
[3:] Sent. 3221 del Registro
del JNPI Nº 62 - 23/3/2001
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, Nº 194, OCTUBRE