EL ENDEREZAMIENTO DE LA DEMANDA PERMITIDO POR EL NUEVO ARTICULO 71 DE LA LEY 18345

Por Miguel A. Maza
Fuente: Errepar
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Función y límites. Un caso jurisprudencial ilustrativo

El autor trata los diversos supuestos que origina el nuevo texto del artículo 71 de la ley de procedimiento de la Capital Federal en caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y del que contesta la demanda.

I - INTRODUCCION

La ley 24635, al introducir reformas en el procedimiento laboral regido por la ley 18345, modificó el último párrafo del artículo 71, dándole la siguiente redacción: "En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el Juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda".

En su momento nos ocupamos del tema e intentamos entrever los perfiles que la nueva institución procesal podría adoptar(1), pero en esta ocasión -casi 5 años después- queremos detenernos en algunos señalamientos que la casuística jurisprudencial genera. Una vez más, la realidad procesal debe verse bajo el prisma de la teoría.

Antes de ir al núcleo de la cuestión que vamos a comentar, nos parece conveniente memorar algunas consideraciones sobre la norma.

II - CASOS EN QUE PUEDE OPERAR LA NORMA

En el derecho del trabajo, no es infrecuente que el trabajador dependiente, o quien se postula como tal en el juicio, no conozca con exactitud el nombre o la razón social de la persona o las personas a las que considera sus deudores, o que no sepa perfectamente cuál es el tipo societario existente o, lisamente, que ignore que hubo una persona jurídica por encima de las personas físicas con las que se relacionó y trató durante el vínculo laborativo. También es habitual que no pueda determinar con certeza el nombre o los nombres y apellidos completos del demandado o, igualmente, que no tenga claro quién, de entre varios sujetos, fue su principal. Esto acontece, sobre todo, cuando hay trabajo clandestino, supuesto en el que la falta de documentación (vgr., no entrega de copia de recibos completos al dependiente, ni denuncia de datos al SUSS) de los actos contractuales facilitan ese desconocimiento; o cuando intervienen varios sujetos (supuestos de interposición, intermediación, contratación y subcontratación, transferencias de empresa, etc.).

Las posibilidades se potencian cuando el trabajador, como es la regla presumible en el derecho laboral, carece de un mediano nivel cultural. Finalmente, debe recordarse que el empleador lleva un libro en el que hace constar todas las circunstancias identificatorias del trabajador, con el respectivo deber de exigirle tales informaciones. En cambio, el dependiente no tiene reconocido el derecho de exigir a su empleador tantos datos, debiendo sentirse satisfecho si le entregan la copia del recibo que firma para poder, en tal hipótesis, conocer clara y exactamente, sobre esa base, el nombre o la razón social de su empleador.

Por todo ello, no es infrecuente, y en algunas actividades (como la industria de la construcción o la actividad rural) es habitual, que el demandante muestre desconocimiento e inexactitudes respecto de su empleador y, como corolario de ello, presente su reclamo contra, por ejemplo, José Pérez cuando, en realidad, su empleador se denomina Ramón José Pérez Prado; o que, demandado Pérez, se presente Pérez y Cía. SA, sosteniendo ser la titular de la relación laboral y contando que Pérez sólo es un integrante de la sociedad.

Esta realidad ha hecho común que haya diferencias, a veces mínimas, otras relevantes, entre el nombre de la persona reclamada enunciado en el escrito inicial y el del que se presenta reconociéndose como el accionado.

Estos problemas se resolvían normalmente, antes de la reforma del sistema por la ley 24635, en la audiencia del artículo 68 de la ley orgánica, cuya supresión generó la necesidad de idear otro mecanismo para solucionar estas controversias. El párrafo cuarto del artículo 71 ha dado con ese remedio técnico procesal.

III - SITUACIONES QUE PUEDEN PLANTEARSE

Lo precedentemente señalado y el texto actual del precepto adjetivo bajo análisis implican que si quien comparece al juicio pretendiendo ocupar el lugar procesal de demandado fuere persona distinta de la identificada, citada y notificada como accionada, pueden darse dos posibles y principales situaciones diversas:

a) que la parte actora, que se enterará de la discordancia al recibir el traslado del conteste previsto en el mismo artículo 71, se oponga en forma expresa a la presentación de quien contestara, o

b) que aquella parte guarde silencio.

En esta segunda hipótesis, la ley establece que el juez, en base a esa tácita conformidad, tendrá por enderezada automáticamente la acción contra el presentante(2). De acuerdo a la arquitectura dada al tema en la ley, sostenemos que debe hacerse tal oposición dentro de los tres días de notificado del traslado de la contestación y que, transcurrido tal plazo sin planteos, se verifica el enderezamiento tácito ya mencionado, como una forma de caducidad justificada en necesidades de celeridad, seguridad y economía jurídica procesal (conforme art. 53, LO).

Sin embargo, aquí existe un cuestionamiento que efectuar: quiénes conocen la realidad del derecho del trabajo y las particulares circunstancias en las que, de ordinario, se desenvuelve el letrado (patrocinante o apoderado) de un trabajador típico (obrero, por ejemplo), comúnmente domiciliado lejos de la Ciudad de Buenos Aires, y muchas veces sin gozar del reparto domiciliario de telegramas y correspondencia, de ordinario carente de servicio telefónico, saben que para el profesional ese plazo de tres días es exiguo. En la práctica, cuando el abogado recibe el traslado de una contestación efectuada por una persona diferente, por mucho o por poco, a la que fue identificada en el escrito inicial, carece de tiempo material para lograr comunicarse con el cliente trabajador, citarlo y analizar si es correcta la suplantación intentada o no.

Ello puede llevar o, mejor dicho, llevará seguramente a un automático rechazo del presentante y el consiguiente pedido de rebeldía del notificado.

Hubiera sido más realista establecer un plazo más amplio o prever que, en estos casos (de no coincidencia plena del presentante y del citado), se fije una audiencia especial para resolver el punto. Esta posibilidad, nos parece, siempre está al alcance de los jueces, merced a las amplias facultades que tienen asignadas por los artículos 80 de la ley orgánica y 34, 36 y concordantes del Código Procesal.

Pues bien, si el accionante cuestiona la personería del compareciente (lo que pensamos que va a ocurrir como regla), cabe analizar la situación procesal del citado y del presentante. Parece claro que, en este caso, se habrá de pedir y decretar la rebeldía del demandado debidamente citado. Consecuentemente, se mandará desglosar la presentación de quien contestó sin ser la persona reclamada, o bien testar sus manifestaciones si están insertas en el escrito de otro codemandado, lo que, como quedó dicho, se notificará a todos, partes y excluido, según lo dispone el artículo 11 de la resolución (CNTrab.) 18/97, reglamentaria de este punto de la reforma.

IV - ALGUNAS HIPOTESIS COMPLEJAS

Ahora bien, podría ocurrir que el demandado, debidamente citado, no comparezca a replicar la acción, y se presente otra persona aduciendo ser el empleador, y hasta que adjunte, incluso, prueba de ello (vgr. recibos), y que, no obstante, la parte actora no admita el enderezamiento tácito (muy probablemente por el motivo que describíamos en el punto anterior: falta de tiempo material del profesional para hablar con su cliente). Se produciría, a primera vista, una situación lindante con lo absurdo. La duda versará sobre si corresponde hacer uso del principio de primacía de la realidad, o respetar las reglas del debido proceso y el deber judicial de congruencia del artículo 163 del Código Procesal. Nos inclinamos, sin la menor duda, por sostener que debe adoptarse, en semejante hipótesis, la solución formal: el estricto respeto al derecho y a la voluntad de la parte iniciadora del proceso de demandar y litigar con quien considere que debe ser su contraparte, ya que no existe norma alguna que permita al juez imponerle al accionante una contraparte que no eligió (salvo supuestos excepcionalísimos de integración por litisconsorcio necesario). Por ende, en ese caso, debe aceptarse sin cortapisas la decisión del demandante y, llanamente, expulsar al presentante no citado (y rechazado por el pretensor al contestar el traslado respectivo), desglosar su presentación, las pruebas aportadas y las medidas probatorias ofertadas.

Otro supuesto de aristas extraordinarias se daría si el demandado contesta la pretensión y, a la par, se presenta otra persona sosteniendo, también, ser legitimado pasivo. Si el actor rechaza a este segundo no hay cuestión alguna. En cambio, si el accionante guardara silencio, tras el traslado correspondiente, cabrá preguntarse si puede entenderse como una ampliación tácita en cuanto a los sujetos demandados. Nos parece clara la respuesta negativa, ya que la modificación de la demanda, en tal aspecto, sólo procede hasta el momento en que el accionado quedó notificado (doctrina art. 70, LO). Sentado ello, predicamos que, pese al silencio de la parte actora, habiéndose presentado la persona citada como reclamada, el juez, de oficio, debe resolver la situación del otro compareciente (no demandado). Y la decisión no puede ser otra que excluirlo del proceso, mandando desglosar su presentación. Cabría, eso sí, una excepción: que ese presentante no demandado haya pedido, supletoriamente, que se lo tenga como tercero de participación voluntaria, o que el magistrado así lo disponga "ex offici" (solución que no vemos recomendable) o, incluso, si así lo pidiere la parte actora, rigiéndose la situación de este compareciente por las reglas de los artículos 90 a 93 del Código Procesal. También podría pedir, al amparo del artículo 89 del Código Procesal, ser tenido como litis consorte necesario, supuesto de restrictiva admisión procesal que el magistrado deberá analizar con suma cautela.

V - POSIBILIDADES DE LA PARTE ACTORA DE RETENER AL PRESENTANTE NO ACEPTADO COMO DEMANDADO

Podría producirse una situación especial, algo parecida a una de las precedentemente analizadas, si la parte actora no acepta la sustitución del presentante que intenta incorporarse al proceso, pero pretende ampliar la pretensión también respecto de éste. Opinamos que, como acabamos de decir, con el nuevo régimen, en relación con la ampliación de los hechos de la demanda, esta posibilidad no es válida.

VI - UN CASO RECIENTE

Reseñado el marco conceptual del problema, es interesante relatar ahora lo acontecido en un proceso concreto.

La trabajadora dijo en su demanda que había laborado para un colegio que gira en plaza bajo un nombre comercial, y demandó a una persona física y a una sociedad de responsabilidad limitada como propietarios de dicha explotación.

La persona física se presentó a contestar la pretensión y negó ser o haber sido propietaria de la institución educativa. La sociedad a la que la actora demandó no concurrió al pleito a replicar la acción. En cambio, se presentó otro ente societario con una muy similar razón social, diferenciada sólo por constar de un vocablo menos, que afirmó ser la propietaria del colegio y haber sido la empleadora de la reclamante.

Cuando todo parecía indicar que había mediado un simple error de hecho en la identificación de la sociedad de responsabilidad limitada y que, por ende, la parte actora habría de enderezar su reclamación contra la sociedad que se presentó al juicio, sea en forma expresa, mediante la presentación de un escrito, o de modo tácito, guardando silencio al respecto, empero, no ocurrió así.

La demandante pidió que se tuviera a la sociedad por ella identificada en el escrito inicial como incursa en la situación del artículo 71 de la ley orgánica, ratificando su deseo de seguir el juicio contra la entidad originariamente objeto del requerimiento judicial. Ante ello, el Juzgado fijó una audiencia para intentar aclarar la situación y ninguna de ambas sociedades (ni la demandada ni la presentante voluntaria) asistió. Luego de este acto procesal frustrado, la parte actora volvió a plantear su postura de mantener como persona demandada a la reclamada primigenia, aunque en esta segunda oportunidad solicitó, además, que se tuviera a la sociedad que compareciera voluntariamente por presentada y que se le diera por contestada la acción.

El Tribunal decidió dos cuestiones:

a) por un lado, respetar la voluntad de la parte actora de mantener a la accionada originaria como tal, dando lugar a que luego se la declarara incursa en la situación del artículo 71 del ritual, y

b) contra lo pedido, dispuso no aceptar a la presentante como parte ni mantener su contestación de la demanda glosada en el expediente.

Más tarde, al dictar sentencia definitiva(3), el Juzgado interviniente dedicó un considerando a aclarar las razones más profundas que abonaron aquella resolución:

Dijo el Tribunal: "...el artículo 71 de la ley orgánica sólo habilita una sustitución de sujetos demandados ..., esto es la entrada de ... en reemplazo de ..., pero no su acumulación. En la medida que la parte actora no intentó ampliar la demanda, no podía sumarse al presentante no demandado como parte de este pleito. Ni siquiera fue citado como tercero y la presentante tampoco pidió ocupar ese lugar de tercero en el proceso".

Agregó también que "el artículo 71, párrafo final, de la ley 18345 permite lo que se ha denominado 'enderezamiento tácito de la acción', instituto procesal -muy práctica, por cierto, pero de poca ortodoxia jurídica- destinado a producir la sustitución de la persona demandada por la presentada, si la parte actora no se opone a ello".

Como se ve, el Tribunal interviniente se ha visto obligado a resolver una cuestión procesal que, pese a su calidad de tal, terminó siendo base de una decisión material importante. La doctrina sentada deja en evidencia cuál es el objeto del instituto introducido por la ley 24635 en el párrafo final de la ley 18345, y fija sus límites evitando que se confunda la sustitución que implica el "enderezamiento" de la demanda con la ampliación de la acción.

VII - CONCLUSIONES

Muchas veces los operadores jurídicos caen en el desliz de considerar que las normas procesales, en tanto instrumentales, son secundarias o carentes de riesgos o peligros. Sin embargo, no debe perderse de vista que en no pocas ocasiones las reglas procesales constituyen la valla perimetral de derechos fundamentales, como los nacidos del artículo 18 de la Constitución Nacional, relativos al debido proceso y al de defensa.

El principio adjetivo de congruencia judicial, plasmado en el artículo 163, inciso 6), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, deriva, precisamente, de ambos derechos fundamentales y, pese a la naturaleza instrumental de las reglas legales y jurisprudenciales que de él deriven, siempre han de ser de gran trascendencia para el derecho material contenido en el proceso de que se trate.

El caso aquí analizado evidencia la enorme relevancia que una cuestión procesal puede tomar a la hora de la decisión final. El Tribunal, en su decisión final, privilegió, al atenerse al principio rector de la congruencia, el respeto al debido proceso adjetivo.

[1:] Ver "Reformas al procesal laboral" - DT - T. 1996 - pág. 2350, especialmente págs. 2355/6

[2:] Aclara la norma, con un sentido innegablemente práctico, aunque de poca ortodoxia (pero no se vislumbraba una solución mejor y el reparo técnico es irrelevante), que en tal caso el poder original mantendrá su validez para continuar las acciones contra el tenido por demandado

[3:] Sent. 3221 del Registro del JNPI Nº 62 - 23/3/2001

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, Nº 194, OCTUBRE/01