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El autor se pliega a la doctrina que afirma
el carácter disponible del tope, por lo que considera que si el empleador
no pide la aplicación del convenio colectivo -ni el actor tampoco se
entiende que no puede ser aplicado por el juez de oficio.
La interpretación del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo
(conforme a la redacción prevista en la L. 24013) es una de las
cuestiones que últimamente se han debatido en los ámbitos tribunalicios.
En particular si el tope máximo previsto en el segundo párrafo de dicha
norma es de carácter imperativo o una defensa que puede ser renunciada
por el empleador.
El citado artículo en la parte pertinente reza: "dicha base no
podrá exceder el equivalente de 3 (tres) veces el importe mensual de la
suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo al trabajador al momento del despido por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que
corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio
colectivo de trabajo".
Esta cuestión se relaciona con las características especiales que
tiene el orden público laboral. El problema a dilucidar es si el citado
artículo 245 debe interpretarse como un imperativo legal para el juzgador
o si dicha norma se debe analizar a la luz del juego armónico con lo
dispuesto en el artículo 8º del mismo cuerpo legal.
I - EL ORDEN PUBLICO LABORAL ES UN ORDEN PUBLICO RELATIVO
Enseña Juan Carlos Fernández Madrid(1), citando a
Borrajo Dacruz, que las normas estatales pueden tener un triple carácter:
unas veces son normas de derecho necesario absoluto, lo que significa que
no pueden ser modificadas en ningún sentido, ni favorable ni adverso, por
la autonomía social colectiva (y pueden ser impuestas a las partes del
contrato).
Otras veces son normas de derecho procesal y relativo; con ellas el
Estado garantiza un determinado bien pero acepta que la autonomía de las
partes colectivas mejore tal garantía, con frecuencia a favor del
trabajador, pero otras veces la mejora que se acepta es la que conviene al
interés de la situación empresarial, al interés de la producción o de
la economía en general.
Otras veces, en fin, se trata de normas de derecho dispositivo y el
Estado acepta que sean sustituidas.
Señala Fernández Madrid, citando a Rafael Caldera(2),
que "...se calificará como orden público absoluto cuando prevalezca
la ley sobre la autonomía colectiva y sobre la autonomía individual. Y
como orden público relativo cuando la ley o el convenio colectivo cedan
ante los mejores derechos del trabajador consagrados en normas de rango
inferior...".
El mismo autor conceptualiza el orden público laboral como el conjunto
de normas imperativas (de ley o de convenio colectivo) que se imponen a la
voluntad de las partes en tanto ésta no establezca condiciones más
favorables para el trabajador.
Visto desde este aspecto es interesante la opinión de Amanda B. Caubet(3)
en lo atinente a que el artículo 245 en su primera parte instrumenta el
principio protectorio y que es de orden público, en el sentido en que se
lo entiende en el derecho del trabajo y en la propia ley de contrato de
trabajo (arts. 7º y 8º) en cuanto a que constituye un orden público
relativo que impone normas de mínima en protección del trabajador.
La misma autora resalta que la segunda parte del artículo, al limitar
la indemnización, no participa del mismo carácter que le ha acordado a
la regla general que establece la norma y ha sido concebida como una
restricción del monto en favor del empleador.
A continuación afirma que el tope máximo es sólo una defensa para el
empleador que tiene incidencias procesales, pues, si las partes nada han
dicho sobre la aplicación del artículo 245 de la ley de contrato de
trabajo, al juez le estaría vedado limitar la tarifa cuando en la demanda
se hubiera reclamado una suma mayor. O sea que para dicha autora
"...el tope es sólo una defensa a la que puede recurrir el
empleador, que puede dejar de utilizarla...".
II - ANTECENDENTES JURISPRUDENCIALES
El doctor De la Fuente, al emitir su voto en minoría en el fallo de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, sentencia 50.176 del
11/11/1998, "Sánchez, Rubén c/Altrade SA Cía. Textil
s/despido" dijo "...aun cuando el convenio no ha sido denunciado
por el accionado, oportunamente, ello no obsta para su aplicación pues el
juzgador está obligado a aplicar el tope establecido por la ley
imperativa...".
Contrariamente, el doctor Rodolfo Capón Filas, al emitir su voto por
la mayoría en dicho fallo, entendió que "...las normas sancionadas
como consecuencia de la autonomía de los sujetos no se presumen conocidas
por los tribunales, y los convenios colectivos deben ser debidamente
individualizados en la traba de la litis porque una denuncia posterior
violenta el derecho de la contraparte...".
A su vez, el doctor Fernández Madrid, al adherir a la mayoría en la
sentencia 50.578 de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, de fecha 12/2/1999, "Cánepa, Luis c/Taipei SA
s/despido" expresó que "...el tope de la indemnización por
despido no constituye una norma de orden público, pues está impuesto
para favorecer a los empleadores quienes pueden renunciarlo u
oponerlo...".
La Sala X de la misma Cámara en su sentencia 4.428, del 17/7/1998,
"Duchowmy, Norberto c/Editorial Musical Korn Intersong SA
s/despido" expresó que "...si la Autoridad de Aplicación
(Ministerio de Trabajo) omitió fijar y publicar, al momento del despido,
el monto tope correspondiente a la actividad en la que se desempeñaba el
actor, corresponde determinar el quantum de la indemnización por despido
prescindiendo del segundo párrafo del artículo 245 (modificado por la L.
24013) y estarse a las restantes pautas de la norma...".
La Sala VII de la misma Cámara, decidió en su sentencia 30.562 del
7/4/1998, "Romero, María Victorina c/CIR SA s/despido" declarar
desierto en este aspecto el recurso de la demandada toda vez que
"...es insuficiente la argumentación que esgrime, ya que en forma
totalmente genérica afirma que no se aplicó dicho tope, pero no hace la
más mínima invocación de cuál es el convenio en el que pretende
amparar su tesitura (cfr. art. 8º, LCT)...". En dicha sentencia
cita, en igual sentido, sus precedentes "Ojeda, Víctor c/Coca Cola
SA s/despido", sentencia definitiva 30.329, del 18/2/1998 y también
"Rodríguez, Jorge Guillermo c/FEMESA s/diferencias de
salarios", sentencia definitiva 30.384 del 27/2/1998.
En la sentencia 3.241 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº
46, dictada en autos "Fernández, José Humberto c/Philco Ushuaia SA
s/despido", el doctor Arias Gibert dijo "...En cuanto al tope,
debe tenerse presente que constituye una defensa del empleador que debe
ser esgrimida, ya que las normas de orden público laboral operan en un
solo sentido, resultando disponibles para las partes las defensas que el
empleador pudiera esgrimir ... A mayor abundamiento, si las partes
pretenden valerse de un convenio colectivo, al que referencia el artículo
245 del régimen de contrato de trabajo, deben designarse con precisión
(art. 8º, RCT), sin esta manifestación de parte, al juzgador le está
vedado conocer de oficio de éstos...".
Sin embargo, cabe señalar que este aspecto del fallo fue revocado por
la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su
sentencia 7.078 del 29/9/1999, dictada en los mismos autos citados.
III - CONCLUSION
Los autores coinciden en afirmar que, dadas las características de
orden público relativo del derecho laboral, los empleadores bien pueden,
como señala la doctora Caubet, renunciar a la limitación de la
indemnización prevista en el artículo 245 del régimen de contrato de
trabajo y, por ello, en la medida en que no denuncien convenio alguno debe
entenderse que han decidido prescindir de esta defensa.
Tal interpretación se ajusta tanto a los principios del derecho del
trabajo como a lo normado en el artículo 9º de la ley de contrato de
trabajo.
Por ello se evidencia injustificada la decisión de algunos tribunales
del fuero que, como intimación previa, obligan al trabajador a denunciar
el convenio que se estime pertinente, pues entendemos que en definitiva
dicha carga incumbe al empleador, quien puede dejar de cumplirlo ateniéndose
a lo que tal conducta implica como renuncia a una defensa que optó por no
utilizar.
[*:] Con la colaboración de María F. Miró
[1:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado
práctico de derecho del trabajo" - Fondo Editorial de Derecho y
Economía - LL - 1992 - T. 1 - pág. 497 y ss.
[2:] Caldera, Rafael: "Derecho del
trabajo" - Bs. As. - 1960 - pág. 180 y ss.
[3:] Caubet, Amanda B.: "La función de los topes del artículo
245 y la disponibilidad individual y colectiva" - DLE - Nº 150 -
febrero/98
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, AGOSTO/00
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