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La autora
analiza en este trabajo no sólo los aspectos generales de la discriminación
y la posibilidad de despido con causa en ella, sino que profundiza la
procedencia de reclamos de los trabajadores por motivos discriminatorios
sin darse por despedido.
1.
UNA NUEVA VISION DEL PROBLEMA
Alguien
podría llegar a preguntarse por qué un tema tan importante y actual como
la discriminación puede resultar, a esta altura de los acontecimientos,
susceptible de un nuevo enfoque.
Es
que resulta ser que, en los tiempos que corren, se adolece de un alto
grado de imprecisión científica y analítica, cuando el análisis de un
tema no es abarcado desde una perspectiva multidisciplinaria, usado el término,
en este caso, no sólo en cuanto a la pluralidad de enfoques que brindan
las distintas ramas del derecho, sino en lo referido, incluido esto, a la
necesaria presencia de otras disciplinas que se tocan con el mundo jurídico
y que, sabido es, no son pocas.
En
rigor de verdad, lo que deseo dejar sentado con gran precisión es que una
visión más amplia y diversa, en cuanto a las perspectivas de análisis,
seguramente nos puede conducir a un concepto más moderno y eficaz de
algunos institutos.
Así
planteada la cuestión, resulta claro que el tema de la discriminación
como verdadero flagelo y vergüenza de todos los tiempos, no guarda igual
consideración y consecuencias en el derecho del trabajo de hace algunos años
que en el mundo laboral de hoy en nuestro país.
Por
eso, no creo que pueda tener iguales consecuencias una actitud
discriminatoria del empleador para con su dependiente en épocas de bajo
índice de desempleo, que en tiempos de enormes dificultades para
encontrar un nuevo puesto de trabajo.
De
tal forma, se me ocurre que se hace necesario encarar el tema
discriminatorio laboral, no sólo a la luz del derecho del trabajador de
darse por despedido de manera indirecta o de ser despedido con falsedad en
la causa y escondiendo las razones de raza, color, etc., sino desde el
punto de vista de la reacción de un dependiente en un mundo económico,
social, familiar, laboral y personal distinto.
2.
LA DISCRIMINACION
Según
el Diccionario de la Real Academia Española, discriminar (del latín
"discriminare") refiere la acción de separar, distinguir y
diferenciar una cosa de otra.
Ello
equivale a decir que la discriminación en sí no es mala, por el
contrario, muchas veces es necesaria. Empero, es frecuente que se
discrimine de manera hostil, estableciendo distinciones sobre la base de
grupo, clase o categoría a la que la persona o cosa pertenece, sin tener
en cuenta sus propios méritos.
Así,
se ha señalado que la discriminación, en este sentido, está referida al
"trato diferencial de los individuos a quienes se considera como
pertenecientes a un grupo social determinado".(1)
Para
una apreciación clara, sobre todo en el mundo laboral, debe recordarse
que el derecho del trabajo y la seguridad social es fruto de una legítima
discriminación inversa, y que la necesidad de la misma surge con claridad
de la hiposuficiencia del trabajador en el mundo fáctico.
La
discriminación a la que me refiero no es ésa, sino la que resulta
hostil, injusta y arbitraria. Aquella que es la contracara del derecho de
igualdad, estampado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y que
encuentra sanción en la ley 23592 de 1988, y en el despido
discriminatorio incorporado no hace mucho a nuestra disciplina.
Me
estoy refiriendo también a los antecedentes en la Constitución de 1819 (art.
110), en la Constitución de 1826 (art. 160), en el Estatuto de 1815 y en
el Reglamento Provisorio de 1817, así como al artículo 6º de la Histórica
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y a la propuesta
de Alberdi de la fórmula: "La ley no reconoce diferencia de clases
ni de personas."(2)
También
tengo presente y destaco que la no discriminación está también
contemplada en la acción de amparo de nuestra Constitución con respecto
a los derechos de incidencia colectiva y en el artículo 11 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Todo
ello, sin olvidar la normativa específica contemplada en los Tratados
Internacionales de los Derechos Humanos, que en la actualidad poseen rango
constitucional.
Es
importante tener presente que este verdadero flagelo ha sido encarado en
el mundo entero, en el último tiempo, desde el punto de vista legislativo
y jurisprudencial con especial energía, lo cual es muy razonable, ya que
se trata de una reacción ante conductas que afectan derechos civiles,
sociales, económicos, políticos, etc., y que se configuran por el solo
hecho de menospreciar personas, a las que sin desconocerles su condición
de sujetos de derecho, lo cual sería no sólo vergonzoso e injusto sino
imposible, por el hecho de pertenecer a una raza determinada, o lucir un
color incambiable en su piel, o pertenecer a una creencia religiosa o política,
o ganarse la vida de manera dependiente, etc.
3.
EL DESPIDO DISCRIMINATORIO
Producido
el hecho discriminatorio, el trabajador puede entender que el mismo posee
tal magnitud que impide la prosecución de la relación laboral en los términos
del artículo 242 de la ley de contrato de trabajo y darse por despedido,
o también que el empleador haya resuelto una ruptura mostrando
abiertamente o escondiendo bajo otra causal su intención discriminatoria.
En
tal sentido, la ley 25013 establece que será considerado despido
discriminatorio el originado por motivos de raza, sexo o religión,
habiendo sido observado por el Poder Ejecutivo la nacionalidad, la
orientación sexual, la ideología o la opinión política o gremial.
La
norma establece también que la prueba estará a cargo de quien invoque la
causal y que la indemnización prevista en el artículo 7º de la misma
ley se incrementará en un treinta por ciento, y no se aplicará el tope
establecido en el segundo párrafo del mismo.
Personalmente
entiendo que esta norma, que finalmente resultó altamente limitativa, no
sólo en cuanto a las causales, sino también en lo atinente al monto, no
impide al trabajador acudir al amparo de la ley 23592.
De
cualquier manera, bueno es recordar que la ley de contrato de trabajo, si
bien ha desdeñado legislativamente la discriminación en sus artículos
17 y 81, no se refirió a un tipo de despido discriminatorio.
La
nueva figura, tal como lo señala con acierto Grisolía, resulta aplicable
a los contratos de trabajo celebrados con posterioridad a la vigencia de
la ley que los contempla, es decir a partir del 3 de octubre de 1998,
teniendo en cuenta el artículo 5º del mismo cuerpo normativo.(3)
Queda,
por cierto, flotando en el ambiente la idea de la aplicación temporal de
la ley y la igualdad como principio vigente para todos los trabajadores,
ya que nos encontramos ante una ley más favorable. Empero, tengo para mí
que es difícil que esta cuestión se suscite en la práctica porque, como
hemos de ver, el trabajador posee otros caminos para hacer valer sus
derechos, y los mismos vienen de tiempos más lejanos.
De
cualquier manera, la enumeración de las causales de despido que hace la
norma no convierte el despido por nacionalidad, orientación sexual,
ideología u opinión política o gremial, en no discriminatorio, sino que
deja abiertas otras vías, a la vez que la observación hecha por el Poder
Ejecutivo aparece, por lo menos, como poco feliz.
Eso
es lo que ha llevado a Caubet a señalar que resulta incomprensible que el
veto haya limitado las causales.(4)
No
obstante, y para completar el cuadro que ha dado pie a algunas críticas,
el legislador ha impuesto la carga de la prueba a quien invoque la causal.
De
esta manera, se está poniendo en cabeza del trabajador la producción de
una prueba que generalmente es casi imposible.
Con
independencia de ello, entiendo que la evaluación que el juez realice de
los elementos que se presenten para su análisis, en una controversia de
este tipo, deberán ser analizados teniendo en cuenta, en este caso, que
la norma lo fija expresamente y, no obstante ello, que debe evaluarse
también la existencia de una presunción discriminatoria, si se está por
ejemplo en presencia de una persona de raza negra o de un integrante de
estos grupos que la realidad muestra que suelen ser objeto de discriminación.
A
ello debe sumarse también que no puede dejarse de lado la enorme
controversia procesal existente sobre el tema de la carga probatoria. Así,
se suele sostener que debe probar quien se encuentra en mejores
condiciones para hacerlo, que ya no se acepta quietamente la concepción
que pone en cabeza del actor la prueba de los hechos que invoca y del
demandado de aquellos por los que pretende excepcionarse, y que se
sostiene también muchas veces que la prueba, que puede ser suministrada
por cualquiera de las partes, puede perseguir la finalidad de satisfacer
la carga que pesa sobre ella o desvirtuar la prueba suministrada por la
contraparte. En el primer caso, podemos denominarla prueba de cargo, y en
el segundo de descargo o contraprueba, o prueba contraria, y no se debe
caer en la confusión de pensar que la prueba de cargo es siempre del
actor, y la de descargo del demandado, aunque frecuentemente lo es.
No
estoy proponiendo desoír lo que dice la propia norma en este aspecto,
sino advirtiendo que la decisión de imponer la carga de la prueba debe
apreciarse en un contexto distinto del que suele interpretarse en el común
de los casos, habida cuenta no sólo de la dificultad evidente de la función
acreditativa, sino también del hecho relevante de que se trata también
de una carga impuesta a un hiposuficiente que posee tutela legal
sustantiva y adjetiva.
En
ese marco considero que debe interpretarse la decisión del legislador.
En
una situación tan delicada como la discriminación, que posee raíces
legislativas del más alto rango, cabe tener en cuenta si quien es
reclamado por ese hecho, en el marco de un despido, utilizó, a los
efectos de esclarecerlo, todos los medios a su alcance, como por ejemplo
la prueba de una causal distinta, y si arrimó también aquellos otros que
significan la contraprueba, a la que no se refiere la ley, pero que es
parte del derecho procesal que signa formalmente cualquier proceso.
Finalmente,
y con respecto a este tema, debemos recordar también la evolución
jurisprudencial que debió efectuar la Corte Suprema de Justicia de la
Nación desde el caso "Ratto c/Stani" hasta "Fernández
c/Sanatorio Güemes", donde un detenido análisis de los votos de los
jueces muestra que la carga probatoria y la razonabilidad juegan un rol
preponderante.
Tal
vez podríamos preguntarnos si la carga de la prueba de la norma en
estudio respeta el principio de razonabilidad de rango constitucional,
pero esto ya debería ser motivo de otro trabajo y de un detenido análisis
de corte constitucional.
Finalmente,
cabe recordar que se ha criticado, por algunos sectores de la doctrina, la
falta de aplicación del tope establecido en el segundo párrafo del artículo
7º. Entiendo que la importancia del bien jurídicamente protegido
justifica plenamente la decisión del legislador.
4.
EL RECLAMO DEL TRABAJADOR DISCRIMINADO QUE NO DESEA DARSE POR DESPEDIDO
A)
Sobrevuelo general sobre las situaciones y legislación consideradas
discriminatorias
La
ley 25013 ha considerado la situación del trabajador discriminado que
entiende que es imposible la prosecución de la relación laboral en los términos
del artículo 242 de la ley de contrato de trabajo, y que resuelve darse
por despedido.
No
obstante, antes de que este legislador se ocupara del tema, ya existía en
la ley de contrato de trabajo la regla de la no discriminación, con la
prohibición que surge del artículo 17 de ese cuerpo legal, complementada
con el artículo 81, que obliga al empleador a dispensar a todos los
trabajadores igual trato en identidad de situaciones, y hace referencia a
las discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o
raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de
bien común, como el que se sustenta en la mayor eficacia, laboriosidad o
contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Es
que la ley 20744 estaba protegiendo, con esta normativa, el principio de
igualdad que, tal como ha señalado reiteradamente Fernández Madrid,
supone un grupo (una comunidad de trabajo) y es aplicable a todas las
instancias contractuales: por ejemplo respecto del poder de dirección, en
la determinación de los salarios, etc.(5)
Por
cierto que el imperativo legal toma como ámbito de exclusión de la
arbitrariedad patronal a la generalidad de los trabajadores de una
comunidad laboral, cuando el hecho surja por comparación.
De
tal forma, se ha considerado doctrinaria y jurisprudencialmente la
igualdad de trato con motivo de las órdenes impartidas por el empleador
como consecuencia de la remuneración, etc. Y, por otra parte, juega aquí
el principio constitucional que establece el artículo 14 bis, cuando
impone igual remuneración por igual tarea, como derecho de segunda
generación, dado que depende de la conducta no ya propia, sino de un
tercero, que en este caso es el empleador.
Es
tan importante el precepto que, aun los autores que creen que el artículo
14 bis es una norma programática que requiere una ley que reglamente su
ejercicio, en este caso consideran que esto no es necesario, ya que la
jurisprudencia ha reconocido, excepcionalmente, carácter operativo a esta
cláusula, aun ante la ausencia de reglamentación legal, en razón de
que, tratándose de una situación de hecho que los jueces pueden evaluar,
no existe motivo para no respetar la supremacía de la Constitución.
Es
que, por otra parte, este principio es sólo uno de los cuatro requisitos
del salario justo, que son: asegurar un salario mínimo, vital y móvil;
garantizar igual remuneración por igual tarea; asegurar al trabajador
participación en las ganancias de las empresas, con control en la
producción y colaboración en la dirección, y asegurar la protección
contra el despido arbitrario.
Seguramente
todos estamos recordando los fallos ya citados de "Ratto c/Stani",
"Fernández c/Sanatorio Güemes" y muchos otros sobre los que no
voy a abundar por resultar harto conocidos, pero sí deseo recordar que,
en el primer caso y acompañando a la minoría del voto de la Sala V de la
Cámara Nacional del Trabajo, la Corte sostuvo que bonificar, al margen de
toda disposición de la ley o de la convención colectiva, era una
potestad librada a la exclusiva voluntad del empleador, que posee el
derecho de premiar aquellos méritos que no deben ser probados, y que
quedan librados a la prudente discrecionalidad del empleador.
En
cambio, en el segundo caso, la Corte habló de lo inadecuado que resulta
sostener hoy, respecto de la evaluación de tareas o del desempeño, que
constituyen una materia reservada por entero a las autoridades de la
empleadora, sin que pueda cuestionarse su razonabilidad, o que, en la práctica,
dijo, "la prueba del mérito de los dependientes es para su principal
muy sutil y difícil e inequitativa su exigencia...".
Se
trata de dos decisiones que fueron un hito en el tema de discriminación
salarial, y de su comparación surge con nitidez el inicio de un nuevo
rumbo jurisprudencial.
En el
andarivel señalado, se ha ido configurando una traza en el lineamiento de
la cuestión y se ha podido considerar la existencia de arbitrariedad no sólo
en el trato fáctico general y en el trato remuneratorio, ya referido,
sino también en cuanto a la facultad del empleador de sancionar a sus
dependientes, en la selección de trabajadores despedidos cuando fueren más
los incursos en la causal alegada, en las diferencias habidas por
condiciones de trabajo distintas y muchos otros tópicos sobre los cuales
se ha expedido la jurisprudencia.
Es
evidente que, en nuestro país, existe discriminación en el acceso al
trabajo y que otros Estados han tomado medidas para resolver tal problema.
Así,
enseña Kiper que: "existen numerosas discriminaciones en el acceso
al trabajo respecto de grupos étnicos, o por su origen social y también
contra las mujeres. En los Estados Unidos se establecieron, para remediar
la situación, programas de 'acción afirmativa' partiendo de la premisa
que reconocer que las mujeres y ciertas minorías, en especial
afroamericanos, no estaban representados en determinados empleos y en los
puestos altos de las empresas y establecimientos públicos, en los que
tienen lugar la toma de decisiones y se pagan los mejores sueldos.
"Tales
programas exigen que en determinados puestos de jerarquía, así como en
ciertos oficios y profesiones, los afroamericanos, los hispanos y las
mujeres, entre otros, ocupen los puestos que por años les fueron
negados."(6
En la
Argentina abundan los avisos que requieren determinada edad o determinadas
características para el acceso a puestos de trabajo, sin que se haya
planteado hasta ahora cuestión alguna al respecto. De tal manera, se
puede apreciar también en el acceso al contrato de trabajo la posible
presencia de la distorsión discriminatoria.
Ha
dado también base, para plantearse el problema discriminatorio, la
pluralidad de regímenes entre trabajadores de una misma empresa,
considerando ya la vida misma del contrato de trabajo, y esa diversificación,
de trato legislativo, trae en la práctica soluciones distintas para
iguales problemas en el seno de una comunidad empresaria.
Finalmente,
no puede dejar de citarse como discriminación legislativa, reconocida ya
en muchos fallos judiciales, la exclusión de los trabajadores de la
posibilidad de reclamos en materia de accidentes y enfermedades del
trabajo, que hace la ley de riesgos del trabajo en su artículo 39.
Como
puede advertirse, muchas son las posibilidades de encontrarse con
situaciones y con leyes discriminatorias: lo expuesto es sólo un
sobrevuelo sobre los temas más destacados, pero quedan muchos otros que
podrían ser motivo de una larga lista.
B)
Posibilidades de reclamo sin ruptura del contrato de trabajo
La
ley 23592 de derechos y garantías constitucionales y actos
discriminatorios que aborda también las sanciones para quienes los
ejecuten, fue sancionada el 3 de agosto de 1988, promulgada el 23 de ese
mismo año, y publicada finalmente el 5 de setiembre.
La
lectura de la norma muestra a las claras la existencia de dos ámbitos
disciplinarios y legislativos claramente expuestos, y separados en dos artículos;
el primero abarca los aspectos privados del problema, y el segundo, los
penales.
Se
expresa allí que: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja
o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de
los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el
acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral
y material ocasionados".
A los
efectos del presente artículo, se considerarán particularmente los actos
u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza,
religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos.
La
explicación del tema se aborda no sólo en el derecho constitucional,
sino también en el derecho de las obligaciones, porque estamos frente a
un tipo de responsabilidad generado, justamente, por actos
discriminatorios.
La
ley 23592 describe con precisión la conducta discriminatoria, porque
requiere arbitrariedad, ya que, como dije, no toda discriminación es ilegítima,
y dispone que la misma debe estar dirigida a afectar de alguna manera el
pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, analizados
y considerados sobre bases igualitarias.
Lo
expuesto hace referencia, en nuestro caso, a la posible violación de
dichos derechos y garantías de que puede ser víctima el trabajador, por
parte del empleador, ya sea en el acceso al contrato de trabajo, durante
la vida del mismo, o en la extinción. Esta última no queda excluida por
el hecho de que exista regulado un despido discriminatorio, ya que lo que
la legislación hace es dar a elegir a la víctima del daño entre la
legislación especial y la general. Es más, seguramente resultará más
favorable a los intereses del dependiente la ley 23592 que la específica
señalada, por la mezquindad con que se legisló el despido
discriminatorio.
A la
luz de esta norma de derecho general, se deben considerar especialmente
actos u omisiones teñidos de discriminación, aquellos que se deban a
motivos tales como raza, religión, nacionalidad, etc. Empero, es obvio
que, si bien el texto legal quiso ser amplio, no hay motivo para
considerarlo taxativo, en razón de que el espíritu de la norma trasunta
abarcatividad y amplitud.
Y no
obstante ello, no hay por qué pensar que el trabajador, víctima de una
situación de este tipo, debe necesariamente considerarse despedido,
habida cuenta de que, en los tiempos que corren, ello significaría más
que una reparación, que es lo que busca la ley, un verdadero castigo.
Por
eso es importante señalar que el dependiente posee, en primer lugar, el
derecho de exigir que se deje sin efecto el acto discriminatorio que puede
estar viciando la tratativa de la relación, la vida misma de ella o el
despido directo del empleador, fundado seguramente en una causa ficticia.
Hace
muchos años ya, con motivo de publicaciones que realizara sobre la
discriminación de los enfermos de SIDA, tuve ocasión de exponer mi
posición acerca de la nulidad del acto afectado por estas conductas(7).
No he cambiado de manera de pensar. Y, al respecto, la norma es clara
cuando expresa que será obligado a cesar en la realización del acto el
sujeto activo del mismo.
Esto
es así, no sólo porque lo expresa este legislador, que en buena hora lo
hace, sino, además, porque sabido es que el principio de la supremacía
de la Constitución llega a la conclusión de que las normas y los actos
infractorios de la constitución no poseen validez, justamente porque son
inconstitucionales; y es por eso que, como colofón de lo expuesto y para
asegurar su vigencia, se ha elaborado el control de constitucionalidad.
De
tal manera, el acto discriminatorio que viola la norma constitucional de
igualdad, emergente no sólo de dicho texto constitucional, sino también
en la actualidad de los tratados internacionales equiparados en rango a
ella, como asimismo la ley infraconstitucional en examen, conlleva la
inexistencia. Y cuando así lo digo, no me refiero a una cesación de
efectos para el futuro, como sería la nulidad, sino a una nulificación,
con efectos retroactivos que lo borra del mundo jurídico.
Es
por eso que la víctima puede exigir que, judicialmente, no sólo se
declare esa nulificación, sino que será consecuencia de ello que se
pueda exigir al infractor la reposición de las cosas al estado anterior.
Y no creo que pueda argumentarse que se puede tratar de obligaciones de
hacer con las consecuencias que suelen especificarse, porque en rigor de
verdad el caso extremo, o más difícil, que es la reposición en el
puesto de trabajo, no nos pone en presencia de una obligación de hacer,
sino de dar (dar empleo).
Más
aun, para quienes sostienen que se trata de una obligación de hacer, cabe
recordar que el acreedor de este tipo de obligaciones tiene derecho a
exigir su ejecución forzada [art. 505, inc. 1), CC], con la única
excepción de que sea necesario ejercer violencia sobre el deudor, y no es
éste el caso.
Por
otra parte, a la víctima le queda también, y acumulativamente, la
posibilidad de reclamar la reparación del daño material ocasionado y
también del daño moral, que en la especie habrá de encontrar fundamento
en el artículo 1078 del Código Civil, y no en el artículo 522, ya que
la conducta descripta es extracontractual, en razón de que, si bien las
partes están unidas por un contrato de trabajo, la conducta del
discriminador configura un acto ilícito, en los términos de los artículos
1066, 1067 y concordantes del Código Civil.
De
manera tal que no será facultad de los jueces considerar la existencia o
no de dicho daño moral, en razón de que, acreditado el ilícito, su
existencia se presume.
La
especie posibilita que, ante un trato discriminatorio, el trabajador pueda
exigir de su empleador no sólo la rectificación de la conducta fáctica,
sino también la reparación por el daño sufrido, material y moral,
teniendo en cuenta que, modernamente, se está hablando de la posibilidad
de reclamo material, no sólo por un menoscabo patrimonial, sino también
por la frustración de proyectos de vida laboral, de perfeccionamiento, de
realización, etc.
El
hecho de que nos encontremos en la esfera extracontractual es importante
también a los efectos del resarcimiento del daño, ya que si el acto
discriminatorio estuvo teñido por la intencionalidad del daño, la
reparación alcanzará a las consecuencias inmediatas, en los términos
del artículo 903 del Código Civil; las consecuencias mediatas previstas
o previsibles del artículo 904 del mismo cuerpo y podría llegar a las
casuales, pero sólo si debieron resultar de las miras que tuvo al
ejecutar el hecho, y aquí aludo al artículo 905.
Por
otra parte, si ese acto discriminatorio no tuvo intencionalidad, quedan
excluidas las consecuencias casuales.
En
este sentido, en materia de culpa es aplicable el régimen común, sin que
se requiera especialidad alguna; no obstante lo cual Kiper piensa que la
discriminación, totalmente voluntaria, generalmente es intencional y
dolosa. Es el rompimiento, dice, siguiendo a García Martínez, voluntario
de la igualdad.(8)
Claro
está que el camino procesal adecuado tiene que ser la vía del amparo,
pero no sólo la que marca el artículo 43 de la Constitución Nacional,
porque sabido es que en ocasiones suele ser restrictiva por considerarse
que "existe otro medio judicial más idóneo", sino que, como
tuve ocasión de sostener antes de ahora, se ha gestado un derecho
procesal de los derechos humanos (y éste es el territorio en que nos
encontramos), que rige fundamentalmente en el ámbito de los tratados
internacionales de derechos humanos, y que contempla amparos más rápidos
y expeditivos para este tipo de cuestiones.
Así,
por ejemplo, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre señala: "Toda persona puede concurrir
a los Tribunales a hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un
procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra
actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".
A
ello se suma el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el artículo 2º, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos
Culturales, Civiles y Políticos.(9)
5.
CONCLUSION
Un
enfoque moderno de cualquier problema jurídico requiere una visión
amplia y multidisciplinaria de la realidad del núcleo y del ámbito
circundante.
Es
por ello que, en la actualidad, el tema de la discriminación entiendo que
debe ser analizado no sólo desde el ángulo de un siempre posible despido
indirecto resuelto por el trabajador, o del reclamo siguiente a un despido
directo con causa ficticia, como suele ocurrir en estos casos, sino que
debe abarcar también la posibilidad que la ley brinda de exigir el cese
de la conducta y la reparación del daño causado con continuidad del
contrato de trabajo.
Si
bien es cierto que, en algunas ocasiones, donde haya trato directo entre
trabajador y empleador, puede resultar complicado el reclamo con
continuidad, también lo es que muchas otras ese trato no existe y que,
por otra parte, la situación fáctica que presenta el empleo, como bien
escaso, requiere contemplar la posibilidad de que el trabajador no quiera
darse por despedido ante la injuria discriminatoria, y no por ello debe
omitirse el reclamo reparatorio que marca la ley.
Para
ello, debe tenerse en cuenta la preceptiva constitucional, los tratados
internacionales de los derechos humanos, el Código Civil, la ley 23592 y
la nueva orientación del derecho procesal, que da importancia a la
contraprueba y que se une a la vieja pero vigente concepción, que
entiende que una de las aplicaciones del principio protectorio está dada
por la regla de facilitación de la prueba al trabajador en el proceso y
que se concreta, sólo ejemplificativamente, en numerosas presunciones,
algunas absolutas y otras relativas, estampadas por el legislador en la
normativa vigente.
[1:]
Williams, R., citado por Kiper, Claudio M. en “Derechos
de las minorías ante la discriminación” - Ed. Hammurabi - José Luis
Depalma Editor - Bs. As. - octubre/88 - pág. 3
[2:] Quiroga Lavié, Humberto:
“Constitución de la Nación Argentina comentada - 3ª ed. - Ed. Zavalía
- Bs. As. - 2000 - pág. 100
[3:] Grisolía, Julio A.:
“Derecho del trabajo y la seguridad social - Ed. Depalma - marzo/01 -
pág. 658
[4:] Caubet, Amanda B.: “La
limitación a los supuestos de despido discriminatorio en la ley
25013” - DLE - noviembre/98
[5:] Fernández Madrid, Juan C.:
“Tratado práctico de derecho del trabajo” - LL - Bs. As. - 1989 - pág.
244
[6:] Kiper, Claudio M.: “Derechos
de las minorías ante la discriminación” - Ed. Hammurabi - José Luis
Depalma Editor - Bs. As. - octubre/88 - pág. 23.
En la obra citada el autor completa la idea señalando que en Canadá y
en Francia se promulgaron leyes que prohíben al sector privado fijar
edades máximas para la contratación de personas, mientras que en
Estados Unidos hace ya treinta años que se legisló en este sentido, y
se prevén vías legales para la reparación de injusticias derivadas de
ese motivo
[7:] Ferreirós, Estela M.: “La
discriminación por SIDA” - DLE - enero/93 - T. VII - pág. 109 y ss.
[8:] Kiper, Claudio M.: Ob. cit. en
nota 6 - pág. 135
[9:] Ferreirós, Estela M.: “¿Es
inconstitucional la ley sobre riesgos del trabajo?” - Ed. Larocca -
Bs. As. - agosto/98 - pág. 141.
En
cuanto a mi consideración expresada en dicha obra, acerca de la
existencia de un amparo propio de la defensa de los derechos humanos
consagrados en los tratados internacionales, la misma se encuentra también
receptada en la mejor doctrina nacional. En este sentido, Gordillo enseña
que esta norma (la que establece el remedio procesal especial) no
establece limitación alguna, como por ejemplo que no haya otro remedio, y
agrega que la redacción es clara; en cada país signatario la tutela de
los derechos constitucionales debe tener un remedio sencillo y breve, sin
condicionamiento ni limitación alguna. En sí, los libros sobre derechos
humanos así lo expresan
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV,
AGOSTO/01
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