La discriminación, totalmente voluntaria, generalmente es
intencional y dolosa. Es la ruptura voluntaria de la igualdad (del voto del
Dr. Kiper).
Si se tiene en cuenta que la no discriminación es un
principio que cuenta con sustento constitucional, cuando el trabajador se
siente discriminado por alguna de las causa, el "onus probandi"
pesa sobre el empleador (del voto del Dr. Kiper).
Como la ley 23753 no considera al padecimiento de diabetes
como un obstáculo para el trabajo, el trabajador no tiene necesidad de
manifestar la existencia de la enfermedad (del voto del Dr. Kiper).
No puede exigirse a una persona que resuelve un dato que
puede ser causa de discriminación, es decir, un dato sensible (del voto del
Dr. Kiper).
Cuando se acredita la existencia de discriminación se puede
promover la acción prevista en la ley 23592, sin pretender consecuencias
laborales que son ajenas en la circunstancia, y perseguir la sanción a la
conducta discriminatoria, eventualmente en el fuero civil, ya que sólo el
hecho tiene una conexidad laboral, que opera en otras circunstancias (del
voto del Dr. Kiper).
Al existir un derecho fundamental a no ser discriminado y al
ser el acto discriminatorio un acto prohibido por las leyes, aquí habrá
ilicitud y el afectado, además de requerir la cesación de los actos de tal
naturaleza, en caso de haber sufrido un daño se encuentra habilitado para
demandar su reparación. El perjuicio patrimonial constituye un daño
patrimonial indirecto ya que repercute sobre el patrimonio como reflejo de
una lesión a un derecho personalísimo; el daño moral es directo, porque
afecta a las personas en sus derechos y facultades (del voto del Dr. Kiper).
La circunstancia de que la trabajadora sea despedida por
diabetes durante el período de prueba no mejora la situación del
empleador, pues lo que se juzga es la existencia de un acto discriminatorio
que es prohibido por la ley, y en consecuencia, ilícito (del voto del Dr.
Kiper).
La única forma de que el empleador justifique que la
diabetes padecida por el trabajador es invalidante es a través del dictamen
en ese sentido de las juntas médicas previstas por el artículo 3º de la
ley 25753, pues la ley no dispone ese procedimiento con carácter
facultativo sino que lo hace con carácter obligatorio (del voto de la Dra.
Gatzke Reinoso de Gauna).
De encontrarse la causa del comportamiento mendaz de la
trabajadora -que ocultó la diabetes en oportunidad de completar la planilla
de datos personales del examen preocupacional- en el temor a una posible
actitud discriminatoria por parte de la futura empleadora, contaba aquélla
con el procedimiento instaurado por la ley 23753, que pone a disposición
del interesado un mecanismo dirigido al esclarecimiento de la situación en
el ingreso laboral a causa del padecimiento de diabetes, mediante la
intervención de una junta médica en el ámbito del Ministerio de Salud
(del voto en disidencia del Dr. Achával).
El mecanismo contemplado en el artículo 3º de la ley 23753
ha de ser, lógicamente, instado por el interesado, que no es otra persona
que aquel para cuya protección fue ideada la norma (del voto en disidencia
del Dr. Achával).
SENTENCIA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 2000
El doctor Achával dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la
demanda y condenó a la parte demandada a resarcir los daños que se derivan
del hecho ilícito de que se trata, se alzan ambas partes, quienes por los
motivos que exponen en sus presentaciones de fojas 263/4 -parte actora- y de
fojas 266/75 -parte demandada-, intentan obtener la modificación de lo
resuelto. Luego del adecuado traslado de las quejas, queda la cuestión en
condiciones de dictar sentencia.
La parte demandada se agravia de la admisión de la demanda
que se decide en la sentencia en recurso, exponiendo argumentos en virtud de
los cuales este tribunal deberá disponer el rechazo de la misma. La parte
actora, así como también la demandada, se quejan de la suma indemnizatoria
dispuesta en concepto de daño moral, solicitando su elevación en esta
instancia.
Comenzaré el tratamiento de las quejas por aquélla
planteada por la parte demandada, adelantando, desde este momento, que el
rechazo de la demanda que se propicia habrá de tener favorable acogida;
ello por los motivos que siguen a continuación.
Basa la recurrente sus consideraciones, en primer lugar, en
la circunstancia de haber ocultado la actora deliberadamente su condición
de diabética al completar el registro de historia personal para la
demandada. Esta circunstancia le impide, según afirma la recurrente,
considerar la posibilidad de tomar en un puesto a quien falta a la verdad.
Luego, en segundo lugar, manifiesta que la actitud mendaz de
la reclamante versó también sobre la afirmación que efectuó aquella
parte acerca de haber finalizado la carrera de licenciatura en turismo,
cuando, en realidad, sólo había cursado el total de las materias
comprendidas en el plan, restándole aún rendir exámenes finales.
Ambas circunstancias han quedado debidamente acreditadas en
autos.
En efecto, de la documental de fojas 136/7, surge que
Sendoya, al requerírsele información acerca de su estado de salud a fin de
llevar a cabo el examen preocupacional, omitió declarar que padece de
diabetes; enfermedad que no desconocía padecer a tenor del contenido del
certificado emitido por su médico personal, doctor F. P.
Luego, y a pesar de los esfuerzos interpretativos de la
documental de fojas 61 que efectúa la accionante al absolver posiciones, es
claro que la declaración contenida en el rubro "Educación" en la
parte que se solicita se consigne "Título, certificado o último año
aprobado", no permite dudar acerca de que la declarante ha obtenido
efectivamente el título de licenciada en turismo, manifestación que no
coincide con el hecho de haber terminado de cursar restando aún rendir
exámenes finales.
La intención de restar mérito a los hechos descriptos con
fundamento en la extemporaneidad de su planteo por la demandada no posee, a
mi entender, suficiente andamiaje.
En efecto, la oportunidad en la que la demandada invoca las
circunstancias descriptas, y que se relacionan, en concreto, con una actitud
mendaz de la actora respecto de su parte ocurrida en el inicio de una
relación laboral, no posee relevancia alguna frente a la contundencia de la
prueba respecto de los hechos alegados.
La conclusión expuesta no se modifica por los términos de
la carta documento cuya copia obra a fojas 20, donde no existe alusión
alguna a las circunstancias antedichas. Ello no puede ser de otra manera a
poco que se advierta que la situación de la demandada no puede ser más
perjudicial habiendo contestado la comunicación que le cursara la actora,
que si hubiera omitido hacerlo, desde que en este último supuesto contaría
la empleadora con la libertad de hacer valer todo argumento como causa de la
finalización de la relación laboral.
No encuentro justificativo para la actitud de la actora
consistente en el ocultamiento de su enfermedad en la planilla de datos
personales del examen preocupacional. De encontrarse la causa del
comportamiento mendaz en el temor a una posible actitud discriminatoria por
parte de la futura empleadora, contaba la accionante con el mecanismo
instaurado por la ley 23753, que pone a disposición del interesado un
mecanismo dirigido, mediando la intervención de una junta médica en el
ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social, al esclarecimiento de la
situación de quien entiende haber sido discriminado en el ingreso laboral a
causa de su enfermedad (art. 3º).
En efecto, la norma en cuestión dispone que: "El
Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas
médicas especializadas para determinar las circunstancias de incapacidad
específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para
determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas,
que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las
que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo a la reglamentación".
El artículo transcripto, viene a completar y reglamentar en
tanto fija las condiciones de ejercicio, al artículo 2º de la ley 23753,
en tanto dispone que: "la diabetes no será causal de impedimento para
el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado".
El mecanismo instituido, persigue claramente una finalidad
protectora respecto de quienes pueden ser objeto de discriminación por el
mero hecho de padecer la enfermedad de que se trata -diabetes-, por lo que
el mecanismo contemplado ha de ser, lógicamente, instado por el interesado,
que no es otra persona que aquel para cuya protección fue ideada la norma.
No obsta a la conclusión que antecede, la lectura que se
hace de la carta documento cuya fotocopia obra a fojas 20, desde que el
mecanismo legal descripto opera, justamente, en aquellos casos en que el
interesado en iniciar una relación de trabajo es discriminado por razón de
su enfermedad.
A mérito de las consideraciones que anteceden, propongo al
acuerdo hacer lugar a los agravios, revocando la sentencia en recurso y
disponiendo el rechazo de la demanda. Con costas de ambas instancias a la
parte actora vencida. Así voto.
El doctor Kiper dijo:
Lamento tener que disentir con el voto de mi distinguido
colega, el doctor Achával, pero considero que la demanda promovida debe
tener favorable acogida, como lo hizo el juez de primera instancia.
De acuerdo a las constancias de autos la actora promueve
esta demanda con el objeto de tener una indemnización por haber sido
contratada por la demandada y luego sufrir la ruptura del contrato de
trabajo, por el hecho de ser diabética. La otra parte niega los hechos, y
argumenta que no contrató a la demandante -no obstante reconocer que
trabajó dos días- por haberle ocultado información, en especial acerca de
la existencia de la enfermedad y, además, en lo relativo a su diploma de
licenciada en turismo. Concluye, lo que reitera en su expresión de
agravios, que ante la omisión de ciertos datos, la actora no era digna de
confianza.
Uno de los problemas que presentan los actos de
discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad
probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un
principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la
Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar
jerarquía), considero que cuando el trabajador se siente discriminado por
alguna de las causas, el "onus probandi" pesa sobre el empleador.
Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación,
que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe (ver Kiper,
Claudio: "Derechos de las minorías ante la discriminación" - Bs.
As. - 1999, y especialmente págs. 129/33 y 238/40). En ese sentido se puede
citar también, sólo a mayor abundamiento, que la Civil Rights Act de
Estados Unidos, de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los
casos de discriminación la prueba se invierte y el acusado debe mostrar que
su conducta no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para
sostenerla. En idéntico sentido, en España, la ley de procedimientos
laborales de 1990, dispuso en su artículo 96 que "en aquellos procesos
en que, de las alegaciones de la parte actora, se deduzca la existencia de
indicios de discriminación, corresponderá al demandado la justificación
objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su
proporcionalidad".
Sin perjuicio de la referida presunción, que obligaría al
demandado a probar que no incurrió en discriminación para liberarse de su
responsabilidad, lo cierto es que en autos la prueba es explícita y emana
del propio involucrado. En efecto, puede verse en autos que Travel Club SA
le envió una carta documento a la actora cuyo texto dice: "Habiendo
concurrido los días 2 y 3 de mayo de 1996, a desarrollar ta-reas 'a prueba'
y sujetas a la aprobación de los exámenes médicos preocupacionales el
día 6 de mayo de 1996 se notificó ante el centro médico 'Alfa' que no se
le otorgaba el apto médico por padecer 'diabetes juvenil'. Ese mismo día
se le comunicó que no podría concretarse su contratación y se puso a
disposición los haberes por los días trabajados. Por ello intímole se
abstenga fabricar causales inexistentes".
Surge claramente que para la demandada la única causal que
impedía la contratación era el padecimiento de la diabetes. Es elocuente
la última parte de la misiva en la que intima a la actora a no
"fabricar" otras posibles causales.
Si bien considero que lo expuesto es suficiente para admitir
que se está en presencia de un acto discriminatorio -y por lo tanto
ilícito-, cabe recordar que dispone el artículo 1º de la ley 23592 que
"quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será
obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio
o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionados". Más específicamente, y en lo que a este caso interesa,
establece el artículo 2º de la ley 23753 que "la diabetes no será
causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público
como en el privado". Puedo agregar que el artículo 17 de la ley de
contrato de trabajo -complementado por los arts. 81, 172, 180, etc.-
prohíbe todo acto de discriminación en el ámbito laboral, y que la
reciente ley 25013 introduce en el régimen vigente el denominado
"despido discriminatorio", aunque el artículo 11 de esta última
dispone que la prueba se encuentra a cargo de quien invoque la causal, idea
que considero contradice otros principios que emergen directamente de la
Constitución. De todos modos, en el presente caso hay una prueba
explícita.
Advierto que, a mi entender, el caso es bastante claro: a)
está prohibida la discriminación por enfermedades; b) específicamente, no
se puede vedar el ingreso laboral con motivo de la diabetes; c) la actora no
fue contratada en forma definitiva a causa de su diabetes, tal como lo
reconoció en forma expresa la empleadora en su carta-documento; d) el
derecho al trabajo es un derecho inalienable de todo ser humano, tal como
surge de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales (basta
tener en cuenta, en el caso, la Convención sobre Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer).
Dada la única causal invocada por la demandada en la carta
documento cuya copia se agrega a fojas 20, el hecho de que la actora no haya
manifestado la existencia de la enfermedad es irrelevante en este caso en
particular. En primer lugar, si la ley no la considera un obstáculo, no
había ninguna necesidad de hacerlo. La gente no suele manifestar en sus
búsquedas de trabajo aquellos datos que son innecesarios y que, a no
dudarlo, pueden repercutir negativamente. En segundo lugar, y en esto creo
que hay que detenerse, mal puede exigirse a una persona que revele un dato
que puede ser causa de discriminación, esto es, un dato sensible. Es obvio
que si se dictó una ley para proteger la admisión en los empleos de las
personas con diabetes, es justamente porque han sufrido discriminaciones por
esa causa. De lo contrario, la ley no hubiera sido necesaria, y no es
posible presumir que el legislador dicte leyes sin necesidad -política
social- de hacerlo.
Frente al tenor de lo dispuesto por la ley 23753, considero
que cabe descartar la alegada mala fe de la actora. La situación se asemeja
-aunque con menor gravedad- a la de quienes padecen la muy seria enfermedad
del SIDA. Justamente, para evitar las nefastas consecuencias de que una
persona no sea contratada laboralmente al revelar su enfermedad, la ley
23798, determina que las personas no pueden ser obligadas a someterse al
test de detección de esta enfermedad (en esta línea ya se pronunciaron,
hace tiempo, la Organización Mundial de la Salud y la Organización
Internacional del Trabajo). Cabe agregar dentro de la tutela judicial al
hábeas data, incorporado expresamente por el artículo 43 de la
Constitución, con el objeto de que se eliminen, rectifiquen, o reserven
datos de una persona; la norma alude expresamente al caso de
discriminación. El tema se vincula con la confidencialidad con la que deben
manejarse ciertos datos que pueden significar para la persona una
restricción en sus derechos -además de lesionarse su intimidad-, como
ocurre con los enfermos de SIDA, donde en ocasiones es necesario contar con
datos a los fines estadísticos pero manteniendo la reserva, ya que su
divulgación puede ocasionar perjuicios. Se trata de una manera de prevenir
el daño, además de preservarse la privacidad. A la vez, como señalan
algunos autores, se protege el derecho a la identidad personal (así
Guastavino, E.: "Responsabilidad civil y otros problemas en
computación" - pág. 136 - Bs. As. - 1987).
Otra modalidad que puede asumir el hábeas data es que se
cancele o excluya determinada información, aun cuando sea cierta, por ser
potencialmente discriminatoria. Es lo que ocurre con la denominada
"información sensible", concerniente a ideas políticas,
religiosas, gremiales, comportamiento sexual, datos raciales, etc. (conforme
Puccinelli, O.: "Hábeas data. Aportes para una eventual
reglamentación" - ED - T. 161 - pág. 924; Sagüés, N.:
"Subtipos de hábeas data" - JA - 1995 - T. IV - pág. 352).
Tampoco mejora la situación de la demandada la
circunstancia de encontrarse la actora en un período de prueba, pues ello
se refiere a lo vinculado con la contratación laboral y la existencia o no
de despido, mientras que lo que aquí se juzga es la existencia de un acto
discriminatorio que, como señalé, es un acto prohibido por la ley y, en
consecuencia, ilícito.
No obstante, debo señalar que el período de prueba permite
a cualquiera de las partes extinguir la relación "sin expresión de
causa" [art. 92 bis, inc. 4), LCT, texto según L. 24576], pero en el
caso, el empleador expresó la causa, dando lugar al acto discriminatorio.
En estas situaciones, cuando se acredita la existencia de discriminación,
como bien explica J. Martínez Vivot, se puede promover la acción prevista
en la ley 23592, "sin pretender consecuencias laborales, que son ajenas
en la circunstancia y perseguir ... la sanción a la conducta
discriminatoria, eventualmente en el fuero civil, ya que sólo el hecho
tiene una conexidad laboral, que opera en otras circunstancias"
("La discriminación laboral" - Bs. As. - 2000 - pág. 102).
Admitido ello, es claro que de poco le habría servido a la actora acudir al
sistema previsto en la ley 23753, ya que difícilmente hubiera obtenido el
empleo en atención a la precariedad legal de su situación.
Como se expuso anteriormente, los actos discriminatorios son
inconstitucionales. A la vez, en la medida que su aplicación cause un
daño, la víctima tiene derecho a su reparación. El perjuicio patrimonial
constituye un daño patrimonial como reflejo de una lesión a un derecho
personalísimo; el daño moral es directo, porque afecta a la persona en sus
derechos o facultades (conforme Goldenberg: "Indemnización por daños
y perjuicios" - Bs. As. - 1993 - pág. 375).
La discriminación también puede provenir de actos o hechos
de particulares. Al existir un derecho fundamental a no ser discriminado, y
al ser el acto discriminatorio un acto prohibido por las leyes, aquí habrá
ilicitud y el afectado, además de requerir la cesación de los actos de tal
naturaleza, en caso de haber sufrido un daño se encuentra habilitado para
demandar su reparación.
Señalan Alterini, Ameal y López Cabana que la culpa no
requiere de un enfoque especial ya que quedará demostrada prácticamente en
todos los casos. Desde que es preciso que haya un proceder voluntarista o
caprichoso, tal comportamiento revela la culpa ("res ipsa
loquitur"); los hechos hablan por sí mismos en razón de la
incompatibilidad lógica que existe entre la conducta efectivamente obrada y
la conducta prudente que ha sido omitida ("Derecho de
obligaciones" - Bs. As. - 1995 - pág. 824). De todos modos, en mi
criterio, la discriminación, totalmente voluntaria, generalmente es
intencional y dolosa (Kiper: Ob. cit. - pág. 135). Es la ruptura voluntaria
de la igualdad (conforme García Martínez, R., ponencia presentada en la
Comisión Nº 5 en el Congreso Internacional de Derecho de Daños - Bs. As.
- abril/95).
Por su parte Mosset Iturraspe expresa que el tema debe ser
enfocado en forma más amplia que la tradicional, pues ya aparecen pequeñas
las concepciones de daño patrimonial y de daño moral, y recuerda que en
Francia se alude al daño producido por el disgusto, por lesión a los
proyectos, a las esperanzas, por ataque a las afecciones legítimas. Propone
llamar al daño por discriminación "daño por impedir el pleno
desarrollo de la persona humana" (Mosset Iturraspe y otros:
"Responsabilidad de daños por discriminación" - Bs. As. - 1991 -
págs. 1/3).
Aunque a esta solución es fácil arribar con la sola
aplicación de los principios generales, la ley antidiscriminatoria (L.
23592) expresamente consagra esta solución al prever una tutela inhibitoria
y resarcitoria.
En virtud de lo expuesto, también resulta irrelevante lo
atinente a si la actora había finalizado la carrera de licenciatura de
turismo ya que, como señalé anteriormente, la causa de la no contratación
fue el padecimiento de diabetes, hecho admitido en forma expresa por la
demandada y que ahora se pretende desconocer.
En suma, considero que los agravios de la demandada sobre
este tópico deben ser rechazados y que la sentencia debe ser confirmada.
Se agravian ambas partes de la indemnización fijada por el
a quo. La demandada sostiene que es excesivo el monto fijado, la actora
solicita que la indemnización sea elevada, sin formular ninguna
consideración que respalde su postura. En tales condiciones, no cumple con
la exigencia de realizar una crítica fundada de las consideraciones
vertidas por el a quo, lo que impone que este agravio sea declarado
desierto. En efecto, además de formular consideraciones genéricas sobre la
naturaleza del daño moral, plantea situaciones que no guardan una relación
adecuada de causalidad con el hecho sufrido.
Evaluando las constancias obrantes en autos, y teniendo en
cuenta las dificultades que suscita establecer la reparación del daño
moral, el que en definitiva queda librado a la prudente apreciación
judicial, considero que la cantidad fijada por el a quo es elevada, y
propongo que se la reduzca a la de $ 10.000.
Por lo tanto, voto para que se reduzca a pesos diez mil la
indemnización fijada y que se confirme la sentencia apelada en lo que pudo
ser materia de agravios; con costas de esta instancia a la demandada.
La doctora Gatzke Reinoso de Gauna dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió
demanda y condenó a la parte demandada a resarcir el daño derivado del
hecho ilícito del que se trata, mi distinguido colega doctor Achával
propuso admitir agravio de la parte demandada y revocar la sentencia
disponiendo el rechazo de la demanda.
A continuación mi distinguido colega doctor Kiper votó
para que se confirme la sentencia en lo que pudo ser materia de agravios.
Por mi parte me permito disentir con la conclusión
propiciada por el doctor Achával y votar en el sentido en que lo hiciera el
doctor Kiper, en base a los fundamentos que seguidamente expondré:
Entiendo que para llegar a una solución justa es necesario
delimitar los puntos que forman parte de esta litis y para ello centrar la
atención en la forma en que se fueron dando los hechos que hacen a la
cuestión en debate, así como en la prueba producida y en las normas
legales aplicables al caso.
Según surge de las constancias del expediente, la actora
trabajó dos días para la empresa demandada, dentro de lo que denomina
período de prueba (art. 1º, L. 24465). Posteriormente, ante el pedido de
la primera dirigido a la empresa, a través de la carta documento del 9 de
mayo de 1996, para que se le definiera su situación laboral, dado que desde
el 7 de mayo de 1996 se le negaba el acceso a su puesto de trabajo y a
marcar la correspondiente tarjeta de control, la demandada le contestó
mediante la carta documento en la que expresó:
"Que habiendo concurrido los días 2 y 3 de mayo de
1996 a desarrollar tareas 'a prueba' y sujetas a la aprobación de los
exámenes médicos preocupacionales. El día 6 de mayo de 1996 se notificó
ante el centro médico Alfa que no se le otorgaba el apto médico por
padecer 'diabetes juvenil', ese mismo día se le comunicó a disposición
los haberes por los días trabajados. Por ello intímole se abstenga
fabricar causales inexistentes".
Ante los términos de la respuesta de la demandada, la
actora le remitió a su vez la carta documento del 16 de mayo de 1996 en la
que expresó: "La carta documento que recibiera de usted en la que se
me reitera que no se me otorgaba el apto médico por padecer 'diabetes
juvenil' y, por ende, no se me aceptaba para prestar servicios para esa
empresa mediante contratación, muestra una clara ignorancia de las
disposiciones de la ley nacional 23753 que taxativamente establece en su
artículo 2º que 'la diabetes no será causal de impedimento para el
ingreso laboral', como así que el Ministerio de Salud y Acción Social
dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas que puedan
presentarse para el ingreso laboral (art. 3º).
"Luego, además de puntualizar expresamente que no es
mi intención 'fabricar causales inexistentes' como torpemente se me imputa,
les intimo aclaren la situación adecuándola a la legislación vigente.
Caso contrario me consideraré víctima de discriminación totalmente
injustificada, efectuando expresa reserva de derechos."
Cabe destacar finalmente, que la demandada no respondió la
referida carta y guardó silencio al respecto hasta la contestación de la
demanda que por indemnización de daño moral inició la actora.
De tal manera, a la luz del contenido de las cartas
documento intercambiadas entre las partes, es dable establecer que la única
materia o tema que podía constituir motivo de debate en sede judicial era
el rechazo hacia la actora por parte de la demandada, con fundamento en que
aquélla padecía diabetes juvenil, tal como había surgido del examen
médico preocupacional y expresamente se consignó en la carta documento
remitida en su oportunidad.
La otra cuestión relacionada a la falta de sinceridad de la
actora, invocada recién al contestar la demanda pero omitida en la carta
referida precedentemente no puede ser atendida como defensa en estas
actuaciones por resultar tardía su introducción, tal como lo expresó al a
quo.
Es que por más que al contestar la demanda la empresa haya
admitido que notificó el no apto laboral sobre la base de a) los estudios
médicos adjuntos y b) sobre la falta de sinceridad de la actora, esta
última causal no fue esgrimida en la carta documento que aquélla le
envió.
Por el contrario, allí sólo se aludió expresamente a la
enfermedad detectada, lo que dio pie a que la actora respondiera
remitiéndose a las disposiciones de la ley 23753.
Cabe señalar que de acuerdo a lo que dispone la ley 24465,
cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período
de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con
motivo de la extinción [art. 1º, inc. 4)], por lo que en virtud de esta
normativa la demandada se encontraba en posición de extinguir legalmente la
relación con la actora sin necesidad de expresar causa alguna.
No obstante, aquélla no ejercitó ese derecho pues en la
carta documento que le envió a la contraria explicitó la causa que motivó
su accionar y que posteriormente ratificó al contestar la demanda.
Esa actuación puso en evidencia que la demandada no tuvo en
cuenta que el artículo 2º de la ley 23753 sienta como principio que la
diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el
ámbito público como en el privado.
En estas actuaciones la demandada ofreció la declaración
testimonial del profesional que suscribió el resultado del examen médico
preocupacional, doctor S. P., quien aseveró a fojas 192/4 que en el examen
de laboratorio se constató una glucemia muy elevada, glucocemia que es la
presencia de azúcar en la orina y cuerpos cetónicos en orina, que estos
elementos le hicieron llegar a la conclusión de que la persona era
portadora de una diabetes descompensada. Que llama diabetes descompensada a
la hiperglucemia, glucocemia y sobre todo a la existencia de cuerpos
cetónicos no habituales en las diabetes leves cuyo incremento puede llevar
al paciente a una acidosis diabética y eventualmente a un coma diabético.
Que en síntesis se encontró con una persona joven ... y con elementos
obtenidos por el estudio que marcaban la presencia de una enfermedad
descompensada y ante la característica según información recibida en su
momento, del cargo que iría a ocupar que incluía movilidad o viajes o algo
por el estilo, no le pareció que en esa particular circunstancia estaba (la
actora) en condiciones de asumir una actividad que podía poner en riesgo su
vida.
Es evidente que la demandada intentó probar la eximente de
responsabilidad por el daño que se le atribuye a través de la declaración
del testigo mencionado. Sin embargo, esa declaración no posee la eficacia
probatoria que pretende atribuírsele porque en este caso no se trata de un
tercero imparcial y porque la ley 23753 específica cuál es el
procedimiento a seguir para determinar las circunstancias de incapacidad que
se puedan presentar para el ingreso laboral ante la existencia de un cuadro
de diabetes.
En síntesis, la actora demostró que la demandada invocó
como impedimento la existencia de diabetes en contradicción con lo que
dispone el artículo 2º de la ley 23753 y la demandada no justificó por la
única vía posible que la enfermedad que aquélla padece era invalidante
(art. 377, CProc.).
La única forma de hacerlo era a través del dictamen en ese
sentido de las juntas médicas previstas por el artículo 3º de la ley
23753, procedimiento éste que la propia demandada ha admitido expresamente
en este proceso que era el correcto.
Cabe destacar al respecto que la ley no dispone ese
procedimiento con carácter facultativo sino que lo hace con carácter
obligatorio por lo que para poder invocar válidamente la diabetes como
impedimento, la demandada tenía que observar la directiva legal y obtener
el dictamen pertinente.
Al no ajustar el accionar al modo prescripto por la ley para
asegurar la efectividad de la prohibición contenida en el artículo 2º, su
proceder inicial devino inadecuado y arbitrario dando lugar a la invocación
y aplicación de las leyes 23753 y 23592 (art. 1º) por lo que se propone
desestimar la queja en este aspecto de la cuestión.
La parte actora impugna el monto fijado en la sentencia para
indemnizar el daño mo-ral sufrido ($ 20.000) por considerarlo insuficiente.
En pos de su elevación, sostiene que la exigüidad resulta
por el proceder de la contraria tanto en su trato con ella como en su
actividad procesal.
Expresa que al establecer el monto el a quo no tuvo en
cuenta las consecuencias que el proceder de la demandada provocó en su
familia y en ella misma. A continuación refiere alguno de los dichos de los
testigos que declararon a su pedido de los que, a su entender, surgen las
consecuencias provocadas por el hecho.
Solicita que en función del daño causado, incluso desde el
punto de vista psicológico, el que se mantiene como secuela hasta hoy tanto
en ella como en toda la familia y además en virtud del doble carácter que
cumple la indemnización, se eleve consecuentemente el monto fijado en la
sentencia.
La demandada argumenta principalmente que ningún derecho le
asiste a la actora a peticionar como lo hace porque rechaza de plano la
atribución de la conducta que esta última le imputa. También se queja en
cuanto el juez expresó que el daño moral se produjo por el rechazo al
puesto laboral pretendido por la actora a causa de una enfermedad y por la
frustración en el avance de un eslabón de su progreso profesional que, a
su criterio, ello arrastró, lo que considera que escapa a todo razonamiento
lógico y jurídico.
En cuanto al monto expresa que resulta excesivo, tanto por
los argumentos ya vertidos como por la total ausencia de justificación del
daño.
Planteadas de tal modo las posturas de ambas partes cabe
señalar que en el caso, a los fines de establecer la procedencia y el monto
de la indemnización el juez se limitó a expresar que el cuadro que se
presenta en el caso, el que resumió muy brevemente, es por sí mismo
suficiente como para justificar el reclamo resarcitorio por daño moral sin
que por ello deje de considerarse en su medida las testificales
corroborantes rendidas sobre el punto.
De allí que ante la ausencia de mayores fundamentos para
establecer el monto de la condena y el tenor de las manifestaciones de los
apelantes, antes mencionadas es dable adentrarse en el tratamiento de la
cuestión, el que se hará en conjunto.
En cuanto a la primera apreciación, el argumento a través
del cual la demandada intenta cuestionar la procedencia del daño no resulta
suficiente ya que frente a lo que dispone el artículo 2º de la ley 23753
que se consideró transgredido y que llevó al juez de primera instancia a
tener por configurado el rechazo arbitrario hacia la actora por parte de
aquélla, no bastaba con expresar su disenso o formular apreciaciones sin
rebatir concretamente el expreso fundamento sobre el punto, sostenido en la
sentencia, es decir que el daño se produjo por la conducta de la demandada
y que el hecho fue suficiente por sí mismo para justificar el reclamo
(conforme arg. art. 1º, L. 23592).
Con relación al monto de la indemnización, resulta claro
que sólo puede ponderarse en este juicio la repercusión que aquél pudo
generar en el espíritu de la propia actora, por lo que la pretensión de
que se tengan en cuenta las consecuencias que pudo provocar también en la
familia de aquélla excede los límites de la apelación, y no puede ser
atendida en esta instancia (conforme arts. 271 y 277, CProc.). Tampoco puede
tenerse en consideración a los fines perseguidos el proceder de la
demandada en el campo de la actividad procesal ya que ello resulta
inapropiado de acuerdo a los términos en los que se trabó la litis.
Sentado ello, tocante a la prueba testimonial producida para
demostrar el grado de repercusión disvaliosa que el hecho generó en el
espíritu de la actora, es dable señalar que la declaración de Quiño y
Woodes poco aportan en esa dirección pues en cuanto a ello, éste sólo
aseveró que aquélla tuvo un cambio ya que se sintió discriminada,
fundamentando su afirmación en que antes ella concurría a las reuniones de
amigos y familiares a las que asistía el testigo y con posterioridad no lo
hacía.
Como puede advertirse, la vaguedad de lo mencionado por el
declarante no puede conducir a formar convicción sin más en el sentido que
la ausencia a la que alude obedecía a que aquélla se sentía discriminada.
Luego afirmó el nombrado que sabe que la actora dejó la
licenciatura en turismo, que no volvió a tomar los libros y que no trabaja
y que le parecía que con antelación a los hechos no había trabajado.
Ante ello, además de observar que el testigo no dio razón
de sus dichos, lo que resta eficacia a su declaración, resulta obvio que
poco sabía de las actividades que desarrollaba la actora, ya que ignoraba
que antes trabajaba en una agencia de turismo.
Respecto de Pedacce, luego de expresar que no conocía
profundamente a la actora, afirmó que el hecho le produjo a aquélla un
cambio sensible ya que dejó de estudiar.
Sin perjuicio de lo escueto del relato, cabe señalar que el
testigo tampoco dio razón de sus dichos y además aclaró que el trato con
la actora no era muy frecuente, que desde 1996 a 1999 la vio dos o tres
veces.
A la testigo Infantidis se le preguntó también si esa
situación provocó un cambio fundamental en la vida de la actora, a lo que
aquélla respondió que si provocó un cambio, que directo con Josefina no,
pero a nivel familiar fue una destrucción total. Luego agregó que la
actora se sintió totalmente marginada al tener temor de no poder volver a
trabajar en ninguna empresa, que cambió totalmente ya que tenía una
tristeza total y la familia también. Aclaró luego que entre 1996 y 1999
vio a la actora unas diez veces.
Es de advertir que además de la contradicción en la que
incurrió al principio la testigo, cuando se refirió a los sentimientos de
la actora no dio razón de sus dichos y dada la poca frecuencia en el trato
que ambas mantenían, no mucho se puede extraer de su declaración para
crear certidumbre acerca del verdadero estado espiritual de la afectada con
posterioridad al hecho.
Finalmente, en cuanto al testigo Gambarini, si bien se
refirió a la existencia en la actora de una situación equivalente a una
depresión en términos psiquiátricos, al dar razón de sus dichos luego
aseveró que lo expresaba por los dichos de familiares de la actora, por lo
que su declaración no tiene valor de prueba al ser testigo de referencias.
Respecto de la prueba informativa, tocante a los estudios
que cursaba la actora, según surge del informe obrante a fojas 179/80
remitido por la Universidad del Salvador, que con posterioridad al hecho que
motiva estas actuaciones, más precisamente el 16 de agosto de 1996,
aquélla aprobó la materia Prácticas III en Empresas Hoteleras con nueve
puntos y se graduó así de técnica en turismo.
Realizado el análisis de la prueba cabe recordar que se ha
definido al daño moral como "la lesión en los sentimientos que
determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las
afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos
insusceptibles de apreciación pecuniaria" (conforme Bustamante Alsina,
Jorge: "Teoría general de la responsabilidad civil" - 4ª ed. -
Ed. Abeledo-Perrot - Nº 557 - pág. 205).
La reparación del mismo no puede ser fuente de un beneficio
ni de un enriquecimiento injusto.
La fijación de su importe es de difícil determinación ya
que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación
sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, a los
padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el
ámbito espiritual de los reclamantes y que no siempre resultan claramente
exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada
discrecionalidad del juzgador (CNEsp. Civ. y Com. - Sala V - 9/5/1983 - ED -
T. 104 - pág. 549; CNEsp. Civ. Com. - Sala VI - "García Calvo,
Antonio c/Cambia, Carmelo y otro s/sumario" - 7/11/1986).
En consecuencia, como corolario de lo expuesto y del
minucioso análisis del material probatorio obrante en estos autos,
efectuado en particular y en conjunto, a la luz de las reglas de la sana
crítica (art. 386, CProc.) y teniendo en cuenta la índole del interés
lesionado a través de la conducta antijurídica acreditada, la carga
probatoria de la magnitud del perjuicio que pesa sobre quien pretende la
reparación, y el grado de afectación a la personalidad que se encuentra
configurado a través de las constancias del expediente por la que la
demandada ha de responder, es posible arribar a la conclusión que la
cantidad fijada en la sentencia de primera instancia resulta elevada, por lo
que de acuerdo a las particularidades del caso y pruebas rendidas se propone
su equitativa adecuación a la de $ 10.000.
Por ello, a mérito de las precedentes consideraciones se
propone al acuerdo modificar la sentencia en lo que hace al monto en
concepto de daño moral, el que se establece en la cantidad de $ 10.000.
Costas a la parte demandada en virtud del principio de reparación integral
aplicable al caso.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo
transcripto precedentemente, por mayoría de votos, el tribunal DECIDE:
MODIFICAR la sentencia en lo que hace al monto en concepto de daño moral,
el que se establece en la cantidad de $ 10.000, y CONFIRMAR la misma en todo
lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravio. Las
costas de la Alzada se imponen a la parte demandada en virtud del principio
de reparación integral aplicable al caso.
Marcelo J. Achával - Claudio M. Kiper - Elsa Gatzke Reinoso
de Gauna
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 193, SEPTIEMBRE/01