BENEFICIOS SOCIALES. ESTADO DE LA CUESTION DESPUES DE LA RESOLUCION (M.T.E.F.R.H.) 335/01  

Por Amanda B. Caubet
Fuente: Errepar
11/01

Pese a su posición crítica respecto del carácter remuneratorio de ciertos beneficios sociales, la autora ha considerado necesario establecer el estado legislativo de esa cuestión.

PRESTACIONES NO REMUNERATORIAS

La ley 24700 agregó a la ley de contrato de trabajo los artículos 103 bis y 223 bis, y modificó el artículo 105, estableciendo los beneficios sociales como las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. El decreto 815/01 amplió y reglamentó esta norma, y la resolución (M.T.E.F.R.H.) 335/01 determinó las condiciones de aplicación de este último decreto, y efectuó precisiones sobre los incrementos que podían otorgarse, su monto y el destino que puede darse a los vales a que el mismo decreto se refiere.

Por esta vía se completó el marco de las prestaciones no remuneratorias, con las modificaciones del artículo 105 de la L.C.T. y con el agregado del artículo 223 bis a la misma ley.

BENEFICIOS SOCIALES

En primer lugar, cabe señalar que, compaginando unas y otras medidas legislativas, constituyen en este momento beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor de la empresa.

b) Los vales de almuerzo y tarjeta de transporte hasta un tope máximo por día de trabajo que fija la Autoridad de Aplicación. El beneficio social de tarjeta de transporte, incluida la tarjeta "Subtepass", tiene como tope máximo para cada trabajador a la sumatoria del costo mensual de su transporte en medio público desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y de regreso, por día de trabajo efectivo. No se puede computar el costo del viaje en taxímetros o remises.

c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos, otorgados a través de empresas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, hasta un máximo de 20% (veinte por ciento) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en el convenio colectivo de trabajo, y hasta un 10% en el caso de trabajadores no comprendidos.

d) Los reintegros de gastos de medicamentos, y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo debidamente documentados.

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas.

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta 6 (seis) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones.

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar.

h) El otorgamiento o el pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización y el pago de los gastos de sepelios de familiares a cargo del trabajador, debidamente documentados con comprobantes.

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AMPLIACION DEL DESTINO DE LOS VALES ALIMENTARIOS Y LAS CANASTAS DE ALIMENTOS [ART. 103 BIS, INC. C)]

La resolución (M.T.E.F.R.H.) 335/01 en su artículo 8º previó que los vales comprendidos en el decreto 815/01 podrán ser utilizados por el trabajador para él, y su familia conviviente, para la adquisión de los siguientes bienes y servicios:

a) Alimentos.

b) Medicamentos, gastos médicos y odontológicos.

c) Utiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar.

d) Productos electrodomésticos para la preparación de alimentos y el uso en la cocina.

e) Gastos de hotelería y servicios turísticos en la República Argentina.

INCREMENTO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES PRECEDENTES [INC. C), ART. 103 BIS, L.C.T.] QUE TENGAN UNA REMUNERACION DE HASTA $ 1.500

El decreto 815/01 del 20/6/2001 contempla la posibilidad de que se incrementen los beneficios sociales del artículo 103 bis, inciso 3), de la L.C.T. a partir del 1 de julio del 2001 en hasta la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150) mensuales a favor de los trabajadores en relación de dependencia, cuyos salarios brutos mensuales sean iguales o inferiores a la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), con la particularidad de que este incremento no se computará a los fines de la aplicación de los topes del 20% y del 10% que se establece para trabajadores comprendidos y no comprendidos en convenios colectivos, respectivamente.

Según la resolución (M.T.E.F.R.H.) 335/01, que reglamenta el decreto 815/01, se entiende por incremento del beneficio social a la diferencia entre el valor nominal de los vales referidos, entregados por el empleador a la totalidad de sus trabajadores con sujeción al tope indicado, y lo entregado por el empleador a dicho personal en cada mes calendario a partir del 1 de julio de 2001.

El incremento debe ser real y no podrá sustituir o ser otorgado tras disminuir otro beneficio social contemplado en cualquiera de los incisos del artículo 103 bis de la L.C.T.

La aclaración tiene importancia, porque sobre el incremento no se aplica la contribución de 14%, que establece el artículo 4º de la ley 24700. Si el otorgamiento de vales alimentarios no representa un verdadero incremento sobre los beneficios sociales ya otorgados, se mantiene la contribución referida. Y si el incremento excediese de pesos ciento cincuenta, el excedente también queda sujeto a la misma contribución.

Va de suyo, y lo ratifica la resolución (M.T.E.F.R.H.) 335/01, que el valor total nominal de vales alimentarios otorgados al trabajador no podrá exceder los topes que establece el inciso c) del artículo 103 bis de la L.C.T. sumado a un valor nominal de pesos ciento cincuenta.

Para determinar si la remuneración de cada trabajador excede del tope de pesos mil quinientos, en cuyo caso no podrían acceder al beneficio social de que se trata, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) Se tomará en consideración la remuneración del mes de mayo del año 2001.

b) En el caso de personal contratado a partir del mes de junio del año 2001 inclusive, se tomará en consideración la remuneración promedio mensual correspondiente a los primeros seis meses calendario contados a partir de su ingreso.

c) No se computarán las horas extraordinarias, los premios extraordinarios y el sueldo anual complementario.

d) Si el trabajador es pagado con remuneraciones variables (vgr., comisiones), se computará el promedio mensual de las percibidas en los 6 meses calendario anteriores al momento en que deba efectuarse el cálculo.

CONCLUSION

De la normativa citada se desprenden dos innovaciones importantes al régimen de beneficios sociales. En primer lugar, su posible incremento en pesos ciento cincuenta, limitado a los trabajadores que perciban hasta pesos mil quinientos. Y, además, la posibilidad de extender la aplicación del vale a otros bienes y servicios, alguno de los cuales, como los alimentos y la canasta de alimentos, su utilización para la compra de electrodomésticos o para afrontar gastos de hotelería y servicios turísticos, parece claro que constituyen remuneraciones a las que se ha privado de dicho carácter.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, Nº 195, NOVIEMBRE/01