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Pese
a su posición crítica respecto del carácter remuneratorio de ciertos
beneficios sociales, la autora ha considerado necesario establecer el
estado legislativo de esa cuestión.
PRESTACIONES
NO REMUNERATORIAS
La
ley 24700 agregó a la ley de contrato de trabajo los artículos 103 bis
y 223 bis, y modificó el artículo 105, estableciendo los beneficios
sociales como las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles
en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de
terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del
dependiente o de su familia a cargo. El decreto 815/01 amplió y
reglamentó esta norma, y la resolución (M.T.E.F.R.H.) 335/01 determinó
las condiciones de aplicación de este último decreto, y efectuó
precisiones sobre los incrementos que podían otorgarse, su monto y el
destino que puede darse a los vales a que el mismo decreto se refiere.
Por
esta vía se completó el marco de las prestaciones no remuneratorias,
con las modificaciones del artículo 105 de la L.C.T. y con el agregado
del artículo 223 bis a la misma ley.
BENEFICIOS
SOCIALES
En
primer lugar, cabe señalar que, compaginando unas y otras medidas
legislativas, constituyen en este momento beneficios sociales las
siguientes prestaciones:
a) Los servicios de
comedor de la empresa.
b) Los vales de
almuerzo y tarjeta de transporte hasta un tope máximo por día de
trabajo que fija la Autoridad de Aplicación. El beneficio social de
tarjeta de transporte, incluida la tarjeta "Subtepass", tiene
como tope máximo para cada trabajador a la sumatoria del costo mensual
de su transporte en medio público desde su domicilio hasta su lugar de
trabajo y de regreso, por día de trabajo efectivo. No se puede computar
el costo del viaje en taxímetros o remises.
c) Los vales
alimentarios y las canastas de alimentos, otorgados a través de
empresas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, hasta un máximo
de 20% (veinte por ciento) de la remuneración bruta de cada trabajador
comprendido en el convenio colectivo de trabajo, y hasta un 10% en el
caso de trabajadores no comprendidos.
d) Los reintegros de
gastos de medicamentos, y gastos médicos y odontológicos del
trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación
de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo debidamente
documentados.
e) La provisión de
ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado con la
indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en
el desempeño de sus tareas.
f) Los reintegros
documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal
que utilicen los trabajadores con hijos de hasta 6 (seis) años de edad
cuando la empresa no contare con esas instalaciones.
g) La provisión de útiles
escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al
inicio del período escolar.
h) El otorgamiento o el
pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o
especialización y el pago de los gastos de sepelios de familiares a
cargo del trabajador, debidamente documentados con comprobantes.
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AMPLIACION
DEL DESTINO DE LOS VALES ALIMENTARIOS Y LAS CANASTAS DE ALIMENTOS [ART.
103 BIS, INC. C)]
La
resolución (M.T.E.F.R.H.) 335/01 en su artículo 8º previó que los
vales comprendidos en el decreto 815/01 podrán ser utilizados por el
trabajador para él, y su familia conviviente, para la adquisión de los
siguientes bienes y servicios:
a) Alimentos.
b) Medicamentos, gastos
médicos y odontológicos.
c) Utiles escolares y
guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período
escolar.
d) Productos electrodomésticos
para la preparación de alimentos y el uso en la cocina.
e) Gastos de hotelería
y servicios turísticos en la República Argentina.
INCREMENTO
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES PRECEDENTES [INC. C),
ART. 103 BIS, L.C.T.] QUE TENGAN UNA REMUNERACION DE HASTA $
1.500
El
decreto 815/01 del 20/6/2001 contempla la posibilidad de que se
incrementen los beneficios sociales del artículo 103 bis, inciso 3), de
la L.C.T. a partir del 1 de julio del 2001 en hasta la suma de pesos
ciento cincuenta ($ 150) mensuales a favor de los trabajadores en relación
de dependencia, cuyos salarios brutos mensuales sean iguales o
inferiores a la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), con la
particularidad de que este incremento no se computará a los fines de la
aplicación de los topes del 20% y del 10% que se establece para
trabajadores comprendidos y no comprendidos en convenios colectivos,
respectivamente.
Según
la resolución (M.T.E.F.R.H.) 335/01, que reglamenta el decreto 815/01,
se entiende por incremento del beneficio social a la diferencia entre el
valor nominal de los vales referidos, entregados por el empleador a la
totalidad de sus trabajadores con sujeción al tope indicado, y lo
entregado por el empleador a dicho personal en cada mes calendario a
partir del 1 de julio de 2001.
El
incremento debe ser real y no podrá sustituir o ser otorgado tras
disminuir otro beneficio social contemplado en cualquiera de los incisos
del artículo 103 bis de la L.C.T.
La
aclaración tiene importancia, porque sobre el incremento no se aplica
la contribución de 14%, que establece el artículo 4º de la ley 24700.
Si el otorgamiento de vales alimentarios no representa un verdadero
incremento sobre los beneficios sociales ya otorgados, se mantiene la
contribución referida. Y si el incremento excediese de pesos ciento
cincuenta, el excedente también queda sujeto a la misma contribución.
Va
de suyo, y lo ratifica la resolución (M.T.E.F.R.H.) 335/01, que el
valor total nominal de vales alimentarios otorgados al trabajador no
podrá exceder los topes que establece el inciso c) del artículo 103
bis de la L.C.T. sumado a un valor nominal de pesos ciento cincuenta.
Para
determinar si la remuneración de cada trabajador excede del tope de
pesos mil quinientos, en cuyo caso no podrían acceder al beneficio
social de que se trata, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) Se tomará en
consideración la remuneración del mes de mayo del año 2001.
b) En el caso de
personal contratado a partir del mes de junio del año 2001 inclusive,
se tomará en consideración la remuneración promedio mensual
correspondiente a los primeros seis meses calendario contados a partir
de su ingreso.
c) No se computarán
las horas extraordinarias, los premios extraordinarios y el sueldo anual
complementario.
d) Si el trabajador es
pagado con remuneraciones variables (vgr., comisiones), se computará el
promedio mensual de las percibidas en los 6 meses calendario anteriores
al momento en que deba efectuarse el cálculo.
CONCLUSION
De
la normativa citada se desprenden dos innovaciones importantes al régimen
de beneficios sociales. En primer lugar, su posible incremento en pesos
ciento cincuenta, limitado a los trabajadores que perciban hasta pesos
mil quinientos. Y, además, la posibilidad de extender la aplicación
del vale a otros bienes y servicios, alguno de los cuales, como los
alimentos y la canasta de alimentos, su utilización para la compra de
electrodomésticos o para afrontar gastos de hotelería y servicios turísticos,
parece claro que constituyen remuneraciones a las que se ha privado de
dicho carácter.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, Nº 195, NOVIEMBRE/01
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