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La Dra. Estela M. Ferreriros,
integrante de un Tribunal colegiado del Departamento Judicial de San Isidro, realiza un
excelente trabajo sobre el Despido
Discriminatorio. Describe la discriminación como acto prohibido por la Constitución
Nacional y por las leyes y asimismo dicho acto- produce los efectos de un acto ilícito en
los términos de la legislación infraconstitucional.
1. LA IGUALDAD
Toda persona, por el solo hecho
de serlo, tiene derecho a la libertad de la cual se desprende la igualdad; se trata de un
estatus jurídico que conforma la igualdad civil, cuya aplicación más clara es la
eliminación de las discriminaciones arbitrarias entre los hombres.
En la Constitución Argentina se
ha consagrado la igualdad ante la ley, que recoge las bases de la igualdad en general, en
cuanto requiere: a) el compromiso político y social de remoción de los obstáculos que
la impidan; b) que de ello se siga la existencia de un orden social justo; y c) que ello
se traduzca en igualdad de oportunidades para todos.
A través de su jurisprudencia,
el más Alto Tribunal de Argentina ha expresado que la igualdad exige que se trate del
mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; claro está que sin que esto
sea una regla absoluta, ya que no obliga al legislador a cerrar los ojos ante la
diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que se puedan presentar a su
consideración. No se pueden establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de
lo que se concede a otros en iguales circunstancias, habiendo una obligación de igualar a
todas las personas afectadas por una medida dentro de la categoría, del grupo o de la
clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles.
La medida de la igualdad se debe
elaborar sobre la base de la razonabilidad, debiendo tenerse en cuenta también que las
desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias; entendiéndose por tales las que
carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos
favores o privilegios, etc.
La igualdad no se afecta, ni por
la variación de la jurisprudencia en el tiempo, ni por la existencia de fallos
contradictorios dictados por tribunales distintos, ni por la variación del régimen
impositivo en el tiempo, ni por la existencia de regímenes jubilatorios distintos según
la actividad de cada uno, ni por la existencia de regímenes procesales distintos en el
orden federal y provincial, ni por la existencia de distintos regímenes laborales según
la actividad, etc.
Por otra parte, además de la
igualdad ante la ley que llama al legislador a tratar a todos los hombres de igual manera
en los términos expresados, existe también la igualdad jurídica, que es igualdad ante
el Estado, ante la ley, ante la Administración, ante la jurisdicción, y ante y entre los
particulares.
El reverso de la igualdad es la
discriminación hostil y arbitraria.
En el más alto nivel
legislativo, en la cúspide jurídica, es decir, en lo que se ha dado en llamar el Bloque
Federal Constitucional, integrado por la Constitución Nacional y los pactos
internacionales, se encuentra el techo normativo del país, y allí hallamos el artículo
16 de la Constitución Nacional que dice: "Todos sus habitantes son iguales ante la
ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad".
El artículo 14 bis establece:
"Se garantiza igual remuneración por igual tarea".
A ellos se suman, entre otros, el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 26, expresa:
"Todas las personas son iguales ante la ley, y tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social".
La Convención Internacional
sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 5º,
expresa: "Los Estados Parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la
ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el
goce de los derechos siguientes: a) el derecho a la igualdad de tratamiento en los
tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; b) el derecho a la
seguridad personal y a la protección del Estado
; c) los derechos políticos
;
d) otros derechos civiles en particular
; e) los derechos económicos, sociales y
culturales, en particular: 1) el derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo,
a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria,
etc
".
2. LA DISCRIMINACION
En
nuestra disciplina, no se trata de una conducta que se alza sólo contra la
Constitución Nacional y los tratados internacionales, sino que también viola un
principio del derecho del trabajo, como es el principio de igualdad de trato y no
discriminación.
En el derecho del trabajo surge
entonces una necesaria correlación del Bloque Federal Constitucional, sobre todo en lo
atinente a los artículos 16 y 14 bis de la Constitución, los convenios (OIT) 100 y 101,
la ley 23592, y los artículos 17 y 81 de la ley de contrato de trabajo. Así como
también los artículos 172, 180, 182 y concordantes del mismo cuerpo legal, el 7º de la
ley 23551 y el 29 de la ley de empleo.
No olvidemos que la Argentina ha
ratificado los convenios 100 y 101, relativos, el primero a la igualdad de remuneración
entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y
el segundo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
La ratificación se ha llevado a
cabo mediante el decreto-ley 11595/56 y la ley 17677 y ambos convenios han adquirido
especial relevancia después de la reforma constitucional de 1994, en atención a lo
normado por el artículo 75, inciso 22), de la Carta Magna.
La ley 23592, por su parte, se
refiere de manera amplia a quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o, de algún
modo, menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, ya que será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y
a reparar el daño moral y material ocasionados; y considera a esos efectos, como actos u
omisiones discriminatorios, los determinados por razones de raza, religión, nacionalidad,
opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres
físicos.
Por cierto, que la ley incluye el
ámbito laboral en todos sus alcances.
Por su parte, el artículo 17 de
la ley de contrato de trabajo prohíbe cualquier discriminación entre los trabajadores
por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad, en
una enumeración que es meramente enunciativa, motivo por el cual cualquier otro tipo de
trato que encierre discriminación arbitraria está alcanzado por la norma, cuya
proyección no termina en la celebración del contrato, sino que abarca la totalidad de su
vida y la extinción del mismo.
El artículo 81 del mismo cuerpo
normativo obliga al empleador a dispensar a todos los trabajadores igual trato en
identidad de situaciones y agrega que se considerará que existe trato desigual cuando se
produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero
no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se
sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del
trabajador.
Resulta claro para el observador
que el legislador de la ley de contrato de trabajo ha advertido que la igualdad de trato
es un principio en el que se asienta toda la disciplina, pero especialmente la vida del
contrato de trabajo, su desarrollo, su vigencia y cómo la misma se va desarrollando en
íntima relación con el principio de buena fe, que obliga a las partes a ajustar su
conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al
celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Las consecuencias de las
conductas tenidas de discriminación arbitraria son las que corresponden a un acto
prohibido por la Constitución Nacional; además de ser nulo en los términos del
artículo 1044 del Código Civil, produce los efectos de un acto ilícito del artículo
1056 del mismo Código. Se sigue de ello que el perjuicio causado por dicha conducta debe
ser reparado reponiendo las cosas a su estado anterior al del acto lesivo.
Es que resultan de aplicación no
sólo el artículo 1044 del Código Civil, sino también los artículos 1056, 1067, 1068,
1083 y concordantes del mismo cuerpo legal.
Se trata, como digo, de un acto
nulo, porque es prohibido por la Constitución Nacional y por la ley, y lo es en los
términos del artículo 1044 del Código Civil, pero además de ser nulo produce los
efectos de un acto ilícito, en razón de que el artículo 1056 del mismo cuerpo expresa
que los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, producen
sin embargo los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas
consecuencias deben ser reparadas.
Es por lo expuesto que el daño
que se produce necesariamente, ya que el daño es elemento esencial del acto ilícito y
conlleva una connotación de perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, debe ser
reparado, volviendo las cosas al estado anterior al acto lesivo. Allí es donde juegan los
artículos 1067 y 1068 del Código Civil.
Claro está que los magistrados
deben tener en cuenta en cada caso la naturaleza del derecho conculcado, juntamente con la
entidad del perjuicio producido.
Es que, en la situación
descripta, confluyen los elementos ilícitos considerados por Vélez Sarsfield en los
artículos 1066, a 1068 de nuestro Código y por ello acarrean, necesariamente, la
aplicación de la sanción prevista en los artículos 1044 y 1083, es decir, la nulidad
como sanción legal que priva de sus efectos propios y normales a un acto jurídico por
adolecer de ciertos defectos originarios, orgánicos y esenciales.
Cuando digo originarios, quiero
decir constitutivos, anteriores o contemporáneos al acto. Por orgánicos, se entiende que
están instalados dentro del negocio mismo y, en cuanto al requisito de esencial, refiere
a lo indispensable.
También es cierto que la nulidad
no agota las sanciones a las que da lugar la discriminación, ya que a ello puede unirse
el reclamo de reparación del daño producido.
3. EL DESPIDO DISCRIMINATORIO A
LA LUZ DE LOS CONCEPTOS PRECEDENTES
A) EL DESPIDO DISCRIMINATORIO POR
LA MATERNIDAD Y EL EMBARAZO
Ya me he referido al artículo
172 de la ley de contrato de trabajo que inicia el Título VII referido al trabajo de
mujeres. Allí se prohíbe el trato discriminatorio en lo atinente al sexo o estado civil
de la mujer y se garantiza la plena observancia del principio de igual retribución por
trabajo de igual valor.
Empero, la norma convocante en
este tema es la del artículo 178, que crea una presunción "iuris tantum", y
establece que el despido de la mujer trabajadora obedece a causas de maternidad o embarazo
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a
la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de
notificar y acreditar en forma el embarazo, así como, en su caso, el nacimiento. En tales
condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo
182 de la ley.
Se trata del equivalente a un
año de remuneraciones, que se acumulará a lo establecido en el artículo 245, es decir,
la indemnización por antigüedad o despido.
Se trata de una presunción
"iuris tantum" temporal, ya que queda instalada durante el período previsto y
sujeta a los requisitos enumerados. De tal manera, el empleador puede destruirla probando
la legitimidad del despido, ya que en ese caso no aparece como discriminatorio, sino
revestido de legitimidad.
Es por eso que se ha insistido,
por parte de la jurisprudencia, en el sentido de que para desvirtuar la presunción legal
de despido por causa de embarazo contenida en el artículo 178 de la ley de contrato de
trabajo, no es suficiente la alegación de una causa distinta para el distracto, sino la
acreditación del motivo invocado y su eficiencia para justificar la medida (CNTrab. -
Sala lV - 15/12/1986).
Recordemos que cuando un hecho
goza de presunción legal, sea que admita o no prueba en contrario (en este caso la
admite), está exento de prueba y tal es, como señalan los procesalistas, el objeto de
las presunciones. La presunción no es prueba, sino exención o dispensa de prueba, en
este caso para la trabajadora, quedando la carga pertinente de acreditar la existencia de
otra causal en cabeza del demandado.
La felicitación del empleador
por dicho estado efectuada públicamente, los comentarios generales en presencia del
empresario, etc, resultan circunstancias que cumplen con la finalidad de la ley, que es el
conocimiento del hecho por parte de quien decide el despido.
Para el segundo tramo de los
quince meses la notificación se debe referir al nacimiento del hijo, hecho que se
acredita con la partida o con el certificado del Registro Civil.
En el supuesto de despidos
masivos que se deben a fuerza mayor, falta de trabajo, quiebra, liquidación de la
empresa, cierre de secciones, etc., es obvio que existen causales claras que alejan la
presunción en estudio.
Por cierto que no procede
distinguir a estos efectos entre despido directo e indirecto, ya que en lugar de despedir
como reacción ante el estado de embarazo, el empleador puede poner a la trabajadora en un
estado de imposibilidad de proseguir con la relación laboral en los términos del
artículo 242 de la ley de contrato de trabajo y la situación sería similar.
B) EL DESPIDO DISCRIMINATORIO POR
MATRIMONIO
Los artículos 180 a 182 de la
ley de contrato de trabajo conforman un bloque de protección para los trabajadores que
contraen matrimonio de tal forma que el artículo 180 fulmina con la nulidad y les quita
valor a los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o
las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido
por causa de matrimonio.
Se trata de una nulidad absoluta
y manifiesta, en los términos del artículo 1047 del Código Civil, lo que habilita al
juez a declararla aun sin petición de parte y puede alegarse por todos los que tengan
interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba.
Es una nulidad que puede ser
también pedida por el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley, y que no
es susceptible de confirmación.
Sobre dicha base, el artículo
siguiente, el 181, establece también una presunción, tanto en favor de la mujer como del
varón, en el sentido de que el despido responde a la causa del matrimonio cuando el mismo
fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se
invocare, y el despido se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis meses
posteriores al hecho y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo al
empleador, no pudiendo esa notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los
plazos señalados.
También en este caso se trata de
una presunción "iuris tantum", que puede ser enervada por el empleador si
acredita justa causa para la decisión rescisoria.
Por cierto que el trabajador o la
trabajadora deben acreditar la existencia del matrimonio con la copia del acta pertinente.
Para que se haga efectiva la
presunción debe existir la notificación fehaciente del matrimonio; el despido debe
carecer de justa causa o no probarse la invocada, y producirse dentro del plazo señalado
de tres y seis meses antes o después. Claro está que al igual que en el supuesto
anterior, la notificación que se requiere puede ser reemplazada por el conocimiento
acabado que por otros medios haya podido tener el empleador.
También es aplicable, en este
caso, la sanción, cuando el despido es indirecto.
Esa sanción surge precisamente
del artículo 182 y alcanza también a un año de remuneraciones que se acumula a la
indemnización del artículo 245, al preaviso y en su caso, a la integración del mes de
despido. La base, también aquí, alcanza al último año trabajado y debe computarse el
sueldo anual complementario; el importe cubre todos los años y el equivalente al año de
sueldos, no registra tope alguno.
C) DESPIDO DISCRIMINATORIO
INCLUIDO EN LA LEY 25013
El artículo 11 de la ley 25013
se refirió concreta y genéricamente al despido discriminatorio y expresó: "Será
considerado despido discriminatorio el originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo,
orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial
"
pero el Poder Ejecutivo al promulgar dicha ley mediante el decreto 1111/98, publicado en
el Boletín Oficial del 24/9/1998, redujo las causas y dejó subsistentes sólo la raza,
el sexo y la religión, eliminando todas las demás.
En suma, la norma, que ahora se
limita a esos tres supuestos, establece además que la prueba del hecho estará a cargo de
quien invoque la causal.
La indemnización prevista en el
artículo 7º de la misma ley se incrementará en un 30% y no se aplicará el tope
establecido en el segundo párrafo del mismo.
Vale decir que la cuantía de la
indemnización está dada por la indemnización por antigüedad correspondiente, según la
vigencia de la ley en cuestión, con más un 30%.
Por cierto que no queda afuera el
preaviso y el sueldo anual complementario, en su caso.
Se trata de una doceava parte de
la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor, por cada mes de
servicio o fracción mayor de diez días, y se le incrementa un 30%.
La liquidación consiste,
entonces, en tomar una doceava parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual,
y multiplicarla por cada mes o fracción mayor de diez días que de antigüedad posea el
trabajador; al monto obtenido se le saca el 30% y se le adiciona.
En rigor de verdad, no se trata
de una norma que favorezca la desaparición de conductas discriminatorias en la extinción
del contrato de trabajo.
En primer lugar, se aparta del
modelo de la ley de contrato de trabajo y no crea presunción alguna, simplemente pone la
prueba del hecho en cabeza del discriminado, lo cual es de realización verdaderamente
dificultosa y, por otra parte, la sanción cuantitativa no indica una verdadera
reparación por el daño sufrido, ya que su cuantía no es importante.
Claro está que la creación de
la nueva figura no empece la utilización por parte de los damnificados de las leyes que
también sancionan, pero en este caso más severamente, una conducta tan despreciable.
Cuando la ley 23592 sanciona con
dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño
moral y material ocasionado, no sólo ha ampliado el marco de posibles casos de agravio,
sino que brinda al damnificado la posibilidad de obtener una reparación integral que
alcance inclusive el daño moral.
De cualquier manera siempre la
prueba será suya.
El ámbito apropiado para la
dilucidación del tema es, en cuanto se trata de controversias entre trabajadores y
empleadores, el fuero laboral y, por otra parte, el juez de trabajo podrá utilizar para
la obtención del cese del acto discriminatorio, o para dejarlo sin efecto, las sanciones
conminatorias del artículo 666 bis del Código Civil, si fuere necesario.
Y en cuanto a la reparación,
cierto es que el derecho del trabajo suele incluir indemnizaciones tarifadas; empero, no
es impropia ni ajena a su ámbito la posibilidad de ordenar la reparación de un daño de
manera integral y aún incluir la reparación por daño moral, como expresa la propia ley.
En ese caso se torna necesaria la prueba no sólo del daño, sino también su
"quantum".
Claro está que en temas tan
delicados tanto para el trabajador como para el empleador debe campear una extraordinaria
prudencia.
CONCLUSIONES
El legislador viene tomando
conciencia de la necesidad de sancionar estas conductas no sólo dolorosas, sino
fundamentalmente antijurídicas. Si bien se desarrollan cada día en el mundo fáctico o
de las conductas humanas, bueno es que desde el ámbito normativo se busquen soluciones
para paliar el daño material y moral que acarrean.
Todo un futuro de construcciones
nos espera a los juristas a este respecto, ya sea en cuanto a la descripción de las
conductas discriminantes, las que seguramente irán variando con el correr del tiempo,
como también en cuanto a las sanciones que deben preverse.
Parece razonable plantearse
además, para cada caso, el tipo de sanción más viable, jurídico, prudente y efectivo,
¿será mejor una norma perfecta o pluscuamperfecta? ¿Debe apelarse a la nulidad como
sanción o a la reparación del daño o a ambas?
Todo un desafío para el futuro
de la comunidad jurídica.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR
, TOMO XIV, JULIO/00
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