DESPIDO SIN CAUSA. PROCEDENCIA DEL RECLAMO INDEMNIZATORIO Y DE LAS MULTAS DE LA LEY DE EMPLEO

Por Javier Fernandez Madrid
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Hechos

Cumpliendo tareas de médico de guardia en el servicio de terapia intensiva del establecimiento asistencial que explota su empleadora, el médico comenzó a prestar tareas en el mes de agosto de 1995, a raíz de la convocatoria de uno de los directores del establecimiento.

Las tareas las desempeñaba bajo la dirección de otros médicos que eran los jefes del servicio.

Durante el transcurso de la relación laboral, la misma no fue registrada pese a las promesas efectuadas, adeudándosele salarios y sueldo anual complementario al trabajador.

En agosto de 1998, la empresa, en la persona de uno de sus directores y propietario, lo despidió verbalmente, negándole tareas. Frente a tal situación, intimó con la finalidad de que se aclare y regularice la relación laboral, intimando en los términos del artículo 11 de la ley 24013, a fin de que, en el plazo de 30 días, se proceda a inscribir la relación laboral, aportando para ello sus datos personales, indicando fecha de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración percibida, apercibiendo conforme artículos 8º, 9º y 10 de la ley nacional de empleo y de considerarse injuriado y despedido.

La empleadora contestó la misiva recepcionada, manifestando que era cierta la fecha en que ingresó a prestar tareas y que, por la labor desarrollada, percibió honorarios profesionales mediante recibos [R. (DGI) 3419]. Asimismo, señala que el médico no se encontraba inscripto en el Libro Especial del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo. El médico se considera en situación de despido.

Análisis

De los hechos expuestos deben determinarse: a) la causal del despido; b) la procedencia de las multas de la ley de empleo.

Las tareas se encontraban supervisadas por otros médicos. Ello pone de relieve el poder de dirección del empleador, pues las tareas del médico dependían del régimen de organización de los servicios de la empresa asistencial. Es decir que prestaba "personalmente" sus servicios sin utilizar, para los fines de su prestación, medios materiales, inmateriales o personales, a excepción de su trabajo personal.

Entonces, determinados los parámetros en que prestaba los servicios personales, en el marco de una organización ajena que dirigía la prestación, y en la cual se encontraba vinculado jerárquicamente en un contrato oneroso, podemos afirmar que tal relación configura un contrato de trabajo en los términos del artículo 21 de la ley de contrato de trabajo, en razón de prestarse los servicios a favor de un empresario que tenía la facultad de dirigir la prestación con carácter oneroso.

En cuanto a la afirmación de no encontrarse registrado el médico en el Libro Especial del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo, tal reconocimiento hará regir las presunciones de los artículos 55 y 57 de la ley de contrato de trabajo, ya que guardó silencio y no exhibió la contabilidad en los términos de la intimación que recibiera.

En igual sentido, correrá la intimación practicada conforme la ley 24013, haciéndose exigibles las multas reclamadas, por cuanto el silencio guardado configura una injuria, en la medida en que implica un incumplimiento contractual, en los términos del artículo 63 de la ley de contrato de trabajo.

Es decir que, habiendo intimado al empleador estando vigente la relación laboral, y requiriendo la regularización indicando fecha de ingreso, categoría y remuneración, se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley nacional de empleo, siendo procedente el reclamo por tal rubro. En conclusión, se hará exigible el reclamo indemnizatorio del trabajador por el despido incausado dispuesto, siendo procedentes las multas reclamadas.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, DICIEMBRE/00