Cumpliendo
tareas de médico de guardia en el servicio de terapia intensiva del
establecimiento asistencial que explota su empleadora, el médico
comenzó a prestar tareas en el mes de agosto de 1995, a raíz de la
convocatoria de uno de los directores del establecimiento.
Las tareas las desempeñaba bajo
la dirección de otros médicos que eran los jefes del servicio.
Durante el transcurso de la relación
laboral, la misma no fue registrada pese a las promesas efectuadas,
adeudándosele salarios y sueldo anual complementario al trabajador.
En agosto de 1998, la empresa, en
la persona de uno de sus directores y propietario, lo despidió
verbalmente, negándole tareas. Frente a tal situación, intimó con
la finalidad de que se aclare y regularice la relación laboral,
intimando en los términos del artículo 11 de la ley 24013, a fin
de que, en el plazo de 30 días, se proceda a inscribir la relación
laboral, aportando para ello sus datos personales, indicando fecha
de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración percibida,
apercibiendo conforme artículos 8º, 9º y 10 de la ley nacional de
empleo y de considerarse injuriado y despedido.
La empleadora contestó la misiva
recepcionada, manifestando que era cierta la fecha en que ingresó a
prestar tareas y que, por la labor desarrollada, percibió
honorarios profesionales mediante recibos [R. (DGI) 3419]. Asimismo,
señala que el médico no se encontraba inscripto en el Libro
Especial del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo. El médico
se considera en situación de despido.
Análisis
De los hechos expuestos deben
determinarse: a) la causal del despido; b) la procedencia de las
multas de la ley de empleo.
Las tareas se encontraban
supervisadas por otros médicos. Ello pone de relieve el poder de
dirección del empleador, pues las tareas del médico dependían del
régimen de organización de los servicios de la empresa
asistencial. Es decir que prestaba "personalmente" sus
servicios sin utilizar, para los fines de su prestación, medios
materiales, inmateriales o personales, a excepción de su trabajo
personal.
Entonces, determinados los parámetros
en que prestaba los servicios personales, en el marco de una
organización ajena que dirigía la prestación, y en la cual se
encontraba vinculado jerárquicamente en un contrato oneroso,
podemos afirmar que tal relación configura un contrato de trabajo
en los términos del artículo 21 de la ley de contrato de trabajo,
en razón de prestarse los servicios a favor de un empresario que
tenía la facultad de dirigir la prestación con carácter oneroso.
En cuanto a la afirmación de no
encontrarse registrado el médico en el Libro Especial del artículo
52 de la ley de contrato de trabajo, tal reconocimiento hará regir
las presunciones de los artículos 55 y 57 de la ley de contrato de
trabajo, ya que guardó silencio y no exhibió la contabilidad en
los términos de la intimación que recibiera.
En igual sentido, correrá la
intimación practicada conforme la ley 24013, haciéndose exigibles
las multas reclamadas, por cuanto el silencio guardado configura una
injuria, en la medida en que implica un incumplimiento contractual,
en los términos del artículo 63 de la ley de contrato de trabajo.
Es decir que, habiendo intimado al
empleador estando vigente la relación laboral, y requiriendo la
regularización indicando fecha de ingreso, categoría y remuneración,
se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley
nacional de empleo, siendo procedente el reclamo por tal rubro. En
conclusión, se hará exigible el reclamo indemnizatorio del
trabajador por el despido incausado dispuesto, siendo procedentes
las multas reclamadas.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA
LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, DICIEMBRE/00