|
Pese
a encontrarse la empleadora en situación de rebeldía procesal, en los términos
del artículo 86 de la ley 18345, la falta de precisiones en el escrito
inicial, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el
trabajador habría puesto en conocimiento de la dadora de trabajo su
casamiento, impide la recepción del reclamo indemnizatorio, fundado en las
previsiones del artículo 182 de la ley de contrato de trabajo
SENTENCIA
En la
Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días
del mes de febrero de 2000, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores
miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso
interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de
los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la
siguiente exposición de fundamentos y votación:
El
doctor Lasarte dijo:
Actora
y demandada recurren el pronunciamiento de la anterior instancia conforme
sendos memoriales que se glosan en autos, a los que trataré separadamente.
a)
Recurso de la demandada (fs. 188): se queja de que se haya considerado que
entre las partes medió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
pero adelanto que los términos del escrito recursivo no controvierten
acabadamente el fallo.
Digo así
porque al fundamento del sentenciante en orden a que las sucesivas
renovaciones de los contratos evidencian que la actividad laboral no
resultaba eventual o transitoria, la recurrente sólo opone un argumento por
entero subjetivo, cual es que aquél no apreció en forma razonable las
circunstancias del caso, sin puntualizar qué probanzas de la causa
acreditarían que en verdad la modalidad de las tareas justificaba la
utilización de la modalidad contractual referida.
Asimismo,
manifiesta que no hay prueba en autos de que el accionante tuviera una
expectativa respecto de la indeterminación del plazo contractual, sin
advertir que era la empleadora quien debía acreditar que la actividad
justificaba recurrir al contrato a plazo fijo.
Lo
dicho me lleva a proponer que se confirme el fallo en lo que fuera materia
de recurso por la parte demandada.
b)
Recurso de la parte actora (fs. 195); se queja de que se haya desestimado el
reclamo por la indemnización especial que establece el artículo 182,
L.C.T., y adelanto que no le asiste razón.
En
efecto, si bien es cierto que la demandada se encuentra rebelde en la
absolución de posiciones (fs. 125) no lo es menos que la propia actora
reconoció en su escrito inicial que no había notificado a la empleadora
que contraería matrimonio (fs. 37 vta.).
No se
me escapa que la demandante afirmó que el casamiento estaba en conocimiento
del empleador (fs. citada) pero a mi juicio esa manifestación no puede, en
el caso, primar por sobre la falta de notificación fehaciente que exige el
artículo 182, L.C.T., para viabilizar la indemnización especial. Ello así
por cuanto no hay precisiones en el escrito inicial acerca de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el accionante habría puesto
en conocimiento de la empleadora su casamiento, refiriendo solamente a que
el hecho no podría haber pasado inadvertido en la empresa.
Lo
dicho me lleva a proponer que se confirme el fallo en cuanto ha sido
recurrido por la parte actora.
Voto,
pues, por: 1) Confirmar la sentencia. 2) Imponer las costas de Alzada en el
orden causado atento la solución de sendos recursos (art. 68, C.P.C.C.). 3)
Regular los honorarios de las partes en el 25% de los que les correspondan
en la anterior instancia (art. 14, L.A.).
La
doctora Guthmann dijo:
Que
adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por lo
tanto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia. 2) imponer las
costas de Alzada en el orden causado atento la solución de sendos recursos
(art. 68, C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios de las partes en el 25% de
los que les correspondan en la anterior instancia (art. 14, L.A.).
Cópiese,
regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Guthmann
- Lasarte
EL
VALOR PROBATORIO
DE
LA CONFESION FICTA
NOTA
AL FALLO
Carlos
POSE
En su
afán de tutelar la situación concreta de la mujer trabajadora, el
legislador laboral no ha vacilado en declarar la nulidad de todo acuerdo
contractual que establezca el despido por matrimonio -ver art. 180, L.C.T.-,
imponiendo, paralelamente, el pago de una reparación específica y
extraordinaria cuando la ruptura de la relación de trabajo se imponga por
tal motivo, tras presumir que ello ocurre cuando el distracto se produce
dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al acto
matrimonial, y siempre que haya mediado notificación fehaciente al
empleador del enlace respectivo (arts. 181 y 182, L.C.T.).
Si bien
el texto de la norma aplicable hace referencia a una notificación
fehaciente, lo que, prima facie trasluciría la idea de una comunicación
escrita cuya existencia, por sí sola, demuestre el cabal cumplimiento de
tal carga legal, lo cierto es que la jurisprudencia, en mayor o menor grado,
ha aceptado la acreditación de tal extremo mediante medios no solemnes.(1)
Este
criterio amplio corre paralelo con la doctrina de cuño pretoriano, que ha
admitido, incluso, que el trabajador varón resulte tutelado por las
directivas del artículo 182 de la L.C.T.(2)
Bajo
este esquema de pensamiento, el fallo que nos ocupa (C.N.Trab. - Sala IV -
17/2/2000, "Montoreano, Gabriel Alberto c/Empresse S.R.L.")
reviste cierto interés, toda vez que el trabajador persigue el cobro de la
reparación fijada por el artículo 182 de la L.C.T., invocando la situación
de rebeldía empresaria que surge de la aplicación de las directivas del
artículo 86 de la ley ritual laboral y que lleva a presumir como ciertos
los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.
Pese a
lo expuesto, la solicitud del actor no prosperó ya que, en síntesis, el
Tribunal Laboral consideró imprecisas las manifestaciones vertidas por el
dependiente en su escrito inicial, relativas a las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que el accionante habría puesto en conocimiento de la
empleadora su futuro casamiento, lo que selló la suerte del litigio adversa
a su pretensión.
La
decisión adoptada nos merece las siguientes precisiones:
a) La
jurisprudencia ya ha señalado que cuando la demanda es confusa y los hechos
son relatados en forma imprecisa, contradictoria y dubitativa, el valor de
la confesión ficta es menguado y dudoso, ya que de la certeza y precisión
de los hechos expuestos en el escrito de inicio -o, en su caso, en el de
conteste, en el supuesto de rebeldía del actor- depende el alcance
probatorio de la referida presunción legal(3),
y el fallo que nos ocupa no hace otra cosa que reivindicar dicha doctrina,
lo que explica la decisión adoptada.
Ello,
por cuanto el valor de la confesión ficta no es absoluto, ya que si bien
produce la inversión de la carga de la prueba, debe ser justipreciado en
función de todos los elementos obrantes en la causa, a fin de no hacer
prevalecer la ficción procesal sobre la realidad objetiva.(4)
b)
Paralelamente, este valor relativo de la confesión ficta pone de manifiesto
la prudencia con que deben manejarse sus alcances en el proceso laboral, en
un punto de equilibrio entre el respeto irrestricto a la voluntad
legislativa -que, en la práctica, lleva a configurar una técnica de
inversión de la carga probatoria- y la necesidad de no manejar el proceso
-medio técnico de conocimiento para el ejercicio racional de la jurisdicción-
bajo un esquema ritualista que renuncie a la aprehensión de la verdad
material.
[1:]
Conf. CNTrab. - Sala VI - 17/11/1993, “Grillo, Marcela Patricia
c/Editorial Atlántida S.A. s/despido” - ERREPAR - DLE - Nº 110 -
octubre/94 - T. VIII - pág. 862 y ss.; Sala VII - 30/5/1986, “Kolero
c/Transporte Automotor La Estrella S.A.” - DT - T. 1986-B - pág. 1460;
S.C. Bs. As. - 29/5/1979, “Gómez de Spinedi c/Maraiuschi” - T.yS.S. -
T. 1979 - pág. 400; íd. 8/11/1994, “Moyano c/Inta S.A.” - T.yS.S. -
1996 - pág. 228; Rubio, Valentín: “Régimen legal del contrato de
trabajo” - pág. 202
[2:]
Conf. CNTrab. (en pleno) - Acuerdo Plenario Nº 272 - 23/3/1990, “Drewes,
Luis Alberto c/Coselec S.A.C. s/cobro de pesos” - ERREPAR - D.L.E. - Nº
65 - abril/90 - T. IV - pág. 169 y ss.
La
doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo es
compartida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires según
sentencia del 8 de noviembre de 1994, “Moyano c/Inta S.A. y otro” -
T.y.S.S. - T. 1996 - pág. 228, con nota del Dr. Guzmán, Fernando:
“Indemnización por matrimonio”
[3:]
Ver C.N.Trab. - Sala VI - 31/10/1986, “Escobar c/Lumilagro S.A.” - D.T.
- T. 1987-A - pág. 361; íd. Sala VIII - 26/5/1993, “González c/Rodríguez”
[4:]
Conf. Allocati: “Ley de organización y procedimiento de la Justicia
Nacional del Trabajo” - T. II - pág. 246; Falcón y Trionfetti:
“Procedimiento laboral” - pág. 327; CNTrab. - Sala I - 21/4/1997,
“Montenegro c/Comercio Internacional” - D.T. - T. 1998-A - pág. 53;
Sala III - 23/9/1991, “Mendoza c/Best Service S.A.” - D.S. -
1992-1-1107; Sala VI - 22/2/1996, “Yánez Nielsen c/Lan Chile S.A.” -
D.T. - T. 1996-B - pág. 3013
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 195, NOVIEMBRE/01
|