DESPIDO POR MATRIMONIO. CONFESION FICTA. ESCRITO DE DEMANDA IMPRECISO

Montoreano, Gabriel Alberto c/EMPRESSE S.R.L. - C.N.TRAB. - SALA IV - 17/2/2000
Fuente Errepar
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Pese a encontrarse la empleadora en situación de rebeldía procesal, en los términos del artículo 86 de la ley 18345, la falta de precisiones en el escrito inicial, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el trabajador habría puesto en conocimiento de la dadora de trabajo su casamiento, impide la recepción del reclamo indemnizatorio, fundado en las previsiones del artículo 182 de la ley de contrato de trabajo

SENTENCIA

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2000, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Lasarte dijo:

Actora y demandada recurren el pronunciamiento de la anterior instancia conforme sendos memoriales que se glosan en autos, a los que trataré separadamente.

a) Recurso de la demandada (fs. 188): se queja de que se haya considerado que entre las partes medió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pero adelanto que los términos del escrito recursivo no controvierten acabadamente el fallo.

Digo así porque al fundamento del sentenciante en orden a que las sucesivas renovaciones de los contratos evidencian que la actividad laboral no resultaba eventual o transitoria, la recurrente sólo opone un argumento por entero subjetivo, cual es que aquél no apreció en forma razonable las circunstancias del caso, sin puntualizar qué probanzas de la causa acreditarían que en verdad la modalidad de las tareas justificaba la utilización de la modalidad contractual referida.

Asimismo, manifiesta que no hay prueba en autos de que el accionante tuviera una expectativa respecto de la indeterminación del plazo contractual, sin advertir que era la empleadora quien debía acreditar que la actividad justificaba recurrir al contrato a plazo fijo.

Lo dicho me lleva a proponer que se confirme el fallo en lo que fuera materia de recurso por la parte demandada.

b) Recurso de la parte actora (fs. 195); se queja de que se haya desestimado el reclamo por la indemnización especial que establece el artículo 182, L.C.T., y adelanto que no le asiste razón.

En efecto, si bien es cierto que la demandada se encuentra rebelde en la absolución de posiciones (fs. 125) no lo es menos que la propia actora reconoció en su escrito inicial que no había notificado a la empleadora que contraería matrimonio (fs. 37 vta.).

No se me escapa que la demandante afirmó que el casamiento estaba en conocimiento del empleador (fs. citada) pero a mi juicio esa manifestación no puede, en el caso, primar por sobre la falta de notificación fehaciente que exige el artículo 182, L.C.T., para viabilizar la indemnización especial. Ello así por cuanto no hay precisiones en el escrito inicial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el accionante habría puesto en conocimiento de la empleadora su casamiento, refiriendo solamente a que el hecho no podría haber pasado inadvertido en la empresa.

Lo dicho me lleva a proponer que se confirme el fallo en cuanto ha sido recurrido por la parte actora.

Voto, pues, por: 1) Confirmar la sentencia. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la solución de sendos recursos (art. 68, C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios de las partes en el 25% de los que les correspondan en la anterior instancia (art. 14, L.A.).

La doctora Guthmann dijo:

Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia. 2) imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la solución de sendos recursos (art. 68, C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios de las partes en el 25% de los que les correspondan en la anterior instancia (art. 14, L.A.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

Guthmann - Lasarte

EL VALOR PROBATORIO

DE LA CONFESION FICTA

NOTA AL FALLO

Carlos POSE

En su afán de tutelar la situación concreta de la mujer trabajadora, el legislador laboral no ha vacilado en declarar la nulidad de todo acuerdo contractual que establezca el despido por matrimonio -ver art. 180, L.C.T.-, imponiendo, paralelamente, el pago de una reparación específica y extraordinaria cuando la ruptura de la relación de trabajo se imponga por tal motivo, tras presumir que ello ocurre cuando el distracto se produce dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al acto matrimonial, y siempre que haya mediado notificación fehaciente al empleador del enlace respectivo (arts. 181 y 182, L.C.T.).

Si bien el texto de la norma aplicable hace referencia a una notificación fehaciente, lo que, prima facie trasluciría la idea de una comunicación escrita cuya existencia, por sí sola, demuestre el cabal cumplimiento de tal carga legal, lo cierto es que la jurisprudencia, en mayor o menor grado, ha aceptado la acreditación de tal extremo mediante medios no solemnes.(1)

Este criterio amplio corre paralelo con la doctrina de cuño pretoriano, que ha admitido, incluso, que el trabajador varón resulte tutelado por las directivas del artículo 182 de la L.C.T.(2)

Bajo este esquema de pensamiento, el fallo que nos ocupa (C.N.Trab. - Sala IV - 17/2/2000, "Montoreano, Gabriel Alberto c/Empresse S.R.L.") reviste cierto interés, toda vez que el trabajador persigue el cobro de la reparación fijada por el artículo 182 de la L.C.T., invocando la situación de rebeldía empresaria que surge de la aplicación de las directivas del artículo 86 de la ley ritual laboral y que lleva a presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.

Pese a lo expuesto, la solicitud del actor no prosperó ya que, en síntesis, el Tribunal Laboral consideró imprecisas las manifestaciones vertidas por el dependiente en su escrito inicial, relativas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el accionante habría puesto en conocimiento de la empleadora su futuro casamiento, lo que selló la suerte del litigio adversa a su pretensión.

La decisión adoptada nos merece las siguientes precisiones:

a) La jurisprudencia ya ha señalado que cuando la demanda es confusa y los hechos son relatados en forma imprecisa, contradictoria y dubitativa, el valor de la confesión ficta es menguado y dudoso, ya que de la certeza y precisión de los hechos expuestos en el escrito de inicio -o, en su caso, en el de conteste, en el supuesto de rebeldía del actor- depende el alcance probatorio de la referida presunción legal(3), y el fallo que nos ocupa no hace otra cosa que reivindicar dicha doctrina, lo que explica la decisión adoptada.

Ello, por cuanto el valor de la confesión ficta no es absoluto, ya que si bien produce la inversión de la carga de la prueba, debe ser justipreciado en función de todos los elementos obrantes en la causa, a fin de no hacer prevalecer la ficción procesal sobre la realidad objetiva.(4)

b) Paralelamente, este valor relativo de la confesión ficta pone de manifiesto la prudencia con que deben manejarse sus alcances en el proceso laboral, en un punto de equilibrio entre el respeto irrestricto a la voluntad legislativa -que, en la práctica, lleva a configurar una técnica de inversión de la carga probatoria- y la necesidad de no manejar el proceso -medio técnico de conocimiento para el ejercicio racional de la jurisdicción- bajo un esquema ritualista que renuncie a la aprehensión de la verdad material.

 

[1:] Conf. CNTrab. - Sala VI - 17/11/1993, “Grillo, Marcela Patricia c/Editorial Atlántida S.A. s/despido” - ERREPAR - DLE - Nº 110 - octubre/94 - T. VIII - pág. 862 y ss.; Sala VII - 30/5/1986, “Kolero c/Transporte Automotor La Estrella S.A.” - DT - T. 1986-B - pág. 1460; S.C. Bs. As. - 29/5/1979, “Gómez de Spinedi c/Maraiuschi” - T.yS.S. - T. 1979 - pág. 400; íd. 8/11/1994, “Moyano c/Inta S.A.” - T.yS.S. - 1996 - pág. 228; Rubio, Valentín: “Régimen legal del contrato de trabajo” - pág. 202

[2:] Conf. CNTrab. (en pleno) - Acuerdo Plenario Nº 272 - 23/3/1990, “Drewes, Luis Alberto c/Coselec S.A.C. s/cobro de pesos” - ERREPAR - D.L.E. - Nº 65 - abril/90 - T. IV - pág. 169 y ss.

La doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo es compartida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires según sentencia del 8 de noviembre de 1994, “Moyano c/Inta S.A. y otro” - T.y.S.S. - T. 1996 - pág. 228, con nota del Dr. Guzmán, Fernando: “Indemnización por matrimonio”

[3:] Ver C.N.Trab. - Sala VI - 31/10/1986, “Escobar c/Lumilagro S.A.” - D.T. - T. 1987-A - pág. 361; íd. Sala VIII - 26/5/1993, “González c/Rodríguez”

[4:] Conf. Allocati: “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” - T. II - pág. 246; Falcón y Trionfetti: “Procedimiento laboral” - pág. 327; CNTrab. - Sala I - 21/4/1997, “Montenegro c/Comercio Internacional” - D.T. - T. 1998-A - pág. 53; Sala III - 23/9/1991, “Mendoza c/Best Service S.A.” - D.S. - 1992-1-1107; Sala VI - 22/2/1996, “Yánez Nielsen c/Lan Chile S.A.” - D.T. - T. 1996-B - pág. 3013

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 195, NOVIEMBRE/01