CASO PRACTICO. DESPIDO DIRECTO. INJURIA DE GRAVEDAD TAL QUE IMPIDE LA PROSECUCION DEL VINCULO

Por Javier Fernandez Madrid
01/01

Hechos

Cumpliendo tareas de vigilador en el objetivo comercial al cual fue asignado, el trabajador inició la relación laboral el 12 de febrero de 1996, cumpliendo sus tareas en el subsuelo del centro comercial que comunica con las cocheras que utilizan los clientes.

El 20 de noviembre de 1999 recibe de su empleadora una misiva en la cual se le notifica el despido en los siguientes términos: "...Queda despedido a partir del día de la fecha en razón de pedir dinero en forma intempestiva a un cliente del centro comercial -quien efectuara la pertinente queja en la oficina de vigilancia por lo sorpresivo, y temor que le causara el suceso que a su entender bien pudo tratarse de un asalto- durante el horario del servicio de vigilancia para el cual fue contratado, vistiendo el uniforme de la empresa. Tal actitud, reviste una conducta contraria a la naturaleza de su función, actividad desarrollada, imagen que la empresa pretende dar y consecuente desprestigio, que impiden la prosecución del vínculo, quedando la liquidación final a su disposición...".

Rechaza las imputaciones expuestas en el telegrama por falsas, absurdas e inexistentes, intimando a su reincorporación o pago de las indemnizaciones emergentes del distracto incausado, todo, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.

Iniciado el reclamo laboral, se acompaña prueba instrumental y testimonial.

Comparecen a prestar declaración testimonial y de reconocimiento de documental, quien materializó la queja en la oficina de vigilancia y los que intervinieron en el asentamiento de la misma.

En estos términos, corresponde analizar:

a) la existencia del hecho;

b) la gravedad de la falta que justifique la aplicación de la sanción máxima dispuesta.

Análisis

El hecho cuestionado se encuentra documentado por la instrumental acompañada a la causa, la que, si bien fue desconocida por la reclamante, se encuentra acreditada por el testimonio aportado por quien realizó la queja y por el reconocimiento de la documental de los que participaron en la instrumentación de la misma en la oficina de vigilancia.

Asimismo, tanto el testimonio -que no fue tachado de mendaz- como los reconocimientos de la instrumental, no fueron objetados por el reclamante.

El trabajador incumplió los deberes de conducta y diligencia, poniendo en peligro el prestigio y la responsabilidad que le cabe a la empresa por ser las tareas de vigilador de constante exposición frente al público, y hechos como el sucedido resultan ser una conducta violatoria de expresas instrucciones, que oportunamente le fueron impartidas, e incompatible con las tareas que le fueron asignadas, justificando la sanción máxima aplicada.

Es decir, que la actitud adoptada por el trabajador en otro oficio o empleo, tal vez hubiera merecido una sanción menor; pero, en el caso, la sanción aplicada guarda entidad suficiente con la falta cometida, porque al incumplimiento doloso de las normas de la empresa se le suma la situación de indefensión generada en el cliente.

En consecuencia, las indemnizaciones reclamadas no prosperarán por los fundamentos precedentes.

 

2 CONTRATO DE TRABAJO

Amanda B. CAUBET

1. Enfermera a domicilio

Hechos

Una enfermera cuidó en un lapso prolongado a una señora en su domicilio durante 3 días a la semana, y todos los domingos, en un amplio horario (de 8 a 20 horas). Recibía órdenes del esposo de la enferma, que le pagaba semanalmente una cantidad de dinero.

Análisis

En primer lugar, cabe señalar que el caso no puede ser encuadrado en las categorías contempladas por los decretos 7979/56 y 326/56 que regulan el trabajo doméstico, pero si la enfermera se desempeñó por un tiempo prolongado, recibiendo órdenes y por una remuneración semanal, debe concluirse que se presume la existencia de un contrato de trabajo (art. 23, LCT). Normalmente, el principal es un empresario, pero en determinadas ocasiones puede no serlo, y configurarse, no obstante, la relación contractual laboral.

2. Médica inscripta en autónomos y que emite facturas

Hechos

Una médica trabajaba para una clínica, debiendo atender a los pacientes que le eran asignados en consultorios externos de dicho establecimiento médico. La profesional estaba inscripta en autónomos, y percibía una cantidad de dinero mensual de parte del nosocomio, emitiendo facturas por dichas sumas. La clínica decidió prescindir de sus servicios, y la médica reclamó las indemnizaciones de ley por despido incausado.

Análisis

El artículo 21, que define a la relación contractual laboral, crea la figura de un contrato típico, que se da cuando se dan los parámetros que la norma describe. Por eso, carecen de importancia las formalidades que la empresa de salud le hizo cumplir para concretar, en definitiva, un fraude legal. Las normas laborales son irrenunciables e indisponibles por las partes, por lo que, por aplicación del artículo 12 de la ley de contrato de trabajo y del principio de primacía de la realidad, corresponde encuadrar a la relación en la ley de contrato de trabajo y conferirle a la médica los derechos propios de una trabajadora dependiente que es despedida sin causa.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, ENERO/01