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Hechos
Cumpliendo tareas de
vigilador en el objetivo comercial al cual fue asignado, el trabajador inició
la relación laboral el 12 de febrero de 1996, cumpliendo sus tareas en el
subsuelo del centro comercial que comunica con las cocheras que utilizan los
clientes.
El 20 de noviembre de
1999 recibe de su empleadora una misiva en la cual se le notifica el despido
en los siguientes términos: "...Queda despedido a partir del día de
la fecha en razón de pedir dinero en forma intempestiva a un cliente del
centro comercial -quien efectuara la pertinente queja en la oficina de
vigilancia por lo sorpresivo, y temor que le causara el suceso que a su
entender bien pudo tratarse de un asalto- durante el horario del servicio de
vigilancia para el cual fue contratado, vistiendo el uniforme de la empresa.
Tal actitud, reviste una conducta contraria a la naturaleza de su función,
actividad desarrollada, imagen que la empresa pretende dar y consecuente
desprestigio, que impiden la prosecución del vínculo, quedando la
liquidación final a su disposición...".
Rechaza las
imputaciones expuestas en el telegrama por falsas, absurdas e inexistentes,
intimando a su reincorporación o pago de las indemnizaciones emergentes del
distracto incausado, todo, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de
accionar judicialmente.
Iniciado el reclamo
laboral, se acompaña prueba instrumental y testimonial.
Comparecen a prestar
declaración testimonial y de reconocimiento de documental, quien materializó
la queja en la oficina de vigilancia y los que intervinieron en el
asentamiento de la misma.
En estos términos,
corresponde analizar:
a)
la existencia del hecho;
b)
la gravedad de la falta que justifique la aplicación de la sanción máxima
dispuesta.
Análisis
El hecho cuestionado
se encuentra documentado por la instrumental acompañada a la causa, la que,
si bien fue desconocida por la reclamante, se encuentra acreditada por el
testimonio aportado por quien realizó la queja y por el reconocimiento de
la documental de los que participaron en la instrumentación de la misma en
la oficina de vigilancia.
Asimismo, tanto el
testimonio -que no fue tachado de mendaz- como los reconocimientos de la
instrumental, no fueron objetados por el reclamante.
El trabajador
incumplió los deberes de conducta y diligencia, poniendo en peligro el
prestigio y la responsabilidad que le cabe a la empresa por ser las tareas
de vigilador de constante exposición frente al público, y hechos como el
sucedido resultan ser una conducta violatoria de expresas instrucciones, que
oportunamente le fueron impartidas, e incompatible con las tareas que le
fueron asignadas, justificando la sanción máxima aplicada.
Es decir, que la
actitud adoptada por el trabajador en otro oficio o empleo, tal vez hubiera
merecido una sanción menor; pero, en el caso, la sanción aplicada guarda
entidad suficiente con la falta cometida, porque al incumplimiento doloso de
las normas de la empresa se le suma la situación de indefensión generada
en el cliente.
En consecuencia, las
indemnizaciones reclamadas no prosperarán por los fundamentos precedentes.
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CONTRATO DE TRABAJO
Amanda
B. CAUBET
1.
Enfermera a domicilio
Hechos
Una enfermera cuidó
en un lapso prolongado a una señora en su domicilio durante 3 días a la
semana, y todos los domingos, en un amplio horario (de 8 a 20 horas). Recibía
órdenes del esposo de la enferma, que le pagaba semanalmente una cantidad
de dinero.
Análisis
En primer lugar, cabe
señalar que el caso no puede ser encuadrado en las categorías contempladas
por los decretos 7979/56 y 326/56 que regulan el trabajo doméstico, pero si
la enfermera se desempeñó por un tiempo prolongado, recibiendo órdenes y
por una remuneración semanal, debe concluirse que se presume la existencia
de un contrato de trabajo (art. 23, LCT). Normalmente, el principal es un
empresario, pero en determinadas ocasiones puede no serlo, y configurarse,
no obstante, la relación contractual laboral.
2.
Médica inscripta en autónomos y que emite facturas
Hechos
Una médica trabajaba
para una clínica, debiendo atender a los pacientes que le eran asignados en
consultorios externos de dicho establecimiento médico. La profesional
estaba inscripta en autónomos, y percibía una cantidad de dinero mensual
de parte del nosocomio, emitiendo facturas por dichas sumas. La clínica
decidió prescindir de sus servicios, y la médica reclamó las
indemnizaciones de ley por despido incausado.
Análisis
El
artículo 21, que define a la relación contractual laboral, crea la figura
de un contrato típico, que se da cuando se dan los parámetros que la norma
describe. Por eso, carecen de importancia las formalidades que la empresa de
salud le hizo cumplir para concretar, en definitiva, un fraude legal. Las
normas laborales son irrenunciables e indisponibles por las partes, por lo
que, por aplicación del artículo 12 de la ley de contrato de trabajo y del
principio de primacía de la realidad, corresponde encuadrar a la relación
en la ley de contrato de trabajo y conferirle a la médica los derechos
propios de una trabajadora dependiente que es despedida sin causa.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, ENERO/01
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