EL DESEQUILIBRIO EN LAS PRESTACIONES LABORALES

Por Maria C. Vazquez
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Partiendo del principio de equilibrio que debe primar en el sinalagma contractual y refiriéndose a la reducción de salarios, en el trabajo se afirma que la legislación pensada para reducir el costo laboral ha limitado la responsabilidad del empleador en la celebración, ejecución y extinción del contrato de trabajo, sin que ese desequilibrio haya generado bonanza alguna para el otro sector, sino por el contrario desempleo y exclusión social.

En los últimos tiempos se ha venido debatiendo en torno de la viabilidad de reducir salarios en la Argentina.

Algunos autores sostienen que éste es un mecanismo propicio para mantener o incrementar el desempleo(1) y algunos funcionarios lo ven como un recurso para mantener la estabilidad.(2)

Lo cierto es que hace ya muchos años que venimos presenciando políticas de Estado que, con la excusa de "reducir los costos laborales", reducen, en realidad las prestaciones a cargo de una de las partes (el empleador), en tanto que la otra (el trabajador) mantiene las mismas obligaciones.

1. QUE SE ENTIENDE POR "COSTO LABORAL"

Como punto de partida, es curioso advertir que en el concepto de "costo laboral" sólo se analizan los costos del empleador.

Parece que el trabajo no tuviera ningún "costo" para el trabajador.

Si esto fuera así, la prestación que recibe el dependiente sería una dádiva, una donación o un acto de generosa beneficencia por parte del empleador, pero no una contraprestación.

Sin embargo, si acudimos al concepto de remuneración que aporta la ley de contrato de trabajo, advertiremos que se trata de "la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo".(3)

Pero, más allá de esta contraprestación elemental, el "costo laboral" entraña para el empleador el cumplimiento de otro tipo de obligaciones dentro y fuera del contrato de trabajo (contribuciones a los organismos de la seguridad social, al Régimen de Obras Sociales, al Fondo Nacional de Empleo, y afrontar de algún modo las responsabilidades que emanan del deber de seguridad, de los riesgos del trabajo o del despido arbitrario).

Para el trabajador, el único costo es poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y si le agregamos que "el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí"(4), parecería que existiera una enorme desproporción de prestaciones en favor del trabajador que, a cambio de tener el placer de crear y producir, se ve beneficiado con un sinnúmero de privilegios.

La realidad nos indica que esta construcción no es más que una falacia.

Poner la capacidad de trabajo a disposición de otro significa, nada más y nada menos, que participar activamente de la producción de bienes y servicios de los que se sirve la comunidad. Y esa participación está dada con el aporte personal e infungible(5) de quien realiza actos, ejecuta obras o presta servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de ésta.(6)

Con este accionar, el trabajador pone a disposición del empleador su tiempo, sus conocimientos o sus habilidades para la tarea que se le encomienda, su salud, y su vida. Pero como el tiempo, la salud y la vida son bienes tan difíciles de mensurar económicamente, parece que el trabajador no tuviera ningún "costo". Por eso, cuando se habla de costo laboral, sólo se alude al del empleador. Y por eso, también, parece que si pusiéramos ambos "costos" en los platillos de una balanza, sólo uno de ellos (el del empleador) exhibiría un verdadero peso.

2. LA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES

En doctrina, se sostiene que el contrato de trabajo es consensual, bilateral, personal, oneroso, de tracto sucesivo, conmutativo y de cambio.(7)

En Derecho Civil, se llama contrato bilateral al que engendra prestaciones recíprocas, también llamado sinalagmático, en el cual ambas partes quedan obligadas simultánea y recíprocamente. Típico de estos contratos es que ambas obligaciones surjan en el mismo momento, y estén interrelacionadas de tal modo que la causa de la obligación de cada una de las partes sea la consideración de una contraprestación a cargo de la otra. Por ejemplo, en la compraventa, el precio que paga una de las partes y la cosa que entrega la otra están totalmente correlacionadas de tal manera que si una de estas obligaciones dejara de existir, no podría concebirse la existencia de la otra, y "cada parte no está obligada a su propia prestación, sin que sea debida la prestación de la otra".(8)

Según Llambías, la esencia de la bilateralidad es la reciprocidad de las prestaciones.(9)

Dice también el Código Civil que los contratos son a título oneroso "cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle".(10)

Comentando esta norma, dice Lavalle Cobo que cuando una de las partes se asegura una ventaja independiente de toda prestación, el contrato es por título gratuito.(11)

El contrato de trabajo es, además, dinámico, porque a lo largo de su vigencia se van produciendo una serie de cambios que pueden hacer variar las prestaciones que las partes tuvieron en mira al contratar. Y esos cambios pueden provenir ya sea desde el interior del contrato (ascensos, modificaciones en la jornada, el lugar de trabajo, etc.), o del marco heterónomo, cambiante y ajeno que lo regula (normas de carácter general, convenios colectivos de trabajo, etc.).(12)

No obstante ello, es de esperar que los cambios que se produzcan no alteren sustancialmente la equivalencia de las prestaciones.

Un ascenso de categoría irá acompañado por una prestación de mayor envergadura y responsabilidad para el trabajador, al tiempo que de una mejora salarial.

Una disminución horaria puede ir de la mano de la reducción proporcional del salario y un cambio de lugar de trabajo que ocasione una disminución económica para el trabajador podrá ser compensado con una prestación de la misma naturaleza.

No parece muy lógico pensar que el trabajador pudiera aceptar voluntariamente una disminución de su remuneración, tal como no parece lógico que el empleador -que no tenga en sus planes beneficiar específicamente a un dependiente- acepte voluntariamente que los trabajadores de su empresa sigan percibiendo la misma remuneración a cambio de una considerable disminución de su jornada laboral.

Pues bien, en el contrato de trabajo no son sólo dos las prestaciones comprometidas (trabajo-salario), sino mucho más.

Decía Monzón que la función económico-social del contrato de trabajo va más allá del cambio de trabajo por remuneración. Agregaba luego que "si la organización del trabajo es, por definición, según su propia naturaleza, una organización de personas (LCT, art. 5º), parece evidente que la relación contractual que la constituye (el contrato de trabajo) debe dar primacía a valores y factores de índole personal".(13)

En los años '80, Vazquez Vialard desarrollaba los distintos aspectos del "trabajo humano" y afirmaba que el trabajador debe tener clara conciencia de que realiza una labor valiosa (a pesar de que muchas veces sea humilde), aunque no siempre lo parezca al todo social, que le debe hacer comprender el mérito de su obra con respecto a esa realidad. Lo contrario le provoca un sentimiento de insatisfacción.(14)

En 1989, Fernández Madrid analizaba la recepción de los principios de ajenidad del riesgo e indemnidad en la ley de contrato de trabajo(15) pero, al mismo tiempo, trabajaba sobre las corrientes "flexibilizadoras" que llegaban de Europa y hacía un análisis a futuro que hoy -11 años después- parece extraído del periódico del día de ayer.(16)

Dentro de este esquema doctrinario, se clasificaban por entonces los derechos y deberes de las partes que enunciaba la ley de contrato de trabajo(17), como deberes de prestación -o de cumplimiento- y deberes de conducta -o de comportamiento-, y se sostenía que, a la par del trabajo y del salario, y como derivados del hecho del trabajo, se originan conductas, poderes y deberes que deben ser asumidos o acatados por las partes del contrato, según los casos.(18)

Las proposiciones lingüísticas "deberes de prestación" y "deberes de conducta" contienen, sostenía Monzón, la descripción abstracta de una serie abierta de conductas positivas y negativas, que se concretan mediante la ejecución de un hacer, cuya estructura necesaria son comportamientos negativos opuestos o de no hacer, lo que debe ser omitido por contrariar el comportamiento debido, o por ser un comportamiento prohibido (las llamadas "obligaciones negativas").

Afirmaba este autor que estas conductas están "ínsitas en el contrato", como expresión del "neminem laedere", porque ninguna de las partes del contrato debe realizar comportamientos en detrimento de la otra, sin que importe la medida del perjuicio.

La relación obligacional no es simple y reducida al esquema crédito-débito, sino que desde su nacimiento y hasta su extinción aparece rodeada o contenida en un plexo de obligaciones integrativas autónomas que giran en torno del "interés negativo" (de no sufrir daños) de ambos sujetos "en conservar en seguridad" sus respectivas "esferas jurídicas". En el fondo de este raciocinio está presente con trazos muy vivos el fenómeno de la concreción en el derecho de casos -en la jurisprudencia- del deber abstracto del "neminem laedere". Toda relación obligacional, en efecto, supone siempre un riesgo, dado por la posibilidad de que, con motivo de esa "interferencia de las conductas", que está en el centro de la relación, la actividad de un sujeto, provoque perjuicios al otro, invadiendo su esfera jurídica. La concreción de la relación -se dice- crea una "zona de peligro" para ambos sujetos, quienes deben entonces comportarse de modo cauto y diligente, para conservar las esferas de cada uno, desde que tienen por igual la obligación de omitir todo aquello que lesione los intereses conocidos del otro, haciendo todo lo que sea posible e idóneo para evitarlo.(19)

En el contrato, y según las funciones que satisface, la relación obligacional debe ser cuidadosamente distinguida de la relación contractual. La primera es la obligación en el sentido tradicional y clásico de la palabra (como dice con énfasis García Amigo), es decir, la relación crédito-débito simple, con individualidad e independencia, que vincula los sujetos del contrato (salvo el supuesto de estipulación en favor de terceros). La segunda -la relación contractual-, es un concepto-continente, de gran amplitud, dentro del cual quedan comprendidas no sólo la relación obligacional, una o varias, en su individualidad y en su pluridad con sus ingredientes de créditos y débitos concretos, sino también una serie abierta de derechos, deberes y expectativas jurídicas. Prácticamente, la relación contractual y la relación obligacional pueden representarse como círculos concéntricos, de los cuales el primero y mayor contiene al segundo y menor.

La relación obligacional "contiene", por así decir, los deberes de prestación, que son el objeto de la obligación que asume cada sujeto. Este objeto tiene una función calificante, en el sentido de que inserta la obligación en un tipo dado.

La relación contractual -cuya comprensión plural o función continente es fundamental- abarca, además de los deberes de prestación ya referidos (objeto de la relación obligacional), otros deberes y derechos de muy distinto carácter y función: los llamados derechos potestativos contractuales, que operan como facultades de las partes, como la de extinción y, en este caso, decidirla, exteriorizarla y transmitirla, haciéndola válida y eficaz, según el carácter de los actos recepticios, y aun de producir ciertas modificaciones prácticas del deber de prestación del sujeto-trabajador, como es el llamado "ius variandi" y los deberes de conducta.

Estos últimos integran el "querer" de los contratantes (lo que está deducido en la obligación) con lo debido, según la justicia, y representan la reinstalación en los negocios conmutativos de comportamientos "de buena fe", debidos "como los otros" comportamientos de prestación, según venerables pautas éticas, sin las cuales el contrato es sólo un recurso técnico formal que juridiza de algún modo -de cualquier modo- relaciones de equilibrio o de potencia-impotencia.(20)

3. LA REDUCCION DEL "COSTO LABORAL"

A lo largo de la última década se ha instalado un discurso recurrente en la sociedad argentina, en el que parece que la verdadera causa de todos los males es el contrato de trabajo y sus "rigideces".

Se habla del alto costo laboral y -atendiendo al costo de sólo una de las partes- se ha buscado permanentemente reducir la responsabilidad del empleador frente a sus incumplimientos.

Para alcanzar este cometido, se trató de diseñar un nuevo contrato de trabajo, "más flexible", donde los incumplimientos de ayer se convirtieran en el simple ejercicio de facultades del empleador, intentando "suavizar", de este modo, los perniciosos efectos del principio protectorio; el de continuidad, el de indemnidad y la tan odiada irrenunciabilidad.

Siguiendo esa tendencia, se implementó primero la ley nacional de empleo (L. 24013) que, con la promesa de combatir la desocupación, inventó una cantidad de modalidades contractuales a término, que habilitaban la extinción del contrato de trabajo con mínimas o inexistentes indemnizaciones, aunque el trabajador no hubiera incurrido en injuria grave.

Aquí se eximía al empleador de reparar adecuadamente la extinción del contrato de trabajo, pese a no mediar incumplimiento del trabajador. A cambio de ello, éste no recibía nada dentro del contrato de trabajo, pero se le prometía, desde el sector político, que así se acabaría la desocupación.

La promesa no se cumplió.

Se pensó también en otros tipos de relaciones jurídicas, en las que el trabajador trabaja, pero el empleador no emplea (aunque se ponen en evidencia las subordinaciones técnica, económica y jurídica), tales como los distintos tipos de pasantías, implementadas por el decreto 340/92 y por la ley 25165. Y se transitó asimismo por dudosas formas de contratos de trabajo de formación, de empleo para jóvenes, etc., pero el resultado fue el mismo.

Aquí las promesas eran la capacitación y la salida laboral.

Quizás en algunos casos se haya cumplido con la primera.

También se modificó el régimen de concursos y quiebras (L. 24522) que, además de admitir la renuncia de derechos y de privilegios por parte de los trabajadores, establece que "los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos".(21)

Aquí, una vez más, el trabajador no recibe nada a cambio de la modificación "in pejus" del régimen que regula su prestación, que se encuentra destinada a convertirse en menos onerosa para el adquirente del establecimiento o de la empresa. Pero también, una vez más, recibe la promesa política de la presunta conservación de la fuente de trabajo.

Otra promesa incumplida.

Otro ejemplo es la ley de riesgos del trabajo (LRT), que fue precedida de una desmesurada publicidad, dirigida a instalar el debate sobre la "injusticia" de tener que indemnizar a las víctimas de los accidentes de trabajo y la incidencia que ese tipo de obligaciones tenía en el costo laboral argentino.

Así, se promulgó un cuerpo normativo que, plagado de declamaciones sobre prevención, rehabilitación y recapacitación, convirtió al deber de seguridad en una mera carga.(22)

Basta con leer el contenido de las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la LRT (23) para advertir que la norma admite que la empresa, que se encuentre incluida en un Plan de Mejoramiento, no podrá ser sancionada por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en tanto que el trabajador carece de protección para retener válidamente su prestación.

Aquí, el resultado fue más allá de una promesa incumplida. El número de accidentes fatales fue escandaloso (24) y el incremento de las enfermedades del trabajo también.

El otro obstáculo que había que remover para modernizar el derecho del trabajo era la protección contra el despido arbitrario.

Nadie se atrevió a llamarlo de este modo, claro, porque la inconstitucionalidad se habría puesto en evidencia con mayor claridad que con la falsa invocación de un mundo ideal y de países desarrollados, donde el despido es libre.(25)

En este caso, también se llevó a cabo una agresiva campaña tendiente a inculcar que en el mundo desarrollado los trabajadores son despedidos por la sola voluntad del empleador, sin consecuencias de ninguna naturaleza para éste.

Más allá de la falsedad de este aserto, enseñaba Justo López que el poder de despedir sin ninguna limitación es el máximo poder que puede tener el empleador. Es un poder que puede ejercer, incluso abusiva y arbitrariamente. Y de quien puede despedir de tal modo sin ninguna restricción, se puede decir que lo puede todo dentro del ámbito de la relación laboral y, en palabras del autor que venimos citando, "el control jurídico de los poderes jerárquicos del empleador sólo es factible mediante el instrumento técnico-jurídico de la protección contra el despido arbitrario, ya que por un lado, el trabajador despedido arbitrariamente puede obtener una sanción jurídica contra el empleador que lo despidió sin su culpa, o en caso de que el empleador abuse de su poder jerárquico sin recurrir al despido arbitrario, el trabajador puede obtener una reparación de este abuso, que es también en definitiva una sanción que, incluso en el caso extremo, pueden ser las mismas que establecen nuestras leyes respecto del despido arbitrario. Es lo que se llama el despido indirecto".

En suma, sostenía Justo López, con acertado criterio, que cuando se reduce la finalidad de la protección contra el despido arbitrario a la protección contra el desempleo o a la reparación de la pérdida de la antigüedad en el empleo, y se piensa en reemplazarla por otras prestaciones o beneficios que aseguren estas dos protecciones, se pierde de vista la finalidad específica de la protección contra el "despido arbitrario", que es la limitación y el control de los poderes jerárquicos del empleador mediante el instrumento técnico-jurídico de la limitación de la potestad de despido.(26)

No obstante ello, y aunque no se eliminó abiertamente el régimen de indemnización por despido injustificado, a través de la ley 25013 se estableció una mecánica de cálculo de las indemnizaciones, que reduce considerablemente los montos, particularmente para los trabajadores con menos de cinco años de antigüedad.

Pues bien, luego de examinar este panorama, puede advertirse con claridad que la rebaja de las remuneraciones es sólo un tema más.

No es un tema menor, pero es un tema más.

4. LA REDUCCION DE LAS PRESTACIONES DEL EMPLEADOR

Todo lo expuesto hasta aquí no hace más que poner en evidencia que los últimos diez años de legislación laboral en nuestro país han tenido una clara y única tendencia: la limitación de la responsabilidad del empleador en la celebración, la ejecución y la extinción del contrato de trabajo.

Se advierte también, a la luz de los resultados obtenidos hasta ahora, que las consecuencias no han generado la bonanza esperada (al menos no para muchos), sino que, por el contrario, el desempleo, la marginación, la pobreza, la delincuencia y los accidentes de trabajo se han multiplicado geométricamente.

Ahora vamos a agregar una gota más al vaso: la reducción salarial.

Empezamos a discutir si el salario es renunciable en alguna medida, si es lícita su reducción unilateral o hasta dónde llega la limitación a la autonomía de la voluntad del trabajador. Pero lo cierto es que la reducción de los salarios ya se ha instalado.

El punto de partida está en la ley 25250, que aunque pone alguna limitación al tema específico de la reducción de salarios(27), establece que "un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél hubiese sido concertado para articularse con este último".(28)

A continuación, la ley refuerza el concepto y agrega claramente: "El convenio colectivo que sucede a uno anterior de igual ámbito y nivel, puede disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo convenio".(29)

Es curioso advertir que es tan fuerte el mandato de disponer sobre los derechos reconocidos en un convenio anterior, y que la ley dice que "en dicho supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo convenio". ¿Significa esto que si el convenio posterior mejora derechos reconocidos en el anterior no se aplicará íntegramente? Por ahora, esta alternativa aparece como inimaginable, pero ya se verá...

De todos modos, la norma ataca por su base la regla de la condición más beneficiosa, y allí está ínsita la posibilidad de reducir las obligaciones a cargo del empleador, aunque exista una limitación temporal a la posibilidad de reducir salarios.

Dice Fernández Madrid(30) que, al celebrarse el negocio jurídico, la voluntad real de las partes coincide objetivamente en el trabajo prestado, en el salario convenido, aunque sea con referencia a una norma legal o convencional, y en el tiempo de trabajo que se compromete a prestar el dependiente. Esto lleva a crear una voluntad normativa; es decir, las partes se dan sus propias normas sin interesar que ellas puedan provenir de un acompañamiento legal.

Betti(31) dice, al respecto que la autonomía privada configura también una autorregulación, específicamente una regulación directa, individual, concreta de determinados intereses propios, y por obra de los mismos interesados; dentro de esa voluntad, no puede considerarse incluida la voluntad de aceptar un convenio en perjuicio porque, objetivamente, el acto se ha manifestado bajo condiciones distintas, que no pueden comprender una hipótesis de futuro desfavorable y que no se compadece con el vínculo creado por las partes. Betti aclara que la autonomía privada está destinada a hacer surgir la hipótesis de hecho de una norma ya exis-tente, dando vida entre individuo e individuo a la relación jurídica que la norma dispone.

Ahora bien, si el convenio colectivo dispone sobre los derechos reconocidos en uno anterior y se aplica a un contrato de trabajo preexistente, es obvio que dispone también sobre los derechos provenientes del contrato de trabajo individual, salvo respecto de aquellos aspectos en que la cláusula convencional colectiva se hubiera incorporado expresamente a ese contrato a través del ejercicio de los derechos por ella conferidos.

En este caso, prevalecería la norma más beneficiosa por ser la del contrato individual de trabajo (arts. 9º y 11, LCT). Distinto sería el supuesto de aquellos derechos contemplados en la vieja convención colectiva, y sin incorporación expresa al contrato de trabajo, por no haber sido ejercidos por el trabajador (vgr. un régimen específico de licencias).

Sin perjuicio de lo expuesto, y recordando lo dicho precedentemente sobre la diferencia entre relación contractual y relación obligacional, se advierte con facilidad que se ha trazado un claro camino hacia la modificación de la relación contractual "in pejus" de los derechos del trabajador.

5. LA REDUCCION DE LOS SALARIOS

El salario, en una consideración jurídica, es la "ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado".(32)

En su Capítulo V, titulado "Normas transitorias", la ley 25013 dispone: "A partir de la publicación de esta ley y hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior(33), si se concertare un convenio colectivo cuyo menor ámbito estuviere incluido en el de uno de los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, los salarios básicos iniciales de cada categoría y nivel que prevea el nuevo convenio no podrán ser inferiores a los de las categorías equivalentes fijadas en el convenio ultraactivo de ámbito mayor. Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual de trabajo estuviera antes regido por ese mismo convenio ultraactivo, mantendrá las condiciones salariales allí previstas".(34)

Puede verse con facilidad que la prohibición expresa de reducir salarios, a través de las convenciones colectivas de trabajo, es una norma transitoria que, al establecer su "transitoriedad", está habilitando la baja a futuro.

El efecto necesario de la reducción de salarios será, ineludiblemente, una nueva disminución de las obligaciones del empleador, a cambio de la misma prestación del trabajador y de las mismas obligaciones que contrajera al celebrar el negocio jurídico.

Está claro que nadie renuncia voluntariamente a una parte de su patrimonio. Cuando el empleador otorga un aumento es, indiscutiblemente, porque la prestación del trabajador se le ha hecho más útil que al contratarlo. El empleador no renuncia a pagar menos.

El trabajador, en cambio, no tiene poder de decisión al respecto y si debe aceptar la disminución de su remuneración, no es razonable pensar que lo hace voluntariamente.

Hasta ahora se discutían los límites de la irrenunciabilidad respecto de las remuneraciones que excedían de los mínimos legales o convencionales.

A partir de ahora, la ley desdibuja esa discusión y abre la puerta para la reducción de salarios.

Cabe preguntarse entonces: ¿cuál es el límite del deterioro del sinalagma?; y ¿cuál es el efecto esperado con la reducción de los ingresos?

El tema se analiza habitualmente desde la óptica del egreso que el salario significa para el empleador. Pero si se lo analiza desde la óptica del ingreso que significa para el trabajador, se concluirá necesariamente en que una disminución lo llevará a buscar otro trabajo y también a otros miembros de su núcleo familiar, con lo cual no parece que ésta sea una herramienta hábil para combatir el desempleo.

En suma, antes de volver a la esclavitud, recordemos a Adam Smith, quien sostenía que, en general, un trabajador libre le cuesta a quien lo emplea menos que un esclavo a su amo, porque administra mejor sus consumos que un capataz de esclavos y probablemente trabaja con más eficacia.(35)

[1:] Conesa, E. R.: "Desempleo, precios relativos y crecimiento económico" - Ed. Depalma - 1996. Ver también López Palomero, Eduardo: "El mundo después de la flexibilización" - DLE - Nº 140 - abril/97 - T. XI - pág. 413 y ss.

[2:] López Murphy: Diario "Clarín" - 15/4/1999

[3:] Art. 103, LCT

[4:] Art. 41, LCT

[5:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - Bs. As. - 1989 - T. I - pág. 587. Allí se dice que "El trabajo que es objeto del contrato de trabajo constituye un hacer infungible, porque atiende exclusivamente a la tarea y a las condiciones personales del contratado"

[6:] Conforme art. 21, LCT

[7:] Fernández Madrid, Juan C.: Ob. cit. en nota 5 - pág. 586 y ss.

[8:] Lavalle Cobo, J. E.: "Código Civil y leyes complementarias", dirigido por Belluscio, A. C. - T. 5 - pág. 742, con nota de Messineo: "Doctrina general" - T. I - pág. 410

[9:] Conforme Llambías, J. J.: "Código Civil anotado" - T. III-A - pág. 18

[10:] Art. 1139, CC

[11:] Lavalle Cobo, J. E.: Ob. cit. en nota 8

[12:] Fernández Madrid, Juan C.: Ob. cit. en nota 5

[13:] Monzón, M. D.: "Función económico-social del contrato de trabajo y comportamiento contractual" - JTA - T. I - pág. 188

[14:] Vazquez Vialard, A. L. R.: "Tratado de derecho del trabajo" - T. I - Bs. As. - 1982 - pág. 12

[15:] Fernández Madrid, Juan C.: Ob. cit. en nota 5

[16:] Fernández Madrid, Juan C.: Ob. cit. en nota 5

[17:] Ver el contenido del Tít. II, Cap. VII, arts. 62 a 89, RCT

[18:] Véase a Juan Carlos Fernández Madrid en López, Justo; Centeno, Norberto y Fernández Madrid, Juan C.: "Ley de contrato de trabajo comentada" - Ed. Contabilidad Moderna - Bs. As. - 1987 - T. I - pág. 470 y sus citas

[19:] Monzón, M. D.: "Contrato de trabajo, deberes de prestación y de conducta" - DTE - 1982 - pág. 1292 y ss

[20:] Monzón, M. D.: Ob. y loc. cit. en nota 19

[21:] Conforme art. 198. Sostiene al respecto Rouillón que, en caso de venta de la empresa en funcionamiento, o de enajenación del establecimiento como unidad, los convenios colectivos de trabajo (de la actividad o de la empresa) se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente. Surge entonces, "ipso iure", la posibilidad de negociación de nuevos convenios. Ver Rouillón, A. A. N.: "Régimen de concursos y quiebras" - Ed. Astrea - 2000 - pág. 271

[22:] Me remito a lo expresado al respecto en Vázquez, María C.: "De cómo la ley de riesgos del trabajo convirtió el 'deber de seguridad' en una 'carga'. ¿Llegará a ser una 'facultad'?" - DLE - Nº 140 - abril/97 - T. XI - pág. 399 y ss.

[23:] "3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo ... 4. La administradora de riesgos del trabajo controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo"

[24:] Según datos publicados por el diario "Clarín", del viernes 18 de setiembre de 1998, en los primeros dos años de vigencia de la ley de riesgos del trabajo se produjeron casi 700.000 accidentes laborales. Además, hubo 7951 siniestros graves, como politraumatismos o amputaciones en el cuerpo de los damnificados. Y 1872 casos fatales

[25:] Véase sobre este tema López Palomero, Eduardo: "El despido en Estados Unidos: seguro de desempleo y flexibilidad perdida" - DLE - Nº 148 - diciembre/97 - pág. 39 y ss

[26:] López, Justo: Versión grabada de las clases que los profesores Dres. Petrecolla, Podetti, Etala y López dictaron los días 27 y 29 de setiembre de 1967 en la cátedra de "Introducción a la Economía y Política Económica" a cargo del Dr. Rodríguez Mancini, Jorge, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica - ED - T. 20 - pág. 763

[27:] La cuestión de las remuneraciones está tratada específicamente en una norma transitoria -el art. 28-, que será objeto de un análisis específico

[28:] Art. 25

[29:] Art. 26

[30:] Fernández Madrid, Juan C.: "Marco legal y convencional del contrato individual de trabajo: sus efectos" - DLE - Nº 169 - setiembre/99 - T. XIII - pág. 693 y ss.

[31:] Betti: "Teoría general del negocio jurídico"

[32:] López, Justo: "El salario" - Bs. As. - 1988 - pág. 35

[33:] "En relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados antes de la promulgación de la ley 23545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de la sanción de esta ley, se establece que su vigencia se prorrogará por dos años contados a partir de la fecha de la resolución de la Autoridad de Aplicación que, con referencia específica a cada uno de esos convenios, convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito tendiente a su sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo" (art. 28, primer párrafo)

[34:] Art. 28 (párrafos primero y segundo)

[35:] Dobb, M.: "Salarios", traducción al español de Emigdio Martínez Adame - 30 ed. - México-Bs. As. - 1957 - pág. 71, citado por López, Justo: Ob. cit. en nota 32

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, DICIEMBRE/00