DERECHO DE LA COMPETENCIA: LAS RECIENTES REFORMAS AL CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES ECONOMICAS

Por Guillermina Tajan
Fuente Errepar
06/01

La legislación sobre la defensa de la competencia y las reformas introducidas a la ley 25156, sirven como marco a la autora de este trabajo para describir las pautas o los criterios sobre los  cuales se realiza el análisis de las notificaciones de las concentraciones, qué se entiende por concentración económica y la descripción de la forma que se llevan a cabo dichas notificaciones. 

INTRODUCCION

La legislación sobre defensa de la competencia tiene como uno de los principales objetivos el mantenimiento y desarrollo de una competencia eficaz en los mercados, ya sea actuando sobre el comportamiento de los agentes económicos o actuando sobre las estructuras de los mercados. En el presente trabajo se analizarán las reformas introducidas en forma reciente a la ley 25156(1), especialmente en el Capítulo II, donde se tratan las concentraciones y fusiones económicas. También se describirán las pautas o criterios sobre los cuales se realiza el análisis de las notificaciones de las concentraciones, qué se entiende por concentración económica y finalmente se describe la forma en que se llevan a cabo dichas notificaciones a través de los procedimientos establecidos por la reglamentación de la ley 25156.(2)

BREVE COMENTARIO A LOS PRINCIPALES PROBLEMAS ECONOMICOS

Los problemas económicos contra los cuales pueden aplicarse eficazmente políticas de defensa de la competencia, sean estos reales o potenciales, surgen de la aparición de actos, conductas y estructuras económicas, que conspiran contra el funcionamiento óptimo de los mercados. Dentro de dichos problemas podemos citar algunos: las barreras artificiales a la entrada(3), los comportamientos oclusivos(4), los comportamientos exclusorios.(5)

En cuanto a la aplicación de las políticas de defensa de la competencia, según los instrumentos que se utilicen, podemos clasificarlas en dos grandes grupos: las políticas de comportamiento y las políticas estructurales. Dentro del primer grupo encontramos a todas aquellas políticas que están focalizadas en la detección de actos, conductas y todo aquel comportamiento restrictivo o que implique un abuso de posición dominante en los mercados.

En el segundo grupo de políticas nos encontramos con aquellas que están dirigidas hacia las estructuras, que son las encargadas en definitiva de llevar a cabo las conductas y comportamientos o bien ejercer en forma abusiva una posición de dominio. Con este tipo de políticas se busca lograr una modificación en la configuración de los mercados de bienes y servicios, a través de medidas que tiendan a incrementar el número de agentes económicos que actúan en un mercado. Este tipo de política tiene lugar a través de: el control de adquisiciones y fusiones y las escisiones y desmembramientos empresarios.

I - LA LEY 25156(6) DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Con la sanción de la nueva ley queda incorporada a nuestro sistema jurídico la aplicación de los dos tipos de políticas antes descriptos, tanto las políticas de comportamiento, que ya se encontraban en su antecesora, la ley 22262/80, como las políticas estructurales, con la incorporación del control de adquisiciones y fusiones. Es por ello que surge un nuevo escenario para las transacciones económicas, sobre la base de la libertad de los mercados, de reglas claras de competencia y de prácticas comerciales leales, en donde se hace necesario velar por la sustentabilidad de dichos pilares y tutelar el proceso de concurrencia en los mercados, a los efectos de propiciar la búsqueda del máximo bienestar.(7)

El interés económico general

A pesar de la sanción de la nueva ley hay algunos principios que no sufrieron ninguna modificación, entre ellos el que establece "la protección del interés económico general". El artículo 1º de la nueva ley vuelve a establecer la prohibición y su consiguiente sanción, de todos los actos o conductas que, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado, o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, todo ello con el presupuesto de que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

Cuando en el marco de la aplicación de la política de competencia se habla de bienestar general no debe hacerse una interpretación restrictiva a los consumidores, sino que debe también tenerse en cuenta a las empresas, ya que son ellas quienes adquieren la mayor cantidad de insumos de la economía (materias primas, mano de obra, servicios de transporte, fletes, seguros financieros, etc.) y las más perjudicadas frente a prácticas anticompetitivas y desleales; de esta manera, la economía en su conjunto, y en particular las empresas, ganan en competitividad.(8)

Ahora bien, para la aplicación de la ley es necesario que los actos o conductas, y ahora también las concentraciones económicas, produzcan un interés contrario al interés económico general; para la efectiva aplicación de la ley no rige el principio per se (prohibición absoluta), principio donde las conductas se consideran ilegales por sí solas, por lo que no se hace necesario evaluar su impacto económico en términos de eficiencia o posibles beneficios al consumidor, sino que únicamente se requiere demostrar la ocurrencia de la conducta para proceder a imponer sanciones.

Para la aplicación de la legislación se requiere la demostración de la existencia de efectos económicos negativos para la comunidad; de esta forma, para el análisis de una conducta o un acto restrictivo, se utiliza el método denominado "regla de la razón" o enfoque de razonamiento. Ello supone un análisis detallado, en el cual la aplicación de la legislación dependerá del equilibrio entre los efectos de una determinada conducta o concentración y el logro de una mayor eficiencia económica.

La ley no define qué se entiende por interés económico general; en este sentido, se sostiene que el concepto es deliberadamente vago y de difícil aplicación desde el punto de vista jurídico(9). En doctrina se ha planteado que una de las dificultades que enfrenta todo régimen regulatorio de la competencia es el hecho de que no todas las conductas lesivas de ésta son contrarias a los intereses económicos de la comunidad, ya que una vez averiguados los efectos de una conducta sobre la competencia, tales efectos deben ser comparados con los posibles beneficios y perjuicios adicionales que se causarían al interés económico general.(10)

Es por tal motivo que la CNDC, a través de sus dictámenes y documentos, ha interpretado que el mismo se equipara al concepto económico de bienestar, en opinión de algunos autores, si la ley lo hubiera definido se le hubiera restado la flexibilidad de interpretación a quienes tienen a su cargo el juzgamiento de las conductas anticompetitivas.(11)

II - EL CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES ECONOMICAS

La nueva ley 25156, al introducir el control de las concentraciones económicas, incorpora un aspecto de la legislación sobre competencia que ya está contemplado por la legislación comparada, tanto en la Unión Europea, con su reglamento sobre concentraciones (CEE) 4064/89 a nivel comunitario, como en Estados Unidos y Canadá, al igual que en varios países como España, Francia, Alemania, y también en varios países de América Latina, como Brasil, México, Jamaica, Costa Rica, Venezuela y Colombia.

Es importante resaltar que el fin inmediato de dicho control no es prohibir las adquisiciones o fusiones de empresas; lo que se busca es evitar la conformación de estructuras económicas que, como bien lo señala la CNDC, por su envergadura puedan afectar el correcto funcionamiento del mercado.(12)

Las concentraciones empresarias provienen de las fusiones y adquisiciones de empresas impulsadas por la expectativa de adquirir ventajas competitivas que posibiliten a las firmas mejorar su desempeño en el mercado. La agrupación de varias empresas permite lograr sinergias en numerosos ámbitos, como, por ejemplo, en la investigación y desarrollo de nuevos productos; y como consecuencia de la probable existencia simultánea de efectos beneficiosos y perjudiciales para la comunidad, la evaluación previa de estas operaciones tiene como objeto evitar únicamente aquellas que puedan finalmente resultar perjudiciales para la sociedad.

Todo el fenómeno de concentración económica que se ha venido desarrollando en las últimas décadas se debe, entre otros, a la gran necesidad por parte de las empresas de poder posicionarse no sólo en los mercados nacionales sino también en los mercados internacionales, a la necesidad de tratar de lograr el mejor aprovechamiento de sus recursos, a través de las reestructuraciones que reducen y optimizan sus costos de producción o distribución. En definitiva, al mejoramiento de su competitividad.

Ahora bien, no obstante los efectos positivos que las concentraciones tienen en los mercados, y en particular en las empresas, todas aquellas que traigan aparejados efectos nocivos para la comunidad y en definitiva para los consumidores no deberían autorizarse, a fin de evitar los abusos que de ellas puedan derivarse.

a) Concentración empresarial horizontal, vertical y de conglomerados

Habiendo quedado establecido que una concentración es un acto de integración entre varias empresas, podemos distinguir de qué modo se producen dichas concentraciones, ya que las mismas pueden llevarse a cabo de forma horizontal, o de forma vertical, o a través de los conglomerados.

Las concentraciones horizontales se encuentran referidas a los actos o contratos celebrados entre dos empresas competidoras o de la misma rama de actividad (es decir que pertenecen al mismo nivel de la cadena de producción y comercialización). En el supuesto de las concentraciones verticales, la integración se produce entre dos empresas que no compiten entre sí (por ejemplo, entre proveedores y clientes de un mismo producto). En cuanto a las concentraciones conglomeradas, éstas implican fusiones entre empresas que operan en mercados que no se relacionan entre sí y se considera que este tipo de operaciones raras veces podrían inducir estructuras que realicen comportamientos anticompetitivos, ya que en general se interpreta que en realidad se produce una ganancia de eficiencia en el uso de los recursos administrativos y financieros, pero no una mayor concentración en un mercado particular.(13)

b) Concentración económica

La nueva legislación argentina para la definición del concepto de concentración económica tomó como una referencia válida los criterios establecidos por la Unión Europea. En la comunicación interpretativa sobre el concepto de concentración(14) con arreglo al reglamento de concentraciones 4064/89, se establece que la definición del concepto de concentración sólo incluye las operaciones que implican una modificación permanente de la estructura de las empresas participantes. Dicha modificación estructural tiene lugar cuando se fusionan empresas anteriormente independientes o cuando se adquiere el control sobre la totalidad o parte de la empresa.

A modo de referencia podemos citar que el mismo criterio es utilizado en España, por cuanto se establece que para que exista una concentración económica, debe darse como rasgo fundamental que la operación suponga una modificación estable de la estructura de control de las empresas partícipes en la misma.(15)

En el artículo 6º de la ley se establece que estaríamos en presencia de una concentración económica cuando se verifique la toma de control de una o varias empresas a través de los siguientes actos:

a) la fusión entre empresas;

b) la transferencia de fondos de comercio;

c) la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuanto tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma;

d) cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.

Del análisis de los incisos podemos observar que el primero de ellos, el referido a la fusión, encuentra su correlato con la fusión prevista en la ley de sociedades, artículo 82 y siguientes. El segundo de los incisos se refiere a la transferencia de fondos de comercio, regulada por la ley 11687. El tercer inciso se refiere a la toma de control, y a su vez, se subdivide en dos supuestos; el primero se encuentra también incluido en ley de sociedades en el artículo 33, inciso 1) e inciso 2), primera parte. El segundo supuesto del inciso c) se refiere a las adquisiciones que confieran al adquirente una "influencia sustancial".

El inciso d) también contempla dos supuestos: el primero cuando se refiere a la obtención de control por parte de una persona o grupo a través de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica los activos de la empresa, dependiendo entonces la concentración de la naturaleza del o de los activos transferidos. El segundo supuesto, cuando se refiere al otorgamiento de influencia dominante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa, encuadrándose el mismo dentro de lo que se conoce como control externo económico [art. 33, inc. 2), última parte].

III - NOTIFICACION DE LAS CONCENTRACIONES ECONOMICAS

El artículo 8º dispone la obligación de notificar las operaciones de concentración económica ante el Tribunal de Defensa de la Competencia(16), ya sea en forma previa o en el plazo de una semana desde la fecha de la conclusión del acuerdo, esta notificación deberá hacerse, cuando la suma del volumen del negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de $ 200 millones de pesos.

Este artículo 8º fue modificado por el decreto 396/01; este decreto deja de lado como referencia para la notificación el volumen de negocios a nivel mundial que se establecía en 2.500 millones de pesos. La supresión del monto a nivel mundial es conveniente, ya que es congruente con la consideración de los efectos de la operación respecto de la competencia en el país, independientemente del volumen de negocios a nivel internacional.

La inclusión de un nivel mundial tiene más relación cuando el ámbito de aplicación es entre varios países o a nivel comunitario como se ha establecido en la Unión Europea, a través del reglamento 4064/89. El sistema comunitario de control se basa en un control exclusivo para las operaciones de dimensión comunitaria, y las empresas disponen de una ventanilla única. La dimensión comunitaria se determina a partir de umbrales basados en la facturación de las empresas que participan en la concentración. Los umbrales son dos: uno a nivel mundial y otro a nivel comunitario; por debajo de esos umbrales el control lo ejercen las autoridades nacionales sobre la base de su legislación.(17)

Siguiendo con la referencia a la ley española, en ésta se establecen dos parámetros para las notificaciones de las operaciones de concentración: uno es el porcentaje de participación en el mercado relevante(18) y otro es el volumen de ventas global, pero a nivel nacional.(19)

Para el cálculo del volumen de negocios de las empresas afectadas es preciso establecer qué se entiende por empresa afectada. En tal sentido, la reglamentación (D. 89/01) precisó el concepto a los fines del artículo 8º, entendiéndose como empresa afectada: a) la empresa respecto de la cual se tomare control; y b) la empresa que adquiere dicho control.

Formas o criterios de evaluación de una concentración

Para el análisis de una concentración económica se pueden tomar dos sistemas: el sistema americano, basado en el concepto de poder de mercado y el sistema europeo, basado en el concepto de posición de dominio en el mercado.

A través del poder de mercado se analiza si la operación de concentración económica creará o aumentará la probabilidad de ejercicio de poder de mercado, al resultar capaz la firma fusionada de ejercer ese poder en forma unilateral, por ejemplo, reforzando su capacidad de fijar precios por encima de los niveles competitivos o al producir una mayor concentración de mercado, dando lugar a comportamientos anticompetitivos.

Cuando se analiza bajo el criterio de posición de dominio, se apunta a evitar la creación o el fortalecimiento de una posición dominante. En este sentido se establece que si con posterioridad a la fusión ninguna de las firmas en el mercado posee una posición dominante, entonces existe una competencia efectiva.(20)

Se ha planteado que como la ley no ha adoptado ningún criterio, debe adoptarse alguno en forma alternativa y es por ello que algunos autores plantean que el criterio por el cual se ha inclinado la ley 25156 sería el de la creación o el aumento del poder de mercado.(21)

Para que una operación de concentración sea aprobada no debe perjudicar el interés económico general; en el artículo 7º se establece en forma expresa la prohibición de las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el mismo.(22)

IV - PLAZO PARA NOTIFICAR LAS CONCENTRACIONES

Con el decreto reglamentario 89/01, quedaron derogadas las resoluciones 726/99 y 788/99; en ellas se establecían los lineamientos para el control de las concentraciones económicas y las fechas definitivas a partir de las cuales comenzaba a correr el plazo de una semana para la notificación posterior obligatoria de la concentración económica, en los distintos supuestos del artículo 6º, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º.

La reglamentación estableció que en el plazo de una semana empezará a correr:

a) En las fusiones entre empresas, el día en que se suscriba el acuerdo definitivo de fusión [conforme lo establecido en el ap. 4), art. 83, LSC].

b) En las transferencias de fondos de comercio el día en que suscriba el documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo con lo previsto por el artículo 7º de la ley 11867.

c) En las adquisiciones de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones, el día en que quedará perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el convenio o contrato de adquisición.

d) En los demás casos, el día en que quedare perfeccionada la operación en cuestión en virtud de las leyes respectivas.

En todos los casos la notificación deberá ser hecha por todas las partes intervinientes en la operación en cuestión y las mismas podrán unificar personería a los efectos de la notificación.(23)

V - MECANISMO DE OPINION CONSULTIVA

A los fines de determinar si una operación está sujeta al control previo previsto en el artículo 8º de la ley, el Tribunal deberá establecer un mecanismo de opinión consultiva, de carácter voluntario. El Tribunal deberá emitir opinión dentro del plazo de los 10 días. Esta solicitud de opinión consultiva suspenderá el plazo de una semana para la notificación de la operación de concentración.(24)

De la notificación de una operación se deberá remitir copia a la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor a fin de que dicha Secretaría tome conocimiento de la notificación y pueda manifestar lo que considere oportuno; esta remisión no tiene efecto suspensivo sobre el plazo que tiene el Tribunal para su pronunciamiento.

VI - OPERACIONES EXENTAS DE NOTIFICACION

El artículo 10 establece aquellas operaciones a las que se las exime de notificación; éstas son las siguientes:

a) las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya posea más del 50% (cincuenta por ciento) de las acciones;

b) las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c) las adquisiciones de única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;(25)

d) adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).

e) aquellas adquisiciones o transferencias que no superen, cada una de ellas, respectivamente, los $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.

La inclusión de este último párrafo introduce un límite mínimo por encima del cual habrá que notificar las adquisiciones o transferencias al Tribunal de Defensa de la Competencia (en la actualidad por la CNDC). En el sistema americano de control de fusiones y adquisiciones también tiene establecido un monto a partir del cual deben realizarse las notificaciones (el monto es de U$S 15 millones).(26)

VII - REQUISITOS Y FORMA DE LA NOTIFICACION

La notificación deberá realizarse a través de la presentación de información detallada, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación del artículo 11 de la ley y por la resolución 40/01. Esta información deberá suministrarse de acuerdo a lo solicitado en los diferentes formularios (F. 1, F. 2 y F. 3), según se establece en la Guía para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica.(27)

El procedimiento consta de tres etapas sucesivas, ya que la presentación de la información debe ser en forma gradual, haciendo que si en una etapa la información es insuficiente se pase a la etapa siguiente(28). También se establece la posibilidad de solicitar el carácter confidencial de la notificación, cuando la publicidad de los mismos pudiera perjudicar sus intereses (art. 12).

VIII - COMPUTO Y SUSPENSION DE LOS PLAZOS

El plazo para decidir sobre la notificación de una concentración es de 45 días de presentada la solicitud y documentación respectiva (art. 13). Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que la Autoridad de Aplicación solicite que presenten información contenida en los formularios 2 y 3 y hasta que dicha información sea presentada. El decreto 396/01 agregó al artículo 13 de la ley que "la solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, y que éste suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuera incompleta".(29)

También se suspenderá el plazo de 45 días desde el momento en que se efectúe el requerimiento de opinión fundada a los organismos de control o reguladores y hasta que dicho requerimiento sea contestado o venza el plazo para hacerlo (art. 16).(30)

Una vez cumplidos todos los requisitos el Tribunal podrá autorizar la operación, autorizarla con condicionamientos o denegarla. Transcurrido el plazo de los 45 días sin mediar resolución, la operación se tendrá por autorizada tácitamente.

IX - SANCIONES Y MULTAS

En el caso de que la notificación no se realizare, el artículo 9º establece que se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 46. En tal sentido, el inciso d) del artículo 46 establece que "…los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa diaria de hasta un millón de pesos por día, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese de abstención". Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

X - APELACIONES

Las decisiones del Tribunal serán apelables ante la Cámara Federal en lo Civil y Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país. Del recurso interpuesto por una de las partes, el Tribunal, previa vista a las demás partes y a la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, deberá a través del Ministerio de Economía elevar el expediente a la Cámara Federal que corresponda, teniendo el Ministerio de Economía a su cargo la defensa del interés público en la etapa judicial.(31)

XI - CASOS RECIENTES SOBRE CONCENTRACIONES

Fusión Carrefour con Norte (mayo 2000)

La Secretaría de Defensa de la Competencia dio luz verde a la fusión entre las cadenas de supermercados Carrefour y Norte (representante local del grupo francés Promodes(32)). De esta forma se dio autorización a la creación de un gigante minorista que controlará más del 30% de las ventas del sector, siendo que Norte-Tía es la cuarta empresa en el ranking de las empresas que más vendieron en 1999, y Carrefour es la quinta empresa(33), sus ventas anuales rondaron los 2.500 millones. La autorización fue hecha con condicionamientos, ya que se utilizó un criterio más estricto que la fusión de las firmas francesas; recordemos que Carrefour adquirió a su competidora Promodes. Según el Secretario de Defensa de la Competencia, en Europa se usó una vara más flexible para medir la incidencia de Carrefour-Promodes en el comercio minorista. La diferencia radicó en cómo se tomó a las ventas de todos los supermercados, ya que aquí sólo se tuvo en cuenta a los que tenían más de tres boca de expendio; además el análisis se realizó región por región, y es por eso que en algunas regiones, como Rosario y Gran Rosario, se le impuso a las empresas la condición de no abrir nuevos locales durante el plazo de un año.

Caso YPF-REPSOL (junio 1999)

Habiéndose sancionado la nueva ley de defensa de la competencia en agosto de 1999, la compra realizada por parte de Repsol quedó fuera de la aplicación de la ley, pero igualmente estuvo condicionada por la CNDC, ya que al sumar las distintas participaciones en el mercado se producía una alta concentración, Repsol ya tenía Astra y Eg3, y con la adquisición de YPF, el mercado de las naftas quedaba concentrado en un 60%, y el de gas en un 54%. Es por ello que se condicionó a Repsol para que luego de la fusión se vendieran casi 800 estaciones de servicio, que no sea ni a Shell ni a Esso, además de cierta cantidad de refino, como para poder permitir el ingreso de otro operador.(34)

XII - CONCLUSIONES

La introducción en la legislación argentina de un control previo de concentraciones de fusiones, es un hecho muy positivo, este control de concentraciones está previsto en casi todos los países que contienen leyes sobre defensa de la competencia y es una consecuencia inmediata de la apertura de la economía al comercio mundial. Las reformas que se describieron precedentemente tienen como principal característica que apuntan a la eliminación de obstáculos que traban el ingreso de capitales extranjeros; de esta manera se trata de agilizar los negocios, mejorando la competitividad de la economía. A su vez, por medio de la reglamentación de la ley y las guías para la notificación de las concentraciones se simplifica el procedimiento, logrando un mejor aprovechamiento de los recursos administrativos.

XIII - SINTESIS FINAL

1. La legislación sobre defensa de la competencia tiene como uno de los principales objetivos el mantenimiento y desarrollo de una competencia eficaz en los mercados, ya sea actuando sobre el comportamiento de los agentes económicos o actuando sobre las estructuras de los mercados.

2. Para la aplicación de la ley es necesario que los actos o conductas, y ahora también las concentraciones económicas, produzcan un interés contrario al interés económico general (arts. 1º y 7º, L. 25156).

3. En cuanto a la notificación de las concentraciones y fusiones, solamente deberán notificarse aquellas que superen a nivel nacional un volumen de negocios de 200 millones de pesos, sin tener en cuenta su participación a nivel mundial.

4. Quedan exentas de notificación aquellas operaciones de concentración económica cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina no supere cada uno de ellos los 20 millones de pesos.

5. El procedimiento para la notificación de las operaciones ha sido simplificado a través de las guías para el procedimiento de las concentraciones económicas. 

 

 

 

[1:] D. 396/01, que comenzó a regir a partir del 9/4/2001

[2:] D. 89/01 y R. 40/01, guía para el procedimiento de las concentraciones económicas

[3:] Entendidas como aquellos obstáculos capaces de incrementar el riesgo, tiempo y esfuerzo que deben enfrentar los potenciales competidores en caso de ingresar al mercado

[4:] Se entiende por comportamiento colusivo o práctica colusoria, a la formación de estrategias empresarias comunes, a través de acuerdos o concertaciones de precios. Estas prácticas afectan principalmente a los consumidores

[5:] Los comportamientos exclusorios consisten en acciones llevadas a cabo por una firma en contra de firmas rivales, que pueden ser competidoras reales o potenciales. Se asocian fundamentalmente a dos tipos de estrategias: los precios predatorios y los precios discriminatorios. Estas prácticas afectan a los competidores, y son las que más denuncias reciben en la actualidad

[6:] BO: 20/9/1999

[7:] De la Memoria Anual de la CNDC - 1998

[8:] Id. nota 7 - pág. 61

[9:] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo: “Derecho antimonopólico y de defensa de la competencia” - Ed. Heliasta - Bs. As. - 1992

[10:] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo: Ob. cit. en nota 9

[11:] En este sentido ver Vergara del Carril, Angel: “Nuevo régimen de defensa de la competencia” - ED - 7/2/2000

[12:] Id. nota 7 - pág. 62

[13:] Un estudio económico acerca de las Políticas de Competencia, puede verse en Propuesta de Convergencia en Política de Competencia, por el Instituto Torcuato Di Tella - Bs. As. - 1992

[14:] Comunicación interpretativa - DO C 66 - 2/3/1998 - Derecho de control de concentraciones en la Unión Europea. Situación: marzo/98 - Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas - 1998

[15:] T.O. L. 52/99 - L. 16/89 modificada por el Real Decreto-Ley 6/99 de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia

[16:] La CNDC es la Autoridad de Aplicación para la realización de las notificaciones hasta que se llame a concurso para la conformación del Tribunal, de acuerdo con lo previsto por el Cap. IV de la reglamentación 89/01

[17:] Un análisis de la normativa de la UE puede verse en “Impacto de las políticas sobre defensa de la competencia en los mercados integrados”, Pascar, Norma y Tajan, Guillermina - VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - UADE - 1998

[18:] En Argentina este parámetro fue vetado por el D. 1019/99

[19:] Art. 15, inc. 4), L. 52/99 - t.o. L. 16/89

[20:] Un estudio de ambos criterios puede verse en “Estándares de intervención en los regímenes de control de fusiones” - 1998 - Reunión Anual de la Asociación Argentina de Economía Política

[21:] En este sentido ver Quevedo, Viviana: “Reformas a la legislación de defensa de la competencia argentina” - BLC Nº 10 - febrero/00 y Damore, Marcelo: “Revista Abogados” - abril/01 - pág. 35

[22:] Recientemente, este artículo ha sido modificado por el D. 396/01: se le ha suprimido de su redacción la palabra “disminuir” quedando redactado de la siguiente forma: “Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general”

[23:] R. 40/01, Anexo I, Guía para la notificación de operaciones de concentración económica

[24:] Este mecanismo de consulta también está previsto en la legislación española

[25:] El DR 89/01 estableció que a los efectos del inc. c) se considerará que una empresa es extranjera si su domicilio social o el principal asiento de sus negocios se encuentra fuera del país, sin embargo se considerarán comprendidas dentro de la exención del inc. c) aquellas empresas extranjeras que fijaren su domicilio social en el país a los efectos del perfeccionamiento de la operación de concentración en cuestión

[26:] Según lo establecido por la Hart-Scott-Rodino Antitrust Act - 1976

[27:] Esta Guía tiene su paralelo inmediato en las Merger Guidelines dictadas por la FTC y el DOJ en EEUU; en ellas se formaliza la estructura y técnica para el análisis de las fusiones

[28:] Los F. 1 y F. 2 son estándar, el F. 3 se confecciona por la Autoridad de Aplicación para cada caso en particular y dependerá de la información que sea necesaria

[29:] En el D. 89/00 se establecía que el plazo se suspendía cada vez que se solicitara información adicional

[30:] El plazo que establece el art. 16 (según D. 396/01) es de quince días

[31:] Art. 53, DR 89/01

[32:] Promodes tiene una participación del 51% de las acciones y el Exxel Group el 49%

[33:] Ranking de las 500 empresas que más venden - Revista Negocios - mayo/00

[34:] Mediante una nota firmada el 17/6/1999, Repsol asumió el requerimiento formulado por el gobierno para un efectivo desarrollo de la competencia; el compromiso involucraba su participación en diferentes mercados, como: gas natural, de combustible, eléctrico y GLP

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 163, JUNIO/01