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Dentro
de la ley 25401 queda establecido que
el Organismo Recaudador estará dispensado de formular
denuncia
contra aquellos contribuyentes que regularicen,
a través de regímenes de presentación espontánea dispuestos
por el Poder Ejecutivo Nacional, sus obligaciones tributarias.
Analizando el tema, los autores señalan que esta dispensa
es una solución sólo parcial, y propician la introducción de una "
excusa absolutoria" como parte de una modificación en la legislación
vigente orientada a que pueda alcanzarse plenamente el objetivo
del Poder Ejecutivo Nacional al disponer esta clase de regímenes.
La
ley 25401 (BO: 4/1/2001) aprobó el Presupuesto General de la Administración
Nacional para el ejercicio 2001, estableciendo en su artículo 73 lo
siguiente:
"El
Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal
respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modificaciones,
y 24769 en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya
dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo
reglado por el artículo 113, primer párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998)
y sus modificaciones, en la medida en que el responsable de que se trate
regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que
ellos se refieran.
"En
los mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando el
Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularizaciones de
obligaciones tributarias.
"En
aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el Organismo
Recaudador, el Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su
pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o
responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias o provisionales
omitidas."
Nos
proponemos analizar este tema, respecto del cual habíamos alertado
oportunamente, adelantando desde ya que la solución pergeniada no
alcanzará a lograr los objetivos buscados.
Desde
nuestro punto de vista, la dispensa de formular la denuncia penal es una
solución parcial, porque con ello no se puede evitar la existencia de
causas y, en tal caso, esa disposición en modo alguno impide la formación
del proceso y la eventual condena, aunque quedan recursos de derecho
procesal y de fondo para evitar ese resultado disvalioso de las personas
que regularizaron su situación por una invitación del Estado, y luego
son denunciadas.
Quizás
ésta sería la forma más útil de lograr el efecto deseado: cuando el
Poder Judicial vaya quitando virtualidad a las denuncias en esas
condiciones a través de la reiteración de fallos, haciendo caer en esos
supuestos en desuso la obligación de denunciar.
Si
la intención era lograr un marco normativo que compatibilice la liberación
por parte de los funcionarios, de la obligación de denunciar y el
resultado de evitar la condena penal a quienes se les ha admitido
presentarse espontáneamente, habría que proponer una reforma a la ley
penal tributaria vigente actualmente introduciendo una excusa absolutoria
para esos supuestos que abarquen el presente, el pasado con facultad de
revisión y el futuro.
En
tal caso, y a continuación de la causal de extinción sometiéndose a la
pretensión fiscal (art. 16, L. 24769), como artículo agregado podría
pensarse en redactar dicha excusa absolutoria que, por su necesidad de ser
precisa y de muy buena técnica legislativa, merece una redacción un poco
más elaborada para evitar erróneas interpretaciones, esencialmente sobre
las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produciría esa
presentación espontánea, y las características propias de la denominada
"espontaneidad".
Como
sustento de este último supuesto, el de la "espontaneidad",
existe sobrada jurisprudencia penal acerca de ello en el tema vinculado a
otra excusa absolutoria de la misma naturaleza de la que se propone (atienden
a una actividad posterior del sujeto), como es el caso del
desistimiento voluntario en la tentativa (art. 43, CP).
Frente
a esa situación, los funcionarios de la Dirección General Impositiva
podrían, previo dictamen, ser eximidos de realizar la denuncia, conforme
las propias normas de la ley 24769, en su artículo 18, tercer párrafo.
Debemos
destacar que, en casos como el presente, no se puede obviar la intervención
judicial "a priori", por cuanto se trata de eximentes de
acciones típicas, antijurídicas y culpables definidas por la ley
represiva. En consecuencia, la única forma de evitar ese análisis
judicial es la lisa y llana desincriminación de las conductas, que llevaría
a la derogación de la ley 24769, hecho que hoy resulta impensable.
La
fundamental diferencia entre la amnistía y la excusa absolutoria reside
en que la primera es general, pero para hechos pasados: no se puede
amnistiar el futuro; es un acto del legislador desincriminando conductas
en un momento determinado, pero no para el futuro.
Para
evitar que aquellas personas que se han presentado espontáneamente puedan
verse liberadas de la persecución penal, la excusa absolutoria es el
remedio más adecuado, por cuanto es una renuncia del Estado a perseguir
penalmente en esas condiciones.
En
tal sentido, en nuestra legislación hallamos excusas absolutorias que tienden
a la calidad del autor del delito, como ser las del artículo 185 del
Código Penal: defraudaciones entre familiares allí determinados.
Excusas
absolutorias que dependen de la actividad de terceros, como es el
caso de la injuria recíproca (art. 116, CP).
Excusas
absolutorias que dependen de determinadas condiciones en que el autor
comete el delito, como es el caso de la injurias vertidas en juicio,
no dadas a publicidad (art. 115, CP).
Y,
por último, el caso más común donde la excusa absolutoria depende de
una actividad posterior del autor, como es el caso de la tentativa ya
citada del artículo 43 del Código Penal, o de los delitos de violación,
estupro, abuso deshonesto y rapto, cuando el agente contrajera matrimonio
con la víctima (art. 132, CP), o el caso de la retractación (cantar la
palinodia) en el caso de las calumnias (art. 119, CP) y, para buena parte
de la doctrina, el pago del cheque rechazado sin fondos dentro de las
veinticuatro horas, conforme el artículo 302, inciso 1), del Código
Penal.
Como
se advierte, la reforma que se propicia, introduciendo el agregado en la
ley vigente, sería un supuesto más de excusa absolutoria que depende de
un acto posterior del actor, sobre cuya interpretación, alcances y
efectos el derecho penal ya está suficientemente experimentado como para
que el instituto no fracase y satisfaga plenamente la voluntad
legislativa.
Lo
expuesto nos lleva a propiciar la redacción de un nuevo artículo que se
denominará artículo 16 bis, y que se insertará después del artículo
16 de la ley 24769, con el siguiente texto:
"Art.
16 bis - Estarán exentos de responsabilidad penal, sin perjuicio de la
civil, los autores, cómplices e instigadores de hechos reprimidos en la
presente ley, cuando tales hechos hayan sido exteriorizados antes de la
denuncia, prevención o querella, mediante una presentación espontánea
efectuada ante las autoridades administrativas, con el objeto de
regularizar la situación tributaria o previsional.
"La
exención de responsabilidad sólo se podrá disponer cuando el obligado
exteriorice sus obligaciones espontáneamente y cumpla con la totalidad de
las mismas.
"En
tales supuestos y mientras estén pendientes de cumplimiento las
obligaciones indicadas en el párrafo anterior, la prescripción de la
acción penal estará suspendida para el autor, los cómplices e
instigadores."
Los
fundamentos del proyecto de ley deben hacerse sobre los antecedentes de la
doctrina del "entrampamiento" de la Corte de los Estados Unidos
de América, sobre la garantía constitucional de que "nadie está
obligado a declarar contra sí mismo", de nuestra Constitución
Nacional y sobre la doctrina del fruto del árbol venenoso, de nuestra
Corte.
Además,
la presunción de legitimidad de los actos del Estado y la ética en sus
decisiones y actuación son el soporte de legalidad que preside la actuación
del Estado (ver, en ese sentido, la doctrina emanada por el juicio a los
miembros de las sucesivas juntas militares).
De
esta manera, consideramos que alcanzaría plenamente el objetivo preparado
por el Poder Ejecutivo Nacional al disponer regímenes de presentación
espontánea para la regularización de las obligaciones tributarias y de
la seguridad social.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , MARZO/01
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